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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor MAIRA.-
Yo he tratado, señor Presidente, hasta donde me ha sido posible, de ir precisando, en cada caso, que ha sido la mayoría de la Comisión la que ha aprobado cada financiamiento.
Prosigo mis observaciones.
El artículo 4º del proyecto establece un recargo en el pago de la contribución de bienes raíces de un 10%. Como recordarán los señores parlamentarios, esta disposición fue incluida por el Gobierno en un conjunto de proyectos que enviara el 31 de agosto de 1968, acompañándolos al proyecto de ley de presupuesto para el año en curso.
El señor CADEMARTORI.-
¿Me permite, volviendo atrás? ¿Me podría indicar cuál es el rendimiento total estimado ahora por la Comisión con los cambios introducidos en el número 3?
El señor MAIRA.-
¿Con los cambios hechos en el artículo 3º
El señor CADEMARTORI.-
Exactamente.
El señor MAIRA.-
Con mucho gusto.
El rendimiento del impuesto extraordinario respecto de los bancos sería de 8 millones 950 mil escudos. El rendimiento respecto de las utilidades extraordinarias de las compañías de seguro sería de 3 millones 159 mil escudos.
El señor CADEMARTORI.-
Ya.
El señor MAIRA.-
Rendimiento estimado y calculado conforme al procedimiento que oportunamente señalara. O sea, un poco más de doce millones 100 mil escudos.
El artículo 4º -vuelvo sobre mis observaciones- prorroga durante el año 1970 el recargo de un 10% a la contribución de bienes raíces establecidos durante el curso del presente año, como un recargo extraordinario. Como es de conocimiento de los señores parlamentarios, el sistema tributario de contribuciones de bienes raíces fue definitivamente modificado por nosotros en el período anterior, mediante la disposición contenida en el artículo 61 de la ley 16.282, ley de reconstrucción por los sismos en las provincias de Aconcagua, Valparaíso y Coquimbo en el año 1965, suprimiendo un conjunto de gravámenes aislados que formaban parte de la contribución a los bienes raíces, para refundirlos en una tributación única de un 20%. Esta tributación es la que se encuentra, entonces, recargada.
El señor Ministro de Hacienda nos ha informado que sobre un total de 1 millón 200 mil bienes raíces o inmuebles existentes en el país, en virtud de disposiciones legales vigentes, se encuentran exentos de pago de contribución aproximadamente 450 mil inmuebles, los que tienen un avalúo inferior a 10 mil escudos, que es la cifra básica de exención.
El impuesto propuesto se aplica tanto sobre los bienes raíces urbanos como sobre los rurales de todas las comunas del país, con la sola excepción de aquellos sectores afectados por la sequía que, según la ley lo detalla, son las provincias de Atacama y Coquimbo, el departamento Petorca y la comuna de Putaendo, provincia de Aconcagua, y la comuna de Puchuncaví, provincia de Valparaíso.
El rendimiento estimado de este rubro de financiamiento se calcula aproximadamente en 47 millones de escudos. Si la memoria no me es infiel, quiero manifestar a los señores parlamentarios que esta disposición fue aprobada con los votos de una gran mayoría de la Comisión.
El artículo 5º establecía, originalmente, un aumento del 20% de las tasas fijas de la Ley de Timbres y Estampillas, que los señores Diputados tienen en el anexo de la legislación afectada, preparado por la Oficina de Informaciones. La mayoría de la Comisión estimó conveniente reemplazar este financiamiento, rechazando el propuesto por el Ejecutivo, con un rendimiento de 60 millones de escudos, y, en su reemplazo, no encontró nada mejor que disponer que el Presidente de la República debía destinar anualmente hasta la suma de 100 millones de escudos para el financiamiento de esta ley, con cargo al mayor ingreso del precio del cobre.
El señor FUENTES (don Samuel).-
¿Cuál era la otra cantidad?
El señor MAIRA.-
47 millones.
Esta disposición del artículo 5º, reemplazada por las Comisiones Unidas de Hacienda y de Defensa Nacional, a mi juicio, merecen un comentario para su posible aplicación futura, porque creo que, en los términos propuestos, no tendría ninguna.
En efecto, la disposición se limita a hacer referencia a un concepto, el mayor ingreso del precio del cobre, sin precisar para nada ni cómo se determina, ni en qué consiste este mayor ingreso. Al Diputado informante le parece que hay, por lo menos, dos interpretaciones posibles para la aplicación de esta disposición. Primero, la de precisar que el mayor ingreso será aquel que resulte de la comparación de los ingresos del año 1970 con los producidos en el promedio de un período determinado, un quinquenio, un bienio, un trienio, y habría que señalarlo. O, segundo, el concepto por mayor ingreso puede entenderse con referencia a la negociación efectuada recientemente por el Presidente de la República con las empresas dependientes del grupo Anaconda, la que producirá en el curso del año próximo y de existir un precio de 50 centavos de dólar la libra, un rendimiento mayor para el Estado de Eº 533.500.000. Evidentemente, para hacer aplicable la disposición señalada en el artículo 5º podría expresarse que será con cargo a los mayores ingresos que el Estado percibe en virtud de dicha negociación y con los que se financiará la destinación propuesta. Por tratarse de 533 millones de escudos, parecería no haber obstáculo para que una quinta parte de ellos de estos mayores ingresos, fueran destinados al cumplimiento de la norma en referencia. Pero, en verdad, lo que quiero manifestar es que, en los términos en que esto fue aprobado por las Comisiones Unidas de Hacienda y de Defensa Nacional, por ser estos extraordinariamente amplios y por no encontrarse precisado el carácter específico de la obligación, me parece, por lo menos es mi opinión, no encontraría ningún campo de aplicación la redacción propuesta.
El señor MERCADO (Presidente).-
Señor Diputado informante, le solicita una interrupción el señor Ruiz-Esquide.
El señor MAIRA.-
Con todo gusto..
"
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