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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, de acuerdo con el colega Naudon hemos dividido nuestra intervención en términos que me corresponde informar acerca de las modificaciones que se introducen al Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, que trata de las "Disposiciones generales relativas al juicio criminal", y de las que inciden en la Primera Parte del Libro Segundo, que trata del Sumario.
El DiputadoNaudon informará las modificaciones que se introducen al Plenario, al resto del Código y a otras leyes.
En la parte que me corresponde, expresaré objetivamente el contenido y alcance de las principales reformas, y el criterio de la Comisión, reservando mis opiniones personales para exponerlas en el tiempo que corresponde a mi partido.
El Libro Primero del Código de Procedimiento Penal contiene las "disposiciones generales relativas al Juicio Criminal". Consta de cuatro títulos.
En el Título Primero, que trata "De la jurisdicción y competencia en materia penal", se agregó un inciso segundo al artículo 1º para dejar establecido que en el territorio nacional no se aplicarán las leyes penales y de procedimiento de otros países, y que las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile en cuanto impongan penas.
Las modificaciones al artículo 4º y al nuevo artículo 4º bis, se refieren a los casos en que el juicio criminal se paraliza por la interposición de una cuestión civil previa, y dispone medidas para evitar que por el abuso de este recurso, se pueda entrabar la acción de la justicia del crimen.
La reforma del artículo 7º, además de salvar un error de referencia, deja establecido que el juez de prevención que actúa en las primeras diligencias sólo puede incomunicar al detenido cuando fuere INDISPENSABLE y únicamente por el tiempo señalado en el artículo 269, y con las garantías que veremos en el artículo 298.
En el Título II, que trata "de las acciones que nacen de los delitos", las principales reformas son las siguientes: la prohibición de ejercitar entre sí la acción penal impuestas a los cónyuges, en el artículo 17, número 1, se limita a los cónyuges no separados de bienes, ni divorciados, ni separados de hecho por menos de un año, ya que al amparo de la legislación vigente se han cometido defraudaciones y atentados contra el patrimonio del otro cónyuge, que quedan en la impunidad, no obstante tratarse de cónyuges divorciados, separados de bienes, o separados de hecho por un año o más.
En las causas por violación o rapto, se autoriza a la justicia para proceder de oficio, además de los casos en que actualmente puede hacerlo, cuando denuncia el hecho la persona que tiene a su cargo la tuición o cuidado permanente de la persona afectada.
En el artículo 26 se agregan incisos que facultan a los fiscales de las Cortes de Apelaciones para intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública.
En el Título III, que contiene las "Reglas aplicables a todo juicio criminal", vale la pena señalar las siguientes enmiendas: se agregó un inciso al artículo 44, que dispone que cuando un plazo de días para hacer valer un recurso o cualquier derecho venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil, aunque se trate de un plazo fatal.
En el artículo 56 se dispone que la reposición para ser admitida deberá ser siempre fundada.
Se agrega un artículo 59 bis, que deja establecido que el Ministerio Público puede recurrir no sólo en contra del reo sino también en favor de él, para dejar en evidencia que el verdadero interés jurídico del Estado, representado por el Ministerio Público, no es perseguir al reo, sino hacer justicia.
El artículo 62 limita el derecho de suspensión de la vista de la causa en los tribunales superiores, para evitar dilaciones perjudiciales, con el abuso en el ejercicio de este derecho.
El artículo 63 bis limita la duración de los alegatos, y en las apelaciones y consultas referentes a la libertad provisional puede el Tribunal abstenerse de oírlos si, escuchada la relación, no lo estima necesario para concederla.
El artículo 67, sustitutivo del actual, establece una serie de reglas destinadas a acelerar la tramitación de las apelaciones. Así, en las apelaciones incidentales, los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada 100 fojas. Para resolver, la Corte podrá solicitar a otros tribunales el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales, aun por teléfono; podrá llamar al reo, o a cualquier empleado judicial, a los policías y peritos que hayan actuado, para que den las explicaciones del caso, evitando papeleos y demoras inútiles.
El artículo 67 bis reglamenta la nulidad procesal para impedir que se recurra a ella con fines meramente dilatorios.
El Título IV del Libro I, que trata "De la policía de Seguridad", contiene importantes modificaciones.
El nuevo artículo 68 dispone que, para cumplir las órdenes emanadas de la justicia, investigar delitos, recibir denuncias, evitar las ulteriores consecuencias de hechos delictuosos, practicar actos de prevención y, en general, prestar colaboración a los tribunales del crimen, la policía está constituida por el Servicio de Investigaciones, y por excepción corresponde esta función a Carabineros en los lugares donde no exista Servicio de Investigaciones, y en los casos en que el tribunal lo ordene.
Establece como inciso final que, cuando el personal de los Servicios de Investigaciones, de Carabineros y de Prisiones cumplan órdenes judiciales, los que actúen estarán bajo la autoridad de los jueces, no obstante su subordinación general de carácter administrativo al Poder Ejecutivo.
El artículo 68 bis dispone que en las ciudades en que funcionen tribunales con jurisdicción en lo criminal habrá una sección destinada especialmente a ejecutar los actos de instrucción y órdenes que decreten los tribunales; y en el inciso segundo agrega que "se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con el Presidente de la Corte Suprema, se estime necesario para el buen funcionamiento judicial."
Al artículo 69 se agrega un inciso que dispone que el personal del Servicio de Investigaciones quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los Tribunales Superiores de Justicia.
Como una garantía para los ciudadanos, el artículo 70 bis establece que los funcionarios de Investigaciones, Carabineros y Prisiones, en lo que se refiere a la prevención, investigación y castigo de los delitos, sólo podrán cumplir las órdenes emanadas de autoridad competente; que estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan. Se establece, además, que estas disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras normas reglamentarias o administrativas.
El artículo 71, sustitutivo del actual, sanciona en la forma prevista por los artículos 206 y 207 del Código Penal, a los funcionarios de Carabineros e Investigaciones que falten a la verdad en la narración de los hechos sustanciales en los partes enviados a la justicia.
Este mismo artículo prohíbe a dichos funcionarios ejecutar cualquier acto de violencia física o coacción moral destinado a obtener la confesión del inculpado o declaraciones intencionadas de éste, o de otras personas, o con cualquier objeto; como, asimismo, la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras sustancias o medidas encaminadas a debilitar la voluntad, la memoria o el juicio de los declarantes. La infracción de estas disposiciones será sancionada con reclusión o presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.
Finalmente, el artículo 75 bis, que cierra el Libro I, dispone que, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los tribunales superiores respecto de los funcionarios del Servicio de Investigaciones, el Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, por sí, o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, impartir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados y practicar indagaciones con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaría o penal de los infractores.
El Libro II del Código de Procedimiento Penal se ocupa "Del juicio ordinario sobre crimen o simple delito".
Este libro se divide en dos partes. La primera trata "Del Sumario" y la segunda "Del Plenario".
La primera parte, esto es, la referente al Sumario, está dividida en XII capítulos, y todos ellos han sido objeto de reformas.
Las más importantes son las siguientes:
En el Título I, que trata "Del Sumario en general", se ha restringido el secreto del sumario y, salvo en los delitos contra la seguridad del Estado, el reo en ningún caso podrá estar privado de ese conocimiento transcurridos sesenta días, sin perjuicio de que determinadas diligencias puedan tramitarse en secreto en cuaderno separado.
(Artículo 78).
No puede negarse a las partes el conocimiento del auto de reo, y sólo por resolución fundada puede negarse el conocimiento de autopsias e informes médico-legales. (Artículo 69).
El artículo 80 fija la duración del sumario en 60 días, que el juez podrá prolongar por períodos de 30 días hasta enterar 120. Transcurrido este plazo, la prórroga sólo podrá ser concedida por la Corte de Apelaciones, por períodos no superiores a treinta días.
En el Título II, que trata "De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio", se da una mayor intervención al Ministerio Público; se establece que la querella debe interponerse antes de que venza el plazo para contestar la acusación del Ministerio Público o del juez, y si se formula después, el querellante deberá aceptar lo obrado hasta ese momento.
Se autoriza al perjudicado que no haya deducido querella para intervenir durante el sumario constituyéndose en parte civil.
El artículo 104 señala los derechos de los oficiales del Ministerio Público durante el sumario.
El Título III, que se ocupa "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente", ha sido objeto de numerosas reformas:
El artículo 110 establece que el delito se comprueba con el examen del juez auxiliado por "uno o más peritos", en lugar de "por peritos", como dice en la actualidad, y admite como medio de comprobación las huellas papilares.
El artículo 112 faculta al juez para encomendar al secretario las diligencias de constatar los rastros o señales que haya dejado el delito, la de describir el lugar en que se cometió y demás exigencias del artículo 112, que en la actualidad corresponden personalmente al juez, lo que muchas veces entraba la acción de la justicia.
En el artículo 113 se autoriza, para el efecto de esclarecer los hechos relativos a un crimen, para disponer la reproducción de voces o sonidos y la filmación o fotografías. Y en el artículo 113 bis se 'admiten como pruebas aportadas por las partes, películas cinematográficas, fotografías, fonografías y versiones taquigráficas.
En los casos de homicidio, aborto, suicidio y lesiones, y de otros hechos en que se encuentra en peligro la vida de alguna persona, el juez podrá obligar a cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio.
En los delitos contra la propiedad, se modifica el artículo 146 para hacer más expedita la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados en poder de la persona agraviada, y el artículo 147 faculta al juez para determinar prudencialmente el valor de ellos.
La falsedad de instrumentos podrá ser probada por "uno o más peritos", en lugar de "por peritos".
Para decretar la entrada o registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, el juez deberá individualizarlo. (Artículo 156).
En el artículo 165, se deroga el inciso segundo, que establece que el registro se practicará en presencia del secretario de la causa, porque en el artículo 172 se establece que el registro se hará personalmente por el juez en presencia del secretario.
En los casos graves y urgentes o de registros que deben llevarse a cabo en lugares alejados del asiento del Tribunal, podrá encargar la diligencia a la policía, en una orden escrita que contendrá la mención de los días y lugares en que podrá verificarse y la individualización por su nombre o por su cargo del funcionario policial comisionado, quien deberá actuar ante dos testigos o, si así 1o ordena el magistrado, en presencia del juez de subdelegaron o de distrito o del oficial civil.
El artículo 184 agrega un inciso que autoriza al juez para considerar eficaces durante el sumario los instrumentos aparentemente auténticos, aunque no cumplan los requisitos 1 y 3 del artículo 184.
El artículo 188 reduce a uno el número de peritos para cotejar letra o firma de un documento.
El artículo 188 bis autoriza al juez para admitir como medios probatorios las copias manuscritas, dactilográficas, fotográficas o fotograbadas de los instrumentos, salvo en cuanto sea necesaria la agregación del original para el establecimiento de los hechos.
Al artículo 192 se agrega un inciso que dispone que si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicios fiscales, semifiscales o de administración autónoma a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito, prestado bajo juramento o promesa.
El artículo 194 autoriza que, en casos urgentes, la citación de un testigo puede hacerse por teléfono.
El artículo 195 autoriza para efectuar las citaciones por telegrama o carta certificada.
El artículo 205 bis establece una novedad de importancia: Cuando quien debe prestar declaración es un menor de 15 años, respecto de algún delito contrario a la moralidad pública, cometido en su persona o en su presencia, podrá el juez tomar su testimonio en un recinto privado del Tribunal o de otra casa. Si, atendida la edad y demás circunstancias, el interrogatorio pudiere ser perjudicial para el niño o para el descubrimiento de la verdad, el juez podrá hacerse asesorar por un sicólogo, médico o educador de su confianza y, con su consejo, decidirá si lo interroga en la forma ordinaria o si comisiona al informante para que, previo juramento de ser veraz, e instruido del asunto, recoja y registre la prueba en estricto privado y la ponga a disposición del Tribunal.
El artículo 216 bis dispone que, cuando la importancia de un testimonio lo justifique, el juez podrá ordenar que las declaraciones se recojan mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores.
Con respecto a la designación de peritos, el proyecto tiende a simplificar los trámites, a poner al día el lenguaje de la ley, a poder utilizar en peritajes la experiencia científica y técnica de algunos organismos públicos o privados.
En el artículo 232 se agrega como causal de recusación de los peritos la incapacidad que les impida llevar a cabo eficientemente las percepciones que el dictamen exija, por medio de los sentidos.
El Título IV trata "De la citación y prisión preventiva".
Don Rubén Galecio, en las explicaciones del anteproyecto, expresa que "puede decirse que es éste el capítulo de mayor importancia en la legislación procesal penal, porque como en él se plantea de manera decisiva el conflicto entre la libertad personal y el poder del Estado, marca de una manera muy clara la forma como la libertad está garantizada realmente".
Agrega que "la detención y la prisión preventiva -formas de coacción que acarrean profundos males físicos y morales a los ciudadanos- no puede ser usada sino cuando hay verdadera necesidad de su aplicación". Agrega que "la prisión o la incomunicación no pueden adoptarse como medios para obtener la confesión del inculpado o para inducirlo a reparar el daño".
El artículo 246 establece el arraigo del inculpado, con el objeto de impedir que abandone el país un individuo contra quien existen antecedentes para estimar que puede sometérsele a proceso. La duración del arraigo se limita a treinta días.
El inciso tercero del artículo 247 ha sido sustituido, en términos que el juez se limitará a citar al inculpado para que preste declaración, y para que declarado reo comparezca al juicio, sin necesidad de someterlo a prisión preventiva, no sólo en los delitos penados con reclusión menor en su grado mínimo, sino también en los castigados con presidio menor en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes que el juez conozca, aparezca que se imputan a vecinos de reconocidas buenas costumbres que viven o permanecen en el lugar, o a personas que ejercen una industria, profesión u oficio honorable y públicamente conocidos.
Esta modificación es de gran importancia, ya que son muy pocos los delitos castigados con reclusión menor en su grado mínimo, en tanto que hay muchos que se castigan con presidio menor en ese grado.
En el artículo 262, se agrega un inciso que faculta a los Ministros y fiscales de las Cortes y a los jueces letrados para ordenar verbalmente -aun fuera del territorio en que ejercen sus funciones-la aprehensión de todo delincuente a quien ellos mismos hayan sorprendido en delito flagrante.
Cuando el delito flagrante que se imputa a una persona detenida fuere alguno de los que menciona el artículo 247 -es decir, un delito de escasa gravedad-, el actual artículo 266 dispone que el funcionario que la reciba la pondrá en libertad, cumpliéndose algunos requisitos. En la reforma se amplía este beneficio a los empleados u obreros, si el dueño o administrador del establecimiento en que trabajan o el Presidente del sindicato o asociación profesional a que estén afiliados se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimidación de concurrir al Tribunal.
El nuevo artículo 275 contiene una disposición de gran interés, que evita prisiones injustas, al autorizar al juez para no declarar reo al inculpado, aunque aparezcan antecedentes para procesarlo, si al tiempo de cumplirse el plazo de la detención -cinco días- adquiere la convicción de que con los antecedentes acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo conforme a los Nºs. 4 y 7 del artículo 408, sin perjuicio de continuar las investigaciones y decretar, si lo estima necesario, su arraigo.
El artículo 27'6 obliga al juez, en los casos en que la excarcelación procede bajo fianza simple, a concederla de oficio en el mismo auto de reo, a menos que exista algún motivo para mantenerlo en prisión.
Se agrega un artículo 276 bis, que establece en forma expresa que el auto de reo puede ser dejado sin efecto o modificado por el propio tribunal que lo dictó, de oficio o a petición de parte, si nuevos antecedentes lo justifican, consagrando un principio ya aceptado por la jurisprudencia.
Se agrega un inciso final al artículo 277, que establece como regla general que el abogado que acepta una defensa no puede abandonarla y que, no obstante su renuncia, debe continuar atendiéndola hasta que se haya designado otro defensor.
Los artículos 275 y 292 humanizan las condiciones de aprehensión, detención o prisión de las personas mayores de 70 años, o valetudinarias, o de mujeres embarazadas o que hayan dado a luz en las tres semanas anteriores a la detención, otorgándoles el beneficio de no ser trasladadas a la cárcel si ello constituye un peligro, y facultando al Tribunal para que disponga las medidas que el caso aconseje.
¡Ya no sólo los generales podrán estar detenidos o presos en sus casas u hospitales, bajo palabra de honor!
En el artículo 293, se agrega el siguiente inciso, que vale la pena leer íntegro, porque es una importante garantía para los inculpados o reos: "Todo detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de informar él mismo o de que se informe por la Policía o por el Tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, del lugar y circunstancia de su detención, y se le concederán, para este efecto, todas las facultades razonables que no pugnen con la incomunicación, si estuviere sometido a ella. Asimismo, deberá hacérsele saber por la Policía o por el Juzgado, según corresponda, el motivo de su detención y prisión y los derechos que le asisten; y en el establecimiento en que está privado de libertad, las reglas disciplinarias y toda otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones durante su permanencia en prisión".
Los nuevos artículos 298 y 299 se refieren a la incomunicación, que hoy muchas veces se decreta por simple comodidad. El artículo 298 dispone que ella sólo durará el tiempo necesario para evacuar las diligencias que pudieren frustrarse. Agrega que sólo la primera incomunicación podrá ser absoluta. Las siguientes darán derecho al detenido o preso a ser visitado por sus familiares más cercanos o por su defensor, en presencia de las autoridades del establecimiento.
La primera incomunicación, conforme al artículo 299, no puede extenderse a más de cinco días. Y si se encarga reo al detenido, el juez podrá decretar una nueva incomunicación no absoluta hasta por otros; cinco días.
Si hubiere diligencias que practicar a larga distancia o fuera del territorio nacional, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación, con un límite de 20 días.
El Título V, que trata "Del procedimiento en casos de detención o prisión arbitraria", ha sido objeto de modificaciones que hacen más expedida la tramitación del recurso de amparo. Así, por ejemplo, en el artículo 309 se faculta al Tribunal para que comisione a uno de sus Ministros para que se traslade al lugar en que se encuentre el detenido, o para que se constituya en el lugar en que tiene su sede el Juzgado o autoridad de donde emane la orden, aunque se encuentre fuera del asiento de la Corte. Y aun podrá facultar al Ministro designado para que él mismo disponga la libertad.
El artículo 311 dispone que, cuando la Corte compruebe que existió la irregularidad, pero el detenido o preso fue posteriormente puesto en libertad, deberá acoger el amparo para el efecto de sancionar la infracción. Esto pone término a la cómoda providencia que se coloca en los recursos de amparo: "Estando el detenido en libertad, no ha lugar al recurso", con lo cual se dejan impunes la detención o prisión arbitrarias.
Y el artículo 314 extiende el recurso de amparo a las órdenes emitidas por autoridad incompetente o fuera de los casos previstos por la ley, para la internación de una persona en un establecimiento destinado a enfermos mentales o para la expulsión de extranjeros del territorio nacional, se hayan cumplido o no; a las incomunicaciones ilegales o en que se violen los derechos del incomunicado; a la demora en poner al arrestado o detenido a disposición del juez, o en tomar declaración al inculpado dentro del plazo que señala el artículo 319, o en resolver la libertad o prisión preventiva al cumplirse el plazo de detención. Se autoriza, asimismo, el recurso de amparo para los casos de arraigo en el territorio nacional dado por autoridad incompetente o en casos no autorizados.
En el Título VI, que trata "De las declaraciones del inculpado", se sustituye el artículo 318 y se determinan los derechos del inculpado. En especial, se le reconocen los siguientes -esto es muy importante, porque ha sido un asunto muy discutido en la jurisprudencia-:
1.- Podrá designar abogado patrocinante y procurador;
2.- Presentar pruebas para desvirtuar los cargos que se le imputen;
3.- Pedir que se active la investigación;
4.- Solicitar conocimiento del sumario;
5.- Alzarse contra la resolución que niega lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente;
6.- Intervenir en la vista de la causa ante el Tribunal de Alzada, entre otros casos, cuando se ha apelado de la resolución que niega lugar a someterlo a proceso; y
7.- Solicitar que se declare calumniosa la querella o denuncia presentada en su contra.
¡Por fin los abogados podremos vernos libres de la cómoda providencia puesta por los jueces en las presentaciones de los inculpados: "No siendo parte, no ha lugar"...!
El artículo 318 bis dispone que la declaración indagatoria del inculpado será tomada personalmente por el juez. Y el artículo 321 prohíbe interrogarlo acerca de su filiación política o ideas religiosas.
Se agrega un nuevo inciso al artículo 323, que prohíbe los interrogatorios prolongados, la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras medidas encaminadas a menoscabar o debilitar la libertad de acción o decisión del inculpado o reo, su memoria o juicio.
Se ha sustituido el artículo 337, que dice relación con los menores. Y en caso de duda acerca de si el inculpado es menor de 18 años, se le considerará provisoriamente como menor. Y cuando ostensiblemente fuere menor de 16 años, el juez lo pasará de inmediato a disposición del Juzgado de Menores, aunque no se haya agregado el certificado de nacimiento.
En el título VII, que se ocupa "De la identificación del delincuente y de sus circunstancias personales", se sustituyó el artículo 349, y se dispone que el reo será sometido a examen mental, siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior, y cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años.
En el título VIH, que trata "Del careo", no hay modificaciones de importancia.
El Título IX, que trata "De la libertad provisional de los procesados", ha sido objeto de importantes modificaciones.
Desde luego, se sienta como principio general en el artículo 356 bis que "el inculpado y el reo tendrán siempre derecho a la libertad provisional".
Para ello se han tomado los debidos resguardos. En los casos en que la excarcelación está impedida por merecer el delito las penas mencionadas en el inciso primero del artículo 361, o por encontrarse el reo en alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 363 y 367, la libertad podrá concederse sólo por la unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones o de la Sala correspondiente, cuando existan motivos graves en cuya virtud la detención o prisión pudiere causar daño irreparable o notaría injusticia. Solicitada la excarcelación, el juez se limitará a remitir la causa a la Corte correspondiente para la decisión directa de la petición, en única instancia.
En el artículo 369 se sustituyó el Nº 4, en términos que los procesados podrán obtener su libertad bajo fianza simple y sin consulta como responsables de cuasidelito o como autores, cómplices o encubridores de delitos a que la ley señala una sanción que consta de dos o más grados, siempre que el grado superior constituya una pena aflictiva que no debe aplicarse por concurrir una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante.
Fue sustituido también el artículo 361.
No se otorgará la libertad provisional a los reos de delitos que tengan asignada en la ley penas de presidio o reclusión mayores en su grado máximo, a menos que de ser condenados debieren sufrir una pena inferior a las indicadas, por ser cómplices o encubridores, o por encontrarse el delito en grado de frustración o tentativa, o por ser legalmente perentorio aplicar al reo una pena inferior.
Se da al juez más amplitud para resolver, autorizándolo para conceder o denegar la excarcelación, "apreciando además todas las circunstancias que estime necesarias para determinar si en el caso es o no prudente acceder a la libertad".
En todos los casos de este artículo, se mantiene la regla de consultar al Tribunal de Alzada la resolución que concede la excarcelación.
El artículo 363, que se refiere a la inexcarcelabilidad, está sustituido. Se evitan los problemas que provienen de referirse a la reincidencia, con una fórmula muy clara en cuanto a su contenido y extensión. Esta se determina no por el cumplimiento de la pena, sino por el hecho de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. Los encubridores no quedan comprendidos en la inexcarcelación. Y en vez de reincidentes en simples delitos de la misma especie, bastará el hecho de haber sido condenado antes por dos simples delitos que tengan asignados, por lo menos, 541 días de presidio o reclusión; y se elimina toda discusión acerca de la prescripción de la reincidencia, al disponerse que la prohibición no rija después de 10 ó 5 años, respectivamente.
El señor MERCADO (Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
El señor TEJEDA.-
Me quedan tres minutos...
El señor MERCADO (Presidente).-
No, si quiero solicitar...
El señor TEJEDA.-
...para terminar mi informe.
El señor MERCADO (Presidente).-
...la venia de la Sala para la prórroga de su tiempo por todo el que necesite Su Señoría para terminar.
Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el tiempo destinado al informe del señor Tejeda, por todo el que fuere necesario.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
Muchas gracias.
El artículo 368 fue modificado para establecer que, en los simples delitos, la cuantía de la fianza no será inferior a medio sueldo vital mensual; y tratándose de crímenes, a un sueldo vital mensual, a menos que existan motivos fundados para rebajarla.
Cuando el reo, por su estado de pobreza o abandono, carece de medios para rendir la fianza, el juez podrá otorgarla sin caución, en los casos del artículo 359, y con fianza personal, en los casos del artículo 361.
En el Título X, que trata "Del embargo de bienes y de las garantías para asegurar la responsabilidad pecuniaria del reo", no hay reformas de fondo. Sólo se hace más expedito el procedimiento y más de acuerdo con las reglas del Procedimiento Civil.
En el Título XI, "De la conclusión del sumario, se da especial intervención al Ministerio Público; se hacen referencias al juez instructor, dejando abierta la puerta para que más adelante se creen tales jueces; y se faculta al juez para, que al elevar la causa a plenario, pueda emplazar al reo para que extienda su defensa al evento de que los mismos hechos imputados en la acusación, puedan recibir en la sentencia una calificación más grave, precisándola.
El Título XII, que trata "Del sobreseimiento", permite, ahora, sobreseer definitivamente también al inculpado.
Se establece que el sobreseimiento por amnistía no obsta a la continuación en el mismo juicio criminal de la acción civil ya entablada.
Señores Diputados, hasta aquí las reformas, en la parte que me toca informar.
Quedo a disposición de los señores Diputados por si desean alguna aplicación adicional.
El señor Naudon informará el resto del proyecto.
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