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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código Penal y el de Justicia; Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.
A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe concurrieron, aparte de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el Ministro de Corte Marcial, don Renato As troza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena. y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Eduardo Novoa y Miguel Schweitzer, en representación del Instituto de Ciencias Penales.
En el curso de la discusión del proyecto, vuestra Comisión consideró, además, informes y oficios en que consta la opinión que ha merecido este proyecto a la Excelentísima Corte Suprema, al Cuerpo de Profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile, al Instituto de Ciencias Penales, al Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad de Chile y a los señores Auditores Generales de las Fuerzas Armadas.
"Los que así en tiempo de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados.".
Esta norma, artículo 70 de la Ordenanza General del Ejército, estaba vigente en Chile cuando la radio, el automóvil y muchos otros elementos materiales o intelectuales que caracterizan la cultura de este siglo XX, eran ya cosa antigua en el país. Derogada el 1º de marzo de 1926 y aunque ciertamente no había sido aplicada desde hacía muchos años, esta norma penal refleja con crudeza el criterio que en algunas épocas imperó en materia de sanciones.
El mundo antiguo y el medieval se caracterizaron por la generalidad, rigor y crueldad con que se aplicaba la pena de muerte. "No se trataba, entonces, solamente de la supresión de la vida de! delincuente, sino de su premeditada tortura antes de que la perdiera. Aun cuando se trata de otros tiempos, en que la rudeza, la crueldad y los riesgos físicos permanentes embotaban las sensibilidad poco desarrollada de esos hombres, no es posible hoy recordar sin horror esos métodos penales. Era tan común la ejecución del delincuente, que hubo en España fueros municipales (el de Cáceres) que establecían la horca para el hurto nocturno de uvas. En Inglaterra se la contemplaba hasta para las infracciones de caza. Y de Carpzovio, en Alemania, se dice que mientras fue magistrado dictó 20.000 sentencias capitales, lo que arrojaría una ejecución diaria en su jurisdicción (16221666)." (1).
El desarrollo de las ideas democráticas y de los derechos humanos produjo naturalmente la crítica de tal situación y una reacción en la cual, históricamente, puede encontrarse el fundamento del Derecho Penal contemporáneo.
Correspondió a César Bonesana, Marqués de Beccaria, el mérito de publicar la tal vez primera obra sistemática que procuró formar conciencia contra 1o injusto, cruel y arbitrario de los procedimientos de la justicia criminal, y en especial respecto de la pena de muerte. En un capítulo de su libro "Disertación sobre los cielitos y las penas", se esforzó en demostrar que la pena cíe muerte es injusta, innecesaria y contraproducente. Adhiriendo a la hipótesis rousseauniana del pacto social, eliminó, por el razonamiento del absurdo, la posibilidad de que el hombre hubiese querido ceder a otro u otros el derecho de quitarle la vida. Si lo sociedad resultó del propósito común de terminar la barbarie, "la pena de muerte aún perjudica a la sociedad por los ejemplos de crueldad que da a los hombres. Si las pasiones o la necesidad de hacer la guerra, han enseñado a derramar la sangre humana, las leyes, cuyo objeto es dulcificar las costumbres, no debían multiplicar esta barbarie de un modo tanto más cruel cuanto que dan la muerte con aparatos de esmero y formalidades. ¡Qué absurdo! Dictadas como la expresión de la voluntad pública y para abominar y castigar el homicidio, las leyes mismas le cometen; quieren alejarle, y ordenan un asesinato público." (2).
La publicación de la obra de Beccaria (1764) inauguró un período de humanización de la legislación penal. Entonces, como ahora, no fue sólo preocupación de penalistas y Beccaria no lo era sino también de juristas de otras especialidades, filósofos, literatos y científicos, la de enmarcar la penalidad criminal en términos compatibles con la dignidad humana. Voltaire y Montesquieu en Francia, Hobbes, Bentham y Locke en Inglaterra, Puffendorf y Wolf en Alemania, opinando de manera similar, influyeron en las primeras actitudes abolicionistas. "La pena de muerte fue abolida, por prmera vez en Austria, desde 1781, por José II. Su hermano, el Gran Duque de Toscana, siguió su ejemplo en 1786 y promulgó un Código Penal que proclamaba que el principal objeto de las penas era la readaptación del criminal a una vida normal. Catalina la Grande publicó en 1767 sus célebres "Instrucciones" que abolían la pena de muerte, y declaraba: "La moderación conduce a los pueblos, y no una excesiva severidad.". (3)
La discusión, iniciada hace mas de 200 años, entre abolicionistas y no abolicionistas, continúa hoy día. Antes de reseñar los términos en que ahora se plantea, creemos necesario sintetizar algunos conceptos sobre la naturaleza y funciones de la sanción penal, que podría hacer más comprensible esa discusión.
Sin pretender definirla, podemos afirmar, siguiendo a Antolisei, que la pena penal es una sanción pública impuesta por la ley y aplicada por la autoridad judicial, mediante proceso, a quien viola un precepto de la ley misma. (4).
Esta potestad, que hoy corresponde exclusivamente y excluyentemen te al Estado, tiende a conminar con un castigo o sufrimiento al' individuo que viola un bien cultural penalmente protegido, y a infligir, efectivamente, dicho castigo o sufrimiento en caso de violación.
De este concepto emana una doble función de la pena, la una dirigida al pasado, de tipo represivo, y la otra al futuro, de tipo preventivo.
La función represiva se materializa en la retribución, moral o jurídica según la opinión de los diversos autores, al reo que ha violado un precepto de orden jurídico. Este merece un castigo y debe ser sancionado. Desde este punto de vista, el resultado más importante de la pena es la sumisión coercitiva del reo bajo el poder triunfante del Derecho, sumisión que refuerza el principio de la inviolabilidad de las normas jurídicas.
La función preventiva se manifiesta, en cambio, en la intimidación del delincuente potencial, como consecuencia de la percepción anticipada del sufrimiento que se le infligirá si comete una acción delictiva. Esta intimidación puede ser genérica con respecto al delito o específica, en consideración a] autor del delito. En el primer caso, el propósito se cumple mediante la conminación general de la pena a todos los individuos que ejecutaren determinados actos, como asimismo, por la aplicación efectiva de la pena al que llegó a delinquir.
En el segundo caso, la eficacia de la pena consiste en impedir que el reo recaiga en el delito. De esta función se deriva otra, secundaria pero igualmente importante. No se trata ya de disuadir sólo por el sufrimiento y por la convicción de que no puede violarse impunemente la ley, sino de corregir y readaptar socialmente al individuo que delinquió. Es ésta la función correctiva, que procura reeducar al reo para que enmiende su conducta futura.
El castigo o sufrimiento que la pena significa puede recaer, esencialmente, en uno o más de tres clases de bienes jurídicos: la vida, la libertad del individuo y el patrimonio del mismo. La que nos preocupa ahora es la pena de muerte o capital, que recae sobre la vida.
En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que se pidió se presentara un informe respecto de las leyes 'y usos relacionados con la pena capital y sobre las nuevas aportaciones de la criminología en esa materia. Dicho informe, conocido como "Informe Ancel" por el nombre de su autor, Marc Ancel, miembro del Tribunal de Casación de Francia y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París fue actualizado por otro similar que solicitó la XVIII Asamblea General, realizado bajo la dirección de Norval Morris, Profesor de Derecho y Criminalogía de la Universidad de Chicago.
El informe AncelMorris, que utiliza datos existentes hasta 1965, sienta las siguientes conclusiones que, aunque expuestas como no definitivas, son altamente ilustrativas:
"a) Existe en todo el mundo una tendencia absoluta a disminuir el número de ejecuciones. Este hecho es consecuencia de una aplicación menos frecuente de la pena de muerte en aquellos Estados cuyas leyes establecen dicha pena y de un movimiento acentuado hacia la abolición legislativa de la pena capital;
b) Existe en todo el mundo una leve pero perceptible tendencia, de signo opuesto, a la sanción legislativa y a la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos económicos y políticos;
c) En los países en que se aplica, la pena capital tiende a ser más. una sanción facultativa que una sanción obligatoria;
d) En casi todos los países existen disposiciones que excluyen a ciertos delincuentes de la pena capital, como consecuencia de su estado mental o físico, de circunstancias atenuantes, de la edad y del sexo; se están ampliando las categorías de delincuentes a quienes se excluye de la pena de muerte;
e) Un número creciente de los delincuentes que son condenados a muerte se salvan gracias a procedimientos judiciales o a la clemencia del Poder Ejecutivo;
f) Existe una gran disparidad entre las disposiciones legales relativas a la pena capital y la aplicación efectiva de dichas disposiciones
g) Cada vez con mayor frecuencia, el delincuente condenado a muerte es confinado, en espera de su ejecución, en condiciones semejantes a las de los demás reclusos. Si se da efecto a la ejecución, lo más probable es que se lleve a cabo mediante el fusilamiento o la horca, con un mínimum de publicidad;
h) En cuanto a los delincuentes que, en sustitución de la pena capital, han sido castigados con otra pena, existe la tendencia a confinarlos en condiciones semejantes a las de los demás reclusos y a instituir procedimientos para su eventual liberación.
i) Por lo que respecta a la influencia de la abolición de la pena capital sobre el número de asesinatos, los datos de que se dispone inducen a pensar que, en aquellos lugares donde la tasa de asesinatos es creciente y, en aquellos otros lugares donde la tasa es decreciente, la abolición no parece interrumpir el ritmo de disminución; finalmente, en aquellos países en que la tasa aludida es constante, la desaparición de la pena capital no parece afectar dicha estabilidad.".
El mismo informe hace la siguiente relación de los países cuyas legislaciones prevén o no prevén la pena de muerte, respectiva:
A.- Afganistán, Antillas Holandesas, Archipiélago del Pacífico Occidental, Australia (salvo Queensland), Bélgica, Birmania, Camerún, Canadá, Ceilán, Costa de Marfil, Chad, Chile, China (Taiwan), Chipre, Checoslovaquia, Dahomey, Dinamarca, El Salvador, España, Estados Unidos de Norteamérica (sistema federal, Distrito de Columbia y 41 Estados de los 50), Filipinas, Francia, Cambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Irak, Israel, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malasia, Isla Mauricio, Marruecos, México (5 Estados de 29), Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República de VietNam, Seychelles, Singapur, Solomalía, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Tanzania, Tailandia, Togo, TrinidadTobago, Túnez, Turquía, U.R.S.S., Yugoslavia y Zambia. ().
B.- Argentina, Australia (Queensland), Austria, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, U.S.A. (9 Estados, de los 50), Finlandia, Groenlandia, Islandia, Italia, México (24 Estados de 29), Monaco, República Dominicana, República Federal de Alemania, San Marino, Uruguay y Venezuela.
Como el informe lo explica, el primer grupo está formado por países y territorios cuyas leyes prevén la pena de muerte, independientemente de que se aplique o no de hecho.
Los aspectos principales de la controversia entre abolicionistas y partidarios de la pena capital, pueden sintetizarse en los siguientes términos:
1°.- Los partidarios de la pena capital sostienen que, en cuanto el hombre es un ser libre, la amenaza de perder la vida, el bien esencial, constituye frente a él la mejor forma de intimidación para que no ejecute ciertos actos. Los abolicionistas, con un dejo de determinismo, objetan la pretendida libertad del hombre, afirmando que son las presiones y necesidades del momento las que determinan ciertos tipos de conducta, y no el pensamiento racional, como sucede en la mayoría de los autores de homicidio; dada esta situación, el efecto intimidativo de la pena de muerte se pierde.
2º.- Los partidarios de la pena capital afirman que sin la protección de ella, la policía quedaría en la virtual indefensión para cumplir su tarea, ya que el delincuente no dudará en matar para evitar su captura. Los abolicionistas replican que el asesinato perpetrado en esas condiciones es un simple acto reflejo, en que no interviene la representación de la sanción.
3°.- Los no abolicionistas sostienen que la pena de muerte otorga una seguridad que ninguna otra sanción puede brindar, frente a delincuentes altamente peligrosos. Responden los abolicionistas que en los países en que no existe la pena de muerte, la privación de libertad ha demostrado ser una protección suficiente.
4º.- Los no abolicionistas opinan que el presidio perpetuo, como pena máxima, no intimida a un delincuente condenado en cuanto a impedir que asesine a otros reclusos u oficiales de prisiones. A juicio de los abolicionistas, la mera existencia de la pena de muerte no impide que un condenado a cadena perpetua pueda cometer tales actos.
5º.- Los partidarios de la pena de muerte hacen notar que la facilidad existente para obtener la libertad aún en el caso de condena a perpetuidad, favorece la reincidencia. Para los abolicionistas, éste es sólo un problema de técnica penitenciaria.
6º.- Los no abolicionistas estiman que la existencia de la pena de muerte otorga su verdadero valor a la vida humana, defendida así por la más grave de las penas. Según los abolicionistas, la ejecución por el Estado de los delincuentes tiende a debilitar la estimación social de la vida humana. Ciertos suplicios y excesos que antes existieron para poner de relieve la gravedad de un del tio, (destripamiento, descuartizamiento, etcétera), han sido definitivamente abolidos.
7º.- La tendencia abolicionista hace notar que la pena de muerte excluye toda posibilidad de corregir un error judicial, por su irreparabilidad. A juicio de sus contrarios, la posibilidad de un error se ha reducido al mínimo, por las garantías procesales y por la facilidad con que la pena es conmutada.
En términos generales, puede afirmarse, sin embargo, que nadie sostiene la necesidad absoluta y permanente de la pena capital y que en todos alienta el deseo de verla alguna vez suprimida o reducida al mínimo concebible, en función del afianzamiento paulatino de la cultura y de la paz y armonía sociales. Ello, en cuanto "el delincuente, no porque lo sea, deja de ser un hombre, y el valor de un hombre no está tanto en su pasado, como en su futuro." (5). En este aspecto, es irrefutable el razonamiento de Carnelutti a quien pertenece la cita en el sentido de que la pena de muerte es una medida de seguridad y no una pena; porque si el reo está ya arrepentido y regenerado, no se justifica matarlo, y si no lo está, la muerte le niega toda posibilidad de arrepentimiento y regeneración.
El Código Penal chileno sanciona 16 figuras delictivas con la pena de muerte, sea como pena única o como grado superior de una pena compuesta. Los casos de la pena única son los de los artículos 91, inciso segundo (quebrantamiento de condena por un condenado a presidio o reclusión perpetuos, cuando el nuevo crimen tenga asignada esa misma pena) ; 106 (conspiración para inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, cuando se hubieren seguido hostilidades) ; 109, inciso final (delito de traición cometido por funcionario público en tiempo de guerra y en favor del enemigo) y 390 (parricidio).
Como pena superior de la escalada, la de muerte está establecida en los delitos a que se refieren los artículos 106, 107, 108, 109, 140, 142, 326, 331, 391, 433 Nº 1° y 474.
A su vez, el Código de Justicia Militar establece la pena capital, como única o superior de la escala, en 44 casos. Existen normas especiales de procedimiento para la imposición de la pena de muerte, conducentes a evitar, en lo posible, errores judiciales, irreparables en este caso.
En primer lugar, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal prohibe imponer la pena, de muerte con el solo mérito de la prueba de presunciones. De acuerdo con el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales, en segunda instancia se requiere el voto unánime del Tribunal para acordar la pena de muerte, de manera que si la unanimidad no se produce, se aplicará la pena inmediatamente inferior. Este mismo artículo y el 531 del Código de Procedimiento Penal, disponen que cuando un Tribunal de Alzada pronuncie una condena a muerte, debe deliberar inmediatamente sobre si el condenado parece digno de indulgencia y acerca de la pena que podría aplicársele en sustitución de la capital. El resultado de esta deliberación debe comunicarse al Ministerio de Justicia, a fin de ser considerada al ejercerse la facultad presidencial de conmutación o indulto de la pena. Por último, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 77 del Código Penal, si la pena de muerte no está señalada por la ley para un delito, el Juez no puede llegar a aplicarla por efecto de las agravantes ni tampoco en los casos en que la ley señala una pena superior en uno o más grados a otra pena determinada, si esta peina superior resultare ser la de muerte.
Los artículos 82 a 85 del Código Penal y el Decreto Supremo Nº 1.439, del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 1965, reglamentan la ejecución de la pena de muerte. Ella se cumplirá, de día y con publicidad, mediante fusilamiento, en lugar destinado al efecto o en el que el Tribunal determine, tres días después de notificado el cúmplase de la sentencia condenatoria. El fusilamiento estará a cargo de un pelotón del Servicio de Prisiones, formado por ocho miembros elegidos por sorteo, y comandado por un Oficial mayor de 25 años, a quien corresponde cargar las armas sin conocimiento de los fusileros, colocando en una de ellas un tiro a fogueo.
Notificado el cúmplase de la sentencia, el condenado será aislado, asegurado con prisiones y no podrá recibir otras visitas que las de algunos funcionarios o personas de su familia. Si lo solicita o acepta, el reo puede tener auxilio religioso.
Aparte de los funcionarios de Prisiones y Magistrados judiciales, sólo puede concurrir al fusilamiento hasta un periodista por cada órgano publicitario y hasta diez personas que invoquen alguna razón científica, estando prohibido tomar fotografías, filmar, grabar o televisar el fusilamiento.
Ya es también antiguo en Chile el debate sobre la abolición de la pena de muerte. En el orden legislativo, cabe recordar la iniciativa del PresidenteBalmaceda, de 1871; el proyecto presentado a la Cámara de Diputados en 1931 por el entonces Diputadodon Alfredo Guillermo Bravo, y la Moción presentada en 1955 por el Senador señor Armando Jaramillo, todas dirigidas a abolir la pena de muerte.
Esta pena aparece eliminada en los proyectos de Código Penal Erazo Fontecilla, de 1929, y Ortiz Von Bohlen.
De los documentos e informes compulsados por vuestra Comisión, conteniendo opiniones de tratadistas y profesores nacionales, consta la posición abolicionista de los señores Abraham Drapkin, Luis Cousiño, Ernesto Bianchi, Daniel Schweitzer, Malaquías Concha, Alfredo Vargas, Sergio Politoff y Juan Bustos. Por el mismo medio se conoce también la posición favorable al mantenimiento de la pena de muerte, aunque con notables restricciones, de los señores Enrique Schepeler, Eduardo Novoa, Lautaro Téllez, etcétera.
Vuestra Comisión escuchó, además, las opiniones de !os señores Profesores don Miguel Schweitzer y don Eduardo Novoa y del ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza. Este último, excusándose de pronunciarse acerca del problema en la legislación penal común, opinó que era conveniente mantener la pena de muerte en materia de justicia militar, sin perjuicio de restringir el número de casos en que actualmente se la aplica. A su juicio, debe mantenerse en aquellas situaciones relacionadas con delitos cometidos en tiempo de guerra, para reprimir los cuales no habría otra pena intimidatoria. En el ámbito militar, manifestó el señor Astroza, la pena de muerte subsiste en la legislación positiva de un gran número de países. Constituyen una excepción a esta regla las legislaciones de Colombia, Uruguay, Alemania, Bolivia y Suecia. En otros países, la aplicación y ejecución de la pena de muerte están sujetas a rigurosas limitaciones. Es el caso de Israel, cuyo Código Militar pena con la muerte sólo la traición cometida en tiempo de combate efectivo; el de Suiza, país en que la pena de muerte sólo puede ser ejecutada en tiempos de guerra, y de la Unión Soviética, donde sólo puede aplicarse dicha pena por sentencia de un Tribunal especial.
El señor Miguel Schweitzer, aunque reconociendo que el problema es discutible, manifestó que era de opinión de abolir, en todo caso, la pena de muerte en materia de legislación penal común. Admitió, sin embargo, que el problema presenta características peculiares en al ámbito castrense, en donde puede admitirse la existencia de casos que justifican la aplicación de la pena capital.
El señor Novoa, en cambio, expuso su opinión contraria a la abolición total de la pena de muerte. Su parecer puede sintetizarse en los siguientes términos:
"a) La conciencia general de la humanidad, en el estado actual de desarrollo de la cultura, reclama la pena capital como única sanción jurídica capaz de satisfacer su anhelo de justicia, en ciertos casos excepcionales de crímenes que pueden socavar las bases más fundamentaos de convivencia entre los hombres. Por ejemplo, traición en tiempo de guerra con graves consecuencias para la Nación, genocidio y ciertas formas especialmente dañosas de sabotaje y estragos que causan gran pérdida de vidas humanas. En estos casos la ley debe contemplar la nena de muerte para sus autores;
b) En tiempos normales y dentro de Naciones cultas, los crímenes comunes, aun aquellos que atentan contra la vida de personas individuales, no deben ordinariamente ser penados con la muerte. La mejor prueba de ello, la hallamos en la resistencia que la aplicación de esa pena! encuentra en los sentimientos humanitarios y en la sensibilidad media de la sociedad;
c) La pena de muerte no debe ser aplicada jamás a los delitos políticos ;
d) La pena capital debe ser aplicada, en los casos en que la ley la conserve, con la mayor rapidez compatible con un juicio justo, porque una ejecución dilatada en el tiempo lesiona los sentimientos humanitarios de la generalidad de los hombres.
e) La ley nunca debe consignar la pena capital como pena única aplicable a un hecho punible, cualquiera que sea la gravedad de éste, porque ello colocaría al Tribunal en la necesidad de imponerla, sin considerar a las circunstancias singulares que pudieren apreciarse en el hecho cometido o en su autor.
Lo anterior no significa que neguemos que con el desarrollo moral y cultural de la humanidad, podrá llegar en el futuro el día en que esta pena pueda ser suprimida." (6).
Dentro de este orden de ideas, cabe tener presente el pronunciamiento de la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, adoptado durante la discusión del Mensaje con que se inició el proyecto en informe. En esa oportunidad, se aprobó un proyecto que abolía totalmente la pena de muerte, pero que en definitiva fue rechazado por esa Honorable Cámara, la que mantuvo, en todas sus partes, el texto propiciado por el Ejecutivo.
El proyecto en informe no tiene por objeto abolir la pena de muerte en Chile. Atendida la discrepancia de opiniones acerca de la legitimidad y utilidad de la pena de muerte, el Gobierno se limita a modificar la legislación nacional para restringir su aplicación.
En primer término, se eliminan todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes sin atenuantes. Como lo expresa el Mensaje en su parte expositiva, "casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley: es preciso dejar ai arbitrio judicial la apreciación de cualquiera circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte, y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del Legislador.".
En segundo término, el proyecto amplía las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte, y suprime esta última pena en varios delitos que hoy la contemplan como tal grado superior.
En materia de justicia militar, el proyecto se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte, y a eliminar esta última en aquellos cuya gravedad parece no exigir tratamiento tan riguroso.
En la forma en que el proyecto fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, éste consta de dos artículos. El primero, contiene las modificaciones que se introducen al Código Penal. El segundo, las que se introducen al Código de Justicia Militar.
Vuestra actual Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se hizo cargo del proyecto en informe luego de aprobado en general por la que terminó su mandato al 20 de mayo ppdo. Dicha aprobación, fue prestada por la unanimidad de los asistentes, señores Chadwick (Presidente), Aylwin y Juliet.
El señor Aylwin dejó constancia de su coincidencia con la filosofía que inspira el proyecto del Ejecutivo y con el contenido general de las modificaciones que introduce a la legislación vigente.
Los señores Chadwick y Juliet, sin perjuicio de dejar constancia de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte, al menos en materia penal común, concurrieron a la aprobación en el convencimiento de que el proyecto representa un paso importante en favor de tal abolición.
En términos generales, la Comisión coincidió en apreciar útil y realista el proyecto. Al hacerlo, tuvo presente que en la generalidad de los países en que la pena de muerte ha sido abolida, ha existido un período previo, más o menos prolongado, de desuso de la misma, como es el caso de Finlandia y, en legislación penal común, de Dinamarca, Noruega, Holanda y Suecia.
El desuso que se está paulatinamente produciendo en Chile respecto de la aplicación de la pena de muerte, queda de manifiesto con los datos de los Anexos I y II de este informe, de los que se desprende que mientras entre 1900 y 1967 han sido condenadas a muerte y ejecutadas 51 personas, en el mismo lapso se ha conmutado la pena de muerte a otras 780. Esto, sin perjuicio, de reconocer que, en la práctica, los Magistrados judiciales suelen mostrar benignidad, en procura de real justicia, eludiendo aplicar la pena capital cuando ello correspondería en estricto Derecho.
Os damos cuenta de la discusión particular y de las modificaciones introducidas al proyecto por vuestra Comisión, en los siguientes términos:
La primera de las modificaciones que introduce el proyecto incide en el artículo 21 del Código Penal. La disposición contiene la escala general de las penas que pueden imponerse con arreglo al Código y menciona en su parte final, entre las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, la de cadena o grillete. La Cámara propone eliminar este tipo de pena accesoria, criterio que compartió vuestra Comisión, atendido el carácter en cierto modo infamante y arcaico de ella, y que coincide con la anterior supresión legislativa de la pena de azotes. Dejó constancia, no obstante, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete, que puede imponerse al condenado rebelde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 80 del Reglamento Carcelario.
La parte inicial del mismo artículo, señala entre las penas de crímenes, en primer lugar, la de muerte. Siendo ésta la disposición que dentro de la sistemática general del Código, da origen a la posterior aplicación de esta pena a los delitos específicos que establece el Libro II, fue objeto de indicación por parte del señor Chadwick, conducente a eliminar de la enumeración la pena capital, lo que importaba su abolición total. Luego de un doble empate, en que la indicación contó con los votos favorables de su autor y del señor Juliet y los votos contrarios de los señores Aylwin y Sepúlveda, ella se dio por rechazada.
El proyecto reemplaza el inciso final del artículo 25, con el propósito principal de reducir la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e. incomunicación con personas extrañas al establecimiento, que actualmente es de 61 días a 5 años, a un máximo de 180 días. La Comisión aprobó esta modificación.
El artículo 66, relativo a la aplicación de las penas compuestas de dos indivisibles (por ejemplo, presidio perpetuo a muerte), establece en su inciso segundo que si concurre una atenuante, el juez debe aplicar la pena en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la aplicará en su grado máximo. En esta hipótesis, por efecto de la agravante, si la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el juez está obligado a aplicarla.
Con el propósito de evitar esta rígida aplicación de la pena capital, el proyecto suprime la parte pertinente del inciso. A juicio de vuestra Comisión, que comparte el criterio de la Honorable Cámara, la simple supresión aludida no es técnicamente conveniente, porque dejaría sin solución el caso hipotético de otra pena compuesta de dos indivisibles en que la superior no fuere la de muerte. Por ello, sustituyó la modificación por otra en virtud de la cual se agrega al inciso una frase según la que, si el grado máximo estuviere constituido por la pena capital, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
El artículo 68 se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversos grados de penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). De acuerdo con el inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte y ya que lógicamente no hay otra superior, aplicará ésta precisamente. Cabe hacer notar que en este caso no se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.
El proyecto de la Honorable Cámara propone suprimir esta última parte del inciso, con una finalidad similar a la que motivó su modificación al artículo 66, antes comentada. Una vez más, vuestra Comisión, pese a compartir el criterio de fondo de la Honorable Cámara, discrepó de la técnica utilizada, ya que deja sin solución la hipótesis a que actualmente se refiere el precepto. Por ello, acogiendo la idea propiciada por los profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile tenido a la vista, sustituyó ¡a modificación por otra referida, separadamente, a dos hipótesis: 1ºSi la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y 2ºSi la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
Vuestra Comisión aprobó la modificación que se introduce al artículo 75, sobre concurso ideal de delitos, consistente en facultar al Juez para determinar si aplica o no la pena de muerte, cuando ella sea la pena mayor asignada al delito más grave.
Aprobó, asimismo, las modificaciones a los artículos 86 y 87, sobre tipos de establecimientos en que deben cumplir condena determinadas personas. Con ellas se procura modernizar la legislación penitenciaria vigente. Aprobó también, con enmiendas de detalle, las modificaciones propuestas al artículo 90, sobre penalidad aplicable a los que quebrantan su condena.
Aprobó, además, con modificaciones de redacción, las enmiendas que se introducen a los incisos segundo y tercero del artículo 91, que hace aplicable la pena de muerte al que quebranta una condena cometiendo un crimen penado con presidio o reclusión perpetuo, si se hallare cumpliendo alguna de esas penas. Se rechazó una indicación del señor Chadwick para eliminar, en este caso, la pena de muerte, y privar al condenado del beneficio de la libertad condicional.
La Cámara de Diputados modifica el artículo 106, que sanciona a tocio el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, con presidio mayor en su grado máximo a muerte, y con la pena única de muerte si se han seguido hostilidades, para el efecto de rebajar dichas penas. Este es uno de los casos en que la pena única de muerte desaparece, para convertirse simplemente en el grado superior de una pena compuesta. Vuestra Comisión aprobó esta modificación, y agregó otras destinadas a aclarar y actualizar el precepto.
El artículo 107, relativo como el anterior al delito de traición, sanciona al chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte. La Honorable Cámara propone rebajar el máximo a presidio perpetuo, criterio que no compartió vuestra Comisión, tanto por parecerle extremadamente grave el delito de alta traición, cuanto porque la mantención de la pena de muerte no se contrapone con el propósito central del proyecto, ya que se deja flexibilidad al Juez para determinar su aplicación, aparte rebajarse el mínimo de la pena asignada al tipo, por la Comisión, concordando en ello con la Honorable Cámara.
En el caso de la rebaja de pena propuesta al delito previsto en el artículo 108, que sanciona a todo individuo que, sin proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, vuestra Comisión rebajó un grado el mínimo de la pena, en atención a las particulares circunstancias en las cuales una persona podría verse en la situación descrita en el artículo.
El artículo 109 castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte diversas formas de traición, sabotaje y espionaje. El inciso final, hace aplicable como pena única la de muerte si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo. La Honorable Cámara sustituye el máximo de la pena por presidio perpetuo y modifica el inciso final para hacer facultativa la elevación de la pena hasta la de muerte, siempre que el delito se cometiere en tiempo de guerra, por chileno funcionario público y con grave perjuicio para la causa nacional. Vuestra Comisión, sin perjuicio de aprobar las modificaciones que se introducen a la penalidad asignada al delito, rechazó las restantes modificaciones, tanto porque, indudablemente, todas las situaciones descritas descansan en la hipótesis de que existe una guerra, cuanto porque la gravedad inusitada de las conductas que se sancionan no pueden sino suponer un grave perjuicio para la causa nacional.
Se aprobó la modificación que rebaja la pena asignada al delito establecido en el artículo 140, que hoy sanciona hasta con la de muerte al que, injuriando de hecho al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio, le propinare golpes ocasionándole lesiones de las que resultare la muerte.
El artículo 331 sanciona al maquinista, conductor o guarda freno, que abandonare deliberadamente su puesto para causar daño a alguna de las personas que viajen en un tren, con las penas que, según los casos, establecen los artículos 323, 324, 325 y 326, aumentadas en un grado. La Honorable Cámara hace facultativo este aumento de grado; pero haciéndolo, modifica por consecuencia el artículo 326, que hoy sanciona con muerte al culpable de un accidente ferroviario si del mismo resultare la muerte de alguna persona. Debido a la modificación, como asimismo por la que se introducía a la penalidad del homicidio calificado, y por efecto de lo que dispone el inciso segundo del artículo 77, la pena de muerte no podría aplicarse en caso alguno. Es obvio que el hecho reviste muchísimo mayor gravedad si el accidente se ha producido por un acto voluntario y malicioso precisamente del encargado de vigilar por la seguridad del tren, en vista de lo cual a vuestra Comisión le pareció justo permitir que se sancione hasta con la pena de muerte, dentro de los términos flexibles usados en disposiciones anteriores.
Se aprobó, en seguida, la ampliación de la escala de penalidad asignada al parricidio por el artículo 390 hoy pena única de muerte, que pasa a ser de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
La Comisión rechazó, luego, las rebajas de pena y demás modificaciones propuestas a los artículos 391 (homicidio calificado), 433 Nº 1° (robo con homicidio, violaciones o lesiones gravísimas o graves), 434 (piratería) y 474 (incendio de edificio, tren o buque causando la muerte de una o más personas). En todos estos casos, las modificaciones sustantivas que se proponen, no dicen relación con la idea central del proyecto, requiriendo un largo estudio, y las relativas a las penas no se justifican, porque las actuales están compuestas de varios grados, de manera que aunque el superior sea el de muerte, no estará el Juez obligado a aplicarla, en especial luego de las modificaciones introducidas a los artículos 66 y 68.
En lo que respecta a las modificaciones introducidas por el artículo 2º del proyecto al Código de Justicia Militar la mayoría de las cuales fue aprobada por vuestra Comisión cabe explicar que las enmiendas introducidas o los rechazos producidos se fundan en el propósito de corregir técnicamente el texto legislativo, habiéndose originado varias de ellas, como en los casos de los artículos 281, 330 y 331, en observaciones formuladas por el señor Renato Astroza Herrera.
Así, la eliminación, en algunos casos, de la pena accesoria de degradación, se debe a que en ellos, atendida la gravedad de la pena principal, la degradación es inherente al tipo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233. Otro tanto cabe decir de la sustitución de la pena de "presidio militar" por simple presidio. Aquél es sólo aplicable en los delitos llamados "exclusivamente militares" los que lesionan un bien militar y no en los denominados "secundaria u objetivamente militares".
En el caso particular del artículo 212, la Comisión aprobó la derogación propuesta, con la abstención del señor Fuentealba, por estimar que el precepto actual es contrario al principio de individualización de la pena.
El artículo 272 sanciona con gran severidad y en numerosos casos el delito colectivo de sedición o motín. Vuestra Comisión, teniendo presente algunas situaciones recientes, introdujo modificaciones al precepto, conducentes a evitar el rigor desmedido que hoy lo caracteriza.
En los casos de los artículos 262, 263, 282, 331 y 351, se rechazaron las proposiciones destinadas a autorizar la elevación de la pena hasta la de muerte sólo en los casos en que el resultado muerte del respectivo tipo se cause con premeditación, alevosía o ensañamiento. Ta] norma restringiría la figura delictiva únicamente a los casos en que se causare la muerte en forma dolosa, y no comprendería hipótesis en que mediara culpa de parte del agente.
Por último, cabe dejar constancia de que se declaró improcedente una indicación del Honorable Senador señor Chadwick destinada a modificar el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por ser extraña a la idea matriz del proyecto.
En mérito de las consideraciones que anteceden tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1º
Artículo 66
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".
Articulo 68
Ha sustituido la modificación propuesta, por la siguiente:
"Sustituyese el inciso cuarto por los siguientes:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".
Artículo 90
Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1º de este artículo, la palabra "año" por "un año", poniendo en plural la expresión "la palabra".
Artículo 91
Ha redactado en la siguiente forma el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".
Artículo 106
Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.
Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".
Artículo 107
Ha reemplazado las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".
Artículo 108
Ha reemplazado las palabras "presidio mayor en su grado máximo" "presidio mayor en su grado medio".
Artículo 109
Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:
"Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.".
Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:
"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".
Artículo 331
Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:
"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".
Artículos 391, 433, 434 y 474
Las modificaciones propuestas a estos artículos han sido rechazadas.
ARTICULO 2°Artículo 241
La modificación propuesta a este artículo ha sido rechazada.
Articulo 244
Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".
Artículo 245
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo polla siguiente:
"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:
"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".
Artículo 262
Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, aprobándose en su lugar las siguientes:
"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.
Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".
Artículo 263
Las modificaciones introducidas a este artículo han sido rechazadas.
Artículo 272
La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:
"Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:
"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".
Artículo 281
Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 281.El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio per 23etuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.
Can la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".".
Artículo 282
Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, con excepción de la que consiste en reemplazar la pena, que ha quedado redactada en la siguiente forma:
"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".
Artículo 287
La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:
"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".".
Artículo 303
La modificación que se introduce a este artículo ha sido reemplazada por la siguiente:
"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".
En seguida de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:
"Artículo 330
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;
2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".
Artículo 331
La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;
2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".
Artículo 339
La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y
3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimos a medio, en los demás casos.".".
Artículo 350
Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso primero de este artículo por la siguiente:
"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".
Artículo 351
La modificación que se introduce a este artículo ha sido rechazada.
Con las modificaciones señaladas el proyecto aprobado queda como sigue
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
Artículo 21
Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".
Articulo 25
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo SI, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".
Artículo 66
Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
Artículo 68
Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en el grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
Artículo 75
Agrégase la siguiente frase al inciso final:
"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".
Artículo 86
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 86.- Los codenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".
Artículo 87
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.".
Artículo 90
Sustitúyese en el numerando 1º las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".
Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente:
"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".
Derógase el numerando 3°.
Artículo 91
Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente, Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".
Artículo 106
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.
Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".
Artículo 107
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 107.El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".
Artículo 108
Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".
Artículo 109
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".
Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.
Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".
Artículo 140
Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".
Artículo 331
Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".
Artículo 390
Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:
Artículo 212
Derógase.
Artículo 244
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".
Artículo 245
Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:
"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".
Artículo 252
Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 262
Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.
Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 270
Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 272
Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:
"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motón ocasionare la muerte de alguna persona.".
Artículo 275
Suprímese el inciso segundo.
Artículo 281
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpe tuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.
Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".
Artículo 282
Reemplázase la palabra "muerte"' por "presidio perpetuo".
Artículo 287
Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".
Artículo 288
Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".
Artículo 300
Sustituyese la presión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 301
Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 303
Sustituyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 304
Sustituyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".
Artículo 305.- Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 805.- Cualquier otro militar que abandonare ¡os servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del número cuarto.".
Artículo 330
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;
2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º.- Con la de prisión en su grado, máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o ,si éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o preses con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".
Artículo 331
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;
2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".
Artículo 337
Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".
Artículo 339
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y
3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".
Artículo 350
Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".
Artículo 379
Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 383
Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".
Artículo 384
Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 391
Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".".
Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1969.
Aprobado en sesiones de 3 de diciembre de 1968, 25 de marzo, 22 de abril, 1º de julio y 8 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule, en las dos últimas sesiones antes indicadas.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
CITAS DEL TEXTO.
1.- Novoa Monreal, Eduardo. "Curso de Derecho Penal Chileno". Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 1966. 338.
2.- Beccaria, Marqués de. "Disertación sobre los delitos y las penas". Philadelphia. 1823. Pág'. 148.
3.- Koestler, Arthur. "Reflexiones sobre la horca". En "La pena de muerte". Emecé Editores. Buenos Aires. 1960. 31.
4.- Antolisei, Francisco. "Manual de Derecho Penal". UTEHA. Argentina. Buenos Aires. 1960. 498.
5.- Carnelutti, Francesco. "Cuestiones sobre el proceso penal". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires. 1961. 428.
6.- Novoa, Monreal, Eduardo, ob. cit.
ANEXO I.
Ajusticiamientos en Chile entre los años 18901967.
Período de don José M. Balmaceda.
1.- 321890: Emilio Tapia Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Jorge Montt.
2.- 3091895: Eulogio Vásquez Arzola. San Carlos. Delito: Homicidio.
Período de don Germán Riesco.
3.- 1151901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito. Robo, homicidio.
4.- 1151901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.
5.- 30101903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.
6.- 791905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.
7.- 691906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio. Período de don Pedro Montt.
8.- 2631907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.
9.- 2481907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.
10.- 571910: Miguel Becker Tambaner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.
Período de don Ramón Barros Luco.
11.- 171912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.
12.- 2891912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.
13.- 1351914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.
14.- 31101914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.
15.- 2111914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
16.- 2111914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.
17.- 2111914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Carlos Ibáñez del Campo.
18.- 19111928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.
19.- 5121928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Arturo Alessandri Palma.
20.- 23121933: Francisco Manríquez M. Talca, Delitos: Robo, homicidio.
21.- 1251934: Gabriel Romero Sobarzo. Quirihue: Delitos: Robo, homicidio.
22.- 1251934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.
23.- 1551934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.
24.- 1361934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.
25.- 1961934: Jorge Pizarro Astudillo. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.
26.- 1961934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.
27.- 2791935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.
28.- 3101936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.
29.- 30111936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.
30.- 2141938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
Período de clon Juan Antonio Ríos.
31.- 9111942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.
32.- 9111942: Miguel Lillo Alarcón. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.
33.- 891943: Emilio Inostroza M. Temuco. Delitos: Robo, homicidio.
34.- 1981945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.
Período de don Gabriel González Videla.
35.- 6101950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.
36.- 1221951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.
37.- 1221951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.
38.- 19101951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.
39.- 1971952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.
40.- 171952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2°).
41.- 1681952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
42.- 2121953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.
43.- 411954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.
44.- 411954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.
45.- 2911954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
46.- 2511955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.
47.- 2511955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.
48.- 1661955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
49.- 1661955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.
50.- 29121963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Eduardo Frei Montalva.
51.- 15111965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.
52.- 7101967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.
53.- 7101967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.
NOTA: Estadística proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.
ANEXO II.
Número de personas a quienes se les ha conmutado la pena de muerte desde el año 1900 hasta el año 1967, inclusive.
De acuerdo con informaciones proporcionadas por el señor Director de Prisiones, por oficios Nºs 3.805 y 3.806, de 5 y 6 de julio de 1968, respectivamente, en los años que se indican, se conmutó la pena de muerte al número de reos que se señalan:
Año Nº de reos Año Nº de reos
REOS CONMUTADOS
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