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- dc:title = ".-MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL"^^xsd:string
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- rdf:value = " El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Entrando en el Orden del Día, corresponde que la Cámara discuta y vote en el día de hoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la salud pública.
-Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.802-S, son las siguientes:
Artículo 1º
En el epígrafe nuevo del Párrafo 8 del Título IV del Libro II, ha agregado, antes de la palabra "nombres", lo siguiente: "funciones o".
Artículos 213 a), 213 b) y 213 c)
Han pasado a integrar el artículo 3" del proyecto, en los términos que se señalarán más adelante.
Artículo 214
Ha pasado a ser artículo 213, sustituido por el siguiente:
"Artículo 213.-El que se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en su grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldo vitales.
El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.".
A continuación, ha agregado el siguiente artículo 214, nuevo:
"Artículo 214.-El que sin derecho para hacerlo oficiare como Ministro de un culto permitido en la República, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.".
Artículo 2ºArtículo 289
Su inciso único ha pasado a ser inciso primero, con las siguientes enmiendas: ha intercalado entre las palabras "propósito" y "propagare" lo siguiente: "y sin permiso de la autoridad competente", y ha sustituido la conjunción "y", que precede a la expresión "multa de tres a diez sueldos vitales", por la conjunción "o".
En seguida, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.".
Artículo 290 a)
Ha sido suprimido.
Artículo 290 b)
Ha pasado a ser artículo 290, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 290.-Los que, a sabiendas, infringieren las instrucciones de la autoridad competente destinada a impedir la propagación de una enfermedad animal o de una plaga vegetal, serán penados con presidio menor en su grado mínimo o multa de tres a diez sueldos vitales.".
Artículos 291 y 291 b)
Han sido suprimidos.
Artículo 3º
Como se expresó en su oportunidad, los artículos 213 a), 213 b) y 213 c) del artículo 1º del proyecto, han pasado a integrar este artículo, con las siguientes modificaciones:
Artículo 213 a)
Ha pasado a ser artículo 313 a).
Ha redactado el inciso primero, en los siguientes términos:
"Artículo 313 a).- El que careciendo del título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.".
Ha sustituido el inciso segundo, por e) siguiente:
"Para estos efectos, se entenderá que ejercen también actos propios de dichas profesiones los que ofrezcan tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad."
En el inciso tercero, ha reemplazado las palabras "prestaren primeros auxilios cuando no es posible", por "prestaren auxilios cuando no fuere posible".
Ha agregado, como inciso cuarto, nuevo, el inciso final del artículo 213 b), como se explicará a continuación.
Artículo 213 b)
Ha pasado a ser artículo 313 b).
En el inciso primero, ha agregado, des-pué de la forma verbal "ofreciere", lo siguiente: ", abusando de la credulidad del público,".
El inciso segundo, como se dijo anteriormente, ha pasado a ser inciso final del artículo 213 a), que pasó a ser artículo 313 a).
Artículo 213 c).-Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
Artículo 313 a).-El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
Artículo 213 c)
Ha pasado a ser artículo 313 c), sin otra modificación.
Artículo 313 a)
Ha pasado a ser artículo 313 d). Su inciso segundo ha sido redactado en los siguientes términos:
"La fabricación o expendio clandestino será circunstancia agravante.".
El inciso tercero ha pasado a ser artículo 4º del proyecto, en la forma que se señalará en su oportunidad.
Artículo 313 b)
Ha pasado a ser artículo 314, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 314.-El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a veinte sueldos vitales.".
Artículos 314 a), 314 b) y 315
Han pasado a ser artículo 315, sustituidos por el siguiente:
"Artículo 315.-El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas lo vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren.
La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de algunos de estos productos constituirán circunstancias agravantes.
Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los delitos previsto en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En lo demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de las causas que se siguen de oficio.
No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los Nºs. 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.".
Artículo 316
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 316.-El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales.".
Artículo 317
En el inciso primero, ha sustituido las palabras "cinco primeros artículos de este párrafo" por los vocablos "cuatro artículos precedentes", y ha reemplazado la preposición "a" que precede a la expresión "dos grados", por la conjunción "o".
Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
"Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a diez sueldos vitales."
Artículo 318
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 318.-El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.".
Artículo 319 a.
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 319 a.-El que elaborare, fabricare, extrajere o preparare sustancias estupefacientes contraviniendo las prohibiciones y restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
Para todos los efectos legales, se considerarán sustancias estupefacientes las que sean calificadas como tales en el reglamento que dictará el Presidente de la República, el que podrá ser adicionado o modificado por esta misma autoridad.".
Artículo 319 b.
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 319 b.-En las mismas penas incurrirán los que, sin estar competentemente autorizados, trafiquen en sustancias estupefacientes y los que por otros medios promuevan o faciliten el enviciamiento de terceros con tales sustancias.
Realizan este tráfico los que suministran a terceros, a cualquier título, dichas sustancias o materias primas destinadas a obtenerlas.
Asimismo, se entenderá que lo realizan los que adquieran, sustraigan, porten consigo, importen, exporten, transporten o guarden tales sustancias o materias primas, a menos que sea notorio que lo hacen exclusivamente para su uso personal.
En los casos a que se refiere el presente artículo, la prueba se apreciará en conciencia.".
Artículo 319 c.
En el inciso primero, ha intercalado, entre la palabra "reglamentarias" y la forma verbal "será", lo siguiente: "restrictivas de su uso,".
En el inciso segundo, ha agregado, a continuación de los vocablos "médico que", la expresión ", con abuso de su profesión,".
Artículo 319 d.
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 319 d.-Para los efectos de los dos artículos precedentes, se considerará circunstancia agravante el hecho de suministrar sustancias estupefacientes .a menores de 18 años de edad, o promover o facilitar el enviciamiento de dichos menores con tales sustancias.".
Artículo 319 e.
Ha sido suprimido.
Artículo 319 f.
Ha pasado a ser artículo 319 e, sustituido por el siguiente:
"Artículo 319 e.-Las normas señaladas en los cuatro artículos precedentes, se aplicarán, igualmente, cuando se trate de drogas que produzcan efectos de dependencia y que estén incluidas en el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 319 a. En estos casos, el Tribunal podrá rebajar hasta en tres grados las penas que en los referidos artículos se establecen.".
Artículo 319 g.
Ha pasado a ser artículo 819 f., sustituido por el siguiente:
"Artículo 319 f.-Por los delitos previstos en los cinco artículos anteriores se impondrá, además, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo del tiempo que señala la ley.".
A continuación, como se advirtió oportunamente, ha aprobado como artículo 4º del proyecto, el inciso final del artículo 313 a. del artículo 3º del proyecto, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º-Intercálase en el artículo 25 del Código Penal, a continuación del inciso sexto el siguiente nuevo:
"La expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de este Código significa un sueldo vital mensual, Escala A, del departamento de Santiago.".
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 59, sin otra modificación.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 6º.
En el inciso primero, ha sustituido la frase "en los párrafos 8 del Título IV y", por la expresión "en el párrafo"; ha suprimido la frase "o por delitos en que esté comprometido el interés económico del Servicio Nacional de Salud", y la última oración de este inciso que comienza con los vocablos "El Tribunal
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 7º, sin otra modificación.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 8º.
En el inciso segundo, ha suprimido la frase "Por su naturaleza y gravedad", colocando en mayúscula la primera letra del artículo que precede a la palabra "delitos", y ha sustituido los vocablos "darán siempre lugar a", por la expresión "serán susceptibles de".
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículos nuevos
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 10.-Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros II y III del Código Penal.
Artículo 11.-Reemplázase por las que se indican, las siguientes expresiones contenidas en los incisos sexto y séptimo, que pasa a ser octavo, del artículo 25 del Código Penal: "mil" por "tres mil", "doscientos" por "seiscientos" y "veinte" por "sesenta".
Artículo 12.-Las cuantías y las multas a que se refieren los des artículos precedentes podrán reajustarse, unas u otras, cada tres años hasta en el porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos o el organismo que la reemplace.
El Presidente de la República deberá fijar en un Decreto Supremo las cuantías y multas que resulten de la aplicación de dicha norma, pudiendo elevar o disminuir a la decena o centena más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco escudos. Sin embargo, las cantidades que no excedan de cinco escudos se elevarán al entero inmediatamente superior.
Los trienios empezarán a contarse desde el 1º de diciembre y las modificaciones regirán desde el 1º de marzo siguiente. El Decreto respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial 15 días antes, a lo menos, a la fecha en que deba empezar a regir.
El primer trienio que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1º de diciembre de 1968 y el 30 de noviembre de 1971, de modo que las modificaciones que resulten rijan desde el lº de marzo de 1972.
Artículo 13.-Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 del Código Penal por el siguiente:
"El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de un Decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:
1º-Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
2º-Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los ser vicios del Patronato Nacional de Reos.".
Artículo 14.-Agréguese a continuación
del actual inciso final del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 5º de la ley Nº 16.437, el siguiente nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, también, a los procesados por delitos que no autorizan la libertad provisional en virtud de lo prescrito en leyes especiales.".
Artículo 15.-Agrégase el siguiente inciso final al artículo 112 del Código Sanitario:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.
Artículo transitorio.-Las ediciones del Código Penal contendrán las multas y cuantías con el monto que resulte de la aplicación de los Artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente ley.".
"
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