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- rdf:value = " 1.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1541.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley:
Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16. 930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos. "
Artículo 5º.- Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas. "
Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos.
Artículo 1º.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. "
Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones.
Artículo 9º
Suprimirlo.
Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D. F. L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, continuarán recibiéndolos.
La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1° de enero de 1969.
Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 99, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados.
Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes.
Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 49 del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, tal como lo declaró la Contraloría General de la
República en sus dictámenes Nºs. 74. 282, de 29 de noviembre de 1968 y 17. 384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance o intención que nunca tuvo.
Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucionalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el Sr. Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica financiamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17. 015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17. 015.
Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión.
No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la Ley Nº 17. 015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan.
Artículo 10.- Suprimirlo.
Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos.
Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva, del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales.
Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución.
Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada.
Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D. F. L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17. 072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16. 250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16. 464. "
Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 14 inciso 2º.- Suprimirlo.
Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11. 469) de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%.
Varias observaciones merece dicha disposición.
En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo.
En segundo lugar; es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país.
En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6. 000 y Eº 7. 500 mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400. 000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1. 200 jubilados restantes.
De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y esta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaren a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra.
Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Articuló 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16. 840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cual quiera que sea el régimen de remuneraciones que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales. "
A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16. 840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley.
Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste.
Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluida el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 19.- Suprimirlo.
Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base".
Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de aquellos servicios.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 20. El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley. "
La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto.
Artículo 22
1°.- Para introducirle las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15. 575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo:
Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
Cambiar la palabra "deseen" por "desee".
Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
2ºa) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.).
b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Las modificaciones que se proponen en el Nº 1° tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo.
Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo.
Artículo 24.- Suprimirlo.
El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra.
A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones:
El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende.
Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aún constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto.
Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen un 68,1% de los costos, si se considera para estos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor.
d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediantes empresas que jurídicamente deban ser catalogados como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia.
Artículo 30.- Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 30.- "A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32".
Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1º de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción.
La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones:
La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16. 840;
En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto.
Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;".
En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16. 840, de 24 de mayo de 1968, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17. 074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un reajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16. 840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste.
Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera".
Artículo 35.- Suprimirlo.
Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales.
Artículo 36.- Suprimirlo.
En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la Ley Nº 17. 073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido en empresas constructoras acogidas al D. F. L. Nº 2, de 1959.
El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuesto complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas. Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D. F. L. Nº 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada.
Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
2°.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Sé propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida.
La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a vuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor.
Tampoco considera que la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa.
Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones.
Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200. 000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20. 000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos.
Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso.
El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones:
Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes mucho más completos que los que señala la disposición aprobada.
Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por Jos organismos del Estado.
Artículo 40.
Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidos las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
A.- Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios;
B.- Tener una antigüedad de seis meses o más;
C.- Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncia o término su contrato de trabajo por:
a) la conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) el caso fortuito o fuerza mayor;
c) la falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social; y
d) las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala a) del Departamento de Santiago.
El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente.
I.- Observaciones de carácter general
Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el Proyecto se establece que se aplicará el más favorable al interesado.
En efecto, la indemnización por años de servicio de los obreros en general, se rige por el D. F. L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal, reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúan imposiciones, en las condiciones que el mismo D. F. L, establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento.
En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinó a financiar la jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10. 475, no lo es menos que se mantiene vigente por algunos sectores, como son los regidos por la Ley Nº 10. 621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida.
La Ley Nº 5. 181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaron las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país.
Además, de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente.
Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado.
Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable.
II. Observaciones de carácter especial
Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquellas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto.
Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de un persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios previsionales que pueda impetrar.
La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan.
Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes.
Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio.
Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la Ley Nº 16. 455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 16. 455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan.
Conclusión. Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del Proyecto de Ley, por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1.- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 29 y 39 de la Ley mencionada.
2.- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3.- Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4.- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de al Ley Nº 16. 455, y
5.- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41.- Suprimirlo.
Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del Proyecto, para todas Isa remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile.
En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba.
Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la Ley Nº 16. 840 y a las que se refiere el artículo 31 del Proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma.
En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas.
En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del Proyecto.
Artículo 46
1º.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la Ley Nº 17. 043, de 17 de diciembre de 1968, que creó el Departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras Menor Cuantía de ese Departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificadándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.
2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría.
3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la cocomuna de Pozo Almonte. "
Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdicción sobre todo el Departamento respectivo pues salvo disposición expresa en contrariolos Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el Departamento correspondiente.
De no dictarse una norma expresa sobre este punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del Departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas.
En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia de establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales.
Observación aparte la merece la situación del Juzgado de Pica.
Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales. ".
Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las Instituciones que reciben las diferentes multas.
La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado.
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7ª Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables creándose así una injusta discriminación.
Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley Nº 16. 899".
Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16. 899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º.
Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso:
"Artículo 5º.- El Personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos.
No obstante, si dentro del término de dos años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan.
En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía de aquellos que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley. "
El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras del Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría.
Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable.
En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3? de la ley Nº 16. 899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que ¡os funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán.
Artículo 57
Agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda".
Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones.
Artículo 59
Suprimirlo.
Se ordena por esta disposición a diversas Instituciones de Previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas Instituciones.
Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 17. 147, todas las Instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1968. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo.
Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10. 475, modificado por la ley Nº 17. 213, aplicable a la mayor parte de las Instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1º de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior.
De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%, ó sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor.
Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17. 147 importó a las Cajas de Precisión un crecido gasto al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas Instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30. 000. 000, durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de E° 2. 500. 000, que ambas Instituciones no están en situación de soportar.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a las respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique. "
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudos por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se seguirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior. "
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11. 704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal". "
"Artículo D. Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6. 640, el guarismo "$ 20. " por "Eº 5.". "
Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4. 000. 000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan:
Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros.
Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a Henar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se prestan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados.
El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicidad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal.
Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda.
El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio.
Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión.
Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.
Finalmente se propone un alza de la patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $ 20. a Eº 5. .
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E. Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1ª Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicias las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante de dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16. 840 y 17. 073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente tales controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de la 1ª Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo una menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Por último es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14. 171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15. 449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5. 172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%. "
Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir.
Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etcétera.
Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir.
Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento.
En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5. 172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14. 171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal.
Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15. 449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente.
Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14. 171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960.
Con esta tasa se gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia.
Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora.
Para agregar el siguiente art��culo nuevo:
Artículo G. Interpretando que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17. 105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos asenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes etílicos y superiores, como son los pastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etcétera.
2º) Se trata también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN.
3º) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4º) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
5º) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17. 105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos ínternos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17. 025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2° de la ley Nº 17. 025 solo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17. 025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17. 025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 300% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento, de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contraloría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17. 025 y la fecha en que comience a regir la hueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devenguen a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa Honorable Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no sólo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo I. Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16. 840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16. 617, a contar del 1º de enero de 1970. "
En conformidad a la ley Nº 16. 617, publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo.
En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó.
En la ley Nº 16. 840 (D. O., de 29 de mayo de 1968) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios:
Servicio Nacional de Salud (artículo 17).
Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras . (artículo 27).
Servicio Registro Civil e Identificación (artículo 48).
Servicio de Prisiones (artículo 49).
Servicios Eléctricos y de Gas (artículo 49).
Dirección de Indusria y Comercio (artículo 49).
Junta de Auxilio Escolar y Becas; (artículo 49).
En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio.
Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los Servicios del Trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reescturaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17. 254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de ley Nº 16. 840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386, modificado por la ley Nº 17. 254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad.
En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nº 12. 522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago".
El artículo 5º.- de la ley Nº 12. 522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada.
Está incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío.
Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969.
"Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13. 000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes.
Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones.
Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo no está clara su procedencia legal.
Se estima conveniente, por consiguiente, contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el
50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16. 840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17. 213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago, y c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto del total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar:
"El Fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos, y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos.
El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a la falta de un financiamiento adecuado.
Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fonos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines.
Al mismo tiempo, se propone autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos.
Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes. "
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960, agregado por la ley Nº 16. 250, de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".
19E1 D. F. L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto.
La disposición legal decía lo siguiente:
"Artículo 172.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, las Municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten".
2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción, a quienes no se les practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo, y que fue agregado polla ley Nº 15. 651.
3º.- La ley Nº 16. 250, de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue:
"La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más le pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960".
4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado.
5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 16. 464, de 1966, dicho inciso primero ha quedado como sigue:
"Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, Escala A), del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos". 6º.- La interpretación del actual artículo 172 han dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República:
Que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A), del departamento de Santiago, y que sólo el exceso (mención ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, y
Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración.
7º.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son:
a) El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará...." y desde la modificación de la ley Nº 16. 464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago;
b) La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal, ya que ella evidentemente se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado;
c) La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68 y por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. En cambio, el funcionario de la confianza del Presidente de la Rep��blica, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión;
d) Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D. F. L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero el término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contraloría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo 1? del D. F. L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá....", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío.
8º.- En consecuencia, la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tenga una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68, de 1960.
A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley Nº 16. 840, a contar del 1° de enero de 1968.
Por una omisión, en el trámite del proyecto de ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16. 840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que dispuso:
"Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15. 575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley Nº 14. 466. "
Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16. 176, de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida.
Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo P.- Declárase bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11. 500. 000, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21. 500. 000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2. 131 y 2. 132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
Es necesario incluir este artículo ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17. 147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios la consumidor vigente a esa fecha. "
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 17. 147".
Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17. 147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 4º de la ley Nº 17. 147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 59 de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el 1° de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 5º de la ley Nº 17. 147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4. 800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros don fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3. 300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos é inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo piso, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles ; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad ó el múltiplo más cercano.
Estos fondos será depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microondas para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del Tele automático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones.
Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales.
Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones dé habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar que para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal de acuerdo con las estadísticas más recientes excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejores substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición del Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados.
Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional.
Este edificio contará con 30. 000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel.
Para descongestionar los servicios de' ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 Centrales en la comuna de Santiago y 12 Centrales en las comunas periféricas que hacen un total de 16 distribuidoras en coincidencia con los sectores mencionados.
Estos planes beneficiarán también a las 1. 600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país.
La construcción de la Central Clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos.
Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos.
Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos.
La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar.
Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicaciones postales apropiados a su desarrollo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provenga del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cundo el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nacional al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50. 000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satélites.
En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales.
Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías, se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país.
Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos.
En mérito de las consideraciones expuestas, es hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y, por último, se destina la suma de US$ 50. 000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Articulo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16. 617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16. 617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13. 000. 000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15. 702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16. 840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de Responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo transitorio.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969.
Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados.
Para (agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11. 469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República :
a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del Art. 27, por la siguiente:
Sueldos
b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13. 552, por el siguiente:
"Sin embargo, ¡para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago. "
c) Derógase el inciso final del artículo
27; y substituyese el artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del ¡horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del ¡Trabajo, vigente para los empleados particulares. "
d) Substitúyense los incisos 1º y 2º del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago. "
e) Substitúyense los incisos 1º, 2º y 3° del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público. "
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Substituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículos transitorios.
Artículo NN.- A contar del 1º de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en 'algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado' por el artículo 9º de la ley Nº? 16. 587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren, ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11. 469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587.
Artículo 00. Por el término de 5 años, en las municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aún cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo transitorio, bajaron de grado en dicha escala.
El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados
Municipales de la República, y que son las siguientes:
a) La letra a) substituye la Escala de Sueldos del Art. 27, a objeto de considerar una Escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970.
A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinado ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una Escala Nacional y, por el contrario cada Municipalidad aplica una Escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir.
La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el Departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año.
La aprobación de esta Escala no significará un reajuste extraordinario al personal, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el Art. 1º transitorio.
b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del Art. 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.
La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio.
c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del mar gen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá.
Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exige en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales.
d) En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del Art. 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad pueda existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo.
El sistema es inconveniente puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos" es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el Art. 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en substitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital Escala A) del Departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales.
Los incisos primero, segundo y tercero del Art. 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje qué establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12. 006, del año 1956 y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público;
El Art. 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. (Este porcentaje está expresado en $. Así por ejemplo se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30. 000. 000, pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy.
Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales.
Es necesario dejar constancia que esta disposición ¡que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales.
Artículo 2. El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. ¡Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal.
Artículo transitorio.
Artículo 1°.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala. El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios.
En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las municipalidades en el año 1969 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente. ,
Artículo 2.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece y contempla dos posibilidades:
a) Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales.
b) Respeto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas pero, el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con, motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley.
En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16. 583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ellas los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo primero transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar 'a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1º y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo X. Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16,768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. "
El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un Plan Habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país.
Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado.
Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16. 464, el producto de los Remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de las distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias.
Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda.
Esta suma podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el Plan Habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos ya que se trata solamente de un préstamo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15,076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura Genera] de Quiebras
Ministerio de Obras Públicas:
Personal administrativo
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338, de 1960 y 98 de la ley Nº 16. 617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a. regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuesos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias ; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones,
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional 0 beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26. 000. 000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales. .
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios.
La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2ª C Asesor Coordinador... 1
3ª C. Ingeniero Civil o Comercial... 1
5ª C. Periodista... 1
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
A fin de efectuar correcciones en la planta de] personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6ª Categoría Exterior, Secretario 2ª Clase o Cónsul de 2ª Clase, sueldo unitario anual US$ 11. 520.
7ª Categoría Exterior, Secretario 3ª Clase o Cónsul de 3ª Clase, sueldo unitario anual US$ 10. 320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.
""Artículo EE.- Créase a contar del 1° de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual 47. 256 escudos, sueldo total Eº 94. 512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2ª Clase, 3ª Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39. 108, sueldo total Eº 78. 216.
2 Consejeros o Cónsules de 3ª Clase, 4ª Categoría Exterior, sueldo anual 32. 196 escudos, sueldo total anual Eº 64. 398.
2 Secretarios o Cónsules de 1ª Clase, 5ª Categoría Exterior, sueldo anual 29. 304 escudos, sueldo total Eº 58. 608.
4 Secretarios o Cónsules de 2ª Clase, 6ª Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27. 600, sueldo total 110. 400 escudos.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondiente a su categoría"
Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
De la Cuenta Especial de Depósitos F48b
Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su programa del año 1970.
El aumento de fondos por la suma de Eº 5. 200. 000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Unico Tributario.
El resto del traspaso ascendente a Eº 1. 200. 000 se destinará a la adquisición de máquinas de oficina y equipos de telecomunicaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso".
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio".
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicio Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la ley Nº 16. 781 (Ley de Medicina Curativa).
La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios.
Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental.
En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15. 021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15. 474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16. 585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo conmutable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1º de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publi cación de la presente ley.
A contar del 1º de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29. 600 con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16. 617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5ª categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado 11º de la referida Planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicio Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas. "
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640, por la cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este Proyecto de Ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñan a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley 16. 585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. "
El artículo 29 de la ley 16. 585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del DFL. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio. ,
Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594421/seccion/akn594421-ds2
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