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- rdf:value = " 3.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR. LUENGO, CON LA QUE INDICA, UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADO RES INDEPENDIENTES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO.
Honorable Senado:
Nuestra Constitución Política otorga a todos los chilenos igualdad ante la ley. La seguridad social, por medio de una adecuada previsión es un derecho, del que nadie puede quedar al margen. Si mejorar la previsión es el deseo del legislador, mayor es aún el apremio para otorgar dicha previsión a todos aquellos que no disponen de ningún beneficio de seguridad social.
Con la finalidad de atender a la situación en que se encuentran algunos de estos sectores que carecen de estos beneficios es que presentamos este, proyecto de la ley que tiene por objeto conceder jubilación y otras prestaciones asistenciales, a todos los comerciantes, artesanos y pequeños industriales del país, o sea, a un número superior a 300.000 de nuestros conciudadanos, en su gran mayoría gente de modesta situación económico-social, que viven de su propio esfuerzo, sin beneficios médicos, sea éstos curativos o preventivos y que se encuentran en absoluta incertidumbre en cuanto a los riesgos de la vejez y la invalidez. Si tras la enfermedad llega la muerte, viene la angustia para esposas e hijos que quedan sin recursos.
La idea de conceder los beneficios anteriormente enumerados a los comerciantes, artesanos y pequeños industriales, es una aspiración muy antigua de estos sectores. Los organismos que agremian a estos trabajadores independientes la han presentado en diversas oportunidades. Por diversas circunstancias, no ha habido preocupación gubernativa ni legislativa tendiente a satisfacer no siquiera en aspectos parciales la falta de previsión de estas personas y sus grupos familiares. Nosotros, que hemos escuchado repetidas veces este justo deseo, hemos querido reparar este olvido presentando este proyecto de ley.
El otorgamiento de previsión para las personas que en este proyecto se denominan trabajadores independientes, es en definitiva antiinflacionario y de saneamiento del comercio. En efecto, si el comerciante, el artesano o el pequeño industrial, cuentan con un adecuado régimen previ sional y desaparece la incertidumbre hacia el futuro, estará más dispuesto a respetar los márgenes de comercialización legales y las políticas de fijaciones de precios, enfrentará su actividad con un espíritu de lucro legítimo, eliminándose la especulación y terminando en gran medida con las infracciones a las disposiciones vigentes para el comercio y la pequeña industria. Todo ello en razón de que el trabajador independiente tendrá el beneficio adecuado en el caso de concurrencia de alguno de los riesgos a que el proyecto de ley se refiere. En definitiva, ellos se sentirán más protegidos y más dados a cooperar con el Estado.
El proyecto, en suma, otorga los beneficios de jubilación por vejez, invalidez y las pensiones de viudez y orfandad, a los respectivos beneficiarios, por intermedio de una Caja de Previsión de los Trabajadores Independientes.
A la mencionada" Caja pertenecerán en forma obligatoria los comerciantes y los socios de sociedades de personas que sean comerciantes, y en forma optativa los artesanos y pequeños, industriales que trabajen en forma individual o como sociedades de personas, siempre que cuenten todos ellos con menos de 65 años de edad.
El sistema de previsión contenido en el presente proyecto es financiado por los propios beneficiarios, sin irrogar carga alguna para el Fisco ni otros organismos fiscales o semifiscales, estableciéndose un valor de afiliación base y sobré el cual el imponente pagará el porcentaje que se fija de imposiciones. El desembolso previsional en que incurra el interesado será considerado como gasto para todos los efectos legales.
La iniciativa que patrocino entiende cumplir las aspiraciones que, en el orden de ideas expresado, tienen estos trabajadores independientes, sin que descartemos la posibilidad de que ella sea perfeccionada durante la discusión parlamentaria.
Por las razones expuestas vengo en presentar el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley sobre Caja de Previsión de los Trabajadores Independientes.
TITULO I
Nombre, Objeto, Domicilio y Plazo
Artículo 1º.- Créase bajo el nombre de "Caja de Previsión de los Trabajadores Independientes de la Producción y del Comercio", una corporación con personalidad jurídica con el objeto de asegurar a. sus imponentes contra los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte y proporcionarles los beneficios que se señalan en esta ley o que pueda acordar el Consejo de la Caja en uso de sus atribuciones.
Articulo 2º.- La duración de esta Caja será indefinida, tendrá como domicilio la ciudad de Santiago y estará sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social.
La Caja podrá establecer filiales regionales en las ciudades cabeceras de provincias en que se reúna un mínimo de 600 imponentes. Estas filiales se sujetarán en cuanto a sus atribuciones y administración a las normas que establezca el Consejo de la Caja.
Artículo 3°.- Serán imponentes de esta Caja los comerciantes afectos a la obligación de pagar patente municipal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos y que tengan menos de 65 años de edad. Si el comercio es ejercido por sociedades de personas, serán imponentes los socios de éstas. Se excluyen de la presente obligación quienes acrediten ante la Caja que se encuentran acogidos a otro régimen de previsión legalmente reconocido.
Podrán también ser imponentes los artesanos y pequeños industriales afectos a la obligación de pagar patente municipal, que desarrollen su actividad como personas naturales u organizados en sociedades de personas y que tengan, menos de 65 años de edad.
La Caja podrá aceptar como imponentes a los socios comanditarios de sociedades en comandita simples y a los directores de sociedades anónimas, siempre que todos ellos carezcan de previsión y cumplan con los requisitos indicados en los incisos anteriores del presente artículo según sean comerciantes o artesanos o pequeños industriales.
Las Municipalidades no podrán otorgar o renovar la patente respectiva a las personas naturales ni a las sociedades de personas indicadas en el inciso primero de este artículo, sin que acrediten encontrarse al día en el pago de las imposiciones o aportes que de acuerdo a la presente ley deban integrar en esta Caja. Tanto para acreditar estar exento de la obligación de pertenecer a la Caja, como el estar al día en los pagos a ella, la Caja debe otorgar un certificado para presentar a las Municipalidades.
Artículo 4°.- Los imponentes con más de cinco años de imposiciones que pierdan la calidad que determina su afiliación a esta Caja podrán continuar como voluntarios mientras no ingresen a otro régimen previsional y siempre que integren las imposiciones que correspondan. En este caso el atraso en el pago de las imposiciones por más de seis meses producirá la desafiliación definitiva.
TITULO II
De la Administración Párrafo I
Constitución y Funcionamiento del Consejo
Artículo 5º.- La Caja será administrada por un Consejo formado por:
a) Cinco representantes de los imponentes;
b) Dos representantes del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos;
c) Un representante de la Cámara Central de Comercio de Chile;
d) Un representante de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria;
e) Un representante de los artesanos y pequeños industriales, y
f) Un representante de los jubilados.
Integrará también el Consejo de la Caja el Gerente de ella con todas las prerrogativas de Consejero, pero sin derecho a voto. Actuará como Secretario del Consejo el funcionario de la Caja que ésta designe al efecto.
Artículo 6º.- Las normas para la designación de. los Consejeros a que se refiere el artículo anterior y las reglas para proveer el reemplazo de los Consejeros imposibilitados, renunciados, fallecidos o que se encuentren ausentes del país por más de tres meses, se establecerán en un reglamento que dictará la comisión especial a que Se refiere el artículo primero transitorio y que necesitará ser aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social. Este reglamento sólo podrá ser modificado por el Consejo por acuerdo de los tres cuartos de sus miembros en ejercicio, requiriendo la modificación o enmienda de la aprobación de la misma Superintendencia.
Artículo 7°.- El Consejo elegirá de su seno en sesión citada para dicha finalidad, en votación unipersonal, secreta y por mayoría absoluta de los asistentes, primero a un presidente y luego a un vicepresidente, que lo serán también de la Caja y que durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate e igual facultad tendrá el Vicepresidente cuando lo reemplace.
Artículo 8º.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cada vez que lo cite el Presidente o lo soliciten tres Consejeros.
El quórum para celebrar sesiones será de seis Consejeros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo aquellos casos en que se requiera de un quorum especial.
Artículo 9°.- De las deliberaciones y acuerdos del Consejo se dejará constancia en un Libro Especial de Actas que será firmado por el Presidente o quien haga sus veces y por el Gerente. Si alguno falleciere o se imposibilitare para firmar el Acta, se dejará constancia al pie de la misma la circunstancia del impedimento y ésta será firmada por dos de los Consejeros que asistieron a la sesión respectiva.
Articulo 10.Los Consejeros serán responsables de los acuerdos a que hayan concurrido con su voto. El Consejero que quiera salvar su responsabilidad por no estar conforme con el acuerdo respectivo, deberá hacer constar su disconformidad u oposición en el Acta.
Artículo 11.Los Consejeros gozarán de una remuneración por cada sesión a que asistan equivalente a un 50% del sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, no pudiéndose remunerar más de cuatro sesiones al mes.
Párrafo II
De las atribuciones del Consejo y Personal Superior.
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo:
a) Comprar, vender y permutar, ceder, arrendar y subarrendar toda clase de bienes;
b) Dar y tomar dinero en préstamo con o sin intereses;
c) Constituir y aceptar prendas, hipotecas, fianzas y otras garantías;
d) Posponer, alzar y cancelar prendas, hipotecas, fianzas y otras garantías;
e) Renunciar a toda clase de acciones judiciales y extrajudiciales;
f) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente cuando se adeude a la Caja y otorgar los recibos y finiquitos que sean necesarios;
g) Transigir;
h) Celebrar contratos de cuentas corrientes bancarias de depósitos o de créditos;
i) Girar, endosar, aceptar, avalar, descontar y cancelar cheques, letras de cambio, pagarés y cualquier otro documento a la orden;
j) Aceptar o rechazar herencias, legados o donaciones;
k) Celebrar contratos de sociedades y organizar sociedades anónimas;
1) Solicitar posesiones efectivas y tramitarlas;
m) Comprometer y designar jueces árbitros de derecho o arbitra dores.
n) Conferir mandatos judiciales con las facultades ordinarias y con las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos y a los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de atribuciones, aprobar convenios y percibir;
ñ) Conferir o revocar mandatos generales o especiales, con facultad de delegarlos;
o) Depositar;
p) Contratar préstamos;
q) Contratar seguros, y
r) En general ejercer todas 'aquellas facultades conducentes a la administración de los bienes de la Caja y aquellas que se requieran para su normal funcionamiento.
Para que el Consejo, pueda comprar, vender, permutar bienes raíces, hipotecarios, transigir, renunciar a acciones o hechos, celebrar contratos de sociedad y aceptar la demanda contraria será necesario que el acuerdo respectivo se otorgue con el voto conforme de siete de sus miembros a lo menos.
Artículo 13.- El Consejo con el voto conforme de seis de sus miembros a lo menos, podrá dictar los reglamentos que estime necesarios para el funcionamiento de la Caja y en igual forma podrá modificarlos, previa citación a una sesión especial convocada para tal finalidad.
Artículo 14.- Corresponde al Consejo la designación del Gerente, del Abogado Jefe y del Actuario Matemático, la determinación del número de los funcionarios que requiera la marcha de la Caja y la fijación de las atribuciones y remuneraciones de cada uno de ellos.
El nombramiento y remoción de los demás empleados será de la incumbencia del Gerente, quien deberá dar cuenta al Consejo.
Artículo 15.- La representación extrajudicial de la Caja corresponderá conjuntamente al Presidente y al Gerente o a quienes hagan sus veces. La representación judicial la tendrá el Gerente. El Presidente podrá ser siempre reemplazado por el Vicepresidente. En caso de no encontrarse el Gerente en funciones por enfermedad u otra causa podrá ser reemplazado por el funcionario que designe el Consejo.
Artículo 16.- El Abogado Jefe y el Actuario Matemático Jefe podrán asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
El Abogado Jefe deberá observar todos los acuerdos contrarios a las leyes o a los reglamentos y el Actuario Matemático, aquéllos que afecten al sistema matemático financiero de la Caja.
Las observaciones deben formularse en la sesión en que se adopten los acuerdos o dentro del plazo de tres días contado desde que éstos se tomaron. Los acuerdos observados no podrán cumplirse salvo que el Consejo insista en ellos por los tres cuartos de sus miembros en ejercicio.
Párrafo III
Del Balance y de las Juntas Generales de Imponentes.
Artículo 17.- Al 31 de diciembre de cada año se practicará el Balance General de las operaciones de la Caja, el que será presentado en la Junta General de Imponentes.
Artículo 18.- Dentro de los seis meses siguientes a la confección del balance se celebrará una Junta General de Imponentes citada por el Consejo con el objeto de darles a conocer el Balance de las operaciones de la Caja y una Memoria de sus actividades.
En esta Asamblea los imponentes podrán hacer las observaciones e indicaciones que estimen convenientes y sobre aquellas que se formulen por escrito y con la firma de más de diez imponentes deberá pronunciarse el Consejo dentro de los treinta días siguientes de la Reunión de la Junta.
Párrafo IV De los Gastos de Administración
Artículo 19.- Los gastos de administración de la Caja no podrán exceder del ocho por ciento de sus ingresos.
TITULO III
Recursos de la Caja
Artículo 20.- La Caja dispondrá de los siguientes recursos para atender los riesgos y beneficios a que se refiere esta ley:
a) Del aporte mensual de cada imponente que será igual al 30 % del valor de afiliación;
b) De los intereses y multas que cobre la Caja por el atraso en el pago de los recursos establecidos en la letra precedente;
c) Del producto de las inversiones de la Caja;
d) De toda cantidad correspondiente a beneficios que el interesado no cobre dentro de dos años contados desde el día en que la suma estuvo a su disposición;
e) De las donaciones, herencias y legados que reciba la Caja.
Los recursos constituirán un fondo común y los imponentes carecerán de todo derecho a ellos.
Corresponderá a la Caja la percepción de las cantidades adeudadas por los imponentes y la imposición de las multas que se establecen en esta ley y las resoluciones tomadas a este respecto por la Caja tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 21.- Se entiende por valor de afiliación, la cantidad mensual, no inferior a un sueldo vital ni superior a ocho sueldos vitales, que cada imponente pueda señalar para los efectos de integrar sus imposiciones personales y consecuencialmente gozar de los beneficios.
El valor de afiliación se expresará en cantidad de sueldos vitales y fracciones, cuando sea superior al mínimo.
La cantidad individual de sueldos vitales la fijará libremente el imponente al afiliarse y podrá reducir su valor de afiliación cuantas veces desee, hasta llegar al mínimo de un sueldo vital.
El imponente podrá aumentar el valor de afiliación o reducirlo pero sólo en un 15 % del sueldo imponible cada vez que haya transcurrido un año completo desde la última variación voluntaria.
Artículo 22.- Se entiende por sueldo vital, para los efectos de esta ley, el sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago, considerado a la equivalencia que tenga en la oportunidad en que corresponda integrar un aporte o pagar un beneficio.
Si el monto del sueldo vital se modificara con efecto retroactivo o se fijara con posterioridad al mes en que debe regir, no se deberán diferencias por aportes correspondientes a meses anteriores a aquel en que se conoció su monto ni la Caja pagará diferencias por beneficios devengados.
Artículo 23.- Las imposiciones sobre el valor de afiliación deberán pagarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que la imposición corresponda.
Todo atraso en el pago de las imposiciones o aportes devengará un interés penal del 3% por cada mes o fracción que transcurra desde el día del vencimiento del respectivo plazo. Transcurridos seis meses sin que se hayan pagado las imposiciones, el imponente perderá su calidad de tal y su antigüedad para los efectos de los beneficios de esta ley y sólo tendrá derecho a retirar el 50% de sus fondos, quedando el saldo a beneficio de la Caja. Si el imponente desea afiliarse nuevamente, con posterioridad puede hacerlo, pero no se le reconocerá afiliación anterior.
T
ITULO IV
Beneficios Fundamentales del Fondo Común Párrafo I Pensiones de Invalidez y Vejez
Artículo 24.- Tendrán derecho a jubilar por invalidez los imponentes que se incapaciten en forma absoluta y permanente para el trabajo, y por vejez los que cumplen 65 o más años de edad. En ambas situaciones se exigirá una afiliación mínima de cinco años con imposiciones pagadas.
Artículo 25.- Las pensiones de jubilación se expresarán en sueldos vitales o en fracciones de éste y su monto será igual a tantos treinta y cinco avos del valor de afiliación base cómo años completos de imposiciones tenga el beneficiario.
No obstante la pensión no podrá exceder de ocho sueldos vitales mensuales cualquiera que sea el número de años de imposiciones o el valor de afiliación base.
Se entiende por "valor de afiliación base" a la doceava parte de la suma de los doce últimos valores de afiliación con sus imposiciones pagadas.
Artículo 26.- El jubilado por invalidez deberá someterse a exámenes médicos, cada vez que la Caja lo exija, perdiendo el beneficio si se niega a cumplir con esta obligación.
Si de los exámenes médicos resultare que el pensionado ha recuperado más de un tercio de su capacidad de trabajo, se suspenderá el beneficio, debiendo el imponente reanudar el pago de las correspondientes imposiciones hasta que se encuentre en situación de solicitar jubilación sea por vejez o por nueva invalidez. La nueva pensión se calculará considerando no sólo los lapsos con imposiciones sino también el período durante el cual estuvo recibiendo jubilación.
Párrafo II Pensiones de viudez y orfandad.
Artículo 27.- En caso del fallecimiento del imponente, su cónyuge y determinados parientes tendrán derecho en la forma y proporción que se señala en el articulo siguiente, a una pensión equivalente al 75% de la jubilación que gozaba el causante si era jubilado y del 70% del valor de afiliación si fuere activo.
El montepío se expresará lo mismo que la jubilación en sueldos vitales, o fracciones de éste.
Artículo 28.- De la suma determinada según el artículo precedente la mitad le corresponderá a la viuda no divorciada perpetuamente por su causa y la otra mitad por partes iguales a los hijos legítimos, adoptivos o naturales, solteros y menores de 22 años con derecho a acrecer entre ellos.
Si no existiese viuda o perdiere su derecho por contraer matrimonio, o falleciere, su parte acrecerá a la de los hijos. Si no existieren hijos, fallecieren o perdieren su derecho a pensión la viuda llevará toda la pensión.
Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a que se les pague por una sola vez el equivalente a un año de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión, después de un año contado desde la fecha de las nuevas nupcias.
Tratándose de imponente mujer el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho a montepío en las mismas condiciones indicadas para la pensión de viudez siempre que al momento de deferirse el beneficio, se encontrara absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo o tuviere más de 65 años de edad.
Artículo 29.- Los hijos solteros mayores de 21 años pero menores de 25, podrán continuar gozando del montepío en caso que acrediten anualmente a satisfacción del Consejo cursar estudios universitarios o de enseñanza especial previamente contemplada en la reglamentación respectiva, y no tener una renta igual o superior al montepío que le correspondería recibir.
Artículo 30.- Si al fallecimiento de un imponente activo o jubilado no existieren hijos ni cónyuge sobrevivientes con derecho a pensión, gozarán del montepío los padres legítimos por partes iguales y con derecho a acrecer y la madre natural siempre que se encuentren incapacitados para trabajar o sean mayores de 65 años, que hayan vivido a sus expensas y no tengan otras rentas iguales o superiores a la pensión que le correspondería.
Párrafo III
Continuidad de la previsión.
Artículo 31.- Esta Caja concurrirá a los beneficios de jubilación y montepío que otorguen las otras Cajas de Previsión y éstas, a su vez, quedan obligadas a concurrir a las pensiones a que se refiere la presente ley en conformidad con las leyes de continuidad de la previsión.
No obstante esta Caja no pagará al concurrir, ninguna cantidad superior a la que habría tenido que pagarle al interesado de haber causado el beneficio en el momento en que se desafilió de ellas considerando los años completos de imposiciones efectivas que alcanzó a integrar.
Artículo 32.- La persona que habiendo perdido su calidad de imponente de esta Caja la recupere, no podrá, al reingresar, señalar como valor de afiliación una cantidad superior a aquella que habría alcanzado el valor de afiliación anterior de haberse acogido el imponente a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21 de esta ley.
Artículo 33.- La Caja sólo reconocerá períodos de desafiliación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Queda prohibido el rescate de pensión de jubilación y montepío.
TITULO V
Beneficios complementarios de fondo común.
Párrafo I
Asistencia médica.
Artículo 34.La Caja en la oportunidad, forma y condiciones que determine su Consejo, proporcionará asistencia médica curativa, preventiva y dental al imponente, a su cónyuge y a sus hijos legítimos, adoptivos o naturales hasta la edad de 21 años.
También tendrán derecho o asistencia médica quienes gocen de pensiones de viudez y orfandad.
Párrafo II
Cuota mortuoria y subsidios.
Artículo 35.- El Consejo de la Caja deberá implantar el beneficio de cuota mortuoria en caso de fallecimiento del imponente activo o jubilado y su monto no será inferior a un tercio del sueldo vital anual, escala A, del Departamento de Santiago.
Párrafo III
De los préstamos hipotecarios y otros beneficios.
Artículo 36.- La Caja podrá conceder créditos hipotecarios reajustabas, a sus imponentes para la construcción, adquisición o financiamiento de viviendas y locales comerciales, con cargo a sus excedentes o como inversión y en el porcentaje que fije anualmente su Consejo.
Artículo 37.- Para los efectos señalados en la cláusula anterior el Consejo dictará un Reglamento de Préstamos Hipotecarios Reajustables, que contendrá todas las normas por las cuales se regirán dichas operaciones.
Artículo 38.- El monto de los préstamos para construcción, adquisición o financiamiento de vivienda y locales comerciales no podrá exceder de una cantidad, cuyo servicio y amortización mensual sea superior al 50% del valor de afiliación del imponente.
Artículo 39.- La Caja podrá establecer, cuando sus recursos le permitan, otros beneficios complementarios a favor de los imponentes y con cargo a sus excedentes. Los beneficios de que gocen los imponentes, de acuerdo con la presente Ley, serán inembargables.
Disposiciones Generales.
Artículo 40.- Los Consejeros y empleados de la Caja que ejecuten actos contrarios a esta ley serán solidariamente responsables de los perjuicios que irroguen a la Institución y a sus imponentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles.
Artículo 41.- El Consejo de la Caja con el voto de los tres cuartos de sus consejeros en ejercicio, previo informe técnico actuarial y aprobación expresa de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá modificar los porcentajes y los plazos o variar los límites, según el caso, consignados en los artículos 19, 20 letra a), 21, 23, 24, 25 y 27 de la presente ley.
Artículo 42.- Se considerarán como gastos para todos los efectos legales el monto de las respectivas imposiciones previsionales.
Artículo 43.- Esta ley comenzará a regir tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º.- La instalación y organización de la Caja estará a cargo de una Comisión Provisoria compuesta de cinco miembros, en representación de las Instituciones señaladas en el artículo 5º, letras b), e) d) y e), quienes designarán entre ellas un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Esta comisión tendrá un plazo de 180 días a contar desde la fecha de vigencia de la ley para dar término a su cometido y elegir el Consejo definitivo.
Podrá designar provisoriamente como asesores a un abogado y un actuario y tendrá las facultades que en conformidad a esta ley corresponden al Consejo.
Artículo 2º.- La Comisión Provisoria podrá delegar sus facultades para percibir las imposiciones y recibir solicitudes de afiliación de los imponentes, en las sedes del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos existentes en las ciudades capitales de provincia. Además podrá facultar la contratación temporal del personal, necesario para los trabajos de instalación y organización de la Caja, con cargo a los aportes que se señalan en el artículo siguiente y a las imposiciones futuras de los imponentes.
Artículo 3º.- Para atender a los gastos de instalación de la Caja, los comerciantes; e industriales pagarán por una sola vez y conjuntamente con las patentes municipales un 6% de su valor. El Tesorero Comunal depositará estos valores en cuenta separada y el Tesorero General de la República girará la cantidad recaudada a la orden de la Caja dentro de los 30 días siguientes a la fecha del pago legal de las patentes respectivas. Los dineros que se recauden posteriormente en caso de retardo o mora en el pago de las patentes, serán girados dentro del mes siguiente a la fecha de su recaudación.
Artículo 4º.- Los miembros de la Comisión Provisoria creada en el Artículo 1º transitorio tendrán derecho a una remuneración de un 50% de sueldo vital, de la,Escala A del Departamento de Santiago, por cada sesión de Consejo a que concurran, con un máximo de hasta dos sueldos vitales en cada mes calendario.
(Fdo.): Luis Fernando Luengo.
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