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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización pasa a informaros un proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado y con urgencia calificada de "suma", que modifica la ley Nº 16.640, de fecha 28 da julio de 1967, sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, a la cual la Comisión destinó dos sesiones, con una duración total de 11 horas, concurrieron los señores Carlos Figueroa, Subsecretario de Agricultura; Jorge Orchard, Director Jurídico de la Corporación de la Reforma Agraria y Rodrigo Santa-Cruz, Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos de la misma Corporación, quienes explicaron los fundamentos del proyecto y dieron respuesta a diversas consultas que sobre el particular les formularon los señores Diputados.
La Ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria persigue dos objetivos fundamentales: modificar el sistema de tenencia de la tierra existente en el país e incorporar a la propiedad de ella a quienes la trabajan, buscando con ello aumentar el volumen físico de los productos agrícolas y levantar el nivel de vida de la familia campesina en el orden económico, social, educacional y cultural.
Estos postulados han sido cumplido en los dos años de vigencia de la ley Nº 16. 640, habiéndose expropiados hasta la fecha 450 predios aproximadamente, por las principales causales que se señalan:
La diferencia de los 12 predios que falta detallar en el cuadro anterior se encuentran expropiados por otras de las disposiciones de la ley, con menor importancia para este análisis.
Cabe hacer presente que de 950 predios que en total hasta la fecha han sido expropiados, en virtud de leyes Nºs. 15.020 y 16.640, constituyen una superficie global de 2.374.000 hectáreas en todo el país, de las cuales 221.000 son hectáreas regadas, equivalente al 20% de la superficie de riego expropiado en el territorio nacional.
Los 950 predios expropiados en el país, corresponden a las provincias que se indican a continuación:
Es interesante señalar que de 74.000.000 hectáreas total del país, 1.100.00 son de riego, habiéndose expropiado el 20% de esta cantidad.
Finalmente, se deja constancia que de los 950 predios expropiados, 700 se encuentran en poder de la Corporación de la Reforma Agraria.
Como se decía anteriormente, estas cifras permite tener una visión general de lo que ha sido la aplicación práctica de la ley Nº 16.640 en los dos años de su vigencia.
Pero, si de los cuadros transcritos se pudiera concluir que el proceso de constitución de la nueva propiedad agrícola es bueno y ha permitido en un corto plazo de tiempo dar cumplimiento a lo expuesto en reiteradas oportunidades por el Supremo Gobierno, en el sentido de mejorar el nivel socio-económico de los campesinos del país, sería una afirmación un poco ligera y es así, como la aplicación de la Reforma Agraria se ha visto dificultada por diversas razones, que siendo legales y encuadradas dentro del ámbito del derecho, han hecho que el procedimiento de toma de posesión material del predio expropiado por la Corporación de la Reforma Agraria sea dilatado creando, en algunos casos, situaciones difíciles tanto en el sector de los empleadores como en el de los campesinos.
Estas razones brevemente expuestas movieron al Senador señor Patricio Aylwin para presentar en el Honorable Senado el proyecto de ley en informe, el cual agiliza el sistema de toma de posesión material de los predios expropiados, evitando de esta manera que algunos propietarios dilaten indefinidamente o por un largo tiempo el cumplimiento de los acuerdos de expropiación, que según dice el autor de esta iniciativa legal "mediante argucias procesales de que se valen por ese objeto, promoviendo distintos tipos de incidentes y recursos en cada una de las etapas de consignación, inscripción y toma de posesión".
Agrega "que tales estratagemas contrarias al espíritu de la ley Nº 16.640, que quiso establecer un mecanismo rápido y expedito; pero el hecho cierto es que son muchos los casos, en que han conseguido su objetivo de retener por largo tiempo el predio expropiado en manos de sus antiguos propietarios, retardando entretanto la constitución del respectivo asentamiento".
Los artículos 39, 40 y 41 de la ley Nº 16. 640, señalan un procedimiento determinado para que la Corporación de la Reforma Agraria efectúe la consignación ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que esté ubicado el inmueble, de la parte de la indemnización que deberá pagarse al contado; la inscripción a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria del dominio del predio expropiado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y, finalmente, la toma de posesión material del predio objeto de expropiación.
Para los efectos de la consignación que debe hacer la Corporación de la Reforma Agraria es necesario el acuerdo del Consejo que determine en forma precisa el predio que será expropiado, su ubicación, superficie y la causal invocada conforme a la ley, luego debe ser notificado el o los dueños de tal acuerdo, publicándose en el Diario Oficial un extracto y posteriormente, el citado acuerdo debe ser inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
El próximo trámite consiste en la consignación propiamente tal, la que se materializa poniendo a disposición del Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que se encuentre ubicado el predio, la cuota al contado del avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial y el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo.
Las mejoras no comprendidas en el avalúo del predio deberán ser tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria en el valor que ellas tengan al momento de tomarse el acuerdo de expropiación.
La Corporación de la Reforma Agraria tiene un plazo de un año para hacer efectiva la referida consignación, contado desde la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial. Si la Corporación citada no efectúa la consignación dentro del plazo estipulado, el propietario del predio puede solicitar al Juez la caducidad del acuerdo ex-propietario y la respectiva cancelación de la inscripción realizada en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces, debiendo fallar el Tribunal en única instancia, con citación a la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá oponer solamente la excepción de haber hecho la consignación dentro del plazo legal.
En el evento de que se acoja la petición de caducidad del acuerdo de expropiación, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación del predio invocando la misma causal sino después de transcurrido tres años desde la fecha del primer acuerdo, debiendo consignar en este caso dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo, a menos que el predio se encuentre abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Realizada la consignación el Juez dispondrá sin más trámite que el Conservador de Bienes Raíces inscriba el dominio del predio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, pudiendo ésta tomar posesión material del inmueble, para lo cual, en caso de oposición, el Juez deberá conceder el auxilio de la fuerza pública.
Por último, cabe señalar que la existencia de frutos pendientes en el predio expropiado posterga el trámite de toma de posesión material hasta la época de cosecha de dichos frutos. Sin embargo, la Corporación de la Reforma Agraria por razones calificadas puede acordar tomar posesión inmediata, debiendo indemnizar al contado de los perjuicios causados si el propietario no puede cosechar los frutos.
Existen, además, otros procedimientos legales especiales que se aplican, pero por constituir ellas una excepción no es dei caso analizarlos en esta oportunidad.
Como se señaló anteriormente, el procedimiento expuesto ha provocado situaciones difíciles tanto para la institución que debe aplicar la ley de Reforma Agraria, para los propietarios de los predios y para los campesinos, los cuales en algunas oportunidades, son despedidos de los fundos o privados de trabajo ante la amenaza de una expropiación.
El proyecto de ley en informe tiende a modificar substancialmente esta parte del proceso de expropiación con el objeto de hacer más expedito los trámites administrativos que se deben cumplir, sin alterar el espíritu que tuvo el legislador al dictar la ley Nº 16. 640. Es así, como se reemplaza la forma de consignar, debiendo ahora ser hecha ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble y a ¡a orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo, para el solo efecto de que los propietarios o los terceros que pudieren estar interesados, puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y, consecuentemente, la torna material de posesión se hace de inmediato, siendo el Intendente de la Provincia en que esté ubicado el predio quien deberá ahora conceder el auxilio de la fuerza pública, con facultades para allanar y descerrajar en caso necesario.
Asimismo, el proyecto en informe modifica otras disposiciones de la ley N° 16.640 y de los D.F.L. dictados en virtud de las facultades que expresamente se dieron en ese cuerpo legal, con el propósito de hacer concordante el principio general que se desea reemplazar.
La Comisión hizo un estudio a fondo de los aspectos generales del proyecto y, finalmente, le prestó su aprobación por seis votos contra tres.
A continuación, analizaremos los principales artículos o disposiciones aprobadas.
En el artículo 1º del proyecto de ley en informe, se consignan todas las modificaciones que se proponen introducir a la ley Nº 16. 640.
La primera de las modificaciones, consiste en agregar un nuevo inciso tercero al artículo 27.
El artículo 27 de la ley Nº 16.640 establece la inexpropiabilidad de los bosques naturales o artificiales y de los terrenos desarbolados de aptitud exclusivamente forestal que se encuentren sometido a un plan de ordenación aprobado por el Ministerio de Agricultura.
La modificación propuesta tiene por objeto incluir entre los terrenos que son susceptibles de expropiación aquellos bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como, también, a las cortinas de cortavientos y fajas rompevientos, y los terrenos arbolados o desarbolados de una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica.
Informó a la Comisión el señor Subsecretario de Agricultura que el Gobierno está de acuerdo en mantener el principio de inexpropiabilidad de los terrenos forestales, pero desea restringir parte de este beneficio ya que existen casos en que se producen pequeñas islas de bosques o terrenos desarbolados que quedan ubicados dentro de predios que no pueden ser expropiados porque tienen características forestales constituyendo un problema dentro del mecanismo de explotación racional de un predio.
La letra B) propone substituir el artículo 31, con el fin de aclarar las normas existentes sobre distribuición de agua, contenidas en la ley Nº 16. 640 y señala que en el evento de que se expropie en forma parcial un predio, las aguas deberán ser distribuidas de común acuerdo entre la Corporación de la Reforma Agraria y el propietario que conserve parte del predio objeto de expropiación y, agrega que, en caso de producirse desacuerdo, le corresponderá a la Dirección General de Aguas resolver la distribución.
La letra C), propone una modificación con respecto a la obligación de la Corporación de la Reforma Agraria se publicar en el Diario Oficial los extractos de los acuerdos de expropiación que adopte. Ahora, estas publicaciones sólo pueden efectuarse el día 1º de cada mes, hecho que ha demostrado en la aplicación práctica de la disposición que tiene grandes inconvenientes, ya que todos aquellos acuerdos que adopte el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria después del 1? de cada mes solamente pueden ser publicados al mes siguiente, situación que deja al propietario en condiciones de poder efectuar actos que burlen los propósitos de la expropiación o, también, produce un período de inseguridad de parte del dueño del inmueble, quien a veces no está seguro de la existencia del acuerdo, el cual conoce en forme extraoficial.
Por esta modificación, se propone facultar a la Corporación de la Reforma Agraria, para hacer las publicaciones tanto el día 1º como los días 15 de cada mes.
Por la modificación propuesta en la letra D) del proyecto de ley en informe se aclara, primeramente, una situación confusa que existe en el cuerpo legal de la Reforma Agraria. Actualmente, se señala que el Conservador de Bienes Raíces agregará al final del registro copia autorizada del mismo, sin indicar si es el acuerdo del Consejo o el Diario Oficial, en el que se consigna el extracto.
Ahora, el Conservador de Bienes Raíces deberá agregar copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria por el cual se aprobó la expropiación de un determinado predio.
La segunda modificación de este mismo artículo propone agregar un inciso final, que permite a la Corporación de la Reforma Agraria para inscribir en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el acuerdo de su Consejo que ordena el estudio de una expropiación, la cual tiene durante 60 días los mismos efectos de la inscripción del acuerdo de expropiación.
Con esta disposición se pretende evitar que algunos propietarios exploten en forma excesiva o irracional sus predios al saber que la Corporación de la Reforma Agraria ha iniciado estudios para determinar su expropiación.
Las modificaciones introducidas a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Nº 16. 640, como ya se han analizado anteriormente, constituyen la base fundamental de todo el proyecto, cual es el lograr una agilización en los trámites que median entre el acuerdo de la Corporación de la Reforma Agraria de expropiación de un predio y la toma de posesión material de éste.
El artículo 39 nuevo propuesto, dispone que aquellas expropiaciones que se hagan en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º a 13 inclusive y 1º transitorio de la Ley Nº 16.640 la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la cabecera de la provincia en que esté ubicado el predio, la parte de la indemnización que deba pagarse al contado.
El inciso segundo señala que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fijar la proporción del avalúo para los efectos de la contribución territorial en el caso de que la expropiación sea parcial o, cuando el predio no tenga determinado su avalúo.
Por el inciso cuarto, se fija ante cual Tesorero Comunal debe enterarse la consignación, en caso de que el predio estuviere ubicado en más de una provincia.
El artículo 40 señala normas con relación a la forma cómo la Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado, siendo facultad del Intendente de la provincia el conceder la fuerza pública la que, en la actualidad, está en manos del Juez de Letras.
Al respecto, se informó en el seno de la Comisión que el propósito que tuvo el H. Senado para aprobar esta norma, no es substraer de la competencia de los Tribunales de Justicia el conocimiento de estas materias, sino evitar que al objetar el propietario la consignación, se tramite un incidente con las demoras y entorpecimientos consiguientes.
La Comisión en el estudio particular de este proyecto de ley aprobó dos nuevas indicaciones.
Una tiene por objeto agregar una frase en el inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 16.640.
Este artículo señala que una vez que la Corporación de la Reforma Agraria haya tomado posesión material de un predio, deberá proceder a instalar un asentamiento campesino, agregando los objetivos básicos que ellos deberán tener.
La modificación aprobada consiste en señalar que formarán parte de los asentamientos todos los campesinos que hayan trabajado en el predio objeto de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del fundo.
En la eventualidad de que no sea posible dar cabida dentro del mismo predio a todos los obreros, la Corporación de la Reforma Agraria deberá ubicarlos en otros asentamientos vecinos, siempre que los obreros cumplan con las exigencias que la misma ley establece para gozar de este beneficio.
La otra proposición aprobada, para agregar un artículo nuevo, a continuación del 71 de la ley, dispone que todos los campesinos que en forma permanente hayan trabajado en un asentamiento, tendrán la calidad de asignatario de tierra, a menos que expresa y libremente manifiesten su voluntad de no recibir las tierras.
El artículo 88 de la ley Nº 16.640, señala que el acta de asignación que reciba cada campesino fijará el precio de las tierras y la forma cómo deberá pagar, debiendo enterarse una parte al contado y el saldo en cuotas iguales anuales, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años.
Por la modificación propuesta en la letra I) del proyecto de ley el informe se suprime la palabra "iguales", permitiendo, de esta forma, a los asignatarios de tierras pagar el saldo de precio en cuotas variables, según sea la capacidad económica que haya alcanzado el asentado.
La letra J) del proyecto en informe, propone dos modificaciones al artículo 163 de la ley.
Por la primera se agrega una frase que tiende a aclarar la declaración jurada que deben presentar los cónyuges para los efectos de hacer uso de la reserva de parte del predio que le ha sido expropiado. Ahora, esta declaración deberá montener una especificación de la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades a que pertenezcan, a la fecha en que se adoptó el acuerdo de expropiación.
Por la segunda, se agrega un inciso final a este artículo, que establece que en el evento de que la declaración jurada que corresponde presentar a los cónyuges haya sido falsa o incompleta, se revocará a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, el reconocimiento del derecho solicitado, subsistiendo sin embargo la reserva.
Por el artículo 2º del proyecto de ley en informe, se agregan cinco artículos nuevos a la ley Nº 16.640.
El primero autoriza a los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria para solicitar al Intendente respectivo el auxilio de la fuerza pública en el caso de que, en cumplimiento de una orden superior, deban ingresar a un predio en visita inspectiva, a levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación del predio. En uso de esta orden, los funcionarios no podrán ingresar a la casa ocupada por el propietario como habitación habitual.
El segundo de los artículos nuevos propuestos señala que una vez acordada la expropiación de un predio, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta ser perfeccionada la expropiación, evitando así que el propietario pudiera solicitar una nueva clasificación de su predio, lo cual podría traer consigo un aumento del respectivo avalúo, variando, por consiguiente, el precio de la expropiación que deba pagar la Corporación de la Reforma Agraria.
El tercero de los artículos precisa la oportunidad en que debe determinarse la superficie agrícola total que una persona o su cónyuge sean dueños para todos los casos en que la misma ley de Reforma Agraria exija esta determinación.
Es así como se dispone que la determinación deberá ser hecha considerando los terrenos que tiene una persona al momento del acuerdo de expropiación y no a la fecha de su notificación.
Luego, por el artículo 3º del proyecto de ley en informe se introducen diversas modificaciones al D.F.L. Nº 3, de fecha 26 de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación, las que tienen por objeto coordinar las nuevas disposiciones que se aprobaron para la ley Nº 16.640 con las contenidas en este D.F.L, sobre la misma materia.
Por el artículo 5º, se agrega una nueva disposición mediante la cual el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la división de predios rústicos que pertenezcan a una comunidad originada por sucesión por causa de muerte o por disolución de sociedad conyugal, cuando los predios tengan una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, que las parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción; que la división se ejecute de acuerdo a normas técnicas y que el predio sea dividido en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio.
Por el artículo 6º, se prohibe la división, parcelación e hijuelación de predios rústicos sin autorización previa de la autoridad competente.
La ley Nº 16.465, de fecha 23 de abril de 1966, dispone la prohibición de dividir, parcelar e hijuelar los predios de superficie superior a 80 hectáreas, sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, estableciendo una serie de requisitos para que dicha autorización pudiera ser concedida.
Ahora bien, por el artículo nuevo propuesto se amplía esta prohibición a todos los predios cualquiera sea su superficie señalando que sólo podrá actuar con la venia de la autoridad competente, la cual puede ser la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio Agrícola y Ganadero o el Ministerio de Agricultura.
El objeto perseguido con esta norma legal es someter toda parcelación a la autorización correspondiente, evitando que se constituyan parcelas de secano inferiores a 50 hetáreas simulando que son de riego, conforme a la misma ley.
Finalmente, por el artículo 8º se modifica el artículo 332 del Código de Aguas.
La Comisión aprobó un nuevo artículo transitorio, que figura en el informe como 2°, mediante el cual se faculta al Banco del Estado de Chile y al Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar los valores adeudados por campesinos indígenas al 1º de enero de 1969 que correspondan a créditos que no hayan podido pagar por haber sufrido una considerable disminución de los rendimientos agrícolas normales.
Artículo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Cabe hacer presente que ninguno de los artículos del proyecto se encuentra en esta situación.
Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Los artículos 1º y 2º no fueron aprobados por la unanimidad de la Comisión.
Síntesis de las opiniones de los señores Diputados cuyo voto fue disidente del acuerdo adoptado en la votación general del proyecto.
El señor Arnello manifestó su posición contraria al proyecto de ley en estudio, por considerar que la idea matriz que contiene, cual es la toma de posesión material del predio expropiado antes de determinar en forma precisa la tasación del predio, de las mejoras y de los frutos pendientes crea una situación de confusión peligrosa para el normal desarrollo de un proceso como es la Reforma Agraria.
Agregó, asimismo, su disconformidad con la eliminación del Juez de Letras en la etapa de la consignación, lo cual estima da una facilidad muy grande a la Corporación de la Reforma Agraria para actuar.
Otro de los aspectos que considera que el proyecto no trata es la situación del campesinado de los fundos expropiados, ya que son varios los que por diversas razones no continúan como asentados, entre ellos los empleados agrícolas, los que quedan sin ningún derecho o garantía que los ampare ante una situación como la expresada.
Continúa indicando que en el caso de los empleadores particulares, la ley los obliga a cumplir diversos requisitos antes de despedir a un obrero, pero en el caso de la Corporación de la Reforma Agraria no existe ninguna disposición que le impida eliminar a un campesino que haya trabajado en un predio al momento de ser éste expropiado y constituido un asentamiento.
El señor Godoy, a su vez, compartió los planteamientos del señor Amello y agregó que en la Ley Nº 16.640 se otorgaron facultades amplísimas a la Corporación de la Reforma Agraria para desarrollar sus funciones y, ahora, por este proyecto se amplían esas facultades hasta el extremo de llegar a tomar posesión material de los predios sin antes fijar algunos puntos que son de vital importancia.
Añade que en todas las modificaciones que se proponen no encuentra ninguna que garanticen la libertad de los campesinos para abandonar el asentamiento o que éstos paguen las deudas que se tienen con estos campesinos por los trabajos agrícolas realizados en esta etapa.
Indicaciones o disposiciones rechazadas por la Comisión
En conformidad con lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 153 del Reglamento, las siguientes indicaciones o disposiciones fueron rechazadas por la Comisión:
1. De los señores Salinas Clavería y Toro, para agregar en punto seguido, a continuación del inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 16.640, lo siguiente:
"A solicitud de los trabajadores, o de los ocupantes, cuando no los haya, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a la expropiación del predio dentro del plazo de 90 días desde la fecha de entrega de la petición. ".
2. La letra A) del artículo 1º propuesto por el H. Senado, que consiste en sustituir el inciso quinto del artículo 16 de la Ley Nº 16.640, por el siguiente:
"En caso que el Consejo reconociere el derecho de reserva, deberá determinar la superficie de la reserva en hectáreas de riego básicas y la ubicación y deslindes de la misma en conformidad al artículo 30. Si el Consejo denegare el derecho, el propietario podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial en conformidad al artículo 36. ".
3. De los señores Salinas Clavería y Toro, para agregar como inciso nuevo al artículo 16 de la Ley Nº 16.640, el siguiente:
"Aun en el caso en que proceda la reserva, se podrá proceder a su expropiación, cuando un informe técnico de la Corporación de la Reforma Agraria señale su conveniencia. ".
4. La letra B) del artículo 1º propuesto por el H. Senado, que consiste en agregar como inciso final al artículo 18 de la Ley Nº 16. 640, el siguiente:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16 y 17, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se deducirá de aquella que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17. ".
5. De los señores Salinas Clavería y Toro, para reemplazar en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 16.640, el guarismo siguiente:
"320" por "160".
6. De los señores Salinas y Clavería y Toro, para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley 16.640.
7. La letra D) del artículo 1º propuesto por el H. Senado, que consiste en reemplazar el artículo 30 de la Ley Nº 16.640, por el siguiente:
"En la solicitud para que se reconozcan los derechos a que se refieren los artículos 6º y 16, el propietario deberá manifestar a la Corporación de !a Reforma Agraria el número de hectáreas de riego básicas que le corresponde conservar en su dominio y propondrá su ubicación y deslindes. Asimismo, deberá acompañar un plano de todo el predio donde indique la ubicación de esos terrenos. Si no se cumpliere con los requisitos que señala este inciso, se tendrá por no presentada la solicitud.
En la ubicación de la reserva deberán seguirse las siguientes normas:
a) Los terrenos que al propietario corresponda conservar en su dominio deberán constituir, en lo posible, una superficie continua, y si la forma del predio lo permite, regular;
b) Se deberán distribuir proporcionalmente entre los terrenos que el propietario conserve en su dominio y aquellos que constituyan la parte expropiada, tierras de calidad y condiciones semejantes;
c) En lo posible el frente que el predio tenga a un camino público deberá repartirse proporcionalmente entre la. parte expropiada y la que no lo es;
d) Los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse de manera que no impidan el racionar aprovechamiento de las aguas en los terrenos expropiados. En el caso que las aguas destinadas al regadío del predio objeto de expropiación sean extraídas de dos o más canales, los terrenos que el propietario conserve en su dominio, deberán ubicarse, en lo posible, de manera que puedan ser regados por un solo canal;
e) eberá incluirse en los terrenos que el propietario deba conservar en su dominio, la casa patronal, siempre que así lo solicite, y
f) El propietario tendrá preferencia para que se incluyan en la parte que conserva en su dominio, las bodegas, silos, instalaliones u otras mejoras, siempre que sean necesarias o útiles para su eficiente explotación agrícola y con ello no perjudique la adecuada explotación y mejoras existentes en el resto del predio. No gozará de esta preferencia el propietario que descuidare las inversiones en el resto del predio.
Cuando el predio se encontrare parcialmente arrendado o cedido parte de él en alguna otra forma de explotación por terceros, el propietario tendrá el derecho a proponer la ubicación de los terrenos que haya de conservar en su dominio, correspondiendo la ubicación definitiva de la reserva al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, sin sujeción a las normas del inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, el propietario y la Corporación de la Reforma Agraria podrán pactar una ubicación diferente a los terrenos que el primero deba conservar en su dominio.
Corresponderá al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria determinar el número de hectáreas de riego básicas de la reserva y fijar la ubicación definitiva de los terrenos de la misma. Una vez que la Corporación haya ubicado la reserva, podrá proceder a tomar posesión material del resto del predio.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Corporación de la Reforma Agraria notifique al propietario la ubicación de. los terrenos que conservará en su dominio, este último podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, en caso de que considere que el número de hectáreas de riego básicas que le hayan sido reconocidas por el Consejo de dicha Corporación no es la que en derecho le corresponde. Si el Tribunal diere lugar a la reclamación, ordenará a la Corporación que complete al propietario la superficie correspondiente. Si hubiere alguna dificultad en la aplicación de la Tabla del artículo 172, ésta será resuelta en forma exclusiva por el Consejo Nacional Agrario.
El Tribunal conocerá de la reclamación conforme a las reglas de los incidentes y deberá fallar en única instancia dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación del reclamo a la Corporación de la Reforma Agraria.
Las disposiciones de este artículo regirán en todo cuando diga relación con la aplicación del artículo 20, salvo respecto a la superficie en hectáreas de riego básicas que tiene derecho a conservar en su dominio el propietario, en conformidad a dicho artículo, ya que ésta será fijada exclusivamente por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria y el Consejo Nacional Agrario.
No obstante lo dispuesto en el artículo. 1º, letra a), en ningún caso se entenderán incluidos en un predio rústico los animales, las maquinarias no adheridas al suelo, las herramientas y los equipos y otros bienes muebles destinados al uso, cultivo o beneficio del predio que puedan separarse de él sin detrimento. ".
8. De los señores Salinas Clavería y Toro, para suprimir en el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 16.640, la expresión siguiente:
"en ningún caso" y se coloca en su lugar la negación "no".
9. De los señores Salinas Clavería y Toro, para reemplazar en el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 16.640, el punto final por una coma y agregar la frase siguiente:
"salvo que el informe técnico así lo aconseje".
10. De los señores Acuña, Arnello, Carmine, Ferreira, Godoy y Sharpe, para agregar como inciso segundo al artículo 40 de la Ley Nº 16.640, el siguiente:
"La Corporación de la Reforma Agraria sólo podrá tomar posesión material de los predios expropiados durante los meses de mayo y junio de cada año. Desde la fecha de la expropiación el dueño del predio expropiado no podrá despedir a ninguno de los empleados u obreros que laboren en él. ".
11. De los señores Salinas Clavería y Toro, para sustituir en el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 16.640, lo siguiente:
"320" por "160".
12. De los señores Salinas Clavería y Toro, para sustituir en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.640, la expresión siguiente:
"igual a la variación" por "igual al 50% de la variación".
13. De los señores Salinas Clavería y Toro, para sustituir en el artículo 90 de la Ley Nº 16.640, la expresión siguiente:
"a contar del término del segundo año agrícola" por "a contar del término del quinto año agrícola".
14. De los señores Salinas Clavería y Toro, para sustituir en su inciso tercero, del artículo 132 de la Ley Nº 16.640, la expresión siguiente:
"en proporción a la variación" por "en proporción al 50% de la variación".
15. La letra K) del artículo 1º propuesto por el H. Senado, que consiste en sustituir la letra h) del artículo 145 de la Ley Nº 16.640 y la letra h) del artículo 41 del D.F.L. Nº 2, de 1987, por la siguiente:
"Conocer de los reclamos a que se refiere el inciso sexto del artículo 30 de la ley 16.640 en caso que el propietario considere que el número de hectáreas de riego básicas que le hayan sido reconocidas por el Consejo de la Corporación no es el que en derecho le corresponde. ".
16. De los señores Salinas Clavería y Toro, para derogar el artículo 171 de la Ley Nº 16.640.
17. De los señores Salinas Clavería y Toro, para sustituir en el inciso primero del artículo 171 de la Ley Nº 16.640, la expresión siguiente:
"En caso de lockout patronal o de paralización ilegal que por cualquier motivo suspendan" por "En caso de lockout patronal que provoque la paralización de".
18. De los señores Acuña, Amello, Carmine, Ferreira, Godoy y Sharpe, para suprimir en el inciso primero del artículo 9º del proyecto propuesto por el II. Senado, la expresión siguiente:
"que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, ".
Artículos nuevos
19. De los señores Salinas Calvería y Toro, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Dentro del plazo de seis meses, a contar desde la vigencia de esta ley, una Comisión formada por el Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, el Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Vicepresidente de la Empresa de Comercio Agrícola, el Presidente del Directorio del Banco del Estado, un representante de las organizaciones de asentamientos y un representante de las organizaciones de cooperativas agrícolas, deberá entregar al Presidente de la República un anteproyecto de ley destinado a resolver los problemas de la comercialización de los productos agropecuarios de los asentamientos, cooperativas y comunidades campesinas y comunidades indígenas, propendiéndose a la creación de poderes compradores suficientes y a la entrega de ayuda y asesoramiento para la organización de ventas directas y entregas a centros de consumo. El proyecto definitivo deberá ser enviado al Parlamento dentro del plazo de nueve meses desde la vigencia de esta ley. ".
20. De los señores Acuña, Arnello, Carmine, Ferreira, Godoy y Sharpe, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Ningún asentado podrá ser privado de su calidad de tal o despedido del asentamiento sin previo pago de una indemnización de cargo de la Corporación de la Reforma Agraria igual a un sueldo vital anual para empleados de la agricultura y minería del Departamento en que esté ubicado el asentamiento por cada año que el asentado haya vivido o laborado en el predio de que se trate. ".
21. De los señores Acuña, Amello y Godoy, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Los campesinos, sean empleados u obreros, que trabajen en un predio expropiado, deberán ser incluidos en el asentamiento, a menos que manifiesen su negativa de hacerlo. La negativa deberá constar por escrito y ante el Inspector del Trabajo respectivo.
El campesino que no ingrese al asentamiento, recibirá de la Corporación de la Reforma Agraria, en todo caso, una indemnización igual a duodécima parte de sus ingresos en el año inmediato, por cada año que haya trabajado en el predio expropiado bajo cualquier empleador. ".
22. De los señores Acuña, Amello, Ferreira, Godoy y Sharpe, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Los campesinos asentados por la Corporación de la Reforma Agraria, gozarán de los mismos beneficios legales, previsionales y del sistema de regalías vigentes al momento de la expropiación mientras dure su calidad de tal. Sólo la perderán cuando la Corporación de la Reforma Agraria les entregue definitivamente una unidad económica inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. ".
23. De los señores Barahona, Basso, Cabello, Ferreira, Fuentes Andrades, Ibáñez, Laemmermann, Morales, Muñoz, Sharpe y Soto, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Los obreros agrícolas de los predios que se expropien por la Corporación de la Reforma Agraria, que no se incorporen, por cualquier causa, a la Sociedad Agrícola o Asentamiento que se constituya serán indemnizados con cargo a los fondos de la Corporación de la Reforma Agraria, con 30 días de salario poicada año que hayan servido en el predio expropiado.
Los empleados particulares, en igual caso, recibirán una indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicio.
Estas indemnizaciones se calcularán sobre la base del último salario o sueldo percibido. ".
24. Del señor Carmine, para consultar los siguientes artículos nuevos:
a) "Artículo... Derógase la Ley Nº 16.455".
b) "Artículo... Declárase que el raps, la avena, la cebada y el ganado en pie están exentos del impuesto a la compraventa.
c) "Artículo... Déjanse sin efecto todas las expropiaciones acordadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 15.020 y 1º del D.F.L. R.R.A. Nº 9 de 1963, que afecten a predios ubicados en la provincia de Cautín, que tengan una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, calculadas conforme al artículo 172 de la Ley Nº 16. 640, aunque dicha superficie inferior haya resultado de la división de un predio de mayor extensión, y siempre que la expropiación haya sido objeto de reclamación que estuviere actualmente pendiente".
d) "Artículo... Déjanse sin efecto todas las expropiaciones acordadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que afecten a pequeñas propiedades rústicas siempre que la expropiación hubiere sido objeto de reclamación que estuviere actualmente pendiente".
e) "Artículo... El precio oficial del quintal métrico de trigo a granel, puesto sobre carro en estaciones de ferrocarril o muelles de embarque al sur de la provincia de Santiago será fijado con base en la Estación Alameda menos el flete ferroviario por carros completos. El precio oficial al Norte de la provincia de Santiago, será el precio base Alameda aumentado en el costo de su transporte ferroviario por carros completos hasta dicha Estación. "
f) "Artículo... El precio oficial del quintal métrico de trigo a granel, base Alameda, para el mes de enero de cada año será igual al 19% del sueldo vital mensual escala B), para empleados de la minería y agricultura del Departamento de Santiago, fijado para el mismo año".
g) "Artículo.... Con el objeto de cubrir los gastos financieros y de bodegaje derivados del almacenamiento del trigo, se fija un recargo mensual acumulativo del 2% mensual, sobre el precio fijado para el mes de enero, recargo que se aplicará para todo el país hasta el mes de julio inclusive. El precio oficial del trigo desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de cada año, ambos inclusive, será igual al determinado para el mes de julio".
h) "Artículo... La Empresa de los Ferrocarriles del Estado aplicará para el transporte del trigo una tarifa preferencia!, que no podrá exceder de 50% del valor promedio del resto de sus tarifas de carga por carros completos".
i) "Artículo... El precio fijado en la presente ley son para la calidad de trigo especificada en el artículo 3º del Reglamento de Transacciones de Trigo, en actual vigencia. Las bonificaciones y castigos se regirán por dicho Reglamento".
j) "Artículo... Las transacciones y transferencias de trigo y semillas de trigo estarán exentas de todo impuesto, sin excepción".
k) "Artículo... Derógase toda disposición contraria a la presente ley. ".
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización estudió en forma detenida y acuciosa esta iniciativa legal y, a pesar de no constituir una modificación substancial de la Ley Nº 16.640, prestó su aprobación a las ideas contenidas compartiendo los planteamientos que tuvo presente el Honorable Senado al dar su aprobación también a esta iniciativa, cual es la agilización de los trámites administrativos que permitan cumplir cada etapa del proceso en la oportunidad debida.
Por las consideraciones expuestas, os propone que le prestéis también vuestra aprobación redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
A) Agrégase al artículo 27, como inciso tercero, el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos, fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por informe del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso primero tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica. ".
B) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31. Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6º, 16, 20, 22, 23 ó 24, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de las aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas. ".
C) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 33, la frase que dice "Diario Oficial del día 1° de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por la siguiente: "Diario Oficial de los días 1º ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil".
D) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:
a) Sustitúyese la frase final del inciso primero, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo. ", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho Registro. "; y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicada en el Diario Oficial de cualquier día del mes, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas. ".
E) Reemplázanse los artículos 39, 40 y 41 por los siguientes:
"Artículo 39. En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3º a 13 inclusive y 1º transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad al inciso primero del artículo 42.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida en el inciso anterior y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuadas por la Corporación. En tales eventos, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso primero, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si no se efectuare la consignación en el plazo indicado en el inciso tercero, podrá el propietario solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40. La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41. Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días contado desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obstan para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras. ".
F) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio";
b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "e inscripción del dominio a su favor", y
c) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "e inscripción del dominio a su favor".
G) Agrégase, en punto seguido, la siguiente frase en el inciso primero del artículo 66:
"Formarán parte de él todos los campesinos que hayan trabajado en ese predio a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses a la expropiación, hayan o no vivido en el interior del fundo. Cuando económicamente no sea posible que todos ellos integren el asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar al resto de los campesinos en los asentamientos más próximos ya constituidos o en aquellos que se constituyan en la provincia o provincias vecinas, de acuerdo con las exigencias de la presente ley. ".
H) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 71:
"Artículo... Serán asignatarios, por
lo menos, todos los asentados que hayan trabajado en forma permanente durante el período de asentamiento, con excepción de aquellos que expresa y libremente manifiesten su voluntad de no recibir asignación. Cuando por retiro voluntario de asentados o por otra causa exista posibilidad de ingreso de otros asignatarios, se aplicará el sistema de selección contemplado en el artículo 2°. ".
I) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 88, la palabra "iguales".
J) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación", seguida de una coma (, ), y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si se hubiere reconocido algunos de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el juez que conozca del delito, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta. ".
Articulo 2º.- Agréganse los siguientes artículos nuevos a la Ley Nº 16. 640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
Artículo... Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más trámite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, exceptuándose de estas facultades la casa patronal.
Artículo... Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá clasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación.
Artículo.., En todos aquellos casos en que en conformidad a la ley Nº 16. 640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha del acuerdo de expropiación.
Artículo... Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerarán que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma que las cooperativas de reforma agraria y estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo... Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 3, de 26 de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación:
a) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10. La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley Nº 16. 640 se hará ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble. Si el inmueble estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá hacer ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Si éste estuviere ubicado en más de un departamento, la consignación deberá hacerse a nombre del Juez del departamento de la provincia ante cuyo Tesorero se efectuó la consignación. Si éste no fuere el caso, la consignación se hará a la orden del Juez de Letras de cualquiera de los departamentos en que estuviere ubicado el inmueble.
Si hubiere varios Jueces de Letras de Mayor Cuantía en un mismo departamento, la consignación se hará a la orden del que estuviere de turno a la fecha de efectuarse la consignación. ";
b) Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 11, que dice: "y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación. ", por la siguiente: "la mención de la Tesorería ante la cual se hubiere efectuado la consignación; y la mención del Tribunal a la orden del cual se consignó. ", y
c) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 12, la frase que dice "ante el Tribunal en que se hubiere efectuado la consignación", por la siguiente: "ante el Tribunal a la orden del cual se hubiere efectuado la consignación. "
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16. 465:
a) Agrégase, en la letra c) del artículo 1º, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos", y
b) Agrégase, en el inciso final del artículo 2°, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina".
Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en la ley Nº 16. 465, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá autorizar la división, parcelación o hijuelización de predios rústicos que pertenezcan a dos o más personas en común que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1° Que el predio tenga una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, lo que será certificado por la Corporación de la Reforma Agraria a requerimiento del Ministerio de Agricultura;
2º Que las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
3º Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y
4º Que el predio se divida en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio y que la totalidad de las hijuelas se adjudiquen separadamente a cada uno de los comuneros que se obligaron a explotar en forma efectiva el predio.
Las autorizaciones que acuerde el Ministerio de Agricultura en conformidad a este artículo, se otorgarán bajo la condición de que las hijuelas adjudicadas a los comuneros, durante un plazo no inferior a cinco años, no puedan ser enajenadas, arrendadas o entregadas en cualquier forma de explotación por terceros sin previa autorización del Ministerio.
El adjudicatario que infringiere las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionado en la forma indicada en el artículo 4º de la ley Nº 16.465.
Las prohibiciones de enajenar la hijuela y de arrendarla o entregarla en alguna otra forma de explotación por terceros, deberán inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 6º.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelización de predios rústicos sin autorización previa de la autoridad competente.
En todos aquellos casos en que la división de predios no debe ser autorizada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, será competente para otorgar el permiso correspondiente el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, salvo en los casos del artículo 6º de la ley Nº 16. 465.
Sólo se autorizarán divisiones cuando las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción y siempre que las división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio.
Regirán en esta materia las prohibiciones para Notarios y Conservadores, así como las sanciones establecidas en la ley Nº 16.465.
Autorízase al Presidente de la República para dictar un texto refundido que sistematice y coordine las normas sobre división de predios rústicos contenidas en esta ley y en las leyes Nºs. 15.020 y 16.465. El texto refundido llevará número de ley.
Artículo 7º.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelizaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se le entreguen con la misma finalidad.
Artículo 8º.- Agrégase, a continuación del artículo 332 del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por decreto Nº 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo:
"Artículo 333. La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y en general de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jur��dicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento.
Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere y, a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección General de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado, no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución.
Transcurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el solo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo.
Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, por las Instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica.
Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley Nº 16.640.
Artículo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y al Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar los valores adeudados por campesinos indígenas al 1º de enero de 1969, que correspondan a créditos que no hayan podido pagar por haber sufrido una considerable disminución de los rendimientos agrícolas normales.
Además, estas Instituciones podrán otorgar nuevos créditos a los campesinos que se encuentren en la situación indicada. ".
Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1969.
Acordado en sesiones (dos) de fecha 30 de julio de 1969, con asistencia de los señores Toro (Presidente), Acuña, Alamos, Alvarado, Arnello, Aylwin, Ferreira, Godoy, Páez, Salinas Clavería, Salinas Navarro, Sharpe y Temer.
Se designó Diputado Informante al señor Aylwin, don Andrés.
(Fdo.): Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión. "
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