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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La Reforma integral de nuestra Carta Fundamental resulta hoy un hecho ineludible. Tanto el prolongado debate habido en el Congreso sobre el proyecto que envié a menos de un mes de haber asumido el mando de la nación, como la reacción constante de los distintos sectores de la opinión pública, demuestran incontestablemente que nuestros mecanismos constitucionales demandan con urgencia una revisión profunda a fin de afrontar democráticamente las nuevas exigencias políticas y sociales.
No obstante, mi Gobierno desea en esta hora poner el mayor énfasis en determinados problemas sobre los cuales existe consenso en el país para afrontarlos, y en los que varios mandatarios han insistido en forma dramáticamente elocuente.
El presente proyecto de Reforma Constitucional abarca los siguientes aspectos:
a) el establecimiento de mecanismos eficaces para resolver los conflictos de poderes;
b) la aceleración de los trámites para la formación de la ley;
c) la entrega al Ejecutivo de autoridad suficiente para controlar el proceso económico y dirigir la planificación;
d) la institucionalización de la ley normativa, especialmente la que se solicita para poner en ejecución el programa presidencial.
Todas estas materias están incorporadas en proyectos que esperan su aprobación legislativa, con excepción de la ley programa. Para incluirlos en este proyecto separado, he tenido en cuenta que, con este procedimiento, se facilitará su más rápida resolución, dándose con ello satisfacción a un anhelo público que clama por una mayor eficacia de los Poderes del Estado, y que constituye para el Ejecutivo un imperioso deber político que no puede eludir.
No obstante lo anterior, el Gobierno se hace un deber en manifestar que mantiene un vivo interés en el despacho de la Reforma Constitucional pendiente en el Senado hace más de 3 años, y en las mociones que hoy están tramitándose como proyectos apartes. De esas iniciativas, revisten especial importancia la actualización de las "garantías constitucionales" para reconocer sin reticencias los derechos sociales de los trabajadores; el derecho de sufragio de los analfabetos y de los mayores de 18 años; la descentralización administrativa; la autorización al Presidente de la República y Ministros de Estado para que se ausenten del país por breve plazo, sin acuerdo previo del Congreso, y la supresión de las elecciones complementarias.
Las reformas constitucionales que con este Mensaje someto a la consideración del H. Congreso, están inspiradas en el ánimo de dar solución a la crisis de la eficacia de los Poderes del Estado que es uno de los problemas más graves de la democracia moderna.
Esta situación que, en mayor o menor grado afecta a todas las democracias, se presenta en Chile de un modo especialmente agudo. El Poder Ejecutivo, particularmente la Administración Pública, carece de la organización adecuada para trabajar con un rendimiento acorde con las exigencias de la hora actual, fenómeno al que no son ajenos el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
Paso a exponer brevemente los acápites fundamentales de esta reforma.
Los conflictos de poderes.
Una de las causas que resta eficacia a la acción de los Poderes Públicos, es la discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso. No necesito traer aquí el recuerdo de tantos hechos que corroboran esta afirmación, acerca de la cual, por lo demás, existe consenso.
De los conflictos entre esos dos Poderes del Estado, muchos son superados por acuerdos políticos, logrados dentro del libre juego de nuestras instituciones. Pero el problema se presenta cuando esos acuerdos no se obtienen, porque nuestro sistema no prevé el medio para zanjar la disputa.
Una reforma constitucional ha de llenar este vacío.
Con este fin, el proyecto en trámite consulta la creación del Tribunal Constitucional, encargado de dirimir los conflictos cuya raíz consista en una encontrada interpretación de la Carta Fundamental; y la facultad que se entrega al Presidente de la República de convocar a plebiscito, y de disolver el Congreso, para resolver las discrepancias políticas.
El Tribunal Constitucional que por este Mensaje propongo crear, ya existente en otras legislaciones más avanzadas, cumplirá satisfactoriamente su objetivo primordial, cual es, la definición de los conflictos de poderes que surjan por la desigual interpretación de las normas constitucionales, cuyo imperio y observancia así quedan robustecidas.
Por otra parte, la disolución del Congreso y el plebiscito permitirán superar los conflictos específicamente políticos. Cuando la disolución tenga lugar, lo que no podrá ocurrir más de una vez en cada período presidencial, el pueblo será el llamado a dirimir la disputa que le ha servido de causa, o aprobando la posición del Ejecutivo al que dará mayoría bastante para gobernar de acuerdo a su línea política, o desaprobándola, para que el Ejecutivo revise su orientación y, democráticamente, la conforme al camino que le señaló el pueblo soberano.
A diferencia de proyectos anteriores, se propone que el plebiscito sólo pueda tener lugar, cuando una reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo no obtenga la aprobación del voto de la mayoría de los parlamentarios en ejercicio, porque se ha demostrado que esta mayoría es extremadamente difícil de alcanzar cuando se trata de modificaciones que por su importancia o por tocar las atribuciones de los Poderes Públicos, dividen las opiniones.
Aceleración de los trámites legislativos.
La necesidad de acelerar la tramitación de los proyectos de ley está vinculada al prestigio del Parlamento, menguado cuando hay retraso en la satisfacción de necesidades urgentes.
El proyecto que propongo, consulta introducir una norma puesta en vigor en otros países como Italia. Su idea central consiste en permitir que ciertos proyectos de ley puedan ser aprobados por las Comisiones permanentes de las respectivas ramas del Congreso, en la discusión particular. Creo que esta enmienda es útil y su aprobación conveniente.
El sistema de urgencias que la Constitución consagra para acelerar la tramitación de los más importantes proyectos de ley no ha dado todo el fruto esperado, puesto que el Ejecutivo, por razones políticas que no siempre es posible eludir, se ha visto precisado con alguna frecuencia a retirar las urgencias que ha hecho presente.
Para obviar esta dificultad en los casos más apremiantes, se propone que si el Ejecutivo presenta al Parlamento para ser tramitado con urgencia un proyecto para afrontar una emergencia grave que requiere urgente solución legal, dicho proyecto debe ser despachado por el Congreso en un breve plazo y que, en caso contrario, se entiende aprobado, y el Presidente de la República debe promulgarlo como ley.
El Ejecutivo, la planificación y el proceso económico.
La autoridad del Ejecutivo debe ser reafirmada en lo que concierne a la planificación del desarrollo y el control del proceso económico, y, para este efecto, es necesario extender los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, a todas las materias que incidan en los gastos fiscales y en el régimen de remuneraciones y de previsión del sector privado. La idea tiene ya un lugar en la Constitución vigente, donde la llevó una reforma que patrocinó el Presidente Ríos. Pero su texto, la interpretación que de ella se ha dado y la experiencia recogida, hacen impostergable ampliarla en la forma que propugno. Es imperioso porque la eficacia de la gestión económica del Estado, a la que están ligados todos los sectores de la Nación, hace inevitable radicar esta responsabilidad en el Poder Ejecutivo el que, por su estructura y la asistencia técnica de que dispone, está en situación de actuar con la coherencia y la continuidad que el Congreso no puede dar y que son esenciales en todos los países, pero especialmente, en los que están en desarrollo como el nuestro.
Institucionalización de las leyes normativas.
El proyecto también propone otorgar al Congreso la facultad de autorizar al Presidente de la República para que dicte normas sobre materias de ley. La aprobación de esta enmienda pone a tono nuestra Constitución con las más recientemente promulgadas, y con nuestras prácticas parlamentarias, porque es un hecho que, no obstante las reticencias constitucionales de algunos, cada vez que ha existido mayoría política bastante, las facultades se han otorgado y a veces, con gran amplitud.
El texto propuesto institucionaliza estos precedentes y a la vez los restringe, porque excluye ciertas materias que por lo mismo, sólo podrán ser sancionadas por ley, y porque la autorización ha de ser específica con señalamiento de las materias sobre las cuáles las normas podrán recaer y de los principios o criterios que las informarán. En abono a esta modificación constitucional, cabe agregar que por no existir en nuestro ordenamiento un límite preciso del área legislativa, el Congreso ha extendido ésta, a ámbitos de suyo reglamentarios, dando a nuestra legislación una rigidez no aconsejable y cargando sobre el Parlamento un peso mayor del que le correspondería de atenerse a lo que por su naturaleza es propio de una ley.
La ley programa.
La madurez cívica del pueblo chileno ha exigido de los candidatos a la Presidencia de la República, la presentación de un programa coherente de acción gubernativa. Esta práctica, a su vez, ha conferido a esos comicios el valor y trascendencia de un plebiscito, en el que el pueblo, manifestando su voluntad soberana, decide entre las opciones programáticas a su alcance y unge al encargado de realizarlas.
Esta práctica, que por incipiente aún no constituye un hábito, conviene alentarla porque vitaliza la participación del pueblo en el quehacer político y nuestro régimen democrático. Pero si esto es válido, preciso es dar al mandatario elegido una oportunidad seria y razonable de llevar adelante el programa solemnemente sancionado y cuyo cumplimiento el pueblo tiene el derecho de reclamar y de exigir. En el hecho, las últimas administraciones han sentido sobre sí el peso de los compromisos contraídos con el país y han acudido al Congreso en procura de facultades legislativas como único medio de asegurar que las normas legales que se dicten para cumplir el programa, guarden armonía entre sí y con las ideas básicas de aquél, por más que toquen materias distintas y aparentemente inconexas.
Porque es útil recoger estas experiencias, propongo autorizar al Presidente de la República para que dentro de los seis primeros meses de su mandato, presente al Congreso Nacional las directivas fundamentales de su programa económico social y solicite facultades que le permitan dictar las normas con fuerza de ley que estime indispensables para su cumplimiento. Estas facultades así como las que podrá solicitar el Presidente en cualquier momento, deberán indicar las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer y además, los principios o criterios que las informarán.
Esta ley, que para diferenciarla llamo ley programa, deberá ser despachada por el Congreso dentro del término de 90 días. Si este así no lo hiciere, se entenderá aprobado el proyecto del Ejecutivo y el Presidente de la República, deberá promulgarlo como ley.
Vigencia de la reforma.
He limitado este proyecto de reforma constitucional a los que en mi parecer constituyen los aspectos de más urgente e impostergable decisión. Como ya lo expresé, no ignoro que la Constitución reclama otras reformas, tan vastas que algunos alientan la idea de convocar a una Asamblea Constituyente. Pero, sin menospreciar otras iniciativas en marcha, propongo este proyecto restringido en la seguridad que así facilito su más pronto despacho.
Además, por un artículo transitorio propongo que la reforma constitucional entre en vigor el día en que asuma quien me suceda en el cargo. Confío que así la reforma pueda ser estudiada sin vinculación con los intereses políticos del Gobierno y de la oposición, pero unida estrechamente al superior y general anhelo de adecuar las instituciones para que Chile continúe la senda del progreso y del desarrollo económico social a que por razón de supervivencia está abocado.
Con el mérito de estas consideraciones, someto a la aprobación del H. Congreso el siguiente:
Proyecto de reforma constitucional.
Introdúcense las modificaciones que se indican a los artículos que se señalan de la Constitución Política del Estado:
Artículo 38
Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,) la siguiente frase:
"o antes si el Presidente de la República ejerce la facultad que le confiere la atribución 3ª del artículo 72."
Artículo 41
Agréganse los siguientes incisos:
"Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72.
Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución.
Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de 4 años."
Artículo 44
Agrégase el siguiente número final:
"16.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte normas sobre materia de ley no comprendidas en los N°s. 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo o que no se refieran a la nacionalidad y a la ciudadanía, elecciones y plebiscito. La autorización señalará las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer y los principios o criterios que las informarán."
Agrégase, a continuación del artículo 44, el siguiente nuevo que se signará como artículo 45:
"Artículo 45.-Dentro de los seis primeros meses de su mandato, el Presidente de la República podrá presentar al Congreso Nacional las directivas fundamentales de su programa económico social y solicitarle de conformidad al Nº 16 del artículo precedente, facultades para dictar las normas con fuerza de ley que estime indispensables para su cumplimiento.
El Congreso deberá despachar el proyecto dentro del término de 90 días. Si así no lo hiciere, éste se entenderá aprobado y el Presidente de la República deberá promulgarlo como ley.
Artículo 45
Reemplázanse los incisos segundo y tercero del actual artículo 45, que pasará a ser 46, por los siguientes:
"Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para condonar total o parcialmente impuestos o contribuciones en mora y sus intereses y sanciones y establecer franquicias tributarias y aduaneras ; para crear nuevos servicios públicos y empleos rentados; para conceder o aumentar sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones o beneficios al personal de la administración pública y de todos los servicios públicos, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales; para conceder o aumentar pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y de gracia y otorgar abonos de tiempo servido; para fijar sueldos y salarios mínimos de trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones o beneficios y alterar las bases que sirvan para determinarlos ; y para establecer o modificar los regímenes previsionales y de seguridad social. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar la modificación de la división política o administrativa, y sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar las condonaciones, servicios, empleos, emolumentos, aumentos y beneficios que se propongan. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional ni a los servicios que de él dependan.
Asimismo, el Presidente de la República tendrá la iniciativa exclusiva para declarar el sentido de las leyes que otorguen o regulen los beneficios mencionados en el inciso anterior y para patrocinar leyes sobre condonación de sumas que hayan sido percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones, o de pensiones de gracia, jubilación, retiro o montepío."
Artículos 46 y 47
Reemplázanse por el siguiente:
"Artículo 47.-El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días.
La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, si el Presidente de la República en el Mensaje que propone un proyecto de ley hace presente la urgencia de su despacho para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interna o emergencias económicas graves y súbitas, el Congreso deberá despacharlo dentro de 30 días, a menos que la Cámara de origen, antes de su aprobación o rechazo, declare con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio, que no es aplicable la presente disposición. El proyecto que el Congreso no despache dentro del plazo indicado, se entenderá aprobado y el Presidente de la República lo promulgará como ley .
El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año, salvo que el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso."
Artículo 48
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 48.-Aprobado en general el proyecto por la Cámara de origen, previo informe de la Comisión permanente respectiva, volverá a ésta para su discusión y aprobación particular.
El proyecto despachado por la Comisión se entenderá aprobado por la Cámara a menos que el Presidente de la República o la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la misma pidiere, en la forma y plazos que determine el Reglamento, que se vete en la Sala sin más trámite.
Sin embargo, la Cámara discutirá y votará artículo por artículo los proyectos de Reforma Constitucional, los que reglamenten, restrinjan o suspendan las garantías constitucionales, los relativos a la nacionalidad, la ciudadanía, elecciones y plebiscitos, los que autoricen al Presidente de la República para declarar la guerra y para dictar normas sobre materias de ley, y los que aprueben Tratados Internacionales.
No se admitirán indicaciones a un proyecto una vez despachado por la respectiva Comisión permanente.
Por la unanimidad de los miembros presentes las Cámaras podrán eximir de todo trámite de Comisión, determinado proyecto de ley para ser discutido y votado de inmediato.
Aprobado el proyecto en la Cámara de origen pasará inmediatamente a la otra para ser tratado en la misma forma señalada en este artículo."
Artículo 50
Agrégase como inciso primero el siguiente:
"Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso podrán admitirse las que no digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto."
Artículo 72
Reemplázase la atribución 3ª por la siguiente:
"3ª.-Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro de su período presidencial; prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias.
En caso de disolución del Congreso Nacional se procederá a la renovación completa de sus dos ramas en la fecha que el Presidente de la República fije en el decreto de disolución. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.
La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del referido decreto,
En lo demás, se procederá a la renovación del Congreso Nacional en la forma que determine la Ley de Elecciones;"
Artículo 79
Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho piazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones."
Establécese, a continuación, el "Capítulo Tribunal Constitucional", con los siguientes artículos:
"Artículo...-Un Tribunal especial compuesto de cinco miembros que se denominará "Tribunal Constitucional" tendrá las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes, y especialmente las siguientes:
A) Pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se susciten durante la tramitación de los proyectos de leyes y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
Dicho pronunciamiento sólo podrán solicitarlo el Presidente de la República o cualquiera de las Cámaras, dentro de los diez días siguientes a la votación en la Cámara revisora, o sólo por aquel dentro del plazo en que pueda formular observaciones a un proyecto de ley. La consulta suspenderá por quince días la tramitación del proyecto o el plazo para formular observaciones a menos que el Tribunal, por una sola vez prorrogue dicho término por otros quince días. Si no evacuare la consulta dentro del plazo, continuará la tramitación del proyecto o regirá el término para formular observaciones. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley de la República, y sólo podrán renovarse transcurridos que sean dos años desde la fecha del pronunciamiento.
B) Conocer de las contiendas de competencia que determinen las leyes.
C) Conocer de las cuestiones que se sus citen en relación al plebiscito a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados. Dicho requerimiento deberá, efectuarse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.
Una vez reclamada su intervención, deberá emitir su pronunciamiento en el término de diez días.
La consulta suspenderá los plazos a que se refiere el artículo 109 mientras el Tribunal no emita su dictamen.
D) Evacuar las consultas de orden constitucional que el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados le formularen.
E) Conocer de las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades anteriores y sobrevinientes que afecten a Diputados, Senadores y Ministros de Estado.
En ejercicio de las atribuciones señaladas en las letras precedentes de este artículo, el Tribunal actuará en todo conforme a derecho a excepción de la apreciación de los hechos de las materias a que se refiere la letra E), en que deberá proceder como jurado.".
"Artículo....-Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno."
"Artículo...-El Tribunal que será presidido por el Presidente de la Corte Suprema, estará integrado, además, por los siguientes miembros:
Dos, nombrados cada tres años por el Presidente de la República;
Uno, designado por la Cámara de Diputados, citada especialmente al efecto, quedando nombrada la persona que obtenga la mayoría de los votos de los diputados presentes Esta designación deberá hacerse dentro de los quince primeros días de cada período legislativo, y
Uno, designado por el Senado según los mismos procedimientos y en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior.
El mismo Tribunal conocerá hasta su total resolución de las cuestiones que se le hayan sometido durante el respectivo período legislativo."'
"Artículo...-Para ser miembro del Tribunal Constitucional se requiere haber ejercido el cargo de Senador a lo menos durante un período o el de Diputado a lo menos durante dos, o haber ejercido la Judicatura en los Tribunales Superiores de Justicia, o haber desempeñado por más de diez años una cátedra de Derecho Público como profesor titular en alguna de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país.
El cargo de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el de Diputado o Senador, con el de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, y con todo empleo, función o comisión retribuido con fondos fiscales o municipales, y con todo empleo, función o comisión de la misma naturaleza, con excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza y de los cargos de Ministro y abogado integrante de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal Constitucional gozarán de las inmunidades que los artículos 32, 33, 34 y 35 de esta Constitución otorgan a los Diputados y Senadores.
La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal, establecerá la forma de subrogación y reemplazo de sus miembros que deberán ser elegidos en la misma forma y condición y por el mismo plazo que los titulares y entre personas que reúnan las mismas calidades exigidas para ellos y fijará su remuneración."
Artículo 102
Derógase el inciso final.
Artículo 108
Agrégase el siguiente inciso final:
"El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República quien sólo podrá proponer observaciones o correcciones o reiterar ideas contenidas en el Mensaje o en indicaciones formuladas oportunamente por el Presidente de la República o por los Ministros de Estado."
Artículo 109
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 109.-El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito cuando cualquiera de las Cámaras en primero o segundo trámite no apruebe un proyecto de reformas constitucionales que él haya propuesto. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total, o parcialmente las observaciones que hubiere formulado.
La Convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras deseche el proyecto de reforma o que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar pasados sesenta días desde la publicación de ese decreto.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto rechazado o los puntos en desacuerdo que el Presidente de la República somete a la decisión de la ciudadanía.
El proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos se promulgará como reforma constitucional, dentro de diez días contados desde que el Tribunal Calificador de Elecciones haya comunicado al Presidente de la República el resultado de la consulta "plebiscitaria. Si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, éste deberá promulgar dentro del mismo plazo el proyecto aprobado por el Congreso.
Artículos transitorios.
"Artículo....-Mientras se dicta la ley que regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, éste se regirá por las disposiciones legales relativas al Tribunal Calificador de Elecciones y en lo no previsto por éstas, por los acuerdos que para dicho efecto adopte el Tribunal Constitucional.
"Artículo...-Las modificaciones que se proponen en esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. - Jaime Castillo Velasco"
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