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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter la aprobación de Vuestras Señorías al Acuerdo de Cooperación para Usos Pacíficos de la Energía. Atómica, de 18 de noviembre de 1968, concertado en Santiago durante la visita que hiciera a Chile Su Majestad Británica.
El referido acuerdo tiene por objeto vincular directamente a la Autoridad del Reino Unido para la Energía. Atómica con la Comisión Chilena de Energía Nuclear, creada por ley Nº 16.319.
Es así como los artículos 1º, 2° y 3º del acuerdo contemplan el propósito de asistencia mutua en la promoción y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía atómica y, especialmente, la intención de que la Autoridad del Reino Unido para la Energía Atómica, previa petición y en los términos que se convengan, proporcione asistencia a Chile para el desarrollo de sus programas nucleares, adquisición y operación de reactores de investigación y de potencia, venta de combustible nuclear y reprocesamiento del mismo. La colaboración está acordada en principio, toda vez qué las formas de asistencia que se prevén están sujetas a acuerdos previos. Esta manifestación general de buenos propósitos parece conveniente para nuestro país, dado el alto grado de desarrollo de la tecnología nuclear en Gran Bretaña y que, por otra parte, deja abierta, la posibilidad de discutir las condiciones de cada negociación.
El artículo 3º permite a la Autoridad del Reino Unido para la Energía Atómica y a la Comisión Chilena de Energía Nuclear un mayor intercambio de información relativa a sus programas nacionales para los usos pacíficos de la energía atómica en sus respectivos países, así como el otorgamiento de facilidades para estudiantes y prácticos chilenos que convenga sean instruidos o adiestrados en el Reino Unido en materias relacionadas con nuestro programa de energía nuclear.
Los artículos siguientes contemplan algunas garantías que debe otorgar el Gobierno de Chile. Tienen por objeto asegurar que los reactores y el combustible nuclear, así como el material especial fisionable derivado de su uso, serán destinados sólo a fines pacíficos. Consecuencia de esta limitación es la precaución prevista en el artículo 4º relativa a la transferencia de dichos bienes y la del artículo 5° tendiente a aplicar a ellos el sistema de salvaguardias de la Agencia Internacional de Energía Atómica. Estas garantías que exige el Gobierno Británico son las habituales y normales tratándose de acuerdos internacionales en materia de reactores y suministro de combustible nuclear. Las salvaguardias pueden negociarse entre ambos países y la Agencia Internacional de Energía Atómica o pueden establecerse bilateralmente para traspasarse después la administración a dicha Agencia.
En consecuencia, y de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política del Estado, vengo en solicitar a Vuestras Señorías la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.-Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica", suscrito el 18 de noviembre de 1968.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Gabriel Valdés Subercaseaux."
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