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"Nº 40969.- Santiago, 5 de julio de 1969.
El señor Diputadodon Luis Guastavino Córdova ha solicitado, por intermedio del señor Primer Vicepresidente de la Corporación, un nuevo pronunciamiento de este organismo sobre la situación de don Gerardo Valenzuela Cervantes, ex funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, quien fuera reincorporado al Servicio en el grado 9º del Escalafón Administrativo de la Empresa a contar desde el 1º de octubre 1959, por cuanto, según se sostiene en los antecedentes que se acompañan a la consulta, los dictámenes de esta Contraloría General que estimaron que tanto la reincorporación del interesado cuanto la liquidación de su jubilación y desahucio en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 13. 426, se ajustaron a derecho, se habrían basado en informaciones erróneas e inexactas proporcionadas por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
El nuevo examen de la materia en que incide la consulta del Diputadodon Luis Guastavino Córdova, en el que se han considerado tanto los antecedentes que se acompañan al oficio de la referencia, cuanto los que se aportan en el informe remitido por la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado mediante oficio Nº 514, de 1969, no permite, a juicio de esta Contraloría General, innovar en el criterio que siguió al pronunciarse con anterioridad sobre la reincorporación del señor Valenzuela Cervantes a esa Empresa.
Efectivamente, cabe anotar que por dictamen Nº 86. 086, de 1960, este organismo tuvo ocasión de analizar la situación del interesado, que luego de jubilar como funcionario de dicha Empresa había retornado al servicio activo, a contar desde el día 1° de octubre de 1969, y pudo concluir, teniendo en cuenta por una parte la condición de empleado administrativo que invistiera el señor Valenzuela Cervantes, tanto al jubilar primitivamente como al reincorporarse, y, por la otra, el desarrollo que habían experimentado los escalafones del personal de la Empresa entre ambos actos, que la reincorporación del interesado en el grado 9º del Escalafón Administrativo se había ajustado a derecho, desde el momento que ni durante ese lapso ni tampoco con posterioridad, existió en el Servicio un Escalafón Unico, como lo sostiene el afectado sino que, por el contrario, diversos escalafones, diferenciados entre sí.
Las razones y antecedentes que invoca el señor Valenzuela Cervantes en el Memorándum que se adjunta a la consulta del señor Diputadodon Luis Gustavino, no logran desvirtuar los fundamentos del referido oficio Nº 86. 086 de 1960, pues el estudio de las Pautas de Sueldos y Escalafones del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, contenidos en los textos legales y reglamentarios que han gobernado la materia (Ley Nº 9. 131; D. P. C. Nº 2. 676 de 1960; D. P. E. Nº 3. 407 de 1950; Decreto del ex Ministerio de Obras Públicas Nº 1. 390 de 1952; D. P. C. Nºs. 1. 348 y 1. 350 de 1953; D. P. C. Nº 1. 354 de 1953; D. P. C. Nº 1. 073 de 1954, aprobado por el Decreto Supremo Nº 143 de 1954, de Transportes; D. P. C. Nº 5. 870 de 1954, aprobado por el Decreto Supremo Nº 520 de 1954, de Transportes; D. P. C. Nº 1. 628 de 1955, aprobado por el Decreto Supremo Nº 188 de 1955, de Transportes; D. P. C. Nº 440 de 1956, aprobado por el Decreto Supremo Nº 89 de 1956, de Transportes; D. C. Nº 30/2 de 1956; D. P. C. Nº 246 de 1957, aprobado por el Decreto Supremo Nº 42 de 1957, de Transportes; D. P. C. Nº 1. 305 de 1957, aprobado por el Decreto Supremo Nº 183 de 1957, de Transportes; D. P. C. Nº 555 de 1958, aprobado por el Decreto Supremo Nº 64 de 1958, de Transportes, y D. P. C. Nº 1. 300 de 1959, aprobado por el Decreto Supremo Nº 138 de 1959, de Transportes), corrobora que las observaciones formuladas por el interesado para impugnar la ubicación que se le asignara al ser reincorporado al Servicio, han carecido de asidero y que, por lo tanto, forzoso resulta confirmar el mencionado dictamen Nº 86. 086 de 1960.
En lo que concierne a la forma como fueron liquidados la jubilación y el desahucio que percibiera el señor Valenzuela Cervantes al alejarse definitivamente de la Empresa el día 1º de octubre de 1962, este Organismo debe señalar que en su oficio Nº 29. 906 de 1965, se refirió también a esa materia, y hubo de concluir que las disposiciones del artículo 1º de la ley Nº 16. 055, de 6 de enero de 1965, según las cuales, las limitaciones prescritas por los artículos 2º y 37 de la ley Nº 13. 426 no afectarían al personal reincorporado o que se reincorporara en el futuro a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, eran inaplicables al interesado, porque aquel precepto legal había entrado en vigencia con posterioridad a su cesación definitiva de funciones, y no tenía efecto retroactivo.
Luego, como la regla prevista por el inciso 1° del artículo 9º del Código Civil impide atribuir un alcance distinto a la citada norma de la ley Nº 16. 055, y considerando, además, que el señor Valenzuela Cervantes, no hace valer nuevos elementos de juicio que permitan modificar sus conclusiones, este Organismo se ve precisado a confirmar igualmente lo expresado en su dictamen Nº 29. 906 de 1965, acerca de que la reliquidación de la jubilación y el desahucio del interesado, debieron ceñirse a las aludidas normas de la ley Nº 13. 426.
Lo anterior es cuanto esta Contraloría General puede hacer presente, al tenor de la consulta que le ha sido planteada.
Dios guarde a V. E.- (Fdo. ): Héctor Humeres M."
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