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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La ley Nº 9.116, de 16 de octubre de 1948, incorporó al personal de empleados y obreros de las Imprentas de Obras al régimen de previsión del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Con posterioridad, se dictó el D. F. L. Nº 243, de 23 de julio de 1953, que estableció la indemnización por años de servicios en favor de los imponentes del Servicio de Seguro Social.
Como los obreros que prestaban sus servicios en las Imprentas de Obras habían dejado de ser imponentes de esta última institución, no les alcanzó el beneficio establecido por el citado D. F. L. Nº 243, de 1953; del cual están al margen hasta el presente.
La Central de Trabajadores Gráficos de Chile y la Asociación de Impresores de Chile, que agrupan respectivamente a la mayor parte de los trabajadores y de los patrones de esta rama industrial, han solicitado que se establezca la indemnización por años de servicios en favor de los obreros gráficos, en base a un aporte de los patrones del 8,33% mensual sobre las remuneraciones pagadas. Ambas entidades han expresado, además, su deseo de que esta indemnización rija a contar desde la vigencia de la ley.
El Gobierno ha estudiado esta petición y ha llegado a la conclusión de que ella se justifica, por tratarse de extender a un grupo de obreros un beneficio que reciben todos los demás obreros y del cual, como se ha expresado, quedaron privados quienes trabajan en Imprentas de Obras por haber sido imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a la fecha de la dictación del D.F.L. Nº 243 de 1953. Estima, además, que este beneficio debe establecerse en la misma forma que existe para los demás imponentes del Departamento de Periodistas de dicha Caja.
Por esta razón, vengo en someter al conocimiento de vuestras señorías, para ser tratado en el actual período de sesiones extraordinarias, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.-A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, los obreros gráficos imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio de indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 41 de la ley Nº 10.621.
A contar de la misma fecha, las empresas depositarán mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el 8,33% sobre los salarios y toda otra remuneración efectivamente percibida por los obreros, en conformidad a la definición del artículo 2º de la ley Nº 10.383.
Santiago, 17 de marzo de 1969.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. - Eduardo León Villarreal."
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