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"Honorable Cámara:
Las numerosas ocupaciones de terrenos que se han sucedido a lo largo de todo Chile, están revelando una situación grave y mostrando la necesidad de dar a los pobladores chilenos una solución definitiva y masiva frente a su demanda de un pedazo de tierra en el cual construir su vivienda y en el cual pueda desarrollarse y progresar su familiar.
El artículo 25 de la ley N 16. 742 hace aplicables a las expropiaciones de predios rústicos que efectúe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la facultad constitucional de fijar la indemnización respectiva en el monto del avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo, norma de indemnización que es la misma incorporada en la ley Nº 16. 840 para las expropiaciones agrarias.
Resulta lógico extender la misma norma a las expropiaciones del Sector Vivienda cuando se trate de predios rústicos. Ello lleva aparejada la ventaja de dar una norma de carácter general para un sistema de expropiaciones que las leyes de vivienda tienen ya establecido, y evita la confusión a que pueda dar lugar el fijar normas particulares de expropiación para un caso determinado que resulten contradictorias con el sistema legal vigente. El artículo propuesto cumple con esta finalidad.
Por otra parte, teniendo presente que la ley Nº 16. 391, orgánica del Ministerio e Instituciones de la Vivienda, ha sufrido varias y sucesivas modificaciones, se aprovecha de dar una norma interpretativa sobre el texto actual que rige en materia de expropiaciones a fin de guardar la debida armonía entre las diversas leyes de Vivienda.
Es por estas razones que venimos en presentar, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo...- En las expropiaciones de predios rústicos que efectúen el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes y las instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él, serán aplicables, en cuanto al monto del precio o indemnización, exclusivamente las normas que señalan los incisos cuarto, quinto y final del artículo 25 de la ley Nº 16. 742, rigiendo, en cuanto al procedimiento, forma de pago y presunciones de título saneado, lo establecido en los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604.
Declárase que el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, fijado por decreto supremo Nº 103, de 21 de febrero de 1968, de Vivienda, publicado el 15 de marzo del mismo año, corresponde al que menciona el artículo 50 de la ley N 16. 391. "
(Fdo. ): Arturo Frei B. "
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