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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de evacuaros el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica el Código Penal y el de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.
Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena, y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Alfredo Etcheberry y Miguel Schweitzer.
Os hacemos presente, en primer lugar, que el proyecto fue objeto de una indicación (Nº 1 del Boletín de indicaciones Nº 24.596) de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras, Montes y Teitelboim para sustituirlo por lo siguiente:
"Artículo único.- Declárase abolida la pena de muerte en la legislación chilena.".
Esta indicación fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y a favor el Honorable Senador señor Juliet.
Tal como se manifestó detalladamente en nuestro primer informe, la mayoría de la Comisión es partidaria de una legislación restrictiva; pero no abolicionista, en materia de aplicación de la pena de muerte.
En segundo lugar, hacemos presente que respecto al Código de Justicia Militar se rechazó por unanimidad la indicación N9 32 bis del Honorable Senador señor Teitelboim para sustituir el artículo 29 del proyecto por el siguiente:
"Artículo 2º.- Elimínase la pena de muerte en materia militar, debiendo aplicarse en todos los casos en que ella se contempla en el Código de Justicia Militar las penas de presidio perpetuo o reclusión o presidio militares perpetuos según correspondiere.".
El Honorable Senador señor Juliet pidió se dejara constancia, tal como lo hizo en el primer informe, de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte en el Derecho Penal común; pero no así en materia militar, en que podría justificarse su aplicación respecto de algún delito especialmente grave.
También vuestra Comisión rechazó, por tres votos contra uno, la indicación N9 59 del Honorable Senador señor Chadwick para suspender la aplicación de la pena de muerte por cinco años. Dicha indicación propone agregar el siguiente artículo transitorio al proyecto:
"Artículo...- Por el término de cinco años a contar de la publicación de esta ley, se entenderá sustituida la pena de (muerte por la de presidio perpetuo, en todos los preceptos, salvo aquellos que rigen en tiempo de guerra.".
Votaron en contra de la indicación, los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García, y a favor, el Honorable Senador señor Juliet.
Si las dos primeras indicaciones a que nos hemos referido anteriormente no son renovadas, o si siéndolo, fueren rechazadas, os recomendamos aplicar el mecanismo del artículo 106 del Reglamento para facilitar la discusión particular de las modificaciones que se propone introducir a los Códigos Pena] y de Justicia Militar, ya que hay enmiendas a las cuales no se les formuló indicación alguna, ni tampoco esos artículos han sido objeto de modificaciones en este segundo informe.
Para el caso de aceptarse el predicamento que insinuamos, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del Código Penal y del de Justicia Militar propuestos modificar en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Código Penal: 86, 87, 140 y 331. Código de Justicia Militar: 212, 275, 281, 282, 305 y 330.
II.- Artículos de ambos Códigos propuestos modificar en nuestro primer informe y que fueron objeto de indicaciones rechazadas: Código Penal: 21, 25, 66, 68, 75, 90, 91; 106; 107; 108; 109 y 390. Código de Justicia Militar: 244, 245, 252, 262, 270, 272, 287; 288; 300; 301; 303; 304, 331, 337, 339, 350, 379, 383; 384 y 891.
III.- Otros artículos de ambos Códigos, en los cuales recayeron indicaciones rechazadas: Código Penal: 27, 59, 82, 83, 84, 85, 94, 97, 142, 391, 433, 434 y 474. Código de Justicia Militar: 351.
IV.- Modificaciones propuestas por la Comisión en este segundo informe: Artículos 68 del Código Penal y 341 del Código de Justicia Militar.
V.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: dos artículos transitorios.
En consecuencia, podrían darse por aprobadas, sin debate, las modificaciones a los artículos señalados en el Nº I. Lo mismo cabría hacer con las modificaciones a los artículos del N9 II, salvo que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas a su respecto.
Deben discutirse y votarse las modificaciones aprobadas a que se refiere el punto IV y los artículos nuevos del N9 V, como asimismo las indicaciones rechazadas de los puntos II y III, en el evento de que fueren renovadas.
Constancia para la historia de la ley.
En el artículo 21 del Código Penal, que contiene la escala general de las penas que pueden imponerse conforme a sus disposiciones, os propusimos en nuestro primer informe suprimir en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes o simples delitos, la de cadena o grillete. Dejamos constancia en esa oportunidad, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete que puede imponerse reglamentariamente. Sin embargo, no es el Reglamento Carcelario, como os señalamos en esa oportunidad, la disposición que dejamos vigente, sino el inciso tercero del artículo 80 del propio Código Penal que establece que en los Reglamentos podrían imponerse, entre otros castigos disciplinarios que enumera taxativamente, los de cadena o grillete. Hecha esta salvedad de referencia, ya que el Reglamento Carcelario no se refiere a la medida disciplinaria de que se trata, queremos dejar constancia, también, de que la supresión que os recomendamos aprobar en el artículo 21, no obsta tampoco a las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 29j6 y 297 del Código de Procedimiento Penal, en los casos de desobediencia, violencia o rebelión del detenido o preso, o en otras situaciones especialmente calificadas que señalan esas mismas disposiciones legales. Esta última constancia fue aprobada por la Comisión a solicitud expresa del profesor don Miguel Schweitzer.
Anexo que describe los delitos que fueron objeto de indicaciones rechazadas y Nota de la Asociación Nacional de Funcionarios de
Prisiones.
A) En Anexo que forma parte de este informe se describen las figuras delictivas y demás disposiciones, tanto del Código Penal como del Código de Justicia Militar, que fueron objeto de indicaciones rechazadas, ya que por razones reglamentarias los segundos informes no entran al detalle del debate de tales indicaciones. En el mismo Anexo, se incluyen las indicaciones formuladas y las razones del rechazo de algunas de ellas.
En general, dichas indicaciones tenían por objeto eliminar la pena de muerte en cada uno de los delitos de que se trata y fueron rechazadas en atención al predicamento de la mayoría de la Comisión en el sentido de mantener dicha pena, pero restringida en su aplicación, y dejando al arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias de cada caso.
Como ya lo hicimos presente en nuestro primer informe, el proyecto tiene los siguientes objetivos fundamentales:
1.- Eliminar todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla;
2.- Ampliar las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte;
3.- Suprimir la pena de muerte en algunos delitos que actualmente la contemplan en el grado superior, y
4.- En materia de justicia militar, ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte y eliminar ésta, en aquellos delitos cuya gravedad, no justifica un castigo tan extremo.
Dentro de estas ideas fundamentales, se rechazaron por mayoría de votos casi todas las indicaciones formuladas al articulado de los dos Códigos cuya reforma contempla esta iniciativa cíe ley. Los votos de mayoría correspondieron a los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y el de minoría, al Honorable Senador señor Juliet, quien estuvo por eliminar la pena de muerte en casi todos los casos en que la legislación vigente la contempla.
B) Al tratarse la indicación N9 8 que propone suprimir el artículo 82 del Código Penal, se dio cuenta de una Nota dirigida a la Comisión polla Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, en la que junto con manifestar una opinión contraria a la pena de muerte, solicita que en caso que se decida mantenerla, se elimine el sistema actual de ejecución de la sentencia por un pelotón de fusileros integrado por funcionarios de Vigilancia de Prisiones y se cambie el lugar en que se cumple la sentencia de muerte, por no ser las cárceles los lugares adecuados para proceder al fusilamiento o a cualquiera otra forma de ejecución que lo reemplazare.
Vuestra Comisión acordó dejar constancia del interés con que ha tomado conocimiento de esta presentación, pero al mismo tiempo estimó que no podían introducirse a la iniciativa en este trámite reglamentario ideas nuevas sobre las cuales no hubo indicaciones formuladas y que requieren cíe un detenido estudio. Los representantes del Ejecutivo, presentes en la Comisión, señalaron que las proposiciones de la mencionada Asociación serían objeto de especial estudio por parte del Gobierno.
IV.- Modificaciones Propuestas por la Comisión en este trámite.
A) Código Penal.
El artículo 68 del Código Penal se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que la formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversas penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). Según su inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el Juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte, aplicará ésta precisamente.
Como se hizo notar en nuestro primer informe, en este caso se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.
La Cámara de Diputados propone suprimir esta última parte del inciso; pero vuestra Comisión en su primer informe por las razones dadas allí, modificó esa enmienda por otra referida, separadamente, a dos hipótesis : 1º.- Si la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y
2º.- Si la pena máxima asignada por la ley al delito es la muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
Concretando nuestra proposición en el primer informe os recomendamos sustituir el inciso cuarto de este artículo 68, por los siguientes:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
Como puede apreciarse, la modificación propuesta contempla dos situaciones diferentes: la primera se refiere a la hipótesis de que no habiendo circunstancias atenuantes hay dos o más agravantes; en este caso, el Juez puede imponer la inmediatamente superior en grado, contemplándose una regla especial para cuando la pena superior en grado sea la de muerte. La segunda, contempla la situación en la cual el grado máximo de los designados por la ley sea la pena de muerte, en cuyo caso el Tribunal no está obligado a imponerla necesariamente.
El Profesor señor Etcheberry manifestó que en la primera situación hay cierta inconsecuencia en la regla aprobada por la Comisión en su primer informe. En efecto, según dicha regla, el Tribunal puede imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, salvo que la pena inmediatamente superior fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. En otras palabras, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.
De modo que resulta que cuando la pena inmediatamente superior al máximo de las designadas por la ley sea la pena de muerte, el Tribunal estaría obligado a imponer la pena de presidio perpetuo, en tanto que si fuere cualquiera otra pena, el Tribunal conservaría la facultad de subirla o no en un grado. Lo anterior le parece una inconsecuencia, pues impone una regla obligatoria en un caso y mantiene el carácter de facultativa en los demás.
El Profesor señor Schweitzer hizo presente que el espíritu del proyecto es precisamente no imponer obligatoriamente al Juez, tal como lo hace el Código Penal vigente, la aplicación de la pena de muerte aun cuando ésta sea el límite superior de una pena compuesta.
El Profesor señor Etcheberry agregó que la regla general, cuando la pena está compuesta de varios grados, es que si concurren varias agravantes sin ninguna atenuante, el Tribunal tiene la facultad de poder elevar en un grado la pena, o sea imponer una pena superior en un grado al máximo de las señaladas por la ley. Al contrario, es evidente que si el Tribunal, por las circunstancias del caso, no desea hacer uso de tal facultad podrá no imponer la pena superior en un grado y mantenerse dentro de la escala que la ley le señala.
Pero si el delito tuviera asignada, por ejemplo, pena de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, la pena superior en grado máximo es la de muerte, pero el Tribunal, según la modificación aprobada en el primer informe, no conservaría la facultad que tiene en los otros casos, sino que estaría por una parte impedido de imponer la pena de muerte y por otra obligado a imponer la de presidio perpetuo, aun cuando en razón de las circunstancias del caso pudiera parecerle al Juez que tal vez no se justifica la imposición del perpetuo, o por otra parte, que el delito es de tal gravedad que pudiera hacer uso de la facultad de aplicar la pena de muerte.
Por lo tanto, le parece al Profesor Etcheberry que la modificación propuesta restringe al Juez precisamente en un caso en que es de los más graves y en donde debía concedérsele más latitud para apreciar todos los factores que están en juego.
En atención a las observaciones anteriores, vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Fuentealba, os recomienda modificar nuestra proposición anterior, refundiendo los dos incisos sustitutivos del inciso cuarto del artículo 68 en uno solo, en que se elimina la referencia al artículo 77 del Código Penal y cuyo texto aparece en la parte pertinente de este informe.
El Honorable Senador señor Fuentealba pidió se dejara constancia, asimismo, de que la indicación Nº 7 de los Honorables Senadores señores Jerez y Teitelboim, al pretender eliminar la modificación propuesta en el primer informe, deja vigente el actual artículo 68, que obliga al Juez a aplicar la pena de muerte, lo que constituiría un contrasentido con la idea aprobada por la Comisión de no obligar al Juez a imponerla sino darle flexibilidad al sistema y, también, con los propósitos abolicionistas de los autores de la indicación reflejada en las demás proposiciones de enmienda que formularon.
Por estas consideraciones, se rechazó por unanimidad esta indicación.
B) Código de Justicia Militar.
Vuestra Comisión, en su primer informe, os propuso sustituir el artículo 339 por el siguiente:
"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y
3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".
A fin de concordar esta disposición con el artículo 341 del mismo Código, vuestra Comisión os recomienda en esta oportunidad sustituir, también, dicho artículo 341 del Código de Justicia Militar.
La sustitución propuesta tuvo como antecedente las explicaciones dadas sobre el particular por el señor Renato Astroza. En efecto, de no modificarse el artículo 341, resultaría que el delito de maltrato de obra en tiempo de guerra, si causa la muerte o lesiones graves al ofendido, tendrá una pena inferior a cuando el mismo delito produzca lesiones menos graves, leves o cause lesiones. Esta anomalía se desprende de la sola lectura del Nº 2 del artículo 339 que os propusimos aprobar y del artículo 341 Nº 1 vigente. Por eso, ahora os recomendamos sustituir esta última disposición, castigando el delito que allí se configura con pena sólo de presidio mayor en su grado medio a muerte como ocurre en la actualidad.
V.- Artículos nuevos de carácter transitorio aprobados en este trámite.
La Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que modificó el Código Penal y otros textos legales, en lo relativo a delitos contra la Salud Pública, reactualizó en su artículo 11 la cuantía de las penas de multa que establece ese Código. Como esa modificación no tiene aplicación respecto a las multas que señala el Código de Justicia Militar, se hace indispensable actualizar también dichas multas así como las cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero. Con este fin, os proponemos aprobar dos artículos nuevos, ambos de carácter transitorio. Por el primero se triplica el monto actual de las multas y cuantías establecidas en ¡os Libros III y IV del Código de Justicia Militar y se dispone que en lo sucesivo esas multas y cuantías se regirán por el sistema de reajuste automático establecido en la Ley Nº 17.155. El otro artículo transitorio tiene por objeto actualizar en este aspecto las ediciones del Código de Justicia Militar.
En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Modificaciones al Código Penal.
"Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediata superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".
Artículo 2º
Modificaciones al Código de Justicia Militar.
Intercalar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 339, la siguiente:
"Artículo 341
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;
2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él; y
3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.".".
Agregar los siguientes artículos nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos transitorios":
"Artículo 1º.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.
Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.
Artículo 2º.- Agrégase en el artículo transitorio de la Ley N9 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".
Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1969.
Acordado en sesiones de 5 y 7 de agosto en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Fuentealba García y Juliet.
(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.
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