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"Nº 6332.- Santiago, 11 de agosto de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16. 253, con las siguientes modificaciones:
Artículo1º
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1º- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16. 253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal. ".
Artículo 2º
En el artículo 6º bis que se agrega a continuación del artículo 6º de la ley Nº 16. 253, ha suprimido la palabra "todos" que antecede a "los juicios de cobro" y ha sustituido el vocablo "nacional" que sigue a la frase "el pago se hará en moneda", por la voz "corriente".
Artículo 3°
El artículo 3° ha pasado a ser Nº 1, sustituyendo su encabezamiento y su texto por los siguientes:
"Artículo 3º- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16. 407:
1.- Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1º-Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar. ". "
En seguida, ha agregado a este artículo los siguientes números 2 y 3, nuevos:
"2.- Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
"El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. "
3.- En su inciso quinto, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente". ".
Artículo 4º
A continuación, como Nº 4, ha aprobado el artículo 4º del proyecto de esa H. Cámara, redactado en los siguientes términos:
"4.- Sustituir su inciso sexto por el siguiente:
"Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito. ". ".
Artículo 5º
Ha pasado a ser Nº 1 del artículo 4º del Senado, sustituyendo su encabezamiento y su texto por los siguientes:
"Artículo 4º-Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Nº 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:
1.- Reemplazar el inciso primero de su artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º- Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuarse el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente. ". ".
Luego, ha agregado a este artículo los siguientes números 2 y 3, nuevos:
"2.- Sustituir el inciso primero de su artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º-El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas. ".
3.- Reemplazar su artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º- El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo. ". ".
En seguida, ha agregado el siguiente artículo 5°, nuevo:
"Artículo 5º-Reemplázase el artículo 46 del Reglamento Nº 6. 331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:
"Artículo 46.- Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados. ".
Artículo 7º
Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo7º-Agrégaseelsiguiente inciso final al artículo 235 de la ley Nº 16. 617:
"Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estarán afectos al impuesto establecido en este artículo. Estos recursos serán depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 16. 407 y se destinarán a las finalidades establecidas en la referida disposición. ". ".
A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
"Artículo 8º- Declárase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importación que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 9º-Créase la Comisión Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro de las entidades o servicios públicos o privados que tengan relación con la captación y el desarrollo del ahorro nacional. Tendrá también esta Comisión por finalidad formular una política nacional del ahorro y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos técnicos, financieros, educativos y de control.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a la Comisión:
a) Realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que capten ahorros, a fin de permitir, sobre la base de ellos, la adopción de las medidas requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior;
b) Adoptar medidas para la debida regulación, coordinación y supervigilancia de las diversas formas de captación de los ahorros;
c) Planificar campañas de educación, difusión y promoción del ahorro en el público;
d) Aprobar los presupuestos globales de gastos e inversión que digan relación con el fomento del ahorro de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y de empresas del Estado y en las que éste tenga participación, que digan relación con estos planes;
e) Efectuar la coordinación de la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector público como del privado, que se ocupan del fomento y desarrollo del ahorro y de sus mecanismos de captación;
f) Promover la uniformación y coordinación de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las diversas instituciones e instrumentos de ahorro, y
g) Fomentar la formación de centros de estudios y adiestramiento de dirigentes y técnicos en la creación, organización y administración de mecanismos de ahorro y difundir los principios y las técnicas sobre esta misma materia.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile y Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobación de la Dirección de Presupuestos cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusión o promoción, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no regirán las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos.
La Comisión indicada deberá rendir cuentas anualmente de la inversión de los fondos que recibe a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 12.- La Comisión Nacional del Ahorro estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Chile;
c) El Presidente del Banco del Estado de Chile;
d) El Presidente de la Caja Central de Ahorro y Préstamos;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
f) El Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
g) Un representante del sistema cooperativo, designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una terna que formará la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas;
h) Un representante del sector empresarial privado, designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio;
i) Un representante del sistema de ahorro y préstamos para la vivienda, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
j) Un representante de los empleados, designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y
k) Un representante de los obreros, designado por los diez sindicatos industriales con mayor número de asociados, elegidos según las normas que establezca la Dirección General del Trabajo.
Los consejeros de las letras a) a f) podrán designar personas que los subroguen en sus funciones.
Los consejeros de las letras g) a k) durarán dos años en sus cargos.
Artículo 13.- En la forma que determine la Comisión, podrán constituirse Comités Provinciales o Regionales que efectúen la labor de ésta en sus respectivas zonas.
Artículo 14.- Una Secretaría Ejecutiva de hasta cinco miembros, cuyos integrantes serán designados por la Comisión, se encargará de ejecutar los acuerdos de ésta; será responsable de la marcha de los programas aprobados y servirá de nexo y coordinador entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades y la Comisión.
Artículo 15.- La Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por laSecretaríaEjecutiva. ".
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 16.
Ha reemplazado la referencia al artículo 11 de la ley Nº 13. 908, por otra al artículo 10 de la ley Nº 16. 813; ha intercalado, después del número "11. 429", una coma (, ), y ha suprimido la frase final que dice: "creada por decreto supremo Nº 2. 590, publicado en el Diario Oficial 26. 651, de 25 de enero de 1967".
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 17.
En el Nº 1º, ha intercalado comas (, ) después de "artículo 69" y "las palabras "la forma"".
En el Nº 2º, ha intercalado comas (, )-después de "íntegramente y"" y ""anotada"".
En el Nº 3º ha intercalado una coma (, ) después de"9º".
En el Nº 4º, ha intercalado una coma (, ) después de "10".
En el N 5º ha intercalado una coma (, )después del vocablo ""valor"".
En el Nº 6º, ha sustituido la tercera oración del artículo 18, que comienza así: "Tanto el reajuste como la prima... ", por la siguiente: "El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él. ", y ha agregado al final de este número, a continuación de la frase "para ningún efecto legal", cambiando el punto aparte por una coma (, ) y suprimiendo las comillas ("), lo siguiente: "a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima que haya podido colocarse el bono". ".
En el Nº 7º, ha intercalado una coma (, ) después de "20"; ha puesto en plural el vocablo ""interés"", agregándole una coma (, ) a continuación, y ha intercalado el signo ortográfico dos puntos (: ) después de "siguientes".
En el Nº 9º, ha intercalado comas (, ) después de "23" e ""intereses"".
En el Nº 10, ha intercalado comas (, ) después de "25" y ""bonos"".
En el Nº 13, ha intercalado comas (, ) a continuación de "bonos" y después de la frase "se efectúe por sorteo".
En el Nº 14, ha intercalado comas (, ) después de "41" y ""nominal"".
Nº 15
En el inciso primero del artículo nuevo que agrega el Nº 15, ha suprimido las frases "del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y" y "creada por decreto de Hacienda Nº 2. 590, de 24 de diciembre de 1966", y ha agregado la siguiente frase final: "Este informe deberá ser evacuado dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido éste se podrá prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada. ".
En la letra b) del inciso segundo del artículo que agrega el Nº 15, ha reemplazado la frase "en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por", por la siguiente: "podrán ser con o sin garantía según lo determine y califique".
En el Nº 16, ha reemplazado los términos "esta ley" que van a continuación de "en el cumplimiento de", por la palabra "ella", y ha sustituido los vocablos "deberes" y "carácter" por "obligaciones" y "función", respectivamente.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 19 y 20:
"Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16. 272:
1.- Sustituir el inciso primero de su Nº 5 por el siguiente:
"5.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones y debentu-res de sociedades anónimas, de acciones de sociedades en comanditay de bonos hipotecarios, tasa de 0, 25% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el Nº 2 del artículo 4º||AMPERSAND||quot;.
2.- Intercalar en su Nº 26, después de la palabra "acción", las siguientes: "y debentures".
Artículo 20.- Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos según las disposiciones de la ley Nº 4. 657, están exentos del impuesto a los servicios establecidos en el artículo 15 de la ley número 12. 120, de 29 de abril de 1966. "
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 21, sustituido por el siguiente:
"Artículo 21.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica que, bajo la denominación de "Financieras Automotrices", podrán recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables para la adquisición de vehículos motorizados producidos o armados en el país. Estas entidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
Sólo a través de estos organismos podrá financiarse la adquisición a plazo de los vehículos motorizados nuevos producidos o armados en el país.
En uso de estas facultades, el Presidente de la República deberá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de los referidos organismos; capital con que deben constituirse y funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deberá estatuir los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disolución.
Los dueños y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos señalados en el inciso anterior serán considerados autores del delito de estafa.
No se considerará renta el reajuste de los depósitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero.
Los depósitos de ahorro que no se empleen en la adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes.
Sólo tendrán derecho a adquirir vehículos por medio de los organismos que se establezcan en virtud de este artículo, las personas que acrediten que han satisfecho su necesidad de vivienda. El Presidente de la República reglamentará este requisito, previo informe de la Caja Central de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y de la Superintendencia de Bancos.
Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial. ".
Artículo 12
Ha pasado a ser Nº 1 del artículo 22 del Senado, sustituido en la siguiente forma:
"Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 704, sobre Rentas Municipales:
1.- En el inciso primero de su artículo 54 sustituir la expresión "Eº 500", por la siguiente frase: "seis sueldos vitales mensuales, clase A), del departamento de Santiago". ".
Artículo 13
Ha pasado a ser Nº 2 del artículo 22 del Senado, sustituido en la siguiente forma:
"2.- Agregar los siguientes incisos finales a su artículo 54:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35 de la ley Nº 15. 564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
El 50% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna. ".
A continuación, ha consultado los siguientes números 3 y 4, nuevos:
"3.- Agregar el siguiente artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su notificación.
Para el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que también paguen patente municipal. ".
4.- Sustituir su artículo 71 por el siguiente:
"Artículo 71.- Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de más de 150. 000 habitantes tendrán derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan; en las comunas de más de 50. 000 habitantes y menos de 150. 000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan, y en las demás comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan. No podrán recibirse estos honorarios por asistencia a más de ocho sesiones mensuales. ". ".
En seguida, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30:
"Artículo 23.- Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto RRA. Nº 20, de 1963:
a) En los artículos 25, 26, 49, 56 y 59, reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes: "aportes de capital".
b) En el artículo 33 reemplazar las palabras "las acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de capital efectuados".
c) En los artículos 35, 57, 80 y 4? Transitorio reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes: "los aportes de capital".
d) En el artículo 62 reemplazar las palabras "adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes de capital a".
e) En el artículo 98 reemplazar las palabras "en acciones" por las siguientes: "de capital".
f) Sustituir el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Los aportes de capital a las cooperativas serán nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un valor superior al monto depositado, más las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales pérdidas. No podrán existir aportes liberados o privilegiados a ningún título".
g) Sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 31 por los siguientes:
"La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.
Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los excedentes. ".
h) En el artículo 33 intercalar entre las palabras "dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones siguientes: "que se determinará por la fluctuación del índice de precios al consumidor o del índice de precios al por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo, ".
i) Sustituir el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El interés anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. ".
j) Sustitúyese la frase inicial del artículo 43, que dice: "El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios. ", por las siguientes: "El Consejo de Administración será elegido en su totalidad y en un solo acto por la Junta General de Socios. El período de su mandato no podrá ser superior a tres años. ".
k) Sustituir el artículo 106 por el siguiente:
"Artículo 106.- Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables o no. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para recibir depósitos de personas que no sean socios. ".
I) Sustituir el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.- Los reajustes, las revalorizaciones y el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobre los préstamos y que podrán abonar sobre los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
En las cooperativas de ahorro y crédito, la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios. ".
ll) Agregar la siguiente frase final al inciso primero del artículo 118: "y a la designación de sus Directorios les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43. ".
m) Sustituir en el artículo 123 la frase que dice: "en la forma que se establezcan en los estatutos", por la siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el artículo 43".
Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 13 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.
Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida. ".
Artículo 25.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 655 del Código de Comercio:
"Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podrán hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mecánicos, sin necesidad de firma. ".
Artículo 26.- Las letras de cambio y los pagarés a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un Notario Público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.
Artículo 27.- Reemplázanse en el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 16. 272, las palabras "deberán extenderse en papel sellado de", por las siguientes: "deberán extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de".
Artículo 28.- Agrégase al artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28:
"28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de 5 años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversión se ha mantenido durante el referido plazo de 5 años. ".
Artículo 29.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley número 16. 617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 791:
1.- En el artículo 25, sustituir el punto final (. ) por un punto y coma (; ) y agregar la siguiente frase: "equipo de uso clínico para la medición de material radiactivo, así como a sus accesorios y repuestos y a los isótopos radiactivos. ".
2.- En el artículo 26, sustituir el punto final (. ) por un punto y coma (; ) y agregar la siguiente frase: "y a los profesionales dedicados al uso clínico de radioisótopos, según se certificará en cada caso por el Colegio Médico de Chile. ". ".
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 31, sustituido por el siguiente:
"Artículo 31.- Los personales de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y se les aplicarán los Párrafos 13, 18, 19 y 20 del Título II y Títulos III, IV y V del D. F. L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los estatutos del personal respectivo.
Sin embargo, no podrán imputar un mismo acto o hecho futuro para gozar de un beneficio igual o similar a los que se les conceden por esta ley, tal como, tiempo servido para gozar de indemnización por años de servicios distinta del desahucio de los empleados públicos, sin perjuicio de que operen las normas generales sobre continuidad de la previsión. ".
A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38:
"Artículo 32.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 17. 015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el Párrafo 4? del Título II del D. F. L. Nº 338, de 1960, y el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Artículo 33.- Suprímense los seis cargos de "Auxiliares" fuera de Escalafón, creados por la letra b) del artículo 1º de la ley Nº 13. 609, y créase en la Planta del personal del Senado, el siguiente
"Escalafón Técnico de Auxiliares"
Cargo Sueldo unitario anual
Auxiliares 1ªs 4. 008
Auxiliares 2ªs 3. 792
Auxiliares 3ªs 3. 420
N° Empleados Sueldo total Anual
2 8.016
2 7.584
2 6.840
Las personas que actualmente ocupan los cargos de "Auxiliares" que se suprimen, deberán ser encasilladas, por orden de antigüedad, en los cargos del Escalafón que se crea en el presente artículo.
Este encasillamiento no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley Nº 12. 405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el cómputo respectivo en relación con el nuevo Escalafón Técnico de Auxiliares.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo en el presente año, se imputará al ítem 02/01/01. 003 "Sobresueldos", de la ley Nº 17. 072, de Presupuestos para 1969.
Artículo 34.- Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso estarán obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a éstos les corresponden en virtud de los Estatutos Orgánicos de sus respectivas Cajas de Previsión y los demás descuentos que ordenen estas Instituciones.
Dichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsión, deberá el Tesorero respectivo remitirlas a aquéllas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados.
Para los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 85 de la ley Nº 11. 860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 35.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0, 05 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1970, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un Reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice directamente y sin intermediarios la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
Dicho Reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, D. F. L. Nº 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al Reglamento.
Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatélica y de los servicios postales.
La presente disposición y el Reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatélica que desarrollen los particulares entre sí.
Artículo 37.- Agregar el siguiente inciso al artículo 17 de la ley Nº 16. 724:
"Sólo el Banco Central de Chile podrá comercializar las monedas acuñadas en virtud de esta disposición, sin intermediarios de ninguna especie, y las utilidades derivadas de ella ingresarán a Fondos Generales de la Nación. Esta disposición regirá desde su publicación en el Diario Oficial. ".
Artículo 38.- A contar del 1º de enero de 1970, destínase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a la provincia de O'Higgins por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 16. 624 y sus modificaciones posteriores.
Dichos fondos serán distribuidos según las mismas normas que dicho artículo establece para la provincia de O'Higgins.
Para estos efectos, créase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendrá una composición análoga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins. ".
En seguida, ha consultado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
A continuación, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos, signados con los números 1º, 2º, 3º y 4º:
"Artículo 1º-Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1º, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2º-El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado Banco.
Artículo 3º-Declárase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos en "Unidades de Fomento" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo por US$ 9. 575. 000 que recibe según convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, serán de cargo del Fisco de Chile.
Asimismo, serán de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda. ) con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3. 650. 000 que recibe según convenio Nº 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID) con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determine el reajuste de los préstamos.
Dichas diferencias se liquidarán anualmente y se pagarán directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participación que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho Banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedará facultado para aprobar las liquidaciones que el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda. ) le presenten, sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 4º- El Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesión Nº 2. 175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del artículo 235 de la ley Nº 16. 617 que pagaron y la suma que habrían debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el decreto Nº 1. 483 del Ministerio de Hacienda que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
La citada institución queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicación de este artículo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efectúe en el mes siguiente a la publicación de esta ley. ".
Artículo transitorio
Ha pasado a ser artículo 59 transitorio, sin otra modificación.
Luego, ha consultado los siguientes artículos transitorios, nuevos, signados con los números6º, 7º, 8º y 9º:
"Artículo 6º-Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4. 800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3. 300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos, de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del convenio que celebren sobre este particular la Empresa de Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo 7°-Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley Nº 15. 021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.
Artículo 8º-Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje acumulados a la fecha de publicación de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligación de hacer depósitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad médica para atención médico rural, modelo W-200 del año 1969, con tres puertas, color azul y blanco, Chasis Nº 266003926, motor Nº D 225 R 25-20-10-8, de un peso aproximado de 7. 220 libras (3. 300 kg. ), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la ¡presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposición fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este artículo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las- personas o entidades que inter vengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D. F. L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 9°- Las sociedades anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 1º de enero de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autoriza-zación del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de ¡la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual.
La reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deberá observarse desde el año calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades anónimas que practican sus (balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 17. 073.
Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas, sin que sea necesario la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma.
Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el ¡presente artículo estarán libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras. ".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3. 043, de fecha 2<6 de noviembre de 1968.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo. ): Alejando Noemi Huerta.- Pelagio Figueroa Toro. "
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17318