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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Acevedo; en seguida, el señor Guerra.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, el Ejecutivo ha observado el artículo único del proyecto, que tuvo su origen en esta Cámara, por el cual se faculta al Director de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con el DFL. Nº 94, para establecer que serán imponibles las rentas anexas de su personal, para los efectos de la jubilación, el desahucio, el montepío y las licencias médicas curativas.
El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 53 de la Constitución, ha observado este proyecto, modificando el artículo único. En su reemplazo, ha propuesto al Congreso un artículo º1º y dos nuevos, 2º y 3º; pero es el artículo 1º, exclusivamente, el que dice relación con la materia a que me he referido.
El propósito nuestro y también el del gremio ferroviario es aceptar las observaciones del Ejecutivo, aun cuando ellas no signifiquen satisfacer las aspiraciones que sus integrantes habían tenido en el instante en que este proyecto se presentó en esta Honorable Cámara; en consecuencia, todas las disposiciones contenidas en el artículo que reemplaza el artículo único del Ejecutivo y que dicen relación con el personal en servicio activo, las vamos a aceptar.
En la página número 8 viene un inciso que establece exenciones respecto de la aplicabilidad del artículo 1º. Dice lo siguiente: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará para los efectos establecidos en el artículo 5°, número 4, de la ley Nº 3.379 y en los artículos 63 y 64 de la ley Nº 10.343."
Respecto de este inciso, quiero pedir a la Mesa división de la votación. En él hay dos ideas totalmente diferentes. La primera de ellas, que se refiere al artículo 5º, número 4 de la ley Nº 3.379, obliga a la Empresa a hacer imposiciones por el total ganado; y esa excepción es la que la Empresa no desea. Por eso dice: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará...". La Empresa no desea que esta disposición del artículo 59, número 4 de la ley Nº 3.379, se aplique en conformidad con las remuneraciones anexas. La otra idea, que se refiere a los artículos 63 y 64 de la ley Nº 10.343, tiene relación con el personal jubilado. Se establece que el personal jubilado de la Empresa, con más de 65 años de edad, o sea, que después de haber estado 30 ó más años de servicio en ella, haya jubilado y cumplido los 65 años de edad, tendrá derecho a percibir los aumentos que tenga el personal en servicio activo. Es lo que, comúnmente, se ha llamado la "perseguidora chica".
Yo quiero hacer presente a los colegas que no son muchos los jubilados que llegan a los 65 años de edad; en consecuencia, no se trata de un número muy alto de personas; además, una vez que han alcanzado esta edad, perciben el beneficio del artículo 63, que no es por mucho tiempo, ya que no llegan a una edad muy avanzada. Llegan a los 68 ó 69 años, es decir, no están más de dos, tres o cuatro años percibiendo este beneficio. Por estas razones, nos parece de suma justicia que esta última frase "y en los artículos 63 y 64 de la ley 10.343" la votemos separadamente, por lo que hago la petición a la Mesa para que así se ponga en votación, con el objeto de suprimir esta disposición que el Ejecutivo ha incorporado a través del veto y entregar así el beneficio en referencia a todos aquellos jubilados con más de 65 años de edad.
Eso es lo que quería plantear.
Los comunistas vamos a votar favorablemente las observaciones del Ejecutivo, con esta sola excepción que he citado. Por tal razón, pedimos que se voten separadamente ambas frases.
Eso es todo, señor Presidente, y muchas gracias.
"
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