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Honorable Cámara:
Existen en la actualidad alrededor de 200 funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, provenientes del ex Servicio de Explotación de Puertos, del Servicio de Aduanas y de la Dirección de Presupuestos, con entre quince y veintiocho años de servicios, que desean poder jubilar acogiéndose a un justo descanso y permitiendo por otra parte una racionalización indispensable en la empresa referida.
La mayoría de estos trabajadores tuvieron turnos nocturnos durante quince, veinte o más años, con medio día para dormir, y un promedio en la época de 20 turnos nocturnos mensuales, sistema que se eliminó en 1963 al establecerse una nueva distribución del trabajo.
La ley 13.023 les otorgó diversos reconocimientos de años de servicios como fiscales para los efectos de su jubilación, pero no permite que ella se realice en condiciones favorables.
Si se computara con exactitud el tiempo de trabajo realmente efectuado por estos funcionarios, reuniría la mayoría de ellos más de 30 años, ya que no existían para ellos domingos ni festivos.
Mediante este proyecto se propone que estos funcionarios, que tienen la calidad de empleados públicos, puedan jubilar, permitiendo a la Empresa Portuaria de Chile racionalizar sus sistemas de trabajo en todos los puertos del litoral servidos por ella, reportando una economía superior a los Eº 4.000.000 anuales, reajustables según el incremento de los sueldos de que gozan.
Se les reconoce, además, para los efectos del abono de años de servicios, el tiempo efectivamente servido y reconocido por las Cajas de Previsión respectivas Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de modo de que puedan jubilar sobre esta base, concediéndoseles, asimismo, el derecho a que se les abone para estos efectos y del desahucio, un año por cada cinco de servicios, siempre que se acojan a estos beneficios en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley.
Este proyecto contempla exclusivamente la posibilidad del retiro voluntario de los funcionarios beneficiados, quienes podrán optar entre permanecer en sus puestos o jubilar de acuerdo a estas disposiciones, de modo que no implica en ningún caso despido, destitución, retiro forzado ni presión para estos trabajadores.
En consecuencia, vengo en proponeros el siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los funcionarios a que se refiere el inciso 3º del artículo 29 del D. F. L. 290, de abril de 1960, y aquellos que fueron incorporados a la Planta Permanente de Empleados en virtud del inciso 5º del artículo 3º de la Ley Nº 14.513 de diciembre de 1960, que se desempeñan actualmente en la Empresa Portuaria de Chile y que tengan 15 o más años de servicios, tendrán derecho a jubilar y a que se les abone para estos efectos y del desahucio, un año por cada 5 de servicios, siempre que se acojan a este beneficio dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 1°.- Los Integros por abono de años de servicios, se calcularán en base al promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses anteriores a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 3º.- Estos beneficios se impetrarán ante las Cajas de Previsión a las cuales se encuentren acogidos estos funcionarios.
Artículo 4º.- Las pensiones se liquidarán en base al promedio de las remuneraciones de conformidad a la ley Nº 13.023 de 1958 y deberán reajustarse anualmente de acuerdo al aumento que tengan las remuneraciones imponibles que se asignen al grado o categoría de sus similares en servicio activo, salvo que en virtud de las disposiciones del Estatuto
Administrativo tengan derecho a que sean liquidadas en conformidad al artículo 132 del citado texto legal.
Artículo 5º.- Las diferencias por concepto de imposiciones personales y patronales, aportes al Fondo de Seguro Social y en el monto de las asignaciones familiares, para los efectos que resulten de la aplicación de la presente ley, se financiarán con un aporte que deberá contemplarse en el Presupuesto de Gastos Corrientes de la Empresa Portuaria de Chile que deba regir para el año 1971 y así sucesivamente, hasta concurrencia del pago total de tales diferencias. Dicho aporte no podrá ser inferior a Eº 1.0O0.000 y se reajustará cada año conforme al porcentaje de aumento de las remuneraciones del personal en actividad.
Artículo 6º.- La Empresa Portuaria de Chile depositará antes del 31 de enero de cada año, el aporte correspondiente en una cuenta especial que la Contraloría General de la República ordenará crear al efecto en la Tesorería General de Santiago y sobre la cual girarán, respectivamente, los Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de las que sean imponentes estos funcionarios, y el Tesorero General de la República, hasta concurrencia de las sumas que irrogue el financiamiento de los aportes personales y patronales que se deriven del abono de años de servicios, pago de las pensiones reajustabas, diferencias al Fondo de Seguro Social y respecto de los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para financiar las diferencias entre el valor de las asignaciones familiares que pague y las que determina el inciso 3? del artículo Nº 36 de la Ley Nº 15.702.
Artículo 7º.- Las vacantes que se produzcan en las Plantas de Personal de Empleados de la Empresa, con ocasión de estas jubilaciones quedarán automáticamente suprimidas, una vez efectuados los nombramientos y ascensos correspondientes en los respectivos escalafones con el personal en servicio, a la fecha de la dictación de la presente ley.
Artículo 8º.- Concédese al personal que se acoja a esta Ley, un nuevo plazo de 30 días para acogerse a los beneficios de las Leyes Nºs. 10.986 y 13.023 y para hacerse reconocer ante las respectivas Cajas de Previsión el tiempo servido en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 9º.- Cumplido este plazo señalado en el inciso 5º la diferencia de las asignaciones familiares, a que se refiere la parte final del inciso 6º, será de cargo de las respectivas Cajas de Previsión.
Artículo 10.- La Ley de Presupuesto para el año 1970 contemplará un aporte extraordinario de Eº 1.000.000 a la cuenta especial a que se refiere el artículo 6º, para financiar inicialmente y durante este lapso, los beneficios de la presente Ley.
(Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes.
"
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