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"Nº 50246.Santiago, 13 de agosto de 1969.
En respuesta a la consulta del rubro, esta Contraloría General cumple con manifestar que de acuerdo con la orientación que ha seguido su jurisprudencia, la facultad de fijar el horario de trabajo de los empleados y obreros municipales compete exclusivamente al Alcalde, quien al ejercerla debe tener presente las normas sobre jornada única contenidas en el decreto Nº 1897, de 1965, del Ministerio del Interior y en los que lo han complementado. Dicha atribución encuentra su fundamento en lo que preceptúa el artículo 93, Nº 9 de la ley 11.860, según el cual corresponde al Alcalde: "ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales y dictar reglas o providencias para el gobierno interno y económico de aquéllos". Dictamen Nº 366, de 1967, entre otros.
Pues bien, esa misma jurisprudencia ha señalado, además, que el Alcalde puede, en atención a la naturaleza de las funciones que corresponden a ciertos cargos, asignarles un horario diferente del que rija respecto de los demás. Pero los horarios diferentes del que rige para el común de los cargos solamente se pueden fijar en atención a la naturaleza de las funciones respectivas, sin que se puedan ponderar para ello circunstancias personales del funcionario, salvo en el caso que indica el artículo 3º, letra d), inciso 5º, del decreto 1897, de 1965, del Ministerio del Interior.
Tanto la fijación del horario de trabajo común para todas las oficinas y servicios municipales, como el establecimiento de horarios diferentes del común para determinados cargos, tiene que hacerlo el Alcalde por medio de decretos, pues ésta es la forma en que debe manifestar su voluntad, ya que de otro modo no quedaría constancia de ella, no podría probarse, ni sería posible reclamar de las resoluciones alcaldicias ilegales.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Humeros M."
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