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"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
Tanto la ley Nº 15.231 de 8 de agosto de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local como el D.F.L. Nº 1, de 14 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, ha acusado en el lapso de su aplicación, vacíos e insuficiencias que es indispensable, a juicio del Ejecutivo, enmendar mediante el proyecto que vengo a someter a vuestra consideración.
En cuanto a la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, algunas de las modificaciones que hoy se proponen tienden a obtener una organización más sólida, eficaz e independiente.
En lo que respecta a las designaciones de jueces, se provee a una eficiente publicidad de los concursos para llenar las vacantes; el plazo de recepción de solicitudes en las Cortes es ampliado; se implanta la justificación de los méritos, antecedentes y otros datos importantes para proceder con acierto a la formación de las ternas; algunas normas relativas a las preferencias para figurar en ellas son modificadas, para delinear, siquiera primariamente, las bases de una carrera, en la que los jueces de comunas apartadas puedan ir progresando en situación funcionaría y en importancia. Una dificultad que la práctica hizo notoria, relativa a la oportunidad en que deben solicitarse las autorizaciones para ejercer en dos juzgados, se soluciona de una manera racional.
En materia de subrogaciones, se impone el control de las Cortes de Apelaciones sobre los jueces mediante la cuenta mensual de las inasistencias; y se establece que las ternas para determinar los abogados subrogantes del Juez las forma este funcionario en lugar del Alcalde.
Las calificaciones del personal pasan a tener un régimen análogo al que el Código Orgánico de Tribunales "establece para los jueces ordinarios. Otro tanto ocurre en lo relativo a la jurisdicción disciplinaria que las Cortes deben ejercer sobre estos jueces con el sistema de las visitas. En verdad, si bien hasta ahora se prescribía que los Jueces de Policía Local están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte, es lo cierto que las normas del mencionado Código eran aplicadas más bien por analogía, en una materia que en ciertos aspectos no la admite, como ocurre, por ejemplo, con la autoridad para imponer sanciones o practicar vigilancia directa e inspectiva.
Algunos deberes y prohibiciones que afectan a los Jueces de Letras deberán aplicarse también a los de Policía Local, con el objeto de dotarlos de independencia y alejarlos de intereses que pudieran perturbar su imparcialidad de juicio.
El procedimiento a seguir ante los Jueces de Policía Local es también objeto de algunas modificaciones que tienden a hacerlo más claro, completo y práctico. Se propende a obtener una agilización mayor, en cuanto es posible, sin lesionar los derechos del inculpado y de los ofendidos o perjudicados con las faltas, infracciones y contravenciones.
Se había omitido en la ley expresar cuáles son las normas legales supletorias aplicables en todo lo que no está previsto en ella; tal omisión ha sido subsanada de acuerdo con las necesidades que el propio Instituto de Jueces de Policía Local ha hecho presente.
Se determinan con mayor claridad los procedimientos utilizables en los diversos casos que pueden presentarse a la consideración de los jueces. El primero es el de la simple audiencia en que deben ventilarse, en general, las denuncias por faltas y contravenciones emanadas de los agentes de la autoridad, completándose la anterior normativa con la determinación de los derechos que puede hacer valer el imputado. Se contemplan especialmente los eventos posibles en que, iniciándose en dicha forma el procedimiento, hay un tercero perjudicado; se prevé con claridad lo que acontece si el que sufre el daño no es citado o no comparece; y lo que debe ocurrir si asiste a la audiencia, distinguiéndose a este respecto entre el procedimiento común por faltas y contravenciones- de agilísima 'tramitación- y el qué debe seguirse en los casos dé daños causados en accidentes del tránsito, en que por la mayor cuantía de los intereses en conflicto y de la competencia del tribunal, los trámites han de ser necesariamente más complejos.
Se introduce un procedimiento nuevo en los casos de infracciones a las disposiciones del tránsito, cuando el inculpado tuviere su domicilio a más de 50 kilómetros de distancia del lugar asiento del tribunal, con el objeto de que pueda proveer a su defensa y al cumplimiento de la sanción sin que ello signifique gastos especiales o pérdida del tiempo que necesariamente ha de dedicar al trabajo.
En cuanto a los juicios que comienzan por denuncia, querella o demanda de particular, se establecen algunas modificaciones al artículo 18 de la actual ley; pero las de mayor relieve dicen relación con la oportunidad y forma de deducir la acción civil, la posibilidad de reconvenir y la reserva de dicha acción. Cabe destacar que, con el objeto de agilizar los procedimientos no sólo ante los Juzgados de Policía Local sino también los de la Justicia Ordinaria, en los casos de cobros de indemnizaciones se sustituye el conocimiento en juicio ordinario por el de juicio sumario, en que el juez civil aprecia también la prueba en conciencia y en que las oportunidades de apelación se reducen al mínimo.
De trascendencia es la transformación que se propone del régimen de la prueba legal por el de libertad probatoria, en cuya virtud son admisibles todos los medios apropiados para que el Juez adquiera convencimiento sobre los hechos, determinándose aquellos que por consideraciones de orden superior no han de ser admitidos.
Las medidas para mejor resolver, el informe pericial y el plazo para dictar la sentencia son también objeto de algunas modificaciones de relativa entidad.
En el régimen de las notificaciones, se ha permitido utilizar, mediante la debida retribución, a los receptores judiciales.
La posibilidad de ejecutar por un medio más expedito las sentencias que impongan multas está contemplada en el artículo 28, en que se establece la posibilidad de que dicho cobro se practique directamente por el Servicio de Carabineros, que por tal concepto podrá aunar fondos para la realización de algunos de los fines sociales que le están encomendados.
En cuanto se refiere al cumplimiento de las sentencias recaídas en juicios de arrendamiento, se ha preferido, por razones obvias, modificar el régimen del cumplimiento mediante orden directa de los jueces por el que está previsto en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales.
También el régimen de apelaciones de que conocen las Cortes ha sido objeto de modificaciones importantes, que tienden a evitar, por una parte, que esta clase de juicios ocupe en exceso las labores de esos altos Tribunales y, por otra, que su conocimiento se retrase por la avocación a asuntos que gozan de preferencia. Se ha dispuesto, pues, el conocimiento en cuenta de dichas apelaciones, salvo cuando las partes pidan que se oigan los alegatos de sus abogados, en cuyo caso se deberá poner la causa en la tabla ordinaria, con una preferencia determinada.
La supresión de la parte final del artículo 50, relativa a las costas, implica que en esta materia deberán regir las reglas comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Las cuantías se expresan, ahora, en porcentajes de sueldos vitales, a fin de prevenir la desvalorización monetaria.
Algunas disposiciones sustantivas, como asimismo normas generales que tienden a un mejor Servicio de Policía Local, vienen a completar este cuadro de transformaciones legales necesarias.
En el artículo 21 se contempla la posibilidad de una indemnización reducida prudencialmente, en los casos de accidentes del tránsito en que los conductores partícipes son autores de diversas infracciones en las cuales derivan los daños. Se confiere al Juez la facultad de apreciar libremente la incidencia de cada una de las infracciones en los resultados, y deducir de ella la solución más razonable y justa.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, además de adecuar el sistema a los nuevos preceptos, se establece que la sentencia condenatoria no producirá tal efecto sino respecto de la infracción y de la participación que en ella hubiere tenido quien sea declarado culpable, con lo cual se deja libertad al Tribunal que debe examinar nuevamente la cuestión, para establecer las relaciones de causa a efecto entre las infracción y el daño producido y los demás factores que pueden intervenir en la atribución de la responsabilidad.
En el artículo 54 se determina el plazo de prescripción de las acciones civiles en caso de faltas, infracciones y contravenciones, y se hace aplicable a la interrupción de esta prescripción, con ligeras variantes aclaratorias, el sistema que en la misma disposición se establece actualmente. Es así que, en los casos en que deba ocurrirse a la justicia ordinaria para obtener una indemnización por daños causados en un accidente del tránsito, el plazo para interponer la acción será de un año, el cual se entenderá interrumpido durante toda la tramitación del juicio in-fraccional. Con ello se resguarda al mismo tiempo el interés del perjudicado de tener en ciertos casos una oportunidad amplia para deducir su acción, y el del posible demandado a quien no puede mantenerse indefinidamente en la indeterminación de su responsabilidad y la necesidad de preservar pruebas perecibles.
En lo que respecta al Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, las reformas introducidas pretenden alcanzar los siguientes objetivos:
1.-Adecuar la terminología del Estatuto a los cambios originados por la separación del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, eliminando de su articulado las referencias que perdieron vigencia con la creación del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos que, independientemente del Consejo de Defensa del Estado, vino a reemplazar al citado Departamento, y
2.-Ampliar las funciones del Consejo como órgano técnico-jurídico del Estado, haciendo más expedita la ejecución de las actuaciones que le competen.
Entre las modificaciones que se introducían con este objeto, pueden citarse:
La facultad que se otorga a los abogados procuradores fiscales para delegar su mandato, en primera instancia, en abogados de los servicios fiscales, semifiscales o de administración autónoma. Asimismo, en las causas que se entablen por contravenciones al tránsito público, y, en los juicios por accidentes del tránsito de que pudiere derivar responsabilidad para el Fisco, la defensa en primera instancia corresponderá, en los lugares que no fueren sede de una procuraduría fiscal, a los abogados del departamento jurídico del servicio a que pertenece o está destinado el vehículo.
Se faculta al Presidente del Consejo para designar funcionarios de la planta directiva, profesional y técnica para que se desempeñen como receptores judiciales en trámites o diligencias que sean de competencia del Consejo.
Se exime a los representantes del Fisco de rendir caución cuando soliciten medidas precautorias.
Se autoriza al Consejo de Defensa del Estado para hacerse parte en todos los antejuicios y juicios por contrabando o fraudes aduaneros, pudiendo solicitar en ellos las diligencias que estime convenientes.
Para obtener la aplicación de algunas de las medidas anotadas, ha sido necesario modificar, además del Estatuto del Consejo, el Código de Procedimiento Civil y la Ordenanza de Aduanas, incorporando en las correspondientes secciones de estos cuerpos legales, las normas especiales y de excepción que han de regir al Consejo de Defensa del Estado.
Con el mérito de las consideraciones precedentes, tengo la honra de someter a vuestra deliberación y despacho el siguiente proyecto de ley, que, en lo que respecta a la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que viene a sustituir integralmente el enviado con Nº 7, de 29 de noviembre de 1966, a fin de que sea considerado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.
Proyecto de ley:
Artículo primero.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:
Artículo 4º
Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes:
"Los Jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a quince días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y acreditar con certificados emanados de autoridad competente que poseen los requisitos que se exigen para optar al cargo. Asimismo, deberán indicar los empleos o funciones fiscales, semifiscales, municipales o de administración autónoma que actualmente desempeñen.
El acuerdo que ordene abrir el concurso se publicará en extracto en el Diario Oficial y el plazo se contará desde la fecha de la publicación.
La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los Jueces de Policía Local y los Secretarios Abogados de los Juzgados de Policía Local de la República que se presenten al concurso. Gozarán de preferencia en la formación de la terna los funcionarios que se encuentren encasillados, sea en las categorías, sea en los tres grados inferiores al cargo que se trata de proveer.
Si al concurso no se presentaren oponentes con los requisitos señalados en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los funcionarios municipales que se presenten, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República.".
Artículo 5º
Agrégase, en el inciso segundo, en punto seguido, a continuación de la expresión "diversos municipios", lo siguiente:
"La sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones respectiva y si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones, la de más antigua creación.".
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados, previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones a quien corresponda la formación de la terna. Esta última autorización deberá solicitarse en la oposición al concurso y la Corte se pronunciará sobre ella antes de proceder a la votación necesaria para formar la terna.".
Artículo 6º
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"En caso de impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local, o si éste faltare por cualquier motivo por un plazo no superior a treinta días, será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado. Regirán a este respecto los tres primeros incisos del artículo 214 del Código Orgánico de Tribunales, pero en la cuenta mensual que deberá rendir a la Corte de Apelaciones, el Secretario solamente informará sobre las subrogaciones en audiencias diarias completas, indicando la causa de cada una de ellas.".
Sustituyese en el Nº 2º del inciso segundo la expresión "que formará anualmente el Alcalde" por la siguiente: "que el mismo formará anualmente" y agrégase al final del mismo número, en punto seguido, después de la palabra "respectiva" la frase: "En todo caso, cuando en la Municipalidad hubiere uno o más abogados municipales, deberá incluirse uno de ellos en el primer lugar de la terna.".
Sustituyese en el inciso cuarto la palabra "Alcalde" por "Juez".
Artículo 8º
Intercálase, en el inciso primero, entre el número 85 y la conjunción "y" que le sigue, precedidas de una coma (,) las expresiones "incisos primero, segundo y cuarto".
Agrégase, al inciso segundo, en punto seguido lo siguiente:
"Regirá, en cuanto fuere aplicable, lo prescrito en los artículos 535, 536, 537, 538, 540, 549, 550, 551, 559, 560 Nº 3º y 561 del Código Orgánico de Tribunales.".
Sustitúyense los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:
"Las Cortes de Apelaciones enviarán las calificaciones respectivas a la Corte Suprema para su conocimiento y para la adopción de las decisiones que, de acuerdo con sus facultades, correspondieren.
Las calificaciones a que se refieren los incisos precedentes regirán para todos los efectos legales y se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido por la Constitución.
Los jueces mal calificados tendrán el plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que se les comunicare la respectiva resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último evento, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones.
En caso de no retirarse serán separados de sus empleos, llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto, y el Alcalde deberá dictar la resolución correspondiente con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, con los antecedentes que en cualquier tiempo se hubieren reunido por la Corte de Apelaciones respecto de la conducta de un Juez, la Corte Suprema podrá formular la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acordar la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.".
Artículo 10
Sustituyese el inciso final por el siguiente:
"Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presenten, usando de cualquiera de los medios señalados en el artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.".
Artículo 11
Agrégase a continuación del término "Señoría", suprimiendo el punto, lo siguiente: "y estarán afectos a los deberes que señalan los artículos 320, 321 y 323 del Código Orgánico de Tribunales. La autorización a que se refiere el Nº 4º del artículo 323 deberá ser otorgada por la Corte de Apelaciones respectiva.".
Agrégase el siguiente inciso nuevo que pasa a ser segundo:
"Asimismo, serán aplicables a los Jueces de Policía Local las causales de implicancia y recusación enumeradas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.".
Artículo 14
Sustitúyense las expresiones "Eº 50", "Eº 100" y "Eº 300" por "medio sueldo vital", "un sueldo vital" y "tres sueldos vitales", respectivamente.
Artículo 15
Se agrega el siguiente inciso nuevo, que pasa a ser segundo:
"En todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones ante los Juzgados de Policía Local que no estén especialmente regladas por esta ley, se aplicarán, en cuanto no sean contrarias a ella, las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se sustancia por infracción o contravención; y las normas del Libro Primero y Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, cuando la causa se instruya por falta.".
Artículo 16
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Cuando no hubiere registrado domicilio o éste resultare falso se aplicará lo dispuesto en el artículo 18. Tratándose de infracciones al tránsito público el Juez podrá decretar, además, el retiro del vehículo de la circulación o el arresto del inculpado, a fin de que éste comparezca al juicio.".
Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"En la audiencia el inculpado podrá exponer verbalmente o por escrito lo que crea conveniente a su defensa y ofrecer pruebas; el Juez ordenará las que estime pertinentes y, si es necesario, señalará otra audiencia para recibirlas.
El Juez podrá dictar sentencia de inmediato si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias o si el inculpado no comparece.".
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 16 bis.-El tercero que hubiere sufrido daños y perjuicios será también citado por los funcionarios a la audiencia en la forma prevista en el inciso primero del artículo precedente.
Cuando el que sufrió el daño no comparece no obstante haber sido citado, el Juez podrá dictar resolución de inmediato, una vez evacuadas las pruebas que hubiere decretado.
Si el perjudicado no fuere individualizado o citado, el Juez se abstendrá de dictar sentencia en los diez días siguientes a la audiencia.
En los casos a que se refieren los dos incisos precedentes, el perjudicado no podrá ya interponer su acción civil ante el Juez de Policía Local una vez dictada la sentencia y se entenderá reservada para ante el juez civil competente. Si la acción civil es interpuesta oportunamente, se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 18.
Si el perjudicado comparece, tratándose de las materias a que se refiere el artículo 14, letra B Nº 2º, el Juez podrá resolver sobre la indemnización en la misma audiencia, sin otro trámite que haber recibido la petición verbal o escrita del perjudicado y de haberse formado convencimiento sobre la existencia del perjuicio, sea mediante la inspección directa del objeto dañado, sea por medio de las pruebas que se le hayan aportado o decrete, pudiendo determinar libremente el valor de la indemnización. No se exigirá patrocinio de abogado ni mandato judicial.
Las pruebas podrán ser rendidas en la misma audiencia, en otra o en las oportunidades que fije el Juez, según las facultades que se le confieren en el artículo 20.
En cambio, en las denuncias por accidentes del tránsito, si el perjudicado comparece y se adhiere a la denuncia de los funcionarios, el Juez decretará un comparendo de estilo, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 18. La acción civil podrá intentarse, en este caso, en el plazo prescrito en el inciso tercero del artículo 19, y si no es interpuesta se entenderá reservada.
La reserva de la acción civil se regirá en lo demás por lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 19.
Artículo 17
Sustituyese en el inciso segundo la frase "un escudo" y la coma que le sigue (,) por "un décimo" y la palabra "medio" por "un".
Agrégase en punto seguido, al final del inciso cuarto, la siguiente frase: "En este último caso, para conceder la libertad deberá rendirse una fianza suficiente, a juicio del Tribunal.".
Artículo 18
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y teniendo presente lo establecido en el artículo 19, fijará día y hora para la celebración del comparendo de estilo, al que deberán concurrir las partes personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el artículo 41 de la Ley Nº 4.409, con todos sus medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. Sin embargo, en asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a tres sueldos vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 4.409.".
Intercálase a continuación del inciso primero el siguiente inciso que pasa a ser segundo:
"El Juez podrá dejar sin efecto la resolución que fija fecha para celebrar el comparendo de estilo o suspender éste, señalando nuevo día y hora para su celebración o continuación.".
Sustituyese en el actual inciso segundo que pasa a ser tercero, la siguiente frase: "No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos." por la siguiente:
"No podrán presentarse por los demandantes, denunciantes o querellantes, cualquiera que sea su número y el de los hechos controvertidos, más de cuatro testigos por cada parte, a menos que tuvieren entre sí intereses contradictorios. La misma regla regirá respecto de los demandados, denunciados o querellados.".
Agrégase, en punto seguido, al final del inciso cuarto, la frase siguiente: "Si la demanda, denuncia o querella no pudiere notificarse porque el demandado, denunciado o querellado no registró domicilio en la Municipalidad respectiva o este domicilio es falso o inexistente, el Juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, el arresto del demandado, denunciado o querellado o el retiro del vehículo de la circulación, para el solo efecto de hacer posible la notificación de la demanda, denuncia o querella.".
Agrégase en el inciso quinto, en punto seguido, la frase siguiente: "Los funcionarios que designe el Tribunal podrán practicar las diligencias que se les encomienden, aun fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal.".
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 18 bis.-Citado personalmente el infractor a las disposiciones del tránsito, el funcionario procederá a retirarle sus documentos de competencia, sin excepción alguna, para remitirlos al Tribunal competente.
El infractor a dichas disposiciones que tuviere su domicilio a más de 50 kilómetros del lugar asiento de dicho Tribunal podrá manifestar al funcionario denunciante, en el acto de la citación personal, que hará su defensa por escrito, debiendo indicar con precisión dicho domicilio, de todo lo cual el funcionario dejará expresa constancia en la boleta de citación.
La boleta que se otorgue al infractor en el caso del inciso precedente tendrá una validez de veinte días, contados desde la fecha de su emisión, para los efectos de sustituir los documentos retirados.
El infractor deberá remitir su defensa escrita por carta certificada o entregarla en la Secretaría del Tribunal al que fue citado, dentro de los cinco días siguientes al de la infracción.
Con el mérito de la defensa escrita el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
La sentencia se notificará por carta certificada, despachada al domicilio designado en el inciso segundo de este artículo.
El infractor condenado podrá pagar la multa por medio de giro postal o telegráfico dirigido al Juzgado de Policía Local que dictó la sentencia o de Vale Vista bancario a su orden, el cual se despachará por carta certificada. Practicado el pago, el Tribunal remitirá los documentos al domicilio que hubiere señalado, por carta certificada.
El procedimiento establecido en este artículo no podrá aplicarse en los casos de accidentes que hubieren ocasionado daños, perjuicios o lesiones a terceros.".
Artículo 19
Sustituyese por el siguiente:
"El Juez será competente para conocer de la acción civil como demanda accesoria al juicio infraccional o de falta.
Cuando el juicio comienza por denuncia de los agentes de la autoridad, rige respecto de las acciones civiles lo previsto en el artículo 16 bis.
Si el juicio infraccional empieza por denuncia o querella de particular y no se interpone conjuntamente la demanda, ésta deberá ser presentada y notificada con cinco días de anticipación, por lo menos, a la fecha designada para el comparendo de estilo; pero si en tal plazo fuere deducida y no se notificaren todos los demandados, el tribunal, de oficio o a petición de parte, fijará nuevo día y hora para celebrar dicho comparendo.
Si la demanda civil fuere presentada extemporáneamente, el Juez la declarará inadmisible y tendrá lugar la reserva prevista en el inciso séptimo.
Hasta las doce horas del día hábil que preceda al designado para el comparendo de estilo, el demandante podrá hacer modificaciones o rectificaciones a la demanda, las que se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y, en consecuencia, el Juez deberá fijar nuevo día y hora para celebrarlo.
En el comparendo el demandado podrá deducir reconvención y en tal caso el Juez, si el reconvenido así lo pidiere, podrá suspender la audiencia y fijar un nuevo día y hora para su continuación. Solamente el reconvenido podrá modificar su lista de testigos, presentando una nueva lista en la Secretaría del Tribunal, por lo menos antes de las doce horas del día hábil que preceda al designado para continuar la audiencia de estilo.
Si la acción civil no fuere interpuesta ante el Juez de Policía Local en el plazo señalado en este artículo, se entenderá siempre reservada para ante el juez civil competente. En todo caso, dicha acción no podrá interponerse sino una vez ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio infraccional o de falta.
El juez civil conocerá de estas acciones en juicio sumario, apreciará la prueba en conciencia y sólo será apelable la sentencia definitiva.".
Artículo 20
Sustituyese por el siguiente:
"En los juicios a que se refiere está ley serán admisibles todos los medios probatorios que sean apropiados para adquirir convencimiento sobre los hechos; pero no se decretarán ni admitirán pruebas que sean contrarias al derecho o a la moral o que versen sobre hechos imposibles o inverosímiles; ni las que sean científica o técnicamente inadecuadas o intrascendentes para el resultado del proceso; ni las que en concepto del Juez sean propuestas con el propósito de causar molestias o de adquirir un conocimiento indebido de intimidades, actividades o secretos ajenos.
En cualquier estado de la causa o para mejor resolver podrá el Juez ordenar, de oficio o a petición de parte, las diligencias que estime convenientes para esclarecer los hechos materia del proceso.
Si alguna de las partes solicita informe pericial, el Juez nombrará en el comparendo de estilo, si hubiere lugar a él, o en la oportunidad que corresponda, a la persona o personas que deban desempeñar el encargo.
La sentencia deberá dictarse dentro del plazo, de quince días contado desde la fecha en que el proceso se encuentre en estado de fallarse.".
Artículo 21
Agrégase el siguiente inciso:
"Cuando en un accidente del tránsito los conductores partícipes fueren autores de las infracciones de que se hayan derivado los daños, el Juez, apreciando libremente la incidencia de cada una en los resultados, podrá condenar al pago de la indemnización que corresponda al que aparezca con mayor responsabilidad y reducir su valor prudencialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil.".
Artículo 22
Reemplázase en el inciso final la frase "personalmente o en conformidad al artículo 44 de este último Código." por la siguiente: "de acuerdo con el artículo 18.".
Artículo 23
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"Las resoluciones se notificarán por carta certificada salvo las que impongan multas superiores a un sueldo vital o que se pronuncien sobre indemnización de perjuicios, las que deberán ser notificadas por cédula por un funcionario municipal o carabinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 18 bis.".
Agrégase el siguiente inciso nuevo que pasa a ser final:
"En los juicios en que se haya deducido acción civil, las notificaciones y actuaciones que determine el Juez podrán llevarse a efecto, si así lo ordenare a petición de parte, por receptores judiciales, quienes tendrán derecho a percibir del que haya solicitado la diligencia los derechos arancelarios que correspondan.".
Artículo 28
Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"El Juez podrá, en casos calificados, conceder al condenado un plazo hasta de sesenta días para efectuar el pago de la multa, otorgándole permiso provisorio para conducir durante ese lapso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.
La orden de arresto sólo podrá ser ejecutada por Carabineros de Chile, debiendo ser enviada directamente por los Juzgados de Policía Local, en el menor tiempo posible y sin intervención de ninguna autoridad municipal.
Las multas que sean pagadas a Carabineros en cumplimiento de las órdenes de arresto, serán depositadas por éstos, dentro de tercero día, en al Tesorería Municipal o Comunal que corresponda al Juzgado de Policía Local que despachó la orden. Carabineros devolverá al Juzgado de Policía Local respectivo, en el menor tiempo posible, la orden de arresto cumplida, acompañando comprobante en duplicado del ingreso de la multa en Tesorería.
Las órdenes de arresto que no fueren cumplidas, deberán ser devueltas al Tribunal de origen dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la fecha de su recepción por Carabineros, debiendo éstos informar sobre las actuaciones realizadas y la causa del incumplimiento.
Otórgase a Carabineros de Chile un porcentaje del cinco por ciento del monto de las sumas recaudadas por éstos en cumplimiento de las órdenes de arresto expedidas por los Juzgados de Policía Local, porcentaje que se aplicará exclusivamente a ejecutar obras materiales para el Departamento "Policía de Menores" dependiente de la Dirección General de Carabineros.
Corresponderá al Reglamento que dicte el Presidente de la República establecer la forma en que se entregará a la "Policía de Menores" el porcentaje a que se refiere el inciso anterior de este artículo.".
Artículo 29
Sustituyese la expresión '50 centesimos" por "un treintavo de sueldo vital.".
Artículo 30
Agréganse los siguientes incisos: "Las penas de prisión se ejecutarán o harán efectivas en el establecimiento penal del departamento en que residiere la persona condenada.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, para llevar a efecto sentencias o resoluciones recaídas en juicios de arrendamiento, cuyo cumplimiento haga necesario el auxilio de la fuerza pública, se estará a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales.".
Artículo 31
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin embargo, cuando se trate de sentencias que incidan en demandas sobre indemnización de perjuicios por una cantidad superior a tres sueldos vitales, conocerá el recurso la respectiva Corte de Apelaciones y éste se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.".
Agréganse los siguientes incisos nuevos que pasan a ser sexto y séptimo:
"La Corte conocerá las apelaciones en cuenta, a menos que alguna de las partes solicite que se oigan alegatos, debiendo en tal caso incluirse la causa en la tabla de la semana siguiente.
Para los efectos del conocimiento en cuenta, a menos que alguna de las partes de una Sala el Presidente distribuirá las causas entre ellas.".
Artículo 33
Sustituyese en el inciso tercero la frase "del Tribunal de Alzada" por "de primera y segunda instancia".
Artículo 36
Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"La sentencia condenatoria no producirá efecto de cosa juzgada sino respecto de la infracción y de la participación que en ella hubiere tenido aquel a quien se declase culpable.
Tampoco surtirá efectos respecto del tercero civilmente responsable, cuando no hubiere sido emplazado en el procedimiento seguido ante el Juez de Policía Local, cinco días antes, por lo menos, de aquél en que ha debido celebrarse el comparendo de estilo a que se refiere el inciso primero del artículo 18.".
Artículo 38
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Cuando no pudiere notificarse el demandado, denunciado o querellado por ser falso o inexistente el domicilio registrado en la Municipalidad respectiva, el Juez podrá decretar como medida prejudicial, de oficio o a petición de parte, el retiro de la circulación del vehículo correspondiente.".
Artículo 40
Intercálase en el inciso octavo, entre las palabras "inscribirá" y "el", entre comas, (, ,) las siguiente frase: "por la vía de publicidad".
Artículo 41
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La compraventa o transferencia de vehículos realizada en forma distinta de la señalada en el inciso primero de este artículo, se perfecciona por escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario u Oficial de Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un Notario. El dominio de estos vehículos se inscribirá en la forma establecida en el artículo 40.".
Artículo 44
Reemplázase en el inciso tercero la expresión "50 escudos." por "medio sueldo vital.".
Artículo 47
Sustituyese en el inciso primero la frase "a propuesta en terna por el Juez respectivo, en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales." por la frase "a propuesta unipersonal del Juez respectivo, quien podrá elegir libremente.".
Agrégase en punto seguido, en el inciso tercero, a continuación del término "Municipalidad", lo siguiente: "No obstante, la Corte de Apelaciones correspondiente tendrá también la jurisdicción disciplinaria respecto del Secretario cuando las faltas o abusos que deban ser corregidos o sancionados afectaren a todo el Tribunal, o cuando el Juez se encontrare implicado o comprometido.".
Intercálase entre el inciso quinto y el sexto el siguiente inciso nuevo:
"El Secretario Abogado deberá ser encasillado en la planta de empleados de la Municipalidad respectiva, en la categoría o grado inmediatamente inferior al del Juez.".
Artículo 50
Intercálase, entre comas, a continuación de la palabra "pagará", la locución: "en cada foja o documento desde el escrito de demanda".
Suprímese la frase final: "En este caso el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida.".
Agrégase el siguiente inciso:
"Serán aplicables al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 16.272 sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.".
Artículo 54.
Introdúcese el siguiente inciso, que pasa a ser segundo:
"La prescripción de la pena, en los casos de infracciones al tránsito público, no dará derecho al infractor para solicitar la eliminación de la anotación correspondiente de su Hoja de Vida, sea en el Registro Municipal, sea en el Registro Nacional de Conductores.".
Introdúcese antes del inciso final, el siguiente, que pasa a ser inciso cuarto:
"Las acciones civiles derivadas de faltas, infracciones y contravenciones prescribirán en un año."
Sustituyese el inciso final por el siguiente:
"La prescripción de las acciones a que se refiere este artículo se interrumpe por el hecho de iniciarse el juicio infraccional, contravencional o de falta, sea por denuncia de los agentes de la autoridad, o por denuncia, demanda o querella de particulares; pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo.".
Artículo 56
Agrégase, en punto seguido, la siguiente frase:
"Corresponderá al Alcalde, como Superintendente de los Servicios Municipales, velar por la ejecución oportuna de estas obligaciones.".
Artículo 59
Sustituyese la expresión "Eº 1" por "un treintavo de sueldo vital".
Artículo 64
Agrégase después de la expresión "franquicias postales" las palabras "y telegráficas".
Artículo 65
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El conductor que, sin causar lesiones, maneje un vehículo en el estado que se señala en el inciso primero, sufrirá la pena de multa de hasta dos sueldos vitales y el Juez podrá imponerle, además, la de suspensión de la licencia para conducir, de uno a tres meses.".
Artículo 70
Agréganse los siguientes incisos: "El propietario que sea denunciado o querellado, en los casos en que la infracción es atribuible al conductor del vehículo, deberá señalar el nombre, apellidos y domicilio de éste, dentro de quinto día de notificado. Si no lo hiciere, los procedimientos infraccional y civil podrán dirigirse exclusivamente en su contra como único responsable, sin que sea admisible la intervención posterior del conductor en el juicio.
No se considerarán fuerza mayor ni caso fortuito, los defectos técnicos de un vehículo ni la rotura o desperfecto de sus mecanismos.".
Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo...-"Los Jueces de Policía Local podrán usar formularios impresos para todos los actos del juicio, exceptuando únicamente las sentencias definitivas cuando se ha demando indemnización de perjuicios.".
"Artículo . . . .-"Carabineros de Chile deberá facilitar el mantenimiento del orden en el local en que funcione el juzgado, los días y horas de audiencia o atención al público.
El Jefe de la unidad policial en cuyo territorio se encuentre el asiento del Juzgado de Policía Local deberá poner a disposición del Juez, el personal de Carabineros necesario para el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.".
Artículo . . .-"Sin la autorización expresa del correspondiente Juez de Policía Local, no podrán decretarse comisiones de servicio de los funcionarios de planta del Juzgado.".
Artículo . . .-"En las causas por infracciones o contravenciones, seguidas en contra del hijo de familia mayor de 18 años y la mujer casada no divorciada ni separada totalmente de bienes, no será necesaria la autorización o notificación del padre o marido, respectivamente, a menos que se deduzca demanda civil de indemnización, en cuyo caso será necesaria la autorización o notificación del representante legal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 246 del Código Civil.
Respecto a la mujer casada que desempeñe un empleo, oficio, profesión o industria separadamente de su marido, se aplicará lo establecido en el artículo 150 del Código Civil.".
Artículo . . .-"El Juez de Policía Local ejercitará también las facultades que a los Alcaldes otorga el artículo 38 del Estatuto de los Empleados Municipales, respecto del personal de la Planta de los Juzgados de Policía Local y de los funcionarios que se desempeñen en comisión de servicio en ellos.".
Artículo . . .-"Deróganse todas las disposiciones del Capítulo VI de la Ordenanza General del Tránsito que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley Nº 15.231 y a las modificaciones que por las normas precedentes se le introducen.".
Artículo Segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 14 de febrero de 1963, que fija el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado:
Artículo 1º
Sustituyese el Nº 1) por el siguiente: "1)
La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés.".
Suprímese en el Nº 2) la frase: "cuya defensa no corresponda a otros organismos".
Agrégase al Nº 6) el siguiente inciso: "No obstante, podrá omitir la emisión de dichos dictámenes cuando estimare que recaen sobre materias de mera tramitación o que por su naturaleza o cuantía no los requieren, declarándolo así. Sin embargo, reiterada la petición de informe, éste deberá ser evacuado.".
Artículo 3º
Sustituyese la palabra "tres" por "dos".
Artículo 5º
Sustituyese la frase:
"los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoho-
les." por "el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes"; y la frase "sus respectivos Departamentos" por "ese Departamento.".
Artículo 7º
Agrégase en el Nº 1) el siguiente inciso, reemplazando el punto y coma por punto:
"Además, el Presidente del Consejo, por sí o por medio de los abogados del Consejo y de los mandatarios judiciales designados para intervenir en defensa del Fisco, estará facultado para presenciar e intervenir en las diligencias probatorias que practique el juez, a menos que éste, por motivos fundados, lo estime inconveniente para el éxito de la investigación. En uso de este derecho podrá asistir, aun durante el sumario, a las declaraciones de inculpados, reos, querellantes, testigos y peritos, y dirigirles preguntas por intermedio del juez, quien no admitirá ninguna que sea capciosa o sugestiva o envuelva amenaza o promesa.".
Sustituyese la parte segunda del Nº 4) por la siguiente: "No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto de las materias que le conciernen.".
Suprímense los números 7) y 9), pasando a ser Nºs. 7), 8), 9), y 10), los actuales Nºs. 8), 10), 11) y 12).
Sustituyese el actual Nº 10) por el siguiente:
"Encomendar a los abogados del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal. En estos casos, los abogados que actúen tendrán la calidad de Procuradores del Número;".
Agrégase el siguiente número:
"13) Designar a los funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica del Consejo, para que se desempeñen como Receptores Judiciales, en forma permanente o para actuaciones específicas, en aquellos trámites o diligencias que, siendo de la competencia del Consejo, requieran de la intervención de Receptores Judiciales.".
Artículo 10
Sustituyese por el siguiente: "El Consejo de Defensa del Estado tendrá dos Departamentos: de Defensa Fiscal y de Defensa de la Ley de Alcoholes.".
Artículo 11
Sustituyese el Nº 1) por el siguiente:
"1) El desempeño de las funciones a que se refiere el artículo lº, y".
Artículo 46
Sustituyese el inciso sexto por el siguiente:
"Tanto los abogados de Santiago como los de provincia, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus facultades en cualquier abogado del Departamento de Defensa Fiscal o del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.".
Artículo 55
Sustituyese en los incisos primero y segundo la frase "del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos" por "del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos".
Agréganse los siguientes incisos: "Cuando fuere necesario, el Abogado Procurador Fiscal, titular o subrogante, podrá, bajo su responsabilidad, delegar su mandato para la primera instancia, en cualquier abogado de los servicios fiscales, semifiscales o de administración autónoma, quienes tendrán siempre la obligación de aceptar el encargo, representar y defender gratuitamente al Fisco y cumplir las instrucciones que recibieren de los personeros del Consejo.
En las causas por contravenciones al tránsito público y en los juicios por accidentes del tránsito de que pudiere derivar responsabilidad para el Fisco, la defensa en primera instancia corresponderá, en los lugares que no fueren sede de una Procuraduría Fiscal, a los abogados del Departamento Jur��dico del Servicio a que pertenece o esté destinado el vehículo.".
Artículo 58
Reemplázase por el siguiente: "Los Notarios, Conservadores, Archiveros, Oficiales Civiles y todos aquellos empleados públicos que, en razón de sus cargos, sean requeridos por el Consejo de Defensa del Estado, deberán proporcionarle gratuitamente y en la forma más expedita, los datos, informes, inscripciones, copias de instrumentos o cualquiera colaboración que éste les solicitare.".
Artículo 62
Sustituyese por el siguiente: "La Junta Calificadora a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 338 de 1960, estará integrada, en todo caso, por el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o su respectivo subrogante legal.".
Artículo nuevo
"Las costas que beneficien al Fisco, por haber sido condenada a su pago la parte contraria, se destinarán a la formación de un fondo especial que se invertirá, en la forma que determine el Reglamento respectivo, en satisfacer las necesidades de mayor urgencia que afecten al Consejo de Defensa del Estado.".
Artículo nuevo
"El Fisco y los organismos del Estado no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, cuando soliciten medidas precautorias.".
Artículo nuevo
"El Consejo de Defensa del Estado, con el voto favorable de los 3/4 de los Consejeros, podrá transigir en asuntos que no excedan de 25 sueldos vitales anuales. Esta facultad no se extenderá, en ningún caso, a los juicios de expropiación ni a los reclamos sobre impuestos.".
Deróganse los artículos 18 a 43 y el epígrafe b) "Del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos".
Sustituyese, en el Título III Nº 4), por b) la letra c) del epígrafe "Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes".
Derógase el artículo 1º transitorio.
Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28
Intercálase entre comas, a continuación de las palabras "judiciales", la frase siguiente: "a excepción de los que representen al Fisco".
Artículo 40
Agrégase en el inciso primero, después del punto, la siguiente frase:
"Si los resultados de la gestión hubieren de afectar al Fisco, el número de copias que deba entregarse al Abogado Procurador Fiscal será de cuatro.".
Artículo 49
Agrégase el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Fisco podrá fijar su domicilio en la sede de la Procuraduría Fiscal".
Artículo 787
Agrégase el siguiente inciso: "La obligación prevista en el inciso precedente no afectará a los abogados y procuradores judiciales que actúen en representación del Fisco.".
Artículo nuevo
Agrégase como artículo 926 el siguiente:
"Artículo 926.-No obstante lo dispuesto en este Título, los reclamos que se interpongan en contra de la indemnización fijada a las expropiaciones tendrán carácter de juicio y se regirán por el procedimiento establecido en las leyes que les sirvan de fundamento.".
Artículo Cuarto.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
Artículo 210
Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, el Consejo de Defensa del Estado podrá hacerse parte en todos los ante juicios y juicios por contrabando o fraudes aduaneros, pudiendo solicitar en ellos las diligencias que estime convenientes. Para tal efecto, será notificado de oficio de la primera resolución que se dicte en la causa o gestión correspondiente.".
Artículo 230
Agrégase en el inciso primero reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente:
"y regirá para la excarcelación de los inculpados o procesados lo previsto en el Nº 2) del artículo precedente.".
Artículos transitorios
Artículo 1º-"Facúltase al Presidente de la República, para fijar el texto definitivo y refundido, de las disposiciones de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, de sus modificaciones posteriores y de las que se le introducen por la presente ley.
Al fijar dicho texto, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación y el articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido. Asimismo, podrá incorporar al texto sistematizado aquellas disposiciones que digan relación directa con la organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y se encuentren contenidas en otros cuerpos legales.".
Artículo 2º- "Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, de sus modificaciones posteriores y de las que se le introducen por la presente ley.
Al fijar dicho texto, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación y el articulado del Estatuto y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido. Asimismo, podrá incorporar al texto sistematizado aquellas disposiciones que digan relación directa con la organización y atribuciones del Consejo de Defensa del Estado y se encuentren contenidas en otros cuerpos legales.".
Dios guarde a US.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Jaime Castillo Velasco."
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