-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593512/seccion/akn593512-ds123-ds124-ds146-ds148
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3501
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2220
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3501
- rdf:value = "
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).
Ofrezco
la palabra al Diputado informante, señor Sanhueza. Puede usar de ella Su Señoría.
El señor SANHUEZA.
Señor Presidente, el proyecto que nos preocupa fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de la Vivienda y Urbanismo.
El abarca dos materias: la primera, contenida en el artículo 1º, introduce modificaciones a la ley N° 14.140, del 21 de octubre de 1960, y le agrega dos artículos nuevos transitorios; la segunda viene precisada en el artículo 2º, y faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia" de Santiago.
Veamos ahora separadamente estos dos artículos mencionados. El artículo 1º de la ley 14.140, que se reemplaza en este proyecto de ley, disponía que las instituciones de previsión y la CORVI estaban facultadas para recibir, a título de anticipo de dividendos, determinadas sumas durante el período intermedio entre la entrega de la vivienda y la celebración del contrato de compraventa respectivo. Estas sumas, consideradas como anticipo de dividendos, que no podían ser superiores a un período de 24 meses, eran tomadas por la caja y, muchas veces, cuando no se llegaba a perfeccionar el contrato respectivo de compraventa por culpa, precisamente, del adquirente, quedaban a beneficio de la caja. Esto hacía que, en muchas oportunidades, los promitentes compradores perdieran, como digo, sumas bastante considerables, precisamente por no llegarse a perfeccionar en definitiva el contrato de compraventa.
El reemplazo de este artículo, que por su vaguedad se presta a todo tipo de injusticias, viene a remediar una situación que durante mucho tiempo afectó a miles de imponentes.
Voy a señalar las principales modificaciones que introdujo el Senado, y que vuestra Comisión apoyó por unanimidad, al artículo 1º de la ley Nº 14.140.
En primer lugar, las instituciones de previsión, la CORVI y CORHABIT, entregarán las viviendas a los asignatarios previa celebración de un contrato de promesa de compraventa. En este contrato se estipularán las cláusulas ya usuales: además del precio de la vivienda, los reajustes de precio, la forma de pago, etcétera.
En segundo lugar, desde el momento en que esta promesa de compraventa se firma, los asignatarios se constituyen en deudores morosos de saldo insoluto, empezando a pagar los dividendos respectivos. Se faculta, además, a las instituciones que ya he mencionado para fijar también el plazo en el cual se va a firmar en definitiva el convenio de compraventa, o sea, la escritura de compraventa.
En esta parte, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo se permitió, a sugerencia del colega Millas, introducir un nuevo inciso. Este nuevo inciso tiene relación directa y, prácticamente, transcribe la disposición que está en la ley número 16.391, en el artículo 61, que dispone cuáles son las formas o los instrumentos mediante los cuales se puede realizar un convenio de compraventa.
Como los colegas conocen, pueden extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanogrofiados los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y las instituciones de previsión.
Este nuevo inciso ha sido, prácticamente, la única modificación que ha introducido la Comisión de la Vivienda y Urbanismo de esta Honorable Cámara al proyecto de ley que en esta tarde nos preocupa.
Siguiendo con los alcances y modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 14.140, es importante también que se aclare definitivamente cuál es la edad máxima de los 60 años que se fija para el seguro de desgravamen. En este punto había también un vacío, ya que como demoraba mucho el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa, muchas personas, que hacían la promesa de compraventa y tenían prácticamente habitada la casa, cuando llegaba el momento de firmar la escritura habían excedido ya la edad de 60 años y, por lo tanto, no podían hacer uso de este seguro de desgravamen que ya he mencionado, con perjuicios inmensos no sólo para el beneficiario, sino para toda su familia. Por eso, se ha precisado que la edad de 60 años se determina en el momento en que se firma la primera promesa de compraventa, sin necesidad de que llegue a perfeccionarse el acto jurídico de la compraventa definitiva, a través de la escritura pública.
Se precisa, y se limita también, todo el procedimiento de la transmisibilidad de los derechos del adquirente a su familia, porque en la forma en que la Comisión lo conoció, y ello forma parte de la historia de la ley y refleja el propósito de los legisladores autores de este proyecto de ley, en muchas oportunidades ocurría que si fallecía el adquirente, o sea, el beneficiado, antes de haberse firmado la escritura pública definitiva de la compraventa, perdía la propiedad; incluso, el cónyuge no podía hacer suyo este derecho que tenía el imponente de una Caja de Previsión.
Ahora, con las modificaciones que se han introducido al artículo 1º de la ley Nº 14.140, se fija, se precisa y se limita, como decía anteriormente, este derecho de transmisibilidad del adquirente. Al fallecer el prometiente comprador que haya firmado la promesa, aunque la escritura definitiva no esté perfeccionada, el derecho de adquirir pasará, en conjunto o separadamente, a su cónyuge, a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios del derecho de pensión.
Además, se contemplan varias sanciones para el caso de que el adquirente, por causas imputables a su voluntad, no suscribiere la escritura definitiva de compraventa.
Por último, dentro del artículo 1º, se agregan dos artículos transitorios, que hacen aplicables estas nuevas disposiciones a los asignatarios que actualmente, a pesar de haber recibido sus viviendas, no hayan firmado la escritura de compraventa definitiva.
Esto es, en líneas generales, lo que trata el artículo 1º del proyecto que estamos considerando.
El artículo 2° pone las cosas en su lugar en un problema que se ha venido arrastrando durante muchos años, y que afecta alrededor de 500 familias que viven en la "unidad Providencia", que queda como los Honorables colegas conocen, precisamente, frente al Mercado de Providencia, donde estaba la Casa Nacional del Niño. Allí el problema se suscitó porque la Caja de Previsión de Empleados Particulares no sometió estos departamentos al D.F.L. Nº 2, de 1959, y, por lo tanto, no los reconoce como tales, a pesar de lo cual reajusta las deudas de sus asignatarios, tal como si se tratara de viviendas económicas.
Por otra parte, la Dirección de Impuestos Internos considera que estos departamentos están sometidos al D.F.L. Nº 2, y que sus dueños gozan de todas las franquicias y beneficios de dicha ley. La causa de esta anomalía se debió a que existieron varias dificultades, entre ellas, la mayor fue que la Caja de Previsión de Empleados Particulares no redujo a escritura pública el permiso de edificación de viviendas económicas, requisito formal e indispensable para que una vivienda de esta naturaleza quede acogida a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 2.
La determinación de Impuestos ínternos, que las consideraba acogidas a ellas, se justifica, porque, desde la vigencia del D.F.L. Nº 2, las instituciones de previsión social están obligadas a vender o financiar, exclusivamente, viviendas que se construyan con arreglo a dicho cuerpo legal. Como las especificaciones de estos 21 bloques que quedan en la "Unidad Providencia" son para todos iguales y están de acuerdo con las disposiciones vigentes, realmente están acogidos a los beneficios del D.F.L. Nº 2.
Ante esta situación, que afecta, como digo, a un número cercano de 500 familias de este sector, que es muy populoso, la única forma de resolver el problema era mediante una disposición legal, que, como digo, está reglamentada en el artículo 2º del proyecto que en este momento nos preocupa, está encaminada, precisamente, a beneficiar a este grupo de familias. De los 21 bloques, 14 están en esta situación, y el resto, desgraciadamente también, por ser considerados todos dentro de un conjunto arquitectónico.
Por último, señor Presidente, quiero hacer presente que este proyecto fue despachado por unanimidad en el Honorable Senado. Y este mismo criterio imperó en el seno de la Comisión de la Vivienda, con la única modificación que ya di a conocer, la de agregar un inciso quinto al artículo 1º, precisamente para no derogar lo que estaba vigente en la ley Nº 16.391, lo que, evidentemente, pone las cosas en su lugar en cuanto al procedimiento y a la forma de extender las escrituras públicas de compraventa.
Esto es lo que puedo informar.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593512/seccion/akn593512-ds123-ds124-ds146
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593512