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"Honorable Cámara:
La aplicación práctica del Reglamento de la Corporación, que ya experimentó algunas reformas en el año 1967, ha puesto en evidencia diversos vacíos que creemos necesario corregir, todo ello en el propósito de lograr el más adecuado cuerpo de disposiciones para el trabajo legislativo y fiscalizador que compete a esta Cámara.
Las reformas que en esta oportunidad nos permitimos poner en conocimiento de la Honorable Cámara importan un estudio general del Reglamento, del cual se han eliminado disposiciones obsoletas, inoperantes y hasta contradictorias; se han incorporado otras que tienden a terminar con interpretaciones circunstanciales de hechos ocurrentes en el trabajo diario que no han sido previstos en las disposiciones que hasta hoy rigen la materia y se han consultado disposiciones nuevas, aconsejadas como convenientes por la experiencia en el trabajo de la Sala y de las Comisiones.
Todo lo anterior, para cuyo estudio se ha contado con la colaboración ilustrada del personal superior de la Corporación, se traduce en el proyecto de acuerdo que nos permitimos someter a vuestra aprobación, convencidos de que estamos dando un paso importante en el deseo de mejorar el trabajo que constitucionalmente debemos cumplir y en el debido resguardo del derecho de todos los sectores.
Cabe hacer presente que, entre las reformas que se introducen al Reglamento por este proyecto de acuerdo, se destacan, por su importancia y trascendencia, las contenidas en su artículo 2º que consulta un cuerpo orgánico de normas para el trabajo de las Comisiones, razón por la cual pasamos a analizarlas latamente.
Las modificaciones que se introducen en el Título IX "De las Comisiones" aborda uno de los problemas que, a nuestro juicio, es fuente de dificultades para el normal desarrollo de las labores que corresponden a estos importantes órganos de la Cámara de Diputados, constituidos por las Comisiones Permanentes y Especiales, en el estudio de las materias que les son sometidas a su conocimiento.
En efecto, el Reglamento Interior de la Corporación si bien contiene un Título IX en el cual se contemplan las reglas fundamentales para el funcionamiento de las Comisiones, carece de un conjunto de normas orgánicas que consulten las disposiciones que permitan el cumplimiento de su cometido. El Reglamento ha pretendido salvar este vacío a través de la norma contenida en el artículo 26, que establece que sus disposiciones son obligatorias en lo que sean pertinentes a las Comisiones. Sin embargo, es un hecho que los diversos preceptos reglamentarios han sido concebidos para regir fundamentalmente para la Sala de la Corporación y de ahí que, la norma contenida en el artículo 26 a que nos hemos referido anteriormente, sea fuente de un sinnúmero de conflictos que han sido salvados en parte por la práctica reglamentaria, pero que, en definitiva, dejan librado al criterio del Presidente de la Comisión, y en caso de dudas, al de la mayoría que impere, la interpretación de los preceptos reglamentarios, criterio que, como es fácil comprender, no siempre es el mismo y en todo caso deja la duda de si el correcto sentido y alcance del precepto reglamentario es el que le ha atribuido la Mesa o la mayoría de la Comisión, en su caso.
A terminar con esta ambigua situación aspira la presente reforma reglamentaria y, en este sentido, los preceptos que se proponen constituyen el fruto de la experiencia adquirida por los suscritos a través de sus desempeños como Presidentes de Comisiones Permanentes y/o Especiales.
En lo tocante a su forma, se propone a través de un artículo único la sustitución total del Título IX denominado "De las Comisiones". Es por ello, y para una mayor claridad de las enmiendas que se propician, que las referencias deben entenderse hechas a los artículos de este Título que, en un total de 98, se propone establecer. Pero, por otra parte, se consultan también referencias a los artículos del Reglamento vigente, por todo lo cual, si esta reforma merece la aprobación definitiva, será menester cambiar la numeración de los artículos del Reglamento y hacer las concordancias que correspondan.
El proyecto, que como se ha indicado, sustituiría el Título IX actual, contiene 98 artículos distribuidos en 12 párrafos.
En el párrafo 1º se establecen las reglas generales y la norma fundamental está contenida en el artículo 1º que determina que las Comisiones se regirán exclusivamente por el presente Título.
Sin embargo, como es evidente que muchos artículos del Reglamento van a ser aplicables a las Comisiones, se establece por el inciso segundo de este artículo 1º, específicamente cuáles artículos del Reglamento van a regir para ellas. Y en el inciso tercero se dispone que en aquellos artículos del Reglamento que se indiquen en cada párrafo de este Título como aplicables a Comisiones y ellos se refieran a la Cámara o a un Comité, se entenderá que lo hacen a la Comisión o a un Diputado miembro de la Comisión, respectivamente.
Dentro de este párrafo se consultan normas que constituyen una adaptación de las reglas generales contenidas en el Reglamento a las labores de las Comisiones.
El párrafo 2º trata de las Comisiones Permanentes, Especiales y Unidas, y en general podemos decir que no se ha innovado en materia substancial respecto de las normas que se contienen en el Reglamento vigente.
Sólo cabría destacar que, por el artículo 16, que determina la competencia de la Comisión de Hacienda, se ha aclarado la redacción del artículo 62 vigente para conformarla con el espíritu de la última reforma reglamentaria sobre el particular.
Igualmente, merece señalarse el precepto contenido en el artículo 25 que se refiere a las Comisiones Unidas en el cual se determina en forma clara su funcionamiento, la forma cómo se resuelve la interferencia que pueda presentarse con el funcionamiento de Comisiones Permanentes que integren Comisiones Unidas y la reclamación de la conducta de la Mesa que se plantee en ellas.
Por los artículos 26 y 27 se regula el funcionamiento de las Comisiones Especiales y se determina el procedimiento y facultades que le corresponderán en las visitas inspectivas que realicen fuera del recinto de la Corporación.
El párrafo 3º consulta las disposiciones relativas al Presidente de la Comisión, la persona que debe subrogarlo; precisa la oportunidad para pronunciarse sobre la renuncia y la forma en que debe elegirse reemplazante en caso de vacancia.
En lo tocante a las facultades, se hacen las referencias pertinentes a las que goza el Presidente de la Cámara y sólo cabe destacar, como una modificación substancial, la precisión de que será atribución del Presidente de la Comisión respectiva determinar los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda en el trámite del financiamiento. Estimamos que por tratarse de una decisión que puede tener efectos políticos imponderables debe ser de resorte de quien tiene la mayor atribución y responsabilidad política dentro de la propia Comisión.
Naturalmente ello no impide la asesoría del Secretario de la Comisión en la adopción de dicha decisión. Dejar entregada esta materia al solo criterio del Secretario de la Comisión, como sucede en la actualidad, significa, a nuestro juicio, inmiscuirlo en funciones ajenas a su real labor de ministro de fe y de redactor e intérprete de los acuerdos que se produzcan.
En el párrafo 4º se consignan algunas reglas generales respecto de las sesiones y su clasificación, adaptando las normas que rigen para la Cámara al funcionamiento de las Comisiones.
El precepto contenido en el artículo 42 que obliga a llamar a los Diputados por 5 minutos en caso de que corresponda adoptar un acuerdo y no haya quórum, como asimismo, las reglas que se contienen en el párrafo 9º "De las votaciones", hacen necesario, a nuestro juicio, que se adopte algún procedimiento de llamada o aviso, pues en la actualidad esta disposición no se puede cumplir y simplemente se espera el transcurso del término señalado con el fin de adoptar el acuerdo correspondiente. Esta situación tiene importancia si se considera que el fracaso de las sesiones en las circunstancias señaladas hace incurrir a los señores Diputados en falta sancionada con multa.
El párrafo 5º se refiere a las sesiones y sus partes.
En cuanto al Acta, se han fijado algunas reglas con el objeto de concordar los preceptos con la forma en que en el hecho se toman las versiones de los debates habidos en el seno de las Comisiones.
En lo tocante a la Cuenta, se aclara que, a petición de un miembro de la Comisión e inmediatamente después de ella, se puede acordar la lectura de algún documento del cual haya tomado conocimiento la Comisión.
En lo relativo a la Tabla de Fácil Despacho, se dice que es facultad del Presidente determinar los asuntos que pueden integrar esta Tabla, la cual regirá para la sesión ordinaria respectiva. En cuanto al procedimiento de discusión, se precisa que se discutirá en general y en particular a la vez, pero la votación se hará primero en general y después en particular de cada uno de los artículos aun cuando no hayan sido objeto de indicaciones, las que podrán presentarse hasta el momento de la respectiva votación.
Además, se establece que habrá discusión particular respecto de aquellos artículos que sean objeto de indicaciones y de los artículos nuevos que se propongan. Estos preceptos se justifican si se tiene presente que la labor de las Comisiones es precisamente estudiar los preceptos que van a ser sometidos a la resolución de la Corporación y de seguirse las reglas establecidas para la Sala ello significaría que no habría posibilidad de efectuar un examen de cada disposición.
En cuanto al Orden del Día, se ha procurado mantener las reglas que a este respecto rigen para la Sala.
Sin embargo, en cuanto al orden de materias que forman la Tabla del Orden del Día se ha estimado conveniente eliminar los proyectos de acuerdo relativos a tratados que remite el Presidente de la República antes de su ratificación, por cuanto estas materias son propias de la Comisión de Relaciones Exteriores y en ella pueden operar el sistema de urgencias como también los otros mecanismos que permiten dar preferencia para el despacho de alguna iniciativa.
Cabe señalar, también, dentro de este párrafo que las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones especiales deberán ser votadas en el tiempo destinado a este objeto por el artículo 81 que analizaremos más adelante.
En el párrafo 6º se legisla sobre los trámites y a este respecto cabe señalar que la norma contenida en el artículo 58 zanja una discusión presentada en Comisiones en el sentido de si es necesario que la Comisión haya tomado conocimiento a través de la Cuenta de un asunto determinado para que pueda ser citada para considerar el proyecto.
La reforma se pronuncia por la negativa, por cuanto normalmente los proyectos se encuentran sometidos al trámite de urgencia y obligar a citar a la Comisión sólo para dar cuenta de este asunto, con una Tabla distinta, importa simplemente dilatar el estudio de la materia que requiere de un pronunciamiento rápido acorde con el trámite urgente dado por la Cámara.
Por otra parte, la norma contraria se justifica para la Corporación en la Sala por cuanto es la única manera como ella conoce de los asuntos sometidos a su resolución, pero no respecto de organismos internos de ella misma, como son las Comisiones, si se tiene presente que ya la Sala conoció de ellos a través de la Cuenta.
En el párrafo VII se consultan reglas particulares acerca de las discusiones.
En esta materia se ha introducido una modificación fundamental al régimen existente. En efecto, de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, las indicaciones solamente pueden formularse durante la discusión general del proyecto. Sin embargo, en el hecho, esta regla no se ha aplicado a la discusión en Comisiones por cuanto normalmente las modificaciones se introducen en la discusión particular de cada artículo que es la oportunidad en que se analizan los efectos que la norma va a producir. Es por ello que se establece que las indicaciones podrán formularse tanto durante la discusión general como hasta el momento mismo de cerrarse el debate respecto de cada uno de los artículos; pero, como la aplicación irrestricta de tal disposición pudiera significar, en determinadas circunstancias, una dificultad para la discusión y resolución de los acuerdos que deba adoptar una Comisión, se dispone que para la discusión particular la Comisión podrá acordar un plazo especial para la presentación de indicaciones acerca de todos o cada uno de los artículos del proyecto en estudio, y las indicaciones para consultar artículos nuevos podrán formularse hasta la clausura del debate del último artículo del proyecto.
Constituye, también, innovación fundamental, la norma del artículo 69, que establece que despachado un proyecto de ley, no podrá reabrirse debate respecto de él por ningún motivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° del artículo 10, que faculta para hacerlo a proposición del Presidente y acordado por unanimidad si no se hubiere dado cuenta todavía del informe del caso a la Cámara o a otra Comisión, si procediere.
Esta regla, que aparentemente vulnera un principio equivalente al del desasimiento del tribunal, es similar en realidad al recurso de rectificación o enmienda que se puede interponer en contra de las sentencias aun después de dictadas y notificadas a las partes, para aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos que la norma que se propone puede ser útil para situaciones similares y, en todo caso, los resguardos que se adoptan en el sentido de que debe solicitarse por el Presidente y adoptarse el acuerdo por asentimiento unánime, alejan en verdad, toda posibilidad de abuso.
Las normas que se contienen en el párrafo VIII relativas a las clausuras, especialmente en lo tocante a la clausura del debate respecto de los asuntos que figuran en la Tabla de Fácil Despacho solamente tienden a adaptar esas reglas a las circunstancias de que la Tabla referida únicamente rige para la sesión respectiva.
El párrafo IX se refiere a las votaciones y cabría destacar aquí que las votaciones secretas, tendrán tal carácter cuando se refieran a las materias que se señalan en el artículo 79 y siempre que lo solicite un Diputado miembro de la Comisión, puesto que, en el hecho, en las Comisiones en verdad se prescinde de tal formalidad.
Otra norma importante es la que trae el artículo 81, que también llena un vacío que se produce en Comisiones por el hecho de que no hay una hora especial destinada a la votación de proyectos de acuerdo, como ocurre en la Cámara. Por este motivo se establece que las Comisiones destinarán los 10 últimos minutos de sus sesiones a votar aquellas proposiciones que no hayan requerido de un pronunciamiento inmediato y que deban producir efectos para la o las sesiones siguientes.
En el párrafo X se consultan 4 artículos para el trámite en Comisiones de la Acusación Constitucional; se fijan algunos requisitos que ha de contener el informe y se dispone que la última sesión que se celebre se levantará solamente cuando hayan finalizado todas las votaciones a que haya lugar en el pronunciamiento de la Acusación, entendiéndose prorrogada la hora de término para este sólo efecto, siempre que ella no vaya más allá de las 24 horas del 6º día del plazo constitucional. Cabe destacar que se ha puesto esta limitación por cuanto la Constitución señala un plazo fatal de 6 días para la Comisión de Acusación, y en consecuencia sería improcedente que dicho organismo adoptara pronunciamiento una vez vencido tal lapso fatal.
El párrafo XI se refiere a las urgencias y, en general podemos decir que se han consultado aquellas normas contenidas en el párrafo correspondiente del Reglamento en lo que dice relación con la labor de las Comisiones dentro de dichos plazos.
Con relación a los proyectos cuya urgencia fuere calificada de "extrema" se establece que el informe del caso podrá ser verbal o escrito y que no estará a las exigencias del artículo 95, referido a los informes en general; pero siempre deberá enviarse a la Sala el texto del proyecto aprobado o desechado por la Comisión.
Los artículos 91 y 92 señalan los efectos que los plazos de urgencia tienen para el trabajo de las Comisiones y a este efecto el primero de ellos determina que, si no emiten sus respectivos informes dentro de los plazos señalados de la urgencia perderán su competencia al vencimiento de los mismos; pero, el segundo de estos artículos establece que deberán declarar cerrado el debate al término de la última sesión que celebren en el día del vencimiento de los plazos de urgencia y que dicha sesión se entenderá prorrogada por el tiempo que fuere necesario hasta el total despacho del proyecto.
En consecuencia, si la Comisión, por cualquiera causa, no celebró sesión el último día del vencimiento del plazo pierde su competencia para conocer del proyecto y él debe ir a la Sala para su conocimiento por la Corporación.
Además, por el artículo 93 se aclara que las normas de las urgencias no obstan a las reglas contenidas en el párrafo VIII, para proceder a las clausuras de debates, cuando corresponda.
Por último, en el párrafo XII, a través de los artículos 94 y 98 se dan las reglas sobre informes de Comisiones.
El alcance de estos preceptos se desprende de su simple lectura pretendiéndose perfeccionar la realidad y práctica, salvando algunas contradicciones que presenta el Reglamento vigente.
Con el mérito de las consideraciones que anteceden, nos permitimos presentar a la aprobación de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de Acuerdo:
"Artículo 1º-Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Interior de la Cámara de Diputados:
Artículo 23
Agrégase a la letra b) el siguiente inciso:
"Salvo que hayan salido en misión oficial de la Corporación, oportunidad en la cual tendrán en el exterior, en todo caso, el carácter de Diputados en ejercicio."
Agrégase la siguiente letra c):
"c) Los suspendidos de su cargo por efecto de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado."
Artículo 24
Reemplázase la expresión "quince días" por "diez días".
Artículo 27
Reemplázase en el inciso final la expresión "que usarán por mitad un Diputado que impugne la conducta de la Mesa y otro que la apoye." por esta otra: "que usarán por mitad Diputados que impugnen la conducta de la Mesa y otros que la apoyen."
Agregar el siguiente inciso nuevo, final:
"Cuando se acoja la reclamación se producirá de inmediato la vacancia del cargo respectivo y se estará a lo dispuesto en el artículo 48."
Artículo 47 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 47 bis. - Las renuncias que presenten los miembros de la Mesa se discutirán y votarán en la primera sesión ordinaria siguiente a aquella en que la presenten. La discusión se hará inmediatamente después de la Cuenta durante un tiempo de hasta diez minutos, del que usarán por mitad un Diputado que sea partidario de aceptarla y otro que la rechace."
Artículo 54
Agrégase el siguiente número nuevo, a continuación del Nº 10:
"...- Citar a los Comités cuando lo estime conveniente, con cuatro horas de anticipación, a lo menos. Este tiempo no regirá cuando la citación la haga durante alguna sesión de la Cámara."
Agrégase al inciso segundo de] Nº 11, que pasa a ser 12, lo siguiente: "o, en el caso del número anterior, por todo el tiempo que dure la reunión de los Comités."
Agrégase al Nº 15, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 119."
Artículo 2º- Sustituyese el Título IX "De las Comisiones", por el siguiente:
TITULO IX
De las Comisiones
Párrafo 1º
Reglas Generales
Artículo 1º- Las Comisiones se regirán exclusivamente por el presente Título.
Regirán, sin embargo, para las Comisiones, los artículos 6º, 7º, 11, 14, 18 y 28 contenidos en los Título II, III y IV del Reglamento, como asimismo, los demás artículos que en cada párrafo se señalan.
Cuando los artículos del Reglamento que se indiquen en este Título como aplicables a Comisiones se refieran a "la Cámara" o a "un Comité", se entenderá que lo hacen a "la Comisión" o a "un Diputado miembro de la Comisión", respectivamente.
Artículo 2º- Las Comisiones se reunirán en las Salas destinadas a sus sesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 3º- En los casos en que la Cámara hubiere acordado un plazo para que la Comisión se pronuncie y emita un informe sobre un determinado proyecto, ésta deberá clausurar el debate, en general y en particular, al término de la última sesión que celebre el día del vencimiento del plazo, la cual se entenderá prorrogada por el tiempo que fuere necesario, hasta el total despacho del proyecto.
Artículo 4º- El Ministro, Diputado y toda persona que intervenga en los debates, debe dirigir la palabra al Presidente de la Comisión.
Si necesita referirse a otro de los presentes o algún funcionario del Estado deberá, en el primer caso, hacerlo en tercera persona y, en el segundo, por el cargo que desempeña. Los Diputados se darán mutuamente el tratamiento de "señores".
Los Ministros tendrán preferencia para usar de la palabra durante las sesiones y pondrán formular indicaciones relativas a los proyectos en discusión y no estarán sujetos a las limitaciones del artículo 70.
Artículo 5º- Los Ministros, parlamentarios y demás asistentes tomarán asiento en la Sala de Sesiones y quedarán sometidos en todo a las prescripciones de este Reglamento.
Artículo 6º- El Diputado cuya reputación o corrección de procedimientos se dañe por observaciones formuladas por otro señor Diputado, podrá, para vindicarse, usar de la palabra durante los últimos 5 minutos de la respectiva sesión.
Artículo 7º- La renuncia o inhabilidad de un Diputado ocupará el primer lugar de la Tabla de la Comisión respectiva, con preferencia a cualquier otro asunto. Al término de la última sesión a que hubiere sido citada dentro del plazo de 5 días que establece el Reglamento, se declarará cerrado el debate y se votará la proposición correspondiente.
Artículo 8º- Cualquier Diputado tiene derecho a pedir la observancia del Reglamento. Si el Presidente estima clara la cuestión reglamentaria, la resolverá inmediatamente. En caso contrario, consultará a la Comisión.
El debate durará hasta 20 minutos y cada discurso 5 minutos como máximo. El Presidente ofrecerá alternativamente la palabra a Diputados que sustenten distintas interpretaciones reglamentarias.
Al término del debate se votará la cuestión y se aplicará sin más discusión el acuerdo respectivo.
Artículo 9º- Un Diputado miembro de la Comisión podrá reclamar de la conducta de la Mesa.
La reclamación será resuelta al término de la cuenta de la primera sesión ordinaria que se celebre a partir del día siguiente, pudiendo debatirse la reclamación durante 20 minutos, que usarán por mitad Diputados que impugnen la conducta de la Mesa y otros que la apoyen.
Artículo 10.- Sólo podrá suspenderse para un caso particular el cumplimiento de las disposiciones de este Título, por acuerdo unánime de los Diputados presentes. Serán válidos para las Comisiones los acuerdos unánimes adoptados por la Cámara en el mismo sentido. Podrá, sin embargo, a proposición del Presidente, reabrirse por unanimidad el debate sobre alguna disposición de un proyecto despachado, si no se hubiere dado cuenta del informe respectivo a la Cámara o a otra Comisión, cuando procediere.
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo regirán para las sesiones y para el caso particular a que ellos se refieran. Cuando traten de cuestiones generales de procedimiento, cesarán en su vigor desde la sesión siguiente a aquella en que cualquier Diputado miembro de la Comisión haga constar su oposición, lo que no afectará en modo alguno a los actos ya ejecutados en su virtud.
Artículo 11.-El público no tendrá acceso a las Salas donde efectúen sus sesiones las Comisiones; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.
Párrafo II
De las Comisiones Permanentes, Especiales y UnidasArtículo 12.-Habrá las siguientes Comisiones Permanentes, compuestas de 13 miembros cada una:
1ª De Gobierno Interior;
2ª De Relaciones Exteriores;
3ª De Constitución, Legislación y Justicia;
4ª De Educación Pública;
5ª De Hacienda;
6ª De Defensa Nacional;
7ª De Vías, Obras Públicas y Transportes;
8ª De Agricultura y Colonización;
9ª De Salud Pública;
10. De Trabajo y Seguridad Social;
11. De Minería;
12. De Economía;
13. De la Vivienda y Urbanismo;
14. De Educación Física y Deportes, y
15. De Régimen Interior, Administración y Reglamento.
Los Partidos o entidades que formen parte de la Cámara estarán representados en cada Comisión por un número proporcional al de Diputados con que cuenten, lo que se determinará mediante el establecimiento de un coeficiente fijo como resultado de dividir el total de los cargos que deben proveerse en todas las Comisiones por el número de Diputados de la Corporación; dicho coeficiente se multiplicará por el número de Diputados de cada Partido o entidad y ese resultado señalará los cargos que a él correspondan.
Artículo 13.-Los miembros de las Comisiones serán elegidos por la Cámara a propuesta del Presidente. Sin embargo, el Presidente y los Vicepresidentes figurarán por derecho propio en la Comisión de Régimen Interior, Administración y Reglamento y se elegirán sólo los diez miembros restantes.
La propuesta a que se refiere el inciso anterior no tendrá discusión, y si no se pide votación, se dará tácitamente por aprobada. En caso contrario, la Sala, en votación económica inmediata, resolverá sobre la proposición de la Mesa, que contendrá: el número de cargos por entidad o Partido, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, las Comisiones en que éstos serán distribuidos y el nombre de los Diputados que habrán de servirlos.
Designados los miembros que integrarán las Comisiones conforme a las normas precedentes, podrá hacerse su reemplazo a propuesta del respectivo Comité, sólo con la autorización del Secretario de la Cámara, o, en su defecto, por el funcionario que éste designe y hasta el instante mismo anterior al de iniciación de la sesión de la Comisión correspondiente. Cuando el Comité Independiente esté formado por Diputados de distintos Partidos Políticos y el reemplazo haya de recaer en un Diputado de Partido diferente al del Comité, sólo será admitida la sustitución cuando sea suscrita, además, por el afectado.
De los reemplazos se dejará constancia en el Acta de la sesión próxima que celebre la Cámara.
Artículo 14. - Las Comisiones permanentes podrán sesionar con cuatro de sus miembros, Las demás tendrán como quórum la mayoría absoluta de sus miembros o el que la Cámara les fije en cada caso, salvo que estén integradas por el mismo número que las Comisiones permanentes, evento en el cual, si no se establece otro quórum, podrán sesionar también con 4 de sus miembros.
Cada Comisión, en la primera sesión que celebre, procederá a constituirse y eligirá de su seno un Presidente por mayoría de votos, después de lo cual se levantará la sesión. En la respectiva citación se hará presente esta circunstancia.
Artículo 15.-En la citación a sesión de las Comisiones se indicará la Tabla de los asuntos que deban tratarse.
En todo caso deberá enviarse un ejemplar de esta citación al Ministro a cuya cartera corresponda la materia del proyecto, y a los distintos Comités Parlamentarios, y se fijará otro, en lugar visible, al lado de la Tabla de anuncio de las Comisiones citadas.
Artículo 16.-La Comisión de Hacienda conocerá los proyectos en los casos siguientes:
1° Cuando le corresponda por ser de su exclusiva competencia;
2º Cuando los proyectos hayan sido informados por las Comisiones técnicas, y dichas iniciativas establezcan o aumenten contribuciones, impuestos o derechos, o impliquen disminución de entradas fiscales, únicamente en la parte que se refieran a dichas contribuciones, impuestos o derechos o disminución de ingresos que signifiquen. En este evento sólo le corresponderá discutir o votar en particular aquellos artículos que consulten las materias taxativamente señaladas en este número, y, en consecuencia, las modificaciones que proponga en su informe deberán referirse exclusivamente a ellas. Con todo, podrá conocer de otras disposiciones que las señaladas como de financiamiento en los informes de las Comisiones Técnicas cuando así lo acuerde, a proposición de alguno de los miembros presentes, por estimarlas relacionadas con ese financiamiento, y
39 Cuando por cualquier causa, en el caso del número anterior, los proyectos no hayan sido informados por las Comisiones Técnicas respectivas. En esta circunstancia asumirá también la competencia de dichas Comisiones Técnicas.
Artículo 17.-Sin el informe de la Comisión de Hacienda, previsto en los números segundo y tercero del artículo anterior, los proyectos no podrán seguir su curso reglamentario, ni aun por acuerdo unánime de la Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89.
Artículo 18.-En los casos señalados en los números segundo y tercero del artículo 16 el segundo trámite de Comisión de Hacienda sólo tendrá lugar cuando la Comisión Informante, en la discusión particular, haya modificado los impuestos, derechos o contribuciones, o adoptado acuerdos que importen disminución de entradas fiscales.
Artículo 19.-Los proyectos sobre concesión de pensiones de gracia no necesitarán de informe de la Comisión de Hacienda.
Artículo 20.-La Comisión de Hacienda, en los informes a que se refiere el artículo 16, deberá indicar las fuentes de recursos reales y efectivas con que se propone atender el mayor gasto que el proyecto signifique.
Artículo 21.- Las comunicaciones oficiales acordadas por las Comisiones serán suscritas por el Presidente y el Secretario respectivo; pero en casos calificados, podrán ser firmadas solamente por el Secretario "por orden del Presidente".
Artículo 22.- Los Diputados que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a ella, tomar parte en sus discusiones, pero no en la votación, y formular indicaciones tendientes a suprimir, sustituir, modificar, corregir o adicionar una o más disposiciones del proyecto en estudio.
Artículo 23.-Al trabajo de las Comisiones se dedicará exclusivamente un día de cada semana, y durante él no sesionará la Cámara, excepto cuando el Presidente lo ordene o el Ejecutivo lo pida.
Sin embargo, las Comisiones podrán reunirse cualquier día:
a) Cuando se trate de horas distintas de aquellas en que tenga acordado sesionar la Cámara;
b) Cuando deban ocuparse de una Acusación Constitucional o considerar proyectos de "suma" o "extrema" urgencia.
En estos dos últimos casos las Comisiones sólo podrán ser citadas para estos efectos y ni por asentimiento unánime podrán tratar otros asuntos, y
c) Simultáneamente con las sesiones de la Cámara que se rijan por las normas de los incidentes.
Toda sesión de Comisión se levantará por ministerio del Reglamento, 15 minutos antes de iniciarse una sesión de la Cámara, cualquiera que sea la hora de término que indique la respectiva citación, y por esta sola circunstancia ella no quedará invalidada; sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
Sin embargo quedará invalidada la sesión si con motivo de la aplicación del inciso anterior, ella hubiere quedado con una duración de menos de una hora.
Artículo 24.-Si a la hora de citación no hay quórum en la Sala, no habrá sesión. El Secretario certificará este hecho y pasará la nómina de Diputados inasistentes a la Tesorería para los efectos respectivos.
Artículo 25.-Dos o más Comisiones podrán encargarse, unidas, del examen de un determinado asunto, cuando la Cámara así lo acuerde.
En la primera sesión que celebren darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.
Las Comisiones Unidas deberán sesionar y adoptar acuerdos, a lo menos con tres de los miembros de cada una de ellas, y él o los Diputados que sean a la vez miembros de ambas podrán hacer valer esta doble calidad para todos los efectos reglamentarios. Presidirá las Comisiones Unidas, por derecho propio, el titular de alguna de dichas Comisiones, según el orden de precedencia que se fija en el artículo 12. En su ausencia se aplicará la regla establecida en el artículo 29.
Una Comisión no podrá celebrar sesión simultáneamente con las Unidas de que forma parte. Sin embargo, si fuere citada dentro de los mismos días y horas para considerar proyectos de "extrema" o "suma" urgencia, quedará sin efecto la sesión de las Comisiones Unidas.
La reclamación en contra de la conducta de la Mesa deberá ser resuelta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º, por la Comisión de la cual sea Presidente el Diputado afectado.
Artículo 26.-La Cámara podrá nombrar Comisiones Especiales, y designar los Diputados que hayan de integrar las Comisiones Mixtas de Diputados y Senadores.
Las Comisiones Especiales tendrán la vigencia que la Cámara les deberá fijar al momento de acordar su generación y estarán sujetas en todo a las normas del presente Título.
En la primera sesión que celebren procederán a constituirse, elegirán de su seno a un Presidente por mayoría de votos, deberán fijar días y horas para la celebración de las sesiones ordinarias y adoptar los acuerdos inherentes al desempeño de las funciones para las cuales hubieren sido creadas, después de lo cual se levantará la sesión. En la respectiva citación se harán presente estas circunstancias.
Las Comisiones Mixtas de Diputados y Senadores derivadas del artículo 51 de la Constitución Política del Estado y aquellas que se designen por resolución de ambas ramas del Congreso Nacional, a proposición de cualquiera de éstas, funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos, con arreglo a las normas que de consuno acuerden la Cámara de Diputados y el Senado.
Artículo 27.-Las Comisiones Permanentes y Especiales podrán acordar trasladarse fuera del recinto de la Corporación en visitas inspectivas para el acopio de antecedentes que requieran, y ni por asentimiento unánime se podrá acordar que dichas visitas revistan el carácter de sesión reglamentaria.
Sin embargo, los miembros de una Comisión en visita inspectiva podrán adoptar todas las resoluciones inherentes al cumplimiento de las finalidades que dieren origen a dicha visita.
El Secretario de la Comisión hará una relación escrita de todo lo obrado, la que pondrá a disposición de los miembros de la Comisión, y si no es observada al comenzar la sesión siguiente se entenderá aprobada y se agregará al Acta de dicha sesión.
Párrafo III
Del Presidente.
Artículo 28.-El Presidente de la Comisión, durará en sus funciones hasta el término del período y podrá ser reelegido. En los casos de vacancia se proveerá el cargo por el tiempo que falta.
Artículo 29.-Por ausencia o renuncia del Presidente, ejercerá sus funciones el último que haya desempeñado tal cargo. En su defecto, el Diputado que lo hubiere sido durante el mayor número de períodos legislativos consecutivos y, en igualdad de condiciones, el que tenga precedencia en el orden alfabético.
Artículo 30.-Presentada la renuncia a su cargo por el Presidente de la Comisión, ésta deberá pronunciarse sobre ella inmediatamente después de la cuenta de la primera sesión ordinaria que celebre, no antes de 45 horas de haber tomado conocimiento de dicha renuncia.
Artículo 31.-Si se produce la vacancia del cargo de Presidente dentro de un período legislativo, se procederá a la elección respectiva dentro de la primera sesión ordinaria que se celebre, después de 45 horas de ocurrida dicha vacancia.
Artículo 32.-El nombramiento de Presidente deberá ser comunicado al Presidente de la Cámara y al Ministro respectivo.
Artículo 33.-El Presidente sólo con el acuerdo de la Comisión podrá dirigir y contestar, de palabra o por escrito, comunicaciones a nombre de ella.
Artículo 34.-Las funciones del Presidente o de quien haga sus veces son las señaladas para el Presidente de la Cámara en los números 1, 3, 4, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 54 del Reglamento.
Tendrá, además, las siguientes atribuciones
1º.-Citar a sesión al iniciarse cada legislatura, y, dentro de ella: cuando lo estime necesario, cuando lo acuerde la Comisión o lo pida el Ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 54 del Reglamento;
2º.-Determinar los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda en el trámite de financiamiento.
Párrafo IV
De las sesiones y su clasificación.
Artículo 35.-La primera sesión de cada legislatura tiene por objeto:
1º-Designar días y horas para la celebración de las sesiones ordinarias, y
2º-Acordar la Tabla que servirá para dichas sesiones. En seguida, se levantará la sesión.
Estos acuerdos o cualquier modificación de ellos se comunicarán a los miembros de la Comisión.
Artículo 36.-Toda citación se hará, a lo menos, con 4 horas de anticipación respecto de aquella en que deba comenzar la sesión.
Este plazo se contará desde que la autoridad competente la ordene, o la Comisión lo acuerde. La respectiva citación indicará la Tabla que servirá para dicha sesión.
Artículo 37.-Las sesiones serán ordinarias o especiales.
Artículo 38.-Cada semana se celebrará una sesión ordinaria en los días y horas que se designen, de acuerdo al artículo 35, y su duración será la que en esa oportunidad se determine.
Se entenderá como hora reglamentaria de término de la sesión la que indique la citación que expida la Secretaría, siendo a juicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23.
Artículo 39.-Habrá sesiones especiales:
a) Cuando lo acuerde la Comisión;
b) Cuando el Presidente de la Comisión o de la Cámara, lo ordenen, y
c) Cuando lo solicite el Presidente de la República.
Artículo 40.-Las sesiones serán secretas cuando así lo acuerde la Comisión, lo ordene el Presidente de ella o lo solicite el Presidente de la República.
Artículo 41.-Las Comisiones no podrán acordar sesiones entre las 0 hora y las 10 horas, salvo las especiales que ordene el Presidente de la Comisión o de la Cámara, en su caso, o solicite el Presidente de la República.
Artículo 42.-Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados, y si transcurridos 5 minutos no se completa el quórum, el Presidente levantará la sesión.
Si en el curso de una sesión falta número y de esta circunstancia reclamaren, a lo menos, dos miembros de la Comisión pertenecientes a distintos Partidos, se llamará a los Diputados por 5 minutos y se procederá en lo demás conforme al inciso anterior.
Artículo 43.-En los casos a que se refiere el artículo anterior y en los contemplados en el artículo 167 del Reglamento, a los Diputados que no se encuentren en la Sala les serán aplicables las disposiciones del artículo 91 del Reglamento.
Artículo 44.-Cada vez que se levante la sesión por falta de número, se dejará testimonio en el Acta de los Diputados presentes en la Sala en ese momento.
Párrafo V
De las sesiones y sus partes.
Artículo 45.-El Presidente abrirá la sesión, tocando la campanilla y pronunciando esta frase: "En el nombre de Dios, se abre la sesión".
Del Acta.
Artículo 46.-El Acta comprenderá la nómina, por orden alfabético, de los Diputados que hayan asistido, empezando por el Presidente, y de los demás asistentes en el siguiente orden: Diputados, Senadores, Ministros de Estado, funcionarios públicos y otros invitados.
Contendrá, además, una enumeración de los asuntos de que se haya dado cuenta; enunciación de las materias que se hayan discutido con transcripción de las indicaciones propuestas y de los acuerdos adoptados sobre cada una de esas materias y, en general, una relación de lo sustancial que haya ocurrido.
Artículo 47.-El Acta quedará a disposición de los Diputados y, si no es objeto de observaciones al comenzar la sesión siguiente, se entenderá aprobada.
Estas observaciones deberán presentarse por escrito, antes de abrirse la sesión, se discutirán dentro de los primeros 10 minutos, contados desde el comienzo de la sesión, y se dejará testimonio de las rectificaciones que se acuerden, al margen del acta reparada, salvo que la Comisión acuerde enmendarla.
Si algún miembro de la Comisión lo pide, el Secretario leerá el Acta de la sesión que haya quedado a disposición y, una vez leída, el Presidente preguntará si está exacta.
De la Cuenta.
Artículo 48.-El Secretario dará cuenta de todos los documentos o materias dirigidos o tramitados a la Comisión.
A petición de un miembro de la Comisión e inmediatamente después de la Cuenta, se podrá acordar la lectura de algún documento que figure en ella.
De la Tabla de Fácil Despacho.
Artículo 49.-Sólo las sesiones ordinarias tendrán Tabla de Fácil Despacho.
En estas sesiones se destinarán los primeros 30 minutos, después de la Cuenta, a tratar los asuntos que figuren en la Tabla de Fácil Despacho.
Para prorrogar el tiempo destinado a la Tabla de Fácil Despacho se requiere unanimidad.
Artículo 50.-Los proyectos de la Tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y particular a la vez.
Cerrado el debate, y aprobado en general el proyecto, se procederá a la votación de cada artículo, aun cuando no haya sido objeto de indicaciones, las que podrán presentarse hasta el momento mismo de la respectiva votación. Respecto de las indicaciones para consultar artículos nuevos, ellas podrán formularse hasta el momento de iniciarse la votación del último artículo del proyecto.
Sin embargo, habrá discusión particular respecto de aquellos artículos que sean objeto de indicaciones y de los artículos nuevos que se propongan.
Para los efectos de la duración de los discursos se aplicarán en esta Tabla las normas del inciso tercero del artículo 73 del Reglamento.
Artículo 51.-Un Ministro o un miembro de la Comisión podrán formular indicación, por una sola vez, durante la discusión de un proyecto, para retirarlo de la Tabla de Fácil Despacho. Esta indicación será sometida a votación inmediata y en forma económica. Rechazada, no podrá renovarse durante la legislatura correspondiente.
Retirado un proyecto en la forma prescrita en el inciso anterior, no podrá el Presidente anunciarlo en la Tabla de Fácil Despacho por el resto de la legislatura, salvo acuerdo expreso de la Comisión.
Artículo 52.-El Presidente determinará los asuntos que deben formar la Tabla de Fácil Despacho, la cual regirá sólo para la sesión ordinaria respectiva.
Del Orden del Día.
Artículo 53.-En las sesiones ordinarias, la parte que sigue a la Tabla de Fácil Despacho o a la Cuenta, si no hubiere Fácil Despacho, se denominará Orden del Día, tendrá una duración mínima de 1 hora y será destinada, exclusivamente, a tratar los asuntos que figuren en esta Tabla, sin que pueda admitirse indicación extraña a ellos.
A esta parte de la sesión se agregará el tiempo que sigue a la Cuenta y que no se ocupe en la Tabla de Fácil Despacho.
Las sesiones especiales tendrán solamente Orden del Día y la Tabla será la que se indique en la respectiva citación.
Artículo 54.-La Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias se formará, por acuerdo de la Comisión, al comenzar cada legislatura.
Las indicaciones para alterar la Tabla que regirá para las sesiones siguientes deberán ser formuladas por un Ministro o por algún miembro de la Comisión, y serán votadas en el tiempo destinado a este objeto por el artículo 81.
Artículo 55.-El orden de preferencia de la Tabla a que se refieren los artículos anteriores, será el siguiente:
1º-La renuncia o inhabilidad de los Diputados;
2º-Los proyectos con extrema urgencia;
3º-Los proyectos con suma urgencia;
4º-Los proyectos con simple urgencia;
5º-Los proyectos remitidos para que la Comisión los informe dentro de cierto plazo;
6º-Los proyectos enviados a Comisión para segundo informe, y
7º-Los demás asuntos que se acuerde colocar en Tabla.
Artículo 56.-Para prorrogar el tiempo del Orden del Día se requiere unanimidad.
En el Orden del Día se guardará rigurosamente la unidad del debate, y sólo podrán, por excepción, admitirse indicaciones relacionadas con el proyecto en discusión cuando versen sobre los objetos siguientes:
En la discusión general:
a) Para aplazar la discusión indefinida o temporalmente.
En la discusión particular:
b) Para aplazar hasta la próxima sesión ordinaria el conocimiento de uno o más artículos del proyecto, y
c) Para reabrir debate de una disposición sobre la cual ya se haya cerrado, siempre que del estudio de otra disposición o idea del proyecto aparezca como necesaria esa reapertura.
No se podrá pedir votación nominal para ninguna de estas indicaciones, las cuales se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas. Las relativas a la letra c) necesitarán, para ser aprobadas, los votos de los dos tercios de los Diputados presentes.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.
Artículo 57.- Las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones especiales serán votadas en el tiempo destinado a este objeto en el artículo 81.
Párrafo VI
De los Trámites.
Artículo 58.- Las Comisiones podrán ser citadas para conocer de los asuntos que la Cámara les envía, aun cuando no hayan tomado cuenta de ello previamente.
Artículo 59.- La discusión de los proyectos será aplazada por 24 horas cuando, los boletines respectivos no estén impresos y así lo solicite un Diputado miembro de la Comisión.
Artículo 60.- Al iniciarse la discusión de un proyecto, deberá darse lectura a su totalidad, la cual podrá omitirse a petición de algún Diputado miembro de la Comisión.
En las citaciones a sesiones que tengan por objeto tratar proyectos de ley con urgencia, deberán indicarse las fechas de vencimiento de los plazos reglamentarios y constitucionales correspondientes.
Artículo 61.- A petición de un miembro de la Comisión, ésta podrá acordar, sin debate y en votación económica inmediata, la lectura de un documento determinado, sin cargo al tiempo del peticionario.
Párrafo VII
De las Discusiones.
Artículo 62.- Serán aplicables a Comisiones los artículos 130, 134, 138 y 139 del Reglamento.
Artículo 63.- Las discusiones podrán ser única, general y particular.
Artículo 64.- La discusión general tiene por objeto admitir o desechar en su totalidad el proyecto, considerando sus ideas fundamentales o matrices.
Artículo 65.- Aprobado en general el proyecto, se entrará a la discusión de cada artículo conjuntamente con las indicaciones que se presenten sobre él por el Presidente de la República, los Ministros de Estado o por los Diputados.
Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, y deberán presentarse por escrito, debidamente redactadas, especificándose el lugar que corresponda al artículo o inciso nuevo que se propone agregar, o indicándose la o las modificaciones que se pretenda introducir.
Las indicaciones podrán formularse tanto durante la discusión general como hasta el momento de cerrarse el debate respecto de cada uno de los artículos. Para la discusión particular la Comisión podrá fijar un plazo especial para la presentación de indicaciones acerca de todos o cada uno de los artículos del proyecto en estudio.
Las indicaciones para consultar artículos nuevos podrán formularse hasta la clausura del debate del último artículo del proyecto.
Artículo 66.- Aprobado en general el proyecto por la Cámara, volverá a la Comisión respectiva con todas las indicaciones presentadas para su discusión en el segundo informe.
En este trámite, la Comisión deberá pronunciarse sobre todas las indicaciones cursadas y podrá, además, introducir nuevas enmiendas al proyecto.
Artículo 67.- El Presidente declarará terminada la discusión:
1º-Si ofrecida la palabra por dos veces consecutivas ningún Diputado la pide;
2º-Si ha llegado la hora de término fijada a esa discusión por el Reglamento o por un acuerdo unánime de la Comisión, y
3º-Si se ha aprobado la clausura del debate.
Pronunciadas por el Presidente las palabras "cerrado el debate" sólo se admitirán indicaciones para reabrirlo en conformidad a la letra c) del artículo 56, y se procederá a la votación o al trámite que corresponda. Este precepto rige sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10, inciso primero.
Artículo 68.- El autor de una indicación podrá retirarla en cualquier momento antes de ser sometida a votación. Sin embargo, otro Diputado podrá hacerla, suya.
Artículo 69.- Despachado un proyecto de ley, no podrá reabrirse debate sobre él por ningún motivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 10. Despachado un artículo, sólo podrá reabrirse debate respecto de él en conformidad al artículo 56.
Artículo 70.- Cada Diputado podrá hablar sólo dos veces en la discusión general y dos veces en la discusión particular.
En la discusión general el primero y segundo discurso durará como máximo treinta y diez minutos, respectivamente.
En la discusión particular la duración máxima de cada uno de los dos discursos será de diez minutos.
El tiempo indicado en los incisos anteriores podrá acordarse prorrogar hasta el doble.
Dentro de estos términos, se computará el tiempo de las lecturas que haga o pida el orador.
El Diputado que haya hecho uso de estos derechos, no podrá tomar parte en el debate nuevamente, ni por medio de interrupciones, ni por cesión de su tiempo que le haga otro Diputado.
Artículo 71.- Es falta al orden:
1º-Tomar la palabra sin haberla otorgado el Presidente;
2º-Salirse de la cuestión sometida a examen;
3º-Interrumpir al Diputado o Ministro que habla o hacer ruido para perturbarle en sus discursos;
4°-Dirigir la palabra directamente a los Ministros o a los Diputados;
5º-Faltan el respeto debido a la Comisión, a los Diputados o a los Ministros, con acciones o palabras descomedidas con imputaciones a cualquiera persona o funcionario de dentro o de fuera de la Comisión, atribuyéndoles intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes.
Pero no se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o incapacidad de los funcionarios ni la censura de sus actos oficiales como opuestos a las leyes o al bien público, y
6º-Incitar en los discursos a la subversión violenta del orden social establecido.
Párrafo VIII
De las Clausuras.
Artículo 72.- Serán aplicables a Comisiones los artículos 141 y 144 del Reglamento.
Artículo 73.- En la Tabla de Fácil Despacho se podrá pedir la clausura del debate después que hayan usado de la palabra, a lo menos, dos Diputados que hayan emitido opiniones opuestas, la que se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.
Aceptada la clausura se procederá a la votación del proyecto en general o en particular, según corresponda.
Rechazada la clausura sólo podrá renovarse siempre que se cumplieren los requisitos indicados en el inciso primero.
Artículo 74.- Durante la discusión general de un proyecto se podrá pedir la clausura cuando el debate hubiere ocupado el tiempo de tres Ordenes del Día o hayan hablado diez Diputados.
Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.
Aceptada la clausura, se pondrá inmediatamente en votación general el proyecto.
Rechazada, podrá renovarse la solicitud cuando se hayan pronunciado tres discursos, de los cuales uno sea en pro y otro en contra, o se haya discutido el proyecto en otra sesión durante todo el Orden del Día.
Párrafo IX
De las votaciones.
Artículo 75.- Serán aplicables a Comisiones los artículos 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 167, 170, 171 y 172 del Reglamento.
Artículo 76.- Si al efectuarse una votación resulta empate se repetirá y si da el mismo resultado quedará para la sesión siguiente en que corresponda tratar el proyecto. Si en ella vuelve a producirse empate se dará la proposición por rechazada.
Artículo 77.- Negada la votación nominal, los Diputados miembros de la Comisión podrán enviar a la Mesa una relación escrita ele la forma en que se han emitido sus votos para el efecto de que de ella quede constancia en el Acta respectiva.
Artículo 78.- En la votación nominal los Diputados miembros de la Comisión podrán fundar el voto hasta por cinco minutos cada uno.
Artículo 79.- Las votaciones de interés particular y aquellas que consulten modificaciones a las leyes generales o particulares de sueldos, gratificaciones, jubilaciones o ascensos serán secretas cuando lo pida un Diputado miembro de la Comisión.
Artículo 80.- Las votaciones secretas se harán por medio de balotas blancas para expresar la afirmativa y de negras para la negativa, las cuales se depositarán por los Diputados en una urna preparada al efecto.
Si tomada por dos veces una votación en forma secreta no resulta quórum, se levantará la sesión.
Artículo 81.- Las Comisiones en los casos en que proceda destinarán los diez últimos minutos de sus sesiones a votar aquellas proposiciones que no hayan requerido de un pronunciamiento inmediato y que deban producir efecto para la o las sesiones siguientes.
Párrafo X
De la Acusación Constitucional.
Artículo 82.- La Comisión tendrá un plazo de seis días para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando hayan finalizado todas las votaciones a que haya lugar, entendiéndose prorrogada su hora de término para este solo efecto, siempre que ella no exceda de las 24 horas del sexto día.
Artículo 83.- La defensa del o los inculpados podrá hacerse personalmente o por escrito.
Si el o los acusados no asisten a la sesión a que se le cite o no envían defensa escrita, podrá la Comisión proceder sin oír a los inculpados.
Artículo 84.- Todo documento que so remita a la Comisión deberá presentarse por conducto del Secretario, quien certificará la hora y fecha de recepción.
Los cargos contenidos en la Acusación no podrán retirarse ni por asentimiento unánime, y los demás documentos, sólo con acuerdo de la Comisión.
Artículo 85.- El informe de la Comisión contendrá preferentemente:
a) Una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la Comisión;
b) Una síntesis de la Acusación con especificación de hechos que le sirvan de base y de los delitos que se imputen;
c) Una relación de la defensa del o los acusados;
d) Un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y
e) La o las resoluciones adoptadas por la Comisión.
Párrafo XI
De las urgencias.
Artículo 86.- Serán aplicables a las Comisiones las disposiciones de los artículos 202, 204 y 206 del Reglamento.
Artículo 87.- Cuando un proyecto haya sido calificado de "simple" urgencia se procederá a su discusión en Comisión en la siguiente forma:
1°-Diez días para el primer informe;
2°-Cuatro días para el informe de la Comisión de Hacienda, si es que procediere.
Si el proyecto vuelve para segundo informe la Comisión deberá evacuarlo en el plazo de 4 días. En el caso que procediere segundo informe de la Comisión de Hacienda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, ésta deberá despacharlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de aquél.
Artículo 88.- Calificado de "suma" urgencia un proyecto, se procederá a su discusión y votación en Comisiones, en la siguiente forma:
1º-Cuatro días para el informe de la Comisión técnica, y
2º-Tres días para el informe de la Comisión de Hacienda, cuando corresponda.
Los informes deberán además consignar las indicaciones que hubieren sido rechazadas por las Comisiones respectivas.
Artículo 89.- Si un proyecto es calificado de "extrema" urgencia y la Cámara acuerda enviarlo a la Comisión ésta deberá despacharlo en un día, y su discusión y votación se ceñirán a las normas contenidas en el artículo 50.
El informe, en este caso, podrá ser verbal o escrito y no estará sujeto a las exigencias establecidas en el artículo 95; pero siempre deberá enviarse a la Sala el texto del proyecto despachado por la Comisión.
Artículo 90.- Cuando un proyecto ya hubiere cumplido alguno de los trámites precedentemente indicados, sólo regirán los plazos asignados a los trámites restantes.
Artículo 91.- Si las Comisiones no emiten sus respectivos informes dentro de los plazos de urgencia señalados perderán su competencia al vencimiento de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 92.- Las Comisiones deberán declarar cerrado el debate al término de la última sesión que celebren en el día del vencimiento de los plazos de urgencia a ellas señalados, y no obstante lo dispuesto en el artículo anterior dicha sesión se entenderá prorrogada por el tiempo que fuere necesario hasta el total despacho del proyecto.
Artículo 93.- Las normas del presente párrafo se aplicarán sin perjuicio de lo prevenido en el Párrafo VIII.
Párrafo XII
De los informes.
Artículo 94.- Las Comisiones informarán los proyectos que se les envíen en examen; prepararán los datos e investigarán los hechos que estimen necesarios para la deliberación de la Cámara; podrán solicitar de las autoridades correspondientes informes escritos y o la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista de la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.
Artículo 95.- En el primer informe que emita la Comisión se consignará expresamente:
1°-Una minuta de las ideas fundamentales o matrices que contenga el proyecto, y si se estimare necesario, el texto de las disposiciones legales pertinentes que el proyecto en informe modifique o derogue;
2º-Mención de los documentos solicitados y de las personas escuchadas por la Comisión;
3º-Los artículos del proyecto que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, los que serán determinados por el Presidente de la Comisión Técnica;
4º-Mención de los artículos que no hayan sido aprobados por unanimidad;
5º-Síntesis de las opiniones de los Diputados cuyo voto hubiera sido disidente del acuerdo adoptado en la votación general del proyecto respectivo;
6º-Las indicaciones rechazadas por la Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 200 del Reglamento, y
7º-Texto del proyecto, tal como la Comisión lo haya aprobado o rechazado.
La Comisión podrá acordar omitir las menciones indicadas en los números 2° y 4º, cuando se trate de iniciativas de carácter obvio y sencillo.
Artículo 96.-El segundo informe que emita la Comisión hará mención expresa,
1º-De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones;
2º-De los artículos suprimidos;
3º-De los artículos modificados;
4º-De los artículos nuevos introducidos;
5º-De los artículos que, en conformidad al artículo 18 deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, los que deberán ser determinados por el Presidente de la Comisión Técnica respectiva;
6º-De las indicaciones rechazadas por la Comisión;
7º-En lo que se refiere a los números 2, 3, 4 y 6, anteriores, se deberá consignar si el acuerdo respectivo se produjo por unanimidad, y
8º-Texto íntegro del proyecto tal como haya sido aprobado por la Comisión.
Artículo 97.-El informe de Comisión deberá suscribirse por los Diputados que hayan asistido a la sesión en que se hubiere discutido o votado el proyecto en que él recaiga y que represente la mayoría de los miembros de la Comisión, dentro del quórum que se le exige a ésta para sesionar.
Los informes de cada Comisión deberán llevar la firma del Secretario.
Artículo 98.-Las Comisiones designarán, expresándolo en el informe, a uno de sus miembros para que se encargue de sostener el pronunciamiento de la Comisión como Diputado informante, durante su discusión en la Sala.
El Diputado informante conservará su carácter de tal durante todos los trámites a que se someta al proyecto en la Cámara, salvo acuerdo en contrario de la Comisión.
Artículo 3º-Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican:
Artículo 74
Reemplázanse los incisos primero y segundo, por el siguiente:
"La primera sesión de cada Legislatura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, tiene por objeto:".
Artículo 82
Agrégase el siguiente inciso:
"En las sesiones especiales citadas en conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo, que deban regirse por las normas de los incidentes y se consideren informes recaídos en investigaciones acordadas por la Sala, el Diputado informante tendrá preferencia para usar de la palabra y no estará sujeto a las limitaciones a que se refiere el artículo 136, entendiéndose prorrogada la sesión por todo el tiempo que su intervención exceda de dichas limitaciones."
Artículo 83
Sustituir la referencia al artículo 112 por otra al artículo 113.
Artículo 91
Suprímese, en el inciso primero, la palabra "dos".
Artículo 104
Agrégase el siguiente inciso final: "En el caso de haberse despachado la Tabla del Orden del Día antes del término del tiempo destinado a ello o hubiere acuerdo para darlo por terminado, se entrará de inmediato a Incidentes conforme a las regias del párrafo correspondiente."
Artículo 106
Suprímese el Nº 7.
Artículo 114
Derógase el inciso segundo.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Si no se ocupa el tiempo destinado a Incidentes, o sólo se le ocupa en parte, y no hay acuerdo para destinar ese tiempo a un asunto determinado, se levantará la sesión, en cuyo caso no se discutirán ni votarán proyectos de acuerdo."
Artículo 117
Agrégase el siguiente inciso:
"El Presidente, de consuno con dos Comités, podrá citar a la Cámara para considerar materias sobre las cuales ésta deba pronunciarse aun cuando no haya tomado cuenta de ellas. En estos casos, del proyecto o materias de que se trate se dará cuenta en esta misma sesión."
Artículo 127
Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe."
Artículo 128
Derógase.
Consúltese en su lugar el siguiente:
"Articulo 128.- El Presidente podrá declarar inadmisibles uno o más artículos aprobados en Comisión cuando éstos no se conformen a las ideas matrices o fundamentales del proyecto o sean contrarios a la Constitución Política del Estado."
Artículo 133
Derógase.
Votación Nominativa
Artículo 147
Suprímese del inciso segundo la expresión "nominativas" y la coma (,) que la precede.
Artículo 155
Intercálase, después de "Sólo en las votaciones nominales", lo siguiente: "y salvo lo dispuesto en la letra c) del artículo 163,".
Artículo 163
Agrégase la siguiente letra c):
"c) Que el Presidente la ordene en los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 166 e inciso tercero del artículo 167, en los cuales no procederá la fundamentación del voto.".
Artículo 166
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Si la Mesa aún tiene dudas acerca del resultado, se ordenará tomar votación nominal.".
Artículo 167
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Transcurrido este plazo, se tomará votación en forma nominal, y si resulta nuevamente ineficaz por falta de quórum, se levantará la sesión.".
Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "nominal," lo siguiente: "en otros casos,".
Artículo 169
Suprímese la expresión "físicamente", en su inciso tercero.
Artículo 173
Intercálase, después de la palabra "ineficacia" las siguientes: "de la votación".
Artículo 175
Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones: "De estas peticiones se dejará constancia en el acta y en el Boletín de Sesiones, pero no se dará lectura a ellas en sesión.", por estas otras: "De estas observaciones o peticiones, que podrán formularse en cualquier momento, aun encontrándose en receso la Cámara, se dejará constancia en el Acta y en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria de fecha más próxima a la de la presentación respectiva, pero no se dará lectura a ellas en sesión."
Artículo 176
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión: "Las observaciones o acuerdos a que se refieren los artículos precedentes" por "Las observaciones a que se refiere el artículo 174".
Artículo 177
Reemplázase la frase: "desde el momento en que el Secretario haya dado cuenta de ella a la Cámara" por esta otra: "desde el momento en que el o los libelos respectivos hayan sido entregados al Secretario o al empleado de mayor jerarquía que se encuentre en el recinto de la Cámara."
Artículo 178
Reemplázase la frase inicial del inciso primero: "Presentada la Acusación" por "Dado cuenta de la Acusación".
Intercálase en el mismo inciso primero, después de las expresiones "con exclusión de los acusadores", la frase "y los miembros de la Mesa".
Artículo 186
Agrégase la siguiente frase, en punto seguido, a continuación del Nº 1, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.): "La, división de la votación sólo procederá respecto de aquellas observaciones que contengan disposiciones que puedan coexistir separadamente;". Agrégase el siguiente inciso final: "Cuando por efecto de lo dispuesto en este artículo, no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una disposición principal del proyecto o artículo, en su caso, quedarán también sin efecto las demás disposiciones del mismo que sean accesorias de la parte afectada por la observación."
Artículo 198
Agrégase el siguiente inciso final: "Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en el Título XIV."
Artículo 200
Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente:
"Si al calificarse la urgencia el proyecto hubiere cumplido algunos de los trámites antes indicados, del término total se descontarán los días que a ello hubiere correspondido, según lo precedentemente dispuesto y sólo se aplicarán los plazos asignados a los trámites restantes."
Artículo 205
Agrégase en el inciso primero la siguiente frase, en punto seguido:
"Si del proyecto se da cuenta en una sesión especial, en ésta se discutirá y votará sobre Tabla."
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Vulderrama.- Pedro Videla Riquelme. - Pedro Stark Troncoso".
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