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"Nº 7291.Santiago, 27 de noviembre de 1969,
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Fíjanse, a contar del 1° de octubre de 1969, las siguientes plantas de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente de la Dirección Dirección General de Obras Públicas, conforme a la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley Nº 15.840:
PLANTA "A" OPERARIOS JEFES
Grados Cargos
15 40
16 50
17 60
18 70
19 90
20 80
21 60
22 40
PLANTA "B" MAESTROS Y CHOFERES MECANICOS
Grados Cargos
17 80
18 120
19 170
20 210
21 290
22 310
23 220
24 170
PLANTA "C" OPERARIOS SERVICIO
Grados Cargos
19 40
20 80
21 160
22 240
23 220
24 170
25 120
26 50
PLANTA "D" AYUDANTES DE MAESTROS
Grados Cargos
22 110
23 200
24 360
25 540
26 450
27 410
28 210
29 80
Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas plantas a los actuales operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, cualquiera sea el régimen que los rige sin sujeción al escalafón u ordenamiento de remuneraciones vigentes.
En todo caso, las diferencias de rentas que puedan afectar a algunos operarios en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, deberán ser pagadas por planilla suplementaria.
Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley Nº 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículos 132 del DFL. Nº 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del encasillamiento queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope de escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
Facúltase igualmente al Presidente de la República para dictar un reglamento referente a provisión de cargos, que regirá una vez efectuado el encasillamiento aludido.
Artículo 3º.- El mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las plantas señaladas en el artículo 1°, será pagado con cargo al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas correspondiente al año 1970.
Artículo 4º.- A los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se les aplicará el Título IV del DFL. Nº 338, de 1960. Se les aplicará, asimismo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840. Podrán sin embargo los Administradores y Jefes de Sección, encomendarles trabajos urgentes e impostergables, fuera de los días y horarios normales, trabajos que se considerarán extraordinarios y se pagarán junto con el ajuste mensual del mes siguiente al trabajo.
Artículo 5º.- Declárase que para los efectos señalados en el artículo 132 del DFL. 338, sólo se considerará como grado tope del Escalafón Administrativo de la Dirección General de Obras Públicas el grado 9° de la Escala Unica de grados y sueldos de dicha Dirección General.
Artículo 6º.- Los pilotos aviadores dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tendrán derecho a una asignación especial de vuelo del 25% de sus sueldos.
Esta asignación se considerará sueldo para todos los efectos legales y se pagará con cargo al ítem de sobresueldos de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 7°.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 18 de la ley 17.203, de 25 de septiembre de 1969, las expresiones "Subsecretaría de Transportes", por "Subsecretarías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro."
"
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