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- rdf:value = " El señor MERCADO (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor PAEZ.-
Voy a continuar con el informe y cuando llegue al punto pertinente, daré respuesta al colega.
La Comisión aprobó una indicación que consulta una nueva letra c), para agregar en el artículo 27, Nº 3, inciso primero, a continuación de la frase "materias amiláceas", la siguiente: "ni para el licor denominado Ron, el que también podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña".
La modificación propuesta en la letra c), que pasó a ser d), propone reemplazar el artículo 45 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Este artículo nuevo pretende ampliar el campo de las sanciones, incluyendo en él a los minoristas y aun a las personas que comercien con licores o aguardientes nacionales, utilizando ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean similares a etiquetas o marcas extranjeras
La letra d), que pasó a ser e), propone el reemplazo del inciso segundo del artículo 50. La disposición vigente se refiere a que sólo con azúcar de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos licorosos, vermouth y otros similares. La modificación consiste en permitir que a los vermouth y similares se pueda agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo efecto de su edulcoración, es decir, para endulzar dicho producto. Además, el hecho de que sólo se pudiera endulzar el vermouth con azúcar de uva, provoca un grave problema, como es el enturbiamiento y precipitación de este licor, y desnaturaliza la fórmula original de su fabricación.
Las modificaciones propuestas en las letras e), f) y g), que pasaron a ser f), g) y h), respectivamente, tienen por objeto actualizar el monto de las multas establecidas en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, las que han quedado con un monto muy bajo que hace casi imposible su aplicación.
Cabe señalar que la modificación propuesta en la letra f), que pasó a ser g), tiene por objeto solucionar un problema que se ha presentado en la aplicación de la multa a que se refiere el inciso primero del artículo 107 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Esta disposición establece que los fabricantes, productores, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcohólicas falsificadas serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado. El Ejecutivo propone reemplazar la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado" por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado".
Aquí, señor Presidente, viene la explicación a la consulta hecha por el colega Acevedo. La experiencia que tiene el Servicio Agrícola y Ganadero sobre la aplicación de multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado, demuestra que efectivamente se llega a la suma astronómica que figura en el informe, como lo dieron a conocer las autoridades de este servicio.
Ahora, en el proyecto del Ejecutivo, que la Comisión ha aprobado, se reemplaza la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado" por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado". Es decir, no se aplica una multa de dos centésimos, sino que se establece una fluctuación de hasta dos centésimos.
Ahora bien, la modificación propone dar una mayor flexibilidad a esta disposición y en consideración a los antecedentes acumulados en cada caso, el Servicio Agrícola y Ganadero aplicará la multa pertinente, sin pretender atenuarla sino que hacerla operante, porque, como se dijo en la Comisión, la mayoría de esta gente no poseía bienes para afrontar estas sanciones, y prefería, en muchos casos, arrancarse del país.
La Comisión aprobó una indicación propuesta por el señor Ministro de Agricultura Subrogante, que agrega un nuevo inciso a la letra g), que pasó a ser h), del Nº 3, del artículo 1º del proyecto de ley en informe, que tiene por objeto permitir que el Servicio Agrícola y Ganadero, ante las resoluciones pendientes que aplican una multa, las revise y las regule conforme a la disposición propuesta anteriormente.
Esto tiene por objeto revisar algunas multas que se han aplicado y que ha sido imposible cobrarlas para que ingresen en las arcas fiscales.
El artículo 2º del proyecto propone diversas modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931.
Por la primera se agrega un inciso nuevo al artículo 10, que autoriza al Presidente de la República para establecer reservas de bosques y parques nacionales de turismo en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación. En conformidad a esta modificación, se permite una mayor libertad en el uso de los parques nacionales y reservas forestales, pudiendo ser usados por la comunidad.
La segunda de las modificaciones propuestas reemplaza el texto del artículo 11. Este artículo estableció que las reservas de bosques y los parques nacionales no podían ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.
La Comisión aprobó una indicación de diversos señores Diputados que propone el reemplazo del Nº 2 del artículo 2º. Esta modificación tiene por finalidad facultar al Presidente de la República para otorgar la calidad de parque nacional a una reserva forestal, y a ésta, la calidad de aquél. Asimismo, se le autoriza para que, por una sola vez, y dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, pueda desafectar de su calidad de reserva forestal y de parque nacional a los terrenos que hubieren sido declarados o se declaren en el futuro como tales.
El artículo 14 de la Ley de Bosques señala que los productos de la explotación de los bosques fiscales se venderán en subasta o propuesta pública, de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso. Por la modificación propuesta en el Nº 3 se reemplaza este artículo, señalando que el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo encargado de otorgar las concesiones para explotar bosques fiscales, conforme a las normas y en las condiciones que para cada caso fije su Consejo, pudiendo asimismo, explotar los citados bosques en forma directa.
El artículo 3º del proyecto introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA Nº 9, de fecha 15 de enero de 1968, dictado en virtud de la facultad otorgada en la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria y que fija normas sobre arrendamiento de predios rústicos.
Como se indicó anteriormente, las modificaciones propuestas en este artículo tienen por objeto suprimir algunas disposiciones que entrega normas de control al Servicio Agrícola y Ganadero, que no tienen importancia esencial y que, en cambio, entorpecen la labor que debe ejecutar este Servicio. Es así como se suprime, en el artículo 2º, la obligación que tiene el arrendador de un predio rústico de enviar copia del contrato al Servicio Agrícola y Ganadero; también se elimina en el artículo 13, Nº 1, la obligación que tiene el Juez de requerir, para mejor resolver, un informe del Servicio Agrícola y Ganadero.
La Comisión aprobó este artículo con una sola modificación, que consiste en agregar una frase en el Nº 1, que propone la sustitución del inciso primero del artículo 2º, y que por una omisión se suprime en la proposición del Ejecutivo. Ella tiene por objeto mantener la frase: "no obstante, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte".
Asimismo, se aprobó el artículo 59 con la sola modificación de suprimir el inciso segundo por ser innecesario.
Finalmente, el artículo 6º se aprobó con la sola modificación de reemplazar la frase "la Ley Nº 8.043" por "el Decreto RRA. Nº 17, de 1963". El cambio se debe a que la ley fue reactualizada por dicho decreto.
Eso es cuanto puedo informar.
"
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