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"Honorable Cámara:
El D. S. de Justicia Nº 629, de 14 dé febrero de 1938, creó el Consejo de Defensa del Niño y le concedió personalidad jurídica. Sus actuales Estatutos son los aprobados por los Decretos de Justicia Nº 373 de 1940, 876 de 1944 y 5.449 de 1950. En numerosas oportunidades, por tratarse de un establecimiento de utilidad pública, la ley ha dictado normas para ser cumplidas por esta persona jurídica dedicada exclusivamente a cumplir sólo un fin público. En efecto, por ejemplo, la ley 6.547 le encargó emitir determinados bonos, la ley 9.026 designó en su Consejo cuatro consejeros parlamentarios y numerosas leyes le han otorgado subvenciones, diversas medidas de privilegio y obligaciones.
Para que el Consejo de Defensa del Niño cumpla adecuadamente; su fin público, es esencial que se establezcan relaciones armónicas adecuadas con el personal, de alta calificación en su mayor parte y todo él de reconocida abnegación y eficiencia, que es el encargado de atender directamente las tareas que le competen.
Es un principio unánimemente reconocido por los tratadistas de Derecho Administrativo que, interesándole al Estado el funcionamiento de los establecimientos de utilidad pública, por la finalidad que están llamados a satisfacer, se hace necesaria la supervigilancia sobre ellos, una tutela atenuada y la dictación de normas legales que conduzcan a asegurar su buen desempeño.
En cuanto al personal del Consejo de Defensa del Niño, la Contraloría General de la República dictaminó en sus oficios Nºs. 8.002 de 1951, 3.858 de 1952 y 15.846 de 1956 que, por el carácter de cooperadora de la función del Estado de esta Fundación, sus obreros y empleados estarían comprendidos en la prohibición de sindicarse establecida en el artículo 368 del Código del Trabajo. Contradice este criterio el profesor Enrique Silva Cimma, ex Contralor General de la República, en su Tratado sobre "Derecho Administrativo", en que precisa, inequívocamente: "Los empleados que trabajan en estos establecimientos de utilidad pública, no son agentes públicos ni tienen, por lo tanto, la calidad de empleados públicos, sino que son empleados particulares sometidos a las normas generales que para éstos se establecen en la legislación del trabajo". La Dirección General del Trabajo se ha guiado por esta opinión y el Ministerio del Trabajo ha otorgado la personalidad jurídica a su sindicato. Pero, por lo mismo, es conveniente dilucidar claramente y en forma expresa esta situación.
En mérito de las consideraciones expuestas, vengo en presentar, para su para su consideración por la Cámara de Diputados, el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Aclárase que, en cuanto a sus derechos sindicales, el personal de obreros y empleados de la Fundación denominada Consejo dé Defensa del Niño, creado por el D. S. de Justicia 629 de 1938, no son empleados públicos, sino que rigen para ellos los derechos y las normas generales que la legislación establece para los trabajadores del sector privado.
Articulo 2º.- En el Consejo de Defensa del Niño se incorporarán, como consejeros con todos los derechos de tales, a contar desde esta fecha, cuatro consejeros elegidos en votación secreta por todos los obreros y empleados que presten servicios en sus oficinas o en alguno de los establecimientos de su dependencia, sea en la planta, como contratados o como jornaleros. Estos consejeros se elegirán por dos años, desempeñarán sus funciones sin remuneración especial alguna, deberán contar con todas las facilidades necesarias, incluso los permisos, para la asistencia a las sesiones del Consejo y de sus comisiones, y gozarán de inamovilidad, en igualdad de condiciones con los dirigentes sindicales, mientras dure ese período de dos años para el que hayan sido elegidos y en los seis meses siguientes. La elección de estos cuatro consejeros se regirá por las normas establecidas por el Código del Trabajo para la elección de dirigentes de sindicatos industriales.
Artículo 3º.- La remuneración mínima de los empleados y obreros a que se refieren los artículos anteriores será la equivalente a un sueldo vital de empleado particular de la escala A) del departamento de Santiago.
En todo lo que no sea contradictorio expresamente con las disposiciones de esta ley, esos empleados y obreros se regirán, en sus relaciones con su empleador, el Consejo de Defensa del Niño, por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de los derechos que, además, les corresponden de acuerdo al Código del Trabajo.
Artículo 4º.- La Contraloría General de la República fiscalizará y ejercerá el control de la actividad financiera del Consejo de Defensa del Niño, velando porque las subvenciones fiscales y los demás beneficios que le otorga el Estado sirvan las finalidades públicas a que están destinados.
(Fdo.): Orlando Millas C"
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