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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Olivares que hace compatible la jubilación por vejez con la pensión que esté percibiendo el trabajador del sector privado, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
La Comisión contó con la colaboración del señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones Olivos y del funcionario de esa Institución, don Hernán Munita.
El artículo 53 de la ¡ley Nº 16.744 establece que "El pensionado por accidentes del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfruta,
ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente."
Según se establece en la moción en informe la sustitución de la pensión por accidente o enfermedad profesional que ordena el artículo anteriormente transcrito, por la pensión de jubilación por edad, ha significado un menoscabo en la situación de los pensionados.
Asimismo, se dice en la iniciativa legal que la legislación anterior a la dictación de la ley Nº 16.744 no sustituía estos dos beneficios, sino que el trabajador podía entrar a gozar de ambos, puesto que ellos tenían causas distintas.
Según se señaló en la Comisión, el artículo que contiene la incompatibilidad absoluta entre las pensiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las que contemplen los diversos regímenes previsionales, es el artículo 52 de la mencionada ley 16.744 que dice como sigue : "Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán potar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal."
El objetivo fundamental del proyecto consiste en dejar en claro la compatibilidad que existe entre la pensión de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y la pensión de vejez, siempre que el imponente cumpla con todos los requisitos legales y que las pensiones tengan orígenes distintos.
La Comisión estimó necesario, para aclarar esta situación de compatibilidad de pensiones, modificar el artículo 52 de la ley 16.744, ya que su texto no corresponde al espíritu general de la legislación en esta materia.
Por estas razones, para definir las diversas interpretaciones que se han dado en el plano administrativo, se aclara por medio de este proyecto de ley el derecho eventual que tiene un beneficiario de pensión de accidente del trabajo para obtener una pensión de vejez cualquiera que sea el régimen de previsión a que esté acogido, siempre haya prestado servicios y hechos cotizaciones con posterioridad al otorgamiento de la pensión de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, de modo que no se trate de acumular beneficios por una misma causa sino de obtenerlos por causas distintas con los topes generales.
El otro artículo aprobado por la Comisión da solución a las situaciones que pudieran haberse producido en el tiempo intermedio entre la vigencia de la ley 16.744 de 1? de febrero de 1968 y la fecha de distación de esta nueva ley.
En conformidad a lo dispueto en el Nº 6 del artículo 143 del Reglamento, se deja constancia que la Comisión rechazó el artículo que a continuación se transcribe, sustituyéndolo por los dos que figuran en el respectivo proyecto de ley, al final del presente informe:
"Artículo único. Todo trabajador del sector privado empleado u obrero que esté percibiendo actualmente pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional, y que se acoja a jubilación por haber cumplido la edad o los años de servicios que establecen las leyes para gozar de tal beneficio, disfrutará de ambas pensiones siempre que su monto total no exceda de 5 sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago".
Por las consideraciones anteriores y las que oportunamente dará el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó solicitar a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º Agrégase el siguiente inciso al artículo 52 de la ley 16.744:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá percibir la pensión de vejez a que pudiere tener derecho en cualquier régimen de previsión, por los servicios y cotizaciones que registre con posterioridad al otorgamiento de la pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional."
Artículo 2º La norma contenida en el artículo anterior, regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley 16.744."
Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 1969.
Acordado en sesión de fecha 7 del presente, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Arnello, Cardemil, Figueroa, Fuentealba, Leighton, Mosquera, Olave, Rodríguez, Torres y Ureta.
Se designó Diputado informante al señor Olivares (Presidente).
(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
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