REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACIÓN OFICIAL LEGISLATURA ORDINARIA SESION 38ª, en martes 2 de septiembre de 1969 Ordinaria (De 16,13 a 19.31) PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES TOMAS PABLO ELORZA, PRESIDENTE ALEJANDRO NOEMI HUERTA, VICEPRESIDENTE, Y TOMAS REYES VICUÑA, PRESIDENTE ACCIDENTAL. SECRETARIOS, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO, Y EL PROSECRETARIO, SEÑOR DANIEL EGAS MATAMALA. ÍNDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III- TRAMITACIÓN DE ACTAS IV.- LECTURA DE LA CUENTA Posición de Senadores nacionales respecto del proyecto sobre Senado Académico. Publicación del diario "La Nación" Asuntos de interés particular Publicación de balances por la Corporación de Reforma Agraria Convenio Comercial entre Chile y Paraguay. Preferencia Juramento o promesa de estilo del nuevo Edecán del Senado (Presta juramento el Capitán de Navio señor Jorge Thornton) V.- ORDEN DEL DÍA: Proyecto sobre protección del patrimonio histórico-cultural del país Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre franquicias de internación para elementos destinados a socios de cooperativas (Quedan despachadas) Proyecto de ley, en segundo trámite, que fija la jornada de diversos servicios públicos (Se aprueba en particular) Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre empréstitos para la Municipalidad de La Florida (Se aprueba) Proyecto de ley, en primer trámite, sobre erección de monumento a don Valentín Letelier (Se aprueba) Proyecto de ley, en primer trámite, sobre normas previsionales para empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales (Se aprueba en particular) SESION secreta VI.- TIEMPO DE VOTACIONES: Publicación de discursos VII.- INCIDENTES: Peticiones de oficios (Se anuncian) Hechos de violencia producidos últimamente en el país (Observaciones del señor Ochagavía) Comentario sobre últimos hechos ocurridos en el país (Observaciones del señor Montes) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que denomina "Regidora Sara Gajardo" a una calle de la Población Juan Antonio Ríos, de Santiago 2.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, aprobatorio del Convenio de Cooperación Económica y Técnica suscrito entre Chile y la República Federal de Alemania 3.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que exime del impuesto a las compraventas al queso de cabra y a las frutas frescas y deshidratadas 4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre normas previsionales para los suplementeros 5.- Segundo informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto que fija la jornada de diversos servicios públicos 6.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Paillaco 7.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre venta de terrenos de la Municipalidad de Chillan a la Corporación de Servicios Habitacionales 8.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre adquisición y explotación del Matadero de Maule por la Municipalidad de Talca 9.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto modificatorio de la ley N° 17.162, sobre conmemoración del centenario de la ciudad de Parral 10.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo entre Chile y Gran Bretaña para la Cooperación en el uso pacífico de la energía atómica 11.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto de acuerdo sobre aprobación del Convenio para el establecimiento de una zona franca y de un depósito franco para las mercaderías importadas o exportadas por Paraguay 12.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto que modifica la Constitución Política del Estado 13.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en petición de desafuero del señor Intendente de Santiago presentada por don Juan Ahuad Gazali 14.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en las observaciones al proyecto que modifica la ley Nº 16.426, sobre franquicias de internación a vehículos motorizados 15.- Informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en el proyecto sobre construcción de viviendas para funcionarios del Poder Judicial 16.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto sobre construcción de viviendas para funcionarios del Poder Judicial 17.- Informe de la Comisión de Minería recaído en el proyecto sobre fomento y desarrollo de la minería del oro 18.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto sobre fomento y desarrollo de la minería del oro 19.- Informe de la Comisión de Obras Públicas con el que propone el archivo del proyecto sobre pavimentación del camino de San Fernando a Pichilemu 20.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones al proyecto que otorga la calidad de empleado a los controladores de cine y espectáculos públicos 21.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que hace imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile 22.- Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto sobre normas previsionales para los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores Acuña Rosas, Américo; Aguirre Doolan, Humberto; Altamirano Orrego, Carlos; Aylwin Azocar, Patricio; Baltra Cortés, Alberto; Ballesteros Reyes, Eugenio; Bossay Leiva, Luis; Bulnes Sanfuentes, Francisco; Campusano Chávez, Julieta; Carmona Peralta, Juan de Dios; Contreras Tapia, Víctor; Chadwick Valdés, Tomás; Duran Neumann, Julio; Ferrando Keun, Ricardo; Fuentealba Moena, Renán; García Garzena, Víctor; Gormaz Molina, Raúl; Hamilton Depassier, Juan; Ibáñez Ojeda, Pedro; Irureta Aburto, Narciso; Isla Hevia, José Manuel; Jerez Horta, Alberto; Juliet Gómez, Raúl; Lorca Valencia, Alfredo; Luengo Escalona, Luis Fernando; Miranda Ramírez, Hugo; Montes Moraga, Jorge; Morales Adriasola, Raúl; Musalem Saffie, José; Noemi Huerta, Alejandro; Ochagavía Valdés, Fernando; Olguín Zapata, Osvaldo; Pablo Elorza, Tomás; Palma Vicuña, Ignacio; Papic Ramos, Luis; Keyes Vicuña, Tomás; Silva Ulloa, Ramón; Sule Candía, Anselmo; Valente Rossi, Luis, y ValenzueJa Sáez, Ricarda Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamala. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la SESION a las 16.13, en presencia de 17 señores Senadores. El señor PABLO (Presidente).- En el hombre de Dios, se abre la Sesión. III.- TRAMITACIÓN DE ACTAS. El señor PABLO (Presidente).- Se da por aprobada el acta de la SESION 36º, que no ha sido observada. El acta de la Sesión 37º, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la SESION próxima, para su aprobación. (Véase en el Boletín el Acta aprobada). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor PABLO (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Dos de Su Excelencia el Presidente de la República, con ¡os que hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes asuntos: 1º.- Proyecto de ley que autoriza al Servicio Médico Nacional de Empleados para convenir, con determinadas empresas, un sistema de pago de subsidios. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se calificará de "simple" ¡a urgencia. El señor SILVA ULLOA.- ¿Me permite, señor Presidente? Se trata de una iniciativa muy sencilla, que consta de un solo artículo. En nuestro criterio, dada la justicia que encierra, debería ser tramitada con suma urgencia. El señor MORALES.- Coincido con el Honorable señor Silva Ulloa en cuanto a darle trámite de preferencia a este proyecto y, dentro de nuestras normas reglamentarias, calificar de "suma" su urgencia, porque, como expresó el señor Senador, se trata de una iniciativa muy sencilla y, además, de gran conveniencia para la administración y el trabajo asistencial del Servicio Médico Nacional de Empleados. Por otra parte, debemos considerar que ya estamos a 2 de septiembre, de modo que la Legislatura Ordinaria termina prácticamente dentro de 15 días. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Hago presente a los señores Senadores que de calificar de "suma" la urgencia, deberíamos citar a sesiones especiales para el próximo viernes, a fin de tratar el proyecto. El señor SILVA ULLOA.- Lo podríamos despachar mañana. El señor MORALES.- Si existe la dificultad que hace presente la Mesa, propongo que se acuerde despachar la iniciativa en el primer lugar de la SESION del próximo martes. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Con informe o sin él. El señor MORALES.- Exacto. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se calificará de "simple" la urgencia y se acordará tratar y despachar el proyecto en la Sesión del martes próximo. Acordado. El señor EGAS (Prosecretario).- 2º) Proyecto de acuerdo sobre aprobación del Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica suscrito entre los Gobiernos de Chile y la República Federal de Alemania. -Se califica de "simple" la urgencia. Oficios. Seis de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero comunica que ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones rechazadas por el Senado, introducidas al proyecto que modifica la ley Nº 18.640, sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados. -Se manda comunicarlo a Su Excelencia el Presidente de la República. Con el segundo comunica que ha aprobado unas y rechazado otras de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que denomina "Regidora Sara Gajardo" a una calle de la Población Presidente Ríos, de Santiago. (Véase en los Anexos, documento 1). -Queda para tabla. Con los tres siguientes comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los siguientes asuntos: 1) Proyecto de acuerdo sobre aprobación del Convenio de Cooperación Económica y Técnica, suscrito entre los Gobiernos de Chile y la República Federal de Alemania. (Véase en los Anexos, documento 2). -Pasa a la. Comisión de Relaciones Exteriores. 2) Proyecto de ley que exime del impuesto a las compraventas al queso de cabra y a las frutas frescas y deshidratadas. (Véase en los Anexos, documento 3). -Pasa a la Comisión de Hacienda. 3) Proyecto de ley que establece normas sobre previsión de los suplementeros. (Véase en los Anexos, documento 4). -Pasa a la Comisión de Trabajo y de Previsión Social, y a la de Hacienda, en su caso. Con el último comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre creación del Senado Académico Transitorio e institución del Consejo Superior Provisional de la Universidad de Chile. -Se manda archivarlo. Uno del señor Intendente de Santiago, en el que formula sus descargos frente a la petición de desafuero solicitada en su contra por don Juan Ahuad Gazali. -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Treinta y siete, de los señores Ministros del Interior, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Educación Pública, de Justicia, de Defensa Nacional, de Obras Públicas y Transportes, de Agricultura, de Tierras y Colonización, del Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública, y de la Vivienda y Urbanismo; y de los señores Contralor General de la República, Presidente del Banco Central de Chile, Director de la Empresa Marítima del Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, y Director General de Salud, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Acuña (1), Aguirre Doolan (2), Baltra (3), Contreras (4), Luengo (5), Montes (6), Morales (7), Ochagavía (8), Silva Ulloa (9), Sule (10), Teitelboim (11), y Valente (12) : 1) Obras públicas en Valdivia, Osorno y Llanquihue. 2) Construcciones en la Escuela N° 4 de Tomé. Reparación de Escuela Nº 42 de Tomé. Nuevo local para Escuela Nº 1 de Chillan. Plan habitacional para el departamento de Tomé. Problemas de] Hospital Regional de Concepción. Construcción de liceo en Penco. Suspensión de acciones judiciales contra deudores morosos. 3) Reparación de caminos en Malleco. Escuela Pública para Millantú. Entrega de títulos a ocupantes de la Población Orompello, de Los Angeles. 4) Omisión de trámites a solicitantes de quintas en Salar del Carmen, de Antofagasta. 5) Derecho de ex Regidores a percibir asignación familiar. 6) Construcción de liceo integrado en Curanilahue. 7) Aeródromo en Laguna de San Rafael, de Aisén. Construcciones en Hospital de Puerto Aisén. Ampliación de Escuela Nº 6 de An-cud. Distribución de dólares en Chiloé. Recalada de naves en Ayacara. 8) Matadero Municipal de Ancud. Obras públicas en Achao. Construcción de Escuela Nº 54, de Navarino. Oficina de Registro Civil en Quicaví. 9) Plaga de palomilla blanca en Pica. Supresión de unidad de Investigaciones en Taltal. Expropiaciones en la ciudad de Antofagasta. 10) Reparación de la Escuela Nº 3 de Caupolicán. 11) Supresión de cruce a nivel en calle Santa Elena, de Santiago. Consultorio para Población San Luis, de Macul. 12) Dictación de reglamentos internos por industriales de Tarapacá y Antofagasta. Edificio para Oficina de Registro Civil e Identificación de Iquique. Ampliación de red de agua potable en Azapa. Paralización de obras sanitarias de Iquique. Autobús para Escuela de Rehabilitación de Antofagasta. Expropiación en Alto el Colorado, de Iquique. Despido de personal por la Sociedad Chilena de Fertilizantes. Información respecto de juicio "Fisco con Rocha". -Quedan a disposición de ¡los señores Senadores. Informes. Segundo informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto de ley sobre jornada de determinados servicios públicos. (Véase en los Anexos, documento 5). Otros cuatro, de la misma Comisión, recaídos en los siguientes asuntos: 1) Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a la Municipalidad de Paillaco para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 6). 2) Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados sobre venta de determinados terrenos de la Municipalidad de Chillan a la Corporación de Servicios Habitacionales. (Véase en los Anexos, documento 7). 3) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Foncea y Gormaz, que autoriza a la Municipalidad de Talca para adquirir y explotar el Matadero de Maule. (Véase en los Anexos, documento 8). 4) Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Foncea que modifica la ley 17.162, sobre conmemoración del centenario de la ciudad de Parral. (Véase en los Anexos, documento 9). Dos de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídos en los siguientes proyectos de acuerdo: 1) El que aprueba el Acuerdo entre Chile y Gran Bretaña para la Cooperación en el uso pacífico de la energía atómica (Véase en los Anexos, documento 10). 2) El que aprueba el Convenio para el establecimiento, en Antofagasta, de un depósito franco y zona franca para las mercancías importadas o exportadas por Paraguay. (Véase en los Anexos, documento 11). Dos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídos en los siguientes asuntos: 1) Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados sobre modificación de la Constitución Política del Estado (Véase en los Anexos, documento 12). -Quedan para tabla. 2) Petición de desafuero del señor Intendente de Santiago, solicitada por don Juan Ahuad Gazali. (Véase en los Anexos, documento 13). -Queda para el Tiempo de Votaciones de la próxima SESION ordinaria. Uno de la Comisión de Hacienda recaído en las observaciones formuladas al proyecto que modifica la ley Nº 16.426, sobre franquicias aduaneras a diversos vehículos motorizados. (Véase en los Anexos, documento 14). Dos, de las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley sobre recursos para la construcción de viviendas destinadas a determinados funcionarios del Poder Judicial. (Véase en los Anexos, documentos 15 y 16). Dos, de las Comisiones de Minería y de Hacienda, recaídos en el proyecto que consulta diversas medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro. (Véase en los Anexos, documentos 17 y 18). Uno de la Comisión de Obras Públicas en el que propone recabar el asentimiento de la Honorable Cámara de Diputados para enviar al Archivo el proyecto que destina recursos a la pavimentación del camino de San Fernando a Pichilemu. (Véase en los Anexos, documento 19). Tres, de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en los siguientes asuntos: 1) Observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que otorga la calidad de empleados a quienes se desempeñen como controladores de cines y espectáculos públicos. (Véase en los Anexos, documento 20). Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que hace imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile. (Véase en los Anexos, documento 21). Segundo informe recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Jerez, Rodríguez y Valente, que establece normas sobre integro de imposiciones de empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales. (Véase en los Anexos, documento 22). Diecinueve de la Comisión de Asuntos de Gracia, y doce de la Comisión Revisora de Peticiones, recaídos en los proyectos -que benefician, por gracia, a las siguientes personas: Alfero Ríos, José; Barriga Araya, Sara; Belmar Artigas, Rómulo; Blanche Espejo, Bartolomé; Contreras Vargas, Tránsito; Cortés Floras, Ana Estela; Corrotea Pérez, Lindor; Figueroa Miranda, Juan Ramón; Fontecilla Varas, Mariano; Gabler viuda de Fox, María Isabel; Carretón Alzérreca, Gladys; Menares González, Carlos y Crecente; Miranda Lavín, Ester; Mora Echagüe, Lilia; Otaíza Cortés, Juana; Pino viuda de Rodríguez, María e hijos; Galaz Peña, Luis; Solovera Honorato, Humberto; Valenzuela Ramos, Máximo, y Vásquez Vargas, Onteres. -Quedan para tabla. Mociones. Trece, de los Honorables Senadores señora Campusano (1), y señores Aguirre (2), Isla (3), Miranda (4), Musalem (5), Pablo (6), Silva (7) y Von Mühlenbrock (8), con los que inician sendos proyectos de ley que benefician, por gracia, a las siguientes personas: 1) Díaz Muñoz, Ana. Peñie Lamuñir, José. 2) Echegaray Varas, Emilia. Pagliero Carrasco, Mireya. Vergara Rojas, Pedro. 3) Elizalde Germain, Gonzalo. 4) Vivían Chacón viuda de Cantuarias, Elvira. Arias Lagos, José. 5) Bravo Bravo, Luis Humberto. 6) García León, Porfiria. Urra Olivares, Auristela. 7) Díaz Pizarro, Perla América. Castro Douglas, Adriana Jenoveva. 8) Canto Arias, Ricardo. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Comunicación. Una del señor Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado en la que.formula algunos alcances a observaciones del Honorable Senador señor García. -Se manda archivarla. POSICIÓN DE SENADORES NACIONALES RESPECTO DEL PROYECTO SOBRE SENADO ACADÉMICO. PUBLICACIÓN DEL DIARIO "LA NACIÓN". El señor IBÁÑEZ.- Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente. La Sala ha escuchado el texto de una comunicación enviada por la Universidad de Chile relativa al debate producido en el Senado con motivo del despacho del proyecto sobre nuevo estatuto para dicho plantel. El diario "La Nación" publica hoy día una información -bastante injuriosa, por lo demás, para los Senadores de estas bancas- que estaría apoyada, según se señala en tal periódico, por una carta enviada por el Secretario General de la Universidad de Chile, señor Alvaro Bunster, al Presidente del Senado, Honorable señor Tomás Pablo. Solicito dar lectura a esta comunicación o, de lo contrario, que se nos proporcione una copia para poder darle respuesta. El señor MONTES.- Que se le dé lectura. El señor CHADWICK-Sí. El señor JEREZ.- Que se lea. El señor REYES.- Estamos de acuerdo, pero siempre que no se provoque debate. El señor PABLO (Presidente).- No sé si la carta a que se refiere el Honorable señor Ibáñez es una que llegó a la Corporación la semana pasada, relativa a la Universidad, de la cual se dio cuenta oportunamente. Fuera de ésa, no ha llegado otra comunicación. El señor IBÁÑEZ.- Solicito que se nos proporcione una copia de ella, si se hace referencia a Senadores de estas bancas. El señor PABLO (Presidente).- Yo, por lo menos, no he recibido la nota a que se refiere el Honorable Senador. La Secretaría me informa que tampoco la ha recibido. El señor IBÁÑEZ.- En consecuencia, "La Nación" publica cartas que no existen. El señor PABLO (Presidente).- No podría informarle sobre el particular, señor Senador. ASUNTOS DE INTERÉS PARTICULAR. El señor PABLO (Presidente).- Sobre la Cuenta, tiene la palabra el Honorable señor Aguirre Doolan. El señor AGUIRRE DOOLAN- Veo que la Comisión de Asuntos de Gracia ha despachado diversas solicitudes que han quedado para tabla. Sólo, deseo saber si se tratarán en la SESION de mañana. El señor PABLO (Presidente).- Sí, señor Senador. La Mesa recabará oportunamente el acuerdo de los Comités para determinar en qué lugar de la tabla se pondrá esa materia. PUBLICACIÓN DE BALANCES POR LA CORPORACIÓN DE REFORMA AGRARIA. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, en un foro realizado el domingo en la noche en Radio Portales, el Vicepresidente de la Corporación de Reforma Agraria, señor Rafael Moreno, hizo referencia a informaciones que habría enviado al Senado sobre balances de asentamientos campesinos, de los cuales estaría en conocimiento el Senador que habla. Se me aludió explícitamente en esa intervención. Al respecto, deseo manifestar... El señor PABLO (Presidente).- ¿Me permite, señor Senador? Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Honorable, señor Ibáñez. El señor IBÁÑEZ.- Pero si he sido aludido en una audición de radio y necesito decir dos palabras para informar al Senado sobre la verdad -mejor dicho, sobre la falsedad- de esas afirmaciones. El señor PABLO (Presidente).- Yo le concedería con mucho gusto esos dos minutos, señor Senador, siempre que hubiese acuerdo en la Sala; pero, previamente, debo recabar el asentimiento del Senado. Estimo que la Sala le concederá el tiempo solicitado, puesto que Su Señoría ha sido aludido, para dar respuesta a tales afirmaciones. Solicito el acuerdo de la Sala para conceder la palabra por dos minutos al Honorable señor Ibáñez. Acordado. El señor IBÁÑEZ.- En dos minutos debo decir que lo afirmado por el señor Moreno es absolutamente falso: no ha mandado ninguno de los balances que dijo que iba a enviar. Sólo ha remitido algunos estados de situación, a raíz de un acuerdo entre la CORA y la Superintendencia de Bancos, entidad que debe fiscalizar a aquella Corporación. Pero los estados de situación en referencia nada tienen que ver con los balances, y, me atrevería a decir, tienen el propósito deliberado de ocultar la realidad de los asentamientos. La Superintendencia de Bancos no puede aceptar que se dé el carácter de balance a cualquier cifra que se mande. Si tal fuese su criterio, los bancos estarían liberados de entregar balances, pues les bastaría con enviar estados de situación con cifras incompletas, como lo han sido los mandados por la Corporación de la Reforma Agraria. Reitero que lo afirmado por el señor Vicepresidente de la CORA es del todo falso: no ha entregado un sólo balance al Senado. Al proceder así, ha infringido disposiciones legales perentorias, sobre la base, como dije, de un informe muy discutible de la Superintendencia de Bancos. A fin de evitar que esta situación siga repitiéndose, solicito que se pida a la CORA, por intermedio de la Oficina de Informaciones del Senado, la entrega de los balances de las sociedades agrícolas de la reforma agraria al 30 de junio de 1969. Hace pocos días, llegaron nuevos estados de situación de la CORA, correspondientes a 1967. Vale decir, este proceder no sólo constituye un engaño manifiesto, sino que, además, se envían cifras carentes de toda relevancia, porque son de hace dos años. En consecuencia -repito- solicito que la Oficina de Informaciones del Senado, en conformidad a las disposiciones legales pertinentes, pida a la CORA el envío de los balances de las sociedades agrícolas de la reforma agraria al 30 de junio de 1969. Por lo demás, este asunto fue aclarado ya per la Contraloría General de la República. El señor PABLO (Presidente).- Previa petición por escrito de Su Señoría, la Oficina de Informaciones del Senado procederá en la forma solicitada. CONVENIO COMERCIAL ENTRE CHILE Y PARAGUAY. PREFERENCIA. El señor CARMONA.- Se ha dado cuenta de un informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecta de acuerdo que aprueba el convenio para el establecimiento, en Antofagasta, de un depósito franco y zona franca para las mercancías importadas o exportadas por Paraguay, asunto que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Como la ratificación del convenio es urgente, dada su conveniencia nacional y regional, solicito del señor Presidente recabar el acuerdo de la Sala para debatir y tratar esta materia en los últimos quince minutos del Orden del Día de la SESION de hoy. El señor PABLO (Presidente).- Se está tramitando un acuerdo de Comités con el objeto de que el asunto a que se refiere Su Señoría se trate en los últimos diez minutos del Orden del Día. Terminada la Cuenta. JURAMENTO O PROMESA DE ESTILO DE NUEVO EDECÁN DEL SENADO. El señor PABLO (Presidente).- Se va a tomar el juramento o promesa de estilo al nuevo Edecán del Senado, señor Jorge Thornton Strahan. Ruego a los señores Senadores ponerse de pie, e igualmente al público de tribunas y galerías. -El señor Thornton presta juramento o promesa de estilo. V.- ORDEN DEL DÍA. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTORICO-CULTURAL DEL PAÍS. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el primer lugar de la tabla, debería tratarse el proyecto de la Cámara de Diputados que fija normas para la protección del patrimonio histórico-cultural del país, cuya urgencia fue calificada de "simple" el 7 de agosto de 1969. El plazo constitucional vence el 6 de este mes, pero la Comisión aún no ha emitido informe. El Honorable señor Ferrando ha formulado indicación para prorrogar el plazo de la Comisión hasta el término del constitucional. En caso contrario habría que tratar el proyecto mañana o en SESION especial el próximo viernes. El señor PABLO (Presidente).- La Comisión ha solicitado ampliación del plazo para informar este proyecto. El señor MONTES.- Estamos de acuerdo. El señor JEREZ.- ¿En ese caso no se trataría hoy día? El señor FIGUEROA (Secretario).- No, señor Senador. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría la indicación del Honorable señor Ferrando. Acordado. FRANQUICIAS DE INTERNACIÓN PARA ELEMENTOS DESTINADOS A SOCIOS DE COOPERATIVAS. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde tratar las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que libera de derechos de internación a elementos destinados a socios de cooperativas. La Comisión de Hacienda, en informe suscrito por los Honorables señores Palma (presidente), Ballesteros y Chadwick, recomienda aprobar todas las observaciones. Por su parte, la Cámara rechazó las dos últimas y aprobó el resto. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, SESION 52º, en 5 de septiembre de 1968. Observaciones en segundo trámite, SESION 2º, en 10 de junio de 1969. Informes de Comisión: Hacienda, Sesión 24º, en 17 de diciembre de 1968. Hacienda (veto), Sesión 37º, en 27 de agosto de 1969. Discusión: Sesión 33º, en 8 de enero de 1969 (se aprueba en segundo trámite). El señor PABLO (Presidente).- En discusión general y particular las observaciones. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las observaciones que fueron aceptadas por unanimidad en la Comisión. La señora CAMPUSANO.- Que se vote. El señor MONTES.- Pedimos votación. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión, por mayoría de votos, aprobó la supresión del artículo 2º. El acuerdo del Senado no produce efecto jurídico, pues la Cámara aprobó la supresión. -Se aprueba el veto. El señor FIGUEROA (Secretario).- A continuación, el Ejecutivo propone un artículo nuevo, que figura en la página 13 del boletín comparado. La Comisión, por mayoría de' votos, recomienda aprobarlo, al igual que lo hizo la Cámara. -Se aprueba. -Seguidamente, por asentimiento tácito, se aprueban los cinco primeros artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo. El señor FIGUEROA (Secretario).- Con referencia al artículo 6º, nuevo, la Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobarlo. El señor MONTES.- ¿Podría informar algún miembro de la Comisión de Hacienda en qué consiste? El señor PABLO (Presidente).- Con la venia de la Sala, algún miembro de la Comisión podría informar sobre el particular. El señor BALLESTEROS.- La razón que da el Ejecutivo en la fundamentación del veto, que fue ratificada por los funcionarios que concurrieron a la Comisión, es la siguiente: la Cooperativa Agrícola Remolachera Nuble asumió la dirección y administración de las ferias de Chillan y Bulnes, con el compromiso de que el Ejecutivo propusiera rebajar en 50% los derechos que debe pagar esa cooperativa a la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo por las comisiones que perciba. Cuando asumió la actual Administración, se entendió que el Gobierno propondría al Congreso esta rebaja de derechos. -Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- Respecto del 7º artículo nuevo propuesto por el Gobierno, la Comisión, con una abstención, recomienda aprobarlo. Él acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos, porque la Cámara rechazó el artículo. En idéntica situación se halla el artículo 89 propuesto por el Gobierno. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se adoptará el criterio de la Comisión, aunque el acuerdo del Senado no produce efecto. Acordado. Terminada la discusión del proyecto. FIJACIÓN DE JORNADA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corres pode ocuparse en el proyecto de ley que fija la jornada a determinados servicios públicos, con segundo informe de la Comisión de Gobierno. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, Sesión 19º, en 22 de julio de 1969. Informes de Comisión: Gobierno, Sesión 35º, en 21 de agosto de 1969. Gobierno (segundo), Sesión 38ª, en 2 de septiembre de 1969. Discusión: Sesiones 36º, en 26 de agosto, y 37º, en 27 de agosto de 1969 (se aprueba en general). El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (presidente), Juliet y Montes, deja constancia de que el único artículo que no fue objeto de indicaciones ni modificaciones es el 2º, y recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos en que se despachó en el primer informe. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros que asistieron a ella cuando se consideró-esta materia. Todas las indicaciones fueron rechazadas. El señor PABLO (Presidente).- Estamos en la discusión particular, pero no hay indicaciones renovadas. Por lo tanto, hay que aprobar o rechazar el informe. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo en el primer informe. El señor VALENTE.- Este es el segundo informe del proyecto que fija la jornada de trabajo de los funcionarios públicos en cinco días, de lunes a viernes. El proyecto fue muy debatido en dos sesiones del Senado. Volvió a Comisión, porque se le habían hecho como ocho indicaciones. La Comisión de Gobierno las desestimó todas en su segundo informe y aprobó la iniciativa tal como venía en el primero. En consecuencia, procedería aprobar el segundo informe por unanimidad y despachar el proyecto en los mismos términos. El señor HAMILTON.- Pido que se tome votación. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el segundo informe de la Comisión. El señor LORCA.- De acuerdo con el Reglamento, me parece que no cabe votación. El señor CARMONA.- ¿Se vota el informe de la Comisión? El señor PABLO (Presidente).- En votación el informe. - (Durante la votación). El señor OLGUIN.- Sólo deseo expresar que estoy pareado con el Honorable señor Allende, pero me encuentro autorizado por él para votar. Voto que sí. El señor CARMONA.- En las sesiones en las cuales se discutió en general este proyecto, que contiene dos artículos, me permití hacer algunas observaciones sobre su alcance. La Comisión, al rechazar algunas de las indicaciones, ha dejado esta iniciativa con todos los peligros que nosotros anotábamos en la discusión general. A nuestro juicio, en caso de aprobarse el proyecto de ley en la forma como está concebido, dará origen a múltiples dificultades, especialmente para sectores que no fueron consultados en forma oportuna durante su discusión. Hicimos presente la situación en que quedarán ciertas personas, como campesinos, pobladores, mineros y habitantes de ciudades o comunas distantes de los servicios públicos, que constantemente deben acudir a ellos los sábados y que ahora no podrán encontrar acogida a las peticiones que puedan plantear esos días. Por lo tanto, esta -iniciativa provocará dificultades de toda índole, en especial a los trabajadores, mineros y campesinos. Por otra parte, formulamos algunas observaciones de carácter general al proyecto. Dijimos que un país con las características del nuestro necesitaba aplicar un sistema para obtener, mediante el trabajo, mayor productividad, vencer su estado de subdesarrollo y entrar en vías del desarrollo. También dijimos que esta iniciativa significa una regresión respecto del espíritu con que el legislador ha aprobado otras disposiciones en oportunidades anteriores. En efecto, no hace mucho el Congreso Nacional, a proposición del Ejecutivo, votó favorablemente la eliminación de algunos feriados; sin embargo, ahora se pretende establecer, por ley, cincuenta o cincuenta y dos feriados más en el año. Por lo expuesto, sostenemos que el proyecto tiene proyecciones de toda índole, tanto económicas como sociales, y que afectará a sectores modestos de nuestra población. En consecuencia, me permito insistir en la votación negativa. Voto que no. El señor ACUÑA.- Los Senadores radicales expresamos ya en Sesión anterior, con motivo de discutirse el primer informe, nuestro propósito de aprobar rápidamente el proyecto, el que posteriormente volvió a Comisión para segundo informe. En ella se plantearon diversas indicaciones, fundamentalmente por los Senadores de Gobierno. Ante las expresiones del Honorable señor Carmona, debemos reiterar que, a nuestro juicio, la iniciativa tiende sólo a racionalizar la jornada de trabajo en términos convenientes para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos del país. Para nadie es un hecho desconocido que la gran mayoría de dichos servicios y, fundamentalmente, las empresas o servicios autónomos, tienen ya jornada de cinco días: no trabajan los sábados. Creemos, en consecuencia, que una racionalización más efectiva de la jornada de trabajo permitirá un mayor rendimiento. Por lo demás, esta iniciativa permitirá aplicar en nuestro país, en cuanto a las jornadas de los trabajadores fiscales, se-mifiscales y de las empresas autónomas, el sistema imperante en la mayoría de las naciones. Por ello, reitero que los Senadores radicales votaremos favorablemente el proyecto. Voto que sí. El señor OCHAGAVIA.- Los Senadores nacionales planteamos nuestras dudas y observaciones en la discusión general. Hicimos consideraciones sobre la necesidad que el país tiene de aumentar su producción. Aquí se ha hablado de equiparar la situación de nuestro país con la de otras naciones que tienen jornadas de trabajo de menos horas semanales. Esto último es efectivo. Pero nuestra pobre economía necesita precisamente de un impulso extraordinario para superar el subdesarrollo en que actualmente se encuentra. Además de esa razón, que para nosotros es fundamental, está también el hecho de que importantes grupos laborales del sector privado tienen una jornada semanal de trabajo de cinco días, y precisamente el sábado es el día propicio para que ellos puedan realizar sus trámites en los servicios públicos. Naturalmente, nosotros lamentamos que esa norma vaya extendiéndose. Sin embargo, frente a los argumentos tan valederos que hemos formulado, nos asiste una preocupación que ya expusimos en la discusión general. En virtud de distintas disposiciones, en muchos servicios públicos se está trabajando cinco días en la semana; es decir, la misma jornada que ahora se nos propone. Inclusive, algunas reparticiones trabajan menos horas. Por lo tanto, esta iniciativa, que da carácter permanente a un régimen que se aplicó durante la época de verano, constituye sólo la extensión de una conquista que ya obtuvieron otros sectores de funcionarios. Por eso nos abstuvimos en la votación en general del proyecto; pero dijimos que estábamos dispuestos -y lo seguimos estando-, en la convicción de que nuestro país necesita mucho más trabajo, a acompañar a cualquier parlamentario o grupo político, que formule una indicación general destinada a que todos trabajemos más. Evidentemente, una norma semejante no puede aplicarse en forma parcial, como no puede haber grupos privilegiados con una jornada de trabajo más corta que la de otros. Tal criterio es indefendible. Este argumento nos induce a los Senadores nacionales a abstenernos de rechazar un proyecto tendiente a extender una norma que se aplica ya en algunos servicios públicos. Nada ganaríamos con desecharlo cuando se está generalizando, por desgracia, la norma de trabajar menos. Naturalmente, ello es lamentable, dada la necesidad de impulsar el desarrollo del país. Pero no podemos solucionar el problema mediante fórmulas de parche, sino sobre la base de implantar normas de carácter general. Estas son las razones de mi abstención. El señor GARCÍA.- Por las explicaciones dadas por el Honorable señor Ochagavia, me abstengo. El señor HAMILTON.- Por las razones que expresé en la Sesión pasada, voto en contra del proyecto. El señor JULIET.- Después de oír la intervención del Honorable señor Carmona y la adhesión a ella del Honorable señor Hamilton, pienso que se está dando a esta iniciativa una extensión quizás excesiva. En cierto modo, a los miembros de la Comisión de Gobierno que tuvimos oportunidad de aprobarla, nos preocupa, por el grado de responsabilidad que Sus Señorías hacen recaer sobre sus colegas. Este proyecto pretende ajustar la jornada de trabajo establecida por el Estatuto Administrativo, de seis, a cinco días. No se va a disminuir el número de horas de labor, de modo que los funcionarios tendrán la misma jornada. El señor HAMILTON.- En el hecho, sí. El señor JULIET.- Efectivamente. Lamento mucho que me haya hecho esta interrupción el Honorable señor Hamilton, porque cuando era Ministro de la Vivienda y Urbanismo Su Señoría impuso esa jornada en su Ministerio. El señor HAMILTON.- No la impuse, señor Senador, y comprobé que funcionaba mal. El señor JULIET.- Además, se ha dicho -deseo salvar la responsabilidad que pudiera caberme como miembro de la Comisión de Gobierno- que "no se oyeron nuestras indicaciones, las cuales fueron desechadas". Pues bien, las indicaciones 1, 2, 3 y 4, recaídas en el artículo 1°, en nuestro concepto, desvirtuaban el principio de modificar la jornada de trabajo. Por lo tanto, si aquéllas pretendían hacer ilusorio el proyecto en discusión, era obvio que nosotros concordáramos en la conveniencia de rechazarlas. Por ejemplo, una indicación disponía que la jornada podría ser redistribuida en los casos y en las ciudades que determinara el Presidente de la República; vale decir, con ella entregábamos al Primer Mandatario la posibilidad de hacer trabajar los sábados a toda la Administración Pública. En mi concepto, la indicación que sólo hacía aplicable el proyecto en las ciudades con más de veinte mil habitantes tenía el mismo objeto. En cuanto a la que marginaba a los Servicios de Correos y Telégrafos de la nueva jornada, sabe muy bien el Senado que el inciso segundo del artículo V? faculta al Presidente de la República -así lo hice presente en Sesión anterior-, para fijar jornadas de trabajo en los casos de imprescindible necesidad. Las demás indicaciones eran obvias, porque dan al Presidente de la República la facultad de fijar horarios de atención, lo que, en nuestro concepto, ya posee por mandato constitucional. Se ha argumentado que la implantación de esta jornada impediría a los obreros realizar diversos trámites en el Servicio de Seguro Social, como pago de imposiciones, reclamación de subsidios u otras franquicias otorgadas por ley. Pero dicha repartición pública trabaja solamente cinco días a la semana; por lo tanto, no se innova al respecto. Otros organismos que ya tienen este horario son la CORFO y la ENAP, aparte diversas otras entidades. Pues bien, por medio de este proyecto se nivela para todos los demás servicios una jornada que ya existía en los organismos a que me he referido, y en otros que, evidentemente, sería largo enumerar. Reitero mi rechazo a todas las imputaciones formuladas en contra de los miembros de la Comisión, quienes hemos actuado con plena conciencia al fijar una norma general para toda la Administración. También niego validez a la acusación de no haber acogido diversas indicaciones que, a nuestro juicio, atentaban contra la productividad de la Administración Pública y restringían los alcances del proyecto. Deploro que el Honorable señor, Ochagavia no haya formalizado sus indicaciones -atinadas, a mi juicio-, pues las habríamos estudiado con minuciosidad, por provenir de un legislador responsable. El señor OCHAGAVIA.- Asistí a dos reuniones de la Comisión e inclusive propuse enmiendas. El señor JULIET.- Efectivamente. Por las consideraciones expuestas, al igual como lo hice en la Comisión, voto favorablemente. El señor DURAN.- Deseo rectificar mi voto: voto que sí. -Se aprueba el informe de la Comisión (21 votos por la afirmativa, 8 por la negativa, 2 abstenciones y 3 pareos) y queda terminada la discusión del proyecto. El señor PABLO (Presidente).- El Honorable señor Hamilton ha solicitado cinco minutos para aclarar ciertos aspectos de su actuación como Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de Su Señoría. Acordado. El señor HAMILTON.- El Honorable señor Juliet ha pretendido poner en contradicción mi actitud frente al proyecto recién aprobado con mi actuación como Ministro de la Vivienda y Urbanismo. El señor Senador cometió una equivocación, pues yo no establecí la jornada de cinco días en la semana en dicho Ministerio, la que ya regía al asumir esa Cartera. Lo que sí puedo aclarar a Su Señoría es que ese sistema -que no estaba en mi mano modificar- funcionaba mal; que la productividad era muy baja y la fiscalización peor. Al disminuirse la jornada de trabajo, de seis, a cinco días, son los trabajadores, los pobladores modestos quienes sufren las consecuencias. Al respecto, quiero citar un ejemplo. En los sectores relacionados con Vivienda existe una asignación de estímulo que asciende a 25% de las remuneraciones de los funcionarios. Durante la Administración anterior, de acuerdo con el sistema denominado "de las maletas", quienes integraban la combinación de Gobierno -liberales, conservadores y radicales- contaban con tres "maletas", es decir el 25% mencionado. Los que no pertenecían a ella percibían una cantidad menor de "maletas". Según la ley, estos estímulos deben otorgarse por la eficiencia y dedicación al trabajo, y como ello no siempre es fácil de evaluar, yo dispuse que esas asignaciones se proporcionaran de acuerdo con una regla muy clara, simple y objetiva: la asistencia. Esto fue... El señor BULNES SANFUENTES.- Me permite una interrupción? El señor HAMILTON.- Deploro no poder concedérsela, señor Senador. Esto sucedió en el mes de mayo del año antepasado. La CORVI, servicio dependiente del Ministerio de la Vivienda, se declaró en huelga. Con motivo del conflicto, salieron a luz ciertos antecedentes. Ocho funcionarios -la mayoría de los cuales eran profesionales- enteraron treinta días de ausencia, en los primeros cinco meses del año, sin tomar en cuenta los atrasos. Es decir, un mes, sin considerar el tiempo de vacaciones. Y resulta, señor Senador, que la mayoría de ellos eran miembros del Partido Radical. El señor JULIET.- Señor Presidente, me parece que Su Señoría no debió conceder el uso de la palabra para replicar, porque yo no he formulado cargos al señor Senador, sino que me limité a hacer una referencia. De todas maneras, celebro la interrupción del Honorable señor Hamilton. Al asumir Su Señoría el Ministerio de la Vivienda, aceptó el régimen imperante en él y no pretendió modificarlo. También le escuchamos haber manifestado sentirse orgulloso de la labor desarrollada y de la alta productividad lograda a favor de la nación. En consecuencia, en una jornada de cinco días se logran productividad y beneficios para la población, de lo cual el Honorable señor Hamilton se sentía orgulloso. Además, en diversas oportunidades dio razones para justificar la labor realizada por su Ministerio. El señor HAMILTON.- Para ello, se hacía trabajar sábados y domingos y se pagaban horas extraordinarias. El señor JULIET.- El Honorable señor Hamilton se refirió a las inasistencias de ciertos funcionarios. Al respecto, debemos tomar en cuenta las disposiciones del Estatuto Administrativo -el D.F.L. Nº 338- que permiten a los funcionarios el uso de licencia, feriados y permisos. Si aquéllos solicitaron sus permisos en conformidad a dicho estatuto, las ausencias no pueden imputarse a un partido político. Más aún, en ese caso tales servidores se han limitado a ejercer derechos legales. Por lo tanto, rechazo, por tendenciosas, las alusiones hechas a funcionarios radicales, porque ellos probablemente se encontraban enfermos o hacían uso de licencia. No es posible calificar en forma despectiva a empleados que constituyen orgullo de la Administración Pública, como lo son los militantes de nuestro partido. El señor CHADWICK-¿Y las "maletas"...? El señor PABLO (Presidente).- Deseo dejar constancia de que la Mesa participa del criterio de Su Señoría. Por eso, al conceder la palabra al Honorable señor Hamilton, manifesté que el señor Senador deseaba aclarar referencias hechas a su labor en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Además, no hubo oposición de la Sala para ello. El señor JULIET.- Su Señoría no solicitó el asentimiento de la Sala. El señor PABLO (Presidente).- Sí, señor Senador, y en la misma forma se la concedí a Su Señoría. EMPRÉSTITOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA. El señor FIGUEROA (Secretario).- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto de la Cámara de Diputados que autoriza a la Municipalidad de La Florida para contratar empréstitos. La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (presidente), Aguirre Doolan, Irureta y Valente, recomienda a la Sala aprobar el proyecto con las enmiendas propuestas. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, Sesión 30, en 2 de agosto de 1968. Informe de Comisión: Gobierno, Sesión 37º, en 27 de agosto de 1969. -Se aprueba el proyecto en la forma propuesta por la Comisión, y por no haberse formulado indicaciones, queda también aprobado en particular. MONUMENTO A DON VALENTÍN LETELIER. El señor FIGUEROA (Secretario).- Informe de la Comisión de Gobierno, originado en moción del Honorable señor Baltra, que autoriza la erección de un monumento a don Valentín Letelier en la ciudad de Santiago. La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (presidente), Aguirre Doolan, Irureta y Valente, recomienda a la Sala aprobar el proyecto. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Baltra): En primer trámite, Sesión 17º, en 15 de julio de 1969. Informe de Comisión: Gobierno, Sesión 37º, en 27 de agosto de 1969. -Se aprueba el proyecto en la forma propuesta por la Comisión. El señor PABLO (Presidente).- Por no haberse formulado indicaciones, queda también aprobado en particular. Terminada la discusión del proyecto. NORMAS PREVISIONALES PARA EMPLEADOS DE NOTARÍAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y ARCHIVOS JUDICIALES. El señor FIGUEROA (Secretario).- Por acuerdo de la Sala, corresponde tratar el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en un proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Aylwin, Bulnes Sanfuentes, Jerez, Rodríguez y Valente, que establece normas sobre integro de imposiciones de empleados de notarías, conservadores de bienes raíces y archivos judiciales. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción de los señores Aylwin, Bulnes Sanfuentes, Jerez, Rodríguez y Valente): En primer trámite, Sesión 13º, en 2 de junio de 1989. Informes de Comisión: Trabajo Sesión 23º, en 30 de julio de 1969. Trabajo (segundo) t Sesión 38ª, en 2 de septiembre de 1969. Discusión: Sesiones 24º, en 5 de agosto de 1969, y 36º, en 26 de agosto de 1969 (se aprueba en general). El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, García, Lorca y Sule, hace presente a la Sala que no han sido objeto de enmiendas ni de indicaciones los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. -De acuerdo con el Reglamento, quedan aprobados. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, la Comisión recomienda modificaciones a los artículos 1º, 2º y 3º. La enmienda al artículo 1º consiste en sustituir su inciso primero por el que indica; la recaída en el artículo 2º propone reemplazar las palabras "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique la respectiva liquidación", y la tercera sugiere sustituir, en el inciso segundo las palabras "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones". El señor PABLO (Presidente).- En la discusión particular, ofrezco la palabra. El señor MUSALEM.- La enmienda introducida por la Comisión al artículo 1° tiene por objeto precisar que las imposiciones que deben reintegrarse por diferencias de aumento de remuneraciones son las adeudadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y no las que debieron hacerse en otros institutos de previsión, como en el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar que administra la Caja de Empleados Particulares. Se quiso aclarar dudas sobre la materia, debido a que inclusive existen litigios pendientes. En cuanto a las modificaciones al inciso segundo del artículo 1°, se pretendió precisar que las imposiciones deberán hacerse, en cuanto al número de sueldos vitales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 15.702, porque el precepto en referencia omitía este aspecto. El señor PABLO (Presidente).- Debo advertir a los señores Senadores que las modificaciones en debate fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. ¿Habría acuerdo para proceder en igual forma? Aprobadas. Se va a constituir la Sala en Sesión secreta. SESIÓN SECRETA. -Se constituyó la Sala en Sesión secreta a las 17.7 y prestó su acuerdo para ascender, en las Fuerzas Armadas, al señor Sergio Poblete Garcés. -Se reanudó la Sesión pública a las 17.11. El señor PABLO (Presidente).- Continúa la Sesión pública. VI.- TIEMPO DE VOTACIONES. PUBLICACIÓN DE DISCURSO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Indicación del Honorable señor Contreras para publicar "in extenso" el discurso pronunciado por el Senador señor Teitelboim en Incidentes de ¡la Sesión ordinaria celebrada el miércoles 27 de agosto. -Se aprueba. El señor PABLO (Presidente).- Ruego a los señores Comités pasar a la sala de la Presidencia. Se suspende la Sesión por veinte minutos. -Se suspendió a las 17.11. -Se reanudó a las 17.32. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la Sesión. Se suspende la Sesión por veinte minutos, hasta el término de la reunión de Comités. -Se suspendió a las 17.32 -Se reanudó a las 17.52. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la Sesión. Se suspende la Sesión por veinte minutos, hasta el término de la reunión de Comités. -Se suspendió a las 17.52 -Se reanudó a las 18.15. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la Sesión. Se suspende la Sesión por veinte minutos. -Se suspendió a las 18.15. -Se reanudó a las 18.40. VII.- INCIDENTES. PETICIONES DE OFICIOS. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la Sesión. El señor EGAS (Prosecretario).- Se han recibido diversas peticiones de oficios. El señor NOEMI (Vicepresidente).- En conformidad al Reglamento, se enviarán dichos oficios en nombre de los señores Senadores que los han solicitado. -Los oficios cuyo envío se anuncia son los siguientes: Del señor Acuña: RETEN DE CARABINEROS PARA CASITAS (LLANQUIHUE). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de señalarle la urgente necesidad de destinar en el presupuesto de 1970 los fondos necesarios para la construcción de un Retén de Carabineros en la localidad de Cañitas, comuna de Fresia, provincia de Llanquihue. "Debe hacerse presente al señor Ministro que la Dirección General de Carabineros ha pedido al Departamento de Arquitectura, de esa Secretaría de Estado, prioridad para la iniciación de los trabajos sucesivamente durante los años 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969. Se ha insistido nuevamente, desde esa superioridad, con oficio O. S. Nº 14.800 del 6 de junio del año en curso." Del señor Baltra: FONDOS DE OPERACIÓN EMERGENCIA PARA MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA (BIO-BIO). "Al Ministerio del Interior, señalando que la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara no ha recibido fondos de la "Operación Emergencia" para sus obras comunales. El Alcalde de la comuna ha manifestado que el último aporte fue recibido en el año 1967 y que existe la promesa de la Intendencia de destinar 2.000 escudos para ripiado y arreglo de varias calles de la comuna. Es opinión de la primera autoridad de la comuna que estos fondos se distribuyeran por cuotas anuales y en forma proporcional a cada comuna de la provincia." IRREGULARIDAD EN PAGO DE SUELDOS A PROFESORES DE CURACAUTIN (MALLECO). "Al Ministerio de Educación Pública, manifestándole que, desde hace varios meses, los profesores del departamento de Curacautín no reciben con regularidad sus sueldos, ya que no se ha designado el habilitado por parte de la Dirección Provincial de Educación, seguramente por falta de personal. "Esta situación es sumamente grave, y se da el caso de que tienen que estar concurriendo a la Dirección Provincial el señor Gobernador o algunos profesores para que se haga entrega de sus emolumentos a estos funcionarios públicos. "Se solicita al señor Ministro que instruya a quien corresponda para que se dé pronta solución a esta situación." DEFICIENCIAS EN LOCAL DE ESCUELA DE SERVICIOS Y TÉCNICAS ESPECIALIZADAS, DE ANGOL (MALLECO). "Al Ministerio de Educación Pública, señalando la necesidad de que ese Ministerio disponga las medidas necesarias para solucionar el gravísimo problema que presenta la Escuela de Servicios y Técnicas Especializadas de la ciudad de Angol, ya que el edificio que actualmente ocupa es un local de emergencia construido a raíz de los sismos de 1939. El Internado funciona en forma insalubre en el segundo piso de un local arrendado a un particular; la instalación eléctrica del Internado y del Colegio está declarada peligrosa por la empresa distribuidora de electricidad, lo que produce continuos cortocircuitos; existe un solo servicio higiénico para los varones y 4 para las alumnas. El establecimiento tiene matrícula de 226 alumnos; salas inadecuadas para los planes de la Reforma Educacional; el comedor desempeña también funciones de sala de clases; el patio es muy reducido, y en invierno hay posibilidad de hacer clases de gimnasia, y los alumnos del Área de Servicios deben hacer sus prácticas de Alimentación en el Internado del Liceo de Niñas. "Es necesario señalar que en el Presupuesto de este año se destinaron fondos para dar solución a estos problemas, pero hasta la fecha no se ha iniciado ningún trabajo al respecto." EQUIPAMIENTO DE INSTITUTO COMERCIAL DE LOS ANGELES (BIO-BIO). "Al Ministerio de Educación Pública, señalando la imperiosa necesidad de que ese Ministerio ordene el equipamiento del Instituto Comercial de Los Angeles, establecimiento al cual se entregó hace casi un mes un nuevo edificio, pero que no ha podido ser ocupado por falta de muebles y útiles necesarios. "El Instituto referido sigue desarrollando sus labores en el local antiguo, sin las mínimas condiciones para ello. "Los alumnos, muy justificadamente, han iniciado un movimiento para que se dé solución a este problema, y la ciudadanía toda de la capital de la provincia está alarmada por esta situación. "Se solicita al Ministerio una inmediata orden de equipamiento para este centro de enseñanza comercial." RECURSOS PARA REPARACIÓN DE CAMÍNO EN MALALCAHUELLO (MALLECO). "Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitando que se otorgue ayuda a los vecinos de la localidad de Ma-lalcahuello, provincia de Malleco, quienes están dispuestos a aportar la obra de mano con el objeto de reparar 10 kilómetros de camino, en pésimo estado, que los une con Curacautín. Esta situación afecta, principalmente, a ía salud de los habitantes de esa zona rural, ya que es imposible que llegue hasta allí la ambulancia del Servicio Nacional de Salud, como, asimismo, los médicos y personal sanitario que se requieren para la atención, en especial, de los niños de la zona." FONDOS PARA OBRAS CAMINERAS EN BIO-BIO. "Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitando la suma de dos y medio millones de escudos para la reparación y habilitación de puentes y caminos de la provincia de Bío-Bío, destruidos casi en su tolidad por las recientes lluvias que han afectado a toda la zona sur del país. "Las actuales vías de comunicación son un constante peligro para el normal desarrollo de las actividades económicas de la zona, lo que está constituyendo una verdadera calamidad pública, como es el caso del puente Queco, que tiene totalmente paralizada la zona de Raleo." SITUACIÓN LEGAL DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CUNCO (CAUTÍN). "Al Ministerio de Tierras y Colonización, reiterando el oficio de fecha 23 de julio de 1969, en que el suscrito solicita información sobre la situación legal de los pequeños agricultores de la localidad de Cuneo, provincia de Cautín, a quienes aún no se entregan sus títulos definitivos de dominio sobre los predios agrícolas que trabajan desde hace varios años. "Esta situación es sumamente grave y está causando alarma entre los agricultores, por cuanto no se resuelve su problema, toda vez que es gente de muy modestos recursos." De la señora Campusano: AUMENTO DE BECAS EN ESCUELA Nº 6, DE ILLAPEL (COQUIMBO). "Al señor Ministro de Educación Pública, para pedirle su intervención ante la Junta Nacional de Auxilio Escolar a fin de resolver favorablemente este año la petición que hiciera el Gentro de Padres de la Escuela N° 6, de Illapel, Canela. "Esta petición se refiere a aumento de alumnos becados de la escuela citada. De no acogerse esta justa petición, el próximo año quince alumnos del VIII Año Básico se verían impedidos para ingresar al I Año Medio en colegios de otras ciudades. "En razón de la sequía que afecta la zona, los padres de estos estudiantes carecen de los recursos necesarios para costear sus estudios. Por esta situación de emergencia, es de justicia que se haga en este caso una excepción. "Por lo tanto, pido al señor Ministro su intervención para resolver positivamente esta petición." Del señor Contreras: DEFICIENCIAS DE ATENCIÓN EN HOSPITAL DE ANTOFAGASTA. "Al señor Ministro de Salud Pública y al señor Director General del Servicio Nacional de Salud, a fin de poner en su conocimiento las observaciones formuladas por la Central Única de Trabajadores y la Agrupación Provincial de Pobladores al Dr. Carlos Maureira, Jefe del Área Hospitalaria de Antofagasta, observaciones que el Senador suscrito comparte plenamente. "Dice el documento en referencia, fechado en Antofagasta el día 18 de agosto en curso: " "1°.- Nuestras organizaciones diariamente reciben reclamos de los imponentes que no son atendidos por falta de fichas para médicos; " "2°.- Tenemos antecedentes que los médicos sólo atienden 10 solicitudes en la mañana y 10 en la tarde, de las cuales 6 corresponden a enfermos citados y 4 nuevos; este procedimiento se emplea mañana y tarde diariamente, lo que determina que sean decenas las personas que no alcanzan a ser atendidas; " "3°.- Tenemos un Hospital moderno, con capacidad para atender a más de 600 enfermos y actualmente sólo se atiende aproximadamente a 400 por falta de personal, vale decir médicos, enfermeras, practicantes, matronas y personal auxiliar ; " "4°.- En los servicios de Rayos, en donde más se tramita a los enfermos. Todos los días se les contesta a los que solicitan una radiografía que las máquinas están malas y que den una vuelta en unos días más; en circunstancia que lo que ocurre es que se da una atención preferente a las solicitudes particulares. " "5°.- Hemos visitado personalmente las diferentes salas y debemos manifestar a Ud. que algunos enfermos no son atendidos oportunamente, muy en especial en cuanto al abastecimiento de agua de Siloli, lo que obliga a los enfermos a beber agua arsenicada; " "6°.- Hacemos presente a Ud. que se observa que hay personal en puestos de control que tienen un trato muy duro para aquellas familias que desean ver a sus parientes en horas no autorizadas por la Jefatura del Servicio, sin mirar que son madres o padres afligidos por la enfermedad de su hijo o pariente. Nosotros consideramos que en estos puestos debe haber personal idóneo, respetuoso del dolor ajeno, amable y con un mínimo de educación humana, y " "7°.- Muchos son los reclamos que recibimos por la falta de pago oportuno de los subsidios de los enfermos." "Hasta aquí la parte medular de la presentación de las organizaciones antofagastinas que, a mi juicio, merece ser conocida y atendida -dentro de lo posible- por las autoridades centrales." DEFICIENCIAS DE HOSPITAL DE MARÍA ELENA (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro de Salud Pública, y por su intermedio al señor Director del Servicio Nacional de Salud, en relación con problemas que se observan en la atención médica en la Oficina Salitrera María Elena, provincia de Antofagasta. "En el Hospital de María Elena, que funciona -según se me informa- por convenio con el Seguro Nacional de Salud, hay escasez de médicos y elementos materiales. Faltan, entre otros, un pediatra y un ginecólogo. Como consecuencia de ello, la atención adolece de fallas graves y, además, los obreros que recurren a ese Hospital deben cancelar las consultas a pesar de que su calidad de imponentes activos del Servicio de Seguro Social les da derecho a prestaciones médicas gratuitas. Los problemas de atención han llegado a extras graves, como es el caso de la enferma señora Silvia Sarmiento Saavedra, quien fue atendida a fines de febrero en el Hospital y todavía se encuentra en grave estado como resultado de habérsele administrado un medicamento equivocado." AGUA POTABLE PARA MARÍA ELENA, JOSÉ FRANCISCO VERGARA Y COYA (ANTOFAGASTA). "Al señor Director de Obras Sanitarias y al señor Director del Servicio Nacional de Salud, en relación con el problema de abastecimiento de agua no contaminada con arsénico para los habitantes de los campamentos salitreros de María Elena, José Francisco Vergara y Coya, en Antofagasta. "Ante la presión de los trabajadores y sus familiares, la empresa salitrera -Sociedad Química y Minera de Chile- dispuso que fuera transportada agua de Siloli hasta los campamentos salitreros, pero ha utilizado para ello aljibes en mal estado, de modo que el agua arrastra óxido en cantidades tales que hace casi imposible su consumo. Por otra parte, los aljibes quedan abiertos y los niños lanzan a su interior basuras, piedras y tierra. "Se hace indispensable que la empresa salitrera efectivamente asegure a sus trabajadores un abastecimiento adecuado de agua, y para ello debe exigírsele que renueve su material ferroviario en lo que se refiere a los carros aljibes y también que instale estanques en las escuelas de las oficinas de la pampa." Del señor Duran: PETICIONES DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA SUPERIOR DE HOMBRES N? 1, DE NACIMIENTO (BIO-BIO). "Al señor Ministro de Educación, solicitándole que se sirva patrocinar en los servicios correspondientes la atención de las peticiones formuladas por la Dirección de la Escuela Superior de Hombres N? 1, de Nacimiento: "1.- Reiniciación de la construcción del grupo escolar (1 y 2)'que cumplen 137 años de funciones; "2.- Creación de la Oficina Departamental (dependiente del Departamental Mulchén); "3.- Dotación de herramientas para Sala-Taller; "4.- Dotación de mobiliario para Sala de profesores; "5.- Teléfono para escuela (cancelado por profesorado que pasa a ser fiscal); y "6.- Creación plazas Subdirectores en ambas escuelas debido al incremento del elemento infantil y creación de 7º y 8º año." OBRAS PUBLICAS EN LONCOCHE (CAUTÍN). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva atender la petición que formula la Ilustre Municipalidad de Loncoche en lo que respecta a solucionar los siguientes problemas provocados por los fuertes temporales que han azotado esa región: "Dirección de Vialidad "Terminación del camino Loncoche a Calafquén y ejecución de los puentes y alcantarillas para el tráfico de vehículos hasta los varíes sectores de la comuna que están aislados por no término de esta obra básica; "Dirección de Obras Sanitarias "Prolongación de la red de agua potable hacia los barrios periféricos de Loncoche, ya que el exceso de agua caída ha producido las conexiones de los pozos para agua potable con los pozos sépticos, con el peligro de graves epidemias; "Dirección de Pavimentación "Pavimentación de las Avenidas Bal-maceda y Villarrica (continuación declarada Camino Internacional a Argentina)." Del señor Hamilton: SOLICITUD DE ANTECEDENTES SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA ENTRE LLANQUIHUE Y AISEN. "A la Oficina en Santiago del Banco Interamericano de Desarrollo, con el fin de que proporcione los antecedentes que posea en relación con el proyecto de carretera entre Llanquihue y Aisén y, especialmente, los que justifican esa iniciativa, el trazado del camino, el costo y plazo aproximados de su ejecución, el estado de la tramitación del préstamo respectivo y las consecuencias que, a juicio de esa Oficina, se derivarían para la economía de la región afectada y para el país de la realización de ese proyecto." Del señor Jerez: PROBLEMAS DE VECINOS DE SECTOR NORTE DE SAN PEDRO (CONCEPCIÓN). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Tranportes, en los siguientes términos: "Hace algún tiempo envié al señor Ministro un memorándum que me hiciera llegar la Junta de Vecinos del Sector Norte de San Pedro, entre el puente carretero actual y puente ferroviario de la provincia de Concepción, a fin de que se impusiera del problema que en él exponían y se estudiara la manera de solucionarlo. "Al imponerme de la exposición que hacen en el memorándum mencionado, me he sentido impulsado a interceder por encontrar razonable lo que solicitan, toda vez que se han esforzado para construir sus hogares y han conseguido que Obras Sanitarias les instale una matriz de agua potable; se coloque pestación para luz eléctrica y, además, se están colocando pastelones en las veredas; adelantos que están transformando a este sector en un barrio residencial. "La construcción de esas viviendas se ha efectuado con autorización concedida por la Ilustre Municipalidad de Coronel, pero es el caso que ahora se han suprimido esos permisos, debido a que el Departamento de Urbanismo de Concepción confeccionó un plano intercomunal, con canalización del río Bío-Bío, que hace aparecer todo el sector desde la Estación al puente carretero como área verde o parque de recreación, en circunstancias de que está a un paso de la ciudad, urbanizado y con movilización a la puerta, siendo un lugar ideal para viviendas y no para áreas verdes, dado que éstas existen a sus alrededores y están contiguos a la Laguna Chica, que ha sido declarada balneario popular, como también a la Laguna Grande, ambas en el sector de Llacolén. "No entro en mayores detalles al respecto, ya que el memorándum que le adjunté en mi oficio 295 del 23 de julio del año en curso, firmado por la Junta de Vecinos y. gran cantidad de pobladores afectados por la Ordenanza del Plan Intercomunal, se explica por sí solo. "Réstame sólo insistir al señor Ministro que se interese en estudiar el caso, a fin de determinar una solución razonable a dicho problema o sugerirme lo que podría hacer para llegar a una conclusión correcta y definitiva a favor de esos pobladores." PRÉSTAMO A MUNICIPALIDAD DE LOTA (CONCEPCIÓN). "Al señor Presidente del Banco del Estado de Chile, en los siguientes términos: "La Ilustre Municipalidad de Lota, en Sesión extraordinaria de fecha 29 de julio del año en curso, presidida por el señor Alcalde titular, don Danilo González Mar-dones, tomó conocimiento do la comunicación enviada por el Banco del Estado a su Oficina de Lota, de fecha 21 de julio último, en que se expresa el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo ele! Banco del Estado de Chile, en Sesión efectuada el 17 del mes pasado, de rechazar el requerimiento de dicha Corporación para obtener un préstamo de E? 500.000, sobre la base de lo establecido en la ley 17.044, de 19 de diciembre de 1968. "En dicha Sesión la Corporación acordó, por la unanimidad de los señores Regidores, solicitar la revocación del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Banco del Estado, e insistir en la necesidad de que sea otorgado el préstamo en referencia, en vista de la importancia que tiene para la realización de algunas obras de imprescindible necesidad para la comuna. "Por lo anteriormente expuesto, y considerando las razones que invoca la Municipalidad en referencia para insistir en dicho préstamo, el que iría en beneficio de la Comuna de Lota, ruego al señor Presidente se sirva estudiar la posibilidad de que se considere favorablemente la petición mencionada." CAMINO ENTRE TREHUACO Y FUNDO LEU-QUE (NUBLE). "Al señor Director de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en los siguientes términos: "Como es de conocimiento de esa Dirección, el Comité de Campesinos de Trehuaco, departamento de Itata. provincia de Nuble, gestiono la construcción de un camino de mucha necesidad entre la referida localidad y el fundo Leuque de la misma comuna, para lo cual el ex Diputa-do don Carlos Cerda habia intercedido consiguiendo el servicio de 800 horas de "bulldozer" para romper unos cerros y, con la ayuda de los campesinas, hacer el camino mencionado por la Capilla que cubre una gran parce de gente que vive en ese sector, y que en este tiempo no tienen medios como salir hacia Trehuaeo para abastecerse de las mercaderías y otras especies indispensables para sus hogares. Actualmente, lo hacen con gran dificultad a lomo de caballo debido a que los caminos que existen se convierten en riachuelos que los hacen casi intransitables. "Hasta ahora esos trabajes no se han realizado, pese a estar de-acuerdo el señor ingeniero de la provincia de Nuble y esa Dirección, con pase para iniciar la demarcación y nivelación para que procedieran las máquinas. "Por lo anteriormente expuesto, ruego al señor Director se sirva considerar este problema, con el objeto que, estando ya concedida la autorización respectiva para los trabajos, se proceda a su ejecución tan pronto como sea posible, por tratarse de una vía de suma necesidad." ALZA EXCESIVA DE TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN QUILLÓN (NUBLE). "Al señor Gerente de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada, en los siguientes términos: "Debo referirme al alza de tarifas de la energía eléctrica que la Cooperativa en referencia hace sin previo aviso y que, además, es considerada excesiva, lo que perjudica enormemente a la Municipalidad de Quillón, del Departamento de Bulnes, Provincia de Nuble. "Esta Municipalidad distribuye la energía eléctrica a los consumidores de dicho pueblo, y las alzas en la forma antes indicada la afectan, debido a que le producen un desequilibrio en su presupuesto y le originan pérdidas considerables. "La Corporación confecciona su presupuesto en el mes de octubre de cada año y, por mucho que éste sea aumentado, al final siempre resulta desfinanciado, por las razones antes mencionadas. A modo de comparación, cabe hacer presente que en el mes de abril de 1968 la Municipalidad pagó a esa Cooperativa por consumo de energía eléctrica la suma de E9 4.382,46 y en el presente año en el mismo mes, la deuda alcanza a E? 6.160,01, lo que demuestra un subido aumento. "Para solucionar en parte la situación representada, se hace necesario que esa Cooperativa avise a la Corporación Edilicia, con la debida anticipación, las alzas que aplique al suministro de energía eléctrica, para que ésta, a su vez, lo haga saber oportunamente a los consumidores. "Por lo anteriormente expuesto, ruego al señor Gerente, se sirva estudiar este problema planteado por la Municipalidad de Quillón, con el objeto de encontrar una solución favorable, la que beneficiaría tanto a dicha Corporación, como al público consumidor en general." FONDOS PARA PAVIMENTACIÓN A MUNICIPALIDAD DE PENCO (CONCEPCIÓN). "Al señor Director General de Obras Urbanas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos: "La Municipalidad de Penco se encuentra preocupada, debido a que su Comuna rio ha sido considerada en el presupuesto de la División de Pavimentación de la Corporación de Obras Urbanas para el presente año, ignorando a qué se ha debido esta determinación. "Esta comuna tiene problemas urgentes en lo que a pavimentación se refiere; pues se debe pavimentar un tramo de más o menos 80 metros en la calle Infante, para asegurar la movilización colectiva (buses de la E.T.C.) que atiende al populoso sector de Cerro Verde y, además, pavimentar algunas aceras de intenso tráfico que en este tiempo de invierno son intransitables. "Ante este evento, ruego al señor Director que se estudie la forma de conceder a la Municipalidad ele Penco un aporte del orden de Eº 70.000 para realizar tan urgentes trabajes en la comuna." Del señor Morales: CARRO-TANQUE PARA CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO NATALES (MAGALLANES). "Al señor Ministro del Interior, con el objeto de que se consulte la posibilidad de entregar un Carro-Tanque a la Segunda Compañía de Bomberos -"BOMBA CHILE"- de Puerto Natales, para de esta forma solucionar el problema de poca presión del agua en los grifos de esa ciudad." PRORROGA PARA AMORTIZACIÓN DE PRESTAMOS POR ADQUISICIÓN DE MOTORES MARINOS A DEUDORES DE QUINCHAO (CHILOE). "A la Corporación de Fomento, 'con el objeto de estudiar la posibilidad de conceder nuevos plazos para la amortización de préstamos otorgados para la adquisición de motores marinos a los deudores residentes en las islas del Departamento de Quinchao, por cuanto la pérdida de cosechas y animales ocurrida con motivo de los fuertes temporales que han afectado a esa zona de la provincia de Chiloé, han dejado a sus habitantes en condiciones económicas, que no les permiten pagar la deuda contraída con esa corporación, en la fecha que se acordó en el momento de la operación crediticia." Del señor Ochagavía: CARRO-BOMSA PARA SEGUNDA COMPAÑÍA DE BOMBEROS DE PUERTO NATALES (MAGALLANES). "Al señor Ministro del Interior, a fin de que se destine un carro-tanque a la Segunda Compañía de Bomberos de Puerto Natales. "Deseo hacer presente que esta Compañía de Bomberos desde hace bastante tiempo ha estado solicitando este carro-tanque, única solución para subsanar la poca presión de agua de los grifos de esa ciudad." Del señor Silva Ulloa: RECONSTRUCCIÓN DE PABELLÓN DE LICEO COEDUCACIONAL DE LIMACHE (VALPARAÍSO). "Al Ministerio de Educación Pública, a fin de que se sirva informar qué medidas se han adoptado para reconstruir los pabellones destruidos por un incendio el 4 de mayo del año en curso, del Liceo de Hombres con Coeducación, de Limache." SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTO. "Al señor Contralor General de la República, para solicitar copia del informe presentado por el Inspector de Servicios don Julio Pasten V., con motivo de una visita extraordinaria a las Aduanas de Antofagasta y Arica y del oficio número 49.907, de la Contraloría al Banco Central de Chile, de fecha 12 de agosto de 1969." SERVICIO DE ALUMBRADO ELÉCTRICO PARA POBLACIÓN LIBERTAD, DE ANTOFAGASTA. "A la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 14.914, con el fin de que financie la instalación de alumbrado público de la Población "Libertad", de Antofagasta." Del señor Valente: OFICINA DE TELÉGRAFOS Y SUCURSAL DEL BANCO DEL ESTADO EN PICA (TARAPACA). "Al señor Ministro del Interior y al de Hacienda, en los siguientes términos: "1.- Desde hace varios años estoy recabando de la Dirección General de Correos y Telégrafos la instalación en Pica, departamento de Iquique, de un telégrafo para atender a la población de esa ciudad y proporcionar a los numerosos turistas que acuden a ese pueblo, la posibilidad de una comunicación rápida y expedita al resto del país. Todos los materiales para hacer efectiva esta instalación se encuentran en el país, pero su instalación ha sido postergada, porque, se me ha informado, existen otras obras con más prioridad que ésta. "Pica es una comuna que no tiene otra comunicación con Iquique que un servicio de locomoción que cubre, entre ambas ciudades, alrededor de 140 kilómetros. Existe un sólo teléfono, ubicado en Carabineros, y toda comunicación de urgencia llega con bastante retraso a su destinatario. El Gobierno ha acogido mi petición para la instalación del telégrafo en Pica, porque ha comprobado que es una necesidad impostergable. Lamentablemente la Dirección General de Correos y Telégrafos no le ha dado la respectiva importancia a este Servicio. "2.- Hace varios años funcionó en Pica una sucursal del Banco del Estado, cuando era Caja Nacional de Ahorros. Fue cerrada esta Oficina, según se argumentó entonces, por la falta de movimiento comercial. Sin embargo, en la actualidad la actividad comercial de Pica es importante; los agricultores y productores frutícolas necesitan contar con un medio más expedito para el desarrollo de sus actividades, ya que todas las diligencias bancarias deben realizarse actualmente en Iquique, a mucha distancia de Pica. "Ambos Servicios son importantes en ese progresista pueblo, por lo que me permito rogar al señor 'Ministro se sirva acoger estas peticiones y resolverlas favorablemente." ANTECEDENTES SOBRE DICTACION DE REGLAMENTO DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos: "Se ha cumplido un año desde la dictación de la ley Nº 16.894 que modificó la ley Nº 12.937 sobre Zona Franca Industrial de Iquique y Pisagua. "En las disposiciones de esta ley se establece la creación de zonas francas de depósitos de mercaderías importadas y beneficios para los pequeños industriales y artesanos de la zona. "Ambas disposiciones no han podido entrar en vigencia debido a que no ha sido aún dictado el Reglamento sobre el particular, situación que ha entorpecido el desarrollo de una importante actividad especialmente en la ciudad de Iquique. "Los organismos interesados en conocer las disposiciones reglamentarias que comento, han solicitado al suscrito pedir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la pronta dictación del decreto reglamentario que ponga en marcha estas actividades sin mayores dificultades. Sin embargo, tanto el Comando de Defensa de Iquique como la Asociación de Pequeños Industriales y Artesanos, han sugerido la conveniencia de conocer el anteproyecto de Reglamento, con el propósito de conocer su texto e introducirle algunas modificaciones si su contenido no es lo suficientemente claro y expedito para el buen funcionamiento de las mencionadas zonas francas y franquicias y facilidades a los industriales pequeños y al artesanado. "Hago llegar al señor Ministro esta petición, rogándole se sirva informarme sobre estas materias." PREESTUDIOS SOBRE COMBINADO PETROQUIMICO EN IQUIQUE Y SOBRE MERCADO CONSUMIDOR REGIONAL Y EXTERIOR (TARAPACA). "Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos: "En la Sesión 9º, del martes 24 de junio pasado, expuse ante el Senado de la República los antecedentes relacionados con la instalación de un complejo industrial petroquímico en la ciudad de Iquique. "Entre los antecedentes dados a conocer está el detalle de la materia prima que abunda en territorio de esa provincia, especialmente en el departamento de Iquique, que se usa para la elaboración de productos industriales. También planteé la posibilidad de suministrar el petróleo y sus derivados mediante un convenio con la República de Bolivia que facilite la construcción de un oleoducto de Sica-Sica a Iquique. "En la Comisión de Economía del Senado, tuve ocasión de expresarle al señor Vicepresidente de la Corporación de Fomento las proyecciones de esta iniciativa que es factible realizar con resultados positivos para la economía nortina y la complementación regional con los países limítrofes. "El texto del discurso y los antecedentes proporcionados fueron transcritos a los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Minería, a fin de que dieran a conocer su opinión al respecto. "En esta oportunidad, deseo solicitar al señor Ministro que se sirva disponer que la Corporación de Fomento realice un pre-estudio de los antecedentes a fin de calcular el costo que significaría la instalación del combinado petroquímico en Iquique, como también un estudio del mercado consumidor exterior y regional. "Agradeceré al señor Ministro se sirva dar a conocer al suscrito el resultado de este estudio." MERCADO COMPRADOR INTERNO Y EXTERNO PARA PRODUCTO AGRÍCOLA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos: "Los pequeños agricultores del valle de Camina, en el departamento de Pisagua, han comunicado al suscrito que están próximos a cosechar la producción de ajos, con buena abundancia y calidad mejorada. Se encuentran con el problema de su colocación en el mercado y me han sugerido solicitar al señor Ministro se estudie la posibilidad de crear un poder comprador, a fin de que la cosecha sea bien aprovechada. "Señalan que la producción alcanzará a mil toneladas más o menos y que la calidad del producto lo hace competir con muchas ventajas en el mercado externo, de manera que puede constituirse en un buen producto de exportación. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que, a la brevedad posible, se establezca el mencionado poder comprador y se estudie, además, la factibilidad de su exportación." REVISIÓN DE DIVIDENDOS DE ASIGNATARIOS DE POBLACIONES DE JUNTA DE ADELANTO DE ARICA (TARAPACA). "A los señores Ministros de Hacienda y de la Vivienda y Urbanismo y al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos: "La Junta de Adelanto de Arica incurrió en graves errores al calcular los valores de las viviendas construidas por ese organismo, exagerando la reajustabilidad y aumentando ilegalmente el costo de las casas. "Diversas familias afectadas por esta situación han expresado su disconformidad a la Junta, pero no han sido atendidos, habiendo, esa Institución, mantenido su criterio que fue corregido a raíz de la intervención de la Contraloría General de la República que acogió una reclamación del suscrito. "Por ahora, los casos que deseo sean aclarados, son los siguientes: "1.- Población Juan Noé: Varios funcionarios del Servicio Nacional de Salud de Arica adquirieron viviendas en esa población. La Junta ha fijado valores muy elevados, por encima de lo dispuesto por la Contraloría en la revisión que efectuó el año 1968. El valor de estas viviendas fue fijado en Eº 4.000 y la mayoría de los adjudicatarios de esas casas suscribieron las escrituras por ese valor, habiendo, numerosos pobladores, recibido en devolución, los excesos pagados. Otras casas costaron menos de 4 mil escudos. En cambio, a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud la Junta les ha fijado un costo de 11 mil escudos, lo que es casi el triple del valor verdadero. Las afectadas son: Margarita Suárez Rodríguez, Juana Larraguibel, y otros. El acuerdo de venta es el Nº 3.846 y fue tomado en Sesión del 4 de diciembre de 1968, Sesión extraordinaria Nª 564. "2.- Manuel Pérez Ramos: Otro caso, en la misma población, es el del adjudicatario Manuel Pérez Ramos, quien ocupa la casa Nº 861 del Pasaje 15 de la misma Población Juan Noé. Son casas iguales, pero el avalúo que se le ha fijado es de E9 8.711, superior en más del doble del valor pactado e inferior en 2 mil 711 escudos al fijado por las mismas casas, igual tipo y calidad de construcción, entregadas al personal del Hospital de Arica. "Agradeceré, en consecuencia, se sirva disponer una nueva revisión de estos valores, a fin de no perjudicar a los asignatarios de viviendas con cobros indebidos." PRÉSTAMO PARA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELA DE EDUCACIÓN FÍSICA DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro de Hacienda, en los siguientes términos: "Desde Antofagasta, la Vicerrectoría de la Universidad del Norte ha enviado al señor Gerente General del Banco del Estado una petición fechada el 12 de agosto en curso, mediante la cual se expone el plan de esa Universidad de construir un edificio para la Escuela de Educación Física, con gimnasios, campos deportivos y otras instalaciones indispensables para el buen desarrollo de las actividades. "En dicha carta, la Vicerrectoría de la Universidad solicita al Banco del Estado un préstamo por Eº 1.500.000, ofreciendo las garantías y avales necesarios para asegurar un correcto servicio de la deuda. Estos recursos serían destinados a la construcción de la obra citada. Se plantea la posibilidad de que la entrega de los recursos, una vez aprobado el préstamo, se haga en seis cuotas mensuales. "Por la importancia de la obra y la necesidad de dotar a esa Universidad de los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido, me permito rogar al señor Ministro se sirva transcribir estos antecedentes al Banco del Estado de Chile, a fin de que pueda informar sobre la factibilidad y concreción de la petición." NUEVAS ATRIBUCIONES A DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Educación Pública, en los siguientes términos: "El impulso que ha tomado la educación en el Departamento de Arica, hace necesario otorgar a la Dirección Departamental de Educación, nuevas atribuciones y categoría. "Por mandato de la ley la Junta de Adelanto debe destinar el 5% de su presupuesto anual al fomento y desarrollo de esta vital actividad. "De la Dirección Departamental dependen en estos momentos 41 escuelas, de las cuales 38 son fiscales y 3 particulares. Además, controla las Escuelas Básicas, de Santa Ana, San Marcos, Júnior College e English College. "Mas de 480 profesores primarios dependen también para sus trámites de dicha Dirección Departamental. "El crecimiento escolar es también notable, puesto que de 5.600 alumnos controlados en 1960 en las Escuelas Primarias de Arica, aumentaron a 17.000 en 1969. "En la actualidad, la Dirección Departamental depende de la Dirección Provincial de Iquique, de modo que torio trámite o relación que tenga que hacerse désele Arica al Ministerio de Educación o a la Superintendencia, debe cumplir previa mente un trámite en Iquique. "Desde el punto de vista de la agilidad y descentralización administrativa, esta dependencia no es la más conveniente, porque perjudica tanto a los funcionarios como a maestros y alumnos. Entre Arica e Iquique median 300 kilómetros más o menos, de modo que las relaciones entre ambas direcciones sufren atrasos, dificultades y entorpecimientos que deben vencerse independizando la Dirección Departamental de Arica de la de Iquique, dándole a la primera el carácter de Dirección Provincial por la importancia del desarrollo educacional en esa ciudad y disponer, en consecuencia, que las relaciones de Arica sean directas con Santiago, eliminando la dependencia que entraba la buena marcha de estas actividades." ACTUACIÓN ARBITRARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL DE CHAÑARAL (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro de Justicia, en los siguientes términos: "Don Ángel Yáñez Hinojosa ha manifestado las pertenencias mineras "Manda 1 al 25" ubicadas en la comuna de Chañaral. Tiene todas las diligencias cumplidas para manifestar y mensurar dichas pertenencias. Ha adquirido con mucho esfuerzo y en sociedad con pequeños mineros, maquinarias, compresoras, huinches y ha construido un camino de tres kilómetros que permitirá facilitar el transporte del mineral. "Sorpresivamente, ha recibido la visita de un señor Charlex Collao que argumenta ser dueño del yacimiento. En estas gestiones lo acompaña otra persona llamada José Julio Hernández. Me informan que ambos se dedican a apropiarse de yacimientos mineros que nunca han sido manifestado por ellos, valiéndose de los cargos que ocupan. "En efecto, el señor Charlex Collao es funcionario del Juzgado de Chañaral; el señor Hernández es contratista de la Compañía Minera Santa Fe. Los dos han amenazado al .señor Yáñez y a sus modestos asociados con arrebatarles el yacimiento ya que saben que son valiosos. La situación es por demás delicada desde el momento que uno de ellos, el señor Collao, se vale de su condición de funcionario judicial para presionar y apremiar a los afectados. No es la primera vez que lo hace y ya se ha adueñado de otras pertenencias, según se me ha informado, recurriendo al mismo expediente. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que se adopten las medidas necesarias para resguardar los intereses y derechos del señor Yáñez y sus socios, e instruir un sumario, con la suspensión de su cargo, si es necesario, al funcionario del Juzgado de Chañaral, señor Charlex Collao, por sus actitudes y actuaciones impropias." PROBLEMAS DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE PICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes y al de Agricultura en los siguientes términos: "Les pequeños agricultores de Pica han expuesto al suscrito diversos problemas que les afectan y que tienen atinencia con esa Secretaría de Estado. Me permito detallar al señor Ministro estos asuntos rogándole se sirva disponer que se adopten las medidas para darles adecuada y rápida solución: "1.- Paralización de construcción de canales de riego.- Se estaba efectuando la construcción de canales de regadío con el objeto de aprovechar en mejor forma el agua de riego de ese oasis. La falta de canalización hará desaprovechar un importante caudal que se perderá en las acequias arenosas por la filtración. Es necesario reiniciar los trabajos y dotar al Oasis de Pica de una red de canales de riego que permita preservar el agua y aprovecharla mejor en el riego. "2.- Clausura de pozos de riego.- El señor Jefe del Departamento de Aguas de la Dirección de Riego ha procedido a notificar la clausura de dos pozos que sirven a dos agricultores de Pica para el riego de sus huertos. Estos pozos están construidos en agosto de 1968 y la razón dada por el funcionario es que los usuarios no han solicitado la merced de agua. Se trata de don Juan Huatalcho, quien tiene en su predio 100 árboles frutales en pleno desarrollo plantados en pleno desierto en un notable esfuerzo por habilitar tierras desérticas. El pozo tiene una bomba de agua y electrificación de ENDESA. El otro pequeño agricultor afectado es don Enrique Arroyo que también construyó su pozo y en sus terrenos ha construido terraplenes, canales y otras mejoras. Además tiene preparado el terreno para la siembra de árboles frutales especialmente cítricos. "Es conveniente que se autorice a ambos agricultores para que puedan aprovechar el agua de riego mientras tanto cumplen con los trámites para obtener su merced de agua y legalizar la extracción de este elemento. "3.- Población 18 de Septiembre.- Esta población en la que hay ubicadas alrededor de 60 familias y que se ampliará a 200, tiene en estes momentos un solo pilón para abastecer a los pobladores. Este pilón está afecto a una tarifa de consumo de Eº 1,50 por cúbico le que constituye un cobro excesivo pues se consumen alrededor de 120 mil litros mensuales promedio. "El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Obras Sanitarias otorgó a los dueños de pequeñas quintas de Iquique un tratamiento especial con una tarifa rebajada. Los vecinos de esta Población 18 de Septiembre, de Pica, han solicitado ser acogidos a la misma tarifa por razones que son perfectamente atendibles dada la condición económica modesta de las familias que viven en esa población. "Agradeceré al señor Ministro su respuesta y solución a los problemas planteados." PAGO EXCESIVO POR PAVIMENTACIÓN DE CALZADAS EN ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: "Un numeroso grupo de personas domiciliadas en Arica han expuesto al suscrito la situación crítica que se les está creando con los subidos cobros que se están efectuando por intermedio de la Dirección de Pavimentación Urbana. "Señalan los afectados que están pagando alrededor de Eº 166 por metro lineal de pavimentación de calzadas, cifra que se estima exagerada desde el momento en que la obra de construcción de veredas y calzadas ha sido financiada enteramente por la Junta de Adelanto de esa ciudad. "Por otra parte, los afectados señalan que al acogerse a facilidades de pago se les aplica un interés muy alto, que hace subir la deuda a cifras que no pueden pagar. "Algunos propietarios que no han pagado los mencionados derechos han concurrido a las oficinas de pavimentación y se les ha manifestado que si se atrasan en los pagos se hará la cobranza judicial con el peligro de que hasta se les remate la casa. "Los pequeños propietarios afectados han expresado su malestar por la forma como se calculan los costos y se realizan las cobranzas, creándose además entre ellos, la inquietud de no poder pagar oportunamente las cuotas con el peligro de que sus pequeñas casas les sean rematadas, "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que la Dirección de Pavimentación Urbana informe al suscrito sobre el particular." ANOMALÍAS EN CONSTRUCCIÓN DE CASA DEL DEPORTISTA DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: "El Consejo Local de Deportes de Iquique ha enviado el oficio Nº 143/69 al señor Director de Arquitectura solicitándole intervenir a fin de que sean solucionadas numerosas anomalías cometidas en las obras de reparación de la Casa del Deportista, de esa ciudad, por la firma constructora del norte (ECO-NORTE). "Las objeciones denunciadas por el Consejo Local de Deportes de Iquique, son las siguientes: "1.- Filtraciones de agua debido a la deficiente impermeabilización de las losas correspondientes a los servicios higiénicos de galerías, situados en las esquinas de Tarapacá y Serrano por el callejón de acceso del público. Estas filtraciones están creando delicados problemas, especialmente por afectar a los locales comerciales que están ubicados en la planta baja de cada baño. No efectuar la reparación con urgencia puede agravar la situación y producir deterioros de mayor envergadura; "2.- Conexión a la red de alumbrado interior del Estadio de las luminarias que dan luz a los pasajes de acceso al público; esta situación ha sido causa de un aumento innecesario del consumo de electricidad con la correspondiente alza en los pagos de tarifas. El Consejo Local ha expuesto esta deficiencia a la firma constructora sin ser atendido. "3._La firma constructora "ECONORTE" se apropió indebidamente de materiales de propiedad del Consejo. La empresa constructora se ha negado a atender y contestar las reiteradas peticiones verbales y escritas que se le han formulado al respecto. "Existen otras deficiencias que el Consejo Local de Deportes prefiere dar a conocer cuando se constituya en Iquique un representante de la Dirección de Arquitectura de ese Ministerio pues se está planteando adoptar medidas más enérgicas en caso de que las demandas que está formulando ese Consejo Local de Deportes no sean escuchadas. "Agradeceré al señor Ministro su especial preocupación por este problema." NO PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A TRIPULANTES DE EMPRESA PESQUERA TARAPACA, DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "El Sindicato Profesional de Tripulantes de Naves Atuneras de la Empresa Pesquera Tarapacá, de Iquique, ha expuesto al suscrito un hecho que les perjudica y que constituye, a mi entender, una infracción a la legislación del trabajo vigente. "En efecto, señalan los dirigentes del Sindicato que en su calidad de tripulantes están obligados por la empresa a efectuar trabajos corridos de 18 y más horas al día, sin el pago de horas extraordinarias y percibiendo tan sólo el bono de pesca que es inseguro y transitorio pues se percibe nada más que cuando hay pesca. Generalmente la pesca es temporal y hay ocasiones en que las salidas al mar no son productivas permitiendo a los tripulantes percibir tan sólo el salario que no es bueno. "Los afectados han planteado al suscrito que solicite al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social que disponga la jornada de trabajo correspondiente al "Turno C" del Reglamento de faenas pesqueras o, en su defecto, compensar el exceso de horas de trabajo con un estímulo económico que puede ser fijado por el propio Ministerio del Trabajo o por las partes". ARBITRARÍEDADES DE DDSECCION DEL TRABAJO EN IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "El Sindicato Profesional de Empleados de la Empresa MARCO CHILENA que opera en Iquique, ha enviado al suscrito una copia de la carta entregada con fecha 7 de agosto en curso al Inspector Provincial del Trabajo. "La carta en mención es una protesta por el continuo atropello que la Dirección del Trabajo está realizando a normas y a instrucciones emanadas desde el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. "En efecto, el Ministerio dispuso que en la mencionada empresa se diera cumplimiento a la jornada de trabajo correspondiente, pero dichas instrucciones fueron anuladas por telegrama recibido en la Inspectoría del Trabajo desde la Dirección del Trabajo. El texto del telegrama está consignado en el Nº 246. "Por otra parte, en una visita practicada por la Inspección del Trabajo de Iquique a MARCO CHILENA se comprobó que esta empresa había burlado el pago de la participación del 10% de las utilidades en virtud del artículo 107 de la Ley 15.575. El Inspector Provincial ordenó por oficio Nº 2560 de 24 de noviembre de 1967, el inmediato pago de las diferencias comprobadas al revisarse las planillas. Hasta hoy, la empresa ha hecho caso omiso a estas instrucciones y no ha pagado los valores que adeuda a su personal. "Ante el incumplimiento de estas instrucciones -la empresa adeuda 58.458/62 escudos del año 1967- se dispuso la suspensión de las franquicias a esta empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 16.617, situación que tampoco se ha cumplido por disposición expresa de la Dirección del Trabajo lo que constituye una flagrante violación a la ley y una protección indisimulada y abierta de los organismos del Trabajo hacia una empresa que acostumbra a incumplir las leyes y a burlarse de las actuaciones de los funcionarios de Iquique y de la capital. "En vista de la gravedad de estos hechos me permito solicitar al señor Ministro instruya a quien corresponda para que se dé pleno cumplimiento a las instrucciones emanadas desde el Ministerio y desde la Inspección del Trabajo de Iquique con el objeto de que la empresa dé cumplimiento a sus compromisos y, en caso contrario, que se le apliquen las sanciones procedentes. Asimismo solicito se instruya un sumario en la Dirección del Trabajo para establecer la responsabilidad de los funcionarios que dispusieron la suspensión de las instrucciones y sanciones aplicadas con justicia a la Marco Chilena". PLANTEAMIENTOS DE CENTRAL ÚNICA DE TRABAJADORES DE IQUIQUE (TARAPACA). "A los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos: "Tengo el agrado de hacer llegar al señor Ministro las Resoluciones del Ampliado Sindical efectuado por la Central Única de Trabajadores de Iquique el 8 de agosto en curso. "El contenido de estas Resoluciones, adoptadas con la presencia de la totalidad de representantes de los gremios y sindicatos de Iquique, es el siguiente: "1.- Traslado de algunos funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en especial del Inspector Provincial, por no ofrecer garantías de imparcialidad a los trabajadores; "2.- Pronta creación de nuevas fuentes de trabajo para Iquique como: Fábrica textil; puesta en marcha del mineral de Sagasca cuyo anuncio de actividad ha sido profusamente difundido sin que hasta ahora se haya concretado su funcionamiento ; instalación de la industria petroquímica aprovechando la abundante y barata materia prima de la zona; construcción de obras públicas,, etcétera. "3.- Formación de una nómina de obreros y empleados cesantes para entregarla a la Intendencia de la Provincia; "4.- Regularización de las prestaciones médicas derivadas de la aplicación de la Ley de Medicina Curativa ya que por detalles como la falta de cheques-bonos para las atenciones, se encuentra paralizada esta atención; "5.- Reactualización del convenio entre los trabajadores de la Oficina Salitrera Victoria con la Sociedad Química y Minera de Chile a fin de que se mantengan los términos de la adquisición de medicamentos y cumplimiento de recetas médicas; "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer la atención de los planteamientos de la CUT, Provincia de Iquique, expuestas en el memorándum transcrito". PRESTAMOS OTORGADOS POR LA CAJA DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PERIODISTAS A IMPONENTES DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en los siguientes términos: "Un grupo de imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ha solicitado préstamos personales elevando la respectiva petición. Los interesados expresan en la carta que me permito acompañarle las razones por las cuales necesitan percibir este beneficio. Son todos imponentes domiciliados en Iquique, y expresan que hace más de 15 años que no obtienen préstamos personales, con los consiguientes apremios económicos. "Los interesados han sido informados de que dichos préstamos se están otorgando. Temen que, por la falta de información oportuna a los imponentes de provincias, no tengan opción al beneficio y los recursos se completen con las solicitudes que sean presentadas en la capital. Oportunamente elevaron la petición al Jefe del Departamento de Periodistas, pero no han tenido respuesta. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que se me informe si efectivamente dichos préstamos están vigentes o si están considerados para el futuro. En todo caso, es necesario que el Departamento de Periodistas imparta las instrucciones y dé aviso a los imponentes de provincias". COMUNICACIÓN DE COLEGIO DE PRACTICANTES DE ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Salud Pública, en los siguientes términos: "He recibido una comunicación del Colegio de Practicantes de Arica en la que me exponen que el Ferrocarril de Arica a La Paz ha procedido a designar en el Servicio Médico a doña Lucía Carpió Cavieres para que se desempeñe como Practicante Reemplazante por el período de 6 meses con posibilidades de ser designada en la Planta de la Empresa. Esta designación se ha efectuado por D.P. Nº 3646 de 4 de julio de 1969 de Ferrocarriles del Estado. "El hecho que se denuncia es que la mencionada funcionaría no es Practicante, no tiene el título ni tendría los conocimientos necesarios para ejercer la profesión lo que pondría en peligro la salud de los empleados y obreros ferroviarios que deban acudir al Servicio Médico de la Empresa a utilizar los servicios profesionales. "Junto con acompañar una copia del decreto de nombramiento me permito rogar al señor Ministro se sirva solicitar los informes necesarios sobre la funcionaría designada, oficiar igualmente al Colegio de Practicantes para comprobar si se encuentra registrada como profesional y, en caso negativo, disponer que en dicho cargo sea designada una persona competente pues de por medio está la seguridad física y la salud del personal ferroviario". ATENCIÓN MEDICA Y CONDICIONES DE TRABAJO DE OBREROS DE INDUSTRIA DE CALAMA (ANTOFAGASTA). "A los señores Ministros de Salud Pública y del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "He recibido una comunicación del Sindicato Industrial de las Industrias Químicas "DUPONT" S. A. de Calama, en la que me exponen diversos problemas relacionados con la atención médica y condiciones de trabajo; me permito detallar los puntos de la comunicación, para una mejor información del señor Ministro: "1.- Pago de subsidios.- Numerosos obreros que han debido acogerse a reposo por enfermedad o a tratamientos médicos no han podido recibir el pago de los subsidios porque el Servicio Médico de Calama señala que no cuenta con los fondos suficientes para cumplir esos compromisos. El obrero que debe ser sometido a tratamiento médico u hospitalizado no tiene otro ingreso que el subsidio que le corresponde recibir. Cualquier postergación en su pago repercute en el hogar ya que su familia depende casi exclusivamente de lo que reciba el trabajador para costear los gastos familiares. 2.- Falta de medicamentos en el hospital.- Otro problema angustioso es el que se refiere a la falta de medicamentos en la farmacia del hospital. La compra de medicamentos indispensables para la recuperación del enfermo debe hacerla el propio afectado lo que agudiza mucho más su situación económica sobre todo cuando el pago de subsidios se atrasa considerablemente como exponemos en el punto 1. "3.- Falta de personal en el hospital.- Otra deficiencia que se advierte en la atención hospitalaria es la falta de personal para la atención de los enfermos y para la comprobación de algunas deficiencias extra hospitalarias como es la verificación de las condiciones en que trabajan los obreros. "Los Jefes Provinciales del Servicio Nacional de Salud adquirieron el compromiso con los dirigentes sindicales de encomendar al personal de su dependencia la visita a la industria para comprobar en qué condiciones se está trabajando especialmente en los ambientes tóxicos y en los trabajos pesados o peligrosos. No ha sido posible concretar estas visitas y gran número de obreros han contraído enfermedades profesionales que los han afectado considerablemente. "Todos estos hechos están causando alarma y malestar entre los obreros afectados por lo que agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que se cumpla con los pagos de subsidios, se dote de los medicamentos indispensables al Hospital y se aumente el personal de ese Servicio al mismo tiempo que se haga efectiva la visita del personal de Sanidad Industrial para verificar las denuncias de los dirigentes del mencionado sindicato." FALTA DE ELEMENTOS PARA ATENCIÓN MEDICA EN HOSPITAL REGIONAL (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro de Salud Pública, en los siguientes términos: "Las condiciones materiales en que desarrolla sus actividades el Hospital Regional de Antofagasta son deficientes. El esfuerzo del personal de médicos, paramédicos, enfermeras, auxiliares, etc., se pierde ante la pobreza y falta de recursos y de elementos para entregar a la población un tratamiento preventivo y curativo para preservación de la salud. "Voy a exponer, a modo de muestra, la forma como está trabajando el Servicio de Psiquiatría del mencionado Hospital Regional; "1.- Cuenta con 66 camas y atiende un promedio de 17 consultas diarias; se rechaza un promedio de 10 pacientes al día que necesitan hospitalización y tratamiento; "De acuerdo con las normas mínimas de la Organización Mundial de la Salud, debe contarse con una cama por mil habitantes, en el nivel psiquiátrico. El Hospital Regional de Antofagasta y su Servicio de Psiquiatría, debe atender la población comprendida entre Arica y Vallenar, inclusive, lo que revela el enorme déficit de camas y de medios para efectuar una efectiva higiene mental social. A la escasez material debe agregarse también la falta de medios humanos, de personal especializado. "2.- Para ofrecer una adecuada atención a los 'pacientes y enfermos de la zona, el Servicio de Psiquiatría requiere la solución de los siguientes problemas, en carácter de urgentes: "a) Acondicionar el actual local en que funciona este Servicio para ampliar sus dependencias, habilitar un departamento de Labor Terapia, 6 oficinas, un lugar seguro para montar el electroencefalógrafo que se ha prometido a ese hospital; "b) Dotar de cien camas, a lo menos, este Servicio, con sus elementos completos (colchones, frazadas, almohadas, veladores, etc.). Las camas actuales son camas de desecho que han sido dadas de baja en el Hospital Regional; dotación de cuatro catres articulados, cinco escritorios con sus respectivas sillas; 2 máquinas de escribir, un kardex para 5.000 tarjetas, un equipo de incubación y anestesia, un aparato de fondoscopio. Asimismo, apurar el envío, prometido desde el año 1966 por parte de la Central de Abastecimientos del Servicio Nacional de Salud, de 2 máquinas electroshok, un estabilizador de voltaje y una máquina de electroencefalografía. "c) Se necesitan 12 horas médicas de psiquiatría de adultos y 6 horas de psiquiatría infantil; una enfermera universitaria, una dietista, una asistente social, un técnico laborante, un terapista ocupacional, una psicóloga clínica, y una secretaria, todos con jornada completa. Además, 8 empleados de servicio; 3 en mujeres y 5 en hombres; auxiliares de enfermería, para mujeres (1) y para hombres (2). "El buen funcionamiento de este servicio se cumpliría con la dotación de los elementos y materiales señalados además del personal especificado, por lo que ruego al señor Ministro su interés en dar solución a este grave problema." PLANTEAMIENTOS PARA SOLUCIONAR PROBLEMAS DE CESANTÍA Y HABITACIONAL DE IQUIQUE (TARAPACA). "A los señores Ministros de la Vivienda y Urbanismo del Trabajo y Previsión Social y de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: "No obstante la dictación de disposiciones especiales para la promoción del desarrollo industrial en Iquique y Pisagua, la instalación de nuevas fuentes de trabajo no ha sido el factor preponderante de esta legislación excepcional. Iquique, en especial, se debate en una pobreza alarmante; no se advierte un incremento industrial; la desocupación es un problema grave que está ocasionando un éxodo de trabajadores a otras regiones del país. "Se han planteado al Ejecutivo diversas iniciativas factibles que, lamentablemente, están demoradas en sus decisiones. Hemos planteado la instalación de un combinado petroquímico en Iquique aprovechando las inmensas materias primas que abundan en esa región y promoviendo con los países vecinos un intercambio efectivo de productos que entonen las economías zonales. "Mientras se resuelven los técnicos a adoptar una actitud definitiva sobre el particular, es necesario dotar a Iquique de fuentes de trabajo que permitan absorber la cesantía, al mismo tiempo que la realización de obras públicas fundamentales. "La construcción de viviendas es un problema aún importante. La falta de casas mantiene a numerosas familias vi viendo de allegados o simplemente en casas de malísima calidad. "Opino que para solucionar este problema podría constituirse en Iquique un organismo que promueva la construcción de viviendas aprovechando los aportes de las Cajas de Previsión. Me explico. El Ministerio de la Vivienda por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales podría construir casas para los imponentes de las diferentes Cajas de Previsión, con los aportes de éstas. Las Cajas harían los correspondientes préstamos a los imponentes residentes en Iquique entregando el monto de estos préstamos a la CORHABIT, para destinarlos a la construcción. "De esta manera, los imponentes de las Cajas de Empleados Particulares, Marina Mercante, Servicio de Seguro Social, Ferrocarriles, Carabineros, Fuerzas Armadas, Empleados Públicos, Departamento de Periodistas, Caja Bancada de Pensiones, del Banco del Estado, del Salitre, etc., recibirían viviendas de sus respectivos institutos previsionales. Si cada Instituto de Previsión dispone la construcción, como promedio, de 30 casas, podrían construirse en Iquique alrededor de 500 viviendas más. Se tendría una efectiva solución al problema habitacional y se daría trabajo a obreros y empleados sin ocupación. "Agradeceré al señor Ministro se sirva acoger estos planteamientos en beneficio de una ciudad que se debate en el atraso y en el olvido de los poderes públicos." URBANIZACIÓN DE SECTOR PLAYA BRAVA, DE IQUIQUE, (TARAPACA). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos: "El Consejo de Administración de la filial Iquique de la Federación Chilena de Cooperativas de Vivienda ha solicitado al Director de Planificación y Equipamiento. Comunitario de ese Ministerio la ejecución de diversas obras de equipamiento en el sector Playa Brava de esa ciudad, en donde numerosas cooperativas han construido sus viviendas. "Las peticiones se refieren a la construcción de las siguientes obras de equipamiento: a) Un supermercado; b) Locales comerciales; c) Construcciones deportivas; d) Locales para sedes sociales, deportivas, junta de vecinos, centros de madres; e) Juegos infantiles; f) Retén de Carabineros; g) Escuela básica; h) Un parvulario. "La Federación hizo entrega a la Corporación de Servicios Habitacionales en Iquique de todos los antecedentes relacionados con estas peticiones, especialmente la ubicación de las obras y construcciones solicitadas. El Presidente de la Federación, en un viaje realizado a la capital en octubre de 1968 fue informado de que se estaban ultimando los detalles para el llamado a propuestas públicas, sin que hasta ahora se haya concretado esta información. "La construcción de estas obras en el sector de Villa Playa Brava es necesaria; viven en esas poblaciones alrededor de 3 mil personas con una población escolar de alrededor de 1.800 niños. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer'que se finiquiten los estudios y detalles de estas obras, con el fin de que las obras de construcción se inicien a la brevedad." DICTACIÓN DE DECRETO A FAVOR DE VECINOS DE ANTOFAGASTA, TOCOPILLA, CALAMA Y TALTAL. "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos: "Desde hace años cuando se iniciaron los primeros loteos de terrenos y entrega de sitios por la Municipalidad y por el Fisco para la construcción de viviendas, estos sitios se otorgaron con una superficie inferior a 160 metros cuadrados. La inmensa mayoría de las personas beneficiadas con estos terrenos ya tiene construida su casa, pero no ha podido regularizar su situación como propietarias de lo sitos y de las casas, porque no han recibido el título de dominio por los terrenos. "Con posterioridad a la dictación de la Ordenanza de Construcciones no puede otorgarse, por parte de la Municipalidad o del Fisco, títulos de terrenos inferiores a los 160 metros cuadrados de superficie, aunque esta entrega o loteo haya sido efectuada con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza de Construcciones. "Similar problema lo tuvimos en Iquique. Hicimos las peticiones correspondientes, la Municipalidad envió la petición formalizada al Ministerio de la Vivienda y se dictó un decreto por el cual se autorizaba la entrega de títulos de dominio por parte del Fisco o de la Municipalidad sobre terrenos de superficie inferior a la citada. De esta manera, quedó solucionado un problema muy angustioso para numerosas familias. "Para regularizar la situación de los vecinos de Antofagasta, Calama, Tocopilla, Taltal y otras ciudades de la provincia es necesario que ese Ministerio dicte un decreto similar al dictado para la comuna o departamento de Iquique. "Por estas razones, ruego al señor Ministro acoger esta petición que beneficiará a numerosas familias de la provincia de Antofagasta, y disponga la dictación del decreto respectivo." ALCANTARILLADO PARA POBLACIÓN LA FAVORECEDORA, DE ANTOFAGASTA. "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos: "La Junta de Vecinos de la Población "La Favorecedora" dio a conocer al suscrito en una asamblea de pobladores el grave problema que tiene esa población por la falta de alcantarillado. "Alrededor del 40 por ciento de la población carece de este servicio domiciliario. Los vecinos han solicitado a la Dirección de Obras Sanitarias y a los organismos del Ministerio de la Vivienda que se les otorguen algunas facilidades para costear el valor de la instalación, pero las condiciones han sido muy onerosas y escapan a las posibilidades económicas de dichas familias. Por otra parte, las exigencias que se hacen a los pobladores son engorrosas, pues deben presentar alrededor de diez certificados distintos con la considerable pérdida de tiempo y dinero, ya que a algunas familias que han cumplido el requisito, al final del trámite se les ha informado que no se dispone de presupuesto. "Otro problema de importancia para la población es el anhelo de los vecinos de mejorar la calidad de la construcción y la estética de la vivienda. Están dispuestos a realizar estas obras mediante el otorgamiento de un préstamo amortizable a un plazo prudente. La información de los vecinos y de la junta de vecinos es que estos préstamos fluctuarían entre 5 y 10 mil escudos. "Agredeceré al señor Ministro disponer que se me informe en relación con el procedimiento que deben seguir los interesados y los requisitos que han de cumplir para obtener estos préstamos y la construcción e instalación del alcantarillado domiciliario." NUEVO ESTUDIO DE INFORME PRESENTADO POR INSPECTOR DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. "Al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos: "En el Diario Oficial del 25 de agosto de 1969 se publica la certificación de parte del Banco Central de haber tomado nota del oficio Nº 49.907 de 12 de agosto en curso, de la Contraloría General de la República, que contiene un informe presentado por el Inspector señor Julio Pasten con motivo de una visita extraordinaria a las Aduanas de Arica y Antofagasta. "En el informe se hace presente que, al amparo del decreto Nº 681 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2 de septiembre de 1965, se están importando mercaderías de importación general prohibida pagando solamente el 25% de impuesto que establece el artículo 3? de la ley Nº 14.824 para las mercaderías permitidas en el resto del país. "El Inspector señor Pasten asegura en su informe que esta situación ha desvirtuado las finalidades que se tuvieron en consideración al dictarse el decreto 681, por el cual sólo se trató de solucionar los problemas de orden práctico que se presentaban al Servicio de Aduanas cuando las encomiendas internacionales o los pasajeros traían objetos, sin carácter comercial y de bajo valor, que no podían ingresar al país por ser de importación prohibida. "El mencionado decreto 681 al autorizar la importación de mercaderías sin carácter comercial hasta por un valor máximo de cien dólares CIF, encomendó a la Superintendencia de Aduanas la fiscalización y cumplimiento de los requisitos y normas dictadas por el Banco Central. El Banco Central acordó, como consecuencia de lo anterior, que en conformidad al decreto 681 podrán importar mercaderías de importación prohibida siempre que no tengan carácter comercial, estén consignadas a particulares, o internadas por éstos, hasta por un valor máximo de cien dólares CIF, sin efectuar depósito ni registro previo y sin cobertura, "Remite la fiscalización de estas internaciones a los Administradores de Aduana ajustándose a los requisitos señalados y exigiendo el pago de los gravámenes establecidos en el Arancel. "En el caso especial de Arica se plantea que las mercaderías internadas en ese departamento podrán importarse sin registro previo y sin cobertura, pagando la totalidad de los derechos aduaneros establecidos en el Arancel. También podrán importarse al amparo de la ley 13.039, previo registro para los efectos estadísticos y con cobertura con arreglo a las normas generales impartidas por el Banco Central, pagando la totalidad de los derechos aduaneros. "Hasta aquí el contenido del acuerdo del Banco Central. "Sin embargo, el suscrito estima que la fundamentación del acuerdo y las consecuentes conclusiones, no se ajustan a la ley. Expongo mis razones: "1) Al suspenderse en diciembre de 1961 las operaciones de Cambio, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictó el decreto Nº 41, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 1962, en cuyo artículo único se establecía lo siguiente: "Eliminar de la lista de importación permitida fijada por Decreto de Hacienda Nº 5.474 de 15 de mayo de 1959 y sus modificaciones posteriores las siguientes glosas: "consignado a continuación las mercaderías que, por disposición del Decreto N9 41 pasan a ser prohibidas. Entre estas mercaderías están todas las que ahora se están internando al amparo del decreto 681. "La franquicia establecida para estas importaciones por Arica pagando solamente el 25% de impuesto está contenida en el propio decreto N9 681 que amplió el decreto N9 161 de 3 de febrero de 1962 publicado en el Diario Oficial del 28 de febrero del mismo año. "En efecto, el decreto 681 señala que no obstante lo dispuesto en el decreto N9 41 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción publicado en el Diario Oficial del 12 de enero de 1962 podrán internarse al país las siguientes mercaderías, enumerándolas, las que de inmediato se convirtieron en mercaderías de importación permitida incluida en la lista de importación prohibida. "A mayor abundamiento, el decreto 681 tantas veces citado agrega: "Agrégase a continuación del N9 9 del artículo 1° del decreto N9 161 de 3 de febrero de 1962 de este Ministerio, los siguientes números 10 y 11: 10. Mercaderías sin carácter comercial hasta por una valor máximo de US$ 100 CIF". "En consecuencia, como el agregado que introduce el decreto 681 al decreto 161 se refiere exclusivamente a mercaderías de importación prohibida por cuanto hace referencia al decreto N9 41, procede la aplicación del inciso tercero del artículo 1° de la ley 14.824 que modificó la ley 13.039, cuyo texto es el siguiente: "Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que se refieren este artículo y el artículo 13 de esta ley a los artículos que se retiren de la lista de mercaderías prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho retiro". "En virtud de estas disposiciones es que la Aduana de Arica aplicó a la mercadería sin valor comercial lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 14.824 que establece que las mercaderías no comprendidas en los artículos 1° y 2º (el primero se refiere a las mercaderías prohibidas y el segundo a las exentas de derechos e impuestos) que se internen en la misma zona quedarán afectas a un impuesto único del 25% sobre su valor "CIF". "Ahora, el acuerdo del Banco Central adoptado en su Sesión N9 605 celebrada el 22 de agosto de 1969, en la que tomó nota del oficio N9 49.907 de esa Contraloría General, sería ilegal por cuanto el Banco carece de facultades para efectuar modificaciones o interpretaciones en las listas de mercaderías permitidas, puesto que el inciso ¡59 del artículo 11 del decreto N9 1.272, que regula las operaciones de cambio, importaciones y exportaciones, señala que "cualquiera eliminación o restricción a la lista de mercaderías de importación permitida sólo, podrá ser acordada por decreto supremo con informe del Comité Ejecutivo". "En consecuencia, vengo en solicitar al señor Contralor General de la República se sirva disponer un nuevo estudio de los antecedentes expuestos por el señor Inspector don Julio Pasten porque, a mi juicio, no tienen fundamento jurídico alguno y constituye una apreciación errónea en relación con la modalidad legal que se aplica en Arica desde la vigencia de la ley Nº 14.824 y los decretos supremos mencionados." El señor NOEMI (Vicepresidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Nacional. Ofrezco la palabra. HECHOS DE VIOLENCIA PRODUCIDOS ÚLTIMAMENTE EN EL PAÍS. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, he creído necesario, interpretando una profunda inquietud que experimenta en la actualidad el país entero, referirme esta tarde a un problema que adquiere caracteres cada vez más alarmantes, como es el del brote sistemático, reiterado y creciente de la violencia, que ha venido a alterar nuestros tradicionales hábitos de convivencia democrática y respeto mutuo. En los distintos planos de la actividad nacional, obedeciendo a una consigna común, en los últimos meses se han registrado numerosas explosiones de fuerza, atentados políticos contra las personas y los bienes, vandálicos actos de terrorismo y otras manifestaciones de subversión del orden público, que constituyen permanente desafío contra las autoridades y contra la inmensa mayoría de la población del país, que repudia esta clase de procedimientos primitivos y totalitarios, indignos de una sociedad civilizada. Una de las grandes conquistas de la civilización y del progreso reside, precisamente, en el imperio del Derecho, uno de cuyos principales objetivos -la seguridad- ha sido definido como la garantía dada al individuo en la sociedad, y al Estado en la comunidad internacional, de que su persona, su situación, sus derechos y sus bienes, no serán objeto de ataques violentos; y de que si éstos llegan a ocurrir, la autoridad procederá a otorgarle protección y reparación. En un Estado de Derecho, en efecto, no manda la voluntad arbitraria de un dictador, ni el capricho anónimo de una multitud descontrolada, ni menos la presión irresponsable y delictuosa de un terrorista, sino la norma legal democráticamente establecida e impuesta a todos los ciudadanos en un plano de orden, igualdad y justicia. La violencia no constituye, por tanto, un medio constructivo para alcanzar determinados fines, sino una remora, un retroceso que borra de una plumada la labor esforzada y paciente de muchas generaciones, y hace retornar a la ley de la selva, a la barbarie y al salvajismo de épocas remotas. Es un hecho público y notorio que, amparados por falsas y sofísticas justificaciones doctrinarias, pero, en verdad, movidos desde las sombras por agitadores que obedecen a directivas y consignas internacionales y, más aún, antinacionales, grupos minoritarios ¡pero audaces han protagonizado ocupaciones de planteles educacionales, de fábricas y de fundos;... La señora CAMPUSANO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor OCHAGAVIA.- ...han provocado trastornos en la producción y en el trabajo;... La señora CAMPUSANO.- ¿Me permite Una interrupción, señor Senador? El señor OCHAGAVIA.- Cuando termine, con el mayor agrado. La señora CAMPUSANO.- Sólo deseo saber si Su Señoría también condena la acción de fuerza del agricultor Gabriel Benavente contra funcionarios de la CORA. El señor OCHAGAVIA.- Debo contestar a la señora Senadora, que se ha tomado una interrupción que no le he concedido, que nuestro partido lucha por establecer un orden y un Estado de Derecho; por lo tanto, naturalmente, se opone a cualquier manifestación de violencia; pero, debemos agregar que, a nuestro juicio, es comprensible que cuando en una sociedad se pierde el concepto de Estado de Derecho, cuando la autoridad no aplica la norma legal, algunos ciudadanos pretenden arrogarse ellos mismos la facultad de hacerse su propia justicia. Pero ello es de responsabilidad del Gobierno. Nosotros señalamos y condenamos la violencia en todos los órdenes, por atentar contra el Estado de Derecho. El señor VALENTE.- El Estado de Derecho es el Estado de los privilegios. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, no puedo contestar cada una de las observaciones de los señores Senadores de las bancas de enfrente, aunque lo haría con el mayor agrado. El señor NOEMI (Vicepresidente). - El señor Senador no desea ser interrumpido. El señor OCHAGAVIA.- Decía que estos grupos, movidos desde las sombras por agitadores que obedecen a directivas y consignas internacionales y, más aún, antinacionales, han protagonizado ocupaciones de planteles educacionales, de fábricas y de fundos; han provocado trastornos en la producción y en el trabajo; han cometido criminales actos de terrorismo que hasta hoy eran prácticamente desconocidos entre nosotros e, inclusive, han llegado a atentar contra la persona de periodistas, dirigentes políticos y modestos ciudadanos. El señor VALENTE.- ¡Como los terratenientes de Curicó! El señor MONTES.- ¡Y el Seguro Obrero! El señor OCHAGAVIA.- Esta serie de hechos ha culminado, recientemente, con una inaudita profanación, perpetrada sin respeto alguno por la memoria de los difuntos y por la historia de Chile, en el mausoleo de un ex Presidente de la República, atentado que sólo podría atribuirse. El señor VALENTE.- Eso lo hizo Fiducia. El señor OCHAGAVIA.- ...a mentes insanas y extraviadas, si no fuera porque detrás de la mano siniestra del que lo cometió, se oculta, sin lugar a dudas, como en las demás actuaciones terroristas, una inconfesable intención política, á la que nos referiremos más adelante. El señor VALENTE.- Aquél fue un autoatentado. El señor OCHAGAVIA.- Estos acontecimientos han producido una justa y sana reacción de repudio de parte de la ciudadanía entera y de respetables y prestigiosas instituciones, que han formulado enérgicas declaraciones públicas señalando el peligro de continuar por un camino de barbarie, que socava los fundamentos mismos de nuestra patria, y haciendo llamamientos para poner término a esta ola de violencia. Al ocuparme de este tema, no puedo pasar en silencio la grave e ineludible responsabilidad que incumbe al Gobierno por este estado de cosas. Es también un hecho público y notorio, que se comenta en todas partes, que en estos últimos años se ha menoscabado profundamente el principio de autoridad y se ha relajado seriamente la disciplina social, con lo cual se ha creado un ambiente de tolerancia y de impunidad para los desmanes. Debo recordar especialmente, a este respecto, la actitud de inexplicable indiferencia y pasividad asumida por el Gobierno hace alrededor de dos años, cuando se organizó públicamente en el país la sección chilena de OLAS, organismo revolucionario marxista surgido de la Conferencia Tricontinental de La Habana, con el declarado propósito de luchar por el derrocamiento de los regímenes democráticos y por la implantación de la dictadura comunista. El señor MONTES.- ¡Nos está poniendo la "carne de gallina"! El señor OCHAGAVIA.- No obstante las enérgicas protestas de diversos sectores nacionales e incluso de partidos democratacristianos de países hermanos, que veían en la conducta de nuestro Gobierno una debilidad' suicida, que facilitaba el desarrollo desde Chile de actividades sediciosas contra otras naciones, las autoridades se negaron a tomar medidas de ninguna especie para impedir la acción de OLAS, alegando, sin mayores fundamentos, carecer de instrumentos legales para ello, y descuidando, al mismo tiempo, tomar iniciativa alguna para robustecer la legislación a la que se achacaba esta absurda tolerancia frente a la conspiración comunista. El desorden, la subversión y el terrorismo, han constituido, pues, el fruto de la falta de energía del Gobierno, que en gran parte ha hecho dejación de sus deberes de adoptar las medidas necesarias para imponer el respeto a la autoridad y la paz social y que, incluso, ha contribuido al desquiciamiento general al fomentar la actuación como funcionarios públicos de agentes pagados para provocar agitación en los campos. Junto con señalar claramente las responsabilidades de que tendrá que dar cuenta el Gobierno, deseo denunciar esta tarde, desde esta alta tribuna, la verdadera motivación dePeste largo y sistemático proceso de violencias, que, en lugar de atenuarse, se ha ido intensificando cada día más. Es necesario subrayar que se engañan quienes creen que se trata de hechos aislados, producidos en diversos ámbitos de la actividad nacional por la acción de elementos descontrolados que se dejan llevar espontáneamente por sus impulsos antisociales, amparados por un ambiente de impunidad. No, señor Presidente. Tener tan candorosa opinión de estos hechos implicaría cerrar los ojos ante una realidad que se está haciendo presente cada vez con mayor evidencia. Yo debo denunciar ante el Gobierno y el país entero que esta serie de acciones violentas que se ha venido produciendo en forma aparentemente inconexa, corresponde no sólo a una táctica extremista, sino a un plan de conjunto, muy bien meditado, del marxismo, destinado a alterar el orden público y el régimen institucional, para impedir que la voluntad ciudadana lleve nuevamente a la Presidencia de la República a don Jorge Alessandri. El señor VALENTE.- ¡Soñar no cuesta nada! El señor OCHAGAVIA.- Los estrategas de la extrema Izquierda, abandonados por los sectores populares, que ya no creen en su demagogia ni en sus falaces promesas, al contemplar sus partidos divididos internamente en numerosas fracciones que no logran ponerse de acuerdo, ... La señora CAMPUSANO.- No se engañe, Honorable colega. El señor OCHAGAVIA.-...han comprobado con alarma que el movimiento de recuperación nacional que patrocina la vuelta de Alessandri, tiene una fuerza incontrarrestable y se impondrá en las urnas por mayoría absoluta,... La señora CAMPUSANO.- ¡Cómo puede decir eso, señor Senador! El otro día me preguntaba por la vida de ese movimiento en provincias, y yo le decía... El señor OCHAGAVIA.- ...cualquiera que sea la combinación política o el número de contendores que se le opongan. La señora CAMPUSANO.- ...que en Coquimbo y Atacama ya no queda nadie... El señor OCHAGAVIA.- Para quebrar la decisión del pueblo de Chile, que ya se ha pronunciado anticipadamente en este sentido, el marxismo, en la desesperación de su inevitable derrota, y de acuerdo con los métodos que le son familiares, ha iniciado un proceso revolucionario destinado a ir en aumento y, quién sabe, tal vez hasta culminar en un atentado político, tratando en esta forma de impedir que en septiembre de 1970 se llegue a una definición electoral cuyo resultado es fácilmente previsible. Es necesario agregar que un sector de la Democracia Cristiana -aclaro bien que no se trata de todo el partido, sino de un sector resentido y extremista- mira con complacencia, por no decir con complicidad, estas maniobras sediciosas y antidemocráticas del marxismo, porque puede más en ellos su odiosidad hacia la restauración de un gobierno nacional e independiente, que ponga orden e impulse el trabajo y la producción, que su adhesión al régimen constitucional, al imperio de la ley y a la libertad política y electoral. Por otra parte, deseo dar a conocer desde esta tribuna un informe que tengo a la mano, elaborado por la Oficina de Informaciones del Senado con antecedentes proporcionados por la Subsecretaría del Interior, que debe medirse en su debida proporción y considerarse como antecedente elocuente de la ingerencia de elementos foráneos en la vida nacional, relativo al número de personas que han ingresado al territorio desde enero de 1968 al 18 de julio próximo pasado, proveniente de países de la llamada área socialista: Unión Soviética, Checoslovaquia, Hungría, Rumania, Albania, Yugoslavia, Polonia, Corea, Vietnam, Cuba, etcétera. En total en sólo 18 meses suman 981 personas, de las cuales aproximadamente la mitad tienen registrada la salida del país... El señor VALENTE.- Ni el 1% de los espías de la CÍA. El señor MONTES.- ¿Por qué no se refiere a los Cuerpos de Paz, a sus cómplices? El señor OCHAGAVIA.- ...y el resto permanece en Chile, la mayoría con visa de "turista" y "residencia temporal". Y así, Diputados comunistas llevan adelante en la Cámara una investigación relativa a los Cuerpos de Paz, cuyas actividades en el país todos conocemos: mientras casi mil personas -entre las cuales se cuentan activistas del marxismo internacional- tienen registrado su ingreso al país, según consta en este documento oficial, sin que hasta el momento lo hayan abandonado, lo que demuestra en forma muy clara mi aseveración. Solicito insertar en el texto de mi discurso el informe a que me refiero. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Oportunamente se recabará el acuerdo necesario, señor Senador, pues en este momento no hay quorum. -El documento cuya inserción se acuerda más adelante es el siguiente: "OFICINA DE INFORMACIONES. Nº 2.524. Santiago, 18 de julio de 1969. GC/EM. Honorable Senador: Con fecha 10 de junio pasado, Su Señoría solicitó, a 3a Oficina de Informaciones del Senado, una nómina de las personas que han ingresado al territorio nacional, desde el 4 de noviembre de 1964 a la fecha, provenientes de cada uno de los países de la llamada área socialista -Unión Soviética, República Democrática de Alemania, Checoslovaquia, Hungría, Rumania, Albania, Bulgaria, Yugoslavia, Polonia, República Democrática de Corea, República Democrática de Vietnam, Cuba-, con indicación del tipo de visa, tiempo de permanencia y naturaleza y/o motivo de su entrada al país. Este Servicio, por oficio Nº 2.035, de fecha 13 de ese mes, reiterado en el día de ayer, por oficio Nº 2.093, recabó, del señor Subsecretario del Interior, la nómina mencionada. En el día de hoy, esta Oficina ha recibido la contestación del citado funcionario, quien, remite la lista requerida, que se adjunta a US. como anexo de esta respuesta, pero, a contar desde el 1° de enero de 1968 a la fecha, expresando, además, que "con anterioridad a la fecha antes señalada, no existen estadísticas separadas en dicho Servicio, siendo imposible confeccionar la nómina en la forma requerida en un tiempo prudencial, ya que sólo existe un kardex general de pasajeros entrados y salidos, con un total aproximado de cuatro millones de tarjetas, entre los que habría que ubicar, manualmente, los extranjeros cuyos antecedentes se piden." Dios guarde a US. Incl.- Documento señalado. (Fdo.): Sergio Guüisasti Tcugle, Jefe de la Oficina de Informaciones. Al Honorable Senador Señor Fernando Ochagavía. Senado. Presente. RELACIÓN DE CIUDADANOS DEL ÁREA SOCIALISTA INGRESADOS AL PAÍS DURANTE EL AÑO 1969 Y SALIDOS EN FECHA QUE SE INDICA. INSERTAR IMAGEN PAG.2938 A 2969. El señor OCHAGAVIA.- Frente a esta vasta y sistemática conspiración, tengo el deber de hacer un llamado al Gobierno para que cumpla en forma efectiva y enérgica su papel de mantener el orden público y garantizar los derechos ciudadanos aplicando resueltamente las medidas de seguridad que la ley consigna, para desbaratar la acción sediciosa del marxismo. El señor VALENTE.- ¡Ya salió el nazi... ! - El señor OCHAGAVIA.- A este respecto, no puedo ocultar mi inquietud ante el hecho evidente de que, si las autoridades no cumplen con su deber, podrán sobrevenir en el país consecuencias de incalculable gravedad, ya que hemos llegado a un extremo en que los ciudadanos, al considerar que no cuentan con la protección y el amparo a que tienen derecho por parte de las autoridades, han comenzado a defenderse por sí mismos. El señor VALENTE.- ¡Los pobrecitos latifundistas! ¡Los indefensos! El señor OCHAGAVIA.- Indudablemente, estamos ante un pésimo precedente que implica un principio de destrucción de la convivencia civilizada, en el que cabe gran responsabilidad al Gobierno, como lo hemos señalado anteriormente. El país está viviendo una hora crítica, en la que la falta de autoridad y decisión por una parte, y el manifiesto propósito revolucionario, por otra, pueden desencadenar un verdadero desastre ciudadano, ya que el pueblo de Chile ha demostrado estar firmemente resuelto, a no permitir que se burle su voluntad de llevar al poder a don Jorge Alessandri. Señor Presidente, formulo esta categórica advertencia, con plena responsabilidad de mis palabras, porque aún es tiempo de evitar la intensificación de un proceso de trastornos que, de continuar incrementándose impunemente, nos llevaría a consecuencias que más tarde todos tendríamos que lamentar; y porque tengo la esperanza de que el Presidente de la República -cuya fe en la democracia y en el Derecho está por encima de toda duda-, al apreciar en toda su envergadura la amenaza que envuelve el actual estado de cosas, adopte, de una vez por todas, las medidas necesarias para restablecer el orden, la confianza y la paz social y para garantizar desde ahora la normalidad de la trascendental jornada cívica de septiembre de 1970. El señor VALENTE.- ¡Pésimo el consejero de Su Excelencia el Presidente de la República! El señor NOEMI (Vicepresidente). - En el tiempo del Comité Socialista, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En el tiempo del Comité Comunista, tiene la palabra al Honorable señor Montes. COMENTARIO SOBRE ÚLTIMOS HECHOS OCURRIDOS EN EL PAÍS. El señor MONTES.- A raíz de los sucesos que conmovieron al país en los últimos días de la semana pasada, quisiéramos formular algunas observaciones, sin perjuicio de volver sobre ellos en otras oportunidades, cuando, probablemente con mayor acopio de antecedentes, podamos entregar una opinión más exacta y concreta y una interpretación más justa que la que realicemos en estos instantes. Nos parece que la situación producida, sobre todo la del día jueves de la semana pasada, envuelve hechos sobre los cuales es necesario meditar y profundizar, para esclarecerlos suficientemente. Hace un instante, terminó de hablar un Senador pelucón,. .. El señor VALENTE.- ¡Ex pelucón! El señor MONTES.- ...representante del alessandrismo en este país. El señor OCHAGAVIA.- Le duele a Su Señoría. El señor MONTES.- En sus palabras el señor Senador expuso la línea del Partido Nacional, que consiste en insistir majaderamente en apreciaciones en absoluto divorciadas de la realidad, en cuanto a su enfoque de los partidos marxistas y el movimiento popular en Chile. En realidad, en el último tiempo, se observa un recrudecimiento de la actividad de las fuerzas de la reacción chilena. Se aprecia el reagrupamiento y una mayor agresividad de las fuerzas empresariales y reaccionarias de este país. Esta actitud, manifestada también en sucesivas semanas durante la hora de Incidentes, y ahora mismo, en el discurso del Honorable señor Ochagavía, se puede resumir en los siguientes hechos. La reacción chilena -sobre todo los terratenientes- en estos instantes resiste por la fuerza, asumiendo una clara actitud sediciosa, la expropiación de fundos que realiza la Corporación de la Reforma Agraria. El señor OCHAGAVIA.- ¡O las tomas de predios que hacen los dirigentes políticos! El señor MONTES.- ¿Cómo proceden los terratenientes? Se toman los caminos;... El señor OCHAGAVIA.- ¡Y los dirigentes políticos se toman las casas! El señor MONTES.- ...los bloquean, y las fuerzas policiales los tratan con guante blanco -esto hay que decirlo-, en abierto contraste con la actitud que mantienen frente a las manifestaciones de los trabajadores y estudiantes. Agreden a los dirigentes sindicales campesinos a balazos o haciendo uso de otros medios extremos, pensando que todavía en el campo chileno se vive en los umbrales - que ellos no quieren abandonar- de esa terrible etapa feudal que el latifundista ha asimilado y de la que no desea desprenderse. En el diario "Las Noticias de Ultima Hora" de hoy, aparece una información que dice lo siguiente: "Agricultor asaltó a mano armada local de la CORA". En seguida, se relatan los hechos y luego se inserta la denuncia oficial de este organismo del Estado, que expresa, por conducto de su oficina central en Santiago, la siguiente versión de los hechos ocurridos en Linares: "A las 9 horas, el agricultor Gabriel Benavente, ex dueño del fundo "La Piedad", recientemente expropiado por CORA por mala explotación, llegó acompañado de veinte personas a las oficinas de la Séptima Región Zonal de la Reforma Agraria, ubicada en Linares. Procedió a intimidar con revólver en mano a un funcionario, permaneciendo allí durante veinte minutos. "Comunicado el hecho a la Intendencia, fue enviada la fuerza pública, que procedió a desalojar a los invasores, sin que se produjeran mayores incidentes. Benavente y diez de sus acompañantes quedaron detenidos y se presentó querella contra ellos, por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, la que será vista mañana por la Corte de Apelaciones de Talca. CORA por su parte, entablará también la querella correspondiente." El señor VALENTE.- ¡Y mañana los absuelven! El señor OCHAGAVIA.- Las leyes se aplican por igual. El señor VALENTE.- ¡La ley del embudo! El señor MONTES.- Así han ocurrido los hechos. Desesperados los terratenientes por la expropiación de algunos fundos -toda vez que la reforma agraria no se lleva adelante con la profundidad y amplitud con que debiera haberse realizado, precisamente para eliminar la base del poder económico de aquéllos, base también de su actividad sediciosa- actúan de esa manera, incluso atacando a los periodistas. Ha habido periodistas de "El Mercurio" heridos. Este sujeto que fue detenido por asaltar a la CORA, fue uno de los que atacaron a los periodistas. El señor OCHAGAVIA.- ¿Y los miristas no atacan a los periodistas? El señor MONTES.- Y luego se viene a hablar de una manera distinta, tratando de presentar un cuadro absolutamente diferente de la realidad que estamos viviendo. Se organiza a jóvenes reaccionarios que, disfrazados con capas de la época feudal, hacen una propaganda de tipo fascista, impunemente, en muchas calles de Santiago. Fiducia constituye una organización de corte fascista, donde algunos jovenzuelos tratan de copiar las ideas que sus mayores -entre los cuales seguramente se encuentra el Honorable señor Ochagavía- tratan de inculcarles. El señor OCHAGAVIA.- No se puede suponer intenciones a ningún Senador. El señor MONTES.- Luego estos reaccionarios desatan una campaña en defensa de la libre empresa, de la iniciativa privada, para encubrir, en el fondo, la explotación de los trabajadores -explotación que han realizado durante más de un siglo en nuestro país y que les ha reportado jugosos dividendos a costa de la miseria de los asalariados chilenos- y para mantener un sistema inmoral, un sistema de privilegios. Para no largar la bolsa, por así decirlo, recurren a la artimaña de encubrir en frases engañosas la defensa de la libre empresa y de la iniciativa privada, cuando, en el fondo, lo que están defendiendo, precisamente, es el "status" de sus privilegios, que logran merced a la explotación más horrenda de millones y millones de trabajadores chilenos. El señor OCHAGAVIA.- ¡Cualquiera diría que ustedes defenderán la libre empresa! El señor MONTES.- Hablan abiertamente -y lo ha hecho también el señor Ochagavía esta tarde- de revivir leyes antidemocráticas... El señor OCHAGAVIA.- ¿Qué ley antidemocrática? El señor MONTES.- Creen que una nueva Ley de Defensa de la Democracia puede ser dictada en nuestro país. Ya "El Mercurio" y los voceros más destacados del Partido Nacional vienen hablando sobre esta materia, porque ellos estiman que es conveniente para sus intereses egoístas que una nueva ley liberticida pueda dictarse en nuestro país. Acentúan, además, una campaña anticomunista. Hemos visto en las palabras del Honorable señor Ochagavía lo que eso significa. En el editorial del 28 de agosto y en otros sueltos de información y artículos de redacción, "El Mercurio" ha venido realizando una sistemática campaña contra nuestro partido, lanzando calumnias que no puede probar, porque simplemente las emite sin aportar ninguna prueba. Por ejemplo, dice el editorial del 28 de agosto: "Se advierte que las solas fuerzas defensoras del orden no pueden contener la crecida de la insurgencia, a menos que el sistema legal y judicial actúe con decisión en su respaldo. "Es el momento de que los mecanismos de la seguridad interior del Estado procedan sincronizadamente para amparar a las instituciones y a la ciudadanía". El señor OCHAGAVIA.- Esa es la democracia; la que ustedes no aceptan. El señor MONTES.- "El Mercurio" lo hace con su clásico lenguaje sibilino e hipócrita, tras el cual se esconde toda una proposición de tipo represivo, policial y fascista,... El señor OCHAGAVIA.- ¡Media proposición...! El señor MONTES.- ...con el objeto de atentar contra las organizaciones del pueblo. Luego agrega: "Los comunistas, abogados constantes en este régimen democrático, de quienes amenazan la seguridad del Estado, carecen de autoridad moral para continuar en esta actitud". El señor OCHAGAVIA.- La verdad no más dice. Lo mismo que afirma todo el mundo. El señor MONTES.- "En primer término, se les ha sorprendido en la organización de milicias privadas y ellos han confesado el hecho y definido su propósito". Pero no prueba su afirmación. No basa su argumentación en ningún hecho. Porque los reaccionarios, en último término, se asilan tras las páginas de esta "yegua madrina de la reacción chilena" -como se le ha llamado muchas veces- para lanzar la piedra, con el objeto de hacer realidad la consigna "goebeliana" de que, mintiendo y mintiendo, algo queda en la cabeza de la gente. El señor VALENTÉ.- ¡Buenos discípulos de Goebels! La señora CAMPUSANO.- ¡Hijos de Goebels! El señor MONTES.- Luego introducen en toda esta confusión el cuadro que pretenden profundizar, de ganar a río revuelto, y tratan de defender la idea de que la figura política del señor Alessandri, que representan, vendría a ser algo así como la salvadora de nuestro país. Pero si echáramos sólo una mirada a lo que fue el Gobierno llamado por el pueblo "de los gerentes" -precisamente de ese gerente que es Jorge Alessandri-,... El señor OCHAGAVIA.- ¿Desde cuándo Sus Señorías se llaman el pueblo? El señor MONTES.- ... veríamos cuánto repudio y cuánto rencor se anida en el corazón de los trabajadores chilenos, ante ese Gobierno tan profundamente reaccionario como fue el del señor Alessandri,... El señor OCHAGAVIA.- ¡Por eso les preocupa tanto! El señor MONTES.-...que lo hizo todo, en verdad, con el objeto de favorecer los intereses de la oligarquía... El señor OCHAGAVIA.- ¡Es inexacto lo que dice! El señor MONTES.-...y que representa, desde el punto de vista político, el señor Ochagavía en el Senado de la República. El señor OCHAGAVIA.- Está faltando a la verdad Su Señoría. El señor MONTES.- Tenemos entendido que no es ésta toda la cuestión.. ¿Por qué razón la Derecha levanta cabeza? ¿Cuál es el fondo del proceso que se opera en nuestro país y que hace que esos sectores reaccionarios se sientan envalentonados para tratar de levantar una figura que ya pertenece al pasado político de Chile y que el pueblo la ha juzgado suficientemente? Pensamos que," en consonancia con esta política de la ultrarreacción chilena, actúa y se mueve el sector oficialista y derechista del Gobierno, íntimamente vinculado a la base económica de la Derecha, con posiciones también en el latifundio, en la banca, y económicamente perteneciente a la clase social de la oligarquía. Por lo tanto, desde el punto de vista político, defienden también los privilegios e intereses. El señor OCHAGAVIA.- ¡Son palabras. ..! El señor MONTES.- El Partido Demócrata Cristiano y el Gobierno no son algo que pueda retratarse simplemente en blanco y negro. Hay, en verdad, matices, corrientes, sectores, grupos. Por supuesto, existe en el Gobierno una línea general, una constante que es la que permite señalar si hay fracaso o éxito de este régimen y del oficialismo democratacristiano. Cuando un Gobierno que se autocalifica como comprometido con el pueblo no cumple lo que ha prometido -en este caso, el compromiso era realizar nada menos que la revolución- y entra desde su nacimiento por el camino de la conciliación con los adversarios del pueblo y por la aplicación de una política antipopular, sucede que los reaccionarios pasan a la ofensiva, algunos de los que confiaron limpiamente se desorientan, y también hay quienes miran las cosas de frente, honestamente, acercándose a las posiciones populares. A nuestro juicio, al dejar intactos los privilegios e intereses de la oligarquía y continuar incrementando los del imperialismo, el Gobierno democratacristiano del señor Frei se ha deslizado más y más a posiciones conservadoras, ha entrado más y más en conflicto con los intereses y las luchas del pueblo y se ha mostrado en los hechos como un régimen francamente reaccionario, muchas de cuyas medidas más sustantivas son aplaudidas y apoyadas por los reaccionarios, que políticamente se expresan en lo que ellos llaman Partido Nacional y que más justamente debiera denominarse Partido Antinacional. El señor VALENTE.- ¡Sociedad anónima! El señor OCHAGAVIA.- ¡Esos son los comunistas! El señor MONTES.- Hay que decir que mientras muchos democratacristianos se declaran contrarios al capitalismo, incluido el candidato presidencial señor Radomiro Tomic, el Gobierno del señor Frei actúa como gendarme del orden burgués. No hay necesidad de dar detalles ni de señalar hechos, como los 25 muertos del pueblo en este Gobierno, o mencionar al Grupo Móvil o al señor Pérez ZujoviC. A las necesidades del pueblo, a sus expresiones, a sus protestas, se responde con un estado policial que la reacción chilena aplaude y solicita que sea más intenso. Y esto no es, precisamente, lo que se prometió al pueblo. Nuestra actitud ha diferenciado claramente las posiciones de clase que se dan en el Partido Demócrata Cristiano. Diferenciamos, por ejemplo, a los grandes empresarios del obrero, del empleado, del campesino o de la dueña de casa de esa colectividad. Pero el problema esencial en este instante, el que esclarece los hechos ante el país, es el carácter de clase de la política del Gobierno, que asume posiciones más y más conservadoras y llega a cruzar las fronteras de la represión y del crimen en contra del pueblo. El Gobierno del señor Frei no ha sido más que el cambio de un equipo por otro en el ejercicio directo del Poder. Es precisamente el juego que viene realizando la oligarquía para eternizar sus privilegios, y que pretende imponer una vez más, levantando ante el pueblo la gastada y repetida figura del señor Alessandri. El señor OCHAGAVIA.- ¡Para ustedes, pero no para el pueblo! El señor MONTES.- En los aspectos sustantivos, el Gobierno del señor Frei no se distingue del Gobierno del señor Alessandri. Ya al término de su período se observan como una constante las devaluaciones monetarias, que son el caldo de cultivo de la inflación, carestía y alzas de precios. Al mismo tiempo, se rubrica esta política con los anuncios de congelación de sueldos y salarios. Mientras tanto, los despidos arbitrarios y la reducción de faenas incrementan el drama de la cesantía. No se resuelven los problemas creados por falta de viviendas. Simples cuestiones reivindicativas de los estudiantes, como las que han sido planteadas la semana pasada, son tramitadas sin tener una solución expedita. Ante el reclamo y la protesta de importantes sectores del pueblo, se responde con masacres y se reprimen con brutalidad las manifestaciones populares, como ocurrió en el Gobierno del señor Alessandri. El señor OCHAGAVIA.- No es efectivo. Los trabajadores llegaban a La Moneda. El señor MONTES.- Va quedando cada vez más claro que Gobiernos como los de González Videla, Ibáñez, Alessandri y ahora el de Freí, que enarbolaron banderas reformistas, derivaron a la inclinada pendiente reaccionaria y a la represión contra el pueblo. Y esto no sólo por razones circunstanciales, sino por el predominio en tales Gobiernos de elementos de la oligarquía, por razones de clase, por el contenido clasista de la política que aplica la burguesía conciliadora con los intereses del "status". Bajo los últimos Gobiernos se ha ido consolidando --es necesario decirlo en forma clara- un supergobierno ejercido por la oligarquía financiera y estrechamente vinculado a los intereses del imperialismo norteamericano. En la apariencia, el poder lo ejercen los hombres públicos designados por las formalidades constitucionales. En los hechos, el aparato estatal es controlado y está sujeto a las presiones económicas y políticas de los grandes clanes de la oligarquía financiera y de los monopolios imperialistas. Estos centros de poder, decisivos en la vida del país, tienen a su servicio el aparato represivo estatal, una vasta y tenebrosa organización policial que cuenta con entrenamiento especial y está equipada con armamento moderno, destinado a una labor represiva que entra en acción cuando los mecanismos políticos y económicos de represión resultan insuficientes para contener las legítimas luchas de las masas. El señor OCHAGAVIA.- Para guardar el orden público. El señor MONTES.- Es el caso del Grupo Móvil de Carabineros, por ejemplo. Sirve también el aparato represivo como instrumento de maniobra política, destinado a magnificar o crear hechos que las fuerzas reaccionarias deciden aprovechar en su beneficio. El señor OCHAGAVIA.- ¡Cuando matan a un carabinero! El señor MONTES.- Lo ocurrido en días recientes señala que las barbaridades cometidas por el Grupo Móvil de Carabineros corresponden a la aplicación de planes políticos cuyos objetivos no son aún suficientemente claros, por lo menos para nosotros, pero que apuntan decididamente contra el pueblo. En estas circunstancias, si se tiene en cuenta que la Derecha levanta cabeza y apoya tal política tanto por medio del Partido Nacional como por medio de los golpistas que promueven la sedición y de aquellos que desde La Moneda aplican la "mano dura", nosotros, los comunistas, luchamos por atajar efectivamente la conspiración reaccionaria,... El señor OCHAGAVIA.- ¡Matándolos a todos! ¡Como lo hicieron con tanques en Checoslovaquia! El señor MONTES.-...levantando una política diferente, uniendo fuerzas suficientes para hacer realidad esa política nueva. Estamos convencidos de que, al compás de esta lucha, se puede generar un Gobierno del pueblo, verdaderamente democrático, renovador, que haga realidad el proceso revolucionario chileno. El señor OCHAGAVIA.- ¡Está desvariando el Honorable señor Montes! El señor MONTES.- La política del Gobierno se ha expresado en estos últimos días en hechos realmente... El señor OCHAGAVIA.- ¡Por suerte, el país sabe que no son "angelitos"! El señor MONTES.- No queremos entrar a analizar lo que fue el Ministro del Interior señor Pérez Zujovic, exponente brutal de una política reaccionaria. El señor VALENTE.- Aplaudido por la reacción. El señor OCHAGAVIA.- No es efectivo. El señor MONTES.- En muchas oportunidades, en combinación con la policía, aprovechando la acción de grupos aventureros, este aparato represivo viola la autonomía de las universidades, como la de Concepción, y aprovecha de golpear al movimiento estudiantil. El señor OCHAGAVIA.- ¡Cuando se introducen delincuentes dentro de la universidad! El señor VALENTE.- ¡Ustedes los patrocinan! El señor MONTES.- Luego, lleva adelante una política económica absolutamente contraria al interés del país, que se manifiesta en el incremento del proceso inflacionista, a pesar de las declaraciones del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción en sentido contrario; en los planes, ya anunciados, de congelación de sueldos y salarios; en las continuas devaluaciones de la moneda en beneficio de los exportadores; en los sistemas de "draw back" y franquicias tributarias y en el hecho de continuar entregando la riqueza nacional a los monopolios imperialistas, como en el caso del convenio Frei-Anaconda. Se convierte al Grupo Móvil en un arma de choque de tipo fascista, destinada a masacrar a los trabajadores, romper sus manifestaciones y evitar todo signo de protesta. Los sucesos de la semana recién pasada llevan el signo de la provocación del Grupo Móvil. Fue asaltada la sede del Comité Central de las Juventudes Comunistas, y antes se intentó fraguar una provocación ... El señor OCHAGAVIA.- ¡No es cierto! El señor MONTES.- ¿No es cierto? Su Señoría es un ingenuo al hacer esa afirmación, porque no sabe lo que dice. El señor OCHAGAVIA.- Se puede llamar ingenuo al que da crédito a las palabras de los comunistas. El señor MONTES.- Y si digo "ingenuo" es porque no quiero usar un chilenismo. El señor OCHAGAVIA.- ¡Seguramente me va a dar miedo... ! ¡Me va a asustar con un chilenismo! El señor MONTES.- Como decía, fue asaltada la sede del Comité Central de las Juventudes Comunistas y antes se intentó fraguar una provocación contra el local del Comité Central del Partido Comunista. Fue asaltada la Municipalidad de San Miguel, la sede de Chillan de la Universidad, la Universidad Técnica del Estado. Se agredió a los trabajadores en La Serena y Coquimbo. Se asesinó a Pedro Opaso, trabajador municipal de San Miguel. Se tortura brutalmente los detenidos. ¿Por qué razón se usa deliberadamente una brutalidad desmedida contra las manifestaciones populares, provocando verdaderas batallas campales? ¿Cómo es que Carabineros e Investigaciones proceden a flagelar a los detenidos? Sé que estas preguntas y estas reflexiones no significan nada para el Honorable señor Ochagavía. Su Señoría quisiera todavía mucho más. El seor OCHAGAVIA-¡Hay que desenmascararlos a ustedes! El seor MONTES.- Puedo decir que el viernes en la mañana de la semana pasada visitamos al señor Ministro del Interior varios Senadores y Diputados, y uno de los Diputados hizo la siguiente denuncia: en una de las salas de una comisaría tenían a los alumnos detenidos, de rodillas contra la muralla alrededor de la pieza, con las manos en la nuca. Nosotros preguntamos: ¿por qué razón se abusa de esa manera? El señor OCHAGAVIA.- ¿Y cómo terminó el cuento? ¡Ya vi esa película...! El señor ISLA.- ¿-Quién lo vio? El señor MONTES.- Lo vieron varios Diputados. El señor ISLA.- ¿Me permite, señor Senador? El señor MONTES.- Un segundo, Honorable colega. Yo he visto lo siguiente. El viernes estuve en Chillan. Allí visité a un alumno llamado Alfonso Ibarra Rodríguez, de 13 años, en el Hospital Regional. Había sufrido un traumatismo encefalocraneano. Es alumno de la Escuela Primaria N9 1, de la ciudad de Chillan. En "La Discusión", de Chillan, aparece la protesta de todo el profesorado y de todos los alumnos de dicho colegio. Los carabineros lo interrogaron durante hora y media en ese estado, en el interior del hospital. Solicité del médico jefe del Hospital de Chillan que el especialista examinara a ese alumno y. estableciera si podía o no podía ser interrogado. Así se hizo, y el médico me expresó que, debido al grave estado en que se encontraba, no podía ser sometido a interrogatorio. ¡El Fiscal militar lo interrogó durante una hora y media! Probablemente el Honorable señor Ochagavia considera que eso está bien hecho. Su Señoría tiene un tipo de moral distinta de la mía. El señor OCHAGAVIA.- Lo que pasa es que yo pongo en duda sus palabras. El Honorable señor Montes no puede suponer intenciones. No les creo nada. El señor MONTES.- Hago esta denuncia, porque me parece que en ciertas ocasiones en Chile se da el caso del "aprendiz de brujo": se crean e inventan fantasmas y algunos monstruos que después no pueden ser controlados por determinadas autoridades civiles. El señor ISLA.- Solicito una interrupción. El señor MONTES.- Deseo concluir. A nuestro juicio, todas las manifestaciones populares de estos días han sido legítimas y han obedecido a razones justificadas, tanto las de los estudiantes secundarios y universitarios, como las de los obreros y las de los campesinos de la provincia de Coquimbo. Pero en vez de atender razonablemente a las reivindicaciones solicitadas, se ha contestado de manera distinta, con una actitud represiva. Existe el propósito de desprestigiar a la Izquierda, a los estudiantes, al conjunto del movimiento popular. La insistencia de parte de "La Nación" y "El Mercurio" a este respeto es extraordinariamente sintomática. En respuesta a ese tipo de apreciaciones y a esta campaña, el editorial de hoy del diario "El Siglo" -lo leo porque interpreta nuestro pensamiento, por cierto- ... El señor OCHAGAVIA.- ¡Media novedad! El señor MONTES.-...expresa lo siguiente: "El armónico coro "La Nación" y "El Mercurio", persistentemente siguen tratando de hacer creer que los actos de violencia que han tenido lugar en los últimos días serían de responsabilidad de las organizaciones populares, obreras y estudiantiles y, más concretamente, de los Partidos Socialista y Comunista." En este aspecto, los diarios "La Nación" y "El Mercurio" -lo señalo como paréntesis- concuerdan con los planteamientos formulados aquí hace algunos instantes por el Honorable señor Ochagavía; es decir, detrás de todo esto se encuentra también actuando la Reacción chilena de manera concordante con la actitud que asumen algunos sectores del Gobierno en cuanto a la interpretación de estos hechos. El señor LORCA.- Todo el Gobierno. El señor MONTES.- Un sector. El señor LORCA.- Todo. El señor MONTES.- .Es discutible. "Según ambos diarios el propósito..." El señor ISLA.- Permítame que me sonría. El señor MONTES.- ¿Se está sonriendo Su Señoría? ¿Qué pretende? ¿Cree que no es serio lo que estoy diciendo. Emplee la frivolidad en otras circunstancias; no en este momento, en que estamos tratando algo tan serio. El señor ISLA.- Cuando Su Señoría habla del Gobierno, me provoca sonrisa. El señor MONTES.- "Según ambos diarios, el propósito que perseguirían estos Partidos sería desviar la atención de la opinión pública del asalto al cajero del Banco Continental a la salida del Supermercado Portofino y de la participación de militantes del MIR en éste y otros atracos similares. "Sostener tal cosa es lisa y llanamente retorcerle el pescuezo a la verdad. Como señaló la Comisión Política del Partido Comunista en su declaración del viernes 29, "contrariamente a lo manifestado por el Ministro del Interior, los incidentes han sido provocados o agravados por la actuación del Grupo Móvil. Las luchas callejeras y otras demostraciones de indignación popular son fruto de una legítima reacción ante la brutal actuación de la policía"." El señor ISLA.- ¿Quiénes han asaltado los bancos? El señor MONTES.- "Ejemplo de ello es que el sábado pasado la huelga de los estudiantes terminó con una concentración y un desfile hasta el propio Ministerio de Educación, sin que se produjeran incidentes ya que Carabineros actuó con prudencia. "De otra parte" -y sin responsabilidad alguna a la actuación de la fuerza policial-, "la falta de solución de los problemas crea condiciones para que se manifieste la protesta y el reclamo. La muerte de un funcionario de Carabineros ocurrida ayer en Loncoche, tiene su origen no sólo en el empleo de la fuerza pública en los conflictos de los trabajadores, sino en la subsistencia de graves problemas de la tierra que, en el caso de la provincia de Cautín, tienen el agravante de la acción de los usurpadores que han hecho allí de las suyas durante largos años, dejando a los mapuches sin tierra y en la más absoluta indefensión". Y se plantea la paradoja -queremos ratificarlo una vez más- de que mientras se actúa de esa manera con relación a las organizaciones de trabajadores, cuando se trata- de la sedición reaccionaria, de los latifundistas que asaltan locales de CORA, entonces se procede de modo distinto. El señor OCHAGAVIA.- ¿En el caso de Luciano Cruz? El señor MONTES.- Se toma una posición de clases, precisamente frente a los principales provocadores, causantes de la situación producida en el campo. El señor OCHAGAVIA.- Eran los miristas quienes atacaban. El señor LORCA.- ¿Su Señoría fue al cementerio? El señor MONTES.- No fui, señor Senador. El señor OCHAGAVIA.- Pero fueron los socialistas. El señor MONTES.- No se puede restar responsabilidad alguna a la actuación de las fuerzas policiales. "En cuanto a la afirmación de la prensa reaccionaria y gubernamental en el sentido de que los Partidos Comunista y Socialista pretenden alentar la violencia callejera para desviar la atención de los asaltos a bancos y, de este modo, proteger al MIR, no hay nada más absurdo e injustificado. Los comunistas, socialistas y otras fuerzas populares no están azuzando a la policía contra el MIR. No es ése su papel. Como tampoco pueden respaldar las bestiales flagelaciones de que han sido víctimas los asaltantes detenidos. "Es intolerable la acusación de complicidad de los comunistas con los miristas". El señor OCHAGAVIA.- Marchan de la mano. El señor MONTES.- "Todo el país sabe que el Partido Comunista y su Juventud, se han enfrentado, se enfrentan y se enfrentarán ideológicamente a estos grupos, ya que la táctica de estos últimos favorece objetivamente a los planes de la Reacción, lo que se está demostrando también con los recientes sucesos. "Queda claro a todas luces que el objetivo principal que persigue la campaña de la Derecha y del Gobierno es crear las condiciones necesarias para seguir adelante con la escalada represiva. No es en modo alguno casual que se esté hablando de la necesidad de hacer más efectiva la aplicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado, de reeditar una nueva "Ley Maldita" o de decretar el Estado de Sitio, tomando como pretexto las acciones del MIR. "Toda tentativa dirigida a hacer que el país retorne a los negros tiempos de González Videla encontrará la decidida y firme resistencia de la clase obrera, de la juventud estudiantil, de la intelectualidad, de todos los trabajadores, de la inmensa mayoría del país. "El camino que piensa seguir el sector más reaccionario del Gobierno que está empujando el carro represivo, abrirá paso a nuevas disensiones en el seno del Partido gobernante, favorecerá a los golpis-tas de la Derecha, pero de ninguna manera conducirá a la tranquilidad que dicen buscar. "Sólo la solución de los problemas y el respeto a los derechos de los trabajadores, abre y abrirá camino en Chile a la consolidación y desarrollo de un régimen democrático que permita que la mayoría del país decida su futuro". El señor OCHAGAVIA.- ¡Como en Checoslovaquia! ¡Esa sí que es democracia : con matanzas! El señor MONTES.- Decía denantes que los alcances de la maniobra tendrán todavía que esclarecerse con relación a los acontecimientos producidos en los últimos días. El curso, de ellos indica que las fuerzas reaccionarias quieren aprovechar el momento actual, cuando aún hay dispersión... El señor OCHAGAVIA.- ¡Dispersión se llama ahora! ¡ Lo que sucede es que están perdidos! El señor MONTES.- ....de las fuerzas populares y no se consolida la unidad popular, para, anticipándose a tal unidad, tratar de provocar un vuelco que favorezca a la Reacción. Las batallas de hoy, ubicadas en el marco de la lucha de clases, señalan la necesidad de desplegar iniciativas tendientes a dar al pueblo una alternativa de Gobierno popular. Los hechos recientemente ocurridos en nuestro país hacen pesar aún más la responsabilidad de cada partido y sector de la Izquierda chilena. Estamos convencidos de que esa alternativa surgirá de nuestro pueblo para atajar a la Reacción que pretende, de nuevo, elegir a ese reaccionario llamado Alessandri, y para instaurar un Gobierno del pueblo que pueda hacer justicia contra las tropelías cometidas por la Reacción. El señor OCHAGAVIA.- ¡Como las cometidas en Checoslovaquia, donde se usaron tanques! El señor REYES (Presidente accidental).- El señor Secretario dará lectura a indicaciones llegadas a la Mesa. El señor FIGUEROA (Secretario). - Indicación del Comité Nacional para publicar "in extenso" el discurso pronunciado por el Honorable señor Ochagavía en Incidentes de esta Sesión, y del Honorable señor Valente para publicar "in extenso" la intervención del Honorable señor Montes en esa misma oportunidad. El señor REYES (Presidente accidental).- Quedan para el Tiempo de Votaciones de la próxima Sesión. Se levanta la Sesión. -Se levantó a las 19.30. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL QUE DENOMINA "REGIDORA SARA GAJARDO" A LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN PRESIDENTE RÍOS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que denomina "Regidora Sara Gajardo" a la calle Principal de la Población Presidente Ríos, Sector 2-C, de Santiago, con excepción de aquella que consiste en suprimir el artículo 3?. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6358 de fecha 13 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. 2 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Con motivo del Mensaje, informes, copia del respectivo Convenio, debidamente autenticada y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputado ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de- la República Federal de Alemania, suscrito en Santiago el 18 de octubre de 1968.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Seguramente Vuestras Señorías compartirán el criterio del Gobierno sobre la prioridad que tienen los conocimientos científicos y técnicos, para elevar el nivel de vida y fomentar el progreso de los pueblos. Teniendo en cuenta la alta capacidad científica y técnica del pueblo alemán, resulta absolutamente lógico que el Gobierno esté preocupado de apresurar el establecimiento de líneas directrices, de carácter general, que sirvan para encauzar la cooperación que Alemania Federal puede prestar a Chile en el campo de la economía y de la técnica. Es por estas razones que, con fecha 18 de octubre de 1968, se suscribió el "Convenio Básico" de cooperación económica y técnica entre nuestro país y la República Federal de Alemania, instrumento legal que servirá de marco para que las Partes Contratantes vayan concertando acuerdos complementarios o especiales sobre determinados sectores económicos y, en especial, sobre los siguientes: Creación en Chile de plantas o empresas modelo, como también Centros de entrenamiento, capacitación, investigación y laboratorios; Realización de proyectos determinados, para cuyo estudio o ejecución la República Federal de Alemania remunerará y enviará a su costo, consultores de alto nivel, instrumentos y accesorios apropiados. Estos implementos podrán ser cedidos en propiedad del modo que hayan fijado las Partes en el Convenio complementario o especial; y En relación con estos proyectos, el Gobierno alemán otorgará becas para elevar la capacidad técnica de especialistas e instructores chilenos, todo ello también a expensas del Gobierno alemán, sean sueldos, viáticos o transportes desde el punto de salida o hasta el punto de entrada a territorio chileno. Este personal así preparado, podrá constituir el medio principal de transferencia tecnológica a nuestro país, una vez que vaya reemplazando a los expertos e instructores alemanes. Igualmente, el Gobierno de Chile sufragará los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los proyectos, incluso costos de transporte y seguro de los equipos e implementos desde el puerto chileno de desembarque y, además, pondrá a su disposición el personal local necesario. Sólo excepcionalmente serán de cargo de Chile los gastos de transporte y viáticos del personal técnico alemán que deba realizar viajes de servicio para el mejor cumplimiento de tales proyectos. Como ha llegado a ser habitual, se liberan de todo derecho o gravamen los muebles, automóvil y efectos personales que interne el personal técnico y sus familias, determinándose que para su posterior transferencia, se sujetarán al régimen aplicable al personal de las Naciones Unidas o de sus Organismos Especializados. En consecuencia, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado, vengo en solicitar de Vuestras Señorías la aprobación del siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, suscrito en Santiago el 18 de octubre de 1968.". (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Gabriel Valdés S. Convenio Básico sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania deseosos de estrechar e intensificar las cordiales relaciones existentes entre los dos Estados y sus pueblos, teniendo en cuenta su común interés en el fomento del desarrollo técnico y económico de sus Estados, reconociendo las ventajas resultantes de una cooperación técnica y económica más amplia y la necesidad de establecer líneas generales y directrices para encauzarla, han convenido en lo siguiente: Artículo 1 1.- Las Partes contratantes colaborarán y se ayudarán recíprocamente en el sector de la técnica y de la economía. 2.- Las Partes contratantes concertarán acuerdos complementarios o especiales respecto a proyectos concretos, sobre la base y en cumplimiento del presente Convenio, en los cuales se definirán las modalidades inherentes a los sectores a que se refieran. 3.- La cooperación técnica y económica contemplada en el presente Convenio podrá ser en beneficio del Gobierno de la República de Chile directamente o de las entidades u organismos chilenos que sean designados de común acuerdo. Artículo 2 Los acuerdos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 1 podrán prever cualquier forma de cooperación técnica y económica en que convengan las Partes contratantes, y en. especial: 1.- a) La creación en común en Chile de centros de entrenamientos y capacitación, plantas y empresas modelo, centros de entrenamientos y capacitación, plantas y empresas modelo, centros de investigación y laboratorios; b) El envío por parte y a expensas del Gobierno de la República Federal de Alemania, de expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel y el suministro de los equipos, maquinarias, instrumentos y accesorios necesarios para poner en marcha los proyectos. 2.- El envío por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a sus expensas, de consultores de alto nivel para estudiar determinados proyectos y de expertos para tareas especiales, quienes traerán el equipo técnico profesional adecuado. Artículo 3 Las partes contratantes determinarán en cada proyecto las modalidades por las cuales será cedido el título de propiedad de los bienes mencionados en los números 1, letra b), y 2 del artículo 3º, a menos que su donación no sea prevista en casos específicos. Artículo 4 En relación a los proyectos contemplados en el artículo dos del presente Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania: 1.- Otorgará a chilenos, becas para centros alemanes de enseñanza técnica en los diversos niveles; 2.- Perfeccionará personal calificado chileno mediante un período de práctica en escuelas técnicas alemanas y en empresas alemanas; 3.- Preparará o perfeccionará instructores y especialistas chilenos en la República Federal de Alemania; 4.- Dará a conocer al Gobierno de Chile los informes técnicos periódicos y finales de los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel, acerca de las actividades desplegadas en el país, para los efectos de su evaluación; 5.- Asimismo sufragará: a) Sueldos de los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel; b) Gastos de transporte y viáticos de estas mismas personas durante su viaje de ida hasta el punto de entrada en el país y regreso desde este punto; c) Cualesquiera otros gastos de viajes fuera del país; d) Compra y gastos de transportes hasta el punto de entrada o salida del país de toda clase de material o suministro que haya que facilitar; e) Cualesquiera otros gastos que haya fuera del país y que sean aprobados por el Gobierno de la República Federal de Alemania. Artículo 5 1.- El Gobierno de la República de Chile: a) Facilitará los terrenos, oficinas y otros locales necesarios para los distintos proyectos y suministrará los muebles y demás objetos para la instalación, en caso de que el Gobierno de la República Federal de Alemania no lo haga; b) Pondrá a disposición de los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes, sus cónyuges y miembros de su familia viviendas amobladas adecuadas o sufragará los gastos de reparación y alquiler de dichas viviendas, este último solamente hasta la suma máxima de 700 dólares mensuales. c) Sufragará los gastos de desembarque en Chile así como los costos del transporte y del seguro de los bienes a que se refieren los números 1, letra b) y 2 del artículo 2, del presente Convenio, desde el puerto de desembarque hasta el lugar de destino; d) Sufragará los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los proyectos; e) Sufragará los costos de viajes de servicio de los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes en Chile o les abonará" los gastos de transporte y viáticos adecuados; f) Pondrá a disposición los servicios del personal local, especializado y auxiliar, que fuere necesario en cada caso. Artículo 6 El Gobierno de la República de Chile se preocupará de que los expertos alemanes sean reemplazados, pasado un tiempo prudencial fijado en los respectivos acuerdos complementarios, por personal chileno adecuado. Siempre que este personal haya de ser preparado en la República Federal de Alemania de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Convenio, el Gobierno de la República de Chile designará oportunamente el número suficiente de aspirantes, entre aquellos que hayan cumplido el requisito de obligarse a trabajar a su regreso en el proyecto respectivo por el tiempo que se les determine y que no sea inferior a tres años. Artículo 7 El Gobierno de la República de Chile autorizará la internación de los bienes a que se refieren los números 1, letra b) y 2 del artículo 2 del presente Convenio, eximiéndoles de todos los derechos aduaneros y de otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre la importación y exportación así como de cualquier otra especie de cargas fiscales. Artículo 8 1.- El Gobierno de la República de Chile eximirá de todos los derechos aduaneros y de otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre la importación y exportación, así como de cualquier otra especie de cargas fiscales, los muebles y efectos personales internados por los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes, enviados a Chile en virtud de los números 1, letra b) y 2 del artículo 2 del presente Convenio, y los de sus cónyuges y miembros de sus familias, al iniciar aquellos sus actividades en Chile, dentro de un plazo prudencial después de su llegada al país. Se incluye en la exención mencionada un automóvil para cada experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel. Para la internación del automóvil se requerirá que la misión en Chile del experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel tenga por lo menos la duración de un año. En cuanto a la transferencia del automóvil, ésta se regirá por las normas generales establecidas en Chile para los expertos de las Naciones Unidas y sus Organismos Especializados. 2.- El Gobierno de la República de Chile aplicará a los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes mencionados, por el tiempo que duren sus actividades y en relación a sus bienes, fondos, haberes y sueldos, las disposiciones que rigen en Chile para los expertos de las Naciones Unidas y sus Organismos Especializados. 3.- En todo caso respecto de las exenciones Aduaneras y de otros gravámenes los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes mencionados no gozarán de un régimen inferior al que rige en Chile respecto a los expertos de las Naciones Unidas y de sus Organismos. Especializados. Artículo 9 1.- El Gobierno de la República de Chile concederá en todo momento exentos de derechos y de otros impuestos, las autorizaciones que necesiten los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes, sus cónyuges y los miembros de sus familias, para entrar y salir del país y demás que necesitaren para su residencia. 2.- Asimismo otorgará a los expertos, técnicos, instructores y consultores de alto nivel alemanes un documento de identidad que acredite su calidad de tales y que les permita acordarles por las autoridades respectivas las facilidades compatibles para el ejercicio de sus actividades. Artículo 10 En todo caso, previamente al envío de un experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel, el Gobierno de la República Federal de Alemania consultará con el Gobierno de la República de Chile respecto de dicho envío. Si en un plazo de un mes el Gobierno de la República de Chile no ha formulado objeción a dicho envío, esto se considerará como aprobación por parte del Gobierno de la República de Chile. Artículo 11 Si un experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel alemán, inflige daño a un tercero en el cumplimiento de una tarea confiada a él en los términos del presente Convenio, responderá en su lugar el Gobierno de Chile. Queda excluida toda reclamación al efecto contra el experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel alemán, salvo en el caso de dolo o culpa grave, en cuyo caso no responderá el Gobierno de Chile, sino el experto, técnico, instructor o consultor de alto nivel alemán personalmente, de acuerdo con la legislación interna chilena. El Gobierno de la República de Chile le concederá entonces asistencia judicial. Artículo 12 El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República de Chile, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio. Artículo 13 1.- El presente Convenio entrará en vigencia el día en que el Gobierno de la República Federal de Alemania reciba del Gobierno de la República de Chile la notificación por escrito que éste ha obtenido la aprobación legislativa de acuerdo con los preceptos constitucionales chilenos. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el presente Convenio se aplicará, a contar desde la fecha de su firma, en todas aquellas cláusulas que puedan ser puestas en vigencia en virtud de las facultades legales del Presidente de la República de Chile. 3.- El presente Convenio tendrá una validez de cinco años y se prorrogará en forma tácita por anualidades, a no ser que una de las Partes contratantes lo denuncie por escrito tres meses antes de expirar el período anual correspondiente. 4.- Aun cuando el presente Convenio haya expirado en su vigencia, sus cláusulas seguirán aplicándose a los proyectos ya comenzados de cooperación técnica y económica hasta su conclusión. 5.- El presente Convenio sustituye y reemplaza al "Convenio entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Chile sobre facilidades en la esfera de la cooperación económica y técnica", celebrado entre las Partes contratantes, en Santiago, el 16 de enero de 1960. Hecho en Santiago de Chile, a los dieciocho días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho en cuatro originales, dos en castellano y dos en alemán, siendo los cuatro textos igualmente válidos. (Fdo.) : Willy Brandt, Por el Gobierno de la República Federal de Alemania. (Fdo.) : Gabriel Valdés S., Por el Gobierno de la República de Chile. 3 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE EXIME DEL IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS AL QUESO DE CABRA Y A LAS FRUTAS PREVISIÓN DE LOS SUPLEMENTEROS. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Agrégase al artículo 18 N9 1, letra a) de la ley N° 12.120 sobre Impuesto a las Compraventas, modificado por el artículo 33 de la ley N9 16.466, después de la frase "evaporada o en polvo", la siguiente frase: "queso de cabra". Agrégase a la misma letra a) N° 1 del artículo 18 de la misma ley, sobre Impuesto a las Compraventas, después de la palabra "frutas", la siguiente frase: "frescas y deshidratadas". Después del punto y coma (;) que se reemplaza por un punto (.), consultar en punto seguido la siguiente frase: "La exención de impuesto para las frutas deshidratadas sólo operará cuando se trate de empresas que produzcan menos de 1.000 kilos anuales.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. 4 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PREVISIÓN DE LOS SUPLEMENTEROS. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido ha bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos. Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsiona del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los benefciios contemplados en la ley Nº 10.383 y en los decretos con fuerza de ley Nºs. 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones, con las modalidades especiales que la presente ley establece. Artículo 2°.- Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros. Este registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de inscripción de una Comisión Clasificadora, compuesta por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, dos de la Federación Nacional de Suplementeros y dos de la Asociación Nacional de la Prensa. De la resolución que adopte la Comisión Clasificadora, podrá reclamarse ante ella dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que sea comunicada al interesado. Contra esta última no procederá recurso alguno. Autorízase al Ministro del Trabajo y Previsión Social para delegar en los Inspectores Provinciales del Trabajo la facultad de llevar el Registro y practicar las inscripciones a que se refiere el inciso primero. Artículo 3°.- Establécese en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos: a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes; b) Un aporte del 5,6% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas de cargo de las empresas editoras y periodísticas, y c) Un impuesto del 5,6% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, de cargo de las empresas importadoras o agentes. Las tasas de los impuestos de las letras b) y c), podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro de Suplementeros que llevará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a 10.000, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Aduanas organizarán una Comisión Especial Permanente, integrada por un representante de cada Servicio y uno personal del Minstro de Hacienda, que la presidirá. Esta Comisión se encargará de analizar codos los problemas relativos al financiamiento que esta ley consagra, pudiendo para tal efecto requerir obligatoriamente de los editores nacionales o importadores información relativa al tiraje, circulación y venta de las publicaciones de diarios, periódicos y revistas, y acerca de la importación de periódicos y revistas extranjeras. Artículo 5°-El total de los recursos que establece el artículo 3º se distribuirá, previa deducción de un 5% para gastos de administración, proporcionalmente al total de imposiciones e impuestos que cada ley establece. Artículo 6º-Los asegurados a que se refiere el artículo 1° de esta ley, declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta personal mensual imponible. La renta mínima mensual imponible será equivalente al salario mínimo industrial mensual. El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta declarada en la misma tasa en que aumente él salario mínimo industrial y, además, podrá hacerlo en un porcentaje voluntario, no mayor del 10%. La primera obligación deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el salario mínimo, y, la segunda, en el mes de enero de cada año. Artículo 7°.- Los suplementeros asegurados del Servicio de Seguro Social en virtud de la presente ley, gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones que los demás asegurados afectos al Fondo de Asignación Familiar, la que será pagada directamente por el Servicio. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Seguro Social podrá delegar el pago de este beneficio, en casos excepcionales, de acuerdo con las modalidades que establezca su reglamento. Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los suplementeros afectos a este régimen no tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º del D. F. L. Nº 243, de 1953. Artículo 9°.- Los asegurados suplementeros estarán obligados a efectuar las imposiciones que establece la letra a) del artículo 3, por todo el tiempo en que desempeñen su actividad. La Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago, y las empresas periodísticas de las localidades de provincias, recaudarán en forma mensual las imposiciones establecidas en la letra a) del artículo 39, las que deberán integrar dentro de treinta días al Servicio de Seguro Social. No obstante el Servicio de Seguro Social podrá autorizar en casos calificados el pago directo de las imposiciones por el propio beneficiario. El derecho a gozar de atención médica y subsidios de enfermedad regirá hasta tres meses después del último mes al que corresponda la última imposición. Artículo 10.- Los recursos que establecen las letras b) y c) del artículo 39, serán recaudados por las Tesorerías de la República, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. El Tesorero General de la República enterará directamente al Servicio, dentro del mes siguiente, los ingresos percibidos en el mes anterior, sin sujeción a ningún otro requisito o autorización. Para los efectos del cumplimiento de la obligación que señala el inciso anterior, el Tesorero General de la República será considerado como depositario, pero la responsabilidad penal y civil que le afecte sólo podrá ser perseguida judicialmente por el Servicio. Artículo 11.- El Servicio entregará a cada asegurado suplementero una libreta que lo acredite como imponente de la Institución. El asegurado estará obligado a presentar su libreta cada vez que lo requieran las autoridades del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud o de la Dirección del Trabajo. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión para el asegurado de los beneficios contemplados en la presente ley. Artículo 12.- Concédese un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los trabajadores a que ella se refiere puedan solicitar el reintegro de las imposiciones que hayan retirado de las Cajas de Previsión, en conformidad a la ley Nº 10.986 y sus modificaciones posteriores. Artículo 13.- La Asociación Nacional de la Prensa suscribirá con la Federación Nacional de Suplementeros de Chile un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distrbiución, porcentajes y horarios, y garantías suscritas en convenios anteriores. Artículo 14.- Los servicios médicos y asistenciales que se presten por la Asociación Nacional de la Prensa al gremio de suplementeros serán mantenidos en los términos establecidos en el artículo 76 de la ley Nº 10.383. En ningún caso podrá suspenderse la consulta médica de primeros auxilios que actualmente se brinda al gremio de suplementeros. Artículo 15.- La presente ley regirá desde el día 1° del mes siguiente a aquel en que se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2º y de las letras b) y c) del artículo 3º. Artículo 16.- Establécese un impuesto del 1% sobre el valor de los avisos de cualquier carácter que se publiquen en diarios, periódicos o revistas, o se emitan a través de las estaciones de radio y televisión, cualquiera que sea la forma en que se hagan los avisos. El rendimiento de este impuesto será administrado por el Servicio de Seguro Social, el que deberá destinarlo a financiar los préstamos que deba otorgar en los casos a que se refiere el artículo 12 de esta ley. Artículo 17.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de la presente ley, el Reglamento para su aplicación. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Los suplementeros que a la fecha de vigencia de esta ley perciban pensión del Departamento de Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a percibir pensión mínima de la ley Nº 10.383. Asimismo, los suplementeros que a la fecha de publicación de la presente ley, contaren con 65 años de edad, si son varones, y con 55, si son mujeres, tendrán derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o registren tres años como imponentes de cualquiera institución de previsión. Las pensiones a que se refiere este artículo, serán incompatibles con cualquiera otra que perciba el beneficiario, el que podrá optar por la que concede la presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada ella en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Las personas señalas en el artículo 1° de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período cumplieren 45 ó 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y por un período no superior a 10 años. Para este efecto, integrarán la imposición del 15% establecida en la letra a) del artículo 3º de la presente ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro Social podrá otorgar un préstamo para el integro de las imposiciones, en la forma y condiciones que fije el Reglamento. Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la procedencia de este reconocimiento. De la resolución que dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación al interesado." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. 5 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LA JORNADA DE TRABAJO DE DETERMINADOS SERVICIOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de emitir su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley que fija la jornada de diversos servicios. Además de los miembros de la Comisión, a la Sesión en que se consideró esta materia asistió el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Artículo que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º. II.- Artículo que sólo fue objeto de indicaciones rechazadas: 1º. III.- Indicaciones rechazadas: todas las que constan en el Boletín; Nº 24.662. En consecuencia, debe darse por aprobado el artículo 2º. Asimismo, correspondería aprobar también el artículo 1°, a menos que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas que respecto de él se formularon. Por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Juliet, Lorca y Montes, vuestra Comisión acordó rechazar todas las indicaciones propuestas a la iniciativa de ley en informe, y que, como ya se ha dicho, se encuentran contenidas en el Boletín Nº 24.662, que debe entenderse incorporado como parte integrante de este documento. Al adoptar tales decisiones, se tuvo en cuenta que las referidas proposiciones desvirtuaban las finalidades del proyecto aprobado en nuestro primer informe. Para facilitaros la comprensión de esta materia, reseñaremos a continuación las ideas fundamentales planteadas en las mencionadas indicaciones: La primera, del Honorable Senador señor Aylwm, para dejar entregada al Presidente de la República la facultad de distribuir la jornada de trabajo que se establece en el proyecto. La segunda, del mismo señor Senador, para excluir de las disposiciones de la iniciativa de ley a aquellos servicios que por su naturaleza deban funcionar ininterrumpidamente. Asimismo, propone no comprender en las normas de redistribución de la jornada de trabajo a los servicios ubicados en comunas que tengan menos de 20.000 habitantes. La tercera, del Honorable Senador señor Reyes, consiste en suprimir el inciso final del artículo 1º, que prescribe que para los efectos del feriado legal no se considerarán hábiles los sábados. La cuarta, del Honorable .Senador señor Carmona, tiene por objeto restringir la aplicación del artículo 1º a la provincia de Santiago. La quinta, del Honorable Senador señor Palma, coincide con la última parte de la indicación Nº 2, en el sentido de aplicar las disposiciones del proyecto sólo en las ciudades de más de 20.000 habitantes. La sexta, del mismo señor Senador, para marginar de la iniciativa de ley en informe a los servicios de correos y telégrafos. La séptima, del Honorable Senador señor Pablo, para agregar un artículo nuevo que exige acuerdo municipal para aplicar lo dispuesto en el primer artículo en comunas de menos de 50.000 habitantes. La última, del Honorable Senador señor Reyes, faculta al Presidente de la República para fijar horarios obligatorios de atención al público en los servicios a que se refiere esta ley. En mérito de lo relacionado, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros que aprobéis el presente proyecto de ley, en los mismos términos en que consta en nuestro primer informe. Os reiteramos que los acuerdos en referencia fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión que asistieron a la Sesión «n que se consideró esta materia. Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Juliet y Montes. (Fdo.) : José Litis Lagos López, Secretario. 6 INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO .RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PAILLACO PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a la Municipalidad de Paillaco para contratar empréstitos. La iniciativa faculta a la respectiva Municipalidad para contratar créditos hasta por E9 300.000 para obras de delanto local, con cargo ai uno por mil de las contribuciones de bienes raíces, y se conforma en su conjunto a las normas ordinarias para esta clase de proyectos. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó aceptarlo y, en consecuencia, os propone aprobarlo en los mismos términos que constan del oficio de la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Ho-norables Senadores señores Lorca (Presidente), Irureta y Montes. (Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario. 7 INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN EL EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE LA MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VENDERÁ A LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS HABITACIÓN ALES LOS TERRENOS QUE INDICA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece que la Municipalidad de Chillan venderá a la Corporación de Servicios Habitacionales los terrenos que indica. A la Sesión en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el Diputado señor Jaramillo. El proyecto de ley en informe tiene por objeto solucionar un problema que afecta a alrededor de sesenta familias de la población Rosita O'Higgins de Chillan, cuyas viviendas fueron construidas por la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social en terrenos ya donados al Club Nacional de Tiro al Blanco por la Municipalidad de Chillan. Según explicó el Diputado señor Jaramillo, la circunstancia expresada ha impedido a los ocupantes de dichos inmuebles obtener sus respectivos títulos de dominio. La ley Nº 8.821, que autorizó la donación de dichos terrenos, impuso a la institución beneficiaría la obligación de ejecutar en ellos determinadas obras y estableció como sanción, para el caso de incumplimiento,, la resolución del correspondiente contrato. En atención a que las condiciones mencionadas anteriormente no fueron cumplidas por el citado Club de Tiro al Blanco, la presente iniciativa de ley hace efectiva la sanción de la ley Nº 8.821, y dispone diversas medidas tendientes a regularizar la situación jurídica relativa al dominio de los inmuebles que ocupan los referidos pobladores. El artículo 1º declara que los terrenos donados por la Municipalidad de Chillan al Club de Tiro al Blanco de esa ciudad han vuelto al dominio municipal, por no haberse cumplido las condiciones establecidas en la ley Nª 8.821. El artículo 2º impone a la Municipalidad nombrada la obligación de vender a la Corporación de Servicios Habitacionales los terrenos a que se refiere el artículo anterior, con el fin de que ésta los transfiera a sus ocupantes con las modalidades y franquicias prescritas en la ley Nº 14.843. El artículo 3º autoriza a la Municipalidad de Chillan para que, a su vez, done al Club Nacional de Tiro al Blanco, Sección Chillan, los terrenos necesarios para la habilitación de un polígono. En virtud de esta disposición, se propone otorgar a la institución de tiro al blanco antes mencionada la debida compensación por la pérdida de la propiedad indicada en el artículo 1°, y, al mismo tiempo, proporcionarle terrenos adecuados para la realización de sus actividades específicas. Por unanimidad, vuestra Comisión acogió la proposición de ley en informe y os recomienda aprobarla en los mismos términos que constan en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de fecha 27 del mismo mes y año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Irureta y Montes. (Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario. 8 INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FONCEA Y GORMAZ, QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TALCA PARA ADQUIRIR Y EXPLOTAR EL MATADERO DE MAULE. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Foncea y Gormaz, que autoriza a la Municipalidad de Talca para adquirir y explotar el Matadero de Maule. A la Sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Foncea y don Félix Susaeta, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción. Por su población y características regionales, Talca es un importante centro de consumo, especialmente pecuario. No obstante, su único Matadero, de propiedad municipal, no cuenta con las mínimas condiciones técnicas y sanitarias que requiere este tipo de establecimientos. Lo anterior ha provocado un grave problema de abastecimiento, para cuya solución las autoridades edilicias pensaron en modernizar el Matadero de su propiedad o construir uno nuevo. Sin embargo, tales planes no parecen factibles porque su realización implica gastos que exceden las posibilidades presupuestarias de la Municipalidad. La moción en informe tiende precisamente a salvar tales obstáculos. Para ello, autoriza a la Municipalidad de Talca para adquirir y explotar el Matadero Frigorífico de Maule, de propiedad de la Sociedad El Tattersall, que es un establecimiento moderno y perfectamente adecuado a las necesidades de la zona, ubicado a sólo once kilómetros de la nombrada ciudad, y que actualmente no se encuentra en funciones. 'Con el objeto de financiar la operación, que alcanza a los cuatro millones de "escudos, se faculta a la citada Municipalidad para constituir sociedades con personas naturales o jurídicas con el fin de adquirir y explotar el Matadero. Esta autorización permitirá concretar las conversaciones que, según se expresa en la moción, inició la Corporación Edilicia con diversos sectores locales de la producción y el comercio, de las que derivó el propósito de los matarifes y abasteros de sumar sus esfuerzos a la empresa. De este modo, se integrarán a ella personas e instituciones con intereses comunes en este tipo de actividad, lo que además de constituir una novedad en el país asegurará una administración eficiente. El Jefe de la División Ganadera de la Corporación de Fomento de la Producción, expresó que no se había considerado a Talca en el plan de construcción de mataderos a través del país, precisamente por la existencia del Matadero Frigorífico de Maule, que tiene capacidad para atender las necesidades de la región. Agregó que a la Corporación le parece positivo el proyecto en cuanto tiende a poner en funcionamiento dicho Matadero; pero hizo presente que la iniciativa no traduce exactamente la política de Corfo sobre la materia, que es entregar el dominio y la explotación de estos establecimientos a los propios productores. Vuestra Comisión aprobó la proposición de ley en informe por la unanimidad de sus miembros presentes. Al hacerlo, tuvo presente que el proyecto se limita a otorgar una autorización a la Municipalidad citada, en uso de la cual ésta podrá solucionar de la manera que mejor le parezca para el bienestar de la comunidad, el problema reseñado. En consecuencia, tenemos el honor de recomendaros, unánimemente, que aprobéis el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase a la Municipalidad de Talca para adquirir y explotar, por sí o en sociedad con otras personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, el Matadero Frigorífico de Maule, ubicado en la comuna de Maule, provincia de Talca, adquisición que podrá efectuar tanto con cargo a sus propios recursos como con los fondos provenientes de la ley Nº 16.591. Podrá en la misma forma, explotar y comercializar los subproductos de dicho Matadero, como asimismo instalar y explotar los establecimientos que constituyan un complemento del Matadero o que de manera principal signifiquen un medio para facilitar su abastecimiento de animales. La sociedad o sociedades que se constituyan para estos objetos, se regirán por las disposiciones legales vigentes para el contrato de sociedad.". Sala de la Comisión, a 26 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre y Valente. (Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario. 9 INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DEL HONORALE SENADOR SEÑOR FONCEA, QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.192, SOBRE CONMEMORACIÓN DEL CENTENARIO DE LA CIUDAD DE PARRAL. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Fon-cea, que modifica la ley Nº 17.192, sobre conmemoración del centenario de la ciudad de Parral. A la Sesión en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Foncea. La ley Nº 17.192, de 27 de julio del año en curso, autorizó al Presidente de la República para destinar a la Municipalidad de Parral la cantidad de un millón de escudos, para la construcción de un gimnasio cerrado y una hostería. Con posterioridad, pudo comprobarse la insuficiencia de esos recursos para financiar los gastos de ejecución de las obras programadas. Por otra parte, Hotelera Nacional S. A. ha hecho presente la inconveniencia de construir una hostería en Parral, atendidas las características de la región y su capacidad hotelera ya instalada. Lo anterior ha determinado la imposibilidad de aplicar la citada ley Nº 17.192. Con el objeto de aprovechar los fondos asignados a esa ciudad con motivo de su centenario, se propone aumentarlos a un millón y medio, y destinarlos en su totalidad a la construcción de un gimnasio. Por unanimidad, la Comisión acogió la iniciativa de ley en informe, pero resolvió mantener el monto primitivo de los referidos recursos. En consecuencia, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros, unánimemente, que aprobéis el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustituyese el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.192, por el siguiente: "En homenaje al centenario de la ciudad de Parral, autorízase al Presidente de la República para destinar a la Municipalidad de Parral Eº 1.000.000, los que deberán invertirse en la construcción de un gimnasio cerrado en la ciudad, que servirá las necesidades del deporte popular y escolar del departamento. La Municipalidad podrá ejecutar dicha obra directamente o por intermedio de la Dirección de Arquitectura, y una vez terminada su construcción podrá delegar en el respectivo Consejo Local de Deportes la administración del gimnasio.".". Sala de la Comisión, a 26 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables) Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre y Valente. (Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario. 10 INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE CHILE Y GRAN BRETAÑA PARA LA COOPERACIÓN EN USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA ATÓMICA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica." A la Sesión en que estudiamos este asunto asistió el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Gabriel Valdés. El referido Convenio fue concertado en Santiago, el 18 de noviembre de 1968, durante la visita que hizo a Chile Su Majestad Británica. Cabe advertir que sobre tal materia existen antecedentes, en nuestro país, de orden legislativo. En efecto, en el año 1960 el Congreso Nacional ratificó el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que nuestro Gobierno suscribió el año 1956. Con posterioridad, el 23 de octubre de 1965, se dictó la ley Nº 16.319, que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear y declaró de utilidad pública el material atómico natural, reservándolo al Estado. Según el artículo 3º de la ley citada el objeto de dicha Comisión será atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos. Pues bien, el Convenio objeto de nuestro estudio tiene por finalidad vincular directamente a la Autoridad del Reino Unido para la Energía Atómica con la aludida Comisión Chilena de Energía Nuclear, con el ánimo de cooperar en la promoción y desarrollo de los usos pacíficos de la energía atómica. El instrumento internacional que analizamos consta de diez artículos. El artículo II dispone que la Autoridad del Reino Unido para la Energía Atómica (llamada en el Convenio "La Autoridad") otorgará facilidades para obtener en el Reino Unido, en precios y términos comerciales, reactores de energía y de investigación, equipos y materiales destinados a desarrollar en Chile el programa de energía atómica y que, asimismo, deberá vender el combustible de la calidad necesaria para la operación eficiente de dichos reactores y de cualesquiera otros reactores nucleares que existan en el país. Sobre el particular se explicó que el Gobierno de Chile había ya finiquitado la operación de compra de un reactor en el Reino Unido en condiciones sumamente ventajosas para nuestro país, lo que permitirá, entre otros beneficios, la producción de artículos farmacéuticos que actualmente se importan, lo que redundará, también, en una economía de divisas. El artículo III reglamenta el intercambio de información relativa a los programas nacionales para los usos pacíficos de la energía atómica, así como el otorgamiento de facilidades para que estudiantes y prácticos chilenos sean instruidos o adiestrados en el Reino Unido en materias relacionadas con nuestro programa de energía nuclear. Los artículos IV y V contemplan algunas salvaguardias que debe otorgar el Gobierno de Chile. En efecto, se garantiza que tanto los reactores como los elementos obtenidos por aplicación del Convenio serán destinados solamente a fines pacíficos, y que su transferencia se hará en Chile sólo a personas autorizadas por el Gobierno para recibirlas; para el caso de que sean transferidos fuera de la jurisdicción de éste, será necesario el consentimiento previo del Gobierno del Reino Unido. El artículo VI establece que en los respectivos contratos que se pacten en cumplimiento del Convenio se podrá incluir las garantías que sean convenidas para casos específicos. El artículo VII define, para los efectos del Convenio, diversos términos en él empleados, tales como "Agencia", "Reactor de energía", "Reactor de investigación", "Combustible", etcétera. El artículo VIII se refiere a la duración del Tratado. Dicha disposición establece que él tendrá una vigencia de 30 años, a menos que se lo renueve por mutuo acuerdo de las Partes. Por excepción, las disposiciones que se refieren a contratos estarán en vigor mientras éstos duren. El artículo IX consulta los derechos que tendrá el Reino Unido en caso de incumplimiento por parte del Gobierno de Chile de los compromisos contraídos en virtud de los artículos IV y V. Por último, el artículo X determina que representantes de ambos países se reunirán periódicamente con el objeto de celebrar consultas acerca de cualquier problema que surgiere con motivo de la aplicación del Convenio en cuestión. Con el mérito de los antecedentes relacionados y consciente vuestra Comisión de Relaciones Exteriores de la utilidad que significará este Convenio para nuestro país, prestó su aprobación unánime al proyecto de acuerdo objeto de este informe y tiene el honor de recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento. Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Juliet y Reyes. (Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario. 11 INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS O EXPORTADAS POR PARAGUAY. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca de un proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio para el establecimiento en Antofagasta de un depósito franco y zona franca para las mercaderías exportadas o importadas por el Paraguay. A la Sesión en que estudiamos este asunto concurrió el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Gabriel Valdés y participaron en el debate, además, los Honorables Senadores señores Carmona y Valente. A.- Generalidades. Este Convenio fue suscrito en Asunción, con fecha 19 de agosto de 1968 y está inspirado en el propósito de buscar una fórmula que permita colocar un mayor volumen de mercaderías chilenas en Paraguay y, consecuencialmente, de incrementar las relaciones políticas y económicas entre ambos países. De esta manera nuestro país cooperará con los esfuerzos que realiza Paraguay para superar las limitaciones derivadas de su posición geográfica, sirviendo al mismo tiempo los propósitos de la integración económica latinoamericana. En la redacción del referido instrumento internacional se emplearon ciertos términos de orden aduanero que no tienen una definición precisa en nuestra legislación, por lo que para enunciar un concepto es necesario recurrir a la teoría y a la práctica aduanera. Lo anterior no significa descuidar algunos elementos definitorios aportados por organismos internacionales que tienen relación con esta materia. A fin de que no hubiera duda respecto del significado que tales términos tienen dentro del Convenio que nos ocupa, vuestra Comisión, acogiendo una sugerencia del Honorable Senador señor Juliet, pidió al señor Ministro de Relaciones Exteriores que la Cancillería precisara el verdadero sentido y alcance de esas expresiones, dejándose constancia de ello en el presente informe. Los términos cuestionados y la definición que oficialmente se nos proporcionó son los siguientes. Puerto franco y zona franca. Puerto o parte de un puerto, o un territorio determinado cuyos límites quedan bajo vigilancia aduanera y que están situados o que son considerados -bajo ciertos aspectos como situados en el exterior de la frontera aduanera, en los cuales las mercaderías son admitidas con exención de derechos e impuestos a la importación y exportación sin estar sometidos al control aduanero. Las mercaderías pueden ser depositadas, almacenadas, acondicionadas y expuestas sin restricción o bien bajo ciertas condiciones ser transbordadas, transformadas o terminadas. Depósito franco. Almacenes en donde las mercaderías sólo pueden permanecer un tiempo determinado, sin sufrir transformaciones, manipulaciones u otra operación que tienda a mejorarla. Estos depósitos pueden establecerse en cualquier parte del territorio, aun en el interior del país. Almacenaje libre. Período en que las mercancías extranjeras no pagan tasas de almacenaje por el tiempo que permanecen en los almacenes portuarios, marítimos, terrestres o aéreos mientras se realiza su des-aduanamiento o reexportación. Régimen de libre tránsito., Es aquel por el cual un país concede a otro el derecho a utilizar el territorio del primero para hacer pasar mercancías, sin pagar derecho alguno de tránsito, importación o exportación, cualquiera que sean los medios de transporte utilizados y aunque se transborden directa o indirectamente, (se entiende por transbordo directo el que se hace de un vehículo a otro e indirecto el que se hace previo al desembarque). B.- Análisis del articulado. El instrumento en referencia consta de siete artículos. En el artículo I nuestro Gobierno se compromete a conceder un depósito franco en el puerto de Antofagasta, para el recibo, almacenaje y distribución de las mercaderías de procedencia paraguaya, así como el recibo, almacenaje y expedición de las mercaderías destinadas a la República del Paraguay, las cuales, para los efectos aduaneros, serán consideradas en régimen de libre tránsito. Por el artículo II se otorga a la República del Paraguay una zona franca en el puerto de Antofagasta para el recibo, almacenaje y manipulación de mercaderías y materias primas de origen paraguayo, las que serán consideradas, para los efectos aduaneros, en régimen de almacenaje libre. Expresa, además, este artículo que la ubicación y delimitación de tal zona se hará oportunamente por medio del canje de notas diplomáticas. En relación con las disposiciones analizadas precedentemente, cabe agregar que en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo VI, el Gobierno de Chile se compromete también a permitir al Gobierno de la República del Paraguay la instalación de fábricas e industrias en la zona franca. El régimen y condiciones que regirán para dicha instalación se convendrá de común acuerdo entre ambas Partes, mediante el canje de notas diplomáticas. El artículo III dispone que las mercaderías que ingresen al depósito o zona franca no estarán afectas a gravámenes o derechos aduaneros ni a las demás normas para las importaciones que aplica el Gobierno de Chile en su régimen general, salvo en los casos en que ellas deban con posterioridad nacionalizarse en territorio chileno. Lo anterior es sin perjuicio de las tasas que se apliquen por servicios efectivamente prestados. Según la primera parte del artículo IV el depósito franco y la zona franca deberán estar adecuados a las mercaderías y materias primas que en ellos tengan que ser depositadas y manipuladas. En seguida, el mismo artículo IV y el artículo V establecen que la fiscalización del depósito franco y de la zona franca quedarán a cargo de las autoridades chilenas y que el Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener uno o más delegados que se preocuparán de todo lo relacionado con las operaciones de los mismos y que actuarán ante ks autoridades chilenas. Por último, el inciso primero del artículo VI determina que el Gobierno de Chile reglamentará la utilización del depósito franco, de la zona franca y el tránsito de las mercaderías por su territorio, destinadas a o provenientes del Paraguay. El artículo VII se refiere al canje de las ratificaciones, el que tendrá lugar en la ciudad de Santiago. C.- La Comisión Mixta. Con el objeto de hacer operante el Convenio en estudio, ambos Gobiernos decidieron crear un organismo que agilizara su aplicación práctica a través de acuerdos rápidos entre los representantes gubernamentales de las Partes Contratantes, el que se denomina "Comisión Mixta Paraguayo Chilena". Dicha Comisión ha celebrado hasta la fecha dos reuniones. La primera tuvo lugar en Antofagasta en el mes de diciembre último y la segunda en Asunción, durante el mes de mayo del año en curso. La Comisión indicada se ha abocado al estudio de las posibilidades de complementación industrial e intercambio comercial entre los dos países y a la solución de los problemas que dificultan el transporte entre ellos. Es así como, por ejemplo, la Línea Aérea Nacional de Chile está sirviendo regularmente la ruta Santiago - Antofagasta - Asunción. Con el mérito de los antecedentes relacionados, la unanimidad de vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo objeto de este informe y tiene el honor de recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento. Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente)} Juliet y Reyes. (Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario. 12 INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Honorable Senado: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de Reforma Constitucional remitido por la Honorable Cámara de Diputados, y que tuvo su origen en un mensaje del Ejecutivo, que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado. A las sesiones en que se trató esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el Subsecretario de Justicia, don Alejandro González Poblete y el Asesor del Ministerio, don Guillermo Piedrabuena Richard ANTECEDENTES Existe consenso en la ciudadanía y en los Poderes Públicos de la necesidad de modernizar nuestra Carta Fundamental a fin de adaptarla a los nuevos requerimientos del desarrollo económico, social y político del país. Es así como los últimos Gobiernos, especialmente el actual, han planteado al país la urgencia en realizar cambios en las estructuras político-institucionales, a fin de que la organización del Estado cumpla con eficacia y agilidad sus funciones y sea una herramienta esencial para impulsar el desarrollo de nuestro pueblo dentro de la libertad y la democracia. Por lo demás, el mismo fenómeno se advierte en la gran mayoría de los regímenes políticos del mundo contemporáneo, ya que vivimos en un proceso de cambios profundos y de extraordinarios avances técnicos y científicos que hacen imperativo adecuar las estructuras jurídicas a las exigencias de la vida moderna. Por eso es que muchos países han modificado en estos últimos años sus Cartas Políticas a fin de racionalizar la función de los distintos órganos de poder delegatorios del pueblo y creado fórmulas y mecanismos eficaces para perfeccionar sus sistemas políticos. Lógicamente, nuestro país no puede ser ajeno a esta necesidad que se advierte incluso en las naciones más desarrolladas y es por eso que el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto que contiene las ideas que servirán para perfeccionar nuestro régimen institucional, las que fundamentalmente dicen relación con los siguientes objetivos: I.- Ampliación de la participación de la Nación en los procesos políticos; II.- Racionalización de la función legislativa, y III.- Establecimiento de mecanismos adecuados para resolver los conflictos de poder. En cuanto al punto I, el proyecto amplía la base nacional en la cual reside la soberanía al establecer que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Además, da participación directa al pueblo estableciendo que el Presidente podrá consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito cuando cualquiera de las Cámaras, en primero o segundo trámite, no apruebe un proyecto de reformas constitucionales que él haya propuesto. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado, total o parcialmente, las observaciones que hubiere formulado. También en este aspecto se crea el Consejo Económico y Social que, a juicio del Ejecutivo, permitirá ampliar la base democrática del Gobierno al incorporar a los factores del proceso productivo a un mecanismo de consultas en que se analizarán en su fuente misma de generación las políticas económicas y sociales del Gobierno. En lo que se refiere a la racionalización de la función legislativa, el proyecto persigue dar una mayor eficacia al trabajo del Ejecutivo y del Parlamento en el proceso de generación de la ley. Partiendo del hecho de que el Presidente de la República tiene importantes facultades en este aspecto, que lo transforman en colegislador, resulta ineludible dotar al Ejecutivo de los medios necesarios para que pueda cumplir más adecuadamente este papel y dar igualmente al Parlamento instrumentos más eficaces de trabajo que le permitan realizar adecuadamente su función legislativa. La expansión de la acción estatal, la complejidad de los problemas contemporáneos, la influencia de los grupos de presión y los conflictos de intereses han provocado, en cierto modo, una crisis de la función legislativa que si bien afecta fundamentalmente al Parlamento también repercute en el Poder Ejecutivo tanto en su función de dirigir y administrar el Estado como en la de participar con el Parlamento, en su carácter de colegislador; en la generación de la ley. Para perfeccionar nuestro sistema en estos aspectos el proyecto contempla cuatro ideas básicas: a) Ampliar la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en materia económica y social que actualmente contempla el artículo 45 de la Constitución Política, ampliación que permitirá al Ejecutivo contar con los instrumentos necesarios para armonizar su política de gastos públicos con los planes de desarrollo económico y social que el país requiere. Esta modificación está en consonancia con una tendencia generalizada en el Derecho Constitucional Moderno de robustecer las facultades del Ejecutivo; b) Dar categoría constitucional a una disposición ya contemplada en el Reglamento de ambas Cámaras, pero no observada estrictamente, en el sentido de que las adiciones o correcciones que experimente un proyecto de ley' en la Cámara o en el Senado sólo serán admisibles cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto; c) Acelerar los trámites para la formación de la ley, materia íntimamente vinculada al prestigio del Parlamento y del sistema democrático en general, que resulta disminuido cuando hay atraso en la satisfacción de las necesidades del país. A este respecto se consultan diversas medidas, como la formación de Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores para agilizar el estudio de proyectos de ley cuya complejidad e importancia hagan necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación, como también otras modalidades tendientes a perfeccionar la técnica legislativa, como sería la posibilidad de establecer en los Reglamentos de las Cámaras disposiciones para que la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara puedan entregarse a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días desde la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo; d) Otorgar facultades al Ejecutivo para legislar mediante delegación de facultades. Esta autorización, junto con sancionar un mecanismo reconocido por numerosas Constituciones, da legitimidad a una práctica legislativa de reiterada aplicación, a pesar de no tener reconocimiento formal en la Constitución Política vigente. En cuanto a los mecanismos para resolver eficazmente los conflictos de poderes, el proyecto consulta normas, además del plebiscito a que nos referimos anteriormente, sobre la creación de un Tribunal Constitucional Como algunas de las materias anteriormente enumeradas son de gran trascendencia y complejidad, os damos cuenta que la Secretaría de la Comisión preparó diversos documentos de trabajo que contienen doctrina, legislación comparada y opiniones de catedráticos de Derecho Constitucional, los que se incluyen el presente informe como Anexos. Estos Anexos son los siguientes: I.- Delegación de facultades. Incluye los siguientes puntos: 1) Doctrina; 2) Las principales leyes delegatorias dictadas en nuestro país; 3) Opiniones de la Cátedra e Informes de Comisiones; 4) Tendencias constitucionales modernas y legislación comparada, y 5) Principales proyectos de reformas constitucionales presentados sobre la materia, entre los cuales cabe destacar: a) Moción del ex Senador señor Frei Montalva, de 23 de junio de 1959; b) Moción del ex Diputado don Héctor Correa Letelier; c) Moción del Senador señor Francisco Bulnes Sanfuentes; d) Mensaje del ex Presidente de la República, don Jorge Alessandri Rodríguez; II.- Comisiones Parlamentarias: 1) Atribuciones legislativas de las Comisiones Parlamentarias en el Derecho Comparado y 2) El imperio de las Comisiones Parlamentarias: doctrina, derecho comparado y bibliografía. III.- Disolución del Congreso: A) El derecho de disolución; B) Doctrina; C) Derecho comparado; D) Proyecto de Reforma enviado por el ex Presidente, don Jorge Alessandri Rodríguez; IV.- Opiniones de los Profesores de Derecho Constitucional, señores Carlos Cruz Coke, Francisco Cumplido, Enrique Evans, Jorge Guzmán Dinator, Jorge Ovalle y Alejandro Silva Bascuñán, y del Profesor de Derecho Administrativo, señor Enrique Silva Cimma, sobre Tribunal Constitucional, y de los señores Cruz Coke, Guzmán, Ovalle y Silva Cimma, sobre Plebiscito; V.- La Democracia directa o semi-representativa: a) Doctrina; b) Asamblea abierta Referéndum, Plebiscito y Revocación; c) Instituciones de la Democracia directa en el Derecho comparado actual, y d) Bibliografía. DISCUSIÓN PARTICULAR I.- Autorización para que el Presidente de la República y las Ministros de Estado puedan ausentarse del país por plazos inferiores a treinta días. El artículo 43 de la Carta Fundamental relativo a las atribuciones del Congreso, señala en su Nº 2º la de otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional. Por su parte, el artículo 67, en concordancia con el anterior, establece que el Presidente de la República no puede salir del territorio ele la República durante el tiempo de su gobierno, sin acuerdo del Congreso. El mismo texto constitucional, al considerar la acusación constitucional en contra de los Ministros de Estado, en la letra b) de la atribución 1º del artículo 39, dispone que éstos podrán ser acusados mientras estén en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. La parte final expresa que durante ese tiempo, no podrán ausentarse de la República, sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta de su Presidente. En el actual desenvolvimiento de las relaciones internacionales parece ineludible la necesidad de que el Jefe del Estado tenga cierta flexibilidad para ejercer las funciones que le otorga la Constitución en ese sentido, sin que vea entrabada su facultad como acontece en ciertos casos con el mecanismo constitucional vigente, que permite al Congreso, en todo caso, aunque se trate de viajes urgentes y por breve lapso, entrar a analizar los motivos del viaje del Jefe del Estado, su conveniencia o inconveniencia, con lo cual evidentemente se está debilitando la facultad presidencial de dirigir las relaciones internacionales, y permitiendo que una mayoría política pudiera postergar la concertación de acuerdos convenientes para la posición del país en la comunidad internacional. Por otra parte, los actuales procesos de integración que están en marcha en lo económico y social, hacen imprescindible el contacto eficaz y oportuno entre los gobernantes, todo lo cual impone la necesidad de revisar las disposiciones citadas que obedecen a un criterio arcaico, ya superado en los tiempos actuales, en que la dinámica en la acción y la rapidez en adoptar ciertas resoluciones puede tener importancia básica para el progreso del país y su posición internacional. De ahí que vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros, acogió una indicación del señor Ministro de Justicia para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país hasta por quince días sin autorización del Congreso. Por un lapso superior debe solicitarse el permiso correspondiente y el Congreso ejercer integralmente su facultad de otorgar o no la autorización respectiva, en conformidad a la atribución 2º del artículo 43 de la Carta Fundamental. Una modificación análoga se aprobó, a indicación del Honorable Senador señor Bulnes en el otro proyecto modificatorio de la Constitución Política del Estado, que estudió la Comisión Especial de Reformas Constitucionales. A indicación del Honorable Senador señor Fuentealba se acordó, sin embargo, no permitir la ausencia del país del Presidente de la República sin autorización del Congreso, durante los últimos noventa días de su mandato. Dicha indicación tiene los siguientes fundamentos: 1) Necesidad de que el Jefe del Estado esté en el país durante el acto electoral destinado a elegir la persona que habrá de sucederle en el cargo; 2) Habiendo un Presidente electo, parece lógico que al terminar su período se encuentre en el territorio nacional para proceder a la transmisión del mando; 3) Facilitar la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad constitucional del Presidente que termina su mandato, y 4) La inconveniencia que durante el último tiempo de su mandato pueda el Presidente en ejercicio comprometer al país en situaciones internacionales difíciles que tendría que afrontar el próximo Gobierno. Por estas razones, parece prudente y necesario mantener, en este caso, el requisito constitucional del acuerdo del Congreso para autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional, aunque sea por tiempo menor de quince días. El Honorable Senador señor Juliet, formuló indicación para imponer al Presidente de la República la obligación de comunicar con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio nacional cuando ella sea hasta por quince días, debiendo indicar en la comunicación respectiva los motivos y fundamentos que hagan necesaria y oportuna su ausencia. El Honorable Senador señor Luengo, complementando esta indicación, expresó que el Presidente de la República debía comunicar su decisión de ausentarse del territorio nacional, no sólo cuando se trate de quince días o de un lapso menor, sino también cuando el plazo de ausencia fuere superior, pues en este caso junto con solicitar el permiso al Congreso debería poner en conocimiento del Parlamento las causas y fundamentos que motivarán su ausencia. Vuestra Comisión aprobó ambas indicaciones. Las ideas aprobadas en esta materia aparecen concretadas en el texto constitucional, en las enmiendas que proponemos introducir en los artículos 43 Nº 2 y 67 de la Carta Fundamental. A petición del señor Ministro de Justicia, dejamos constancia que la autorización que se otorga al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional hasta por quince días, sin solicitar el permiso del Congreso que hasta ahora es obligatorio, debe entenderse como una facultad que podrá ejercerse tantas veces como sea necesaria en el lapso de un período presidencial. En lo que se refiere a las ausencias del país de los Ministros de Estado, vuestra Comisión, después de Un prolongado debate, acogió por tres votos contra dos, la idea de que pueden ausentarse del territorio nacional por un determinado tiempo sin necesidad de la respectiva autorización de la Cámara. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y Luengo y en contra los Honorables Senadores señores Bulnes y Juliet. El señor Ministro de Justicia al fundamentar su indicación, expresó que la Constitución del año 1925 lleva vigente más de cuarenta años y que cuando se dictó esta Carta Fundamental no existía la cantidad de organismos internacionales a los cuales Chile ha adherido en virtud de tratados aprobados por el Congreso y promulgados como leyes de la República. A partir de la creación de las Naciones Unidas; de la nueva Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), del año 1948; de la creación de todo el Sistema Interamericano en su aspecto económico y social; de la aprobación del Tratado de Integración Económica que creó la Asociación Latino Americana de Libre Comercio en 1960; de un convenio firmado por Chile con les países del Grupo Andino para impulsar la integración subregional, nuestro país se encuentra comprometido en una vasta red de participación en organismos internacionales que hacen frecuente y obligatoria la presencia de los Ministros de Estado, de diversas carteras, en las reuniones y conferencias que estos organismos desarrollan. Así, por ejemplo, a las reuniones del Consejo Interamericano de la Alianza para el Progreso, que revisa anualmente los planes económicos y sociales de los países latinoamericanos, deben asistir los Ministros de Hacienda y Economía. Por su parte, el Tratado de Montevideo consagra un organismo supremo denominado Conferencia de Cancilleres y dentro del Grupo Andino se consultan obligaciones en las cuales el Ejecutivo debe hacerse representar a nivel ministerial. Lo mismo sucede, también, en el caso de la OEA. Como puede advertirse, entonces, Chile ha adherido a una serie de organismos internacionales y ha contraído compromisos permanentes que obligan, en ciertas ocasiones, a ausentarse al Ministro de Hacienda y al de Economía; asimismo, el Ministro de Agricultura debe participar en los organismos de la FAO; el de Educación forma parte del Consejo Cultural de la OEA; el Ministro del Trabajo y el de Salud, dentro del Sistema Interamericano tienen, también, diversos compromisos. Desconocer esta realidad, señaló el señor Ministro, sería negar toda la vida internacional que se ha gestado a partir de la Constitución de 1925. Especialmente, después de la creación de las Naciones Unidas y de la OEA, han surgido compromisos permanentes de Chile, que hacen cada día más necesaria e imperativa la representación del país a nivel ministerial. En efecto, si el país es representado por un funcionario que no tenga la categoría de Ministro de Estado que se exige, el país queda en condiciones desmedradas frente al resto de los demás signatarios que han asumido estos mismos compromisos y que no tienen las dificultades de carácter constitucional. Por otra parte, si esta reforma a la Constitución tiene por objeto racionalizar la órbita de acción de los poderes del Estado y siendo atribución del Presidente de la República designar a sus Ministros y fijarles las pautas de trabajo más adecuadas al logro de los intereses generales del país, es perfectamente plausible reconocerle la facultad de autorizar a sus colaboradores para que puedan concurrir a toda la gama de reuniones internacionales que ha esbozado y a las cuales Chile ha comprometido su asistencia a nivel ministerial en virtud de los citados tratados. El Honorable Senador señor Juliet fundó su voto negativo en diversas consideraciones cuyos aspectos más importantes son los siguientes: 1) El Ministro de Estado que tenga que viajar al extranjero en cualquiera misión internacional puede ser reemplazado, ya sea por el Subsecretario o por algún otro funcionario de alta especialización que podría tener la representación del Gobierno de Chile. Agrega que, en el último tiempo, se han levantado voces de crítica al Gobierno por la excesiva ausencia de Ministros de Estado motivadas por viajes al exterior; 2) No se puede privar al Congreso Nacional de conocer los motivos y fundamentos que hacen necesario un posible viaje de un Secretario de Estado y, sin duda, la oportunidad para ello es el trámite de concesión de la autorización por parte de la Cámara de Diputados, o, en receso de ésta, de su Presidente, lo que permite a esta rama del Congreso pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia del viaje; 3) En la práctica han sido muy pocos los casos en que la Cámara ha negado el permiso para ausentarse del país a un Secretario de Estado y, cuando lo ha hecho, se ha debido sin duda a que se ha llegado a la conclusión de que la gestión a realizar en el exterior no era favorable para el país, o bien, se la estimó inconveniente o inoportuna. En todo caso, el examen de los antecedentes sirve para' formular observaciones acerca de la política del Gobierno en determinada materia, y permite a la Cámara fiscalizar mejor los actos del Ejecutivo; 4) No han habido diferencias profundas ni tampoco negativas arbitrarias para que los Ministros de Estado puedan salir del territorio de la República. Por lo demás, si se niega el permiso, el Presidente de la República puede solucionar el problema que se le plantea al Ministro, haciéndose representar por una persona idónea y competente. Distinto es el caso de la negativa en un momento dado al Presidente de la República para que salga del país, porque ella, fuera de producir una controversia entre ambos poderes, significa la imposibilidad de reemplazo por otra persona, y 5) En síntesis, aun cuando el Honorable Senador señor Juliet reconoce que la vida moderna necesita una dinámica en esta materia, y quizás una revisión constitucional, estima ventajoso para el país mantenerla y obligar a los Ministros de Estado a cumplir con el requisito de solicitar autorización a la Cámara de Diputados para ausentarse del territorio nacional, porque esta exigencia constituye uno de los medios de conocer la política que inspira al Gobierno en materias que serán tratadas fuera de nuestros límites y fronteras. El Honorable Senador señor Bulnes justifica eliminar la restricción solamente respecto del Ministro de Relaciones Exteriores. Reconoce que la materia es cuestionada y que los dos sistemas tienen ventajas e inconvenientes. Recuerda Su Señoría que propuso en el anterior proyecto de reforma constitucional, que se permitiera al Presidente de la República ausentarse del territorio hasta por quince días sin autorización del Congreso Nacional y que en este momento ha sido partidario de otorgarle similar facultad al Ministro de Relaciones Exteriores debido a las funciones diplomáticas que cumple. Estima que el resto de los Secretarios de Estado no necesitan ni deben salir del país ya que encuentra profundamente perturbador los Ministerios sin sus titulares y reemplazados por otros de diferentes Carteras y que no pueden abocarse debidamente a la solución de los problemas. Además, la Constitución Política del Estado encarga al Presidente de la República la conducción de las relaciones exteriores del país, pero cuando éste nombra a sus Embajadores, la Carta Fundamental exige el pase favorable del Senado. Como el Congreso no tiene la menor intervención en la designación de los Ministros de Estado, debe de haber algún mecanismo que le permita conferir tal autorización a fin de calificar la conveniencia y circunstancias del viaje. El Honorable Senador señor Luengo manifiesta que si la Comisión adoptó un sistema para permitir la salida del Presidente de la República hasta por quince días del territorio nacional sin solicitar el acuerdo del Congreso, le parece que no existe una razón plausible para que no se adopte un temperamento análogo con los Secretarios de Estado. Cree Su Señoría que la ausencia de un Ministro tiene menor importancia que la del Presidente de la República, ya que éste contrae fuera del país compromisos de mayor envergadura que los que pueden suscribir los Secretarios de Estado. No cree que existan razones valederas para excepcional-solamente al Ministro de Relaciones Exteriores, ya que son muchos los organismos, como los señalados por el señor Ministro, en que se requiere la presencia de otros Secretarios de diversas Carteras. Estima que el reemplazo que pueda hacerse de un Ministro por otro funcionario para que concurra estas reuniones o conferencias es inconveniente, ya que este último seguramente está menos informado sobre materias que el titular en el cargo debe conocer con mucho mayor profundidad. Señala que con el actual sistema los Ministros pueden salir con la sola autorización del Presidente de la Cámara cuando la Corporación se encuentra en receso y advierte que se han usado subterfugios indeseables para obtener tal propósito, de tal modo que la Cámara ni remotamente ha quedado informada de los motivos y fundamentos del viaje que el Ministro de Estado proyectaba. Deja constancia, eso sí, que al manifestar su aceptación para equiparar la situación de los Ministros de Estado con la del Presidente de la República respecto de la autorización para que puedan salir por breve plazo sin permiso de la Cámara, no significa consentir en la proposición formulada por el señor Ministro de Justicia en el sentido de que para salir por ese lapso deban contar con la autorización del Presidente de la República, porque en ese aspecto Su Señoría es partidario de mantener la situación vigente, es decir, la autorización por la Cámara de Diputados. El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que al examinar im-parcialmente la modificación propuesta, no puede dejar de encontrar justificaciones a las dos posiciones planteadas. No hay duda, señala, que por una parte el criterio amplio se puede prestar para abusos, ya que las salidas al extranjero por breve tiempo pueden no tener justificación; pero por otro lado y viendo las razones que ha dado el señor Ministro para apoyar su indicación, es un hecho que resulta a veces indispensable la presencia del Ministro respectivo en las reuniones o conferencias que se llevan a efecto en el extranjero. Estima Su Señoría que si se ha entregado el gobierno y la administración del país a un Mandatario será él quien asumirá frente a la opinión pública la responsabilidad por las decisiones que adopte al otorgar la autorización respectiva. Reconoce que dejar subsistente la prohibición en los términos actuales puede dar origen a dificultades, porque existe la posibilidad de que el permiso respectivo sea otorgado tardíamente o simplemente puede ocurrir que tal autorización sea denegada. Por tal razón, Su Señoría se inclina por acoger la idea propuesta por el señor Ministro, pero conservando la actual estructura de la Carta Fundamental y legislando sobre esta materia en el propio artículo 39, atribución 1º, letra b), ya que esta norma no se refiere a las autorizaciones para el caso en que el Ministro se encuentre acusado constitucionalmente, sino que se refiere, en general, a toda ausencia de los Ministros del territorio nacional. En definitiva, y después de un prolongado debate en que intervinieron todos los miembros de la Comisión, y en que se analizaron las diversas situaciones que pueden producirse según si el Ministro estuviere o no acusado constitucionalmente, se aprueban las siguientes ideas, que deberán concretarse en las modificaciones a la letra b) de la atribución 1° del artículo 39 de la Carta Fundamental: a) Que los Ministros de Estado puedan ausentarse del territorio nacional hasta por diez días, sin autorización de la Cámara; b) Que pendiente una acusación constitucional, los Ministros de Estado tendrán que solicitar autorización de la Cámara de Diputados para ausentarse del país, cualquiera que sea el tiempo que dure la ausencia; c) Que aprobada por la Cámara de Diputados la acusación constitucional, el Ministro de Estado, ni siquiera con autorización de la Cámara, podrá ausentarse del país, y d) Obligación de los Ministros de Estado que se ausenten del territorio nacional de comunicar, con la debida anticipación, a la Cámara de Diputados los motivos y fundamentos de su ausencia. La redacción correspondiente aparece en el texto de las modificaciones y del proyecto que recomendamos aprobar. Con lo anterior, se da por rechazada la indicación del señor Ministro de Justicia para agregar el siguiente inciso en la atribución 5° del artículo 72: "Los Ministros de Estado podrán salir del territorio de la República hasta por quince días con la sola autorización del Presidente de la República. Para ausentarse por un lapso superior o si el Ministro se encontrare acusado constitucionalmente regirá lo dispuesto en la letra b) de la atribución 1º del artículo 39.". II.- Limitación al legislador en orden a no introducir materias extrañas a las ideas matrices de un proyecto de ley. La Cámara de Diputados propone, a este respecto, agregar como inciso primero del artículo 50, el siguiente: "Artículo 50.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso podrán admitirse las que no digan relación directa con las ideas matrices y fundamentales del proyecto y con las materias específicas que contiene.". La idea que consulta la disposición propuesta, está contemplada actualmente en los Reglamentos de ambas Cámaras. En efecto, el Reglamento de la Cámara de Diputados dispone en el inciso final del artículo 125 que sólo serán admitidas las indicaciones que se formulen a un proyecto cuando tengan relación con las ideas matrices y fundamentales. Idéntica disposición señala el artículo 101 del Reglamento del Senado, facultándose tanto al Presidente de la Corporación como a los Presidentes de las Comisiones para declarar la inadmisibilidad a discusión de tales indicaciones. Asimismo, el Nº 5 del artículo 112 del Reglamento del Senado permite a cualquier Senador promover la cuestión de inadmisibilidad respecto de esas mismas indicaciones. Se trata, entonces, de elevar a la categoría de norma constitucional, lo que ya existe en los Reglamentos del Congreso en relación a las indicaciones de los parlamentarios, ampliando considerablemente el ámbito de aplicación de la norma, que ahora pasa a referirse a las modificaciones, correcciones y adiciones que se introduzcan a los proyectos en los. trámites constitucionales del proceso de formación de la ley y no sólo a las indicaciones de los Diputados y Senadores en cada una de las Cámaras. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores presentes en la Sala, señores Reyes, Fuentealba, Juliet y Luengo, compartió plenamente la idea contenida en la modificación constitucional en estudio porque con ella se permitirá mejorar notablemente la técnica legislativa impidiendo la aprobación de leyes, como ha sucedido hasta ahora, que contienen normas sobre numerosas materias que hacen difícil su consulta y engorrosa su aplicación y cumplimiento, dada la falta de correspondencia entre la materia principal, que sirve de título a la ley, y la profusa legislación que contiene sobre asuntos que nada tienen que ver con sus ideas matrices o fundamentales. Este vicio legislativo debe terminar y con ello desaparecer las llamadas leyes "misceláneas" que sólo sirven para desprestigiar al Parlamento y su función legislativa. Sin embargo, vuestra Comisión es de opinión que la misma disposición debe regir para las observaciones del Ejecutivo, que incurre frecuentemente en los mismos vicios que se pretende corregir. A este respecto, el Honorable Senador señor Juliet expresa que el Gobierno, mediante el expediente del veto aditivo propone constantemente artículos nuevos que nada tienen que ver con las ideas del proyecto aprobado por el Congreso e, incluso, pretende crear organismos públicos de trascendencia nacional, eliminando así casi todos los trámites de la formación de la ley, lo cual constituye una grave anomalía constitucional porque con ello se menoscaba, so pretexto de una tramitación acelerada, la facultad del Poder Legislativo de estudiar en profundidad la materia propuesta y corregir o enmendar, con los quórum adecuados que señala la Constitución, las disposiciones defectuosas o incompletas. Con este procedimiento tan expedito, pero de dudosa constitucionalidad, el Ejecutivo impide al legislador la consideración acuciosa de materias que requieren, por su naturaleza, un estudio serio y responsable. Es necesario, entonces incorporar a la Carta Fundamental la misma limitación en estudio a fin de que el Presidente de la República, por la vía. de la observación, no pueda agregar ideas que no digan relación con las fundamentales o matrices del proyecto, porque de hacerlo, dichas observaciones serían declaradas inadmisibles por contrariar la Carta Fundamental. Si al Congreso, que es el legislador por excelencia, se le limitan sus derechos en el sentido indicado, con la misma mayor razón deben imponérsele al Ejecutivo idénticas limitaciones. Termina Su Señoría formulando la indicación correspondiente, la que fue aprobada unánimemente por la Comisión, cuyos miembros coincidieron plenamente, en la necesidad de establecer expresamente tal limitación al Ejecutivo en el texto constitucional. El señor Ministro de Justicia coincidió, también, con la necesidad de aplicar a ambos Poderes co-legisladores las mismas limitaciones sobre esta materia. Vuestra Comisión, también a indicación del Honorable Senador señor Juliet, y después de un breve debate, acordó eliminar la frase que dice: "y con las materias específicas que contiene", por estimar que dicha frase puede ser objeto de interpretaciones controvertidas en el futuro, lo que el constituyente debe evitar. Se deja constancia que la frase que se elimina, vuestra Comisión la entiende involucrada en aquella que se refiere "a las ideas matrices o fundamentales del proyecto", lo que la hace totalmente innecesaria. Para concretar en el texto constitucional estas enmiendas, os proponemos modificar los textos de los artículos 48,y 53 de la Carta Fundamental, en la forma que se expresa en la parte pertinente de este informe, modificando con ello lo aprobado por la Cámara de Diputados sobre el particular. III.- Normas conducentes a acelerar el proceso de formación de la ley. Mientras las normas a que hicimos referencia en el párrafo precedente tienden a proteger la majestad e imperio de la ley, asegurando la unidad y claridad de su texto, el grupo de normas que ahora comentamos tiene un carácter fundamentalmente adjetivo. Ellas buscan introducir mecanismos de discusión y aprobación de los proyectos de ley que, respetando el carácter eminentemente democrático del régimen político vigente, permitan, sin embargo, dar a la tramitación legislativa un mayor dinamismo, que asegure la vigencia oportuna y por tanto efectiva de la ley. Una de las críticas más frecuentes a la institución parlamentaria ha sido, en lo que va corrido de este siglo, la de que ella tendría una inadecuación intrínseca para servir precisamente como órgano legislativo. El alto número de sus componentes, la coexistencia en el seno del Parlamento de grupos ideológicamente contrarios o representativos de sectores socioeconómicos en conflicto y la natural división de los Parlamentarios, o de los Partidos Políticos en que se agrupan, entre oposición y gobierno, son hechos que pueden explicar con claridad el por qué el órgano legislativo cumple su labor con retardo, dando origen a leyes que adolecen de vicios formales y de fondo. A esta debilidad intrínseca del Parlamento para servir como Legislador, cabe agregar que, mientras el Ejecutivo ha tecnificado sus cuadros y a través de los servicios de la administración del Estado dispone de elementos materiales y humanos que le permiten un conocimiento oportuno y cabal de la problemática legislativa que debe afrontar, al Parlamento, en cambio, le ha faltado esa tecnificación. En efecto, su organización se ha mantenido, en lo fundamenta', en los términos vigentes en el siglo pasado. Como lo señala el Ejecutivo en su Mensaje, la necesidad de acelerar la tramitación de los proyectos de ley está vinculada al prestigio del Parlamento, menguado cuando hay retraso en la satisfacción de las necesidades más urgentes. Las disposiciones que este mismo Mensaje proponía para solucionar los problemas derivados de la demora en la tramitación de la ley, decían relación con dos instituciones. En primer lugar, se daba preponderancia, en el proceso de formación de la ley, a la labor de las Comisiones Parlamentarias. En segundo término, se modificaba el sistema de urgencias estableciendo normas especiales para proyectos destinados a afrontar una emergencia grave que requiriese impostergablemente solución legal. Este tipo de iniciativas debería ser despachado por el Congreso Nacional en un breve plazo y, en caso contrario, se proponía que se entenderían aprobadas y el Presidente de la República debería promulgarlas como ley. Los Informes de la Honorable Cámara de Diputados agregaren a esta materia la relativa a la precisión y unidad de los textos legislativos. En la discusión particular y final, del proyecto en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, sin embargo, no fueron aprobadas las normas relativas a la urgencia y a las Comisiones, subsistiendo solamente las que se referían a la unicidad del proyecto de ley en discusión. A esta última materia nos hemos referido con anterioridad. En el seno de vuestra Comisión, en cambio, hubo consenso general en cuanto a la necesidad de establecer normas como las que se contenían en el Mensaje del Ejecutivo. Por tal motivo, la unanimidad de ella, formada por los Senadores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, acogió indicaciones formuladas por elprir-mero de los Senadores nombrados para incorporar al texto un conjunto de ideas que abrirán la posibilidad de que las Cámaras, separada y autónomamente, introduzcan en sus respectivos Reglamentos las disposiciones que permitirán, en el futuro, despachar en forma rápida los proyectos de ley. Se evitarán, así, trámites y dilaciones inútiles, sin perjuicio del estudio en profundidad y metódico del fondo de las iniciativas de ley en discusión. Las dudas formuladas inicialmente por el Honorable Senador señor Bulnes, en el sentido de que normas de esta naturaleza debían ser sólo objeto de disposiciones reglamentarias, fueron acogidas dando a la redacción de los textos constitucionales pertinentes un carácter facultativo, al revés de lo que hasta ahora se había propuesto en los Mensajes o en el proyecto anterior sobre reforma constitucional aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. En consecuencia, la disposición no obliga a las Cámaras a adoptar alguno de los mecanismos de aceleración de los trámites de formación de la ley. La norma que comentamos deja librada a la decisión soberana de cada Cámara, la determinación del momento u oportunidad en que se hará conveniente introducir esos mecanismos en los respectivos Reglamentos, y aplicarlos a los casos concretos que se vayan presentando. Las normas que en esta materia aprobó vuestra Comisión están referidas, en su totalidad, a la forma en que cumplen su trabajo las Comisiones permanentes de una u otra Cámara y no abordan los problemas derivados del actual régimen de urgencia que puede hacer presente el Ejecutivo para el despacho de un proyecto de ley, como lo proponía éste en el Mensaje original. En primer lugar, se dio acogida a una idea hasta ahora no contenida en las iniciativas anteriores, consistente en ampliar la competencia de las Comisiones Mixtas paritarias de Senadores y Diputados, a que se refiere el artículo 51 de la Constitución. Política del Estado. De acuerdo con dicho precepto, cuando con motivo de las insistencias no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras o cuando una modificare sustancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas. Como lo dice claramente el texto y de acuerdo con lo que uniformemente se ha entendido en la práctica y en la doctrina, la formación de este tipo de Comisiones Mixtas es constitucionalmente procedente luego de cumplido el segundo trámite o de revisión del proyecto de ley. En esa oportunidad, conocido ya el hecho de la existencia de discrepancias entre una y otra Cámara respecto del contenido del proyecto en cuanto a algunos de sus puntos fundamentales, es procedente ocurrir a la designación de una Comisión Mixta que se encargue de buscar la solución al impasse producido. De acuerdo con disposiciones de los Reglamentos de ambas Cámaras, el informe emitido por esta Comisión Mixta es objeto de aprobación o rechazo como un solo todo, sin posibilidad de que la Cámara respectiva modifique parcialmente el acuerdo logrado en la Comisión Mixta. Ello asegura que, luego de terminada la labor de la Comisión Mixta y supuesto que se haya llegado a un acuerdo determinado, la tramitación del proyecto en las Cámaras mismas resulte expedito y rápido. Sin embargo, al margen de este tipo de Comisiones y desde 1842, la práctica parlamentaria conoce la existencia de la llamada Comisión Mixta de Presupuestos. Cada año, luego de remitido al Congreso el proyecto de ley anual de presupuestos, éste es revisado íntegramente y antes de su estudio o discusión por alguna d las Cámaras, por la Comisión Mixta, integrada en este caso por once Diputados y once Senadores. La Comisión aborda el estudio de la totalidad del proyecto y su proposición final es sometida, en bloque, a ambas Cámaras. Es conocido el hecho de que la tramitación del proyecto en las Salas respectivas ocupa una mínima parte del tiempo dedicado por el Congreso a la consideración de esa materia. Ello está demostrando, desde ya, que el estudio previo hecho por la Comisión Mixta ha permitido llegar a acuerdos entre los miembros de una y otra Cámara en puntos que, de otra manera, habrían debido ser objeto de una dilatada tramitación a través de cinco trámites constitucionales, cada uno de ellos comprensivo de varios días. Fundada en esta realidad, vuestra Comisión ha estimado conveniente y posible que la Constitución faculte a los Reglamentos de las Cámaras para establecer la constitución de Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, vale decir, aun durante el primer trámite, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Proyectos de tal naturaleza podrían ser los relativos a una modificación integral o substancial de un Código o el proyecto que generalmente cada año se envía para reajustar las remuneraciones de los trabajadores o, en general, aquellos que abordan la solución de algún problema a través del establecimiento de un verdadero nuevo código sobre la materia. En tales casos, es indudable que el estudio previo de la iniciativa por una Comisión de esta índole permitirá conocer y solucionar, por adelantado, las discrepancias existentes entre una y otra rama legislativa, en forma que, evacuado ese informe, las Salas, conociendo de un documento que representa la voluntad concorde de Senadores y Diputados, a la vez que un estudio técnico y acabado del problema, estarán en condiciones de abordar su discusión y despacho en el más breve término imaginable. La otra modificación renueva la idea contenida en el mensaje a que ya se hizo referencia, consistente en permitir, en determinados casos y circunstancias que los Reglamentos especificarán, que un proyecto de ley se estime constitucionalmente aprobado por el Congreso luego de su despacho en particular, en segundo informe, por la Comisión o Comisiones respectivas. Esta idea se ha inspirado en la disposición contenida en el artículo 72 Nº 3º de la Constitución italiana de 1947. La bondad y eficacia del sistema puede quedar demostrada con el hecho de que, luego de la primera legislatura posterior a la Constitución de 1947, las tres cuartas partes de las leyes que despachó el Parlamento italiano lo fueron a través del sistema de ser aprobadas directamente por las Comisiones. Naturalmente, se han introducido en la disposición que consta en el proyecto las modificaciones o adaptaciones necesarias en relación con nuestro régimen político y con las características de la función legislativa chilena. Como ya se expresó, no se da a la disposición un carácter imperativo, sino que ella se limita a facultar a las Cámaras para que establezcan en sus Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de los proyectos ya aprobados en general por la respectiva Sala, queden entregadas a sus Comisiones. Esta entrega de la aprobación en particular del proyecto a las Comisiones involucra que tales iniciativas se entenderán aprobadas en la forma en que las Comisiones las despachen. Dice textualmente al respecto la disposición que se entenderán aprobados los acuerdos de las Comisiones por la respectiva Corporación, luego de transcurridos cinco días desde la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. La disposición prevé, sin embargo, que en los casos en que se trate de proyectos de ley respecto de los cuales se ha suscitado polémica o discusión política, sean ellos traídos a la discusión de la Sala. Para tal efecto, preceptúa que dichos proyectos volverán a la Sala, para su discusión y votación en particular, si dentro del plazo de cinco días a que antes se hizo referencia, lo solicitaren el Presidente de la República o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados o la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, en su caso. Naturalmente, se estimó también necesario excluir expresamente, en la propia Constitución, de este régimen de discusión y despacho de 'proyectos de ley a algunos que, por su importancia, deben ser siempre considerados por la Sala. En tal caso se encuentran los proyectos de reforma constitucional, los relativos a delegación de facultades legislativas, los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales y sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44, vale decir, aquellas materias relativas a garantías individuales en las cuales, no obstante, puede hacerse delegación de facultades legislativas, los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o a elecciones, los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones y los que autoricen la declaración de guerra. Igual restricción se establece respecto de los tratados internacionales, que, aunque no susceptibles de discusión particular, normalmente, por su importancia, se estimó deben ser conocidos por el pleno de la asamblea respectiva. No cree vuestra Comisión que, en la forma en que la disposición fue despachada -como incisos que se agregan al artículo 51 actual de la Constitución Política del Estado-, ella atente en contra de los principios que informan el régimen democrático-representativo vigente. Ello, en primer lugar, porque se limita a conceder una facultad a las Cámaras, facultad sin la cual no podrían haber establecido en sus Reglamentos normas como las que comentamos; en segundo lugar, porque, como ya se dijo, serán ellas las que decidirán, en última instancia, si este procedimiento se aplicará en la práctica, determinando la forma y oportunidad de hacerlo. Cabe aclarar, además, que la disposición será perfectamente aplicable y de mucha utilidad en el caso de aquellos proyectos de ley de frecuente ocurrencia, de breve y de simple texto, como los que otorgan empréstitos a las Municipalidades, los que cambian la denominación de escuelas o de calles y otros similares que continuamente aparecen recargando la tabla de la respectiva Sala y son demorados mientras se despachan iniciativas de mayor importancia. IV.- Delegación de facultades y establecimiento de leyes normativas. A.- Planteamiento del problema; B.- Situación en Chile frente al texto constitucional; C.- Indicación del señor Ministro de Justicia, y D.- Discusión en la Comisión. Aspectos esenciales del debate. Texto aprobado. A.- Planteamiento del problema. En el derecho moderno se advierte la necesidad de dotar al Ejecutivo de facultades para dictar normas sobre determinadas materias propias de ley. La urgente y adecuada solución de ciertos problemas, el carácter técnico que debe tener la legislación y la necesidad de adoptar resoluciones de emergencia son a veces incompatibles con el sistema tradicional de legislar, de suyo lento y engorroso. La función del Gobierno es cada día más apremiante, en cuanto requiere adecuar su acción a las urgentes necesidades económicas y sociales de la época contemporánea. Por eso, el principio de que cada Poder del Estado debe realizar su acción dentro de la esfera de sus atribuciones y no interferir en la de los otros, cede un tanto en la realidad presente, hecho que ha sido reconocido por la mayoría de los textos constitucionales modernos. La tendencia es centralizar en el Poder Ejecutivo facultades más amplias, a fin de que su acción sea oportuna y eficaz, realizada con unidad de criterios y de metas, con el objeto de procurar la satisfacción de los requerimientos cada día mayores de los grandes grupos que integran la sociedad. Nuestro país no escapa de este proceso de vigorización del Poder Ejecutivo. En efecto, la reforma constitucional de 1943 entregó al Presidente de la República la iniciativa legal exclusiva en materias de orden económico-financiero, organización político-administrativa, servicios públicos, remuneraciones, etc., lo que viene a significar un reconocimiento de la superior responsabilidad del Ejecutivo en la conducción del desarrollo económico y social del país. Por eso resulta lógico que, sin perjuicio de buscar fórmulas expeditas para acelerar la tramitación de las leyes, en casos especiales y justificados, tal como lo hacen las modernas Constituciones de países más avanzados que el nuestro, se pueda delegar por el Congreso parte de sus atribuciones en el Ejecutivo, en materias determinadas de carácter administrativo, financiero y económico y social. En efecto, la institución de la delegación de facultades ha sido reconocida, de una manera u otra en los textos constitucionales vigentes en numerosos países. Así la encontramos en la Constitución española de 1931, en las actuales Constituciones de Francia, Italia, República Federal de Alemania, Austria, Suecia, Perú, Colombia, Panamá, Venezuela, Yugoslavia y en varias de las Cartas Fundamentales de los nuevos países africanos. Del examen de los regímenes existentes sobre la materia, se desprenden algunas características, adoptadas total o parcialmente por los diferentes países. Ellos son: a) Dictación expresa de una ley de delegación o de habilitación para dictar por decreto normas con carácter de ley; b) Fijación de un plazo determinado para el ejercicio de esta función delegada, generalmente no señalado en la Constitución; c) Señalamiento en la ley delegatoria de las materias a las cuales ésta se extiende; d) Prohibición de que se afecten con el ejercicio de la facultad delegada determinadas materias, principios, organizaciones o servicios; e) Control de los decretos con fuerza de ley y sobre la extensión de las facultades delegadas, y f) Exigencia de una ley posterior de ratificación de las normas dictadas en virtud de las facultades delegadas, como condición o requisito para mantener su vigencia. B.- Situación en Chile frente al texto constitucional. El artículo 4º de la Constitución Política del Estado establece que "Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo." En conformidad a este precepto, no podría el Congreso Nacional desprenderse de su facultad legislativa y entregarla a una autoridad distinta, como el Presidente de la República, que tiene funciones constitucionales diferentes. Por eso, resulta evidente que la delegación de atribuciones legislativas dentro del sistema actual excede el marco constitucional por tratarse de facultades que por su naturaleza son indelegables. Lo anterior se desprende del texto constitucional vigente y de la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, en las páginas 502 y 503 de las Actas Oficiales de la discusión de la Constitución de 1925, consta lo siguiente: "Al terminar la revisión del artículo 44, dice S. E. que desea proponer a la consideración de los señores miembros de la Comisión la idea de establecer un artículo que permita al Congreso facultar al Presidente de la República para dictar ciertas leyes, con sujeción a bases o normas generales que el mismo Congreso le fije. Esta, agrega, no es una idea nueva; por el contrario, es una tendencia muy generalizada en Europa y que tiene su fundamento en la creencia, justificada, a su juicio, de que corporaciones numerosas, como son los Parlamentos, están en la imposibilidad de hacer conjuntos de leyes armónicas y bien estudiadas. Recuerda que cuando la Junta Militar exigió en septiembre del año pasado la dictación inmediata de algunas leyes, como el Código del Trabajo, la ley de Seguros, la de Empleados Particulares y otras, él pidió que se le autorizara para dictar esas leyes en conformidad con los proyectos presentados, porque sabía que no estaban maduras ni bien estudiadas. Se le objetó que el procedimiento era inconstitucional y se prefirió que fueran despachadas por el Congreso a fardo cerrado. Los señores miembros de la Comisión saben cómo han resultado algunas de esas leyes. Por eso propone ahora que se autorice al Congreso para delegar en el Presidente de la República la facultad de dictar ciertas leyes con sujeción a bases generales que fije el mismo Congreso." Como la idea de den Arturo Alessandri P. fue rechazada en definitiva, no puede sostenerse en derecho la admisibilidad de la dictación de normas legales por las cuales se entregue por el Congreso, a un Órgano diferente, cualquiera que éste sea, el ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente, cual es la de legislar respecto de la que sólo se le reconoce al Ejecutivo el carácter de colegislador en el proceso de formación de la ley. Sin embargo, es un hecho también incuestionable que desde la dictación de la Constitución de 1925, se han aprobado numerosas leyes delegatorias de facultades, entre las cuales cabe destacar por su amplitud e importancia las Nºs. 7.200, 11.151 y 13.305. En el Anexo Nº 1 se detallan las principales leyes delegatorias dictadas en Chile desde 1925 y la opinión que tales leyes han merecido a la cátedra, como asimismo la manera como las Comisiones que estudiaron esas disposiciones obviaron los problemas constitucionales, por lo que no entraremos en mayores pormenores sobre este particular. C.- Indicación del señor Ministro de Justicia. El señor Ministro de Justicia formuló la siguiente indicación: Agregar al artículo 44 de la Constitución Política del Estado los siguientes incisos: "La ley podrá autorizar al Presidente de la República para que dicte normas con fuerza de ley sobre materias no comprendidas en los números 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo; o que no se refieran a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones, garantías constitucionales y plebiscito. Dicha autorización será por tiempo limitado que no-podrá exceder de un año y para fines definidos y fijará los criterios o principios que informarán las disposiciones que en virtud de ella se dicten. También podrán aprobarse leyes normativas que consagren los principios fundamentales y directivos de las materias orgánicas que regulen. El Presidente de la República en uso de su potestad reglamentaria, dictará los preceptos que completen estas leyes." Expresa el señor Ministro que la indicación contiene dos ideas fundamentales: la primera de ella dice relación con las facultades que el Congreso puede delegar al Ejecutivo y, la segunda, con el establecimiento de las Leyes Normativas. Respecto a la primera idea, la indicación pretende institucionalizar una práctica que el Congreso ha utilizado en numerosas oportunidades durante el mandato de diferentes Presidentes, y al mismo tiempo, pretende restringir las facultades que el Congreso, hasta ahora, ha ejercido en forma ilimitada, pero con serias dudas de carácter constitucional. Refiriéndose a la Ley Normativa, señala el señor Ministro que en esa hipótesis no se delega por el Congreso facultad alguna en el Ejecutivo. En efecto, una ley de ese carácter se limita a señalar los principios generales e ideas fundamentales sobre las cuales el Presidente de la República debe ejercer posteriormente su potestad reglamentaria. Es decir, la concepción de ley normativa tiende a restituirle a la ley su carácter de norma general, en tanto que con la delegación de facultades, se pretende que el Parlamento entregue al Ejecutivo la posibilidad de que legisle directamente sobre materias propias de ley, mediante los llamados decretos con fuerza de ley. No obstante lo anterior, agrega que el inciso primero de la indicación propuesta por el Ejecutivo, que dice relación con la delegación de facultades al Presidente de la República, no contiene una modificación a la norma de clausura de la ley, es decir de aquellas que determina donde empieza el campo propio del legislador y donde comienza la potestad reglamentaria del Jefe del Estado, ya que el legislador al delegar facultades sobre materias propias de ley otorga una atribución al Presidente de la República que sólo podrá ejercitarla a través de la dictación de decretos con fuerza de ley, los cuales pueden ser modificados sólo por ley. Es decir, la facultad delegada que el Congreso otorga al Presidente de la República termina cuando se ha dictado el decreto con fuerza de ley respectivo, el que podrá ser modificado, como se dijo, solamente por la vía legal. La distinción entre ley normativa y delegada radica precisamente en que en la primera se modifica la norma de clausura, restituyendo a la ley su carácter de norma de general aplicación dejando entregada a la potestad reglamentaria su reglamentación. En este caso, no existe propiamente una delegación de facultades sino que el legislador amplía el campo de la potestad reglamentaria con todos sus efectos: el Presidente de la República puede dictar reglamentos en uso de su potestad privativa, los que pueden ser modificados por otros de igual naturaleza dictados por el propio Ejecutivo. D.- Discusión en la Comisión. Aspectos esenciales del debate. Texto aprobado. La indicación fue objeto de un extenso debate en la Comisión, tal como dejan constancia las Actas de las sesiones de los días 12, 14, 26 y 27 (parte pertinente) de agosto, que se incluyen como anexos formando parte del presente informe. En síntesis, esas actas contienen los siguientes aspectos de la materia en debate: 1) Si se requiere o no legislar separadamente sobre delegación de facultades y leyes normativas. En este punto se resolvió legislar solamente sobre delegación de facultades, porque si bien es cierto la cátedra hace distinción entre ambas situaciones, en el fondo las leyes normativas quedan comprendidas en el concepto amplio de la dictación de normas legales en virtud de autorizaciones o delegaciones del legislador sobre materias específicas, con sujeción a ciertos principios o criterios determinados; 2) Si la autorización debe ser amplia señalando los casos de excepción en que no procede la delegación, o, a la inversa, determinando el legislador positivamente y en forma taxativa las materias en que sería procedente la delegación. En este punto y por mayoría de votos se resolvió seguir el sistema restrictivo de señalar en forma positiva los asuntos delegables, criterio que después de un acucioso estudio de la materia, fue modificado, previa reapertura del debate, adoptándose la fórmula que os proponemos aprobar; 3) Temario de la discusión. Se aprobó el siguiente: a) Materias respecto de las cuales procede la delegación de facultades; b) Requisitos de aprobación de la ley autoritativa; c) Plazos de duración y otras formalidades; d) Control de los decretos con fuerza de ley que el Presidente de la República dicte de acuerdo a las facultades concedidas por la ley delegatoria, y criterios o principios que informarán las normas que se dicten; 4) Análisis del artículo 44 sobre las materias propias de ley, posibilidad de delegación de algunas de ellas, opiniones vertidas y la votación consiguiente; 5) Modificaciones que os proponemos introducir al citado artículo 44, a fin de modernizar y adecuar su actual estructura y lenguaje, y 6) Análisis de otras materias en que la Constitución hace referencia expresa a la ley para su reglamentación. Posibilidad de delegación en estos casos. Como os hicimos presente, los seis puntos que acabamos de sintetizar aparecen considerados en todos sus aspectos (materia, discusión, votaciones y fundamentos de votos) en las Actas individualizadas que forman parte integrante del presente documento. Texto que os recomendamos aprobar. (Acordado en Sesión de 27 de agosto, en que estuvieron presentes los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba). A.- Materias: 1) Os recomendamos autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre las siguientes materias: a) Creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; b) Fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados y obreros de esos servicios; c) Regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; d) Materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero, y e) Las que se señalan en los Nºs 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del artículo 44, que son las siguientes: "1°.- Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;" "2º.- Autorizar la contratación de empréstito o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;" "3º.- Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;" "8º.- Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;", y "9°.- Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;". 2) Garantías Constitucionales: La autorización no podrá extenderse a estas materias con excepción de las siguientes: a) La regulación del derecho de asociación; b) La admisión a los empleos y funciones públicas; c) Modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y d) A la protección al trabajo a la industria y a las obras de previsión social. 3) Se prohibe la delegación en las siguientes materias: aquellas que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional y de la Contraloría General de la República. B) Plazos de duración y requisitos de aprobación de la ley autoritativa. Son los siguientes: 1) La autorización sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año; 2) La ley que otorgue la delegación señalará las materias precisas sobre las que recaerá, y la misma ley podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones o formalidades que se estimen convenientes. C) Control de los decretos con fuerza de ley. Principios que informarán las normas que se dicten. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rijan para la ley. D.- Constancia.- La Comisión acordó dejar constancia de que estando vigente el plazo de la autorización, puede el propio Ejecutivo modificar por otro decreto con fuerza de ley el ya dictado sobre una materia determinada. V.- Creación del Consejo Económico Social. Esta reforma a la Carta Fundamental constituye una novedad en nuestro sistema institucional. Se trata de un Organismo integrado por representantes de los diversos sectores económicos y sociales del país, cuya función será asesorar al Presidente de la República en los problemas de tipo económico o social que se le consulten por el Ejecutivo. Servirá, entonces, como vehículo o canal de expresión de vastos sectores ciudadanos, que a través del Organismo, harán presente sus puntos de vista u opiniones en defensa de los intereses comprometidos en cualquiera iniciativa de carácter legislativo, o en problemas generales que digan relación con materias de carácter económico o social. Su composición, como también las normas relativas a su organización y atribuciones, quedan entregadas a la ley que deberá dictarse sobre el particular. Se trata, sin duda, de crear un medio de expresión representativo de las fuerzas sociales que servirá para afianzar y fortalecer el sistema democrático de gobierno que nos rige. En atención a que las Cámaras trabajan normalmente en sus Comisiones oyendo a los distintos sectores interesados en la discusión de los proyectos de ley, le pareció a vuestra Comisión innecesaria la facultad que el proyecto otorga al Consejo para designar a uno de sus miembros a fin de que exponga en la Sala del Senado o de la Cámara la opinión del Organismo, facultad que podría entrabar y hacer más lenta aún la tramitación de las leyes. De ahí que os proponemos eliminar esa facultad, sin perjuicio de que las Comisiones de Trabajo del Parlamento, si lo estiman conveniente, citen en su oportunidad al representante del Consejo para escuchar su opinión en relación a una iniciativa determinada. VI.- Creación del Tribunal Constitucional. La creación del Tribunal Constitucional que consulta el proyecto tiende a racionalizar la órbita de acción de los Poderes del Estado en quienes la Nación ha delegado el ejercicio de la soberanía. La discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso resta eficacia a la acción de esos Poderes, sin que exista en la actualidad un mecanismo eficaz de solución de los conflictos entre ellos. De ahí que el Organismo que se incorpora a la Carta Fundamental revista singular importancia, porque tendrá como misión primordial la de dirimir las discrepancias derivadas principalmente de una diferente interpretación del texto constitucional. Actualmente, el imperio de la legalidad dentro del orden constitucional está entregado por la Constitución Política del Estado a la Corte Suprema, la que en virtud del artículo 86 de la Carta puede declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución, declaración que no tiene efectos generales sino que rige sólo para los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal. Es sabido que la Corte Suprema ha estimado que sólo puede ejercer su facultad en relación a las normas legales que infrinjan los derechos que otorga la Constitución; pero no así en aquellos recursos de inaplicabilidad por vicios de inconstitucionalidad formal, en que ha declarado que no tiene competencia porque ello significaría inmiscuirse en el proceso de formación de la ley regulado, principalmente, por los Reglamentos internos de las Cámaras. Resulta, entonces, de extraordinaria importancia crear un mecanismo eficaz para solucionar los diversos problemas de tipo constitucional que pueden orginar conflictos de Poderes que hoy día no tienen sino una solución de tipo político que, de no producirse, crearía dificultades graves para la marcha normal del país y el desenvolvimiento de sus instituciones. Este mecanismo no es otro que el que proponemos aprobar, y que tiene ya consagración práctica en numerosas Constituciones, como las de Francia, Italia y Alemania, tanto la Federal como la República Democrática. Además, los profesores de Derecho Constitucional que manifestaron opinión sobre el particular en la Cámara de Diputados, estuvieron contestes en la conveniencia de dar vida institucional a este Organismo en la Carta Fundamental. Aprobada por vuestra Comisión la creación del Tribuna] Constitucional, se entró al examen del texto propuesto por la Cámara de- Diputados. Para el análisis de los acuerdos tomados por la Comisión, dividiremos las materias que se consultan en las siguientes: 1) Composición del Tribunal; 2) Atribuciones, y 3) Efectos de sus resoluciones y posibilidad de recursos en contra de ellas. 1.- Composición del Tribunal. La Cámara de Diputados propone un tribunal integrado por cinco miembros en la siguiente forma: Un miembro designado por la Corte Suprema; Dos, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales lo será de las ternas de profesores de Derecho Constitucional que deberán formar las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país; Uno, designado por la Cámara de Diputados, citada especialmente al efecto, quedando nombrada la persona que obtenga los dos tercios de los Diputados presentes; Uno, designado por el Senado de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior. En cuanto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional, el proyecto de la Cámara requiere haber ejercido el cargo de Senador o Diputado durante ocho años, a lo menos, o ejercer o haber ejercido la judicatura en los Tribunales Superiores de Justicia, o desempeñar o haber desempeñado por más diez años una cátedra de Derecho Constitucional como profesor titular en alguna de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba acordó, en primer lugar, modificar la composición del Tribunal, a fin de proceder a integrarlo desde un punto de vista lo más jurídico posible, evitando así influencias de tipo político ajenas a la idea y naturaleza de un Tribunal de tanta importancia y transcendencia para la debida resolución de los posibles conflictos entre los poderes del Estado. También se consideró conveniente ampliar la posibilidad de designar en el Tribunal, además de los profesores de Derecho Constitucional, a otros profesores universitarios, juristas o abogados, especialmente calificados para desempeñar tales funciones y que, por una u otra razón, no ejercen cátedra universitaria en la especialidad de Derecho Constitucional. Finalmente, la Comisión coincidió en la necesidad que el Tribunal estuviera integrado por su mayoría por miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, aprobó la idea de que su composición fuera de tres miembros del Poder Judicial y dos de designación del Presidente de la República, estos últimos nombrados con acuerdo del Senado. De entre los miembros del Poder Judicial, dos serán designados por la Corte Suprema de entre sus Ministros y, el otro, será designado por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos, en la forma que se establece en la designación pertinente que os recomendamos aprobar. En cuanto a los requisitos que deberán reunir los miembros de designación por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, se exige que sean abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión. Todos los miembros durarán cuatro años en sus funciones y tendrán la calidad de Ministros del Tribunal. En conformidad a los acuerdos adoptados, os recomendamos también modificar el sistema de prohibiciones e incompatibilidades que establece el proyecto de la Cámara de Diputados. En este sentido, os proponemos aprobar una norma en virtud de la cual los Ministros de designación del Presidente de la República no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designados Juez, quedando, además, sometidos a las inhabilidades que establecen para los Parlamentarios los artículos 29 y 30 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se dispone que no podrán ser Ministros del Tribunal los Diputados y Senadores y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros designados por el Presidente de la República cesarán en su cargo por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción; acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Constitución. Los Ministros representantes del Poder Judicial cesarán sus cargos por expirar sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por el Tribunal que los haya designado. En caso de que un Ministro cese en el cargo de acuerdo con las disposiciones anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la reelección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal en la forma que se indica en la disposición pertinente. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y Jas asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. 2.- Atribuciones del Tribunal Constitucional. La Cámara de Diputados establece en su proyecto las siguientes: a) Pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los Tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Conocer de las contiendas de competencia que determinen las leyes; c) Conocer de las cuestiones que se susciten en relación al plebiscito a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados; d) Evacuar las consultas de orden constitucional que el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados le formularen, y e) Conocer de las incapacidades que afecten a los Ministros de Estado. Respecto a esta materia, vuestra Comisión adoptó los siguientes acuerdos principales: 1) Extender las atribuciones del Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 2) Eliminar la atribución d) aprobada por la Cámara de Diputados, por estimar que un Tribunal de la naturaleza del que se trata no debe evacuar este tipo de consultas porque ello podría significar un prejuzgamiento sobre materias en que quedaría inhabilitado para fallar posteriormente, si las cuestiones consultadas suscitaran conflictos de Poderes. 3) dar atribución al Tribunal para resolver reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponde. 4) Respecto a la letra e), relativa a las incapacidades que afecten a los Ministros de Estado, la Comisión, a petición del señor Ministro de Justicia, deja constancia de que la Contraloría General de la República podría cursar el nombramiento de un Ministro de Estado pendiente una solicitud de inhabilidad ante el Tribunal Constitucional, puesto que ella no estaría declarada aún; La Comisión aprobó, también, ubicar la letra b), sobre contiendas de competencia, como última atribución del Tribunal, pasando a ser letra f). Os recomendamos, además, aprobar el sistema propuesto en relación a los siguientes puntos: A) Quién puede requerir la resolución del Tribunal en los diferentes casos y normas sobre procedimientos; B) Plazo dentro del cual deberá dictarse sentencia o resolución; C) Efectos del requerimiento en cuanto a la tramitación de los proyectos en que se suscite la consulta; D) Improcedencia de recursos contra la resolución del Tribunal; E) Sanción a los Ministros integrantes del Tribunal, si éste no falla el asunto dentro de píos plazos que se indican, y F) Situación de las disposiciones declaradas inconstitucionales y procedencia del recuro de inaplicabilidad en este caso. Para entender adecuadamente el sistema propuesto, es necesario tener presente que las atribuciones del Tribunal son las siguientes en el proyecto que proponemos a vuestra aprobación: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda y, f) Resolver de las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo lista otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero éste no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo anteriormente referido. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado ¡razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de plazo de diez días a contar desde la fecha de la publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de 10 días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de 30 días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los 30 y los 60 días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministro de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia. Del conjunto de disposiciones que hemos señalado, hay dos que debemos destacar. La primera dice relación con los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Ella impide que las disposiciones respectivas puedan convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trata. La segunda se refiere a una materia que según el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados fue largamente debatido en su seno. Es la que dice relación con el problema de si debía o no mantenerse el recurso de inaplicabilidad que consagra el artículo 86 de la Constitución, ya que se crea un nuevo tipo de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento y resolución quedan entregados al Tribunal Constitucional. Dice la Comisión al respecto: "Se llegó a la conclusión que debido a la integración del Tribunal Constitucional no era conveniente privar a los ciudadanos de la posibilidad de recurrir a la Justicia Ordinaria en demanda de sus derechos cuando éstos resultaren lesionados por una norma legal violatoria de la Constitución. "Debe tenerse presente sobre este particular que los órganos que pueden poner en movimiento y, en definitiva, provocar la actuación y resolución del Tribunal Constitucional son el Presidente de la República y ambas ramas del Congreso Nacional, de manera que no existe la posibilidad de que un particular pueda reclamar o impugnar una iniciativa legal en tramitación, que le pudiere afectar el día de mañana, cuando fuere sancionada y aplicada como ley de la República. "Esto lleva a considerar el problema de la cosa juzgada. "Se sostuvo que sería conveniente que la resolución del Tribunal Constitucional que desechaba una declaración de inconstitucionalidad, motivada en problemas de fondo o sustanciales, produjere cosa juzgada y, en consecuencia, no fuere posible recurrir a la Corte Suprema para pedir la inaplicabilidad de dicho precepto legal cuando fuere ley. "Esta tesis no prosperó porque, en primer término, no concurren los presupuestos formales que hagan procedente la cosa juzgada, ya que no hay identidad de partes ni tampoco de causa de pedir y, lo que es más, la pretensión jurídica se promueve ante distintas autoridades jurisdiccionales. "Por otro lado, resultaría muy peligroso dejar a los ciudadanos a la postre en la indefensión de aceptarse dicha teoría y no poder acudir a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía ordinaria.". Vuestra Comisión, teniendo presente que la composición del Tribunal Constitucional que os proponemos acordar en este informe, es eminentemente técnica, compuesta de juristas y Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, estimó indispensable establecer una especie de cosa juzgada especial cuando un precepto es declarado constitucional por el Tribunal, siempre que se reclame del mismo vicio que fue materia de la sentencia. Es efectivo que los particulares no pueden recurrir al Tribunal Constitucional; pero no hay que olvidar que quien pide su pronunciamiento es un Poder del Estado y que, por lo tanto, es de toda lógica que la resolución que se dicte produzca efectos generales en la materia, máxime cuando debe fallar en derecho. Esto no quiere decir que un particular, si no existe pronunciamiento del Tribunal, quede inhibido de recurrir a la Corte Suprema pidiendo la inaplicabilidad del precepto correspondiente en la forma que indica el artículo 86 de la Carta Fundamental. Otra cosa muy distinta se produce cuando el Tribunal Constitucional resuelve que una norma no excede del texto de la Constitución vigente al resolver un requerimiento en tal sentido del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras. En este caso, se restaría autoridad a la sentencia o resolución que se dicte, si se permitiera a Jos particulares impugnar la misma disposición en la misma causa mediante el recurso ante la Corte Suprema. En otras palabras, como se dijo, la resolución que declara constitucional un precepto produce efectos generales y, en cierto modo, cosa juzgada, siempre que se cumpla el segundo requisito que se establece para eliminar la posibilidad del recurso del artículo 86: esto es que se trate de reclamar el mismo vicio que fue materia de la sentencia o resolución. Por lo tanto, cualquiera otra impugnación constitucional que tenga otro origen, permite válidamente a los particulares recurrir de inaplicabilidad a la Corte Suprema. VII-Establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia del Ejecutivo y el Congreso Nacional en materia de Reforma Constitucional. Otro de los mecanismos constitucionales que el Mensaje del Ejecutivo propició, y que la Honorable Cámara aprobó, con vista a la solución de los conflictos políticos que se susciten entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, fue el plebiscito. La primera característica que cabe señalar respecto de esta proposición es la de que, a diferencia de lo ocurrido con anteriores Mensajes sobre Reforma Constitucional, el plebiscito se limita sólo a los conflictos que puedan ocasionarse con motivo de un proyecto de reforma de la Constitución. No se propone establecer el plebiscito en materia de ley común ni de tratados. La segunda característica reside en la ampliación ele las oportunidades en que, en relación con el texto vigente, es posible recabar el pronunciamiento directo de la ciudadanía sobre la materia. Una última característica es la de que la facultad de convocar a plebiscito se confiere exclusivamente al Presidente de la República. No parece necesario entrar en mayores explicaciones acerca del fundamento y necesidad de una reforma constitucional como la que comentamos. El plebiscito en materia constitucional es demasiado común, hoy día, en el derecho comparado, y de claridad meridiana las razones en que se basa, para pretender ilustrar el juicio de los señores Senadores al respecto. Baste decir que en algunos regímenes la reforma constitucional no puede hacerse sin consultar directamente la opinión de la ciudadanía. Interesa destacar, sin embargo, que aparte ser un instrumento para la solución de conflictos entre Poderes del Estado, el plebiscito importa dar mayores posibilidades de ingerencia a la ciudadanía en las grandes decisiones políticas, y por lo mismo, sentar sobre bases más sólidas y seguras el régimen de gobierno. Citar al pueblo para que él decida por sí mismo cual será el contenido de la norma jurídica superior dentro del ordenamiento, involucra hacer participar directamente al soberano en la gestión pública, a través de la fijación, por su propia voz, de la idea de Derecho predominante. Las normas que al respecto aprobó la Cámara de Diputados corresponden exactamente, salvo ligeras modificaciones de redacción, a las propiciadas en el Mensaje del Ejecutivo. En la parte expositiva del Mensaje de este último, fundando la iniciativa, se expresa que "A diferencia de proyectos anteriores, se propone que el plebiscito sólo pueda tener lugar cuando una reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo no obtenga la aprobación del voto de la mayoría de los Parlamentarios en ejercicio, porque se ha demostrado que esta mayoría es extremadamente difícil de alcanzar cuando se trata de modificaciones que por su importancia o por tocar las atribuciones de los Poderes Públicos, dividen las opiniones.". La unanimidad de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Fuentealba y Sule, aprobó, con las modificaciones que en seguida señalamos, esta parte de la reforma. Las modificaciones que en esta materia se introducen a la Constitución Política del Estado, inciden en los artículos 108 y 109. En el texto vigente, estos artículos disponen que el proyecto de reforma aprobado por la mayoría de los Parlamentarios en ejercicio en cada Cámara y por el Congreso Pleno, sólo podrá ser observado por el Presidente de la República para proponer modificaciones o correcciones. Si las modificaciones propuestas por el Presidente fueren aprobadas por ambas Cámaras, se devolverá el proyecto a aquél para su promulgación. Si las dos Cámaras desechan todas o algunas de las observaciones e insisten por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, "se devolverá al Presidente para su promulgación, o para que, si éste lo estima conveniente, consulte a la Nación, dentro del término de 30 días, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito. El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.". El D. L. Nº 544, de 1925, reglamenta la forma y procedimientos para hacer la consulta plebiscitaria. La modificación consiste en sustituir el artículo 109 por un nuevo texto, y en trasladar parte de las ideas en él contenidas acerca de las observaciones que puede formular el Presidente de la República, al artículo 108. En primer lugar, se propone agregar como inciso final al artículo 108, uno conforme al cual el proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer observaciones que consisten en la corrección del proyecto o en la reiteración de ideas contenidas en el Mensaje o en indicaciones formuladas oportunamente por el Presidente de la República o por sus Ministros. Este texto, en primer lugar, consagra en forma expresa la idea, unánimemente aceptada, de que en materia de reforma constitucional, la observación no puede consistir en el rechazo total del proyecto. En segundo lugar, en cambio, modifica el criterio, también general, de que no caben observaciones aditivas en esta materia, aunque con la limitación de que las agregaciones que se hagan por la vía de la observación deberán corresponder a las ideas -no a los textos- contenidas en el Mensaje respectivo o en indicaciones posteriores del Ejecutivo. La referida limitación hace perfectamente admisibles este tipo de observaciones aditivas, en cuanto habrá de tratarse siempre de ideas y textos conocidos y discutidos por el Congreso, de manera que la observación será una mera reiteración, tanto más necesaria en materia de reforma constitucional, cuanto porque el alto quórum exigido para la aprobación puede motivar el rechazo de una parte importante de un proyecto por la sola voluntad de una minoría dentro del Congreso. Sin embargo, pareció conveniente a vuestra Comisión que la observación aditiva, en lo relativo a indicaciones formuladas durante la discusión de un proyecto, se refiere sólo a las formuladas directamente por el propio Presidente de la República. Sólo en tal caso puede existir seguridad de que la indicación corresponde a una materia realmente importante y estudiada de manera suficiente por el Ejecutivo. Se dejó constancia de que la observación aditiva sólo será procedente respecto de las indicaciones válidamente presentadas, en tiempo y en forma, especialmente en cuanto se refiere a su procedencia en relación con las ideas matrices o centrales del proyecto. Para este efecto se introdujo la modificación de redacción pertinente. En el curso del debate, observó vuestra Comisión que en la sustitución del artículo 109 se había omitido toda referencia al trámite de las observaciones en el Congreso. Ello no tenía mayor importancia en aquella parte de la tramitación que se rige por las normas aplicables a la ley común. Pero sí la tenía en lo que se refiere al quórum para aprobar las observaciones del Ejecutivo, caso en el cual se ha establecido que es también el de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio. Por esta razón se estimó necesario mantener la norma, redactándola en términos explícitos, y ubicándola como inciso final del artículo 108. Como se ha expresado, las nuevas normas sobre plebiscito constitucional se contienen en el artículo que se propone en sustitución del actual 109. El inciso primero del proyecto de la Honorable Cámara dispone que el Presidente de la República "podrá consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito cuando cualquiera de las Cámaras en primero o segundo trámite no apruebe un proyecto de reformas constitucionales que él haya propuesto. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado.". Aparte algunos detalles de redacción, vuestra Comisión encontró en este texto dos vacíos o ambigüedades. En primer lugar, que no se contemplaba la hipótesis de que el proyecto del Presidente de la República fuere rechazado por el Congreso Pleno, y en segundo, que no quedaba clara la posibilidad de convocar a plebiscito cuando el proyecto hubiere sido de iniciativa parlamentaria. Para subsanar estos defectos introdujo las modificaciones que constan de la parte respectiva. Por igual razón, introdujo la referencia al Congreso Pleno en el inciso segundo. El inciso segundo establece que la convocatoria a plebiscito "deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras deseche el proyecto de reforma o que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar pasados sesenta días desde la publicación de ese decreto.". En este texto la Comisión estimó conveniente agregar una frase en virtud de la cual se establece, expresamente, que si transcurre el plazo máximo dentro del cual debe efectuarse el plebiscito, sin que éste se realice, el Presidente de la República deberá promulgar el proyecto que hubiere sido aprobado por el Congreso, lo que acontecerá sólo cuando lo sometido a plebiscito sean observaciones que el Congreso no hubiere aceptado. Asimismo, modificó la norma del plazo en el sentido de que el plebiscito tampoco podrá efectuarse antes de los treinta días, contados desde la publicación del decreto respectivo. El inciso tercero especifica que el decreto de convocatoria a plebiscito "contendrá, según corresponda, el proyecto rechazado o los puntos en desacuerdo que el Presidente de la República somete a la decisión de la ciudadanía." Estimó vuestra Comisión que la expresión "proyecto rechazado" originaba dudas respecto del texto que debería someterse a plebiscito cuando el rechazo del proyecto del Presidente de la República se produjere en el segundo trámite constitucional o en el Congreso Pleno. Para aclarar esta duda se modificó la redacción del precepto, dejándose a la vez constancia de que, cualquiera sea el trámite en que el Mensaje del Ejecutivo sea rechazado por el Congreso, el texto que deberá someterse a consulta plebiscitaria deberá ser exactamente el contenido en el Mensaje inicial. De acuerdo con el inciso cuarto y final, "El proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos se promulgará como reforma constitucional, dentro de diez días contados desde que el Tribunal Calificador de Elecciones haya comunicado al Presidente de la República el resultado de la consulta plebiscitaria. Si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, éste deberá promulgar dentro del mismo plazo el proyecto aprobado por el Congreso.". El primero de los problemas que vuestra Comisión abordó con relación a este inciso, fue el de la oportunidad en que debía promulgarse la reforma constitucional, ya que si en él se establecen plazos para los casos que prevé, faltaba tal señalamiento para el caso de tener que promulgarse una reforma por no haberse efectuado dentro de plazo el plebiscito. Sobre el particular, se tuvo, además, presente que tampoco establece el plazo la Constitución para la promulgación de la ley común, por lo cual se estimó útil e indispensable establecer la norma respectiva con relación a esta materia. Para tal efecto, se agregó al artículo 55 un inciso conforme al cual la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. En esta forma, el Presidente de la República deberá promulgar el proyecto, sea dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo que tiene para formular observaciones, en cualquiera de las dos hipótesis de los artículos 53 y 55, sea dentro de los diez siguientes al término de la tramitación de sus observaciones. Se dejó constancia de que las normas sobre promulgación de la ley son enteramente aplicables, en cuanto a plazos, a los proyectos de reforma constitucional. Vuestra Comisión discutió latamente otros dos problemas vinculados a este inciso: primero, si para el cómputo de la mayoría de los sufragios válidamente emitidos -necesaria para que se entienda aprobada la reforma en el plebiscito- se considerarán los votos en blanco, y segundo, si el fallo que al respecto emita el Tribunal Calificador deberá o no expresar el texto que resulta aprobado y que, por tanto, debe promulgarse. En lo concerniente al primer aspecto, hubo consenso para concluir que, en caso alguno, los votos en blanco podrían sumarse a la mayoría relativa triunfante; pero que para determinar si una de las opiniones reúne más del 50% de los sufragios válidamente emitidos, habrá que considerar en el cálculo también los votos en blanco que, aunque no representen una opinión, son votos válidamente emitidos. Este es, por lo demás, el criterio que se sigue para determinar si un candidato a Presidente de la República ha obtenido o no más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. En lo concerniente al segundo aspecto, la Comisión aprobó una redacción propuesta por el Honorable Senador señor Aylwin, con el tenor siguiente: "El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar sí la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.". Finalmente, a indicación del señor Aylwin vuestra Comisión acordó agregar un inciso al artículo 109, facultando al Legislador para establecer normas que garanticen a los Partidos Políticos, tanto a los que apoyen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, como, con mayor razón, a los que los rechacen, un acceso equitativo y suficiente a los diferentes medios de publicidad. La facultad se extiende incluso a la posibilidad de establecer, en los casos y dentro de los límites que la ley señale, que la publicidad será gratuita, circunstancia que pareció esencia a vuestra Comisión, atendida la gravedad e importancia que reviste para el país una consulta plebiscitaria. VIII.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia económica y social. En el mensaje con que se dio comienzo a esta iniciativa de reforma constitucional, el Presidente de la República se refirió a las modificaciones que en este aspecto se introducen al artículo 45 de la Constitución Política del Estado bajo el epígrafe "El Ejecutivo, la planificación y el proceso económico". Explicando esta idea, expresa que la autoridad del Ejecutivo debe ser reafirmada en lo que concierne a la planificación del desarrollo y al control del proceso económico y que, para este efecto, es necesario extender la iniciativa exclusiva del Presidente de la República a todas las materias que inciden en los gastos fiscales y en el régimen de remuneraciones y de previsión del sector privado. Cabe recordar que la Constitución fue objeto de una modificación im portante en este mismo aspecto durante la presidencia de don Juan Antonio Ríos. En efecto, la ley Nº 7.727, del año 1943, tuvo por objeto principal ampliar también la iniciativa exclusiva. Hasta ese entonces, correspondía en forma privativa al Presidente de la República la iniciativa en materia de ley anual de presupuestos, de proyectos de ley sobre suplementos a partidas o ítem de la ley general de presupuestos y de declaración de guerra. La reforma de 1943 amplió esa iniciativa exclusiva a los proyectos para alterar la división política o administrativa del país, para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados y para conceder o aumentar sueldos y gratificaciones al personal de la administración pública, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales. También en esa oportunidad la iniciativa de reforma constitucional estaba dirigida a ordenar y restringir el gasto público y las finanzas del Estado. Estima ahora el Ejecutivo que, sin embargo, el texto actualmente vigente y la interpretación que de él se ha hecho harían impostergable una ampliación de la norma en la forma que propugna. Cabe hacer notar que en el derecho comparado no se encuentra con facilidad un precedente de la norma a que venimos refiriéndonos. Ello pudiere resultar de interés si se considera, a la vez, que, en la generalidad de los países, el Parlamento, como consecuencia de las presiones ejercidas en forma más fácil y directa sobre sus miembros por los distintos grupos de intereses, se ha convertido en un factor principal en la generación y aumento del gasto público, como asimismo en la adopción de disposiciones legales que, de una u otra forma, inciden en la planificación o realización de la actividad económica, social y cultural de una nación. Pero la explicación de que no se haya reservado a la iniciativa exclusiva del Presidente la proposición de leyes sobre las materias respectivas, puede explicarse satisfactoriamente por la circunstancia de que la mayoría de esos regímenes, por lo menos aquéllos a los cuales se dirige la mirada del político o constitucionalista chileno, son regímenes de tipo parlamentario en donde, por la propia mecánica del sistema, el Gobierno, representado por un gabinete que se sustenta en la mayoría de la Asamblea, puede imponer una determinada política económico-social que, naturalmente, representa también la opinión y cuenta por ello con el voto de la mayoría de esa Asamblea. La uniformidad de criterios entre el Gobierno y el Parlamento no es tan fácil, en cambio, en un régimen de tipo presidencial como, en sus grandes líneas, es el chileno. La independencia del proceso de generación y de la labor de gobierno y administración del Ejecutivo con relación al Congreso Nacional, frecuentemente coloca al frente de uno y otro a sectores de opinión o personas cuyas ideas sobre el manejo financiero y económico del Estado son discrepantes. De allí la necesidad de introducir normas especiales al respecto. Si a esto agregamos que, por el desarrollo y aplicación de las nuevas tendencias políticas, el Ejecutivo, como órgano dinámico y rector del Estado, ha debido abordar funciones respecto de la planificación económica para promover el desarrollo del país y la elevación del standard de vida del común de sus habitantes, podemos explicarnos, como un hecho cierto, el que, mientras por una parte se pretenda establecer un programa y realizar una política económica que suponga una aplicación de los recursos fiscales según criterios de prioridad técnicamente determinados, obsta en definitiva a la realización de esa política la circunstancia de que, con cargo a los mismos recursos, limitados por muchas razones en un medio como el chileno, los parlamentarios puedan, simultáneamente, sin conexión alguna a veces con los planes que el país está poniendo en desarrollo, promover corrientes de gastos distintas o ampliar las existentes, en términos que, aparte de distraer recursos, suponen hacer estéril el esfuerzo de planificación económico-social intentado. A juicio del Ejecutivo, si la mayor responsabilidad del manejo económico y financiero del Estado está centrada en el Presidente de la República, deben otorgarse a éste los instrumentos jurídicos que le permitan, primero, asumir dicha responsabilidad en forma idónea y, segundo, que se limiten, en lo necesario las facultades que al respecto tienen hasta el momento los parlamentarios individualmente considerados. Sólo ello le permitirá actuar con la coherencia y continuidad que el Congreso no puede otorgar al actuar en materias como las señaladas, lo que es esencial para el país, especialmente cuando, como en el caso del nuestro, son necesarias numerosas medidas para promover el desarrollo. La necesidad de ampliar el texto de la Constitución a este respecto parecería quedan de manifiesto si se considera que la unanimidad de vuestra Comisión aprobó, primero, la idea de extender la iniciativa exclusiva del Presidente y, después, en particular, cada una de las materias a que se refería dicha extensión. Estuvieron presentes en la discusión pertinente los señores Aylwin, Bulnes, Fuentealba y Luengo. Sólo el señor Luengo, en las oportunidades que, en cada caso, se .señalan más adelante, votó en contra de algunos de los aspectos parciales de la reforma. En seguida, vuestra Comisión resolvió, por unanimidad, corregir el vicio de redacción que presenta el inciso primero del artículo 45 al referirse en términos equívocos a lo que se conoce como "el origen" de los proyectos de ley. Con tal objeto, acordó sustituir en dicho inciso la palabra "principio" por la palabra "origen", diferenciando así la institución claramente de la "iniciativa". La parte inicial del inciso segundo del artículo 45, en donde está contenida la reforma, y que expresa que corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos y para alterar la división política o administrativa del país, fue aprobada en la misma forma propuesta por la Honorable Cámara de Diputados por corresponder a disposiciones del texto actualmente vigente. El estudio del resto del inciso fue hecho frase por frase. En lo que se refiere a la iniciativa exclusiva sobre proyectos de ley que condonan impuestos, sus intereses o sanciones y los destinados al establecimiento de franquicias tributarias o aduaneras, vuestra Comisión los refundió en una sola frase que comprende ambas situaciones, expresando que tal iniciativa es la referida a suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y a establecer exenciones tributarias totales o parciales. Cabe dejar constancia que, en los términos en que está redactada la frase pertinente, queda prohibido, a partir de esta reforma, a los parlamentarios aun iniciar proyectos de ley, como los que usualmente se presentan, que permiten la internación de elementos determinados donados a personas naturales o jurídicas, libres de todos los derechos que se perciben por intermedio de las aduanas. A juicio de la Comisión, detentando sólo el Ejecutivo el poder de iniciar tales proyectos, no habrá ahora dificultades para que tales proposiciones sean patrocinadas directamente por el Presidente de la República, ya que no habrá la posibilidad de que, en la tramitación de los mismos, puedan introducirse materias ajenas que vayan más allá del objetivo específico y concreto que tuvo el proyecto. Asimismo, la Comisión entendió que al usar el término "contribución" se está refiriendo a cualquier forma de impuesto, contribución o derecho a que quede afecto un acto o una persona determinada e, inclusive, las tarifas por servicios prestados por el Estado, como sucede habitualmente en materia aduanera. Se aprobó, en seguida, con una ligera modificación de redacción, la frase relativa a la creación de nuevos servicios públicos y empleos rentados. Propone, en seguida, el Ejecutivo que esta iniciativa se extienda también a las leyes sobre concesión o aumento de sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones o beneficios al personal de la administración pública y de todos los servicios públicos, de las empresas fiscales e instituciones semifiscales. El señor Aylwin hizo presente que, en oportunidad anterior, se hizo notar en el Seno de la Comisión que la expresión "beneficios" empleada en esta frase estaría referida inequívocamente también a ventajas de tipo no monetario, como prerrogativas o derechos de los funcionarios que no tuvieran un contenido específicamente pecuniario o económico. Manifestó también el mismo señor Senador que, por lo demás, la expresión "remuneraciones" está definida en el Estatuto Administrativo, en donde es comprensiva del sueldo, del sueldo del grado superior, del sobresueldo e involucra todo estipendio o beneficio pecuniario que reciba el funcionario. La consideración de todas estas observaciones explica la redacción final que se dio a la frase que comentamos, la que quedó, en definitiva, concebida en los siguientes términos: "para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada." Cabe hacer presente que la parte final de esta frase, referida a todos los servicios de la administración del Estado, incluye a cualquiera de aquellos que, dotados de mayor o menor autonomía, son involucrados bajo la expresión "administración descentralizada". En este sentido, el proyecto aprobado por la Comisión es más amplio que el proveniente de la Cámara de Diputados, en donde la restricción estaba referida, en lo que al sector descentralizado se refiere, sólo a las empresas fiscales e instituciones semifiscales, no mencionando, por ejemplo, a las empresas autónomas del Estado. Alterando el orden en que estas disposiciones están contenidas en el proyecto de la Cámara de Diputados, la Comisión consideró pertinente, precisamente para lograr un orden lógico, referirse a continuación de la frase precedentemente comentada, a la que otorga similar facultad exclusiva al Presidente de la República respecto de las remuneraciones del sector privado. Esta última frase, aprobada con el voto en contra del señor Luengo, expresa que tendrá iniciativa exclusiva el Presidente de la República para iniciar proyectos de ley sobre fijación de los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos. Como lo ha expresado el Ejecutivo, tanto el texto de esta frase cuanto el propósito del Gobierno se orientan a que la restricción no se aplique, en caso alguno, al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector privado para lograr, por esa vía, remuneraciones mayores que las determinadas por la vía legal. También con el voto en contra del señor Luengo, la Comisión aprobó ía parte de la disposición relativa al exclusivo derecho de iniciativa del Presidente en materia de previsión social. En el texto de la Honorable Cámara, esta materia estaba considerada en dos frases distintas referidas, al parecer, la primera sólo al sector público y la segunda, al sector privado. Ambas frases fueron refundidas y su redacción simplificada, estableciéndose simplemente que esta iniciativa exclusiva es la relativa a establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social. En estos términos, se estiman comprendidas las expresiones relativas a las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío a que circunstanciadamente se refiere el proyecto de la Honorable Cámara. Evidentemente, la mayor generalidad y la ubicación que dentro del contexto tienen esta frase no deja lugar a dudas que se extiende a todos los aspectos que, de una u otra manera, dicen relación con los regímenes previsionales o de seguridad social de los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado. En frase aparte se aprobó la restricción de la iniciativa relativa a los proyectos de leyes de gracia sobre pensiones o reconocimiento de tiempo servido. También esta frase fue redactada en nuevos términos, a fin de hacerla más genéricamente comprensiva, expresándose que las limitaciones están referidas a los proyectos para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios. El segundo de los incisos que, sobre esta materia, propone la Honorable Cámara introducía dos nuevos rubros de limitación. El primero, relativo a las normas cuyo objeto fuera declarar el sentido de las leyes que otorgan o regulan los beneficios mencionados anteriormente, y el segundo, al patrocinio de leyes sobre condonación de sumas que hayan sido percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones o de pensiones de gracia, jubilación, retiro o montepío. No pareció adecuada a vuestra Comisión esta técnica, por lo que colocó, parcialmente, las ideas contenidas en este inciso, en el anterior que, de esta manera, contendrá la enumeración de todas aquellas materias en que sólo tendrá iniciativa el Presidente de la República. Rechazó vuestra Comisión la limitación relativa a las normas de carácter interpretativo de las leyes que otorguen o regulen los beneficios antes mencionados. A juicio de ella, siendo las Cámaras el órgano legislativo preponderante, no puede sustraerse de sus funciones algo tan inherente a ellas como es la de fijar el sentido y alcance de las normas legislativas. Por otra parte, la creación del Tribunal Constitucional pone a salvo el sistema de la aprobación de leyes que no sean realmente interpretativas, sino que estén orientadas a legitimar situaciones anómalas, producidas a veces por los términos inequívocos de una ley vigente, o simplemente a otorgar nuevos beneficios. A juicio de vuestra Comisión, tal tipo de leyes deberá ser declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional establecido en otras disposiciones del proyecto. La Comisión estimó conveniente, en cambio, introducir entre las materias de iniciativa exclusiva la que se refiere a leyes sobre condonación de sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones o pensiones de gracia. El proyecto de la Honorable Cámara repetía, actualizándola, la actual norma del inciso tercero del artículo 45, en el sentido de que el Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar la modificación de la división política o administrativa y sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar las condonaciones, servicios, empleos, emolumentos, aumentos y beneficios que se propongan. Sin embargo, la Comisión estimó conveniente establecer la norma en un inciso separado, dándole una redacción adecuada. Aprobó la Comisión, en esta materia, una indicación formulada por los señores Aylwin y Fuentealba destinada a agregar una frase a la que actualmente declara que no se aplicará la disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan. La agregación está destinada a establecer que tanto los parlamentarios como los funcionarios de los distintos escalafones de todos los servicios dependientes del Congreso Nacional no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. A este respecto, cabe señalar que la frase inicialmente contenida en la indicación, a título de referencia, "administración pública", fue reemplazada por "administración del Estado", para dejar claramente establecido que la limitación se refiere no a la administración central sino a cualquier servicio de la administración descentralizada cuyo personal tenga las más altas remuneraciones. IX.- Derecha a voto a los chilenos que hayan cumplido dieciocho años y estén inscritos en los registros electorales. Como se ha expresado anteriormente, uno de los objetivos principales del proyecto en informe, en la forma en que fue despachado en la Honorable Cámara de Diputados, es el de ampliar el grado de participación de la ciudadanía en los procesos de decisión política. A este objetivo tienden la facultad que se otorga al Presidente de la República para disolver el Parlamento, como asimismo la que se le entrega para consultar por medio del plebiscito a la ciudadanía, cuando se produzca discrepancia entre él y el Congreso Nacional respecto de la aprobación de una reforma constitucional. En uno y otro caso, es el conjunto de ciudadanos el llamado a decidir, directamente, cuál de los dos Poderes está en la razón: el Congreso o el Presidente de la República. De esa manera, se da a la decisión un respaldo que coloca muy por encima de cualquier duda la legitimidad, eficacia, oportunidad y conveniencia de la acción de gobierno que corresponda continuar. Pero, naturalmente, habría quedado incompleta la reforma en esta parte si no se hubiera modificado las normas relativas a la ciudadanía. De ello depende el mayor o menor número de participantes en los procesos electorales y en aquéllos otros a que será llamado el hombre común de nuestro país en materia de decisiones políticas. De acuerdo con lo que prescribe el artículo 7º de la Constitución Política del Estado, son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que han cumplido 21 años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales. Desde hace mucho tiempo se viene propiciando la ampliación de la base ciudadana por dos vías paralelas; la primera, a través de la reducción, de 21 a 18 años, de la edad mínima para inscribirse en los registros electorales y, la segunda, consistente en otorgar el derecho a voto a los analfabetos. Los fundamentos de esta iniciativa no son otros que los nacientes de una realidad nacional, reflejo de una situación general en los países del mundo en este momento. Es evidente que el progreso cultural y científico y el enorme adelanto logrado en materia de técnicas de comunicación de masas, han hecho variar sustancialmente, con relación a lo que acontecía hace 30 ó 40 años, el grado de información y de conocimientos y, por ello, la posibilidad de madurez y comprensión concientizada, por parte de la ciudadanía, de la generalidad de los problemas que afectan a un país. Pero no son solamente patrones de índole científico-cultural los que abonan la modificación constitucional en esta materia; lo sustancial está referido a los de orden económico-social. Tanto el mayor de 18 años como el analfabeto son, para todos los demás efectos distintos de los políticos, personas dotadas de capacidad. Así, el mayor de 18 años es plenamente capaz en materia penal, laboral y tributaria y, en términos generales, el analfabeto es plenamente capaz para el Derecho en cualquiera de las órbitas de su acción o actividad. Están ellos, así, obligados a una serie de prestaciones y adolecen, sin embargo, de la falta de la contraprestación o del derecho tal vez más importante en una democracia, cual es el de tener participación, por limitada y esporádica que ella sea, en los procesos de decisión política. Como lo expresa el informe de la Honorable Cámara de Diputados, refiriéndose a esta materia, resulta injusto que un ciudadano de 18 años o -agregaríamos- un analfabeto, que trabaja y tributa y que, en tal virtud, contribuye a incrementar los ingresos del erario, esté marginado, desde el punto de vista del Derecho Público, de la posibilidad de concurrir con su voto a los procesos electorales que conducen a la designación de las autoridades políticas que rigen el país y cuyas actuaciones o resoluciones les afectan directamente. Hasta el momento, no menos de once naciones latinoamericanas conceden derecho a voto al mayor de dieciocho años. Tales son los casos, entre otros, de Uruguay, Argentina, Brasil, México, Yugoslavia, la Unión Soviética, etcétera. Es perfectamente valedero, por otra parte, suponer que los rasgos de violencia comprobados en la actuación de la juventud en gran parte de los países europeos, en donde el derecho a sufragio se alcanza normalmente a los 21 años de edad y aun a los 25 años, tenga su explicación --y la conclusión podría ser valedera para nuestro país- en que se niega a esa juventud la posibilidad de participar en los grandes procesos de decisión. Es necesario percatarse de que el joven alcanza hoy un grado de conocimiento de lo que es la cosa pública y social a una edad menor y con una profundidad mucho mayor que en generaciones anteriores. Cuando frente a estas estructuras socio-políticas, ante la vehemencia de una juventud que se formula una crítica, muchas veces fundada, no se entrega paralelamente posibilidades de influir para cambiar el estado de cosas, la respuesta lógica parecería ser la de la acción violenta, de la protesta exagerada y de la manifestación, por distintos medios, de la disconformidad con una estructura política y socio-económica que condena al hombre joven a la ira y al silencio, negando valor y razón a sus creencias. Por ello, es dable pensar que, al abrirse un nuevo canal de participación a gran parte de esos sectores juveniles, como acontecería al rebajarse el requisito de la edad, de 21 a 18 años, se estaría dando también un paso adelante hacia la solución de los problemas derivados de la actitud beligerante que ha estado adoptando la juventud en los últimos años. En lo que se refiere a los analfabetos, cabe señalar que la gran mayoría de las legislaciones del mundo les reconocen derecho a participar, como ciudadanos, en los procesos electorales. Son contados los casos de países como el nuestro en que aún se pretende afirmar o creer que el analfabeto no está en condiciones intelectuales para percatarse de la bondad o negatividad de una decisión. A la experiencia cotidiana adquirida en el medio en que el hombre vive o trabaja, se agrega hoy día, como mejor condición para participar en un proceso decisorio, todo el cúmulo de elementos técnico-científicos de divulgación masiva, especialmente la radio, el cine y la televisión, que ponen al analfabeto también en contacto directo con los grandes problemas del país y le proporcionan un bagaje informativo que lo habilitará para resolver en un momento dado. Por estas razones, la mayoría de vuestra Comisión aprobó la parte del proyecto que introduce la modificación constitucional correspondiente. El señor Bulnes dejó constancia de que se abstenía de votar en lo que se refiere a la concesión de voto al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno. Expresó el señor Senador, que comparte la opinión de la Comisión en cuanto a que se debe conceder derecho a voto al analfabeto, pero que no está de acuerdo con que se extienda ese derecho al mayor de 18 años. Existe, sin embargo, en la materia, un acuerdo de su Partido que lo obligaría a votar en forma afirmativa. La circunstancia de ser contrario a esta idea lo obliga, en esta oportunidad, a abstenerse, por las razones que expresará, en su oportunidad, en la Sala del Senado. El señor Sule dejó constancia de que comparte la norma en su doble aspecto, vale decir, en cuanto se amplía la base ciudadana otorgando derecho a voto a los analfabetos y a los mayores de 18 y menores de 21 años. Sin embargo, obligado por un acuerdo de su Partido, vota en contra de la concesión de derecho a voto a los analfabetos. Los señores Aylwin y Fuentealba votaron a favor de esta modificación por las razones precedentemente indicadas y de acuerdo con el criterio que, al respecto, mantiene el Partido Demócrata Cristiano, del cual los señores Senadores forman parte. Como es obvio, los analfabetos no podrán ejercitar el derecho a voto que se les otorga, sin que se dicte una ley reglamentando la forma y condiciones en que podrán inscribirse en los registros electorales y cumplir materialmente la función de sufragar, atendida la incapacidad que los afecta para leer y escribir. Por ello, el segundo de los artículos transitorios establece una norma al respecto, que fue aprobada por vuestra Comisión. Por último, parece innecesario señalar que el hecho de que se otorgue la ciudadanía a los mayores de dieciocho años, no significa que el menor de veintiún años de edad pueda ser elegido para cargos de elección popular, ya que siguen rigiendo al respecto los márgenes de edad que las disposiciones pertinentes establecen. NORMAS SOBRE DISOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL En el curso de la discusión del proyecto de reforma constitucional que informamos, el Honorable Senador señor Bulnes formuló indicación para incluir en su texto las modificaciones que el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados introducía a los artículos 72, 38, 41 y 47 de la Constitución Política del Estado, estableciendo normas sustantivas y otras de carácter consecuencial acerca de la disolución del Congreso Nacional. Estas normas estaban contenidas en el mensaje en que tuvo su origen el presente proyecto de reforma constitucional; sin embargo, en la discusión particular del mismo en la Honorable Cámara de Diputados tales disposiciones fueron rechazadas, en forma que el proyecto de que está conociendo el Senado no las contiene. En el mensaje del Ejecutivo, las disposiciones sobre disolución del Congreso Nacional estaban comentadas bajo el epígrafe "Los conflictos de poder". Expresa el Ejecutivo que una de las causas que resta eficacia a la acción de los Poderes Públicos es la discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional, como lo demuestran tantos hechos acaecidos en la historia política del país. Agrega que uno de los medios de solución política de estos conflictos es la facultad que puede otorgarse al Jefe del Estado para disolver el Congreso. En los términos en que lo proponía en su mensaje el Ejecutivo, cuando la disolución tenga lugar, lo que no podría ocurrir más de una vez en cada período presidencial, el pueblo será el llamado a dirimir la disputa que le ha servido de causa, o aprobando la posición del Ejecutivo, al que dará mayoría bastante para gobernar de acuerdo a su línea política, o, desaprobándola, para que el Ejecutivo revise su orientación y, democráticamente, la conforme al camino que le señaló el pueblo soberano. La modificación matriz al respecto es la contenida en la sustitución de la actual atribución 3° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. En efecto, se sustituye dicha disposición para establecer, básicamente, las siguientes normas: a) La facultad del Presidente para disolver el Congreso Nacional; b) Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez dentro del respectivo período presidencial; c) La disolución se verificará por la vía de* decreto de disolución dictado por el Presidente de la República; d) A raíz de la disolución, se procederá a la renovación completa de ambas ramas del Congreso Nacional, en la fecha que determine el decreto de disolución; e) La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del decreto de disolución; f) En todo lo demás, se procederá a la renovación del Congreso Nacional en la forma que determine la ley de elecciones; g) El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. A raíz de esta modificación, se modifican también los artículos 38, 41, 47 y 79 de la Constitución Política del Estado. El artículo 38 se refiere al período de duración del cargo de Diputado, expresando que "la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años." Se agrega a ese artículo una frase para contemplar la situación excepcional de que se ponga término al período de la Cámara de Diputados por el hecho de la disolución. El artículo 41 dispone que "cada Senador durará ocho años en su cargo." Se modifica también dicha disposición mediante la agregación de nuevos incisos que prescriben que lo anterior -tanto la duración del cargo de Senador cuanto la renovación del Senado cada cuatro años- ha de entenderse sin perjuicio de lo que resulte del ejercicio de la facultad de disolución por el Presidente de la República. Se agrega que si por. el hecho de la disolución se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución, ejerciendo los restantes Senadores sus cargos por un período de sólo cuatro años. El artículo 47 establece que "el proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año." Se lo modifica en el sentido de declarar que esta norma no regirá cuando se produzca la disolución del Congreso, caso en el cual el proyecto rechazado podrá reiterarse ante el nuevo Congreso que resulte elegido después de la disolución. Se explica el precepto en función del hecho de que podría ser, precisamente, la discrepancia de criterios entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional respecto de un proyecto de ley, el hecho que motivara el ejercicio de la facultad de disolución por parte del Presidente de la República. En el inciso tercero del artículo 79 de la Constitución Política del Estado se dispone que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones se renovarán cada cuatro años. La modificación que, como consecuencia de la introducción de la facultad de disolución del Congreso, se hace a este precepto consiste en disponer que la renovación de los miembros del Tribunal se producirá antes del período normal de cuatro años si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. El señor Bulnes, al presentar las indicaciones sobre disolución del Congreso Nacional, expresó que no expondría los fundamentos de las mismas, de sobra conocidos por el Senado y por el país, sin perjuicio de la exposición que al respecto haría en la Sala. Acotó, sin embargo, que, a su juicio, esta facultad era una pieza fundamental del proyecto, indispensable para la consecución de los objetivos perseguidos por el mismo. Agregó, asimismo, que le parecía que si la idea de la disolución se rechazaba, también lo sería la del plebiscito, ambas instituciones dirigidas al mismo propósito de consagrar procedimientos constitucionales de solución de conflictos entre el Congreso Nacional y el Presidente de la República. El señor Sule, reservándose su derecho para intervenir sobre el particular en la Sala, votó en contra de las indicaciones formuladas por el señor Bulnes. Los señores Aylwin y Fuentealba votaron a favor de las indicaciones, tanto por ser ambos partidarios de esta institución, como lo han manifestado reiteradamente en distintas oportunidades, cuanto porque no han recibido una instrucción en contrario de parte del partido político al que pertenecen. El señor Fuentealba agregó que votaba, además, favorablemente las indicaciones en razón de que ellas eran procedentes en relación con las materias que aborda el proyecto de reforma constitucional. En conclusión, las modificaciones que sobre la facultad del Presidente para disolver el Congreso Nacional se introducen a los artículos 72, atribución 3º, y 38, 41, 47 y 79 de la Constitución Política del Estado, fueron aprobadas con los votos favorables de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y con el voto en contra del señor Sule. Por último, la Comisión tomó conocimiento de una indicación formulada por el Honorable Senador señor Tarud, destinada a modificar el Nº 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de establecer la inviolabilidad de los derechos previsionales ya otorgados a los trabajadores de los sectores público o privado. Luego de un debate en que participaron el autor de la indicación, el Honorable Senador señor Chadwick, asistente a la sesión, y los señores Aylwin, Fuentealba, Bulnes y Sule, el señor Tarud decidió retirar la indicación para formularla en términos diferentes, con ocasión del segundo informe sobre este proyecto. ARTÍCULOS TRANSITORIOS El primero de los artículos transitorios faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido. Vuestra Comisión aprobó este artículo con sólo modificaciones de redacción. El segundo dice relación con la modificación al artículo 7º de la Constitución que elimina el requisito de saber leer y escribir para ser ciudadano con derecho a sufragio. Al efecto, establece la disposición transitoria, que os proponemos aprobar, que los analfabetos no podrán sufragar mientras no se dicte una ley especial que reglamente su inscripción en los registros electorales y la forma de emitir el sufragio. El artículo 3º dice relación con la vigencia de la modificación en informe. Por su naturaleza esta disposición debe ir entre las permanentes del proyecto de ley sobre reformas constitucionales, por lo cual os proponemos modificar su ubicación. En conformidad a lo anterior, este artículo pasa a ser artículo 2º del proyecto en informe, y dispone que las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970. Finalmente, y a fin de que no haya dudas en la interpretación de esta norma, os proponemos enmendar el actual artículo 110 de la Carta Fundamental que dice: "Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.". La modificación aclaratoria consiste en agregar la frase "y desde la fecha de su vigencia," después de la palabra "proyecto,", con lo cual la disposición queda con la siguiente redacción, que os recomendamos aprobar: "Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.". En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de reforma constitucional, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo único Pasa a ser artículo 1º. Reemplazar el encabezamiento de esta disposición que dice "Modifícase, en la forma que a continuación se indica, la Constitución Política del Estado de 25 de mayo de 1833, cuyo texto definitivo fue fijado por resolución de 18 de septiembre de 1925, y modificado por las leyes Nºs. 7.727, de 23 de noviembre de 1943; 12.548, de 30 de septiembre de 1957; 13.296, de 2 de mayo de 1959; 15.295, de 8 de octubre de 1963; 16.615, de 20 de enero de 1967 y 16.672, de 2 de octubre de 1967:" por el siguiente: "Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones:" Introducir al artículo 7º que se propone modificar, las siguientes enmiendas: En el inciso primero, intercalar a continuación de la palabra "ciudadanos", la frase "con derecho a sufragio". En el inciso segundo, suprimir el acento escrito sobre la letra "i" del vocablo "continuas". (Enmienda de forma). A continuación de la modificación que se introduce al artículo 7º, agregar las siguientes, nuevas: "Artículo 38 Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,) la siguiente frase: "o antes si el Presidente de la República ejerce la facultad que le confiere la atribución 3º del artículo 72.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1º que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundo de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.". Artículo 41 Agréganse los siguientes incisos: "Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3º del artículo 72. Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución. Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años.". Artículo 43 Agréganse en la atribución 2º, a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato.". Artículo 44 Redáctase su Nº 3º en la siguiente forma: "3º-Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;". Sustituyese en el Nº 7º el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y Ta coma (,) que la antecede. Suprímense en el Nº 8º las palabras "peso, ley,". Intercálase en el Nº 99, a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,". Refúndense los Nºs. 10 y 11 en el siguiente, signado con el Nº 10: "10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". Sustitúyense los guarismos "12" y "13" por "11" y "12", respectivamente. Sustituyese el guarismo "14" por "13" y la expresión ", y", escrita al final de aquél, por un punto y coma (;). Sustituyese el guarismo "15" por "14" y el punto final de aquel número por ", y". Agrégase como N9 15 el siguiente, nuevo: "15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado', no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.".". Reemplazar la modificación que se introduce al Artículo 45, por la siguiente: "Artículo 45 Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen". Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. Él Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.".". A continuación de la modificación que se introduce al artículo 45, agregar las siguientes, nuevas: "Artículo 47 Sustituyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente : "salvo que el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere la atribución 3º del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.". Artículo 48 Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo: "Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".". La modificación propuesta por la Honorable Cámara de Diputados al Artículo 50, pasó a ser inciso primero del Artículo 48, redactada en los términos señalados anteriormente. A continuación de la modificación que se introduce al Artículo 48, agregar la siguiente, nueva: "Artículo 51 Agréganse los siguientes incisos, nuevos: "Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de los proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o suprimar contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.".". Rechazar la modificación que se introduce al Artículo 52. A continuación de la modificación que se introduce al artículo 51, agregar la siguiente, nueva: "Artículo 53 Agrégase el siguiente inciso final: "En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".". Rechazar la modificación que se introduce al Artículo 54. A continuación de la modificación que se introduce ai artículo 53, agregar las siguientes, nuevas: "Artículo 55 Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente.". Artículo 67 Sustituyese la frase "durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato". Agrégase el siguiente inciso final: "En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.". Artículo 72 Sustituyese la atribución 3º por la siguiente: "3º. Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro de su período presidencial, prorrogar la legislatura ordinaria y convocarlo a legislatura extraordinaria. En caso de disolución del Congreso Nacional se procederá a la renovación completa de sus dos ramas en la fecha que el Presidente de la República fije en el decreto de disolución. La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del referido decreto. En lo demás, se procederá a la renovación del Congreso Nacional en la forma que determine la Ley de Elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional;". Artículo 77 Agrégase, como inciso tercero, el actual artículo 78. Artículo 78 Agrégase, precedido del epígrafe "Consejo Económico y Social" el siguiente artículo 78, nuevo: "CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL Artículo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él. En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración. La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia."." Sustituir la modificación que agrega el Capítulo VII, "Tribunal Constitucional", por las siguientes: "Agrégase en el epígrafe del Capítulo VI; antes de las palabras "TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES", las siguientes: "TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y". Intercálanse, a continuación del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos 78 a), 78 b) y 78 c), nuevos: "Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Dos de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; dos por la Corte Suprema de entre sus miembros, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. El Ministro de designación de la Corte de Apelaciones será elegido por ésta de acuerdo con las reglas de los tres primeros incisos del artículo 65. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine el respectivo Tribunal. Los Ministros de que trata el inciso segundo cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso tercero cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por el Tribunal que los haya designado. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con las reglas señaladas anteriormente para la Corte de Apelaciones. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatuto de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a las aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al-plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecerán dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero éste no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo anteriormente referido. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.".". El Capítulo VIII que se introduce y los tres artículos que lo componen, han pasado a ser artículo 78, precedido del epígrafe "CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL". A continuación de la modificación que agrega los artículos 78 a), y 78 c) nuevos, intercalar la siguiente enmienda: "Artículo 79 Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años' o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.".". Reemplazar la modificación que se introduce al Artículo 108, por la siguiente: "Artículo 108 Agréganse, como incisos finales, los siguientes: "El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.".". Introducir al artículo 109 que se propone modificar, las siguientes enmiendas: En el inciso primero, colocar entre comas la frase "en primero o segundo trámite"; sustituir las palabras "no apruebe" por lo siguiente: "o el Congreso Pleno, rechace", y agregar, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.". En el inciso segundo, intercalar a continuación de la palabra "Cámaras" los vocablos "o el Congreso Pleno"; intercalar antes de los términos "que el Congreso rechace" la preposición "en", y sustituir la frase "pasados sesenta días desde la publicación de ese decreto" por lo siguiente : "antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.". Reemplazar los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o los puntos en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.". A continuación de la enmienda introducida al artículo 109, agregar la siguiente: "Artículo 110 Intercálase después de la expresión "proyecto," lo siguiente: "y desde la fecha de su vigencia,".". En seguida, agregar como artículo 2º del proyecto, el artículo 3º transitorio del mismo, redactado en los siguientes términos: "Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezará a regir el 4 de noviembre de 1970.". Artículos transitorios. Artículo 1º Suprimir las palabras "definitivo y refundido". Artículo 3º Pasó a ser artículo 2º del proyecto en la forma señalada anteriormente. En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de reforma constitucional queda como sigue: PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: "Artículo 1º.- Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones: Artículo 7º Reemplázase por el siguiente: "Artículo 7º.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. Leyes especiales regularán la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio, la forma en que se emitirá este último y, en general, las inscripciones electorales y las elecciones.". Artículo 38 Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,) la siguiente frase: "o antes si el Presidente de la República ejerce la facultad que le confiere la atribución 3º del artículo 72.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1^ que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundo de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1° como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.". Artículo 41 Agréganse los siguientes incisos: "Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3^ del artículo 72. Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución. Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años." Artículo 43 Agréganse en la atribución 2º, a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato.". Artículo 44 Redáctase su Nº 3º en la siguiente forma: "39 Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;". Sustituyese en el Nº 7º el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede. Suprímense en el Nº 8º las palabras "peso, ley,". Intercálanse en el Nº 99, a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,". Refúndense los Nºs. 10 y 11 en el siguiente, signado con el Nº 10: "10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". Reemplázanse los guarismos "12", "13", "14" y "15", por ,los siguientes: "11", "12", "13" y "14", respectivamente. Agrégase como Nº 15 el siguiente, nuevo: "15 Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9 del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.". Artículo 45. Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen". Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.". Artículo 47. Sustituyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente : "salvo que el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere la atribución 3º del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.". Artículo 48. Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo: "Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 51. Agréganse los siguientes incisos, nuevos: "Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.". Artículo 53. Agrégase el siguiente inciso final: "En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 55. Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente.". Artículo 67. Sustituyese la frase "durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato". Agrégase el siguiente inciso final: "En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.". Artículo 72. Sustituyese la atribución 3º por la siguiente: "3º. Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro de su período presidencial, prorrogar la legislatura ordinaria y convocarlo a legislatura extraordinaria. En caso de disolución del Congreso Nacional se procederá a la renovación completa de sus dos ramas en la fecha que el Presidente de la República fije en el decreto de disolución. La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del referido decreto. En lo demás, se procederá a la renovación del Congreso Nacional en la forma que determine la Ley de Elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.". Artículo 77. Agrégase, como inciso tercero, el actual artículo 78. Artículo 78. Agrégase, precedido del epígrafe "Consejo Económico y Social", el siguiente artículo 78 nuevo: "CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL" Artículo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él. En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración. La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia.". Agrégase en el epígrafe del Capítulo VI, antes de las palabras "TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES", las siguientes: "TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y". Intercálanse, a continuación del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos 78 a), 78 b) y 78 c), nuevos: "Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Dos de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; dos por la Corte Suprema de entre sus miembros, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. El Ministro de designación de la Corte de Apelaciones será elegido por ésta de acuerdo con las reglas de los tres primeros incisos del artículo 65. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine el respectivo Tribunal. Los Ministros de que trata el inciso segundo cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso tercero cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por el Tribunal que los haya designado. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con lag reglas señaladas anteriormente para la Corte de Apelaciones. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatuto de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero éste no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo anteriormente referido. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los pasos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia. Artículo 79. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deben calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.". Artículo 108. Agréganse, como incisos finales, los siguientes: "El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.". Artículo 109. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito cuando cualquiera de las Cámaras, en primero o segundo trámite, o el Congreso Pleno, rechace un proyecto de reformas constitucionales que él haya propuesto. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o los puntos en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.". Artículo 110. Intercálase después de la expresión "proyecto," lo siguiente: "y desde la fecha de su vigencia,". Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970. Artículos transitorios. Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido. Artículo 2º.- Los analfabetos no podrán sufragar mientras no se dicte una ley especial que reglamente su inscripción en los registros electorales y la forma de emitir el sufragio.". Sala de la Comisión a 1º de septiembre de 1969. Acordado en sesiones de fechas 29 y 31 de julio, 5, 7, 12, 14, 19, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin, (Reyes) (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Juliet y Luengo. En las últimas sesiones el Honorable Senador señor Juliet fue reemplazado por el Honorable Senador señor Sule. (Fdo.) : Jorge Tapia V., Secretario.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario. Anexo A. Cuadro que contiene el texto definitivo de las Disposiciones Constitucionales, clasificadas por materia, que se recomiendan modificar en este Informe. 1.- Facultad que se otorga al Presidente de la República y a los Ministros de Estado para que puedan ausentarse del país por plazos breves, sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados : 1º.- Declarar si hay o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios: a) Del presidente de la República, por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante este tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente. Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican. …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … Artículo 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … 2º.- Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato; …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … Artículo 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. 2.- Limitación al legislador y al Presidente de la República en orden a no introducir en un proyecto de ley materias extrañas a sus ideas matrices o fundamentales. Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión. Artículo 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se administran las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. 3.- Diversos procedimientos para acelerar los trámites legislativos. Artículo 51.- Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas. Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamentan, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales. 4.- Establecimiento de la delegación de facultades legislativas (ver Nº 15). Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … 3º.- Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión; …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … 7º.-E stablecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores; 8º.- Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas; 9º-Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; 10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él; 11.- Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República; 12.- Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura; 13º.- Conceder indultos generales y amnistías; 14º.- Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y 15º.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las-Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs 1º, 2º 3º, 8º y 9º del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contrataría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. 5.- Creación del Consejo Económico y Social. Consejo Económico y Social. Artículo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él. En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración. La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia. 6.- Creación del Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 78 a)-Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Dos de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; dos por la Corte Suprema de entre sus miembros, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. El Ministro de designación de la Corte de Apelaciones será elegido por ésta de acuerdo con las reglas de los tres primeros incisos del artículo 65. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine el respectivo Tribunal. Los Ministros de que- trata el inciso segundo cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar algunos de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso tercero cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por el Tribunal que los haya designado. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerde con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con las reglas señaladas anteriormente para la Corte de Apelaciones. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatuto de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del. Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación' de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero este no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo anteriormente referido. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloria rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros erí ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la 1-ey que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucional no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.".". 7.- Observaciones del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional y establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso en esta materia. Artículo 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales, se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvo las excepciones que a continuación se indican: El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio. Las dos Cámaras, reunidas en Sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate. El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República. Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la Sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan. El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de ¡a República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación. Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito cuando cualquiera de las Cámaras, en primero o segundo trámite, o el Congreso Pleno, rechace un proyecto de reformas constitucionales que él haya propuesto. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto-. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o los puntos en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.". 8.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materias económicas y sociales. (Ver, además, el artículo 78, inciso tercero, transcrito en el N° 5 de este cuadro). Artículo 45.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores. Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las* remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener principio en el Senado. 9.- Derecho a voto a los mayores de 18 años. Artículo 7°.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. Leyes especiales regularán la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio, la forma en que se emitirá este último y, en general, las inscripciones electorales y las elecciones. 10.- Disolución del Congreso Nacional. Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente: …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … 3.- Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro de su período presidencial, prorrogar la legislatura ordinaria y convocarlo a legislatura extraordinaria. En caso de disolución del Congreso Nacional se procederá a la renovación completa de sus dos ramas en la fecha que el Presidente de la República fije en el decreto de disolución. La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del referido decreto. En lo demás, se procederá a la renovación del Congreso Nacional en la forma que determine la Ley de Elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. Artículo 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años, o antes si el Presidente de la República ejerce la facultad que le confiere la atribución 3° del artículo 72. Artículo 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3° del artículo 72. Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución. Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años. Artículo 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año, salvo que el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere la atribución 3^ del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso. Artículo 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones. …. …. …. … …. …. …. ……. …. …. ……. …. …. … 11.- Vigencia de la reforma. Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella. 12.- Otras reformas. Artículo 56.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. Artículo 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso. Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. ANEXO B Acta extractada- de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, celebrada el día martes 12 de agosto de 1969 con el objetivo de considerar el -proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Constitución Política del Estado.Boletín Nº 24.516. La Comisión se reúne bajo la Presidencia del Honorable Senador señor Patricio Aylwin, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Juliet. Concurren, también los Honorables Senadores señores Baltra y Chadwick y los señores Ministro y Subsecretario de Justicia, don Gustavo Lagos Matus y don Alejandro González, respectivamente. Actúa de Secretario de la Comisión, don Rafael Eyzaguirre E. El Secretario señor Eyzaguirre da cuenta de que corresponde continuar ocupándose del punto IV de la Tabla aprobada en la primera Sesión de la Comisión y que dice relación con la "Delegación de Facultades" al Poder Ejecutivo por parte del Congreso Nacional. El señor Lagos (Ministro de Justicia) hace entrega a la Secretaría de la Comisión de un cuadro confeccionado por el Ministerio a su cargo en que explica la diferencia que existe entre las llamadas leyes de facultades delegadas y leyes normativas, el cual se incluye como anexo de esta acta. Señala el señor Ministro que el inciso primero de la indicación propuesta por el Ejecutivo, que dice relación con la delegación de facultades al Presidente de la República, no contiene una modificación a la norma de clausura de la ley, es decir de aquella que determina donde empieza el campo propio del legislador y donde comienza la potestad reglamentaria del Jefe del Estado, ya que el legislador al delegar facultades sobre materias propias de ley otorga una facultad al Presidente de la República que sólo podrá ejercitarla a través de la dictación de decretos con fuerza de ley, los cuales pueden ser modificados sólo por ley. Es decir, la facultad delegada que el Congreso otorga al Presidente de la República termina cuando se ha dictado el decreto con fuerza de ley respectivo, el que podrá ser modificado, como se dijo, solamente por la vía legal. La distinción entre ley normativa y delegada radica precisamente en que en la primera se modifica la norma de clausura restituyendo a la ley su carácter de norma de general aplicación dejando entregada a la potestad reglamentaria su reglamentación. En este caso, no existe propiamente una delegación de facultades sino que el legislador amplía el campo de la potestad reglamentaria con todos sus efectos: el Presidente de la República puede dictar reglamentos en uso de su potestad privativa, los que pueden ser modificados por otros de igual naturaleza dictados por el propio Ejecutivo. El señor Aylwin explica que de acuerdo con la Constitución Política vigente no es posible delegar en el Ejecutivo facultades de carácter legislativas. Añade que sólo en virtud de una ley dictada por el Congreso se puede legislar sobre una serie de materias que están contempladas principalmente en el artículo 44 de la Constitución, así como en otras disposiciones de la Carta, pero indica que, sobre cualquier otra materia, puede el Presidente de la República gobernar por la vía del uso de su potestad reglamentaria en conformidad al artículo 72 N9 2 del mismo cuerpo de leyes. Agrega, además, que dentro del propio campo de las leyes dictadas por el Congreso, le es permitido al Presidente de la República dictar reglamentos para su adecuada ejecución. El señor Aylwin analiza a continuación el desarrollo que ha experimentado la historia de nuestro .país en esta materia. Señala, en primer lugar, que se han dictado numerosas leyes en las que se le ha entregado al Presidente de la República la facultad de dictar disposiciones sobre materias de ley a través de decretos con fuerza de ley, como aconteció en la primera administración del señor Ibáñez. Este problema se consideró por primera vez desde un aspecto jurídico-constitucional con motivo de la dictación de la ley Nº 7.200 durante la presidencia de don Juan Antonio Ríos. En aquella oportunidad, el Jefe del Estado envió al Congreso un proyecto de ley claramente delegatorio de facultades que produjo un extenso debate en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado la que estaba formada por distinguidos juristas de la época, que emitieron un dictamen que sentó el siguiente precedente: en Chile el legislador no puede, según el texto constitucional, delegar facultades legislativas; sin embargo, la ley por su naturaleza es una norma de carácter general que no debe preocuparse de detalles. El señor Aylwin estima que para restablecer este principio, el legislador debe limitarse a dictar las normas generales que señalen las directivas o criterios fundamentales de la materia que se regula, entregando el detalle de su aplicación a los reglamentos que dicte el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales. Fruto de esta interpretación y dictamen se aprobó el texto de la ley Nº 7.200 que, sin lugar a dudas, va más lejos de lo que el propio informe de la Comisión concibió, puesto que no es efectivo que tal ley se haya limitado a señalar principios generales dejando al Presidente la complementación de los detalles en virtud de su potestad reglamentaria. En efecto, la ley Nº 7.200 facultó al Presidente de la República para crear servicios, modificar los existentes, suprimir empleos públicos y, en fin, dictar normas sobre diversas materias que según la Constitución deben legislarse sólo en virtud de una ley. A juicio del señor Aylwin, el legislador de la época buscó un subterfugio con el objeto de institucionalizar un mecanismo que la práctica contemporánea universal demuestra como necesario y que no es otro que permitir en ciertos casos al legislador delegar atribuciones en el Ejecutivo para que legisle sobre ciertas materias determinadas con limitaciones concretas que el propio Congreso se encargará de expresar. Desde entonces, agrega el señor Senador, quedó claramente establecido que no procede en Chile la delegación de facultad amplia y general y que el legislador tampoco puede otorgar en materias que son propias de ley una "carta blanca" al Poder Administrador para que dicte disposiciones que son propias de sus atribuciones como Poder Legislativo. Pero, no obstante lo anterior, agrega Su Señoría, sucesivas leyes han otorgado delegaciones al Presidente de la República, a fin de autorizarlo para que legisle sobre diversas materias que son propias de una ley. Recuerda el señor Senador que al discutirse en el Congreso las leyes 13.305 y 15.020 que otorgaron facultades extraordinarias al -ex Presidente Alessandri, el ex Ministro de Estado don Julio Phillipi sostuvo, para defender la constitucionalidad de las mismas, similares argumentos a los contenidos en el informe emitido por la Comisión de Constitución del Senado en el año 1943, e introdujo la terminología de leyes normativas, no para referirse a una cosa distinta de esa tesis, sino que en el fondo para expresar la misma idea. Por eso es que la expresión "leyes normativas" se refiere, bajo un nombre más simple, a la misma idea e intención que continuamente se ha utilizado: la posibilidad de que el Ejecutivo dicte normas legales, en virtud de delegaciones por parte del legislador, sobre materias específicas sujetándose a ciertos principios o criterios y por un plazo determinado que deberá respetar, de tal forma que los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en conformidad a tales autorizaciones, complementen las leyes aprobadas por el Congreso. Su Señoría manifiesta que tiene antecedentes de que algunos profesores de Derecho Constitucional y Administrativo han estudiado un procedimiento a fin de incorporar en el derecho chileno la ley normativa como una institución diferente a la delegación de facultades. En efecto, agrega, bajo el nombre de ley normativa se pretende establecer lo que en la legislación española se conoce como "leyes de bases". Es decir, ciertas leyes orgánicas que están destinadas a regular instituciones o realizaciones de gran trascendencia en las que sólo se establecen las bases o principios fundamentales y que son complementadas posteriormente con normas dictadas por el Presidente de la República en uso de su potestad reglamentaria. Señala que la legislación que hasta ahora se ha dictado en Chile bajo la apariencia de leyes normativas no son sino de delegación de facultad, que utilizando un nombre u otro conducen a lo mismo: facultar al Presidente de la República para que sobre materias que están reservadas a la ley dicte normas obligatorias a través de delegaciones y por medio de decretos con fuerza de ley. Señala Su Señoría que otra situación que suele presentarse y que ha dado origen a dificultades, se relaciona con la constante intromisión del Poder Legislativo en el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. En la actualidad, el Jefe del Estado cuenta con la facultad de dictar los reglamentos que estime convenientes para hacer posible la ejecución de las leyes. Además, puede en virtud de su facultad de administrar el Estado, dictar normas, por la vía reglamentaria, sobre alguna materia que no esté expresamente reservada por la Constitución a la ley. Sucede que a menudo el Poder Legislativo introduce en las leyes que aprueba, normas como las siguientes: "Facúltase al Presidente de la República para dictar el Reglamento de aplicación de esta ley"; "El Presidente de la República dictará el Reglamento de ejecución de esta ley"; "Tales materias de esta ley serán reguladas por un reglamento que tendrá que dictar el Presidente de la República", o bien "El Presidente de la República dictará el Reglamento de aplicación de esta ley dentro de cierto plazo." El señor Aylwin explica a continuación los alcances que tienen estas disposiciones. Al efecto, señala que el profesor don Moisés Vargas analizó el valor de tales preceptos y sostuvo que sobre el particular se aceptaban dos interpretaciones: la primera de ellas, consideraba tales preceptos carentes de valor por estimar que son repeticiones del texto constitucional, y la segunda, acogida por el jurista de la época, sostenía que era imposible suponer que el legislador ignorara la facultad que tiene el Presidente de la República para dictar los reglamentos a fin de hacer ejecutar las leyes, estimando que si se ha dicho expresamente en la ley ha sido porque se ha deseado obtener algún pronunciamiento del Ejecutivo. El principio del efecto útil, señala el señor Aylwin, en virtud del cual ha de preferirse el sentido en que una norma pueda producir efectos a aquél en que no pueda producirlo, que rige tanto en la interpretación de las leyes como de los contratos, llevó a don Moisés Vargas a sostener esta segunda interpretación enseñada en la cátedra de Derecho Administrativo durante varios años. En otras palabras, incorporar a un precepto legal una norma que otorgue la facultad al Presidente de la República para dictar los reglamentos, significa que el legislador ha querido facultad al Jefe del Estado para que, al hacer uso de tal autorización, pueda invadir la esfera propia de la ley, delegando en este caso facultades legislativas. En consecuencia, el reglamento que dicte el Presidente de la República en virtud de esa autorización constituye un cuerpo incorporado a la ley que tiene tal fuerza y que no puede ser derogado por otro reglamento sino sólo por la vía de la ley. Esta tesis sostenida por don Moisés Vargas es, a juicio del señor Aylwin, equivocada porque Su Señoría considera la delegación de facultades como una institución de excepción que no puede presumirse y al no existir manifiestamente la intención de delegar por parte del Legislativo, en forma clara y expresa, no puede deducirse de un texto tan ámbito como aquellos preceptos transcritos y que le sirvieron de base al profesor Vargas para sostener lo contrario. Su Señoría es partidario de aceptar la primera interpretación, o sea, que en los casos en que el legislador autoriza o faculta al Presidente de la República para dictar el reglamento con el objeto de ejecutar la ley que el Congreso apruebe, ha querido solamente recordarle al Jefe del Estado la necesidad de la dictación del Reglamento para que la ejecución de la ley sea expedita. Distinto es el caso, agrega, cuando se aprueban preceptos legales en los cuales el Congreso impone la obligación imperativa al Presidente de la República para que dicte el correspondiente reglamento. Este hecho ha sido interpretado por algunos tratadistas como un acto que envuelve una delegación de facultades. A juicio del señor Aylwin sólo significa imponer al Presidente de la República la obligación de ejercer una facultad privativa que el legislador la ha convertido en obligatoria. El hecho de dictar un reglamento, de ser una facultad discrecional del Presidente de la República, ha pasado a ser, por obra del Congreso, una facultad reglada. El señor Aylwin manifiesta que el Presidente de la República en uso de sus facultades reglamentarias podrá siempre dictar cualquier reglamento cuyo objeto sea la expedita ejecución de las leyes. Estima que en caso de que el Congreso, por medio de una ley, imponga al Presidente de la República la obligación de dictar cualquier tipo de reglamento, éste sólo tendrá la fuerza y valor de cualquier otro y la única responsabilidad que tendrá el Presidente de la República al no dictarlo será de carácter político. La obligación que el Congreso señale al Presidente de la República de dictar un determinado reglamento será justificada en aquellos casos en que al no dictarse, la ejecución práctica de la ley pueda resultar en definitiva ilusoria, pero entonces, se podrá acusar constitucionalmente a los correspondientes Ministros de Estado por dejar las leyes sin aplicación al no haber dictado los reglamentos del caso, necesarios para que en la práctica pudiera aplicarse la ley. La tercera hipótesis que es posible tener presente dice relación cuando el legislador, dentro de la propia ley, concede la autorización para que ciertas materias puedan reglarse previa la dictación de un reglamento del Presidente de la República. Agrega que si en este último caso, las materias sobre las cuales se ha concedido delegación son propias de ley, la disposición que obliga a dictar el reglamento, constituye una delegación de facultades, pasando el reglamento a ser un decreto con fuerza de ley. El caso típico en nuestra legislación en este sentido es el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En efecto, el Código Civil chileno reglamentó los modos de adquirir el dominio estableciendo que un Reglamento dictado por el Presidente de la República señalaría las normas sobre los títulos que pueden o deben inscribirse en dicho Conservador y, al mismo tiempo, delegó atribuciones sobre la organización y facultades del Conservador de Bienes Raíces. Es indudable, entonces, que ambas posibilidades descritas y que han sido entregadas por la ley al Presidente de la República para su reglamentación, constituyen dos aspectos sobre materias propias de ley. Por una parte, la creación de un Servicio Público necesita de una ley ya que sólo por este medio se pueden crear empleos públicos, y cuando el Reglamentó establece los títulos que deben o pueden inscribirse está introduciendo una limitación a la libertad de los derechos individuales, ya que al no cumplirse con los requisitos que el texto reglamentario establece, tales derechos no pueden ejercitarse. Por tal razón, el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces es un texto incorporado a la ley, puesto que ha sido dictado por el Presidente de la República en uso de atribuciones delegadas. Estima Su Señoría necesario constitucionalizar el subterfugio que se ha estado utilizando durante 25 ó 30 años de delegar facultades bajo distintos nombres sin que la Constitución lo permita. Se ha utilizado tal procedimiento porque se estima que la delegación de facultades es una institución útil y necesaria y porque a veces el legislador se encuentra abocado a legislar sobre materias administrativas o técnicas en las cuales considera aconsejable que dentro de ciertos marcos, principios y limitaciones que establece el propio legislador, sea el órgano administrativo o Poder Ejecutivo el que pueda normar el detalle de las disposiciones de carácter general. Expresa el señor Senador que la institución de la delegación de facultades se ha extendido no sólo en el derecho francés e italiano, sino también en el derecho Anglosajón. En Inglaterra, señala, se emitió un informe por una Comisión de Juristas sobre los alcances y desarrollo de esta institución, el que detalla cómo el legislador ha sido progresivamente entregando potestades legislativas a órganos de la administración mediante el sistema de la delegación. Termina su intervención el señor Aylwin señalando que la institución es útil y conveniente dentro de los términos en que se ha estado practicando y concretamente cuando se han dictado las leyes Nº 7.200, 11.151 y 13.305 y tal como la concibe el proyecto del Ejecutivo del año 1965 y ahora la indicación que se discute en la parte relativa a la delegación de facultades. El señor Ministro de Justicia manifiesta que la Comisión podría estudiar la primera parte de la indicación que se refiere a la delegación de facultades legislativas y, posteriormente, determinar si es necesario discutir la segunda parte relacionada con las leyes normativas. El texto de la indicación es la siguiente: Agregar el artículo 44 los siguientes incisos: "La ley podrá autorizar al Presidente de la República para que dicte normas con fuerza de ley sobre materias no comprendidas en los números 4º, 6°, 9º, 10. 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, o que no se refieran a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones, garantías constitucionales y plebiscito. Dicha autorización será por tiempo limitado que no podrá exceder de un año y para fines definidos y fijará los criterios o principios que informarán las disposiciones que en virtud de ella se dicten. También podrán aprobarse leyes normativas que consagren los principios fundamentales y directivos de las materias orgánicas que regulen. El Presidente de la República en uso de su potestad reglamentaria, dictará los preceptos que completen estas leyes.". El señor Juliet señala que el derecho público moderno ha permitido en muchas partes del mundo conceder la delegación de facultades al Ejecutivo, teniendo nuestra práctica legislativa la necesidad de recurrir a este expediente en determinados casos. Su Señoría, no obstante ser partidario de considerar la idea para incorporar en el texto constitucional la delegación de facultades legislativas advierte que existen dos tesis bien definidas al respecto: o se incorpora la disposición en la Constitución en términos positivos estableciendo taxativamente que la delegación de facultades podrá recaer sobre determinadas materias específicas, o se incorpora una norma que admita la delegación de facultades como regla general, con excepción de los casos en que el propio texto constitucional prohiba expresamente la delegación. Advierte que el señor Ministro ha presentado una indicación por la cual pueden ser objeto de delegación todas las materias para cuya aprobación se requiere de ley, salvo las expresamente exceptuadas en el texto de la disposición propuesta. En cambio, Su Señoría es partidario dar al texto una redacción positiva indicando claramente que la delegación de facultades sólo se admitirá en las materias que la propia Constitución señale taxativamente. El señor Senador considera peligroso que ciertas mayorías ocasionales puedan en un momento determinado perturbar los derechos y atribuciones del Congreso, entregándole al Presidente de la República mediante delegación de facultades, la iniciativa sobre materias importantes que sin duda deben de ser estudiadas y consideradas por el Parlamento. El señor Juliet expresa que según se desprende del propio texto constitucional no sólo son materias de ley las indicadas en el artículo 44, sino que hay que considerar también aquellas disposiciones que a lo largo de la Carta Fundamental se remiten a la ley para su concreción y que son alrededor de 30 o más artículos, como por ejemplo sucede con las Agrupaciones Provinciales, Tribunales de Justicia, Tribunal Calificador de Elecciones, contratación de empréstitos, inversión de los caudales públicos, estado de sitio, etc., materias que según la indicación del Ejecutivo podrían ser objeto de delegación, criterio que Su Señoría no comparte en absoluto porque con ello se limita exageradamente la potestad legislativa y se inhibe al Congreso de resolver sobre asuntos que por su propia naturaleza son de su incumbencia. El señor Aylwin señala que el proyecto en estudio establece una disposición constitucional análoga a la contenida en el proyecto presentado por el Ejecutivo el año 1965 y a las mociones de los Honorable Senadores señores Frei y Bulnes de hace un tiempo atrás. En efecto, agrega, se autoriza al Presidente de la República para que dicte normas con fuerza de ley sobre materias no comprendidas en los números 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 44, o que no se refieran a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones, garantías constitucionales y plebiscito. El Honorable Senador señor Juliet propone, en cambio, que se autorice al Presiden de la República para que dicte normas con fuerza de ley sobre materias que deben especificarse en el texto constitucional. Recuerda que la Comisión Especial de Reforma Constitucional que debatió esta misma facultad delegatoria aceptó el criterio propuesto por el Senador Juliet. De acuerdo con ese texto, agrega, se llega a la conclusión de que sólo se permite la delegación en materias de carácter administrativo. A contrario sensu, en virtud de esa misma redacción, no cabría la delegación en otras materias en que indudablemente es necesario conceder al Ejecutivo tal autorización porque si no el propio legislador se está limitando la facultad de delegar que ha ejercido con mucho mayor amplitud en las leyes que se recordaron anteriormente. Por tal motivo, estima Su Señoría indispensable incorporar una norma que le permita al Congreso delegar con amplitud facultades legislativas en el Presidente de la República, con exclusión de algunos asuntos que por su importancia o trascendencia deban quedar reservados al conocimiento del Congreso, tal como lo propone el texto de la indicación en estudio. El señor Chadwick expresa que la idea propuesta por el señor Juliet de redactar la disposición en términos positivos tiene mucha importancia para determinar en su oportunidad el alcance que sobre el particular pueda tener un posible veto del Ejecutivo. Su Señoría estima necesario acoger la idea aprobada por la Comisión Especial de Reforma Constitucional ya que autoriza al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias determinadas que no estén reservadas por la Constitución o la ley o que se trate de algunas de aquellas a que se refiere el artículo 44. Respecto de las materias que la Constitución reserva a la ley sería posible revisarlas una a una, a fin de estudiar cuáles podrían ser objeto de delegación, expresándolo así en el texto constitucional. El señor Aylwin advierte que la Comisión puede analizar perfectamente cuáles son las materias que, aparte de las consideradas por la indicación del Ejecutivo, pueden excluirse de una eventual delegación de facultades y sobre las cuales pudiera llegarse a un acuerdo que el Ejecutivo sin duda respetaría. El señor Fuentealba señala que entre la eventualidad de delegar facultades solamente en las materias que la propia Constitución enumere, como propone el señor Juliet y aquella de mantener la situación actual no obstante su dudosa constitucionalidad, es partidario de esta última porque le permite a las mayorías políticas de las Cámaras, cuando ello ocurra, delegar en el Presidente de la República cualquiera materia que sea objeto de ley y que esas mismas mayorías estimen adecuadas, como han sido las que se han otorgado a lo largo de nuestra historia política. Considera que la norma propuesta por el señor Juliet, en lugar de constituir un avance en este aspecto, significa un notable retroceso sin ninguna utilidad práctica ya que se deja al Presidente de la República, que ha sido elegido por la voluntad popular, a veces ampliamente mayoritaria, sin poder gobernar eficazmente como ha sucedido más de una vez en nuestro país. El señor Bulnes manifiesta que así como el Congreso tiene la potestad legislativa, el Presidente de la República cuenta con la potestad reglamentaria no extiendo una demarcación exacta que las separe. Señala que normalmente la amplitud de la facultad reglamentaria del Presidente de la República se extiende hasta donde quiera llegar el legislador al dictar la ley, pudiendo sustraerle mayor o menor campo al Jefe del Estado en esta materia. Por otra parte, agrega, existen ciertas materias que de acuerdo a la Constitución están reservadas a la ley, como sucede con las que enumera el artículo 44 y con otras disposiciones constitucionales que hacen referencia expresa a la ley. Señala Su Señoría que cuando se delegan facultades sobre esas materias, el acto delegatorio sería inconstitucional. Propone el señor Senador adoptar en esta oportunidad el siguiente procedimiento, concordante con el del señor Chadwick, en el sentido de revisar el artículo 44 de la Constitución a fin de estudiar sus disposiciones y consultar la posibilidad de hacerlas delegables y en seguida, revisar los otros preceptos que reserva la Constitución a la ley y determinar sobre cuáles de ellos podrá, también, autorizarse la delegación. -Así se acuerda. (Fdo.) : Patricio Aylwin A., Presidente.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario. Dictando D. F. L. en uso de la delegación de facultades. Expira una vez dictado el D. F. L. dentro del plazo fijado por la ley. Leyes de Facultades Delegadas. Función. Parlamento actúa Presidente de la República actúa Expiración facultad otorgada por Legislador. Modificación disposiciones dictadas por el P. de la R. Norma de clausura (1). El D. F. L. sólo puede ser modificado por ley. No se modifica la norma de clausura. (1) Norma de clausura: aquella que determina donde empieza el campo del legislador y donde comienza la potestad reglamentaria. Leyes normativas Procede en cualquier momento como expresión racionalización funciones legislativas. El Legislativo restituye a la ley su carácter de norma de general aplicación. Aprobando leyes de carácter de general aplicación que establecen normas básicas. Dictando Reglamentos en uso de su potestad reglamentaria. No expira una vez dictado el reglamento aunque el legislador haya fijado plazo para su dictación. Reglamentos pueden ser modificados por otros reglamentos. Se modifica la norma de clausura restituyéndose a la ley su carácter de norma de general aplicación y dejando entregada su reglamentación a la potestad reglamentaria. ANEXO C Acta extractada de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento celebrada el día martes 26 de agosto de 1969 con el objeto de considerar el Proyecto de Ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Constitución Política del Estado. Boletín Nª 24.516 La Comisión se reúne bajó la Presidencia del Honorable Senador señor Patricio Aylwin, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule. Concurren también los señores Ministro y Subsecretario de Justicia, don Gustavo Lagos Matus y don Alejandro González, respectivamente. Actúa de Secretario de la Comisión don Rafael Eyzaguirre E. En primer lugar, el Secretario señor Eyzaguirre hace presente que en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión, y acogiendo insinuaciones de los señores Senadores, somete a consideración de sus miembros la lista de personas seleccionadas para que den su opinión respecto de la modificación del artículo 7º de la Constitución que otorga el derecho a sufragio a los que hayan cumplido 18 años de edad. La nómina es la siguiente: Alfonso Asenjo, Clemente Canales, Hernán Cereceda, Juvenal Hernández, Juan Garafulic, Pedro León, David Stitchkin y doña Marta Ossa. La Comisión aprueba la proposición del Secretario y acuerda solicitar los informes del caso. A continuación el mismo señor Secretario da cuenta de que corresponde ocuparse del estudio de las materias que, sin estar enumeradas en el artículo 44 de la Constitución, requieren de ley para nacer a la vida jurídica, con el objeto de determinar sobre cuáles de ellas es posible aceptar la delegación de facultades legislativas. Las disposiciones del texto constitucional que se refieren a la ley son las siguientes, indicándose en cada caso el pronunciamiento de la Comisión respecto de la aceptación o rechazo de la posibilidad de legislar delegando facultades en el Presidente de la República. Nacionalidad.- Artículo 5º Nºs. 2, 3 y 4, e inciso tercero, y artículo 6º inciso segundo. Ciudadanía.- Artículo 7º, incisos segundo y tercero. 3) Garantías constitucionales. a) condiciones de seguridad e higiene de los templos (Artículo 10 Nº 2), y b) castigo de los delitos y abusos de opinión (Artículo 10 Nº 3). -La Comisión acuerda no conceder en estas materias autorización al Congreso para que delegue en el Presidente de la República la facultad de legislar mediante disposiciones con fuerza de ley. Se deja constancia sin embargo en lo que respecta a las condiciones de seguridad e higiene en los templos, que el actual texto constitucional permite fijarlas por medio de ordenanzas, sin perjuicio de que la ley pueda regular el mismo aspecto, motivo por el cual se consideró innecesario conceder delegación legislativa en esta materia. El Nº 5 del artículo 10 establece el derecho de asociarse sin permiso previo, y el Nº 8 del mismo artículo establece como garantía constitucional la admisión a todos los empleos y funciones públicas, materias ambas que la Comisión estimó podían ser objeto de delegación legislativa en el Presidente de la República. En cuanto a las materias comprendidas en el Nº 9º del artículo 10, referentes a la igual repartición de los impuestos y contribuciones y de las demás cargas públicas y a la imposición de contribuciones directas o indirectas, se acordó no autorizar expresamente la delegación, puesto que estas mismas ideas están comprendidas en la disposición del Nº 1 del artículo 44, en que ésta ya fue aprobada, según dejamos constancia en el acta de la Sesión pasada. El Nº 10 del artículo 10 se refiere al derecho de propiedad. La Comisión acordó conceder la delegación de facultades en el Presidente de la República respecto al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y sobre las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social. No aceptó, en cambio, la delegación en lo relativo al modo de adquirir la propiedad, a la reserva para el Estado del dominio exclusivo de los recursos naturales, bienes de producción, etc., a la expropiación e indemnización consiguientes y a la reserva al dominio nacional de las aguas existentes en el territorio nacional. Los Nºs. 11, 12 y 13 del artículo 10 establecen: "10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: "11.- La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización competente; 12.- La inviolabilidad del hogar. La casa de toda persona que habite el territorio chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente; 13.- La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley;". La Comisión desechó la posibilidad de que el Congreso autorice al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre tales materias. Se deja constancia que todos los acuerdos anteriores se adoptaron con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Sule y la abstención del señor Fuentealba. El señor Fuentealba fundó su abstención diciendo que era partidario de adoptar una redacción amplia que permitiera aceptar la delegación de facultades como norma general, excluyendo de la disposición ciertas materias que por su trascendencia e importancia no debían ser delegables. El Nº 14 del artículo 10 dispone: "10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 14.- La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.". La Comisión aceptó la posibilidad de delegación legislativa en esta materia, con la sola abstención del señor Fuentealba. El inciso tercero de esta misma norma dispone: "Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.". La Comisión, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Bulnes, Luengo y Sule, el voto a favor del señor Aylwin y la abstención del señor Fuentealba, no aceptó la delegación en este punto. El número 15 del artículo 10 se refiere a la restricción de la libertad personal; los artículos 11 y 12, a la ley penal y al tribunal de enjuiciamiento; los artículos 13, 14 y 19 a la forma de detención, del proceso y de la restricción de libertad, y el artículo 16 a la magistratura que debe conocer del recurso de amparo. La Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Fuentealba, acordó no otorgar la posibilidad de delegación en estas materias, A continuación, se aceptó la idea de delegar facultades legislativas en la norma contemplada en el artículo 20 de la Constitución, que dice: "Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.". En seguida, se estudian las materias consagradas en los artículos 21 (Contraloría General de la República) ; 31 (permisos de los Parlamentarios para ausentarse del país por más de un año) ; 37 (agrupación de los departamentos para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados) ; 40 (agrupaciones provinciales para la elección del Senado) ; 41 (renovación del Senado) ; 42 Nº 6 (actos del Presidente de la República que requieren del consentimiento del Senado) y 63 (forma de elección del Presidente de la República), que se remiten a la ley, acordándose que en estas materias tampoco será posible una delegación de facultades de parte del Congreso en el Presidente de la República. El artículo 72 de la Constitución señala las atribuciones especiales del Presidente de la República, estableciendo su Nº 7 que deberá proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes. La Comisión estimó que al haberse aprobado la delegación de facultades en el Nº 5 del artículo 44, que determina que sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos, implícitamente se extiende a esta disposición la facultad de delegación. Por lo demás, al utilizarse la expresión "los empleos civiles y militares que determinen las leyes" deben incluirse necesariamente los decretos con fuerza de ley, puesto que muchos Servicios han sido creados a través de este mecanismo de facultades delegadas. En seguida, se examinaron los números 8 del artículo 72, que trata de la destitución de los empleados subalternos de los servicios públicos, y 9, que determina que son atribuciones del Presidente de la República las de conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes. La Comisión estima que estos preceptos hacen sólo una referencia a la ley, sin exigirle al Poder Ejecutivo una disposición particular o especial para concretar sus atribuciones, motivo por el cual era innecesaria una delegación de facultades en este sentido. No obstante lo anterior, el Honorable Senador señor Aylwin advierte la necesidad de conceder autorización al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias propias del régimen previsional y de la seguridad social. El señor Bulnes señala que el constituyente del año 1925 no especificó como materia de ley la regulación de las remuneraciones ni jubilaciones del sector público, tanto activo como pasivo, seguramente pensando en que estos asuntos serían reglamentados por la Ley de Presupuestos. El señor Aylwin manifiesta que la frase "aumentar o disminuir sus dotaciones" que emplea el Nº 5 del artículo 44 se ha interpretado como que abarca a las remuneraciones de los empleados del sector público, ya que si tuviera el sentido de expresar el número del personal de las diferentes plantas de los servicios, el encabezamiento de la disposición haría mención a "los servicios" y no a los "empleos públicos" como acontece en el texto vigente. El señor Bulnes señala que al autorizar la delegación en el Nº 5 del artículo 44 y aceptando la interpretación que ha dado el señor Aylwin al precepto, el Presidente de la República podría aumentar o disminuir las remuneraciones del personal activo o pasivo de la administración en virtud de una ley de delegación. El señor Aylwin expresa que si se deja claramente establecido que la palabra "dotación" que se ha interpretado reiteradamente como que abarca a las "remuneraciones" comprende también a las del sector pasivo, Su Señoría no tiene ningún inconveniente en aceptar la tesis del señor Bulnes, pero es partidario, sin embargo, de establecer una norma expresa en este sentido. Señala que la reforma previsional en Chile, aparte de ser necesaria, será impracticable si no se delega en el Presidente de la República la debida autorización para que el Ejecutivo la lleve a efecto y haga realidad dicha reforma. Su Señoría insiste, por lo tanto, en la necesidad de incorporar en el texto que la Comisión apruebe sobre delegación de facultades, la idea de que sobre materias relacionadas con el régimen previsional y con la seguridad social podrá siempre concederse autorización al Jefe del Estado para que dicte disposiciones con fuerza de ley en virtud de facultades delegadas. -Por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule se aprueba la idea anterior. En seguida, se examinan los números 10 (recaudación e inversión de las rentas públicas) y 15 (declaración de guerra) del artículo 72, estimando la Comisión que la referencia a la ley que esas disposiciones hacen obedecen a la aplicación de sus preceptos, sin que exista materia sobre la cual pueda existir una eventual delegación, teniendo presente además que se trata de atribuciones especiales del Presidente de la República en virtud del propio texto constitucional y que las ejerce previo mandato del legislador. En seguida se debatió el artículo 73 que dice: "Artículo 73.- El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.". Por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba y el voto en contra del señor Luengo, se aceptó la delegación para que el Presidente de la República, en virtud de una ley autoritativa, pudiera modificar el número de los Ministros de Estado y los respectivos departamentos de los Ministerios. A continuación, desechó la posibilidad de delegar atribuciones en materias referentes al Tribunal Calificador de Elecciones (Artículo 70), Poder Judicial (Artículos 80 a 86), Tribunales Administrativos (Artículo 87) y Municipalidades (Artículos 93, 101, 102, 104, 105 y 106). Sin embargo, el Honorable Senador señor Bulnes pidió la reapertura del debate, que fue aprobada, en lo concerniente a las atribuciones administrativas y rentas de las Municipalidades a que se refiere el artículo 105, con el objeto de estudiar la eventual delegación de facultades legislativas en estos asuntos. -Por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y la oposición del señor Luengo se admitió la posibilidad de que el Congreso delegue en el Presidente de la República la facultad de dictar disposiciones con fuerza de ley sobre las indicadas materias relativas a las Municipalidades. El señor Bulnes se refirió nuevamente a la idea de incorporar en el texto que en definitiva apruebe la Comisión sobre delegación de facultades, todas aquellas materias que la Constitución no entregue expresamente a la ley para que nazcan a la vida jurídica. Sin embargo, Su Señoría expresa que le merece dudas de si con este procedimiento pudieran restringirse las atribuciones del Presidente de la República ya que en la actualidad éste puede, en uso de su potestad reglamentaria, dictar disposiciones sobre esas materias, las que en virtud de una eventual delegación, pasarían de simples decretos a ser normas con fuerza de ley. El señor Aylwin señala que la proposición del señor Bulnes es establecer en el texto constitucional que será necesaria autorización legal para facultar al Presidente de la República a fin de que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias que no están expresamente reservadas a la ley por la Constitución. Sucede en la actualidad, agrega el señor Aylwin, que sobre esas materias no reservadas él Presidente de la República puede dictar, en uso de su potestad reglamentaria, decretos puros y simples, más no con fuerza de ley. Lo que se pretende, entonces, es establecer que los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de esa potestad privativa, se conviertan en disposiciones con fuerza de ley a raíz de una delegación de facultades que en cierto momento podría otorgarse. El señor Bulnes concuerda con que tal idea limita la facultad presidencial, ya que en la actualidad el Jefe del Estado puede dictar disposiciones sobre materias que no están reservadas por la Constitución a la ley y modificarlas a su arbitrio en uso de su potestad reglamentaria. En cambio, al elevar estas normas de simples decretos a disposiciones con fuerza de ley en virtud de delegación de facultades, sólo podrían ser modificados por una ley, lo que sin duda limita y restringe la potestad reglamentaria del Presidente de la República. El señor Aylwin es partidario, por las dudas que le merece al señor Bulnes este asunto, de aceptar la delegación de facultades como principio general, redactando la disposición constitucional de una manera amplia, para establecer luego las excepciones, señalando aquellas materias sobre las cuales no podrá versar esa autorización, de acuerdo con lo aprobado en el transcurso de estas últimas sesiones. Al efecto, la Comisión encarga al Secretario señor Eyzaguirre elaborar la redacción de la disposición de acuerdo con las ideas aprobadas. A continuación, se estudian los plazos de duración de la ley autoritativa y las formalidades, controles y limitaciones que deberá, contener. Sobre el particular, se aprueban las siguientes ideas redactadas de la manera que se señalan a continuación: "Esta autorización sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.". Se deja constancia que cuando se trate el Tribunal Constitucional a que se refiere el proyecto, se considerará la posibilidad de otorgarle competencia para que resuelva los conflictos que puedan presentarse entre la Contraloría y el Poder Ejecutivo por la toma de razón o rechazo de los decretos por parte de aquélla. Finalmente se acuerda, en atención a la urgencia hecha presente para el despacho de este proyecto, la siguiente tabla de sesiones: Miércoles 27, de 10 a 13 horas. Jueves 28, de 10 a 18 horas. Viernes 29, de 10 a 13 horas. Lunes 1º de septiembre, de 11 a 18.30 horas. Martes 2 de septiembre, de 10 a 13 horas, sin perjuicio de sesionar él mismo día en la tarde a fin de terminar la discusión del proyecto. La Comisión acuerda, también, pedir al Presidente de la Corporación, Sesión especial de la Sala para el día jueves 4 de septiembre a fin de despachar el primer informe de este proyecto. Se levanta la Sesión. (Fdo.) : Patricio Aylwin A., Presidente. - Rafael Eyzaguirre E., Secretario. ANEXO D Acta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento celebrada el día jueves 14 de agosto de 1969 con el objeto de considerar el Proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Constitución Política del Estado. Boletín Nº 24.516. La Comisión se reúne bajo la Presidencia del Honorable Senador señor Patricio Aylwin, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Juliet y Luengo. Concurren también los señores Ministro y Subsecretario de Justicia, don Gustavo Lagos Matus y don Alejandro González, respectivamente. Actúa de Secretario de la Comisión, don Rafael Eyzaguirre.. Prosigue la discusión sobre la delegación de facultades legislativas. El Secretario señor Eyzaguirre da lectura a las principales iniciativas que sobre el particular se han presentado a la consideración del Congreso: 1) Del ex Senador, señor Frei Montalva, de 23 de junio de 1959: "Artículo 1°.- Agregúese al artículo 44 de la Constitución Política del Estado el siguiente inciso final: "No obstante, el Congreso Nacional podrá, con el voto conforme en ambas Cámaras de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, autorizar al Presidente de la República para que dicte, por medio de decretos con fuerza de ley, normas sobre determinadas materias que no estén comprendidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 12, 13, 14 y 15 de este artículo. Esta autorización se someterá a todos los trámites de una ley, llevará número de tal, sólo podrá otorgarse por un tiempo limitado, no superior a seis meses, y deberá señalar de manera expresa y circunstanciada las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer, la finalidad que con ellas se persiga y los principios o criterios que deben inspirarlas. La Contraloría General de la República no tomará razón de los decretos con fuerza de ley que excedan de las materias o se aparten de los fines, criterios o principios señalados en la autorización y remitirá copia de los antecedentes a la Cámara de Diputados." 2) Del ex Diputado, señor Héctor Correa Letelier: "Agregúense al artículo 44 de la Constitución Política del Estado los siguientes incisos: "No obstante lo dispuesto en el presente artículo una ley especial podrá autorizar al Presidente de la República para dictar disposiciones legislativas siempre que se observen los siguientes requisitos: a) El proyecto de ley necesitará para su aprobación en cada Cámara el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio; b) El proyecto de ley no podrá referirse a ninguna otra materia; c) Su actual vigencia será de seis meses; d) En él deberán indicarse taxativamente las materias comprendidas en la delegación legislativa; e) Quedarán excluidas las materias de ley indicadas en los números 4, 6, 12, 13 y 14 del presente artículo, y f) Los Decretos Supremos dictados en el ejercicio de la facultad legislativa deberán llevar la firma de todos los Ministros de Estado y tendrán la tramitación de los Decretos." 3) Del Honorable Senador señor Francisco Bulnes: "Agrégase al artículo 44 de la Constitución Política del Estado el siguiente número final: "16) Autorizar al Presidente de la República, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, para que dicte disposiciones con fuerza de ley, sobre materias determinadas, de aquellas que están comprendidas en la potestad reglamentaria del Jefe del Estado o de aquellas que señalan los números 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del presente artículo. La ley que otorgue la autorización a que se refiere este número fijará su duración, podrá poner cualquier clase de limitaciones o restricciones a la misma autorización y podrá señalar los requisitos de forma de los decretos con fuerza de ley. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida." 4) Mensaje del ex Presidente de la República, don Jorge Alessandri: Agrégase el siguiente número final al artículo 44 de la Constitución Política del Estado: "Nº 16.- Autorizar al Presidente de la República para ¡que dicte disposiciones con fuerza de ley relativas a la creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes provisionales, tanto del sector público, como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los números 1, 2, 3 y 8 del presente artículo. Esta autorización sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones o restricciones que se estimen convenientes. La autorización no podrá comprender facultades que impliquen la posibilidad de modificar la organización y atribuciones del Poder Judicial, o de los Tribunales que de él dependan, ni las normas que las leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder. La autorización no podrá tampoco comprender facultades que permitan dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional o con los servicios que de éste dependan, o con la Contraloría General de la República. Los Decretos con Fuerza de Ley que se dicten (quedarán sometidos al trámite de toma de razón por la Contraloría." 5) Mensaje del Presidente de la República, de 30 de noviembre de 1964: Agrégase al artículo 44 actual el siguiente número final: "Autorizar al Presidente de la República para que dicte normas sobre materias de ley no comprendidas en los números 4?, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo o que no se refieran a la nacionalidad y a la ciudadanía, elecciones y plebiscitos y a la división política del país. La autorización sólo podrá otorgarse por un tiempo no superior a un año y señalará las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer". 6) Proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional (1965): Agrégase el siguiente número nuevo al artículo 44 de la Constitución Política del Estado: "Nº ...- Autorizar al Presidente de la República para que dicte normas sobre materias de ley no comprendidas en los Nºs. Iº, 4º, 7º 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo o que no se refieran a la nacionalidad y a la ciudadanía, elecciones y plebiscitos. La autorización sólo podrá otorgarse por un tiempo no superior a un año, señalará las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer y 'los principios o criterios que las informarán. Jamás podrá el Presidente de la República obtener esta delegación por medio del plebiscito." 7) Proyecto probado por la Comisión Especial de Reforma Constitucional del Senado (1965) : Agrégase al artículo 44 de la Constitución Política del Estado el siguiente número nuevo: "16) Autorizar al Presidente de la República para que, por un tiempo no superior a un año, dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias determinadas, que no estén reservadas por la Constitución a la ley o que sean de las comprendidas en los Nºs. 2º, 8º, 5º, 8º y 9º de este artículo. Los decretos confuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para la ley y la Contrataría General de la República no tomará razón de ellos cuando excedan o contravengan la autorización." 8) Indicación presentada a la Comisión por el señor Ministro de Justicia: Agregar al artículo 44 de la Constitución Política del Estado los siguientes incisos: "La ley podrá autorizar al Presidente de la República para que dicte normas con fuerza de ley sobre materias no comprendidas en los números 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, o que no se refieran a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones, garantías constitucionales y plebiscito. Dicha autorización será por tiempo limitado que no podrá exceder de un año y para fines definidos y fijará los criterios o principios que informarán las disposiciones que en virtud de ella se dicten. También podrán aprobarse leyes normativas que consagren los principios fundamentales y directivos de las materias orgánicas que regulen. El Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, dictará los preceptos que completen estas leyes." El señor Aylwin señala que es preciso que la Comisión se pronuncie sobre el criterio que debe adoptarse frente a la delegación de facultades legislativas. Si éste es amplio, la delegación podrá otorgarse siempre, con excepción de las materias que expresamente excluya el texto constitucional, o bien, si se acepta un criterio restringido, se podrá delegar facultades al Presidente de la República sólo en los casos expresamente autorizados por la Constitución. Junto con el Honorable Senador señor Fuentealba manifiestan ser partidarios de autorizar en general la delegación de facultades. indicándose al mismo tiempo, en forma expresa en el texto constitucional los asuntos que no pueden ser objeto de legislación delegada, es decir, Sus Señorías son partidarios de la forma como el Ejecutivo ha presentado la indicación. Los Honorables Senadores señores Juliet y Luengo, aceptan el sistema restringido, es decir, aquél en que la Constitución señale taxativamente las materias específicas y determinadas respecto de las cuales el Congreso podría expresamente delegar facultades legislativas. El Honorable Senador señor Bulnes declara ser partidario de la institución de la delegación de facultades legislativas por considerarla necesaria para la buena marcha del país. Estima, sin embargo, que al establecerse la delegación en términos generales para luego restringirla en algunas materias, como lo propone el Gobierno, podría ser inconveniente ya que se autorizaría la delegación sobre asuntos que sin estar consagrados en el artículo 44 de la Constitución, pueden ser de una importancia tal que verdaderamente no exista conveniencia en delegarlos en el Ejecutivo. Su Señoría acepta una disposición redactada en términos restrictivos en la que se incluya como delegables todas aquellas materias que la Constitución no reserva expresamente a la ley, idea contenida en el proyecto presentado por Su Señoría el año 1959. Admite el señor Bulnes que existe una cantidad considerable de materias que se encuentran en el campo intermedio entre la competencia del legislador y la del Presidente de la República, sobre las cuales debe otorgarse al Jefe del Estado atribuciones para que actúe dictando disposiciones mediante decretos que tengan la fuerza de una ley. Agrega el señor Senador que técnicamente resulta menos peligroso fijar las materias respecto de las cuales puede autorizarse una delegación de facultades, debiendo entenderse incorporadas a ellas todas las que no estén reservadas expresamente a la ley. Cabría, entonces, examinar en qué iniciativas legales sería procedente o aconsejable la delegación. -Por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Bulnes, Juliet y Luengo y dos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, la Comisión aprobó la idea de determinar en el texto de la Carta Fundamental las materias sobre las cuales el Congreso puede delegar facultades legislativas. El Honorable Senador señor Luengo expresa ser partidario del sistema restrictivo, es decir de aquél que señale taxativamente en el texto constitucional las materias sobre las cuales el Congreso puede delegar en el Presidente de la República facultades para que legisle por la vía del decreto, con lo cual se evitará que el texto que la Comisión apruebe en este sentido pueda ser interpretado en forma diferente, de modo que en el futuro sea difícil precisar si un asunto determinado es o no delegable. Advierte Su Señoría que el sistema que patrocina, al igual que el señor Juliet, debe señalar en forma clara y determinada en la Carta Fundamental las materias sobre las cuales se acepta la delegación legislativa sin tener, por tanto, que remitirse, para consultar su espíritu, a otra disposición constitucional o a indagar la interpretación que el constituyente dio al texto aprobado, con el objeto de determinar si en algún caso concreto es posible o no aceptar la delegación. El señor Fuentealba señala que otorgar autorización para que el Presidente de la República haga uso de la delegación de facultades en forma restrictiva, tal como ha sido aprobada esta idea por la Comisión, no constituye ningún avance constitucional. Incluso, Su Señoría prefiere que se mantenga la situación actual que permite a una mayoría política determinada delegar en el Presidente de la República todas las facultades que, en cualquier orden de materias, estime conveniente, sin restricción alguna. Estima el señor Senador que la modificación propuesta por los señores Juliet y Luengo transformará en la práctica en inoperante la facultad del Congreso de delegar en el Presidente de la República la posibilidad de que éste legisle sobre materias propias de ley por la vía del decreto. Señala Su Señoría que una de las razones por las que todavía subsiste en Chile el régimen democrático es porque el Ejecutivo ha podido resolver urgentes problemas sin necesidad de recurrir permanentemente a la aprobación de sus actos por el Parlamento. Pero advierte que en la medida en que el Presidente de la República, por propia iniciativa, no puede resolver esos problemas que exigen soluciones urgentes, se irá debilitando el sistema vigente. Muchas de las quejas de la opinión pública, que frente a una serie de situaciones se advierten en el país, se deben, precisamente, a que el Parlamento retarda indefinidamente el despacho de los proyectos de ley que contienen soluciones necesarias, y a veces urgentes, para afrontar determinados problemas, ya que desgraciadamente el Ejecutivo no puede resolverlos debido a que tiene que recurrir al legislador pidiéndole su aprobación legislativa. Su Señoría considera necesario que el Ejecutivo tenga la posibilidad de contar con herramientas de orden general que le permitan administrar el Estado con eficiencia, rapidez, eficacia y dinamismo. De ahí que restringir la delegación de facultades legislativas a determinados puntos o materias específicas conducirá en un período no muy largo, a que la norma que se apruebe sea del todo insuficiente. El sistema contrario, vale decir, el que autoriza al Presidente de la República para que legisle por la vía del decreto en forma amplia, pero con ciertas excepciones, no lo considera el Honorable Senador señor Fuentealba en absoluto peligroso para el Congreso Nacional, ya que éste otorgará las facultades si cuenta con la mayoría política necesaria para ello y que, a la vez, tenga confianza en el Poder Ejecutivo. El Parlamento, agrega, por el hecho de la autorización que se le concede, no estará obligado a otorgar facultades legislativas, pudiendo el constituyente como un resguardo más para quienes temen un posible abuso, establecer que la ley que las otorgue requiera de un quórum especial de aprobación en ambas Cámaras. Su Señoría es partidario, en consecuencia, de mantener la situación actual en lugar de aprobar una disposición restrictiva que en el futuro se transformará en insuficiente e inoperante. Estima el señor Senador que una enumeración de materias específicas en que procediera la delegación, puede resultar incompleta e imprecisa y dar lugar a interpretaciones y dificultades posteriores, ya que por mucho esfuerzo que se haga sobre el particular a fin de legislar en forma completa, siempre podrían existir vacíos que originarán conflictos en el futuro. En cambio, la fórmula amplia tiene la virtud de autorizar la delegación de facultades como principio general, excluyendo ciertos asuntos que por su naturaleza o importancia no puede el Parlamento desprenderse de su derecho de legislar sobre ellos por motivo alguno. Con ello se resguarda debidamente la posibilidad de que el Ejecutivo, mediante estas delegaciones, pueda atropellar el régimen constitucional vigente. El señor Aylwin señala que aceptado el principio de la delegación de facultades y la idea de redactar la disposición en forma restrictiva, es necesario ocuparse de las materias en que el constituyente aceptaría autorizar la delegación. Su Señoría, en este aspecto, coincide con el señor Bulnes en estimar que no cabe duda alguna que el Presidente de la República tiene potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no están reservadas a la ley, pero advierte que este campo puede ser fácilmente invadido por el legislador, ya que no existen límites precisos que determinen en dónde comienza y termina una y otra potestad. Propone, en consecuencia, aceptar la indicación del señor Bulnes para establecer que sobre cualquier asunto que no esté reservado por la Constitución a la ley, puede el Congreso facultar expresamente al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley. Los señores Ministros de Justicia y Honorable Senador señor Fuentealba hicieron presente la necesidad de que la Constitución Política del Estado haga una reserva especial al Presidente de la República respecto a su potestad reglamentaria, en forma similar a la establecida en los artículos 34 y siguientes de la Constitución Francesa, a fin de delimitar el campo de la ley y del reglamento, disponiéndose que todo aquello que no sea materia de ley quedará entregado a la potestad reglamentaria pudiendo, en consecuencia, el Presidente de la República, sin necesidad de ley, modificar los textos que versen sobre dichas materias propias de sus facultades exclusivas. El señor Aylwin expresa que esta idea propuesta es incompatible con la del señor Bulnes, pues de aceptarse no habría necesidad de hacer expresa delegación por parte del Legislativo sobre materias que no estén reservadas a la ley, puesto que se radicarían exclusivamente en la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Por tal motivo, estima que ambas materias deben ser consideradas conjuntamente más adelante, lo que se acuerda. A continuación se aprueba el siguiente temario para discutir la delegación de facultades: 1.- Materias respecto de las cuales procede la delegación de facultades; 2.- Requisitos de aprobación de la ley autoritiva; 3.- Plazos de duración y otras formalidades; 4.- Control de los decretos con fuerza de ley que el Presidente de la República dicte de acuerdo a las facultades concedidas por la ley delegatoria; 5.- Criterios o principios que informarán las normas que se dicten, y 6.- Redacción final. De acuerdo con lo anterior, se entran a estudiar los diferentes números del artículo 44 de la Constitución sobre materias propias de ley, a fin de determinar la conveniencia o inconveniencia de su delegación. Nº 1°-Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión. Respecto al número transcrito se acepta la delegación con el voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, pero sólo en la parte que se refiere a la facultad de imponer contribuciones, ya que Su Señoría estima que en esta materia debe el Congreso tener un conocimiento cabal de los tributos que se impondrán a la ciudadanía. En lo demás, o sea en lo referente a la supresión, suspensión y disminución de contribuciones existentes, el señor Senador concurre, también, con su voto aceptando la posibilidad de que se deleguen facultades sobre esas materias. El criterio de la mayoría (Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes. Fuentealba y Juliet) tiene como fundamento, en primer lugar, la práctica reiterada en numerosas leyes que han facultado al Presidente de la República para imponer contribuciones. Además, esta delegación sólo podrá otorgrase previo el cumplimiento de ciertos requisitos que se establecerán en la misma ley delegatoria, con lo que queda cubierto el temor del señor Luengo de que el Congreso no se imponga de la creación de tales contribuciones. El propósito de la Comisión es que en el texto de autorización se señalen con claridad y precisión las normas a cuya sujeción deberá someterse el Presidente de la República. El mismo criterio anterior, pero con la abstención del Honorable Senador señor Juliet, se adopta en relación al Nº 2 del artículo 44, que dispone que sólo en virtud de una ley se puede: Nº 2º.- Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado. La Comisión estima que este precepto es bastante rígido, por cuanto en cada negociación que convenga una Empresa del Estado y que no sea pagadera al contado, se debería pedir autorización al Congreso para llevaria a efecto. Hoy día existen numerosas instituciones que no cumplen con el requisito anterior por lo que la disposición, en cierta manera, aparece violada. Al permitirse al Presidente de la República que en uso de atribuciones delegadas, autorice la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones a estas entidades, se pone término a una situación que sin duda quedará resguardada en la misma ley autorizante que el Congreso dicte al aprobar la delegación. Por unanimidad y sin debate se aprueba la delegación en el Nº 3 y se rechaza en el Nº 4. Dicen estos números: "Nº 3º. -Autorizar la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesión por más de veinte años;". "4º.- Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República.- El proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contar desde la fecha de la presentación. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto." El Nº 5 dispone que sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores. Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. La Comisión aprueba la delegación en este caso, con la abstención del Honorable Senador señor Luengo, quien considera que la creación de todo empleo público debe ser discutida y tramitada en el Parlamento, no obstante que todos los proyectos de delegación de facultades que se han tenido a la vista consideran a esta materia cómo objeto de delegación, sistema que Su Señoría no encuentra sea el más aconsejable. En el Nº 6 relativo a la Dieta Parlamentaria, se rechaza unánimemente la posibilidad de delegación. El Nº 7 dice: "Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: …. …. …. …. …. …. …. ….…. …. …. …. …. …. …. …. 7º.- Establecer o modificar la división política o administrativa del país; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas;". El señor Aylwin señala que la primera parte de esta disposición que dice "Establecer o modificar la división política o administrativa del país" no es de aquellas que puedan dar lugar a delegación de facultades, porque a menudo aparecen conexas con esa materia muchas implicancias de tipo político-electoral. Por tal motivo, Su Señoría ha estimado siempre que la modificación de la división política o administrativa del país debe ser considerada por el Congreso sin que proceda aceptar delegación en el Presidente de la República. El señor Fuentealba señala que, a su juicio, la modificación de la división política o administrativa del país debe ser fruto de un exhaustivo estudio realizado por el Gobierno en orden a la manifiesta necesidad de reorganizar el régimen de Gobierno Interior del Estado. Agrega que si esta materia se somete a la consideración del Congreso, la discusión y resolución del problema resultarían imposibles por la presión que sobre los parlamentarios ejercerían los habitantes interesados en mantener su status y los partidarios de la reforma correspondiente. Agrega que si el Parlamento otorga delegación en ese sentido, podrá imponerse de los antecedentes que el Ejecutivo tiene para justificar y realizar la nueva división política o administrativa y si no los encuentra suficientes denegará simplemente la autorización. El señor Bulnes estima que planeada la hipótesis que indica el señor Fuentealba, los habitantes a quienes afectará la nueva división administrativa tienen que ser oídos a fin de conocer su opinión, la que en definitiva será, sin duda, la más valedera. Si a lo anterior se agrega que, si se delega esta facultad, seguramente la modificación política-administrativa la va a hacer no el Presidente de la República o el Ministro del Interior, sino funcionarios de menor categoría, es indudable la inconveniencia de delegar esta facultad. Se rechaza la delegación en esta materia con el voto en contra del señor Fuentealba y, por unanimidad, se acepta la posibilidad de delegación en el resto del mismo número. El Nº 8 establece: "Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: …. …. …. …. …. …. …. ….…. …. …. …. …. …. …. …. 8º.- Señalar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;". Sin debate, se acepta que estas materias puedan ser objeto de delegación legislativa. El 9º dice: …. …. …. …. …. …. …. ….…. …. …. …. …. …. …. …. "Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: 9º.- Fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;". La Comisión estima que se trata de una norma en que tácitamente se ha permitido la delegación, por cuanto no se han conocido en la tramitación parlamentaria leyes que determinen cada año el contingente militar con que cuenta el país. El Honorable Senador señor Juliet hace algunas observaciones respecto del alcance de este número. Señala la posibilidad de que en un régimen de presión o de fuerza, o en un momento de turbulencia, podría aplicarse esta norma para someter a conscripción militar a importantes sectores de la población con el objeto de imponerles las disposiciones militares como una manera de constreñir la libertad individual de las personas, por lo que no le parece aconsejable la delegación en este número. El señor Subsecretario de Justicia expresa que el sistema de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra, a que se refiere el señor Juliet, debe fijarse por una ley particular de acuerdo con lo que dispone el Nº 9 del artículo 10 de la Carta Fundamental. El señor Juliet responde que no alcanza, entonces, a comprender el espíritu que ha tenido el constituyente al dictar el Nº 9 del artículo 44, que dice que sólo en virtud de ley se puede fijar las fuerzas de mar y tierra, ya que si se refiere sólo al contingente o dotación, sería innecesaria una norma constitucional expresa para tal fin. A su juicio, esta disposición tiene un alcance mayor: aparte de fijar la dotación con motivo de la conscripción militar obligatoria, se podría llamar también a conscripción cuando exista un determinado conflicto tal como ha sucedido en el Uruguay, Argentina y en ciertas oportunidades también en Chile. Su Señoría considera grave, por las razones anotadas, conceder a un Gobierno, apremiado por una situación conflictiva de orden social, una facultad de esta naturaleza puesto que se corre el riesgo de que sea mal utilizada. El señor Aylwin expresa que al prohibirse la delegación en el caso contemplado en el Nº 9 del artículo 44, la facultad, que sin lugar a dudas existe tácitamente en la actualidad, quedaría sin efecto y, en consecuencia, todos los años el Presidente de la República tendrá que enviar al Congreso un mensaje fijando las dotaciones de las Fuerzas Armadas, lo que aparte de ser riesgoso, abriría un debate público frente a los países vecinos que a nada conducirá. El señor Ministro de Justicia manifestó que en una próxima oportunidad dará mayores antecedentes sobre el alcance y sentido del Nº 9 del artículo 44 en debate, para lo cual pedirá las informaciones al Ministerio correspondiente. Cerrado el debate, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Juliet y Luengo, se acepta la delegación en este número. Los Nºs. 10 y 11 disponen: "Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: …. …. …. …. …. …. …. ….…. …. …. …. …. …. …. …. 10º, Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él; l1°, Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso;" El señor Bulnes propone aprobar, respecto de estos números, la redacción que se había acordado en la Comisión Especial de Reforma Constitucional, que se consigna en el acta 77 de la mencionada Comisión y no aceptar la delegación de facultades legislativas en esta materia. El señor Aylwin consulta al señor Ministro la posibilidad de incorporar a este proyecto de reforma constitucional las modificaciones que había aprobado la anterior Comisión al artículo 44, en atención al acuerdo tomado en la primera Sesión en el sentido de limitar las materias del proyecto en estudio. El señor Ministro expresa que el Gobierno no tiene inconveniente en aceptar esas enmiendas. La redacción aprobada por la Comisión de Reforma Constitucional a los artículos 10 y 11, es del siguiente tenor: "9°, Fijar normas sobre la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de tropas nacionales fuera de él;" La Comisión, a indicación del señor Juliet, estimó conveniente modificar la redacción de los números 10 y 11, que se refunden en uno solo signado Nº 10, por cuanto de ella aparecía la necesidad de dictar una ley particular para permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República en cada caso que ello aconteciera. Al aprobar la norma en la forma que se expresará, no se necesita de una ley específica en cada caso concreto, sino que una de carácter general que fijará las condiciones bajo las cuales se podrá conceder la autorización para la entrada al país de tropas extranjeras, siempre que cumplan los requisitos que esa ley se encargará de describir. La redacción aprobada es la siguiente: "10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". A continuación se aprueban las siguientes redacciones a los números del artículo 44 que se indican, en conformidad al acuerdo recién referido: "3°.- Fijar normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesión;" (Acta 76, 22). "7°.- Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores;". (Acta 77, 1). "8°.- Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;". (Acta 77, 2). En el Nº 9 se agrega la palabra "aire," entre "fuerzas de" y "mar". (Acta 77, 2). Los números 12, 13, 14 y 15 han pasado a ser 11, 12, 13 y 14 respectivamente, rechazándose la posibilidad de que sean delegables las materias que esas disposiciones consultan sin perjuicio de revisar nuevamente estas disposiciones. La Comisión acuerda tratar en la próxima Sesión las materias que están reservadas por la Constitución a la ley y sobre las cuales se podría admitir la delegación de facultades. Se levanta la Sesión. (Fdo.) : Patricio Aylwin, Presidente.- Rafael Eyzaguirre, Secretario. ANEXO E Acta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento celebrada el miércoles 27 de agosto de 1969, con el objeto de considerar el Proyecto de Ley a-probado por la, Honorable Cámara de Diputados que modifica la Constitución Política, del Estado. (Boletín Nº 24.516). La Comisión se reúne bajo la Presidencia del Honorable Senador señor Patricio Aylwin, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Bulnes y Fuentealba. Concurre, también, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus. Actúa de Secretario de la Comisión, don Rafael Eyzaguirre E. El secretario señor Eyzaguirre da cuenta de las redacciones que se le encomendaron según los acuerdos adoptados en la Sesión anterior, respecto a la delegación de facultades legislativas. Ellas son las siguientes: "Agregar al artículo 44 de la Constitución Política, el siguiente número final: "Nº 16.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias determinadas, de aquellas que están comprendidas en los números 1°, 2º, 3º, 5º, 8º y 9º del presente artículo. Asimismo esta autorización podrá concederse en las siguientes materias que esta Constitución reserva expresamente a la ley: a) El derecho de asociarse sin permiso previo; b) La admisión a todos los empleos y funciones públicas; c) El modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos; d) La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia; e) Derecho a indemnización en favor de quien se dicte sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente; f) El número de los Ministros de Estado y sus respectivos departamentos, y g) La organización y atribuciones de los servicios de las municipalidades, la fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios. Además, podrá autorizarse al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley, relativas a los regímenes previsionales y de seguridad social, tanto del sector público como privado. Estas autorizaciones sólo podrán darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que las otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.".". "Agregar al artículo 44 de la Constitución Política, el siguiente número final: "Nº 16.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre materias determinadas, de aquellas que están comprendidas en los números 1°, 2º, 3º, 5º, 8º y 9º del presente artículo. Asimismo, esta autorización podrá otorgarse para establecer o modificar los regímenes previsionales y de seguridad social, y también en materias de otros preceptos de esta Constitución reservan expresamente a la ley, con excepción de aquellas a que se refieren las siguientes disposiciones: a) Artículo 5° Nºs. 2, 3 y 4 y artículo 6º, inciso segundo; b) Artículo 7º, incisos 2º y 3º; c) Artículos 10 Nºs. 3, 9, 10, en cuanto se refiere a la adquisición del dominio, e incisos tercero, cuarto y sexto; 11, 12, 13, 14 inciso tercero y 15; d) Artículos 21, 31, 37, 41, 42 Nº 6, 63, 72 Nºs. 7, 8, 9, 10 y 15, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 97, 101, 104, 106, 107 y 108. Tampoco procederá la autorización en materias relacionadas con el plebiscito.".". El señor Ministro de Justicia señala la conveniencia de otorgar esta autorización al Presidente de la República en materias de orden económico-financiero diciéndolo expresamente en el texto, criterio que los miembros de la Comisión compartieron. El señor Bulnes hace presente que al revisar las materias que han sido exceptuadas de la delegación en la redacción propuesta por el Secretario de la Comisión pueden señalarse como de orden económico-financiero las comprendidas en los artículos 10 Nº 10, en cuanto se refiere a la adquisición del dominio, e incisos tercero, cuarto y sexto del mismo número, Nºs. 11 y 14 inciso tercero. Luego de producirse la reapertura del debate, la Comisión por unanimidad y con los votos de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, aprobó la siguiente disposición delegatoria, cuyas ideas principales han sido extractadas de la redacción positiva propuesta por el Secretario y del proyecto presentado en su oportunidad por el ex Mandatario señor Jorge Alessandri: "Agrégase el siguiente número final al artículo 44 de la Constitución : "Nº 15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley relativas a la creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los números 1°, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de Asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.".". -Queda terminada la discusión de este asunto. ANEXO Nº 1 LA DELEGACIÓN DE FACULTADES. a) Legislación irregular. "Dentro del respeto a las normas constitucionales que configuran un estado de derecho y que determinan en forma más o menos precisa las atribuciones de cada poder del Estado, como la interdependencia de unos con respecto a otros, lo ordinario es que en un régimen jurídico normal, cada Poder actúe dentro de su órbita privativa de acción y no interfiera en la esfera jurídica de los otros. No obstante, circunstancias de todo orden, que a menudo se producen en la vida de los Estados, v. gr. la necesidad de buscar una solución adecuada a determinados problemas que a veces no puede conocer a fondo el legislativo, la obligación de solucionar problemas de emergencia, o aún causas sobrevinientes como el advenimiento de un régimen de facto, hacen que la normalidad jurídica se rompa y que nos encontremos así en presencia de actuaciones de un Poder que rebasan los moldes clásicos que hemos bosquejado para entrar a dictar normas en materias que habitualmente escapan del marco de sus atribuciones. Nace así por una parte la legislación delegada, en que el Poder Legislativo, consciente de la necesidad de dar soluciones ajustadas a los problemas porque atraviesa el país, entrega a otro Poder del Estado, el Ejecutivo, la facultad de emitir normas con fuerza de ley, que remedien la situación ante dicha.". (1) b) Los decretos con fuerza de ley. "Llámase Decreto con fuerza de ley el acto que en virtud de una autorización legislativa expresa, dicta el Poder Ejecutivo sobre asuntos que constitucionalmente son materias de una ley." El mismo autor señala más adelante en la obra indicada: "Es evidente que dentro de una apreciación constitucional estricta el Decreto con fuerza de ley excede el marco de la delimitación de funciones que la Carta Fundamental otorga a los distintos Poderes del Esv tado. En efecto, siendo la potestad legislativa indelegable, como que ella ha sido entregada al legislativo por el mandato imperativo de la ciudadanía, no se concibe que él pueda otorgársela en su integridad a otro Poder, el Ejecutivo, que normalmente actúa sólo en ciertos aspectos como colegislador. Y la Constitución Política del Estado no tiene disposición alguna que autorice esta delegación de funciones. Aun más, la historia de la Constitución de 1925, reflejada en las actas de su discusión demuestra que tal delegación fue expresamente rechazada." En efecto, en las páginas 502 y 503 de las Actas Oficiales de la discusión de la Constitución de 1925 consta lo siguiente: "Al terminar la revisión del artículo 44, dice Su Excelencia que desea proponer a la consideración de los señores miembros de la Comisión la idea de establecer un artículo que permita al Congreso facultar al Presidente de la República para dictar ciertas leyes, con sujeción a bases o normas generales que el mismo Congreso le fije. Esta, agrega, no es una idea nueva; por el contrario, es una tendenh cia muy generalizada en Europa y que tiene su fundamento en la creencia, justificada, a su juicio, de que Corporaciones numerosas, como son los Parlamentos, están en la imposibilidad de hacer conjuntos de leyes armónicas y bien estudiadas. Recuerda que cuando la Junta Militar exigió en septiembre del año pasado la dictación inmediata de algunas leyes, como el Código del Trabajo, la ley de Seguros, la de Empleados Particulares y otras, él pidió que se le autorizara para dictar esas leyes en conformidad con los proyectos presentados, porque sabía que no estaban maduras ni bien estudiadas. Se le objetó que el procedimiento era inconstitucional y se prefirió que fueran despachadas por el Congreso a fardo cerrado. Los señores miembros de la Comisión saben cómo han resultado algunas de esas leyes. Por eso propone ahora que se autorice al Congreso para delegar en el Presidente de la República la facultad de dictar ciertas leyes con sujeción a bases generales que fije el mismo Congreso." El profesor Silva Cimma expresa más adelante que "con motivo de la dictación de la Ley de Facultades Extraordinarias Nº 11.151, de 5 de febrero de 1953, en los debates habidos en el Honorable Congreso Nacional, se sustentó la tesis de que el Legislativo no estaba delegando atribución alguna en el Presidente de la República, sino que, simplemente, se ampliaba el campo de acción de su potestad reglamentaria para que pudiera decretar respecto de materias que hasta entonces le estaban prohibidas. "Creemos que tal razonamiento no envuelve otra cosa que un espejismo destinado a salvar los lógicos escrúpulos de rigidez constitucional que muchos parlamentarios hicieron valer fundadamente en aquella ocasión. "La verdad es que el argumento de la ampliación de la potestad reglamentaria, que ha sido esgrimido por más de un tratadista extranjero, nos referimos particularmente a Carré de Malberg, no tiene asidero alguno en nuestro régimen jurídico y podría llevarnos a peligrosos resultados." Agrega más adelante este mismo autor: "Pero, sin perjuicio de reconocer la razón jurídica de estas consideraciones doctrinarias, conviene dejar en claro que siempre, al analizar estas fuentes positivas del Derecho Administrativo que hemos llamado legislación irregular, nos encontraremos con que el Derecho puro se estrella con la roca de granito de la realidad que demuestra que el imperativo de dar gobierno y administración al país impone la necesidad indudable de hacer tabla rasa de algunos principios constitucionales para satisfacer tales imperativos." "No quiere decir esto que justifiquemos ampliamente esta anormalidad constitucional. Evidentemente ella no es recomendable en forma absoluta, pero no podemos dejar de convenir que el análisis final de esta clase de delegación de facultades, demuestra dos cosas: 1.- Que, salvo excepciones, de ella se ha hecho un uso moderado por parte del Ejecutivo, y 2.- Que, en términos generales, el fruto de las delegaciones deja un saldo favorable para los intereses nacionales. "Aceptamos, pues, la conveniencia de esta facultad, pero subordinada a ciertas restricciones. Desde luego, estimamos que, cualquiera que sean las consideraciones que se hagan valer, es absolutamente inconveniente y perjudicial para el desenvolvimiento legal y administrativo del Estado, una delegación amplia y general de atribuciones del Legislativo en el Ejecutivo." "En cambio, una delegación de facultades coordinada, perfectamente reglamentada y restringida a casos precisos, trae la ventaja indiscutible de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la solución de los problemas que se persigue abordar. En todo caso, queda al Legislativo la facultad inalienable de revisar esta clase de leyes delegadas y modificarlas en el evento de que con ellas se hayan alterado el espíritu de quienes otorgaron la delegación.". El profesor Silva se demuestra partidario de la dictación de decretos con fuerza de ley "en casos de emergencia y cuando las circunstancias sean políticas, sociales, administrativas y especialmente económicas, porque atraviesa un país, aconsejen la adopción con criterio técnico de medidas urgentes y que convergen directamente a la solución cierta de los problemas que se han constatado. Es indudable que será factor primordial también para que se produzca una delegación de facultades legislativas, la existencia de un Ejecutivo fuerte, serio y ponderado en sus actuaciones y que produzca confianza no sólo en el legislativo sino que especialmente en la ciudadanía. Expresa más adelante que la institución en estudio es "especialmente recomendable cuando se trata de solucionar problemas económicos o administrativos, sobre la base de planes específicos perfectamente precisados, y cuyas bases fundamentales se someten a la consideración del Legislativo." c) Principales leyes delegatorias: Ley Nº 4.113 de 1927 otorga facultades amplias al entonces Presidente de la República, don Emiliano Figueroa L., para obtener el equilibrio presupuestario. Ley Nº 4.156 de 5 de agosto de 1927 que concedió facultades al señor Ibáñez. En su artículo primero establecía "Con el fin de reducir los gastos públicos, se autoriza al Presidente de la República para reorganizar los servicios de la Administración Pública fijando la planta y sueldos del personal y las funciones o atribuciones de orden administrativo que le correspondan." Ley Nº 4.659 de 24 de septiembre de 1929 autorizó al Presidente Ibáñez hasta el 31 de diciembre de ese año para continuar y dar término a la reorganización administrativa y técnica de los servicios públicos y, para ello, fijar plantas y sueldos y las funciones, atribuciones y organización económica que correspondiera a los distintos servicios. Ley Nº 4.795 de 22 de febrero de 1930. Autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, dicte definitivamente un Estatuto Administrativo. Ley N9 4.945 de 6 de febrero de 1931 por la cual se autoriza al Presidente de la República "hasta el 21 de mayo del presente año, para dictar todas las disposiciones legales de carácter administrativo o económico que exija la buena marcha del Estado." Ley N9 7.200 de 21 de julio de 1942 que le concede facultades al Presidente Ríos para "reglamentar la acumulación de sueldos fiscales, semifiscales y jubilaciones (Art. I9), refundir o coordinar servicios públicos, instituciones fiscales y semifiscales que desempeñen funciones similares y fijar la dependencia de estos organismos de cada Ministerio (Art. 59), determinar la composición de los Consejos encargados de la administración de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma (Art. 8), fijar y modificar la fecha de pago de diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción (Art. 14). Ley N9 7.747 de 24 de diciembre de 1943 se le conceden nuevas facultades al Presidente Ríos ahora de carácter económico, como decretar la regulación o racionamiento de la importación, distribución y venta de las mercaderías o materias primas que declarara esenciales; fijar precios de los artículos agropecuarios de producción nacional o importados; ordenar la continuación por cuenta del Estado de actividades comerciales e industriales; elaborar un plan agrario fijando zonas de cultivo; estanco del trigo y su molienda, etc." Ley N9 8.837 de 22 de agosto de 1947 publicada en el gobierno de don Gabriel González Videla "autoriza al Presidente de la República para refundir, coordinar y reorganizar servicios públicos, instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y también fijar las dependencias de estos organismos de cada Ministerio." Ley N9 11.151, de 5 de febrero de 1953, autoriza al Presidente Ibáñez para reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o de representación; señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos. Además lo autoriza para reducir o suprimir los gastos e inversiones establecidos en leyes especiales o que se consultan en la Ley de Presupuesto. Para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas. El profesor Silva Bascuñán al comentar esta ley dice "La ley Nº 11.151 limita la amplitud de estas facultades no sólo señalando diversos plazos para ejercerlas sino determinando que en virtud de ellas no se podría modificar las disposiciones tributarias existentes ni crear nuevos impuestos directos o indirectos y exceptuando al Poder Judicial, al Congreso Nacional, la Contraloría General de la República, las Universidades de Chile, Técnica del Estado y demás Universidades reconocidas por el Estado, Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o la de Hospitalarios. "Respecto de garantías formales, además de la reiterada exigencia para todos los decretos de la firma del Ministro de Hacienda, les hace aplicable lo prevenido en el artículo 13 de la ley N9 10.336, o sea, la necesidad de la toma de razón de la Contraloría, la obligación de representar la inconstitucionalidad o ilegalidad por ésta y la facultad del Presidente de insistir con la firma de todos los Ministros." Ley N9 13.305 de 6 de abril de 1959, que concede facultades al ex Presidente de la República, don Jorge Alessandri Rodríguez. El Título VIII se denomina "Facultades Administrativas' y se le autoriza para: Reorganizar todas las ramas de la Administración Pública e instituciones y personas públicas que se enuncian en forma análoga a la usada en la ley Nº 11.151 sin incluir, sin embargo, aquellas en que el Estado sólo tenga representación (artículo 202); Dictar los respectivos estatutos en los cuales se fijan sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones, pero sin poder señalar a ninguna repartición fiscal otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; Crear Consejos o Directorios o modificar la composición de los existentes. "Se consignan, también, dice Silva Bascuñán, en el artículo 207 otras autorizaciones que exceden en mucho el ámbito de lo que las leyes anteriores habían considerado de tipo puramente administrativo. Se refiere, en efecto, en lo sustancial a las siguientes materias: 1º.- Dictar disposiciones sobre la realización de un Plan Habitacional de Viviendas Económicas, dentro de las bases que determina; 2°.- Modificar y complementar las normas por las cuales ha de regirse la enajenación de los bienes raíces que figuren en los activos de las instituciones u organismos semifiscales y de administración autónoma; 3º.- Modificar las reglas y normas generales sobre construcción, loteamiento y urbanización y sobre propiedad de pisos y departamentos; 4a.- Modificar la legislación sobre cooperativas; 5º.- Establecer requisitos y demás condiciones necesarios para conceder permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales; 6a.- Modificar la ley de Bancos; 7a.- Facilitar y mejorar el régimen de crédito agrícola; 8a.- Modificar las disposiciones sobre ingreso de capitales extranjeros; 9a.- Uniformar las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento; 10a.- Modificar la Ley General de Servicios Eléctricos; 11a.- Refundir en un Código Tributario las leyes sobre impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de esta facultad podría coordinar, simplificar, uniformar, completar o modificar las normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes, ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre administración, fiscalización, giro y pago o sobre apremios, sanciones, presunciones, tribunales, reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros ejecutivos, y prescripciones. Sin embargo, no podrá crear impuestos nuevos, ampliar su área de aplicación, ni elevar penalidades o sanciones salvo en cuanto sea para uniformar éstas; 12a.- Modificar la Ley Orgánica de Presupuestos. "Además de los límites que resultan del plazo y modalidades que en detalle se fijan en diversas normas, el artículo 208 precisa que por medio de las facultades el Presidente no podrá en síntesis: Modificar la organización política y administrativa del país; Modificar las disposiciones tributarias vigentes, sin perjuicio de lo establecido, pero podrá dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas; Deja también al margen de la ley la posibilidad de dictar normas relativas al Poder Judicial, Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Universidades del Estado o reconocidas por éste y Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y de Establecimientos Hospitalarios." d) Informes de Comisiones. Frente a la petición de Facultades especiales formulada en 1942 por el Presidente don Juan Antonio Ríos, las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda del Honorable Senado, emitieron un informe que en sus partes principales dice: "En efecto el proyecto del Ejecutivo importa un caso clásico de delegación por parte del Congreso de la potestad legislativa que radica esencial e inamoviblemente en su Poder. Ahí están para probarlo no sólo el sentido general del preámbulo que acompaña al proyecto, sino que también el texto de las disposiciones que lo traducen, la primera de las cuales dice: "Se autoriza al Presidente de la República para que durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, pueda dictar todas las disposiciones de carácter económico, financiero y administrativo de interés general que requieran la economía nacional y la buena marcha de la Administración Pública". La tercera agrega, todavía, para acentuar más la idea: "Las disposiciones que se dicten de acuerdo con la autorización que se concede por el artículo primero tendrán números de leyes y los decretos respectivos llevarán, además de la firma del Ministro correspondiente la de los Ministros de Hacienda y Comercio. Y al Congreso Nacional no le es permitido delegar sus atribuciones porque es, por su parte, un delegado de la soberanía nacional con podei-res limitados a las solas facultades que le acuerda la Constitución Política, entre las cuales no está, por cierto, la de investir a otro Poder Público de su propio derecho de dictar la ley. Todo acto en contrario sería nulo y nulas, en consecuencia, las disposiciones que el Ejecutivo dictara en uso de una autorización que el Congreso no pudo constitucionalj-mente concederle porque no estaba capacitado para ello." Más adelante el mismo informe agrega: "En estas condiciones, la labor de las Comisiones quedaba reducida a la tarea de dar con una fórmula constitucional y legal que, sin quebrantar nuestro régimen jurídico político, capacite al Ejecutivo para proceder con la unidad de miras y la rapidez que requiere la situación. Una Subcomisión designada especialmente para el efecto, que integraron los señores: Cruzat (Presidente), Alessandri, Amunátegui y Azocar y que trabajó sobre la base de una minuta positiva de los propósitos que abriga al Gobierno, formulada por el señor Ministro de Hacienda en carta que, orinal, se agrega a los antecedentes de este informe, dio, felizmente con la situación buscada. Ella consiste substancialmente en lo siguiente: el Congreso Nacional dictaría una ley que contendría sólo el enunciado y las líneas generales, así como los detalles esenciales de los problemas que el Gobierno desea o debe encarar y de la manera de hacerlo, y dejaría entregada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la tarea de completarlos, rellenándolos, dentro del marco estricto de las definiciones y reglamentaciones hechas por el Congreso, con todas las disposiciones adjetivas o secundarias que fueran menester para llevar a la práctica la solución o la medida autorizada. La ley en cuestión sería en todo, igual a cualquiera otra de las leyes que dicta el Congreso Nacional salvo sólo una diferencia: sería menos casuista y reglamentaria de lo que, por lo general, lo son y han sido las leyes entre nosotros, modalidad muy propia de ellas y que no siempre las favorece. Esta fórmula salva intactos los fueros del Congreso, que no abdica ninguna de sus facultades ni deja de mano ninguna de sus prerrogativas, puesto que al permitirle que señale las materias e indique a propósito de cada una, el aspecto afectado, la finalidad que debe perseguirse al hacerlo, el medio, forma, extensión y condiciones en que puede o debe serlo, hace que el Congreso ejercite cabalmente su potestad de legislar en toda la parte más útil de su extensión. La solución que proponemos al Honorable Senado favorece, por otra parte, el punto de vista del Ejecutivo, pues al delinear en un solo cuerpo de ley, inspirado en un criterio único, la manera de tratar problemas que afectan a un mismo tiempo, diversas instituciones o actividades, se le hace posible proceder simultáneamente respecto de todos ellos con la celeridad y soltura que echa de menos en su Mensaje". En el informe evacuado con motivo de la que fue después ley N9 11.151 las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda, del Senado, propiciaron una vez más en 1953 esa manera de actuar del Congreso: "El Congreso no desconoce de manera alguna, las circunstancias muy difíciles que en el orden económico vive el país, pero en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus más elementales deberes reclama para sí la parte de responsabilidad que le cabe en la solución de estos graves problemas y está deseoso de prestar al Gobierno toda la cooperación que fuera menester. Dice más adelante: "Y si es celoso en defender la potestad legislativa que le confió la nación soberana y la Constitución del Estado, se adelanta, por su parte, a reconocer el derecho que le asiste al Presidente de la República para ejercer su potestad reglamentaria y, a través de ella, administrar el Estado y dar cumplimiento a las leyes de la República...". "Pero esta potestad reglamentaria tiene tres limitaciones perfectamente claras: primero, la Constitución, dentro de la cual deben encuadrarse los actos de los poderes públicos y de todas las personas a quienes obliga; segundo, la ley, puesto que el decreto o reglamento tiene precisamente por finalidad proveer a su ejecución y, en consecuencia, no puede ir más allá de los términos de la ley que cumple; y tercero, los asuntos que, en conformidad a nuestra Carta Fundamental, deben ser necesariamente materias de ley y que están señaladas en los artículos 44 y otros de ellas. "Así como el Ejecutivo no puede ni debe absorber la facultad legislativa, no es conveniente tampoco que el legislador se introduzca en el campo de la potestad reglamentaria y si queremos ser sinceros debemos reconocer que éste ha sido un vicio o defecto frecuente en la legislación de los últimos años. La ley, como norma de conducta dirigida al bien común, debe ser general y sólo contener las bases fundamentales del ordenamiento jurídico, dejando a la potestad reglamentaria el disponer lo necesario para su conveniente ejecución". TENDENCIAS CONSTITUCIONALES MODERNAS. Argentina: (Art. 29). "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria." Bolivia: (Art. 38). "Ni el Congreso, asociación alguna ni reunión popular, pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna." Brasil: (Art. 36). "Son poderes de la Unión el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y armónicos entre sí. 2º.- Es prohibido a cualquiera de los Poderes delegar atribuciones". Cuba: (Art. 121 Constitución de 1940). Son facultades no delegables del Consejo de Ministros como órgano legislativo: a) Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen de las elecciones; dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la Municipal, y acordar las demás leyes y resoluciones que estimare conveniente sobre cualesquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Ley Fundamental; b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado; c) Discutir y aprobar los presupuestos de gastos, inversiones e ingresos del Estado; d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los presupuestos, el estado de la deuda pública y la moneda nacional; e) Acordar empréstitos y autorizar, asimismo, la prestación de garantía estatal para operaciones de crédito; f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen banca-rio y financiero; g) Regular el sistema de pesas y medidas; h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo; i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia pública; j) Fijarlas reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros; k) Conceder amnistía de acuerdo con esta Ley Fundamental. Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Ministros y ratificadas por el mismo número de votos en tres sesiones consecutivas de dicho Consejo. Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación extraordinaria, si en relación con los mismos se hubiere cometido homicidio o asesinato. No podrán concederse amnistías de delitos dolosos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, ni de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Fundamental; 1) Fijar el cuerpo de las fuerzas armadas y acordar su organización; m) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado; n) Acordar todas las leyes que dispone esta Ley Fundamental y las que desenvuelven los principios contenidos en sus normas." Ecuador: (Art. 54). "Es prohibido a la Legislatura: 7º.- Delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona, Corporación o autoridad, cualquiera de las atribuciones expresadas en el artículo anterior, o función alguna de las que le competen." El Salvador: (Art. 4°). "El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actuarán independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables y colaborarán en el ejercicio de las funciones públicas." Haití: (Arts. 46 y 47). "El ejercicio de esta soberanía está delegada en tres poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. Ellos forman el gobierno de la República, la cual es esencialmente civil, democrática y representativa." "Cada poder es independiente de los otros dos en sus atribuciones, que él ejerce separadamente. Ninguno de ellos puede delegar sus atribuciones, ni salir de los límites que le son fijados. La responsabilidad pertenece a los actos de cada uno de los tres poderes." Honduras: (Art. 190). Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesiona los altos funcionarios del Estado." México: (Art. 49). "El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 se otorgarán facultades extraordinarias para legislar." Artículo 131 inciso segundo: "El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.". Nicaragua: (Art. 150). "Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto la de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Asistencia Social, Salubridad Pública, Guerra, Educación Pública, Agricultura y Trabajo, Hacienda y Economía, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear impuestos, ni la de modificar las partidas del Presupuesto General de Gastos; sin embargo, podrá el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o impuestos con carácter general, cuando hubiese estallado una guerra civil o internacional en que participe la República, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión." Panamá: (Art. 121). "Es prohibido a la Asamblea Nacional: 9º.- Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo estatuido en el ordinal 25 del artículo 118". Artículo 118: "25.- Revestir pro témpore al Ejecutivo, cuando éste así lo solicite, de facultades extraordinarias precisas que serán ejercidas mediante decretos-leyes, siempre que la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. La ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los decretos-leyes, y siempre que éstos versen sobre asuntos reservados a leyes orgánicas, debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Todo decreto-ley que el Ejecutivo expida en ejercicio de las facultades que se le confieran, deberá ser sometido a la Asamblea Nacional para que legisle sobre la materia. Si el decreto-ley ha surtido sus efectos, por ser de carácter transitorio, la Asamblea deberá declarar si lo aprueba o imprueba, a fin de "determinar las responsabilidades correspondientes, si las hubiere. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este aparte será necesario el acuerdo de la Comisión Legislativa Permanente.". Paraguay: (Art. 16). "La Cámara de Representantes no podrá conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias fuera de las prescripciones de esta Constitución, ni otorgarle supremacías por las cuales la vida, el honor y la propiedad de los paraguayos quedan a merced del Gobierno o persona alguna." Perú: (Art. 123). "Son atribuciones del Congreso: 24) Autorizar al Poder Ejecutivo mediante ley especial para que dicte durante el receso del Congreso las leyes que fueren necesarias sobre las materias determinadas en la misma ley autoritativa.". República Dominicana: (Art. 2º). "Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.". Colombia: (Art. 76). "Corresponde al Congreso hacer las leyes: Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 12.- Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.". Alemania: (1949-Art. 80). "El Gobierno federal, un ministro federal y los Gobiernos de los territorios pueden ser facultados por una ley para dictar disposiciones legales. La ley deberá determinar el contenido, el fin y la extensión de las facultades así otorgadas. Las disposiciones legales deberán indicar su fundamento jurídico. Si la ley prevé la posibilidad de una delegación de esas facultades, esta delegación deberá llevarse a efecto mediante un reglamento.". España: (1931-Art. 61). "El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por Decreto acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas al Poder Legislativo. Estas autorizaciones no podrán tener carácter general y los Decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán ordenadamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta. El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los Decretos así dictados para enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él. En ningún caso podrá autorizarse aumento alguno de gastos.". Francia: (1958-Art. 38). "El Gobierno puede, para la ejecución de su programa, pedir al Parlamento la autorización de adoptar por vía de ordenanzas medidas que están, normalmente, dentro del dominio de la ley, durante un plazo limitado. Las ordenanzas son adoptadas en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado. Entran en vigor desde su publicación, pero caducan si el proyecto de ley de ratificación no se deposita ante el Parlamento antes que la ley de habilitación. A la expiración del plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo, las disposiciones no pueden ser ya modificadas más que por la ley en las materias que son del dominio legislativo." García Pelayo en su obra "Derecho constitucional comparado" ha dicho: "Mención especial merece el crecimiento de la legislación delegada, es decir, la sustitución del Parlamento por el Gobierno en amplias esferas de la función legislativa. Ello ha sido resultado de una serie de causas entre las que el Donoughmore Report cita las siguientes: 1) el apremio de tiempo en relación con el gran volumen de la legislación; 2) el carácter técnico de algunas materias para cuya discusión es inadecuado el Parlamento; 3) la imposibilidad de prever todos los casos posibles, especialmente cuando se trata de grandes reformas; 4) la necesidad de conseguir una flexibilidad que permita adaptarse a situaciones futuras sin necesidad de reformar la legislación parlamentaria; 5) el mejor aprovechamiento de las lecciones de la experiencia; 6) la frecuencia en un Estado moderno de una legislación de necesidad y de urgencia. Aunque no es el Gobierno la única entidad que ejerce poderes de legislación delegada, sí es el principal titular de ella, y esta delegación puede tomar una amplitud tan considerable que se llegue en verdad a una sustitución de la genuina función del Parlamento. Tal sucede especialmente con lo que el Report citado denomina tipos excepcionales, a saber: a) delegación de poderes para legislar sobre "materias de principio", es decir, sobre materias fundamentales dentro de una esfera dada, confiriendo una discreción amplísima para regular todos los aspectos de una determinada cuestión: b) delegación de poderes para imposiciones tributarias dentro de límites amplísimos, con lo que uno de los más viejos y característicos principios del derecho constitucional británico -no hay tributación si no ha sido aprobada por el Parlamento- se convierte en pura fórmula; c) delegación de poderes para reformar leyes del Parlamento, incluso la misma ley por la que se otorga los poderes; d) delegación de poderes con exclusión de la competencia judicial en cuanto a la legalidad de las disposiciones de los poderes gubernamentales emanados en virtud de la delegación; para ello, en la ley que concede los poderes se establece que las disposiciones dictadas por el Gobierno en virtud de ella "tendrán el mismo efecto que si hubiesen sido dictadas en esta ley". Cierto que toda la legislación delegada queda sometida a su ulterior aprobación, modificación o anulación por el Parlamento. El Report registra los siguientes métodos de ejercicio de esta vigilancia: a) el depósito de la legislación delegada sobre la Mesa "tan pronto como sea posible; mas es claro que el carácter impreciso del plazo le permite al Ejecutivo definir su presentación,, ello aparte de que no se prescribe qué acción debe emprender el Parlamento; b) el depósito dentro de un plazo limitado no teniendo fuerza de ley si entretanto se vota una resolución contraria; c) depósito condicionando la vigencia de la resolución a una decisión afirmativa del Parlamento. Añade el Report que "es imposible descubrir cualquier justificación racional de la existencia de tantas formas diferentes de depósito o en qué principio se funda el Parlamento al decidir cuál debe adoptarse". Lo único claro es que la fiscalización del Parlamento era completamente ilusoria y que, a fin de hacerla más efectiva, el Repoli; recomienda la formación de una comisión parlamentaria especial." "En todo caso y manteniéndonos en un punto de vista formal, cabe afirmar con Wade y Phillips que, "en ausencia de debidas garantías, tal legislación puede lesionar la sujeción de la legislación al Parlamento; pero ello no altera su supremacía. El Parlamento puede recuperar los poderes que ha dado.". Italia: (Art. 76). "El ejercicio de la función legislativa no puede ser delegado al Gobierno, sino mediante determinación de principios y criterios directivos, y sólo por tiempo limitado y para fines definidos." El autor Paolo Biscaretti di Ruffia ha dicho con respecto a esta disposición: "El artículo 76 de la Constitución -aunque confirma el principio de la división de poderes- admite que el ejercicio de la función legislativa puede delegarse al Gobierno, pero entonces únicamente con "determinación de los principios y criterios directivos, y sólo por tiempo limitado y para objetos definidos". En algunos casos se ha dispuesto la formación de las correspondientes Comisiones interparlamentarias mixtas y consultivas cuyo dictamen debe oír el gobierno antes de dictar los decretos legislativos. Continúa el mencionado autor analizando el artículo reproducido: "Analizando de una manera ordenada el mencionado artículo debe, por tanto, deducirse que el Poder legislativo puede servirse de leyes de delegación para el caso, pero tienen los siguientes límites que conciernen respectivamente: 1.- A la materia delegada, que, por lo regular debe ser sustancial-mente legislativa (administrándose la delegación de leyes medias sólo en situaciones particulares de interés general, susceptibles de valoración puramente política que implican un juicio que, por razones especialmente técnicas, no puede formularse directamente por el Parlamento) ; 2.- Al destinatario de la delegación, que debe ser el Gobierno (entendido, sobre la base de los artículos 92 a 96 de la Constitución, como conjunto de ministros, reunidos en Consejo de Ministros, y, en consecuencia, no alguno de ellos considerado aisladamente u otros órganos o entes) ; 3.- A la forma de la ley delegada, que (según el artículo 87, V. de la Constitución) debe ser la propia del decreto presidencial (asemejándose al valor de la intervención del Jefe del Estado al implicado por la promulgación de las leyes, y exigiendo, además, el complejo procedimiento que caracteriza los decretos en cuestión: deliberación del Consejo de ministros, publicación análoga a la de las leyes, etc.) ; 4.- Al contenido ele la ley de delegación, que debe contemplar "objetos definidos" (excluyendo, por esto, cualquier "delegación de plenos poderes", excepto en el caso ya recordado de la "deliberación del estado de guerra confiriendo al Gobierno poderes necesarios"), y, además debe determinar los "principios y criterios directivos" que el Gobierno está obligado a seguir en la elaboración de las mismas normas; 5.- Al tiempo que durará la delegación, que debe ser, necesariamente, "limitado". "Mediante las cinco clases de límites indicadas la Constitución ha acogido tal instituto, eliminando las dudas sobre su constitucionalidad, que frecuentemente se presentaron estando vigente el ordenamiento estatutario, pero, al mismo tiempo ha excluido la posibilidad de su empleo con excesiva amplitud". "Se ha subrayado, justamente, que para esta delegación se requiere no sólo una expresa manifestación de voluntad por parte del titular del poder (excluyendo, por tanto, toda posibilidad de delegación con decreto-ley), sino también la posesión en el órgano delegante de la competencia delegada (eliminando así cualquier delegación en materia constitucional): con la doble consecuencia que, mientras en la hipótesis de violación de uno de los límites indicados poco antes, el exceso por parte del delegado da lugar a una simple invalidez relativa, o sea, a la anulación del acto; en cambio, en la hipótesis en la cual la competencia delegada resulte totalmente extraña a los poderes del delegante se da entonces una invalidez absoluta, y, por tanto, la nulidad del mismo acto. "Entre los objetos específicos de las leyes de delegación pueden, además, subrayarse, en particular, dos tipos, por su peculiaridad típica, a saber: las delegaciones legislativas para redactar: a) textos únicos, y b) Códigos. Con la expresión "textos únicos" se indican aquellos actos del Poder ejecutivo encaminados a recoger y ordenar las diversas normas legislativas que se han ido dando en orden a una materia determinada, eliminando aquellas que son abrogadas o se han hecho superfluas merced a la situación cambiada del derecho positivo vigente. Por consiguiente, tales textos únicos no deberán poseer carácter innovador respecto a las normas así recogidas. Por lo regular, esta tarea se confiere al Poder ejecutivo con una expresa ley de delegación de modo que permitan al mismo modificar, coordinar y complementar, cada vez que se dé el caso, las normas en cuestión, para obtener un nuevo texto realmente orgánico y completo. También la emanación de los Códigos se ha dado siempre, en Italia, valiéndose de leyes de delegación, que conferían al Gobierno la función indicada. Por lo regular, como se estima que las Cámaras no son idóneas (tomadas en conjunto) para desarrollar una actividad normativa tan extensa y técnica se ha encargado al Gobierno redactar tales textos, valiéndose de Comisiones de estudio adecuadas formadas por jueces y magistrados, sometiendo, en fin, su obra al control, más político, de particulares Comisiones interparlamentarias." Venezuela: (Art. 137). "El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa." Capítulo VI de la Constitución venezolana: De la Comisión Delegada del Congreso: "Artículo 178.- Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión integrada por el Presidente, el Vice Presidente y veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso. El reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.' "Artículo 179.- Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso: 1°.- Velar por la observación de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; 2º.- Ejercer los funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos; 3º.- Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso; 4º.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia de algún asunto; 5º.- Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de urgencia comprobada; 6º.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto; 7°.- Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional; 8º.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes." "Artículo 180.- La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al Congreso." Principales proyectos de Reformas Constitucionales Presentados. a) Del Senador señor Frei Montalva, de 23 de junio de 1959. "Artículo 1°.- Agregúese al Artículo 44 de la Constitución Política del Estado el siguiente inciso final: "No obstante, el Congreso Nacional podrá, con el voto conforme en ambas Cámaras de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, autorizar al Presidente de la República para que dicte, por medio de decretos con fuerza de ley, normas sobre determinadas materias que no estén comprendidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 12, 13, 14 y 15 de este artículo. Esta autorización se someterá a todos los trámites de una ley, llevará número de tal, sólo podrá otorgarse por un tiempo limitado, no superior a seis meses, y deberá señalar de manera expresa y circunstanciada las materias sobre las cuales dichas normas podrán recaer, la finalidad que con ellas se persiga y los principios o criterios que deben inspirarlas. La Contraloría General de la República no tomará razón de los decretos con fuerza de ley que excedan de las materias o se aparten de los fines, criterios o principios señalados en la autorización y remitirá copia de los antecedentes a la Cámara de Diputados." "La discusión de las facultades extraordinarias solicitadas por el Gobierno durante la tramitación de la ley 13.305 y que ésta le otorgó, dio motivo para renovar una vez más el ya viejo debate sobre delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo. En esta ocasión, manifestamos que era de imperiosa necesidad ir a una reforma constitucional que resolviera claramente el problema. Sabido es que la Constitución Política de 1833 otorgaba al Congreso Nacional la atribución de "autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se concedan y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley" (Art. 36 Nº 6). La reforma constitucional de 24 de octubre de 1874 privó al Congreso de esa atribución. Posteriormente al discutirse el texto de la actual Constitución, el Presidente Alessandri propuso establecer un artículo que autorizara al Congreso el dar facultades al Presidente de la República para dictar ciertas leyes con sujeción a bases o normas generales que el mismo Congreso le fijare; pero, como hubo oposición, desistió de su idea. Sabido es también que, a pesar de este inequívoco rechazo del constituyente a la delegación de facultades legislativas, y del principio constitucional de que en Derecho Público no puede hacerse otra cosa que lo expresamente autorizado (Art. 4º de la Constitución), lo cierto es que en nuestro país se ha generalizado, en los últimos años, la práctica de facultar al Presidente de la República para que legisle por medio de decretos con fuerza de ley. Para legitimar esta conducta, las Comisiones Unidas de Legislación y Justicia y de Hacienda de esta Honorable Corporación, en su informe de 28 de abril de 1942, con motivo de la petición de facultades extraordinarias hecha por el Gobierno de esa época, ideó una fórmula que, según sus propias palabras, "armonizarlas necesidades actuales del país con los anhelos del gobierno y las normas fundamentales del régimen político que vivimos". Esta fórmula consiste en que el Congreso Nacional determine en la ley "sólo el enunciado y las líneas generales, así como los detalles esenciales de los problemas que el Gobierno desea o debe encarar y de la manera de hacerlo, dejando entregada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la tarea de completarlos, dentro del marco estricto de las definiciones y limitaciones hechas por el Congreso, con todas las disposiciones adjetivas o secundarias que fueren menester para llevar a la práctica la solución o la medida autorizada". Nació así, en esta fórmula inspirada, la ley Nª 7.200,-de 21 de julio de 1942, que abrió camino a una práctica muchas veces repetida desde entonces." La reproducción es parte de la exposición de motivos con que el señor Frei acompañó la reforma transcrita. b) De don Héctor Correa Letelier. "Agregúense al artículo 44 de la Constitución Política del Estado los siguientes incisos: "No obstante lo dispuesto en el presente Artículo una ley especial podrá autorizar al Presidente de la República para dictar disposiciones legislativas siempre que se observen los siguientes requisitos: a) El proyecto de ley necesitará para su aprobación en cada Cámara el voto conforme de la mayoría de los diputados o senadores en actual ejercicio. b) El proyecto de ley no podrá referirse a ninguna otra materia. c) Su actual vigencia será de seis meses. d) En él deberán indicarse taxativamente las materias comprendidas en la delegación legislativa. e) Quedarán excluidas las materias de ley indicadas en los números 4, 6, 12, 13, 14 del presente artículo. Los Decretos Supremos dictados en el ejercicio de la facultad legislativa deberán llevar la firma de todos los ministros de Estado y tendrán la tramitación de los Decretos." c) De don Francisco Bulnes Sanfuentes. "Agrégase al artículo 44 de la Constitución Política del Estado el siguiente número final. "16) Autorizar al Presidente de la República, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, para que dicte disposiciones con fuerza de ley, sobre materias determinadas, de aquellas que están comprendidas en la potestad reglamentaria del Jefe del Estado o de aquellas que señalan los números 2º, 3º, 5º, 7°, 8, 9º, 10 y 11 del presente artículo. La ley que otorgue la autorización a que se refiere este número fijará su duración, podrá poner cualquier clase de limitaciones o restricciones a la misma autorización y podrá señalar los requisitos de forma de los decretos con fuerza de ley. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida." d) Mensaje del ex-Presidente de la República, don Jorge Alessandri R. Agrégase el siguiente número final al artículo 44 de la Constitución Política del Estado: "Nº 16.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley relativas a la creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los números 1, 2, 3 y 8 del presente artículo. Esta autorización sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerán la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones o restricciones que se estimen convenientes. La autorización no podrá comprender facultades que impliquen la posibilidad de modificar la organización y atribuciones del Poder Judicial, o de los Tribunales que de él dependan, ni las normas que las leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder. La autorización no podrá tampoco comprender facultades que permitan dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional o con los servicios que de éste dependan, o con la Contraloría General de la República. Los Decretos con Fuerza de Ley que se dicten quedarán sometidos al trámite de toma de razón por la Contraloría." Anexo Nº 2. Comisiones Parlamentarias. El Imperio de las Comisiones Parlamentarias. A.- Doctrina.- El imperio consiste en la facultad o poder que tienen las Comisiones Parlamentarias en orden a exigir la comparecencia y declaración de ciertas personas o funcionarios públicos, y la entrega del material informativo necesario para la formación de los antecedentes que el organismo requiera. Sobre el particular, Justino Jiménez de Aréchaga expresa: "Para desempeñar sus funciones con acierto, con utilidad y con justicia, toda Asamblea Legislativa debe hacer en muchos casos por medio de Comisiones especiales, investigaciones o pesquisas que le permitan adquirir datos seguros sobre los hechos que han de servir de base a sus debates y resoluciones.". El mismo jurista citado, esta vez siguiendo a Cushing, manifiesta: "Ha sido siempre considerado, a lo menos prácticamente, que es un derecho de las Asambleas Legislativas llamar y examinar todas las personas, dentro de su jurisdicción, como testigos, con respecto de los asuntos sobre los cuales tienen poder para proceder y en los que ya han insistido o están por instituir una investigación. Para ello, están autorizadas a citar y compeler a la concurrencia a todas las personas como testigos y hacerlas traer consigo papeles y registros, de la misma manera que se practica en los Tribunales de Justicia.". De las citas precedentes se desprende que, en doctrina, el imperio de las Comisiones Parlamentarias comprende, en primer lugar, la posibilidad de compeler a comparecer ante ellas a funcionarios públicos, Ministros y, en general, a toda persona que por sus conocimientos especiales, sea requerida por la Comisión. Luego, en segundo lugar, al hacer aplicable a la declaración del compareciente la norma de hacerlo bajo juramento de decir verdad, da lugar, de la misma manera que ante un Tribunal de Justicia, en caso de faltar a ella, a la configuración del delito de falso testimonio. La doctrina, en relación a la jerarquía que las normas relativas a imperio de las Comisiones Parlamentarias deben tener, estima que sería deseable dichas normas estuviesen establecidas en preceptos de orden legal o constitucional. Justifican la opinión anterior, manifestando que, dichas normas sobre imperio, de ser solamente resortes reglamentarios, tendrían una restringida obligatoriedad y su cumplimiento y acatamiento sería virtualmente imposible. B.- Derecho Comparado.- En Inglaterra y Francia solamente las Comisiones especiales de investigación o de encuesta ("The Royal Comittee" y "Le Commissión denquete"), tiene facultades de obligar a comparecer a una persona bajo juramento de decir verdad. El resto de las Comisiones sólo pueden solicitar los informes necesarios y carecen de la facultad de recibir testimonio. En los Estados Unidos de Norteamérica, la "Legislative Reorganization Act", en su Sección 134-a, es muy gráfica en lo relativo al imperio de las Comisiones del Congreso de dicho país, y expresa que "todas las Comisiones permanentes del Senado, incluyendo cualquier Sub Comisión de estas Comisiones, quedan autorizadas para celebrar toda clase de audiencias, reunirse y actuar en todos los tiempos y lugares durante las legislaturas, recesos y períodos de suspensión del Senado, para requerir la comparecencia, por medio de citaciones bajo pena, de los testigos, o la presentación de la correspondencia, libros, papeles y documentos y recibir el testimonio y realizar los gastos que juzgue convenientes (siempre que no excedan de diez mil dólares por Comisión en cada período legislativo). Cada una de estas Comisiones podrá realizar investigaciones sobre cualquiera materia sometida a su jurisdicción, informar sobre cualquiera audiencia que haya realizado y emplear auxiliares taquígrafos.". En Suecia, en la "Riksdagsordning" (Ley Orgánica del Parlamento, de 22 de junio de 1866), artículo 46, se establece que "Cada vez que una Comisión juzgue necesario requerir informes de viva voz o por escrito de algún funcionario o a la Adminisifación Pública, le notifica rá, a través de su Presidente, al miembro del Consejo de Estado que el Rey designe al efecto en cada legislatura, un requerimiento a fin de que el Rey ordene quién tendrán derecho a absorver las consultas en materia de Presupuestos.". En Chile, en virtud de la dictación de la ley Nº 13.609, de 29 de octubre de 1959, las Comisiones Parlamentarias pueden citar a comparecer ante ellas a determinadas categorías de funcionarios públicos, sin que estas comparecencias impliquen declaración bajo fe de juramento. La no concurrencia a estas citaciones trae aparejada la posibilidad de sancionar a los infractores con multas que son aplicadas por la Contraloría General de la República. En general, el imperio de que gozan las Comisiones Parlamentarias chilenas es restringido tanto en lo relativo a su contenido como a las personas a quienes afecta. En relación a su contenido, por no contemplar la obligación de declarar bajo juramento, y en relación a las personas, por ser aplicable solamente a una categoría limitada: los funcionarios públicos. Cabe hacer notar, finalmente, que en el proyecto de Reforma Constitucional originado en moción del Honorable Senador señor Ahumada Pacheco, Boletín Nº 21.987, pendiente en la Comisión Especial de Re forma Constitucional desde el 5 de enero de 1966, se propone agregar un artículo nuevo después del 35 de la Constitución Política del Estado, relativo a la materia en análisis, que es del tenor siguiente: "Artículo...- La Cámara de Diputados y el Senado tendrán las Comisiones permanentes que determinen sus Reglamentos. Esas Comisiones estarán constituidas de manera que, en el conjunto de ellas, estén representados los Partidos Políticos y las opiniones en proporción al númerode Diputados o Senadores con que cuenten; y gozarán de imperio para hacer comparecer ante ellas a particulares y funcionarios, o requerir los informes y antecedentes que crean necesarios." BIBLIOGRAFÍA.- 1.- JIMÉNEZ DE ARECHAGA, JUSTINO.- "El Poder Legislativo", Montevideo. 1906. 2.- AHUMADA MUÑOZ, INGRID-"Las Comisiones Parlamentarias en Chile y otros países". Memoria de Prueba para optar al título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Atribuciones legislativas de las Comisiones Parlamentarias. Derecho Comparado. La función legislativa de las Comisiones Parlamentarias consiste, obviamente, en el estudio y preparación de los proyectos de ley, estudio que se materializa en las Informes de Comisión, esto es, el acto en virtud del cual la Comisión somete a la consideración de la Cámara las conclusiones de su trabajo. En el Derecho Comparado las Comisiones Parlamentarias, en el plano de la función legislativa, tienen atribuciones de mayor o menor amplitud en los diversos sistemas que se describirán en la minuta siguiente: A.- Italia.- En el sistema italiano, y en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política, las atribuciones de las Comisiones Parlamentarias pueden variar según la modalidad de tramitación legislativa que se adopte. Contempla la Carta Fundamental el denominado sistema "en sede legislativa" que opera mediante delegación de facultades de la Cámara a una Comisión. En este sistema, la Comisión no solamente tiene a su cargo el examen y estudio del proyecto de ley, sino además su aprobación definitiva, quedando despachado al salir de la Comisión sin ninguna intervención ulterior de la Cámara. En detalle, esta materia, se encuentra desarrollada por los artículos 40 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 26 del Reglamento del Senado. Paralelamente a este procedimiento "en sede legislativa", la Constitución Italiana establece un sistema ordinario de despacho de los proyectos de ley. En este caso, la Comisión solamente estudia el proyecto y redacta un Informe, sometiéndolo a la aprobación artículo por artículo de la Cámara y, además, a una votación final de carácter global. Extraordinariamente, a petición del Gobierno o de una décima parte de los miembros de la Comisión, el proyecto de ley en vías de ser aprobada-por el sistema de delegación puede ser llevado a la Cámara para que sea discutido y votado, en la forma ordinaria. Cabe hacer notar que en proyectos de ley relativos a materias constitucionales y electorales, proyectos de autorización para ratificar tratados internacionales y todos los relativos a la aprobación presupuestos y cuentas, el único sistema aplicable es el ordinario, por mandato expreso del inciso final del artículo 72 de la Constitución. Traducido en forma libre del francés, el mencionado artículo de la Constitución Italiana expresa: "Artículo 72.- Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será, de acuerdo a su Reglamento, examinado por una Comisión, luego por la Cámara misma, la que lo aprobará artículo por artículo, y luego en votación final. El Reglamento fijará el procedimiento rápido para los proyectos de ley declarados urgentes. El Reglamento puede también determinar en qué casos y bajo qué formas el examen y la aprobación de los proyectos de ley son sometidos a las Comisiones permanentes, compuestas de manera de reflejar la proporción de los grupos parlamentarios. Del mismo modo, hasta el momento de su aprobación definitiva, el proyecto de ley se remite a la Cámara si el Gobierno, o una décima parte de los miembros de la Cámara o, incluso, un quinto de la Comisión, exige que el proyecto sea discutido y votado por la Cámara misma, o que sea sometido a una aprobación final con simples declaraciones de voto. El Reglamento determinará las formas de publicidad del trabajo de las Comisiones. El Procedimiento normal de examen y aprobación directa por la Cámara siempre es adoptado para los proyectos de ley sobre materias constitucionales y electorales así como para los proyectos de delegación legislativa, de autorización para ratificar los tratados internacionales y de aprobación de presupuestos y cuentas". B.- Francia.- Las Comisiones Parlamentarias francesas poseen poderes bastante considerables, que, incluso, llegan a autorizarlas para discernir si determinados proyectos de ley se examinan o no. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del sistema francés, pueden modificar hasta tal punto los proyectos que les son sometidos, que se ha llegado a sostener que las Comisiones tendrían un verdadero derecho de "iniciativa legal"; este supuesto derecho no está permitido ni considerado en ningún texto legal o constitucional. En Francia las Comisiones Parlamentarias tienen un rol determinante en los mecanismos de formación de la ley, lo que queda de manifiesto dada la existencia de un procedimiento original denominado "el procedimiento sin debate". El sistema indicado implica que un número considerable de proposiciones de ley son aprobadas por la Asamblea con el solo examen previo de la Comisión respectiva, de forma que la Cámara no discute sino que, simplemente vota. El procedimiento reseñado, que es de" carácter reglamentario, ha sido sintetizado por Joseph Barthelemy, en su obra "Essai sur le travail Parlamentaire et le systeme des Commissions", en los siguientes términos: "sea ha creado una dualidad remarcable: 1.- A la Cámara los Votos; 2.- A la Comisión toda la discusión.". C.- Estados Unidos de Norteamérica.- Las Comisiones del Congreso Norteamericano han evolucionado y se han transformado en órganos activos del trabajo legislativo; con anterioridad, y según se verá al analizar el sistema británico, tenían un papel relativamente débil en el proceso formativo de la ley. En la actualidad, tienen atribuciones para discutir los proyectos, para modificarlos e introducirles toda clase de enmiendas y, en definitiva, para elaborarlos, aun en aquellas materias en que el Poder Ejecutivo tiene participación preponderante en la formación de la ley. Es marcada "su total independencia con respecto a las Cámaras, que no disponen de ningún medio para controlar su actividad, por lo cual el destino de los proyectos depende únicamente de su voluntad. En el hecho, el papel esencial lo tiene el Presidente de cada Comisión: si él es personalmente hostil al proyecto y la mayoría de la Comisión lo fuere favorable, una serie de procedimientos dilatorios le permiten impedir su discusión. Un proyecto no tiene, en esta forma, posibilidad de ser visto sino cuando el Presidente esté personalmente interesado en su causa.". (Fuente: "Parlements" - Ivo Rens). El llamado "procedimiento sin debate", que se describió al analizar el sistema francés, opera también reglamentariamente en el Congreso Norteamericano. D.- Inglaterra.- Las atribuciones legislativas de las Comisiones Parlamentarias británicas, se caracterizan por una marcada debilidad. Puesto un proyecto a la consideración de la Comisión ésta puede enmendarlo antes de darle su aprobación. Sin embargo, las enmiendas permitidas solamente dicen relación con aspectos formales o de detalle, sin que las Comisiones Parlamentarias inglesas estén autorizadas para modificar un proyecto, o un punto esencial de él, sustituyéndolo por su propio contraproyecto. El mecanismo total de la tramitación de los proyectos de ley impide a las Comisiones, en este sistema, ir más allá de sus atribuciones debido a que se encuentran limitadas "por el hecho de que los proyectos ya están definidos a grandes rasgos antes de sometérseles. Se podría dudar de su utilidad (de las Comisiones) pero el concurso que ellas aportan al Parlamento es indispensable. En efecto, ellas proceden a discusiones que terminan de corregir la mayor parte de los proyectos. Descargan a las Cámaras de todos los detalles y llenan exactamente la tarea que se les ha encomendado, es decir, el examen minucioso, en su forma, y en sus más mínimos efectos, de cada cláusula del proyecto.". (Fuente: "Parlements" - Ivo Rens). Cabe hacer notar, además, que las Comisiones británicas están integradas por mayoría de miembros favorables al Gobierno, dirigidos por un "Jefe de Fila", miembro del Gobierno, cuya misión es la de rechazar cualquier posible enmienda no aceptada por el Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión es personalmente responsable de que la Comisión de su dirección no incurra en irregularidades de técnica legislativa o de carácter procesal en la tramitación de los proyectos. De incurrirse en algún exceso, la Cámara está en condiciones de retirar el proyecto e, incluso, de remitirlo a otra Comisión. Bibliografía 1.- BARTHELEMY, JOSEPH. "Essai sur le travail Parlamentare et le systemedes Com-missions". 2.- rPARLEMENTS. (Une etude comparative sur la strusture et le fonctionnement des institutions representatives dans quarante et un pays). Trabajo presentado en la Unión Interparlamentaria, realizado por el "Bureau Interparlamentaire" y especialmente por Ivo Rens, bajo la dirección de una Comisión Internacional. 1961. 3.- AHUMADA MUÑOZ, INGRID. 'Las Comisiones Parlamentarias en Chile y otros países". Memoria de Prueba para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Anexo Nº 3. Antecedentes, sobre el Derecho de Disolución de las Cámaras Legislativas. A.- El Derecho de Disolución. "En la teoría del régimen parlamentario, el derecho de disolución de las asambleas constituye, para el Ejecutivo, un medio de presión comparable con aquel que representa la responsabilidad política de los ministros para las Cámaras. Permite, en efecto, hacer que los electores decidan el diferendo que divide la mayoría del Parlamento del gobierno que ya no cuenta con su confianza. En verdad, la disolución no aparece siempre como un medio de conciliar los desacuerdos entre Parlamento y Gobierno. Sin referirse a la autodisolución de las Cámaras, que no colocan en juicio al Ejecutivo y que sólo se encuentra prevista para casos muy raros, la disolución puede ser empleada en el dominio de las relaciones entre las asambleas de un mismo Parlamento: hemos visto ya, por ejemplo, que en la U.R.S.S., en Yugoslavia, en Australia, constituía, establecido el caso, el último recurso para resolver, en materia legislativa, los conflictos prolongados entre las Cámaras. Aún encontrándonos limitados al problema de las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, el derecho de disolución presenta múltiples aspectos porque sólo tiene verdadero sentido en función del contexto político en el cual está llamado a ser ejercido. Como muchas otras técnicas constitucionales, no envuelve valor en sí, aunque tiene, en el plano teórico, tantos partidarios ardientes como encarnizados adversarios. En resumen, en menor grado que la responsabilidad ministerial, la disolución de las asambleas no es una creación sistemática del pensamiento político. En un principio, fue utilizado de un modo pragmático por el monarca para desembarazarse de un Parlamento del que ya había obtenido lo que deseaba. Ella llega a ser una contrapartida de la responsabilidad ministerial, sólo a partir del momento en que el principio de la permanencia áe la representación nacional fue firmemente establecido, y en el que la autoridad del Gabinete era sustituida por la del soberano. Fue así, como, gracias a ella, se aseguraba el equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo, en Inglaterra, en primer lugar; a su revocación por la Cámara, el gobierno podía replicar disolviendo la Cámara. Este sistema permitía al Gabinete escapar a un sometimiento total frente a las asambleas y, al yuxtaponer dos poderes sensiblemente iguales, hacía posible su colaboración. Solidario con el principio de la responsabilidad ministerial, el derecho de disolución se transformó en una pieza maestra del régimen parlamentario. A ejemplo del estilo británico, fue incrito en el transcurso del siglo 19, en la mayoría de las constituciones monárquicas, siendo considerado, en primera instancia, como una prerrogativa real. Reconocido, por otra parte, como un elemento fundamental del régimen parlamentario, ha sido incluido en numerosas constituciones republicanas. En cambio, ha sido combatido, a menudo, en nombre de la doctrina democrática como un factor de subordinación del Parlamento frente al Ejecutivo y condenado, especialmente en los Estados socialistas, como un atentado a la soberanía del as asambleas representativas. Sus partidarios sostienen que, lejos de someter al Parlamento a la voluntad del Ejecutivo, tiene por efecto el de entregar la decisión a la voluntad soberana del pueblo, lo que confirma, en caso necesario, su verdadera naturaleza democrática. En su forma clásica, el derecho de disolución, es, formalmente, una prerrogativa del Jefe del Estado, monarca o Presidente de la República, llamado a dirimir un diferendo entre los dos órganos estatales. Dentro de este espíritu fue prevista en Italia y, más recientemente, en Francia, donde constituye una prerrogativa estrictamente personal del Jefe del Estado. No se requiere ninguna condición particular para su ejercicio, salvo la obligación de consultar, previamente, al Jefe del Gobierno y a los Presidentes de las Asambleas, o bien, la prohibición de utilizarlo durante un cierto período: en Italia, en los seis últimos meses del mandato presidencial; en Francia, al año que sigue a las elecciones derivadas de una anterior disolución. Esta moción de arbitraje se atenúa cuando es el mismo gobierno quien toma la iniciativa para responder a una manifestación de desconfianza de las Cámaras. Es así también, por ejemplo, en Australia, Bélgica, Ceylán, Dinamarca, Finlandia, India, Israel, Japón, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia. Igualmente, en Gran Bretaña -donde se originó- la disolución no reviste ya su carácter arbitral entre el Gabinete y la Cámara de los Comunes, en razón de la confusión de hecho existente, producida por la mediación realizada por un partido mayoritario, entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, y que hace difícil la salida del gobierno ante los Comunes. El derecho de disolución subsiste, pero se encuentra disociado, a menudo, del problema de la responsabilidad política. En la actualidad, la disolución se aplica esencialmente para poner fin al mandato de la Cámara, cuando ésta se aproxima a su término legal -siendo éste, el caso más frecuente- o cuando el gobierno estima que la situación política debe permitirle reforzar su posición por medio de nuevas elecciones generales o, finalmente- lo que es raro- cuando estime que un problema determinado exige que el pueblo sea consultado, como lo fuera en 1923, sobre la reforma arancelaria. En ninguna de esas hipótesis se trata de consultar a los electores para resolver un litigio con el Parlamento: el esquema clásico de la disolución se encuentra profundamente deformado. Ya no se trata de regular las relaciones entre el gobierno y la asamblea: la disolución no tiene otro fin que tratar de aprovechar las mejores circunstancias para fortalecer los lazos entre el partido mayoritario y la opinión pública, contando -entiéndase bien- con el riesgo de que se produzca un fracaso. Dentro de esta perspectiva, el derecho de disolución no aparece como una amenaza para las instituciones democráticas. Del mismo modo, en Alemania Federal, el derecho de disolución no constituye un arma contra el Parlamento. Por el contrario, se le analiza como un poderoso medio destinado a compeler a los partidos para que formen, en el Bundestag, una mayoría homogénea contra la cual no hay disolución posible. En efecto, ésta no puede ejercerse más que en dos casos: el primero se presenta cuando el Bundestag no ha llegado a elegir un Canciller. El Presidente Federal puede, entonces, ya sea nombrar Canciller a la persona que ha obtenido la más alta votación, o bien, decidirse por la solución de la Asamblea. Esto no significa, pues, dirimir un conflicto entre el gobierno y el Parlamento, ya que aún no existe gobierno; además, la disolución depende, en cierto modo del Bundestag mismo, ya que le basta elegir un Canciller por mayoría absoluta para escapar a ella. En el segundo caso, es preciso suponer que el Bundestag no ha adoptado una moción de confianza solicitada por el Canciller. Este puede entonces pedir al Presidente Federal que se pronuncie sobre la disolución. O como ya lo hemos visto, el Bundestag puede obligar al Canciller a dimitir, eligiendo un sucesor. Únicamente en el caso en que el Canciller se encuentre en minoría, sin poder designar a su sucesor, es cuando se puede ejercer el derecho de disolución, lo que nos conduce a la hipótesis precedente. La disolución aparece así, más bien como un procedimiento destinado a reforzar la autoridad del Bundestag, suscitando la constitución de una mayoría coherente, que como un medio de debilitarlo. Estos pocos ejemplos demuestran hasta que punto una misma institución puede variar en sus efectos según el contexto político dentro del cual es aplicado. Aun cuando no se relacione exclusivamente, la disolución del Parlamento constituye, a menudo, junto a la caída del gobierno, la consecuencia más dramática del ejercicio del control parlamentario. Ese control admite otros aspectos, menos violentos, cuando se trata simplemente, según diversos procedimientos, de informar a los miembros sobre la actividad gubernamental, otorgándoles el derecho a obtener informaciones y explicaciones sobre los asuntos del Estado." (*). B.- Doctrina. Duverger, Maurice. "Instituciones políticas y Derecho Constitucional". Págs. 163, 164, 168, 169, 170, 171, 172 y 173. Ediciones Ariel. Barcelona, año 1962. Los medios de acción recíproca entre los órganos gubernamentales. "Un órgano gubernamental puede actuar sobre otro de maneras muy diversas. La repartición de las funciones lleva, a este respecto, a consecuencias importantes; el ejercicio de ciertas tareas gubernamentales implica una necesaria intervención en el ejercicio de otras. Por ejemplo, la función legislativa impone límites a la función ejecutiva; la primera define los círculos en cuyo interior se ejerce la segunda. Así resulta que el órgano legislativo puede influir profundamente en el ejecutivo (votando una ley, el Parlamento obliga al gobierno a actuar para aplicarla, impidiéndole al mismo tiempo tomar medidas en contradicción con el contenido de la ley). Así hay entre los órganos gubernamentales medios de acción que podrían denominarse funcionales, que resultan del ejercicio de las funciones atribuidas a cada uno, del cumplimiento de las tareas que le son adscritas. A aquéllos se les podría oponer los medios de acción orgánicos que resultan de la propia estructura de los órganos en cuestión (por ejemplo, el derecho reconocido al gobierno de disolver el Parlamento constituye un elemento propio de la estructura del uno y del otro). Desde otro punto de vista, podrían oponerse los medios de acción de puro hecho. Por ejemplo, el sistema de la corrupción parlamentaria, empleado por Guizot en Francia o por Giolitti en Italia, que consistía por parte del gobierno en comprar los sufragios de los diputados con prebendas, puestos, condecoraciones o dinero, a fin de mantenerse en el poder, entra en la segunda categoría. De igual modo hoy, el casi monopolio de la documentación de que goza el gobierno (único que puede, por sus servicios oficiales de estadísticas, de estudios e investigación, reunir una documentación técnica prácticamente imposible de refutar por los simples individuos, diputados o no) le confiere una influencia de hecho grandísima sobre el Parlamento. Más adelante se estudiará la considerable influencia que desempeñan la estructura y el número de los partidos políticos sobre esos medios de acción entre los órganos gubernamentales. Por el momento, nos limitaremos al estudio de los medios de acción jurídicos y orgánicos, con exclusión de los medios funcionales o de hecho. Se establecerá un cuadro general que, por otra parte, presenta un carácter teórico; es muy raro, de hecho, que se empleen simultáneamente todos esos medios, pero importa precisamente establecer el repertorio más completo con el fin de medir el grado de acción recíproca de los órganos en los diferentes sistemas que funcionan prácticamente." Un medio de acción del ejecutivo sobre la asamblea. La facultad de disolver la asamblea.- "De todos los medios de presión de que dispone el ejecutivo en relación con la asamblea el más eficaz es el de disolución. Consiste en una revocación colectiva de todos los miembros de una asamblea, colocados de nuevo ante su órgano de nombramiento (es decir, lo más frecuente, ante el cuerpo electoral). Las modalidades de la disolución son muy variadas. En conjunto, tienen como finalidad común limitar su empleo y evitar que sean utilizados con el fin de suprimir completamente la actividad de las asambleas. Cuando hay dos asambleas, es frecuente que una de ellas escape a la posibilidad de disolución; entonces es ésta la que asegura la continuidad de la representación nacional. A veces, para poder disolver la primera cámara se necesita la autorización de la segunda; ello representa una seria limitación de las prerrogativas del ejecutivo, ya que la segunda cámara duda generalmente en dar su consentimiento, preocupada poíno entrar en conflicto con la primera, caso de que los electores vuelvan a enviar la misma mayoría. Con frecuencia, no es posible disolver una asamblea hasta haber transcurrido un cierto plazo, a fin de evitar las sucesivas disoluciones, que llevaría a imposibilitar el normal funcionamiento de las cámaras. Por último, las elecciones posteriores a la disolución y la convocación de la nueva cámara son reglamentadas generalmente de forma estricta, para impedir que sean definitivamente aplazadas." Consideraciones sobre la disolución de la asamblea. "1".- Desde el punto práctico, la disolución presenta ventajas muy considerables. Anotemos, en primer lugar, que la simple amenaza de la disolución basta corrientemente para obtener los mismos resultados que la propia disolución. Basta con manifestar tal posibilidad de disolución para no verse obligado a utilizarla. Los diputados, antes de enfrentarse con el gobierno, tienen muy bien en cuenta dos aspectos esenciales: primero, que el enfrentarse significa correr el riesgo de perder su escaño parlamentario, y segundo, los gastos enormemente onerosos de nueva campaña electoral en el caso de perderlo. La amenaza de la disolución es, para los diputados, el comienzo de la prudencia. Además, la disolución permite encontrar un desenlace fácil y lógico a los eventuales conflictos entre las asambleas y el ejecutivo, por medio del arbitraje de los electores. Al margen de todo conflicto, el gobierno la emplea con frecuencia para proceder a nuevas elecciones en un momento propicio. Los pueblos son, en realidad, muy inestables en sus sentimientos, y la popularidad de los gobernantes está sujeta a incesantes variaciones; debido a esto el gobierno puede aprovechar un período de popularidad y, mediante una disolución, consolidarse en el poder. Por último, por medio de la disolución que pone fin prematuramente a la carrera de las asambleas, se llega a evitar la demagogia en que éstas suelen caer inevitablemente en el último año de su mandato. Todos saben que las medidas votadas entonces apenas tienen en cuenta el interés general, pero mucho la preocupación de la reelección, y este peligro puede evitarse por medio de una disolución inesperada." "2º.- Considerada desde el punto de vista teórico, la disolución ha sido frecuentemente combatida en nombre de las doctrinas democráticas. En su origen fue, en efecto, el acto por el cual el monarca se deshacía de su Parlamento a fin de poder actuar a su manera. Por otra parte, al permitir al ejecutivo regentar la asamblea, tendería a debilitar la soberanía nacional. Tales argumentos carecen de valor. La disolución es, por el contrario, un medio de dar la palabra al pueblo, de hacerlo arbitro de todas las graves dificultades que surjan entre los poderes públicos. En el fondo es el único medio que permite al pueblo opinar sobre una cuestión precisa, en régimen de democracia representativa. Ello conduce a una aproximación entre la disolución y el referéndum, que puede ser empleado por el ejecutivo como un medio de presión indirecta sobre las asambleas. En lugar de recurrir a la disolución, bastará pasar por encima de la cabeza de los diputados dirigiéndose directamente al pueblo por medio del referéndum; las cámaras continúan funcionando cualquiera que fuere el resultado del escrutinio. El referéndum desempeña así el mismo papel que la disolución. Pero su eficacia es menor; su amenaza no es peligrosa para los diputados; éstos pueden intentar siempre desviar ulteriormente las voluntades populares por el resultado del referéndum. Sin embargo, cuando la asamblea se compone de numerosos partidos, el referéndum permite conocer la opinión del pueblo mejor que la disolución, ya que la multiplicidad de los partidos impide plantear claramente el problema ante los electores (como sucede en un régimen de dos partidos, en donde se trata de confirmar el partido en el poder o de echarlo). La disolución pierde entonces gran parte de su interés." Medios de acción de las asambleas sobre el ejecutivo. "En conjunto, presentan un carácter vagamente simétrico en relación con los medios de acción del) ejecutivo sobre las asambleas. a) en el nombramiento del ejecutivo.- Si la asamblea es a veces escogida, directamente o no, por el ejecutivo, éste puede asimismo ser designado por aquélla, en todo o en parte. 1º.- Esta hipótesis se realiza, en primer lugar, en el caso de que el ejecutivo sea elegido por la asamblea. Entonces se encuentra en relación con la misma en una situación totalmente subordinada. Sin embargo, esta subordinación varía según la duración del mandato de los miembros del ejecutivo. En el Comité de Salud Pública, elegido por un mes, la subordinación era total. Menos lo era en relación con los miembros del Directorio, nombrados por cinco años, y aún menor respecto del Presidente de la República, elegido por siete años según modalidades particulares. 2°.- El papel de la asamblea se atenúa de manera considerable cuando no es ella quien escoge los miembros del ejecutivo, que, sin embargo, deberán ser tomados de su seno (en ciertas constituciones, los ministros deben así ser miembros de las asambleas). La asamblea no tiene casi ningún poder sobre su elección, si ésta es en lo demás libre; su acción es más importante si tal elección debe tener lugar (jurídica o prácticamente) en su mayoría. b) Intervención en la actividad del ejecutivo.- Es muy variada. Hay que poner aparte los consejos y deseos por los que la asamblea hace conocer al gobierno las decisiones que desearía tomase. Es un medio de acción bastante débil, ya que el ejecutivo es libre de seguir o no las indicaciones de la asamblea. Sin embargo, si tales advertencias y súplicas son objeto de un debate público, ejercerán una influencia sobre la opinión, la cual puede a su vez hacer presión sobre el gobierno. Los consejos se distinguen de los deseos en el sentido de que los primeros son solicitados por el gobierno, sea obligatoriamente, sea facultativamente, en tanto que los segundos son emitidos espontáneamente por la asamblea. Entre los consejos hay que conceder lugar aparte a la respuesta, votada por una asamblea en respuesta al "discurso del trono" por el cual un monarca abre la Sesión de las cámaras; hace conocer al gobierno la opinión de la asamblea sobre los principales elementos de su política. Las comisiones de encuesta elegidas por una asamblea entre los miembros de la misma, le permiten controlar los actos del ejecutivo en el asunto objeto de la encuesta. Después de informarse por investigaciones diversas, audiencia de testigos, etc., la comisión redacta un escrito, que es objeto de debate en la asamblea. En general, tal procedimiento de control del ejecutivo, cuyo empleo es bastante excepcional, no tiene apenas eficacia práctica (salvo en los Estados Unidos, donde por otra parte conduce a abusos). Por el contrario, las cuestiones planteadas por los miembros de la asamblea a los miembros del ejecutivo son de uso regular y normal. Hay que distinguir las cuestiones escritas, publicadas en el diario oficial, así como las respuestas de las cuestiones orales planteadas en el curso de una Sesión en la asamblea. Estas últimas son más importantes: las primeras tienden, en efecto, a transformarse generalmente en consultas jurídicas oficiales y gratuitas en lugar de ser un procedimiento de control del ejecutivo. No deben confundirse las cuestiones orales con las interpelaciones. En las primeras, los ministros se limitan a responder a un diputado que les interroga, sin otra intervención en el debate y sin voto de clausura. Por el contrario, la interpelación abre un verdadero debate en el que pueden participar terceras personas, y que termina por un voto expresando la satisfacción o descontento de la asamblea por las explicaciones aducidas por el gobierno. Mucho más grande es, por lo tanto, la eficacia de la interpelación que la de la cuestión, sobre todo cuando el voto por la clausura permite poner en juego la responsabilidad política de los ministros ante las cámaras." La responsabilidad de los miembros del ejecutivo ante las asambleas. "Esta responsabilidad -que se aplica sobre todo a los ministros en un ejecutivo de tipo dualista:- puede ser penal o política. 1º.- La responsabilidad penal es la primera que ha aparecido, bajo la forma del procedimiento inglés del impeachment. Consiste en la posibilidad por parte de las cámaras de acusar a los ministros ante un tribunal por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Las cámaras desempeñan así en cierta manera el papel del ministerio público. Además, la mayor parte de las veces participan igualmente en el juicio; la cámara alta se convierte en alto tribunal de justicia; en tal supuesto sólo la cámara baja tiene derecho a acusar a los ministros ante ese Tribunal Supremo. Esta responsabilidad penal de los ministros ante las cámaras no da a éstas más que un medio de acción bastante limitado sobre el ejecutivo; no puede en efecto entrar en función más que cuando los ministros se han hecho culpables de faltas previstas y sancionadas por leyes en vigor. Pero la importancia de la responsabilidad penal reside menos en ella misma que en el desarrollo posterior; poco a poco se ha ido transformando en responsabilidad política." "2º-Hay responsabilidad política de los ministros ante las cámaras cuando éstas pueden obligarles a dimitir. La responsabilidad política no es pues sino una especie de revocación de los miembros del ejecutivo por las asambleas, que funciona bajo la forma de un voto de desconfianza pronunciado por ésas; como consecuencia del mismo los ministros deben retirarse. Se advierte por otra parte que no todo voto hostil de las cámaras pone en juego la responsabilidad política de los ministros, sino tan sólo aquellos que intervienen sobre la "cuestión de confianza" expresamente planteada por el gobierno, o sobre una "moción de censura" depositada por un diputado. Además, esta responsabilidad política puede tomar dos formas: colectiva o individual. Normalmente la responsabilidad política de los ministros ante las cámaras presenta un carácter colectivo; la cuestión de confianza se plantea en nombre de todo el gabinete, y todo el gabinete es el que se atiene a las consecuencias de un voto de desconfianza de la cámara; el conjunto de los ministros debe dimitir seguidamente a tal voto. Hay ahí una consecuencia de la solidaridad ministerial, que ya hemos examinado. Sin embargo, y de manera excepcional, la responsabilidad política de los ministros puede ser individual; en tal caso, la cámara obliga a dimitir a un solo ministro por un acto personal realizado al margen de los otros ministros del gabinete. La responsabilidad de los ministros es el medio más poderoso de que las asambleas pueden disponer en relación con el ejecutivo. Es para las cámaras lo que la disolución para el gobierno; la combinación de esas dos instituciones realiza un equilibrio de poderes, en la medida en que por lo menos, corresponde a una cierta distribución de tareas entre los órganos del Estado." Burdeau, Georges. "Traite de Science Politique.". Tomo VII, págs. 307 a 348. Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1957. El problema de la Estabilidad Gubernamental. La solución en los gobiernos unitarios: el caso inglés.- El autor señala que la estabilidad gubernamental no depende sino secundariamente de la organización constitucional. Su fundamento, que son fundamentos de hecho, no puede alcanzarse sólo a través de un conjunto más o menos ingenioso de normas jurídicas. El ejemplo del régimen británico basta para ilustrar este aserto. Según un estudio reciente, su estabilidad se basa en tres factores: el gobierno es elegido por el pueblo, pues el Primer Ministro y su gabinete resultan de una elección. Es el pueblo quien los crea, no siendo el producto de una combinación. El gobierno es elegido por el pueblo en la medida en que, necesariamente, resultará vencedora una de las dos tendencias que se oponen electoralmente en un sistema bipartidista. No siendo el producto de combinaciones de partidos, la mayoría y con ella el gobierno, son el resultado inmediato de la voluntad popular. Asimismo, es el pueblo quien ratifica con su voto el programa del partido vencedor. Ahora bien, de surgir nuevas situaciones, el gobierno tendrá siempre la posibilidad de recurrir a la opinión pública mediante la disolución anticipada del Parlamento. Finalmente, su responsabilidad, es decir, la forma en que ha ejercido el poder, será juzgada por el electorado, quien se pronunciará sobre sus actos en las siguientes elecciones. Además de los factores analizados, sobre el resultado y estabilidad del sistema inglés, influyen condiciones y circunstancias psicológicas y sociales propias de su pueblo. La inestabilidad de los gobiernos mixtos.- Técnicamente, haciendo abstracción de sus características sociales y psicológicas, la estabilidad del gobierno inglés se encuentra asegurada gracias a la existencia de una mayoría parlamentaria homogénea y durable. Es en consideración a este hecho que el autor ha calificado de unitaria esta forma de gobierno. El gobierno mixto, por el contrario, es aquel que tiene por sostén una mayoría compuesta. De este modo, el carácter mixto no sirve solamente para definir el apoyo que el ministerio encuentra en la asamblea. Se aplica igualmente para identificar la autoridad que asume la dirección de la función gubernamental. En el régimen mixto, en efecto, esta autoridad es tanto el Parlamento como el gobierno. Si bien el autor reconoce emplear un término ambiguo ("amphibológique") desde el momento que se refiere, a la vez, a la estructura de la representación nacional y a la jerarquía de los órganos constitucionales, no es menos cierto que ambos fenómenos se encuentran vinculados. Si en el sistema de gobierno mixto se alterna la primacía parlamentaria con la independencia gubernamental, se debe a que la jerarquía de los órganos institucionales reflejan la estructura de la mayoría. El carácter fundamental del gobierno mixto es pues el papel que desempeñan la multiplicidad de partidos políticos. Que esta multiplicidad de partidos sea la responsable de la inestabilidad del gobierno es un hecho incontrovertido. Para determinar la medida en que ella influye es necesario que se la relacione con la degeneración del parlamentarismo, consistente en darle a la oposición parlamentaria una significación distinta a la que tiene en los mecanismos parlamentarios tradicionales. Las causas del deterioro del régimen parlamentario provienen de los mismos factores, pero en su sentido inverso, en que según vimos se basaba la estabilidad del gobierno británico. En primer lugar, el ministerio resulta de una mayoría formada por los grupos parlamentarios y no por el pueblo. Creado por la voluntad de la asamblea, el gobierno puede ser depuesto por ella; el sostén o la base del gobierno es demasiado frágil como para resistir a los cambios que se produzcan en la mayoría parlamentaria; el único apoyo de que podría hacer uso en este caso es su programa de gobierno. Pero, y en segundo lugar, este programa de gobierno no ha recibido del pueblo una consagración que pudiera autorizar al gobierno a reclamar los medios necesarios para cumplirlo. Lo que el pueblo conocía y que ha sancionado con su voto son los programas de los partidos. De esos programas diversos, contradictorios, a menudo demagógicos y en parte impracticables, no podría desprenderse un plan político preciso. En consecuencia, el gobierno va a realizar un programa cuyos elementos son el producto de los esfuerzos por reunir una mayoría. Ahora bien, esta mayoría está compuesta por partidos que tienen sus propias concepciones, por lo que ninguno de ellos quedará plenamente satisfecho pues que una declaración ministerial deberá considerar, igualmente, a todos ellos. Los votos favorables que obtenga un ministerio no equivaldrá a una adhesión plena a la política de conjunto de éste, sino que será un mandato dado al gobierno por cada uno de los partidos de la mayoría para que realice la parte correspondiente de su propio programa. En cuanto a la responsabilidad ministerial ante la asamblea, en un Estado multipartidario, ella no tiene el significado de ser una responsabilidad ante el pueblo. No sería una responsabilidad preventiva, ya que la asamblea, previene una acción y no la juzga. Es también una responsabilidad fraccionada desde el momento que recae sobre un punto determinado y no sobre un plan organizado de gobierno. Ello conduce necesariamente a una inestabilidad gubernamental, puesto que es inevitable que los partidos, aun los de la mayoría, tengan siempre algún punto de desacuerdo con el gobierno. El tercer factor explicativo de la inestabilidad gubernamental residiría en que el procedimiento de la responsabilidad ministerial, ha cedido en provecho o beneficio de los partidos y, en consecuencia, en perjuicio de la capacidad del pueblo para ejercer algún control. "La Investidura del Gobierno. La práctica británica.- En Inglaterra, la regla constitucional relativa a la designación de los miembros del Parlamento, es extremadamente simple. Deben ser nombrados por el Rey. Pero esta regla refleja solamente la realidad, a condición de encontrarse asociada a la costumbre cuya autoridad es muy importante. Así, pues, estas tradiciones, respetadas regularmente, tienden a reforzar los lazos que unen al Parlamento con los miembros del Gobierno. Recordemos la práctica fundamental, en virtud de la cual el Rey elegía al Primer Ministro con acuerdo de la mayoría. Aquí se encuentra la esencia del parlamentarismo. Basta con constatar que, con el retorno a la dualidad de los partidos, provocado por el desaparecimiento del partido liberal, la elección no suscita ya las dudas, otrora legítimas. Por otra parte, no hay incertidumbre posible acerca de la personalidad del Primer Ministro, al establecerse que los mismos partidos designan a su líder." "La costumbre exige, seguidamente, que los Ministros pertenezcan al Parlamento. En efecto: los miembros del Gobierno deben usar de la palabra ante las Cámaras, exponiendo sus proyectos y defendiéndose de las críticas. Si un Ministro no puede asegurar la existencia de tales lazos, se convierte en un peso muerto para el Ministerio. En cuanto a la proporción que debe respetarse entre los Ministros pertenecientes a la Cámara de los Pares y los que pertenecen a los Comunes, aquella es dejada a discreción del Primer Ministro. (Según el Acta de Coronación de 1937, el Gabinete debe comprender, a lo menos, tres Pares, además del Canciller, que pertenece, obligatoriamente, a la Cámara de los Lores). Pero, en el hecho, los cargos conferidos a los diputados, son los más numerosos. Existe, todavía, otra regla consuetudinaria, que asegura una participación indirecta del Parlamento en la constitución del Gobierno, regla de acuerdo a la cual, una personalidad que no se imponga en los Comunes, tiene pocas posibilidades de llegar al Ministerio. De hecho, la composición del Gabinete dependen de la Cámara, porque ella califica a los individuos susceptibles de pertenecer a ella. En consecuencia, se observa, que el sistema bipartidista conduce a la constitución de un Gobierno homogéneo, lo que tiene por efecto solidarizar, estrechamente, con la mayoría parlamentaria. Todas estas prácticas convergen hacia un mismo fin: el establecimiento de un Gobierno de Gabinete, cuyo éxito reside en "la confianza absoluta acordada por la mayoría del Parlamento al Gabinete que se encuentra en el poder'.. (G. M. Trevelyan: "English Social History", 1944, 55)." El procedimiento del artículo 63 de la Constitución de Bonn. La preocupación por la estabilidad gubernamental se traduce, en la Constitución de la República Federal Alemana, por las disposiciones relativas a la puesta en causa de la responsabilidad gubernamental, comprendiendo, asimismo, las reglas válidas para la designación del Gobierno federal. Para asegurarle, al Canciller, desde el comienzo, una situación parlamentaria sólida, el artículo 63 dispone que es elegido sin debate por la Dieta federal, a propuesta del Presidente federal. La elección es adoptada con la mayoría absoluta de los miembros del Bundestag, el que no siempre está obligado por la proposición. Efectivamente, la Dieta puede, después de haber rechazado al candidato propuesto, elegir otro dentro de los 15 días siguientes al primer escrutinio, con la misma mayoría. Hasta aquí, el procedimiento previsto permanece enmarcado dentro de un estilo clásico. Pero, la intención de darle al Gobierno una base estable, entraña innovaciones que no pueden revelarse sino como peligrosas para la democracia. El párrafo 4° del artículo 63, prevé, por ello, que si la Dieta no ha podido elegir un Canciller en las condiciones indicadas, se procederá, inmediatamente a un nuevo escrutinio, eligiéndose, de acuerdo con éste, a la persona que obtenga el mayor número de votos. Solamente los constituyentes no han podido resolverse en dar a esta mayoría relativa la misma autoridad que la otorgada a la mayoría absoluta. Decidieron abrir una opción: si el elegido no obtuviese más que una mayoría relativa, el Presidente federal podrá, dentro de ocho días, ya sea nombrarlo, o bien, disolver la Dieta por medio de un decreto dispensado de la refrendación ministerial. (Artículo 58). La idea que ha inspirado esta solución, es la siguiente: si no existe en el Parlamento una mayoría suficiente para asentar la autoridad del Gobierno, es mejor enviar a la Cámara ante los electores, que comprometerse en una vida política marcada por la incoherencia de frecuentes crisis ministeriales. Lo que causa inquietud, es la elección dejada al Jefe del Estado. Si nombra al canciller elegido con la mayoría relativa, puede acusarse al Gobierno de ser un Gabinete presidencial; si, por el contrario, pronuncia la disolución, podrá reprochársele al Presidente federal el de llevar al pueblo a pronunciarse contra los votos de la Asamblea. En todas las crisis graves, la Constitución alemana hacía intervenir al Jefe del Estado, a fin de lograr el más positivo rendimiento en el buen funcionamiento de las instituciones. Pero no se puede dejar de ver, a través del papel constitucional de un Jefe del Estado parlamentario, la silueta de un Presidente, jurídicamente facultado para realizar un llamado al pueblo. El procedimiento clásico de designación del Gobierno. Se observará que, a pesar de las diferentes modalidades seguidas en los procedimientos de investidura franceses, alemanes y del Sarre -que traducen la intención de someter al Gabinete ministerial a una verdadera elección- subsisten aún las técnicas antiguas, que entregan, por lo menos formalmente, al Jefe del Estado, el derecho de elegir al Primer Ministro. Esta permanencia de los cuadros tradicionales aparece, evidentemente, en las instituciones que, establecidas en la época del Estado liberal, no han sido modificadas sensiblemente desde entonces. Es así como en Suecia y en Noruega, la Constitución habla solamente del derecho del monarca de designar al Primer Ministro. La necesidad de éste en obtener confianza del Parlamento, resulta sólo de la práctica política. En los Países Bajos, la Carta de 1887 se limita en afirmar que los Ministros nombrados por el Rey son responsables. (Artículos 76 y 55). En Dinamarca prevé el nombramiento de los Ministros por el Rey (artículo 13) y su responsabilidad (artículo 12). Similar fórmula es adoptada en Bélgica (artículos 63 y 65) y en Grecia (Constitución de 1911, disposiciones permanentes, artículos 27 y 31). La Constitución finlandesa, de 17 de julio de 1919, es más explícita. Dispone, en su artículo 36, que los miembros del Consejo de Ministros que deben gozar de la confianza de la Cámara de Representantes, son elegidos por el Presidente de la República. Solamente, entre las constituciones parlamentarias establecidas con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial -Constituciones de Italia y Dinamarca-, conservan la antigua fórmula. El artículo 92 de la Carta italiana estipula que el Presidente de la República nombra y revoca al Presidente del Consejo y, a propuesta de aquél, a los Ministros. La designación interviene con prioridad al voto del Parlamento. (Página 319). El artículo 94 prevé que el Gobierno debe gozar de la confianza de ambas Cámaras. No se requiere ninguna mayoría especial, pero se observará que el Gabinete deberá ser aceptado, a la vez, por la Cámara de Diputados y por el Senado. En Dinamarca, el artículo 14 de la Constitución de 1953 dispone, simplemente, que el Rey nombra y revoca a los Ministros. Pero, el artículo 15 agrega que ningún Ministro puede permanecer en funciones después que el Kolketing le haya expre-do su desconfianza." EL CONTROL PARLAMENTARIO: El Problema.- Primitivamente, el control ejercido por el Parlamento sobre el Gobierno respondía a una idea simple, lógica y práctica. Desde el momento en que los elegidos del pueblo encarnaban su voluntad, debían, asimismo, poder supervigilar la manera cómo era conducida la política estatal para mantenerla en la línea correspondiente al voto de la colectividad nacional. A est efin respondía, en primer lugar, la naturaleza de las prerrogativas atribuidas a las Cámaras. Ellas son analizadas como un control y no como una substitución de la acción. Una vez designados los Ministros que cuentan con la confianza de la representación nacional, se les debía dejar cierta libertad en sus iniciativas. Es atribución de ellos cumplir con el esquema general que les ha sido trazado, haciendo uso del conocimiento de las dificultades contingentes gubernamentales y de la conciencia de sus responsabilidades en relación al pueblo. Puesto que el control presupone la libertad, debe respetar a la costumbre. Enderezar, pero no dirigir. En segundo término, esta supervigilancia implica el uso de medios que la hacen eficaz. Esto no incluye solamente la existencia de técnicos de control, tales como la interpelación, las preguntas, la sanción de las leyes financieras, sino que también, la adaptación del control a su objetivo. Esta adaptación supone que lo que el Gobierno realiza (y la manera cómo lo realiza), se presta al género de supervigilancia que pueden ejercer las asambleas numerosas y no especializadas. Este control debe, finalmente, ser sancionado. Es la razón de ser de la responsabilidad ministerial. En todo caso, esta institución fundamental en el régimen parlamentario no debe considerarse como un fin en sí. Constituyendo sanción, es, por naturaleza, excepcional. Normalmente debería intervenir a título de amenaza. Además, su ejecución supone un desacuerdo más o menos grave y preciso entre la Asamblea y el Gobierno, que es sólo es concebible, racionalmente, cuando el Gabinete falta a la confianza depositada en él. Debe, pues, suponerse que su responsabilidad sancionará su desconocimiento del programa que ha hecho aceptar en el momento de acceder al poder. La puesta en causa de la responsabilidad de un juicio y no puede juzgarse sin hacerse referencia a una norma preexistente. Un primer aspecto de este problema es aquel de las compatibilidades entre las prerrogativas del Parlamento y la libertad de la acción gubernamental. Vemos que, mientras la práctica británica autoriza, inequívocamente, una respuesta afirmativa, las costumbres francesas conducen, por el contrario, a dudar de la posibilidad de conciliar la iniciativa gubernamental con las pretensiones de una Asamblea Nacional- Inversamente, en Alemania Occidental, la conciliación es realizada por el mutismo de la Dieta. El aproximamiento entre esas tres soluciones induce a pensar que el problema sobrepasa el plan de la técnica constitucional, para colocar en tela de juicio, la mentalidad y la estructura política del país en consideración. Se puede observar una convergencia de las enseñanzas dispensadas por la vida política de los diversos Estados parlamentarios en lo que se refiere a la adaptación del control a su objeto. La declinación general del control parlamentario aparece una consecuencia del volumen y de la naturaleza de la actividad gubernamental. Ya el control parlamentario no se adapta a la acción gubernativa en un Estado de tipo social. Resultante, es la transformación de la situación de la Asamblea que debe optar entre el rechazo global de un Ministerio y el ejercicio de una supervigilancia estéril al ser limitada; paralizante, al ser, exclusivamente, negativa. Por último, y es éste, seguramente, el punto que más atrae la atención, el problema presenta la interrogante del acomodamiento de la estabilidad ministerial a la responsabilidad que implica el control. Aquí, también, constatamos la impotencia de los procedimientos. Evidentemente, no puede establecerse un paralelo entre el control de la Cámara de los Comunes, eficaz, sin crisis ministeriales, y la multiplicidad de las crisis ministeriales en Francia, que no traducen, por tanto, la existencia de un verdadero control. Será oportuno, entonces, colocar una vez más sobre el tablero, las desviaciones del control que, en el régimen de la delegación parlamentaria, deviene más bien en un medio de marido que en un instrumento válido para juzgar." El peor método para abordarlo consiste en encararlo en abstracto. El derecho de disolución sólo tiene sentido en cuanto a su relación con los postulados políticos y constitucionales del Estado en cuyo juego está comprometido. No envuelve valor en sí; lo hace, meramente, en función de lo que desea obtener y de la manera cómo es utilizado. (1) Como quiera, antes de examinar el derecho de disolución dentro del marco de los diferentes sistemas políticos nacionales que le confieren su verdadero sentido, es oportuno recordar los servicios que pueda prestar como, también, los riesgos que involucra. Es, en efecto, que, a partir del conocimiento de éstos, el que pueda ser posible asegurar a la disolución un cuadro institucional propio tendiente a estimular sus ventajas y paralizar sus riesgos. La disolución puede considerarse, primeramente, como un medio destinado a entregar la palabra al pueblo en un momento en que sus gobernantes -sea porque no estén de acuerdo, sea porque se les ha presentado un problema nuevo y grave-, dudan en comprometer el destino de la colectividad sin haberla consultado. La disolución sería, entonces, "el único medio que permita al pueblo divulgar su opinión dentro de un régimen de democracia representativa". (2). Desempeñaría, así, el papel impuesto al referendum, siendo más eficaz que éste puesto que coloca en tela de juicio el mandato de los Diputados y no sólo a uno de sus actos. Evidentemente, no puede discutírsele el carácter democrático al derecho de disolución considerado desde esta perspectiva idílica. Allí donde el pueblo decide, la democracia se afirma. Por lo demás, la disolución corrige las desviaciones del régimen representativo, las cuales tienden a confinar la vida política en las agencias gubernamentales. Gracias a ella, las decisiones capitales escapan a las combinaciones ocultas, en mayor o Véase J. Fournier, "Aspectos y Desenvolvimiento del Derecho de Disolución".- Th. París, 1934; E. Ferrus, "El Derecho de Disolución", Th. Bordeaux, 1937; M. Alexandrakis, "Del Ejercicio del Derecho de Disolución por el Poder Ejecutivo", 1937; F. Mohrhoff, "La Disolución de las Asambleas Legislativas en las Constituciones Modernas", Roma, 1953. M. Duverger: "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", 1955, 164. (1) menor grado, que son tramadas en el serallo y, lo que es aún más positivo, no tiene necesidad de intervenir para que se produzcan sus efectos benéficos; su simple amenaza es suficiente para recordar a los representantes el que no son más que mandatarios de una opinión pública, la única soberana. Cuando se agrega a todas estas virtudes, la ventaja que presenta la disolución al restablecer, entre el Ejecutivo y el Parlamento un equilibrio fácilmente comprometido dentro del régimen parlamentario, se comprenderá el que pueda ser considerada como una panacea apta para espantar los maleficios que amenazan a las instituciones representativas. Sin embargo, el poder acordado a la autoridad ejecutiva al colocar a la asamblea frente al cuerpo electoral, no se desarrolla sin despertar algunas inquietudes que, desde el mismo punto de vista del interés democrático, son perfectamente fundadas. En efecto: es necesario observar que el mecanismo de la disolución entrega, obligatoriamente, el rol de arbitro al pueblo. Y, en verdad, este arbitraje es legítimo en sí; pero no puede impedir que la parte a la cual el pueblo ha dado la razón, no devengue de su apoyo, una autoridad peligrosa. Indudablemente, se dirá que, desde el momento en que el poder ejecutivo echa a rodar el mecanismo, se ofrece a sí mismo al veredicto popular y que no sabría, impunemente, prohibir a los electores ratificar las tesis que le convienen. Solamente, y a diferencia de lo que sucede en el referendum, el pueblo no juzga un acto, pero sí, a las personas. Cualquier imparcialidad que se busque para revestir la decisión de disolver la Cámara envuelve, inevitablemente, a su autor en el conflicto. Si bien, la respuesta del cuerpo electoral no puede ser sino interpretada como una elección entre los dos órganos cuyo desacuerdo ha motivado la disolución. Desde esta perspectiva, el país no está llamado únicamente a dar a conocer su voluntad sino que, también a oponerla a la de los representantes. De ello se concibe que, en los regímenes en los cuales se ha colocado el acento sobre el carácter representativo de la democracia, toda empresa en contra de la representación, puede ser considerada como una amenaza atentatoria de aquélla. Y esta interpretación es aún más certera cuanto que la experiencia obliga a constatar -si pudiera formularse así que, a menudo, el pueblo no es demócrata. En un rapto de humor que lo vuelca contra la asamblea, está presto en seguir al órgano que lo provee de la ocasión de recuperar su libertad. Pero esta libertad sería, rápidamente confiscada por los mismos que le han ofrecido la ocasión de afirmarla. Decayendo en plebiscito, las elecciones consecutivas a la disolución doblegarían la democracia. No es necesario desarrollar largamente este raciocinio para ver perfilarse el espantajo que, en muchas ocasiones, ha contribuido a alejar las intenciones de usar del derecho de disolución aún encontrándose inscrito en los textos constitucionales. Y es que, efectivamente -y aquí se revela un tercer aspecto de esta institución polivalente-, la disolución se encuentra, frecuentemente, prevista por las constituciones al efecto de introducirle una simetría formal. Ella mantiene en un lugar de "compás de espera" a la responsabilidad ministerial y confiere, así al régimen, ese carácter equilibrado en el que generaciones de publicistas han visto el signo distintivo del parlamentarismo. Poco preocupa el que el contexto constitucional o la mentalidad política hagan prácticamente imposible su puesta en ejecución. Lo que importa es que la palabra sea insertada en la constitución. Trae consigo un apaciguamiento a quienes temen de que la hegemonía parlamentaria no conduzca al régimen hacia la fórmula del gobierno de asamblea. Uniendo estas breves observaciones, se percibe, fácilmente, que el sentido y la misma posibilidad de disolución son tributarios de un clima general que no le corresponde crear, pero del cual se encuentra, en contrario, enteramente dependiente. El análisis de su mecanismo y de sus condiciones de ejercicio en algunos de los Estados en que existe, hace resaltar la diversidad de sus facetas." La disolución en Inglaterra.- Sabemos en qué condiciones se introdujo en Inglaterra la práctica de la disolución y los fines para los cuales fue, primitivamente, utilizada. (1) Examinándola dentro del marco de las instituciones propias de la democracia gobernada, tuvimos ya la ocasión de deducir la evolución que, partiendo de una prerrogativa monárquica, tendía a hacer de ella un instrumento discrecional del Gabinete. Este movimiento fue acentuado a medida que el ascendiente ejercido por los partidos orientaba a la Gran Bretaña hacia la fórmula de la democracia gobernante. Hoy en día, la disolución ha perdido completamente su carácter como medio arbitral entre el Ministerio y la Cámara de los Comunes. Este medio, que había sido necesario cuando dos poderes distintos se encarnaban en esos dos órganos, no tiene ya, evidentemente, más razón de existencia, desde el momento en que la Cámara y el Gabinete, unidos por el lazo partidista, no son más que dos agentes de un poder único: el de la voluntad popular inscrita en el partido mayoritario. No se expresa, por ello, que la utilidad de la disolución desaparezca, pero sí, de que adquiere un nuevo sentido que la coloca en armonía con la fórmula del partido de gobierno. Recordemos, en primer lugar, que, en el hecho, el ejercicio del derecho de disolución ha llegado a ser una prerrogativa personal del Primer Ministro. Con seguridad, no la utilizará sin consultar, oportunamente a las personalidades más importantes, pero el Gabinete no tiene ningún derecho a compenetrarse del problema. Aparece, así, que el Primer Ministro puede adoptar libremente su decisión, en su doble calidad de Jefe del Gobierno y líder del partido mayoritario. En cuanto a las circunstancias dentro de las cuales es pronunciada la disolución, pueden clasificarse en tres categorías. El caso más frecuente es aquel en que se la utiliza para poner fin al mandato de la Cámara de los Comunes cuando éste se aproxima a su término legal. Dentro de esta hipótesis, permite evitar la fiebre que se apodera de las asam- (1) Véase supra, t, V: "El Estado Liberal", Nº 297. bleas a fines de legislatura, y de elegir, para las elecciones el momento más favorable para que se realicen con plena claridad. Seguidamente, el empleo del derecho de disolución se hace presente, cuando el gobierno estima que una situación o un nuevo problema exijan la consulta popular. Evidentemente, esta hipótesis puede, de hecho, estar muy próxima a la precedente. Por una parte, en la medida que se acerca la próxima consulta electoral y, en consecuencia, se aleja de la anterior, aumenta el número de las cuestiones inéditas acerca de las cuales no ha podido pronunciarse la opinión. Por otra parte, cuando la disolución se decida para aproximar el fin de la legislatura, la mayoría y la oposición habrán actuado de tal suerte que la campaña electoral pueda desenvolverse en función de algunas optativas capitales y precisas. De aquí se deduce que una de las ventajas de la disolución utilizada de esta manera, es la de presentar, con plena claridad, el sentido de las elecciones. El gobierno no disolverá a la Cámara si no cuenta con poder someter un programa preciso al cuerpo electoral y, la oposición, por su parte, previendo siempre la posibilidad de la disolución, tendrá pronta, asimismo, una plataforma electoral capaz de seducir a los electores. La decisión de éstos no podría, pues, ser ambigua. La tercera serie de casos en los cuales el Primer Ministro usa de su prerrogativa, es aquella en la cual la disolución interviene para reforzar la situación política del Gabinete. En efecto, es necesario considerar que, por homogénea que sea la mayoría en el Parlamento británico, y por sólida que sea la posición de un Primer Ministro, quien es, al mismo tiempo, líder del partido mayoritario, la estructura de los partidos ingleses no excluye la discusión ni las posibilidades de disidencia. En consecuencia, es, para el Jefe del Gobierno, un arma más eficaz que aquella que le permite reducir la indisciplina que arriesgaría con debilitar a la mayoría. La simple amenaza de disolución conduciría al buen sentido a los eventuales disidentes y reforzaría, asimismo, la cohesión del partido. (1) Nada de todo esto -nótese bien- recuerda el esquema clásico que presenta la disolución como un medio de lucha o, por lo menos, de Resistencia contra una voluntad parlamentaria expresada formalmente. Nada que pueda evocar la réplica romántica de un Gabinete acosado frente a una Cámara desencadenada: "¿Me derribas?" - "¡Te disuelvo!". Lo que equivale a decir que el verdadero sentido de la disolución a la inglesa, no puede ser encontrado en las relaciones entre el gobierno y la asamblea, revelándose, en cambio, en las relaciones existentes entre el partido mayoritario y la opinión pública. La disolución es un instrumento destinado a mantener -para el partido que está en el poder (1) A. Mathiot, obra citada, página 181: "Es de amplio conocimiento que en caso de elecciones generales bruscas, la suerte de los tibios deviene incierta y que una disolución es, generalmente, fatal para el tercer partido: esto basta para que las disidencias sean borradas, especialmente, porque los electos de un partido saben que el apoyo que reciben de éste, en su campaña electoral, dependerá de la fidelidad de que hagan prueba. el apoyo de los sufragios populares, a título del cual no corre el riesgo de amenazar, en Gran Bretaña, a las instituciones democráticas. Condiciones para una disolución democrática.- La práctica inglesa nos permite conocer, de este modo, las condiciones en las cuales el derecho de disolución no solamente armoniza con la democracia, sino que es conciliable, plenamente, con las exigencias de un régimen representativo- La primera de estas condiciones es, evidentemente, la que la disolución no pueda servir de fundamento para el establecimiento de un poder personal. O bien, ella se realiza,- plenamente, en Inglaterra por el hecho de que, tras la decisión del Primer Ministro, es realmente la voluntad del partido la que decide. No es un hombre el que compromete su destino, no es un partido -y un partido parlamentario- el cual busca afirmar su situación. Ni la democracia ni el régimen representativo se encuentran, pues, amenazados. En todo caso, y aquí vemos el cumplimiento de una segunda condición, cual es la tendiente a la existencia de partidos poco numerosos. Efectivamente, en un régimen en el que la multiplicidad de partidos conduce a la impotencia parlamentaria, un jefe de gobierno se encontrará tentado, por la disolución, de oponerse a todos y de realizar un plebiscito al cuerpo electoral. Las elecciones dejarían de ser un competencia entre los diversos partidos para devenir una prueba de fuerza entre la personalidad que ha decidido la disolución y los partidos. En Inglaterra se excluye este riesgo porque el Primer Ministro es mantenido por su partido; sin éste no es nada. Pero si le debe en esta forma su autoridad, es porque el partido puede dársela, y se la puede otorgar porque no es una fracción o un pequeño clan, sino que la expresión de una de las dos tendencias que dividen a la opinión. Por el contrario, en un sistema pluripartidista, la disolución evitará, difícilmente, el carácter de un golpe de fuerza, porque la división de los grupos conducirá, casi inevitablemente, al jefe de gobierno a tentar un reagrupamiento de los electores alrededor de su persona. Asimismo, el sistema de dos partidos presenta otra ventaja desde el punto de vista de la disolución, cual es la de permitir a la consulta electoral el desenvolvimiento con plena claridad. En razón de la precisión de los programas, se impide a los electores el abandonarse a la seducción de los jefes. Ellos saben que deben elegir entre dos políticas que, tanto la una como la otra, serán ejecutadas por los mecanismos parlamentarios. O bien, si se desea mantener su aire democrático a la disolución, es necesario -y esta es la tercera condición- que no pueda ser tachada, en ningún grado de antiparlamentaria. En el régimen británico no se alcanza a vislumbrar cómo pueda atribuírsele tal gravedad, puesto que, por lo menos en lo que al gobierno respecta, ella es provocada por los órganos dirigentes del partido mayoritario. ¿Qué interés tendrían éstos en servirse de la disolución en contra del régimen parlamentario puesto que es a través de éste y sólo de éste, que tienen la posibilidad de realizar su programa? El peligro sé concretaría en el caso en que existiera un partido sistemáticamente hostil al parlamentarismo. Pero se conoce demasiado bien la lealtad británica hacia las instituciones representativas, por lo que tal eventualidad permanece teórica. Encontramos así, una última condición, indudablemente, la más necesaria, cual es la de la utilización democrática de la disolución que se dirige hacia la mentalidad política de los gobernados. ¿Qué puede decirse aquí que no sea una reedición de la observación banal acerca de la impotencia de las instituciones cuando ni el espíritu ni las costumbres las sostienen? Es evidente que en un país como Francia, en el que la historia del gobierno representativo no ha cesado de ser acometida por crisis antiparlamentarias, en el que un partido de opinión es sensible, permanentemente, a los llamados demagógicos que la dirigen en contra de los Diputados, la disolución apenas podrá ser mantenida dentro de su marco democrático. Y lo será aún menos cuanto que la representación nacional, sintiéndose amenazada en su asiento mismo, la denunciará como una maniobra atentatoria del régimen. Aún cuando los teóricos terr-gan a bien presentarla como un instrumento "normal", como "una pieza necesaria" del mecanismo parlamentario, llegará a ser lo que es sospechosa de ser: una máquina de guerra contra la democracia representativa." La disolución en Alemania Occidental.- En la Constitución de Bonn, la disolución es privativa del Presidente federal. Tiene por objeto, meramente, el de conducir, al cuerpo electoral, a zanjar un conflicto entre el Parlamento y el Gobierno. No es más que un artificio destinado a compeler a los partidos a formar una mayoría en la Dieta. Contra una mayoría homogénea, no hay, prácticamente, disolución posible. La disolución del Bundestag se encuentra prevista solamente para dos hipótesis. La primera es aquella en la que la Dieta no puede llegar a elegir a un Canciller. En este caso, el artículo 63, 4?, abre una elección al Presidente federal quien puede, ya sea nombrar canciller a la persona que ha obtenido una simple mayoría en el Bundestag, o bien, prenunciar la disolución de éste. La disolución aparece así como una manera punitiva inflingida a una asamblea incapaz de cohesión. Los constituyentes, ansiosos de asegurar la eficacia gubernamental, han pensado que si la Dieta se revelaba impotente para formar una mayoría gubernamental, el mejor medio de conducirla al arrepentimiento sería el de amenazarla con enfrentarla a los electores. De ello se deduce, nada menos, que la disolución se encuentra, así, desprovista de su significación clásica. Ya no es más un procedimiento destinado a suscitar el arbitraje de los ciudadanos en caso de conflicto entre el Ejecutivo y el Parlamento puesto que, por hipótesis, puede solamente desempeñar su rol cuando no exista Ejecutivo. En seguida, ya no es un medio de restablecer el equilibrio entre los dos poderes porque, en contrario, es la impotencia de la Dieta la que la provoca. Por último, el derecho de disolución sólo puede ser ejercido por el Presidente si la asamblea lo desea así- Esta elige un Canciller con mayoría absoluta, quedando el Presidente, desarmado. La segunda hipótesis que prevé el derecho de disolución, se presenta, a primera vista, más conforme con la norma del parlamentarismo tradicional. En efecto: el artículo G8 dispone que si la Dieta no ha adoptado, con la mayoría ele sus miembros, un orden del día de confianza, propuesto por el canciller, éste puede solicitar al Presidente federal el pronunciar la disolución. Al parecer, nos encontramos en la situación descrita por todos los esquemas del parlamentarismo: a la ofensiva del legislativo que expresa el voto de desconfianza, el Jefe del Estado opone el escudo del Ejecutivo: la disolución. La ortodoxia solamente se borra al combinar el artículo 68 con el artículo 67, el cual expresa que la Dieta únicamente puede emitir su desconfianza al canciller al elegirle un sucesor. Únicamente en el caso en que el Bundestarg coloca al canciller en situación minoritaria, sin ser capaz de designarle un sucesor, puede intervenir el derecho de disolución. Esto es tan cierto que el artículo 68 decide que este derecho se hará extensivo, asimismo, al momento en que la Dieta elija un nuevo canciller con la mayoría de sus miembros. Pero, entonces, somos llevados, pura y simplemente, a la hipótesis precedente, la del artículo 63, en la que la disolución es utilizada como un procedimiento para castigar a una asamblea incapaz de dar nacimiento a una mayoría constructiva. En definitiva -y bajo reserva de otras posibilidades que ella ofrece al Presidente federal, (1) pero que tampoco tienen que ver con -las antiguas reglas del juego parlamentario- la disolución tal como la estatuye la Constitución de Bonn, aparece, más bien, como un medio de obligar a ser fuerte, que como un procedimiento destinado a debilitarla. Tiende a impedir la perpetuación de las mayorías negativas. No garantiza la división del poder sino que estimula su concentración. La disolución de tipo tradicional y las nuevas fórmulas. La disolución de tipo parlamentario, es decir, la que sirve para arbitrar un diferendo entre los dos órganos estatales, rige aún en algunos países. Es el caso, por ejemplo, previsto por la Constitución italiana de 1948, cuando estipula, en su artículo 88, que "El Presidente ele la República puede, después de haber escuchado a sus Presidentes, disolver las dos Cámaras, o bien, solamente a una de ellas." Salvo la prohibición de utilizar esta facultad durante los seis últimos meses de su mandato, el Presidente ejerce su prerrogativa, incondicionalmente. El juega el rol de arbitro entre los dos poderes, en perfecta concordancia con ¡a situación que le es atribuida según el antiguo esquema del parlamentarismo. Del mismo modo, un derecho de disolución arbitral es el que la Constitución danesa de 1915 confería al rey. (2). Gracias a la amenaza que representa la disolución, la inestabilidad ministerial puede ser limitada. En efecto: la situación de los diferentes partidos en el Folketing no autorizaba más que la formación de gobiernos de minoría que habrían sido frecuentemente derribados si no se hubiera establecido la práctica de sancionar, por medio de la disolución, el voto de desconfianza. (3). La nueva Constitución danesa, de 5 de junio de 1953, mantiene el derecho de disolución como una eventual sanción por la situación de minoría del gobierno (artículo 15, párrafo 29; artículo 32, párrafo 2°. (1). Pero es posible que el establecimiento del referéndum disminuya su utilidad. La constitución del Sarre (artículo 71), va más lejos aún, al establecer una disolución automática. La asamblea debe ser disuelta por su Presidnete cuando ella ha retirado su confianza al Gobierno, sin poder, consagrarse, dentro de un plazo de cuatro semanas, a la formación de un nuevo Ministerio. (2). La disolución, asimismo, permanece prevista por las constituciones de los Estados que son monarquías constitucionales. Constituye una prerrogativa real que no puede, sin embargo, utilizarse, de hecho, más que a petición del Gabinete. Así sucede en Bélgica (artículo 71); en los Países Bajos (artículo 75); en Suecia (artículo 108). En el Japón, la Constitución de 1946 usa la disolución para garantizar la estabilidad del gobierno. Colocada en situación de minoría por una u otra de ambas Cámaras, el Gabinete puede, ya sea dimitir, o bien disolver la asamblea que ha emitido un voto de desconfianza. (Art). La institución de la disolución no se sitúa siempre dentro del contexto de un régimen parlamentario. Con posterioridad a la guerra de 1914-1918, ciertas Cartas Fundamentales habían imaginado el hacer de ella un instrumento de poder de las asambleas, al conferirles la facultad de decidir, ellas mismas, su propia disolución. Se hace evidente que, en este caso, ella llega a ser un medio -para un partido mayoritario o para una coalición- de ensayar el reafirmar su situación a través de nuevas elecciones. Este sistema aún rige en Turquía, en donde la Gran Asamblea puede, antes de la expiración de su mandato, y, con la mayoría absoluta de todos sus miembros, decidir que se procederá a nuevas elecciones (artículo 25). El mismo procedimiento de auto-disolución se encuentra previsto por la mayoría de las constituciones de los Estados de la Alemania Occidental. (3). Asimismo, en el Sarre, la Asamblea puede pronunciar su propia disolución con la mayoría de los 2/3 de sus miembros. (Artículo 71). Comoquiera, este derecho reconocido a la Cámara no elimina la disolución automática que citáramos, precedentemente. Por último, suele suceder que sea el mismo pueblo el autorizado para demandar la disolución por intermedio de un referéndum." (4). Fierre Wigny. "Droit Constitutionnel, Principes et Droit positif." Tome Deuxiéme, página 613-615. Bruxelles. Etablissements Emile Bruylan, 1952. III El Rey y las Cámaras. La Disolución. "... La disolución es un factor necesario del régimen parlamentario (Nº 131). Se ha pretendido que no se podría interrumpir en sus trabajos a las asambleas elegidas sin contrariar la democracia. Es olvidar que los Senadores y Diputados no son más que representantes. Es al pueblo mismo a quien se le exige la decisión. Una disolución es, de cualquier modo, un sucedáneo del referéndum. Normalmente, la disolución se impone cuando existe un conflicto grave y permanente entre las Cámaras y el Ejecutivo. Es imposible formar un gobierno responsable; según la expresión consagrada, "el país es ingobernable". Debe recurrirse a la elección. Errera cita otros casos en los cuales se justifica la disolución sin que por ello exista conflicto entre el Ejecutivo y el Legislativo: "como motivo de disolución indicamos: toda modificación profunda al régimen electoral; si la ley reconoce a otros ciudadanos el derecho a sufragio o si exige nuevas garantías de sinceridad en el modo de votar, o, finalmente, si establece una manera más perfecta de representación, esta ley descalifica "ipso facto" a las Cámaras provenientes del régimen anterior. Desde el momento en que se introdujo en el Estado un medio mejor para ejercer la función legislativa, es imposible dejar de utilizarlo en leyes futuras. (1). Así sucedió en 1949, cuando el derecho de sufragio se hizo extensivo a las mujeres. La disolución no es, pues, un arma del poder personal. El Jefe del Estado debe utilizarla, únicamente "para asegurar un funcionamiento armónico de los poderes constituidos (2), y no para invitar al cuerpo electoral a elegir entre una política personal y una que desea la mayoría parlamentaria." ¿Podría el gobierno multiplicar las disoluciones hasta obtener una mayoría parlamentaria resignada y dócil? En general, los textos no lo prohiben. Pero éste sería un verdadero abuso de derecho, similar al que ha sido denunciado en sentido contrario y que consistiría en que las Cámaras rehusaren, sistemáticamente, otorgar su confianza a todos los gobiernos formados por el Jefe del Estado." C) Derecho Comparado I.- Países con Gobierno de tipo Parlamentario. Es en ellos donde con mayor frecuencia se otorga al Ejecutivo el derecho de disolver el Parlamento, como una contrapartida a la atribución del Legislativo de censurar al Jefe del Gobierno. Algunas de las principales constituciones que lo establecen son las siguientes: Ley Fundamental de la República Federal Alemana. Autoriza al Presidente Federal para disolver la Dieta Federal en dos casos: a) Cuando la Dieta Federal elige un Canciller Federal por simple mayoría de votos. "Artículo 63. 1.- El Canciller Federal es elegido sin debate por la Dieta, previa propuesta del Presidente Federal. 2.- El candidato propuesto es elegido si reúne los votos de la mayoría de los miembros de la Dieta Federal. El candidato es nombrado por el Presidente Federal. 3.- Si el candidato propuesto no es elegido, la Dieta Federal puede, en los quince días que siguen al escrutinio, elegir un Canciller por mayoría absoluta de sus miembros. 4.- En defecto de elección en este plazo, se procederá inmediatamente a un nuevo turno de escrutinio, a continuación del cual aquél que obtiene el mayor número de votos de la mayoría de los miembros de la Dieta Federal, el Presidente Federal la nombrará en los ocho días que siguen al escrutinio. Si el elegido no ha obtenido esta mayoría, el Presidente Federal debe, en el mismo plazo, ya nombrarle, y a pronunciar la disolución de la Dieta Federal." b) Cuando, habiendo solicitado el Canciller de la Dieta la expresión de su confianza, no obtiene mayoría de votos. "Artículo 68. 1.- Si el Canciller solicita de la Dieta Federal la expresión de su confianza y esta proposición no obtiene la mayoría de los votos de la Dieta, el Presidente Federal tiene derecho, previa propuesta del Canciller Federal y en un plazo de veintiún días, a disolver la Dieta. Este derecho se extingue tan pronto como la Dieta Federal elige un nuevo Canciller por mayoríaa de sus miembros. 2.- Entre la proposición de la cuestión de confianza y su votación habrán de media, por lo menos, cuarenta y ocho horas." "Artículo 39. 1.- La Dieta Federal es elegida por cuatro años. Su mandato expira a los cuatros años, después de su primera reunión, o por su disolución. Las nuevas elecciones tendrán lugar en el último trimestre de la legislatura o, en caso de disolución, lo más tarde en sesenta días." Constitución de la República Francesa. "Artículo 5°.- El Presidente de la República vela por el respeto de la Constitución. Asegura, con su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado. El garantiza la independencia nacional, la integridad del territorio y el respeto a los acuerdos de la Comunidades y a los Tratados." "Artículo 8º.- El Presidente de la República nombra al Primer Ministro. Pone fin a sus funciones al presentar éste la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro, nombra ios otros miembros del Gobierno y pone fin a sus funciones." "Artículo 9º.- El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros." Artículo 10.- El Presidente de la República promulga las leyes en los quince días que siguen a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente adoptada. Puede, antes de la expiración de este plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta deliberación no puede ser rehusada." Artículo 11.- El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno mientras duren las sesiones o a propuesta conjunta de las dos Asambleas, publicadas en el "Journal Officiel", puede someter a referéndum todo proyecto de ley referente a la organización de los poderes públicos que implique aprobación de un acuerdo de ¡a Comunidad o que tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, incidiess sobre el funcionamiento de las instituciones. Cuando el referéndum concluye con la adopción del proyecto, el Presidente de la República lo promulga en el plazo previsto en el artículo precedente." "Artículo 12.- El Presidente de la República puede, previa consulta del Primer Ministro y de los presidentes de las Asambleas, decretar la disolución de la Asamblea Nacional. Las elecciones generales tendrán lugar veinte días, por lo menos, y cuarenta días, como máximo, después de la disolución. La Asamblea Nacional se reúne, del pleno derecho, el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión ha tenido lugar fuera de los períodos previstos para las sesiones ordinarias, se abre, de derecho, una Sesión con una duración de quince días. No puede procederse a una nueva disolución en el año que sigue a estas elecciones." "Artículo 13.- El Presidente de la República firma las disposiciones y los decretos deliberados en Consejo de ministros. Nombra a los empleados civiles y militares del Estado. Los consejeros de Estado, el gran canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros letrados en el Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de ultramar, los oficiales generales, los rectores de los distritos académicos, los directores de las administraciones centrales, son nombrados en Consejo de ministros. Una ley orgánica fija los otros empleos que se proveen en Consejo de ministros, así como las condiciones en virtud de las cuales el poder de nombramiento del Presidente de la República puede ser por él delegado para ser ejercido en su nombre". "Artículo 14.- El Presidente de la República acredita a los embajadores y a los enviados extraordinarios cerca de las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios están acreditados ante él". Artículo 15.- El Presidente de la República es el Jefe de los Ejércitos. Preside los Consejos y las Juntas superiores de la defensa nacional." Artículo 16.- Cuando las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad de su territorio o la ejecución de sus compromisos internacionales están amenazados, de una manera grave e inmediata, y cuando el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales se interrumpe, el Presidente de la República toma las medidas exigidas por las circunstancias, después de consulta oficial al Primer ministro, a los Presidentes de las Asambleas, así como al Consejo Constitucional. Informa a la nación por medio de un mensaje. Estas medidas deben estar inspiradas en la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, en los mínimos plazos, los medios de cumplir su misión. El Consejo Constitucional ha de ser consultado, a este respecto. El Parlamento se reúne de plenos derechos. La Asamblea Nacional no puede ser disuelta durante el ejercicio de los poderes excepcionales." "Artículo 17.- El Presidente de la República tiene el derecho de gracia." "Artículo 19.- Los actos del Presidente de la República distintos a los previstos en los artículos 8º (primer párrafo) 11, 12, 16, 18, 54 56 y 61 son refrendados por el primer ministro, y, en su caso, por los ministros responsables." TITULO III. El Gobierno. "Artículo 20.- El Gobierno determina y conduce la política de la nación. Dispone de la administración y de la fuerza armada. Es responsable ante el Parlmento en las condiciones y según los procedimientos previstos en los artículos 49 y 50." "Artícuo 21.- El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno. Es responsable de la defensa nacional. Asegura la ejecución de las leyes. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, ejerce el poder reglamentario y nombra a los cargos civiles y militares. Puede delegar algunos de sus poderes a los ministros. Suple, en su caso, al Presidente de la República en la presidencia de los Consejos y Juntas previstos en el artículo 15. Puede, a título excepcional, suplirle en la presidencia de un Consejo de Ministros, en virtud de una delegación empresa y para un orden del día determinado." "Artículo 22.- Los actos del Primer ministro son refrendados, en su caso, por los ministros encargados de su ejecución". "Artículo 23.- -Las funciones de miembros del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de todo mandato parlamentario de cualquier función de representación profesional con carácter nacional y de todo empleo público o de actividad profesional. Una ley orgánica fija las condiciones por las cuales se provee a la sustitución de tales mandatos, funciones o empleos. La sustitución de los miembros del Parlamento tendrá lugar conforme a las disposiciones del artículo 25." "Artículo 34.- La ley se vota por el Parlamento. La ley fija las normas que conciernen a: a) Los derechos cívicos y las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; las sujeciones impuestas a los ciudadanos en su persona y en sus bienes, para la defensa nacional; la nacionalidad, el estado y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, las sucesiones y las donaciones, la determinación de los crímenes y delitos, así como las penas que son aplicables; el procedimiento penal; la amnistía; la creación de nuevas jurisdicciones y el Estatuto de los magistrados; b) la base, tasa y las modalidades de recaudación de contribuciones de toda naturaleza; el régimen de emisión de moneda. La ley fija, igualmente, las normas que conciernen a: el régimen electoral de las asambleas parlamentarias y de las asambleas locales; c) la creación de categorías de establecimientos públicos; las garantías fundamentales concedidas a los funcionarios civiles y militares del Estado; d) las nacionalizaciones de las empresas y la transferencia de propiedad de empresas del sector público al sector privado. La ley determina los principios fundamentales: a) de la organización general de la defensa nacional; b) de la libre administración de las colectividades locales, de sus competencias y de sus recursos; c) de la enseñanza; d) del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales; e) del derecho del trabajo, del derecho sindical y de la seguridad social. Las leyes financieras señalan los recursos y las cargas del Estado en las condiciones y bajo las reservas previstas por una ley orgánica. Leyes programáticas -determinan los objetivos de acción económica y social del Estado. Las disposiciones del presente artículo podrán ser precisadas y completadas por una ley orgánica." "Artículo 35.- La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento." "Artículo 36.- El estado de sitio es decretado en Consejo de Ministros." Su prorrogación por más de doce días no puede ser autorizada más que por el Parlamento." "Artículo 37.- Las materias que no son del dominio de la ley, tienen un carácter reglamentario. Los textos de forma legislativa dictados sobre estas materias pueden ser modificados por decretos adoptados previo dictamen del Consejo de Estado. Aquellos textos que aparecen después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional ha declarado que tienen un carácter reglamentario en virtud del párrafo anterior." "Artículo 38.- El Gobierno puede, para la ejecución de su programa, pedir al Parlamento la autorización de adoptar por vía de ordenanzas medidas que están, normalmente, dentro del dominio de la ley, durante un plazo limitado. Las ordenanzas son adoptadas en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado. Entran en vigor desde su publicación, pero caducan si el proyecto de ley de ratificación no se deposita ante el Parlamento antes que la ley de habilitación. A la expiración del plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo, las disposiciones no pueden ser ya modificadas más que por ley en las materias que son del dominio legislativo." Artículo 39.- La iniciativa de las leyes pertenece, conjuntamente, al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento. Los proyectos de ley son deliberados en el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado y depositados ante la mesa de una de las dos Asambleas. Los proyectos de ley financieros son sometidos, en primer lugar, a la Asamblea Nacional." "Artículo 40.- Las proposiciones y enmiendas formuladas por los miembros del Parlamento no son admisibles más que cuando su adopción tenga por consecuencia una disminución de los ingresos públicos, o la creación o la agravación de una carga pública." "Artículo 41.- Si apareciera, en el curso del procedimiento legislativo, que una proposición o una enmienda no es del dominio de la ley o es contraria a una delegación acordada en virtud del artículo 38, el Gobierno puede oponer la inadmisibilidad. En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la Asamblea interesada, el Consejo Constitucional, a petición de uno u otro, resuelve en un plazo de ocho días." "Artículo 42.- La discusión de los proyectos de ley se hace ante la primera Asamblea que conoce, sobre el texto presentado por el Gobierno. Una Asamblea a la que se somete un texto votado por la otra Asamblea, delibera sobre el texto que se le transmite." "Artículo 43.- Los proyectos y propuestas de ley son, a petición del Gobierno o de la Asamblea que los conoce, enviados para su examen a las Comisiones especialmente designadas a este efecto. Los proyectos y propuestas para los que no se haya hecho tal petición son enviados a una de las Comisiones permanentes, cuyo número se limita a seis en cada Asamblea." "Artículo 44.- Los miembros del Parlamento y el Gobierno tienen derecho a enmienda. Después de la apertura del debate, el Gobierno puede oponerse al examen de toda enmienda que no ¡haya sido anteriormente sometida a la Comisión. Si el Gobierno lo pide, la Asamblea instada se pronuncia por un solo voto sobre todo o parte del texto en discusión y sin retener más que las; enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno." "Artículo 45.- Todo proyecto o propuesta de ley es examinado, sucesivamente, en las dos Asambleas del Parlamento con vistas a la adopción de un texto idéntico. Cuando, como consecuencia de un desacuerdo entre las dos Asambleas, un proyecto o una propuesta de ley no ha podido ser adoptado después de dos lecturas por cada Asamblea, o, si el Gobierno lo ha declarado de urgencia, después de dos lecturas por cada una de ellas, el Primer ministro tiene la facultad de provocar la reunión de una Comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que quedan por discutir. El texto elaborado por la Comisión mixta puede ser sometido por el Gobierno para su aprobación ante las dos Asambleas. Ninguna enmienda se admite, salvo acuerdo del Gobierno. Si la Comisión mixta no llega a la adopción de un texto común o si este texto no es adoptado en las condiciones previstas en el párrafo anterior, al Gobierno puede, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que resuelva definitivamente. En este caso, la Asamblea Nacional puede optar o por el texto elaborado por la Comisión mixta, o por el último texto votado por ella, modificado, en su caso, por una o más enmiendas adoptadas por el Senado." "Artículo 46.- Las leyes a das que la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas son votadas y modificadas sn las condiciones siguientes: El proyecto o la propuesta no es sometido a la deliberación y al voto de la primera Asamblea a la que se presenta más que a la expiración de un plazo de quince días después de su depósito. Es aplicable el procedimiento del artículo 45. Sin embargo, a falta de acuerdo de las dos Asambleas, el texto no puede ser adoptado por la Asamblea Nacional, en última lectura, más que por la -mayoría absoluta de sus miembros. Las leyes orgánicas relativas al Senado deben ser votadas, en los mismos términos, por las dos Asambleas. Las leyes orgánicas no pueden ser promulgadas más que previa declaración por el Consejo Constitucional de su conformidad con la Constitución." "Artículo 47.- El Parlamento vota los proyectos de ley financieros en las dos condiciones previstas por una ley orgánica. Si la Asamblea Nacional no se pronuncia, en primera lectura, en el plazo de cuarenta días, después del depósito del proyecto, el Gobierno se dirige al Senado, que debe resolver en un plazo de quince días. Se procede en las condiciones previstas en el artículo 45. Si el Parlamento no se pronuncia en un plazo de setenta días, las disposiciones del proyecto pueden ser puestas en vigor por medio de ordenanza. Si la ley financiera que fija los ingresos y las cargas de un ejercicio no ha sido depositada en un tiempo útil para ser promulgada antes del comienzo de este ejercicio, el Gobierno pide con urgencia al Parlamento la autorización para recaudar los impuestos y abre, por decreto, los créditos que se refieren a los servicios votados. El Tribunal de Cuentas asiste al Parlamento y al Gobierno en el control de la ejecución de las leyes presupuestarias." "Artículo 48.- El orden del día de las Asambleas implica la discusión de los proyectos de ley depositados por el Gobierno y las propuestas de ley aceptadas por él, con prioridad y en el orden que el Gobierno fije. Una Sesión por semana se reserva, con prioridad, a las preguntas presentadas por los miembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno." "Artículo 49.- El Primer ministro, después de la deliberación en Consejo de Ministros, contrae ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa o, eventualmente, sobre una declaración de política general. La Asamblea Nacional pone en discusión la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura. Tal moción no es admisible si no está firmada, por lo menos, por la décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación no puede tener lugar más que transcurridas cuarenta y ocho horas de su depósito. Sólo son contados los votos favorables a la moción de censura, que no puede ser adoptada más que por mayoría de los miembros que componen-la Asamblea. Si la moción de censura es rechazada, sus signatarios no pueden proponer una nueva en el curso de la misma Sesión, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente. El Primer ministro puede, después de la deliberación en el Consejo de Ministros, comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto. En este caso, el texto es considerado adoptado salvo si una moción de censura, depositada en las siguientes veinticuatro horas, es votada en las condiciones previstas en el párrafo precedente. El Primer Ministro tiene la facultad de pedir al Senado la aprobación de una declaración de política general." "Artículo 50.- Cuando la Asamblea Nacional adopta una moción de censura o cuando desaprueba el programa o la declaración de política general del Gobierno, el Primer ministro debe presentar al Presidente de la República la dimisión del Gobierno." "Articulo 51.- La clausura de las sesiones ordinarias o extraordinarias es, de derecho, retardada para permitir, en su caso, la aplicación de las disposiciones del artículo 49." Constitución de la República Italiana. "Artículo 88.- El Presidente de la República puede, oídos sus presidentes, disolver las Cámaras o una sola de ellas. No podrá ejercer tal facultad en los 6 últimos meses de su mandato." "Artículo 61.- Las elecciones de las nuevas Cámaras tendrán lugar dentro de los setenta días a partir de la expiración de las precedentes. La primera reunión tendrá lugar no más allá del vigésimo día, después de las elecciones. Hasta que se reúnan Has nuevas Cámaras, quedarán prorrogados los poderes de las precedentes." Reino Unido. En el derecho consuetudinario inglés, la facultad real de disolver la Cámara de los Comunes constituye una de las bases fundamentales de su sistema parlamentario. El Profesor Silva Bascuñán la explica en los siguientes términos: "El Gabinete permanece en funciones mientras cuenta con la confianza de la mayoría en la Cámara de los Comunes. Desde el momento en que resulta colocado en minoría dentro de ésta, mediante la aprobación de un voto de censura o el rechazo del apoyo solicitado, se abre al Primer Ministro la alternativa o de renunciar o de aconsejar al Rey que disuelva la Cámara y llame a nueva elección de los miembros de ésta. El soberano puede decidir la disolución cuantas veces quiera e incluso, en teoría, aún contra el consejo del Primer Ministro, situación en que éste y los demás miembros de Gabinete deberían renunciar, pero jamás ha resuelto, en la práctica, dar ese paso porque corre el riesgo de envolver la dinastía en la lucha política. Si, en caso de disolución aconsejada por el Primer Ministro en la nueva Cámara se robustece el partido del Gobierno puede éste continuare en funciones; si la jornada electoral le ha sido desfavorable está obligado a dimitir. En 1924 y en 1960 se debatió si el Rey está obligado a aceptar la disolución si se lo pide el Primer Ministro y en ambas oportunidades se decidió por la afirmativa. En 1934 era Mac Donald Primer Ministro laborista con apoyo del pequeño sector liberal, que le fue retirado: el electorado le fue adverso y le sucedió el conservador Báldwin. En 1950, disuelta la Cámara por el Primer Ministro Clement Attlee, como obtuviera muy escasa mayoría para el laborismo, pensó luego disolverla lo que hizo el año siguiente para dar paso entonces a la ya larga primacía conservadora. Por lo demás, la consulta parlamentaria puede ser resuelta antes de todo revés o sin temor alguno a éste, sólo con el propósito de someter a su dictamen algún grave problema o, simplemente, para reforzar la mayoría en instante en que s encuentra en una postura confortable para auscultar el sentir nacional; así se vio fortalecida la mayoría conservadora en las elecciones de 1955 y 1959." (1) Reino de Bélgica. Pierre Wigny expone las características que presenta en el derechopositivo belga la facultad de disolución, con las siguientes palabras: "... El procedimiento está indicado en el artículo 71. Hasta ahora, se han adoptado minuciosas precauciones para que la legalidad parlamentaria no sea colocada en vacancia por mucho tiempo por un gobierno que tuviera aspiraciones dictatoriales. Constatemos, primeramente, que el Rey puede disolver las dos Cámaras, sea simultánea o separadamente. Según el artículo 59, el Senado no puede reunirse fuera del tiempo de la Sesión de la Cámara. La disolución de una Cámara implica, como consecuencia forzosa, la elección de una nueva Cámara. Es el acto de disolución al que debe contener la convocatoria al electorado. La Constitución ha fijado plazos. Los electores deben ser convocados dentro de cuarenta días y las Cámaras dentro de dos meses, contados desde la fecha de la disolución. Sería imposible disolver las Cámaras antes de la verificación de los poderes y la constitución de las Juntas (Mesas). Aquellas serían nada más que asambleas las cuales no se han formado, aún, en ese momento, en cuerpos constituidos." (1) II.- Países con Gobierno de tipo Presidencial. Por regla general en ellos no se concede al Jefe del Ejecutivo la facultad de disolver las Cámaras Legislativas. Excepcionalmente, en nuestro continente, la Constitución paraguaya contempla dicha posibilidad. Constitución de la República del Paraguay. "Artículo 53.- El Presidente de la República podrá disolver la Cámara de Representantes y remover a los Consejeros de Estado, con la. obligación, en el primer caso, de convocar a elecciones dentro del plazo de dos meses." D.- Proyecto de reformas constitucionales. Año 1964. Mensaje del Presidente de la República señor Jorge Alessandri R. (Proposiciones para consagrar el derecho de disolución del Congreso Nacional). a) Exposición de motivos. "Artículo 72 N? 3.- La reforma consiste en agregar entre las atribuciones del Presidente de la República la de poder disolver el Congreso Nacional, por una sola vez, dentro del período presidencial respectivo. En caso de disolución del Congreso Nacional, el Presidente de la República deberá llamar a nuevas elecciones dentro del plazo de noventa días y el Congreso disuelto continuará en funciones hasta la incorporación de los Diputados y Senadores que se elijan. En tal caso los quince Senadores que hayan obtenido mayor número de votos durarán ocho años y los restantes, cuatro. En caso de empate este se resolverá por sorteo efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Esta medida es fundamental para evitar posibles conflictos o la esterilización de la acción gubernativa por obra de un Congreso que arbitrariamente quiera obstruir toda labor del Ejecutivo. Esta disposición también fue propuesta por el Presidente de la República durante la discusión de la Constitución de 1925 y desgraciadamente no fue aceptada.". b) Texto de la reforma propuesta. "Artículo 72 Nº 3.- Sustituyese por el siguiente: "Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro del período presidencial respectivo; prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias." "En caso de disolución del Congreso Nacional el Presidente de la República deberá llamar a nuevas elecciones dentro del plazo de noventa días, y el Congreso disuelto continuará en funciones hasta la incorporación de los Diputados y Senadores que se elijan. En tal caso los quince Senadores que hayan obtenido mayor número de votos durarán ocho años y los restantes cuatro. En caso de empate éste se resolverá por sorteo efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones."." ANEXO Nº 4. Opiniones vertidas por los Profesores de Derecho Constitucional en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados con ocasión de la discusión del proyecto de reformas constitucionales. I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. A) Profesor Carlos Cruz-Coke: El año 1965, en un artículo que el señor Cruz-Coke escribió en la Revista de Derecho Público, planteó este problema y señaló que era difícil obtener una Reforma total de la Constitución -el proyecto del Presidente llevaba 36 ó 37 artículos reformados- pero que reformando ciertas disposiciones en que había consenso en la opinión pública y los Partidos políticos, era factible que el proyecto saliera adelante. Fundamentalmente, pensaba el señor Cruz-Coke, en esa época -y esta idea no cree que la haya recogido de él el Ejecutivo, pero que en todo caso la plantea- era indispensable reformar el artículo 109 de la Constitución de manera que el pueblo se pronunciara a través de un referéndum o plebiscito acerca de la necesidad de una Reforma Constitucional. Este proyecto contiene diversos capítulos. El primer capítulo, es relativo a la resolución de los conflictos entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Para ello, en primer término, instituye un Tribunal Constitucional que se ubicaría a continuación del párrafo dedicado al Tribunal Calificador de Elecciones. Las facultades de este Tribunal Constitucional están señaladas claramente* en la exposición de motivos y también en el proyecto mismo y tiene por objeto fundamental pronunciarse acerca de cualquier cuestión constitucional que se suscite durante la tramitación de proyectos de leyes y tratados, sometidos al Congreso Nacional. Cree que éstas son sin perjuicio de las otras facultades constituyen una base importante, porque dan una válvula de escape al problema del despacho legislativo cuando se plantea la inconstitucionalidad de alguna norma. Este Tribunal Constitucional tiene su origen, como lo indicara el propio Ministro y los otros tratadistas que lo han precedido en el uso de la palabra, en las Constituciones italianas y en la Constitución francesa del año 1958. Nació esta idea de un Tribunal Constitucional con Kelsen, el gran tratadista vienes en la Constitución austríaca el año 1920. Estos Tribunales Constitucionales han significado una solución efectiva a los problemas de la índole que ellos conocen. En Francia, por lo menos en el año 1958, eran una sentida necesidad porque la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la norma o en el despacho legislativo le pertenecía en esa época al Congreso francés, al Parlamento francés. De tal manera que la declaración evidentemente parecía poco jurídica, más bien bajo un punto de vista político. Esta situación llevó al entonces Ministros de Justicia Michel Debré, que es el autor de la idea del Tribunal Constitucional, a plantear la existencia del Consejo Constitucional que ya existe en Francia y que ha dado resultados muy positivos en cuanto a los conflictos legislativos que se han planteado. En Chile, cree que es necesario un Tribunal de esta especie o al menos un organismo que tenga sus características. Hoy día los conflictos que se producen con respecto a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de ciertas normas durante el despacho legislativo prácticamente no tienen solución por muchas razones. En primer lugar, porque no existe un organismo que señale y dé la solución y, en segundo término, porque muchas veces una norma inconstitucional por razones de forma, es decir porque han existido vicios en el procedimiento mismo con respecto a ella misma, hoy día la Corte Suprema que conoce del recurso de inaplicabilidad no se pronuncia con respecto a la inconstitucionalidad de forma sino que solamente en cuanto a inconstitucionalidad de fondo; de tal manera que se han planteado diversos problemas en el pasado que han quedado sin solución. Se recordará lo que ocurrió con respecto al veto el año 1967, en que el Presidente de la República vetó el artículo 10 Nº 10 aprobado por ambas Cámaras y el Senado en esa oportunidad planteó que era inconstitucional por cuanto el veto presidencial se había excedido de la norma constitucional del artículo 109 y no trató simplemente, no conoció el hecho. En esta circunstancia la Cámara de Diputados aprobó el veto y recibió el Presidente de la República la enmienda Constitucional sin la aprobación del Senado y con la aprobación de la Cámara. No había ningún Tribunal que resolviera el conflicto y el Presidente de la República debió recurrir en esa época a un informe de la Contraloría General de la República, informe realizado en carácter más bien amistoso para señalarle una conducta al Presidente de la República; pero, que en ningún momento la Contraloría tenía facultades para ello. Finalmente la Reforma fue publicada en el Diario Oficial y promulgada por el Presidente de la República- de acuerdo a su criterio pero en ningún caso sin que existiera un imperativo constitucional que ordenara que fuera publicada en esa forma. De tal manera que aquí hay un ejemplo claro de un conflicto legislativo que requiere de la resolución dé un tribunal. A juicio del proyecto enviado por el Ejecutivo, la composición, los miembros que forman este Tribunal debe ser a base de personas de reconocida capacidad jurídica y especialistas en Derecho Público o Cientistas Políticos. ¿Qué razones se dan en esta nomenclatura? Porque conocen con más exactitud, dicen, y en forma más práctica los problemas Constitucionales, de tal manera que en este sentido tendrían dichos Profesores o dichas personas una mayor capacidad, por lo menos concreta con esos puntos determinados que los miembros de los Tribunales de Justicia que actúan más bien bajo un punto de vista rjrivatista en cuanto al Derecho o un punto de vista no regido por las prácticas políticas y que es justamente lo que trata de resolver el Tribunal. La creación de este Tribunal tiende al perfeccionamiento de nuestra legislación, a evitar la inclusión de normas ajenas a las disposiciones legales, a evitar justamente una inconstitucionalidad en la forma que prácticamente deja en la indefensión hoy día al grupo social. El proyecto, a su juicio, cumple en medida importante estas inquietudes. Sin embargo podría ser objeto de las siguientes críticas: La primera, que no parece conducente que sea el Presidente de la República quien designe dos miembros, por qué dos, en circunstancia que la Cámara de Diputados designa uno y el Senado a su vez uno, le parecería más lógico que el Presidente también designara un miembro y el miembro restante fuere alguna persona que revistiera cierta calidad o ex calidad. El Constituyente francés resolvió este problema señalando que los ex Presidentes de la República formarían parte del Tribunal Constitucional y así ha ocurrido hasta la fecha o podría incluso pensarse en una persona que tenga cierto cartel constitucional para que formara parte del Tribunal, de manera que existirían muchas personas, un ex Presidente, un ex Contralor de la República, un ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, un ex Profesor de la materia, un miembro del Presidente de la República y dos del Congreso Nacional. Otra cosa que puede ser criticada y que podría ser interesante, es que la Reforma está instituyendo la legislación delegada a través de las leyes normativas; que este Tribunal Constitucional que se crea dictaminara acerca de dichas leyes normativas, es decir, cuando una ley puede ser normativa o sea puede ser ley base, ley cuadro y cuando no lo puede ser, cuando sale del texto que la Constitución señala en las cuales proceden las leyes normativas. Sería interesante también porque en Italia por ejemplo y en la misma Francia, es el Consejo Constitucional el que se pronuncia acerca de si la legislación que se entrega al Presidente de la República está dentro del campo que la Constitución le asigna al Presidente de la República. Sería otra facultad con la cual podría salir la ley más perfeccionada, para que no ocurra él problema después de que una ley que tiene las características de normativa, irrumpa en un campo en que está prohibido actuar al Presidente de la República. Estas constituyen las críticas determinantes al Tribunal Constitucional. Se ha planteado y estudiando el problema, que todo este conjunto de atribuciones que se entregan al Tribunal Constitucional, le fueran entregadas en definitiva a la Corte Suprema y que fuera ésta la que conociere de estas causales de inconstitucionalidad y además se le ampliaran las facultades a la propia Corte Suprema para conocer los efectos generales de la inaplicabilidad de las leyes. Esta es una solución que es susceptible de aprobarse, o de legislarse en esta materia. Hay críticas a esta idea, por las razones que ya se señalan, que el Tribunal está formado especialmente por dentistas políticos o por profesores de Derecho Público, que naturalmente sin desmerecer las condiciones que tienen los miembros de la Corte Suprema, a los cuales les rinde un homenaje porque sabe la calidad de las personas que la forman, tienen más práctica o conocen más de estos asuntos, pero como aquí el problema se ha planteado para solucionar una crisis constitucional y esa crisis tenía una vía de solución a través de un organismo existente, de un Poder existente, que es la Corte Suprema que conoce los recursos de inaplicabilidad, entonces dice, podríamos entregarle a este organismo la resolución de estos conflictos. ¿Qué ocurría en Francia? Ocurría que el propio Parlamento conocía de la inconstitucionalidad, no existía ningún otro organismo que dirimiera este conflicto, pero aquí ya existe un principio de ejecución a través de la labor que efectúa la Corte Suprema al conocer la inaplicabilidad de las leyes. Podría ser otra solución. Personalmente, el señor Cruz-Coke se inclina a favor del Tribunal Constitucional por las razones que preceden y naturalmente con las críticas que le formula que son susceptibles de aceptarse o no. B) Profesor- Francisco Cumplido: En la Constitución actual no se contempla un mecanismo general que permita resolver los conflictos que se susciten entre los Poderes del Estado. No hay ningún Tribunal que pueda interpretar la Constitución en el sentido de resolver problemas de conflictos, salvo aquellos casos en que la Constitución expresamente señala a una autoridad determinada la solución de conflictos de competencia, como es el caso de las atribuciones concedidas al Senado y a la Corte Suprema. La falta de una institución que resuelva los conflictos de Poderes puede producir la esterilidad en la acción gubernativa. Es por eso que uno de los puntos básicos dentro de una Reforma Constitucional es la creación o establecimiento de estas instituciones. Dentro de la Constitución Política chilena hay una omisión bastante importante. No existe un Tribunal que permita resolver algunos conflictos constitucionales. El señor Cumplido expresa que hace más de 10 años propuso en su tesis la creación de un Tribunal de esta especie, porque hay conflictos para los cuales la Constitución no ha señalado autoridad alguna que los resuelva y se corre el peligro de que esos conflictos se resuelvan por vías ajenas a las disposiciones constitucionales. El Tribunal Constitucional que se propone, le parece formado por un número aceptable de personas, en el que hay una representatividad suficiente por parte de los Tribunales. El Presidente de la Corte Suprema la integra, los otros miembros son designados por el Presidente de la República, por la Cámara de Diputados y por el Senado. En relación con las atribuciones que se le confieren le parece que se ajustan a lo que corresponde a un Tribunal de esta especie. Estas atribuciones son fundamentalmente la declaración de inconstitucionalidad preventiva en la tramitación de los proyectos de ley, institución que se ha consagrado en otras Constituciones y que al decir de las personas que integran los Tribunales muchas veces actúa por presencia. La sola circunstancia de que en la Constitución se consagre la posibilidad de que pueda revisarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad preventiva de los proyectos o indicaciones, hace que los Poderes Públicos se ajusten con más continuidad a las normas constitucionales. La resolución de las contiendas de competencia es evidentemente una atribución propia de este tipo de Tribunales, ya que están fijando las facultades que la Constitución o las leyes entregan a cada uno de los Poderes u organismos del Estado. Por último, parece ser bueno que se entregue también a este Tribunal el conocimiento de las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades que afecten a los Diputados, Senadores y Ministros de Estado. Conviene sustraer de la competencia de la propia Cámara, el pronunciamiento respecto de sus propios miembros. Un Tribunal integrado en los términos que plantea el proyecto del Ejecutivo,, indudablemente, da garantías suficientes. Se señala a los Ministros de Estado. Evidentemente aquí hay un error formal, porque no se establecen en el proyecto las inhabilidades, las incompatibilidades e incapacidades que constitucionalmente pueden afectar a los Ministros de Estado. Ahora bien, dejar a la ley la regulación de este tipo de materias es muy peligroso, porque no daría garantías suficientes a\ la comunidad de que sea la ley la que reguía este tipo de prohibiciones para los Ministros de Estado y no es una garantía solamente en beneficio de los Ministros de Estado el hecho de que esté en la Constitución, sino una garantía también en beneficio de toda la comunidad ya que sería la Constitución la que entraría a regular cuáles son estas inhabilidades, incapacidades e incompatibilidades. En la Comisión especial de Reformas Constitucionales del Senado se discutió latamente este problema. Es un problema que requiere una urgente solución, porque de aplicarse e interpretarse de una manera distinta los textos constitucionales, como lo han hecho las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de las Cámaras y las propias Cámaras, puede llevar a situaciones que perjudiquen en un momento determinado la marcha normal del Congreso Nacional, ya que si se interpretara, por ejemplo, que la voz "Estado", a que se refieren las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades parlamentarias, corresponde a todas las instituciones del Estado y no sólo al Fisco, como las Comisiones lo han restringido, evidentemente que la actividad de los parlamentarios se vería muy reducida ya que no podrían celebrar ningún tipo de contratos con la Corporación de Fomento, la Empresa de Comercio Agrícola, el Banco del Estado, el Banco Central, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, los Ferrocarriles del Estado, etc., de suerte que desde este punto de vista, parece ser conveniente que se establezcan en la Constitución, con claridad, las normas generales sobre incompatibilidades, incapacidades e inhabilidades y las contra-excepciones que se justifiquen. De manera que, o se elimina la expresión Ministros de Estado de esta proposición, o se incorporan al proyecto en examen las normas pertinentes, haciendo notar que la creación del Tribunal Constitucional puede significar una interpretación distinta de la que hasta ahora se ha hecho de las normas constitucionales que regulan las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades parlamentarias. C) Profesor señor Enrique Evans: Pero me interesa, Honorable Comisión, hablar de los mecanismos para resolver los conflictos de poder. El proyecto en debate propone, en esta materia, tres mecanismos, o tres ideas fundamentales: la creación de un Tribunal Constitucional, la facultad al Presidente de la República para disolver el Congreso, por una vez durante su mandato, y la ampliación de las oportunidades en que el Presidente de la República puede convocar a plebiscito, en el caso de reforma constitucional. Respecto del Tribunal Constitucional, quiero dejar establecido ante la Comisión que presto mi más entusiasta adhesión a la idea de la existencia en nuestro país de un órgano jurisdiccional, al que se le entregue la facultad de resolver determinados conflictos de carácter político-jurídico ; tribunal que necesita y que ha funcionado con éxito en otros países. Quisiera decir, sin el ánimo de generalizar, que en la mayoría de las Constituciones de los últimos 20 años, se contemplan órganos de esta naturaleza. Los miembros de la Comisión saben -algunos profesores lo han mencionado- el órgano existente en la Constitución francesa de 1958; la Constitución turca contempla este mecanismo; la Constitución yugoslava de 1963, la última que se ha dado ese Estado federal, contempla un Tribunal de garantías constitucionales con una gran perfección técnica-jurídica. Es, evidentemente, un órgano que requiere, en esta etapa de desarrollo de nuestra institucionalidad, nuestro país como un medio para resolver conflictos; y este tipo de órganos no contribuyen a crear conflictos, no por existir éstos se van a agravar o van a surgir conflictos donde no deben existir. Estos órganos, tal vez, previenen estos conflictos, y cuando ellos se producen, una democracia tiene el derecho de establecer mecanismos democráticos, dentro de la juridicidad, para que el conflicto sea superado. Asi, nadie puede ser frustrado en legítimos derechos o en posiciones dentro de las leyes. Me asaltan, sí, frente al proyecto concreto en debate, algunas dudas y tengo algunas observaciones que plantear. Entre las facultades que se le entregan al Tribunal Constitucional, se emplea un término, en la letra c) que me parece necesario que la Comisión aclare en profundidad. Se dice que a este Tribunal Constitucional le corresponderá conocer de "las cuestiones que se susciten en relación al plebiscito." Creo que, técnicamente, la frase es muy poco feliz, porque ¿qué cuestiones?, y con acento, ¿qué cuestiones señores Diputados, pueden producirse en torno del plebiscito? ¿Podrá ser entregada al Tribunal Constitucional la procedencia del plebiscito? ¿Si el Presidente de la República convocó o no dentro de los márgenes de la Constitución? ¿La forma en que el Presidente de la República ordenó el plebiscito -que puede ser muy importante y muy determinante del resultado- la forma de la pregunta, la forma del cuestionario sometido a la opinión del electorado? ¿Las reclamaciones en torno del desarrollo del plebiscito, antes y después? ¿La calificación del plebiscito, que en definitiva es un acto cívico? ¿La proclamación del resultado del plebiscito? Todo ello está entregado al Tribunal Constitucional. Creo que la expresión es demasiado genérica y que, evidente, necesita clarificarse en este aspecto. Pero, en esta materia, tengo otras observaciones de fondo. Estimo, señorita Presidenta, que la composición del Tribunal Constitucional resulta, para su operabilidad, mucho más importante que la determinación de sus facultades. Creo que un Tribunal de esta naturaleza no puede estar integrado por personas que se sientan, que deban sentirse o que aparezcan como mandatarias de entidades determinadas. Creo, por ejemplo, que miembros del Tribunal Constitucional elegidos dentro de un plazo de equis días, al comienzo de cada período legislativo, lo que equivale, a decir cada cuatro años, transforma a los integrantes del Tribunal Constitucional, en representantes de la Cámara o del Senado, en mandatarios de esa Cámara o en mandatarios de ese Senado, y que los representantes del Tribunal Constitucional del Presidente de la República, elegidos durante el mandato y para el mandato del Presidente, no pueden esquivar ante la opinión pública, y muchas veces en el silencio de sus conciencias, su calidad de mandatarios. Es por ello que debe procederse con extrema cautela en esta materia, buscar otro mecanismo que haga aparecer a estos integrantes del Tribunal Constitucional como personas no mandatarias de entidades determinadas o, por lo menos, de una entidad determinadas de la Cámara para el período 1971-1976. ¿Por qué no buscar una fórmula en que estos miembros del Tribunal Constitucional tengan una duración mayor en sus cargos? La Constitución francesa entiendo que les otorga 9 años, reelegibles por una vez. Nueve años, en Francia, un período presidencial y medio, dos períodos legislativos y fracción. La Constitución yugoslava, ocho años y el período del Parlamento federal es de cuatro. Hay que ampliar la duración del mandato de los miembros del Tribunal Constitucional y, tal vez, buscar una fórmula que no los haga depender de la votación mayoritaria en un momento determinado, o de una corriente política en el Congreso, o de la voluntad del propio Presidente de la República. Una terna propuesta por cada uno de estos órganos de poder: Presidente de la República, Cámara de Diputados y Senado, a la Corte Suprema; y un sorteo. ¿Por qué el mecanismo de nuestro Tribunal Calificador ha resultado eficiente en nuestro país? Porque jamás los miembros ctel Tribunal Calificador han asumido su cargo dentro de la suspicacia política ambiente. ¿Por qué razón? Porque asumen sus cargos en virtud del azar, de la decisión de un sorteo; y aun cuando el Tribunal Calificador está integrado siempre por dos políticos o ex políticos de gran figuración; algunos de ellos muy apasionados en sus luchas políticas. Nunca el Tribunal Calificador ha sido puesto en tela de juicio por la opinión pública, porque no se siente que ellos, sus integrantes, sean mandatarios de poder alguno, sino que resultantes de un proceso en que interviene el azar. D) Del Profesor Jorge Guzmán: ¿Qué otras soluciones? El proyecto contempla para los conflictos de Poderes ciertas soluciones de tipo político y otras de tipo jurídico. Soluciones de tipo político son: el plebiscito, la disolución; soluciones de tipo jurídico, la creación del Tribunal Constitucional. Las soluciones jurídicas, o la solución por métodos jurídicos, de los conflictos de poderes en el establecimiento del Tribunal Constitucional. Los señores Diputados que son miembros de esta Comisión quizás recuerden, expresa el señor Guzmán Dinator, que en ocasiones anteriores, cuando se discutió esta materia, defendió con calor el establecimiento del Tribunal Constitucional que no venía en el proyecto primitivo del Gobierno como tal en forma separada; pero, que esta Honorable Comisión y después la Honorable Cámara de Diputados consagró como un sistema institucional. Participa todavía del mismo entusiasmo por el establecimiento de un Tribunal Constitucional. Cree que es una gran solución para este tipo de conflictos. Piensa que nuestro régimen jurídico ganaría enormemente. Como alguien dijo, sería el coronamiento del régimen jurídico el establecimiento de este Tribunal Constitucional. Personalmente estima que la forma en que está propuesto, la composición, por una parte, y por otra, las materias de que el Tribunal pudiera ocuparse, serían susceptibles de mejorarse. Pero, en todo caso, si fuera aprobado tal como viene propuesto, de todas maneras, a su modo de ver, sería un gran paso que se daría en la solución de los conflictos. Naturalmente, los conflictos de Poderes deberían ser resueltos, tal como el mecanismo propuesto lo establece, por quien es titular del Poder, que es por declaración del pueblo. En cambio, los otros conflictos serán del tipo constitucional o jurídico constitucional y deberán ser resueltos por el Tribunal Constitucional, si se perfecciona, como espero, la técnica del mecanismo del Tribunal que, como los Honorables señores Diputados recordarán, la otra vez se despachó un poco en globo, para llevar adelante la idea: pero sin perfeccionarla mucho. -Creo que subsisten dos competencias: la de la Corte Suprema y la del Tribunal Constitucional, y por eso, en relación con una consulta que me hacía alguien esta mañana, yo decía que, a mi modo de ver, se vería abocada la Comisión a una modificación de las disposiciones relativas a la composición del Tribunal Constitucional, que en este momento aparece presidido por el Presidente de la Corte Suprema, o por dos Ministros de la misma que forman parte de él, en circunstancias que pudiera ser que la interpretación que la Corte Suprema esté dando a una disposición constitucional no sea la que le dé el Tribunal Constitucional. El señor Guzmán Dinator (Profesor de Derecho Constitucional).- Señor Presidente, me parece que la consulta versaba sobre si el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema pudiera encontrarse en contraposición de criterios para la resolución de una materia como constitucional o como inconstitucional. Recuerdo que cuando se discutió esta materia se estableció la posibilidad que el Tribunal constitucional obrara como un organismo preventivo y como un organismo represivo, es decir, como un organismo ante el cual pudiera recurrirse para detener la tramitación de un proyecto de ley o como un organismo ante el cual pudiera recurrirse una vez que un proyecto de ley se hubiere convertido en ley y se pidiere el pronunciamiento del Tribuna!. Mi opinión sería que debiera mantenerse los dos tipos de disposiciones, porque creo que aún cuando hubiere contradicción de criterios, ésta sería menos peligrosa que entregarle exclusivamente, como, en realidad, le ocurre a la Corte Suprema, esta facultad para declarar la inaplicabilidad en el caso de materias inconstitucionales; porque no hay que olvidar que la Corte Suprema está formada por un personal con criterio judicial y no jurídico, estrictamente judicial, que no es lo mismo que un criterio jurídico. El criterio judicial está formado y orientado hacia el ejercicio privado del derecho de la judicatura, en el ejercicio privado de la profesión, entonces, los hace muy frecuentemente insensibles a este cambio de criterio y orientación que se producen en el derecho público. Todos sabemos que la tendencia hacia la privacidad del derecho ha sido una gran remora dentro del Poder Judicial. De manera que, a mi modo de ver, sería de extrema conveniencia que se produjera este remozamiento de la Corte Suprema. Si mi memoria no me engaña, había otros aspectos que también eran muy importantes, como el que se refiere a la Ley de Elecciones. Las leyes de carácter electoral, en la práctica, en este momento, no tienen ningún amparo en cuanto a su constitucionalidad. En primer lugar, debo decir que he sido partidario ardiente de la constitución de un Tribunal Constitucional. En segundo lugar, que me parece que la actual composición del Tribunal puede ser sensiblemente mejorada, en parte volviendo sobre las aprobaciones dadas por esta Comisión al proyecto primitivo del año 1965 y en parte modificando la coincidencia de los nombramientos con la duración de los períodos legislativos. Mi distinguido colega Profesor de Derecho Constitucional Alejandro Silva Bascuñán, hizo esta misma observación última durante su intervención. Yo no hago sino repetirla. El Profesor Silva, que es seguramente el más prestigioso de los Profesores de Derecho Constitucional, como que es el único tratadista en el sentido de ser autor de un tratado sobre Derecho Constitucional existente en el país, dijo que, a su juicio, no debería contemplarse una disposición en virtud de la cual se hiciera coincidir el período de duración de los representantes en la Cámara de Diputados o del Senado con los períodos de duración de estas instituciones, para que ellos no se sintieran representantes políticos de estas Cámaras, sino simplemente representantes de una manifestación de la soberanía popular o nacional, que ha sido el conducto o la vía de las Cámaras para ungirles con esta representación y que en consecuencia, elegidos por la Cámara de Diputados o elegidos por el Senado, duren indefinidamente, como los miembros de los Tribunales de Justicia, quienes, como sabemos, duran en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Así, ellos no estarían sujetos a los vaivenes de la mayoría o de la minoría. Adhiero totalmente a las opiniones de mi distinguido colega señor Silva Bascuñán. Me parece que no debería caerse en este defecto. Ha sido rebajada la mayoría de los votos necesarios para ser elegidos. En el proyecto primitivo se contemplaban los dos tercios, no la simple mayoría. ¿Y por qué se contemplaban los dos tercios? La disposición no era original de nosotros, sino que estaba tomada de la Constitución uruguaya, donde ha dado excelentes resultados. Si simplemente se habla de mayoría o de simple mayoría en una Cámara u otra, seguramente va a ocurrir que será fácil ponerse de acuerdo respecto a las combinaciones de los partidos políticos; pero si se necesitan los dos tercios, es absolutamente difícil que se alcancen tan altas mayorías, y como ninguna de las Cámaras va a querer quedar sin representación en este alto tribunal, lo más probable es que se pongan de acuerdo en una personalidad de primera clase que dé garantías a todos, tanto a la mayoría como a la minoría, que van a proceder con criterio jurídico y con total objetividad. De modo que, a mi juicio, esta simple mayoría debería transformarse en los dos tercios. Por otro lado, me parece que la preponderancia que se da a los miembros de la Corte Suprema, es decir, que la participación que se da al Presidente de la Corte Suprema, que pasa a ser Presidente del Tribunal Constitucional, tiene un serio inconveniente: 1°-El supremo tribunal nuestro, la Corte Suprema, representa por un lado un criterio muy tradicional, por lo cual es muy difícil conseguir, dadas las circunstancias, que vaya a un criterio renovador. 2º.- Representa no tanto el criterio jurídico como el judicial; 3º.- Representa un criterio judicial que es, a su vez, representativo de la tendencia que hasta este momento hasta hace muy poco tiempo ha tenido la enseñanza del Derecho entre nosotros, es decir, la formación de abogados privatistas, o sea, de abogados que están destinados al ejercicio privado de la profesión de abogado y, en consecuencia, no los mejores integrantes del Tribunal Constitucional. A mi modo de ver, deberá dejarse al Tribunal que elija entre sus miembros al Presidente, que representaría sus propias tendencias, que posiblemente sean distintas a las que tenga la Corte Suprema. Todavía más, pienso que sería bien comprometida la situación del Presidente de la Corte Suprema si se produce, como pudiera llegar a producirse, contraposición en las sentencias de la Corte Suprema en los casos particulares que conozca -en el caso del recurso de inaplicabilidad- y frente el ejercicio de estas otras disposiciones. Bien comprometida la situación del Presidente que tuviera que o votar en contra o presidir un tribunal que ha presidido por otro lado, y que al debatir criterios diferentes... En síntesis, yo creo que podría mejorarse la composición del Tribunal en lo que se refiere a la designación por la Cámara de Diputados, a la designación por el Senado, en cuanto a las mayorías, en lo que se refiere al quorum de votación y lo mismo en cuanto a la presidencia del Presidente de la Corte Suprema. E) Del Profesor Jorge Ovalle: Dentro de este mismo capítulo se consulta un Tribunal Constitucional para que resuelva las dificultades que puedan producirse especialmente entre el Ejecutivo y el Legislativo, y entre éstas, especialmente, aquéllas que se refieran a los conflictos que puedan promoverse - porque uno y otro se asignan competencia, y en particular para iniciar los proyectos de ley cuya iniciativa puede el Ejecutivo estimar reservada para sí. Se crea un Tribunal Constitucional con evidente mayoría política. Yo soy contrario a los tribunales constitucionales con mayoría parlamentaria, porque entonces sería mejor buscar otras fórmulas de solución de estos conflictos a través de la negociación y del contacto directo entre los contendientes y no crear una mascarada de tribunal, que va a resolver políticamente un problema que, constitucional y jurídicamente, no lo es. Me explico. Este Tribunal Constitucional, de acuerdo a las facultades que se le entregan en este proyecto, va a ser un Tribunal que va a resolver, fundamentalmente, cuestiones relativas a la interpretación de la letra de la Constitución. Luego, la técnica que él ha de seguir es eminentemente jurídica. Si su técnica es jurídica, si el problema entregado a su solución, aunque con consecuencias políticas, es esencialmente jurídico, ¿para qué crear un tribunal político que no va a resolver los problemas en los términos que la Constitución lo quiere, sino que el interés mayoritario y político va a determinarlo? No me parece honesto consultar -no es el caso de deshonestidad-, no me parece, desde un plano doctrinario, consultar para la iniciativa, un Tribunal Constitucional que vaya a resolver problemas de interpretación de ley constitucional con criterio político. Creo que este tribunal debe tener mayoría jurídica, mayoría judicial, mayoría de magistrados entrenados en la tarea de aplicar la ley, de resolver los conflictos que la ley crea. No creo que deba excluirse a los políticos de este tribunal; creo sí, que debe haber mayoría de magistrados, principalmente, de magistrados de la Corte Suprema y también de la Corte de Apelaciones de Santiago, para darles mayoría en favor del orden jurídico. Mi opinión, por consiguiente, no es contraria al Tribunal Constitucional, es más, lo estimo necesario y conveniente; pero, que un tribunal constituido políticamente es peligroso. Este Tribunal Constitucional debe estar constituido, debe estar formado, principalmente, por hombres de derecho, elegidos entre los magistrados; y no por hombres designados --por mucho que se les exija cierta calidad de profesor de la Facultad de Derecho- políticamente por el Ejecutivo. El señor Ovalle.- ...me refería a la integración del Tribunal Constitucional. Naturalmente que son muy interesantes sus observaciones relativas a la capacidad y condiciones que deben tener los miembros de dicho Tribunal y la misma reforma constitucional así lo exige. Pero el problema deriva del procedimiento para seleccionar los profesores especializados, porque no nos "pongamos una venda' en los ojos". El Presidente de la República, entre esos profesores especializados, entre esos profesionales, va a elegir a aquéllos que sustenten sus mismos puntos de vista y que estén dispuestos a votar por su tesis en el Tribunal Constitucional. Yo estaría de acuerdo en exigir esa calidad para los miembros del Tribunal Constitucional, pero, su elección no se la podría dejar al Presidente de la República. Habría que buscar un procedimiento distinto, en el que intervinieran, por cierto, los únicos que podrían ofrecer la mayor -no la absoluta- garantía de imparcialidad dentro del país, como son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Que si no fueran ellos la mayoría que integre el Tribunal, a lo menos sean ellos los que puedan elegir entre aquellos hombres que, además de las condiciones de versación y de especialización, den las garantías necesarias de imparcialidad, porque van a estar abocados a resolver problemas, muy variados, que van a afectar al país durante el período que dure el ejerció presidencial. F) Del Profesor señor Alejandro Silva Bascuñan: En cuanto se refiere al Tribunal Constitucional, se declara totalmente contrario a que se designe como miembro al señor Presidente de la Corte Suprema, porque el Presidente de la Corte Suprema va a ser el órgano encargado fundamentalmente, en su grado más alto, de la interpretación del ordenamiento jurídico positivo dictado, mientras tanto que el Tribunal Constitucional va a tener influencia en la formación del ordenamiento jurídico, en toda la historia de la ley, entonces, cómo se puede comprometer a! Presidente de la Corte Suprema que debe estar con las manos libres para hacer la más alta interpretación del ordenamiento jurídico positivo que se dicte. Va a ser él a quien vamos a meter en todos los problemas originados a propósito ele la formación y establecimiento del ordenamiento jurídico. Sugiere que en lugar de lo prepuesto en el proyecto se escogiere por la Corte Suprema, entre las personas que tengan el carácter que se exige, un personero. Es decir, que la Corte Suprema tenga derecho para designar fuera de sus miembros un representante. Además, es mucho más lógico que sean los ex Presidentes de la Corte Suprema, dado que con toda razón el proyecto hace que los miembros del Tribunal Constitucional estén separados del ejercicio de las funciones públicas. Eso es lo lógico. Si el ideal es que sean personas separadas del ejercicio de las funciones, cómo vamos a meter a quien está más comprometido en la función pública como es el Presidente de la Corte Suprema. G) Del Profesor señor Enrique Silva Cinnna: Cree que es conveniente la instauración de un Tribunal Constitucional. Manifiesta que concuerda con su distinguido colega don Alejandro Silva Bascuñán, en cuanto a que la constitución de este Tribunal puede merecer algunas objeciones. Participa de s uopinión, en cuanto a la intervención en este Tribunal del Presidente de la Corte Suprema. La verdad es que en los otros cuatro casos de miembros, se trata de personas, por decirlo así, que está en la pasividad, no están desempeñando cargos activos y parece razonable mantener esa posición en ¡a integridad total del Tribunal. Cree que será necesario perfeccionar, adecuar serenamente, las atribuciones que habrán de asignarse a este Tribunal; pero la idea misma del Tribunal, que por lo demás no es nueva, existe en las Constituciones más recientes. La idea del Tribunal Constitucional como una fórmula de solucionar los conflictos que se generarían entre Ejecutivo y Congreso, le parece perfectamente razonable. II.- PLEBISCITO. A) Del Profesor señor Carlos Cruz-Coke: El señor Cruz-Coke manifiesta que, en tercer término, para resolver estos conflictos el Presidente de la República plantea en la Reforma propuesta la necesidad de instituir el plebiscito, con el objeto de que se aboque también la soberanía popular al conocimiento de una Reforma Constitucional. En virtud de esta Reforma, del artículo 109 de la Constitución, del cual ya se hablaba y que constituye la forma de hacer más efectiva y dinámica una Reforma Constitucional, se le otorgan facultades al pueblo para que se pronuncie mediante el referéndum o plebiscito, que en el fondo es lo mismo según la mayoría de los tratadistas, en el caso que el Congreso Nacional haya rechazado un Proyecto de Reforma o haya rechazado también las observaciones formuladas por el Presidente de la República. Esta solución que busca el Proyecto está también adoptada en la mayoría de las Constituciones de post-guerra y prácticamente en las 32 Constituciones que el señor Cruz-Coke conoce de los países de la Antigua África francesa y kuantigiia África inglesa. En todos estos países las Reformas Constitucionales son conocidas por el pueblo a través del plebiscito. También esta Reforma tiene una base ideológica incuestionable. Lo que señalaba anteriormente respecto a la soberanía popular, de manera que no solamente es necesaria sino fundamental esta Reforma. El pueblo es quien tiene el derecho a conocer por la importancia que reviste, no solamente para su generación, sino que para las generaciones posteriores una Reforma Constitucional. Es una norma importantísima y que la respaldo a la norma constitucional existente. B) Profesor señor Jorge Guzmán Dinator: Para las soluciones de tipo político: el plebiscito. Este no es otra cosa que la apelación al pueblo o la consulta al pueblo, que al fin y al cabo es el soberano, y en cuyo nombre se supone que tanto el Presidente de la República y Congreso creen al actuar, que están interpretando el pensamiento de la Nación o del pueblo. Es lógico, en consecuencia, que se le consulte al pueblo. Naturalmente la institución tiene graves peligros. El sistema actual es un sistema de residencia de la soberanía en la Nación, no em el pueblo, un sistema de residencia de la soberanía en la Nación, o en el Gobierno existente es un Gobierno representativo y en el que la intervención del pueblo es una intervención lejana. Si se va a dar cabida a la consulta al pueblo, para la generalidad de los conflictos que se produzcan entre el Ejecutivo y el Legislativo, es evidente que esto implica una transformación del régimen de Gobierno y se puede acercar a un tipo de gobierno semidirecto con la introducción de estos mecanismos semidirectos, dentro de los cuales comienza a actuar el plebiscito o referéndum. Significa transformar la base teórica de la residencia de la soberanía. Residencia de la soberanía en la Nación que pasa a ser residencia de la soberanía en el pueblo. Recuerda a la Honorable Comisión que en el Proyecto aprobado por ella, este aspecto estaba solucionado, puesto que en la disposición correspondiente se decía que la soberanía residía en el pueblo y no en la Nación. La consulta plebiscitaria tiene, en general, graves inconvenientes. Inconvenientes que derivan, por un lado, del hecho de que la consulta plebiscitaria siempre se plantea por el Ejecutivo, en el momento que al Ejecutivo le convenga, no por el Congreso. Que se plantea, además, frente a, una máquina perfectamente armada por el Ejecutivo, frente a un Congreso que no tiene máquina perfectamente armada de consulta a la Nación o al pueblo y frente a todos los elementos que el Gobierno normalmente tiene -toda la administración, todos los servicios públicos puestos a su disposición- de manera que las partes que están consultando no se encuentran en igualdad de condiciones. Ningún Ejecutivo que se respete pierde una consulta plebiscitaria. Evidentemente, tendría que estar muy mal organizado un Gobierno para que perdiera una consulta plebiscitaria, por poca razón que el Gobierno tuviere. Sin embargo, planteadas así las cosas es evidente que existen ciertas ocasiones, ciertas circunstancias en que pudiera aconsejarse el establecimiento del referéndum y ésta que el Ejecutivo plantea -el caso en que haya un conflicto de Poderes sobre una reforma constitucional entre el Presidente de la República y el Congreso parece que es uno de los casos en que la consulta estaría justificada, porque en el fondo lo que se está consultando no es una materia de segunda dase. Se está consultando un aspecto fundamental; se está consultando –para usar el pensamiento de Burdeau, el gran Profesor de Ciencias Políticas y de Derecho Constitucional francés que es en este momento la primera autoridad en la materia- cuál es la idea de derecho que está en ese momento teniendo vigencia en el pueblo. Es decir, se está consultando exactamente una materia que es total y absolutamente fundamental. Parece que en este momento es evidente que fuera el pueblo quien tuviera que decir su última palabra. Sin embargo, piensa el señor Guzmán, que la forma en que está propuesta esta Reforma Constitucional, en relación con el plebiscito, podría ser mejorada y quizás debería ser mejorada, porque de la lectura de la disposición propuesta por el Ejecutivo se desprende que la consulta no sería consecuencia sólo ¡de un conflicto entre dos Poderes, el Ejecutivo y el Legislativo, sino de una diferencia de criterios entre el Ejecutivo y una de las ramas del Parlamento. Si no se ha entendido mal la disposición, ésta sería una de las alternativas que podrían presentarse. En este caso ya no se trataría sólo de una consulta para solucionar conflictos de Poderes sino de una consulta en que se iría a solucionar un conflicto del Presidente con una parte del Poder Legislativo, con una rama del Poder Legislativo. Para usar términos pedestres se estaría valiendo este futuro Presidente incógnito del apoyo que tenga en una rama del Congreso para presionar a la otra. Y desde su punto de vista este aspecto no le pa rece recomendable. El señor Guzmán Dinator.- Hay una institución en el Derecho Constitucional que se llama el veto popular: en el veto popular un número determinado de ciudadanos tiene derecho a oponerse a un proyecto de üey tramitado; se entiende que el proyecto de ley está perfecto desde el momento que termina su tramitación ordinaria, en este caso, para establecer o formalizar un veto popular. C) Del Profesor señor Jorge Ovalle: El plebiscito, que también se consulta en este aspecto, y que tiene lugar cuando una reforma constitucional, propuesta por el Ejecutivo, no obtenga la aprobación parlamentaria, implica un avance en lo que a la intervención del pueblo se refiere, y, en cierto modo, temido, podría decirse. Creo que el ideal de un régimen democrático es hacer posible la intervención popular en los términos más expeditos; pero este ideal, que en doctrina puede expresarse con facilidad, en la práctica demuestra serios inconvenientes, particularmente, en países como el nuestro, tan impresionables, en los que la prensa no está al alcance -o por lo menos, con la misma intensidad- de todos los sectores políticos; y en los que los medios de difusión, de un modo indirecto, están sometidos a la fiscalización del Ejecutivo. Y en un país como el nuestro, además, que aunque queramos obtener otra cosa, debe todavía cumplir la larga etapa en su perfeccionamiento. La incorporación de Gobiernos indirectos es particularmente peligrosa, y más que expresar el verdadero sentimiento político de la nación, puede conducir a errores de apreciación bastante graves, ya que gran parte del pueblo puede llegar a las urnas a depositar su sufragio en este proceso de Gobiernos semidirectos, más movido por impresiones momentáneas que por convicciones permanentes. Los plebiscitos napoleónicos y los plebiscitos de De Gaullle en Francia, estos últimos producidos en un país que tiene una legislación popu- lar mayor que la nuestra, están demostrando que el Poder Ejecutivo en estos países y, especialmente, en estos países latinoamericanos, dispone de los elementos necesarios como para imponer sus puntos de vista sin posibilidad o peligro de error, cuando así lo quiere a través del plebiscito. En Chile ocurriría lo mismo. Se le está dando al proceso de reforma constitucional una extraordinaria importancia. Se dirá, cuando la mayoría del Congreso no hace posible la aprobación de estas iniciativas constitucional de los Presidentes, este Presidente puede recurrir a la voz suprema del pueblo para imponer ciertas soluciones que el pueblo estime necesarias o convenientes. Pero hay algunas consideraciones qtte debemos hacer. Tan peligroso es este sistema, que si se tiene presente que la Constitución Política no señala las materias propuestas y que en ella, por consiguiente, pueden incorporarse todas aquellas materias que se estimen en un momento dado como fundamentales, incuestionablemente, tenemos que resolver de que a través del proceso de reforma constitucional, apoyado por estos plebiscitos parciales, ejecutados y cumplidos con toda la presión que significa la opinión presidencial en un momento dado, tenemos que resolver, digo, de que a través de estos plebiscitos parciales y por medio de la Reforma Constitucional, puede llegarse a incorporar a la Constitución cualquier materia que el Ejecutivo quiera incorporar en al legislación chilena. Y cuando la legislación ordinaria, o por medio del proceso formado de la ley ordinaria, no tenga el medio de incorporar instituciones que él quiere crear, a veces rechazados por la opinión política responsable, mayoritaria del país, él va a tener este recurso efectivo, este recurso sentimental que es el plebiscito, para incorporar esas materias que fueron rechazadas en un proyecto de ley ordinario, para incorporarlas en la Constitución. Es una arma de extraordinaria fuerza. Y no estamos haciendo vaticinios, sino aprovechando las experiencias que este país y otros nos ofrecen cuando decimos que el otorgamiento del plebiscito, al Poder Ejecutivo, implica entregar a este Poder Ejecutivo la posibilidad de imponer cualquier disposición constitucional, o legal, que él estime necesarias, aun cuando la opinión unánime de los partidos políticos sea contrario. Sí En la tesis del Poder Ejecutivo. Los medios de acción del Poder Ejecutivo, dentro de la República, son muy poderosos, como quiera que domina todo el aparato administrativo, económico y bancario del Estado y que, a través de él, puede imponer sus políticas. Y con mayor razón si se le está dotando de estos elementos que convertirían al Presidente ele la República en un verdadero "César" dentro del sistema. No me estoy oponiendo, por cierto, a que el Presidente o el Ejecutivo puedan desarrollar su política. Creo que debe dotársele de los elementos indispensables para que puedan desarrollarla, para que la desarrollen; pero no so pretexto de dotarlos de estos elementos indispensables vamos, al margen de instituciones y herramientas que el proceso democrático chileno ha demostrado como muy valiosas y a través de las cuales la República ha podido desarrollarse en términos tales que está enfrentando, en estos momentos, un programa de reforma social que otros países económicamente más fuertes que el nuestro han estimado superior, vamos -digo- a dotar al Ejecutivo de todas estas herramientas. Creo que dotar al Ejecutivo de todas estas herramientas constituye un peligro de extraordinaria gravedad, y este peligro consiste en arriesgar las instituciones democráticas en tal forma que, el Presidente de la República -que como he dicho no sólo va a ser el centro del sistema administrativo y económico chileno, sino que va a ser un "César" dentro de él- va a determinar la suerte del país sin el necesario contrapeso del Congreso, donde están plasmadas las opiniones, ideales y sueños que tiene el pueblo de Chile. D) Del Profesor señor Enrique Silva Cimma: En general, no es partidario, tampoco, de la idea del plebiscito. Cree que el plebiscito, como sistema de solución de conflictos entre un Poder y otro, ha dado origen en la historia política de la humanidad a circunstancias profundamente dramáticas. Hablando con bastante objetivada, con serenidad, no puede dejar de reconocer el hecho que el Ejecutivo, por razones obvias, dispone de muchas más herramientas, de muchos más medios de presión que el Congreso Nacional para provocar un determinado pronunciamiento de la opinión pública, de la opinión electoral. No se le escapa que el plebiscito será un arma que, materializada en la realidad, otorgará al Ejecutivo los medios para provocar la convicción de la opinión pública con mucho más agilidad que la que proporcionarían aquellos que el Congreso podría utilizar. En principio, pues, la idea del plebiscito no le parece que diga relación con esta necesaria armonía con que han querido plantearse los problemas en este Proyecto de Reforma Constitucional y, no le parece, tampoco, que venga a añadir nada nuevo a la búsqueda de soluciones para estos conflictos entre un Poder y otro. Llegaría a concebirlo como una cosa excepcionalísima- Dice esto porque recuerda que a través de los últimos proyectos de Reforma, especialmente en el que el actual Ejecutivo presentó hace cuatro años atrás. En él se planteaba la idea del plebiscito en una forma mucho más grave, de una manera mucho más regularizada, mucho más constante. En este proyecto se deja reducido a la discrepancia que exista frente a un problema de Reforma Constitucional, pero de todas maneras, sostiene que la manera, en general, de solucionar las discrepancias y actuales conflictos entre un Poder y otro, es precisamente el Tribunal Constitucional en la forma que ha sido concebido. El señor Castillo Velasco (Ministro de Justicia).- El señor Silva Cimma expresó que rechaza la idea del plebiscito, que podría aceptarla sólo para casos excepcionales. Le consulta que si al proponerla para una Reforma Constitucional ¿se daría ese caso excepcional a que se refiere el señor Silva Cimma? El señor Silva Cimma.- Responde que piensa que es uno de los casos de excepción -tal vez el único- que justificaría esta consulta popular. Agrega que le parece, sin embargo, que deben perfeccionarse las formas, en relación a corno se ha elaborado el proyecto en la materia. ANEXO N° 5. La Democracia, Directa o semi representativa. La Democracia Directa, ha sido definida por Manuel García Pelayo, en su obra Derecho Constitucional Comparado, como aquella en la que el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen. El profesor Silva Bascuñán, en su obra Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, página 246, define esta institución, como aquella en la cual el pueblo, titular del poder, lo ejerce por sí mismo, en la plenitud de las funciones de legislar, ejecutar y juzgar. García Pelayo ¡señala en la obra citada que las manifestaciones de la democracia representativa, son las siguientes: a) La Asamblea Abierta de la totalidad de los ciudadanos con derechos políticos y que sustituye así a las asambleas representativas. Esta institución sólo funciona en algunos cantones suizos; b) El Referéndum: derecho del cuerpo electoral a aprobar o a rechazar las decisiones de las autoridades legislativas ordinarias. Se clasifican en: i) Obligatorio, cuando es impuesto por la constitución como requisito necesario para la validez de determinadas normas legislativas; ii) Facultativo, cuando su iniciativa depende de una autoridad competente para ello, por ejemplo, de una determinada fracción del cuerpo electoral o de las Cámaras, y del Jefe del Estado. Tal clasificación obedece al fundamento jurídico de este instituto. Por su eficacia jurídica puede ser: i) De ratificación o sanción, cuando la norma en cuestión sólo se convierte en ley por la previa aprobación del cuerpo electoral, que viene a sustituir así a la autoridad sancionadora de las leyes; ii) Consultivo, cuando el resultado del referéndum no tiene carácter vinculatorio para las autoridades legislativas ordinarias. Por su parte el autor Paolo Biscaretti distingue otros tipos de referéndum en su obra "Derecho Constitucional", página 422; i) En orden a la materia: en constitucional y legislativo. La Constitución Italiana, explica este mismo autor, ha recogido dos diversos tipos de referéndum facultativo: en materia constitucional y en materia legislativa, con eficacia sólo abrogativa. El primero de estos casos se encuentra previsto en el artículo 138 de la Carta Italiana, que dispone: "Artículo 138.- Las leyes de revisión de la Constitución y las demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada Cámara en dos deliberaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses y aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en segunda votación. Las mismas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses desde su publicación, lo pidan un quinto de los miembros de una Cámara, o quinientos mil electores, o cinco Consejeros regionales. La ley sometida a referéndum no será promulgada si no fuese aprobada por la mayoría de los votos válidos. No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en segunda votación por cada Cámara con una mayoría de los dos tercios de sus componentes." El referéndum legislativo, ha sido acogido en Italia, sólo con (eficacia abrogativa simplemente frente a una ley formal, u otra norma equiparada, y, por tanto, no respecto a una ley constitucional. En efecto el artículo 75 de la Constitución Italiana, dispone: "Artículo 75.- Se llamará a referéndum popular para acordar la derogación, total o parcial de una ley o de un texto que tenga valor de ley cuando lo requieran quinientos mil electores o cinco Consejeros regionales. No es admitido el referéndum, para las leyes tributarias y de presupuestos, de amnistía o de indulto y las de autorización para ratificar tratados internacionales. Tienen derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados. La propuesta sujeta a referéndum será aprobada si participa en la votación la mayoría de los que tienen derecho a hacerlo, y alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos. La ley determinará las modalidades de actuación del referándum."; ii) En orden al tiempo: en sucesivo, cuando sigue cronológicamente, al acto estatal, para conferirle o quitarle existencia o eficacia, y en preventivo o programático: si antecede, en cambio, al citado acto, fijando algunos principios generales. A veces, explica Biscaretti, el referéndum preventivo o programático asume la forma de opción, con dos o más soluciones a elegir: como, por ejemplo, ocurrió en Francia el 21 de octubre de 1945 en que se sometió a la decisión popular tres posibilidades distintas: vuelta a las leyes constitucionales de 1875; elección de una Asamblea Constituyente plenamente soberana; elección de una Asamblea constituyente con funciones delimitadas; iii) En orden a la eficacia: en constitutivo si tiende a conferir existencia o eficacia a una norma, y en abrogativo, si se encamina, en cambio, puramente a abrogar una norma vigente, sin que pueda sustituirla otra distinta; c) La iniciativa: Derecho de una fracción del cuerpo electoral a exigir la consulta popular sobre una determinada acción legislativa. Esta puede ser simple: cuando se invita a la autoridad legislativa ordinaria a legislar sobre una cuestión, y formulada, cuando la invitación se expresa en forma de proyecto; d) Veto: Atribución a una fracción del cuerpo electoral para exigir, dentro de un determinado plazo, que una ley ya establecida sea sometida a votación popular, haciendo depender el resultado de ésta la validez de la ley. Se diferencia del referéndum facultativo en que allí se trata de un proyecto de ley, mientras que aquí se refiere a una ley ya establecida; e) Plebiscito.- Es la consulta al cuerpo electoral sobre un acto de naturaleza gubernamental o constitucional, es decir, política, en el genuino sentido de la palabra. No gira en torno a un acto legislativo, sino a una decisión política, aunque susceptible quizá de tomar forma jurídica- Definición de M. García P., obra citada, página 184; f) Revocación.- Derecho de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, la cual se llevará a cabo ¡mediante decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada proporción mayoritaria. REFERENDUM Maurice Batelli ha definido este instituto como "el derecho del pueblo para participar en la actividad legislativa o administrativa, aceptando o rechazando por votación, las decisiones de uno o varios órganos legislativos o administrativos." Características: a) El pueblo participa en la actividad legislativa o administrativa, colaborando directamente en la formación de ciertas leyes y de ciertos actos administrativos; b) El referéndum tiene por objeto aprobar o rechazar deliberaciones o decisiones emanadas de uno o varios órganos; constituye entonces solamente una parte del proceso legislativo o administrativo, en el que le está reservada al pueblo la realización del acto esencial del proceso de elaboración de la ley: su aprobación. De su definición se colige que el referéndum puede aplicarse ya sea a una Constitución, a las leyes, a los decretos, a los reglamentos y a ciertos actos administrativos. Con respecto a esta institución León Duguit, manifiesta: "Con arreglo a este sistema, las leyes son discutidas y votadas pon un Parlamento, pero no alcanzan la autoridad de leyes, y no pueden por tanto, imponerse a la obediencia de los ciudadanos sino después de aprobadas por el cuerpo de ciudadanos directamente consultado." Carlos Ollero, expresa: "Tanto la iniciativa como el referéndum son, en sentido estricto, instituciones para la participación del pueblo en la confección de las leyes; la primera, a través de la presentación de proyectos que necesariamente han de ser sometidos a deliberación en el Parlamento; el segundo por la suspensión de toda eficacia de la ley aprobada en el órgano legislativo ordinario hasta que el pueblo diga su última palabra aceptando o rechazando la ley, la cual sólo será tal, cuando en el referéndum se dé su conformidad a ella, o resueltamente no llegará a serlo si el resultado de esa forma de consulta a la opinión es negativa." Georges Burdeau, explica al respecto: "Su empleo normal es en materia legislativa. Puede intervenir antes o después de votarse una ley. Antes, la Asamblea consulta al pueblo sobre la procedencia de la ley1 o si ella será aceptada. Cuando interviene con posterioridad a la adopción del texto por los representantes, el referéndum es más enérgico, pues el valor jurídico de la ley será subordinado a su aceptación por el pueblo". "Por otra parte, el campo de acción de este procedimiento será más o me- nos extenso, según que su aplicación sea más o menos facilitada; sea que la iniciativa para provocar la votación del pueblo sea reservada al Parlamento, que ella pertenezca al pueblo, sea en fin que la Constitución la remita a un órgano especial, el Jefe del Estado por ejemplo, como lo establece la Constitución alemana de 1919. En este caso toma el nombre de referédum de arbitraje, puesto que el Jefe del Estado somete el diferendo que tiene con la Asamblea al arbitraje del pueblo." PLEBISCITO Y REFERENDUM. Distinciones. Carlos Ollero diferencia el plebiscito del referéndum por su incidencia en materias de tipo político, al igual que García Pelayo, según lo dicho al empezar este trabajo. Ollero se refiere al plebiscito en los siguientes términos: "Una acepción más amplia del contenido específico y estricto del referéndum y de la iniciativa, provoca la alusión a otra intervención popular, el plebiscito, del ¡que en buena técnica jurídica-constitucional, hay que separar aquellas otras dos instituciones, pese a que a veces, en la doctrina y en los textos legales, vemos utilizando este término de una manera imprecisa. Mientras más amplia sea la acepción que se da al referéndum y a la iniciativa popular, más se acortan las distancias entre, estas dos instituciones y el plebiscito. En éste, el pueblo interviene para adoptar una decisión política constituyente, al margen de la existencia de un cuerpo legal, cuyo trámite inicial o cuya definitiva y suprema sanción se demande. Ahora bien: un texto legal puede entrañar decisiones políticas fundamentales y tanto su iniciativa como su aceptación o denegación en referéndum representan decisiones políticas. Políticamente, pues, no resulta del todo fácil hacer las distinciones precisas con carácter general y omnivalente." León Duguit con respecto a esta distinción advierte: "El referéndum se diferencia muy claramente del plebiscito. El referéndum es una concesión hecha al gobierno directo; el plebiscito tiende, por el contrario, a establecer un gobierno representativo; es en realidad un acto primario de representación, según el cual, el pueblo delega directamente la soberanía en un hombre, y le encarga, además, a veces de hacer una Constitución." "En el referéndum, la ley va del órgano de representación al pueblo, cuyo voto es indispensable para su eficacia; en el plebiscito, el pueblo inviste al representante del poder necesario para dictar la ley que exprese la voluntad directa del pueblo mismo." Biscaretti, dice al respecto: "A pesar de que la doctrina y la legislación frecuentemente usan, indistintamente, los términos de referéndum y plebiscito, este último, siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de carácter extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulación suya uniforme, de orden tanto interno como internacional, debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo (como el referéndum) , sino, más bien, respecto a un simple hecho o suceso concen- niente a la estructura esencial del Estado o de su Gobierno como por ejemplo, una adjudicación de territorio, el mantenimiento, o la mutación de una forma de gobierno, la designación de una determinada persona en un oficio particular, etc." Mario Bemaschina, explica esta materia en los siguientes términos: "La verdad es que ambos nombres pueden usarse indistintamente, porque tienen el mismo carácter esencial: en los dos casos se consulta al pueblo el texto de un proyecto de ley. Por lo demás, en las Constituciones de China y Chile se usa el término plebiscito como sinónimo de referéndum". Por último, el autor Maurice Duverger distingue el plebiscito del referéndum, en los siguientes términos: "Del referéndum conviene bien distinguir el plebiscito que es un procedimiento de gobierno mixto. Mientras que el referéndum es la aprobación de una reforma, el plebiscito consiste en dar su confianza a un hombre; en el primero se vota sobre un texto, en el segundo sobre un nombre; sin embargo, por una sensible confusión terminológica, el Derecho Internacional llama plebiscito a los votos de naciones sobre su independencia o sus fronteras, que son en realidad referéndum." Instituciones de la democracia directa en el Derecho actual. Fuente: Roberto Libedinsky y Eduardo Muñoz. Formas de ejercicio de la democracia directa. I.- Suiza. a) Organización política. La Constitución federal del 29 de mayo de 1874 reformó totalmente a la de 1848. La Confederación suiza se constituye mediante la unión de 22 cantones, o más bien, de 69 cantones y de 6 medio-cantones, los que tienen cuatro lenguas nacionales. La autoridad suprema dentro de la Confederación corresponde a la Asamblea federal, compuesta de dos secciones: a) el Consejo Nacional integrado por Diputados del pueblo suizo, elegidos a razón de uno por cada 2.000 habitantes y fracción que no baje de 11.000. En la actualidad su número es de 212 Diputados, y b) el Consejo de los Estados, formado por 44 Diputados, es decir, a razón de 2 por cada cantón. El Poder Ejecutivo y Directivo superior reside en el Consejo Federal, compuesto de siete miembros elegidos por la Asamblea Federal, los que duran cuatro años en el cargo; a la Asamblea Federal corresponde también designar anualmente de entre ellos a un presidente y un vicepresidente, quién actúa como mero ejecutor de las resoluciones del Consejo Federal. El Tribunal Federal se integra con miembros que también son designados por la Asamblea Federal, la que debe procurrar que se representen en él las lenguas oficiales de la federación. Al Tribunal Federal corresponde conocer de las diferencias que se susciten entre la Confederación y los cantones, entre la Confederación y los particulares; entre los cantones entre sí y de los cantones con los particulares. Sin embargo, el Tribunal Federal no está facultado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes federales, sino tan sólo la de los cantones. b) Instituciones de democracia directa que contempla el derecho positivo suizo: en el derecho federal y en el derecho cantonal. 1.- Derecho federal. -El referéndum en materia constitucional: "Artículo 118.- La Constitución federal puede ser revisada en todo momento, total o parcialmente." "Artículo 119.- La revisión total tiene lugar dentro de las formas establecidas por la legislación federal." "Artículo 120.- Cuando una sección de la Asamblea Federal decreta la revisión total de la Constitución Federal y la otra sección no consiente en ello, o bien cuando 50.000 ciudadanos suizos con derecho a votar, piden la revisión total, la cuestión de si procede o no la revisión, ha de someterse, en uno y otro caso, a votación del pueblo suizo. Si, en uno u otro de estos casos, la mayoría de los ciudadanos suizos que toman parte en la votación se pronuncia por la respuesta afirmativa, se renovarán los dos Consejos para trabajar en la revisión." Artículo 121.- La revisión parcial puede llevarse a cabo, bien por la vía de la iniciativa popular, bien en las formas establecidas por la legislación federal. La iniciativa popular consiste en una petición presentada por 50.000 ciudadanos suizos con derecho a voto, reclamando la adopción de un nuevo artículo constitucional o la derogación o modificación de determinados artículos de la Constitución en vigor. Cuando por la vía de la iniciativa popular se presenten para ser revisadas o para ser introducidas en la Constitución varias disposiciones diferentes, cada una de ellas debe ser objeto de una petición distinta. La petición de iniciativa popular puede revestir la forma de una proposición concebidas en términos generales o la de un proyecto redactado en todas sus partes. Cuando la petición de iniciativa esté concebida en términos generales, las cámaras federales, en caso de aprobación, procederán a la revisión parcial en el sentido indicado, y someterán el proyecto a la aceptación o no aceptación del pueblo y de los cantones. Si, por el contrarío, no la aprueban, la cuestión de la revisión parcial será sometida a votación del pueblo; si la mayoría de los ciudadanos suizos que tomen parte en la votación se pronuncia afirmativamente, la Asamblea Federal procederá a la revisión, de acuerdo con la decisión popular. Cuando la petición revista el carácter de un proyecto redactado en todas sus partes y la Asamblea le dé su aprobación, el proyecto está sometido a la aceptación o no aceptación del pueblo y de los cantones. Si la Asamblea Federal no está de acuerdo, puede elaborar un proyecto distinto o recomendar al pueblo la no aprobación del proyecto propuesto y someter a votación su contraproyecto o su proposición negativa al propio tiempo que el proyecto de iniciativa popular. Artículo 122.- Una ley federal determinará las formalidades a observar en las peticiones de iniciativa popular y en las votaciones relativas a la revisión de la Constitución Federal. Artículo 123.- La Constitución Federal revisada o la parte revisada de la Constitución Federal, entra en vigor cuando ha sido aceptada por la mayoría de los ciudadanos suizos que toman parte en la votación y por la mayoría de los Estados. Para establecer la mayoría de los Estados el voto de un medio cantón se cuenta como medio voto. El resultado de la votación popular en cada cantón es considerado como el voto del Estado." El referéndum en materia legislativa. "Artículo 89.- No pueden dictarse leyes y decretos federales sin el acuerdo de ambos Consejos. Las leyes y decretos federales de alcance general han de ser sometidas a la aceptación o denegación del pueblo cuando así lo soliciten 30.000 ciudadanos activos u ocho cantones." "Artículo 89 bis.- Los decretos federales de alcance general cuya entrada en vigor no sufre demora alguna pueden ser inmediatamente puestos en vigor por una decisión tomada por la mayoría de todos los miembros de cada uno de los dos Consejos: El tiempo de su aplicación debe ser limitado. Cuando la votación popular es solicitada por 30.000 ciudadanos activos o por ocho cantones, los decretos federales puestos en vigor con urgencia pierden su validez un año después de su adopción por la Asamblea general si no son aprobados por el pueblo dentro de este plazo; no pueden ser renovados en tal caso. Los decretos federales de carácter urgente que derogan la Constitución han de ser ratificados por el pueblo y los cantones dentro del año que sigue a su adopción por la Asamblea Federal; en su defecto, pierden su validez al expirar este plazo y no pueden ser renovados." "Artículo 90.- La legislación federal determinará las formas y los plazos a observar en las votaciones populares." Referéndum en materia de tratados internacionales. "Artículo 89.- Los tratados internacionales celebrados por tiempo indefinido o por más de quince años, se someten igualmente a la aprobación o denegación del pueblo cuando así lo soliciten 30.000 ciudadanos activos u ocho cantones." 2.- Derecho cantonal. Referéndum en materia constitucional. "Artículo 6.- Los cantones han de solicitar a la Constitución federal la garantía de sus Constituciones. Esta garantía se concede siempre que: a) Estas Constituciones no contengan nada que sea contrario a las disposiciones de la Constitución federal; b) Aseguren el ejercicio de los derechos políticos según formas republicanas, representativas o democráticas; c) Que hayan sido aceptadas por el pueblo y que puedan ser revisadas a petición de la mayoría absoluta de los ciudadanos." Referéndum en materia legislativa. "En varios cantones no sólo las leyes, sino también los decretos legislativos de aplicación general, quedan sometidos a referéndum. En el derecho federal, los decretos financieros están excluidos de la votación popular; en la mayor parte de los cantones existe, por el contrario, un referéndum financiero especial; este referéndum es obligatorio en los cantones en que existe el referéndum legislativo obligatorio y facultativo en los otros. Los decretos que ocasionan un gasto extraordinario o un gasto más o menos elevado que se repite cada año, están generalmente sometidos a referéndum. A menudo las decisiones relativas a empréstitos de cierta importancia y que no estén destinados a la conversión de deudas ya existentes, están igualmente sometidos a la votación popular." "En algunos cantones, los tratados que éstos tiene la facultad de celebrar con otros cantones o, excepcionalmente con Estados extranjeros quedan también sometidos a referéndum. "Artículo 7°.- Quedan prohibidas las alianzas particulares y los tratados de naturaleza política entre los cantones. En cambio, los cantones poseen la facultad de concluir convenios en materia de legislación, de administración o de justicia; no obstante, deben elevarlos a conocimiento de la autoridad federal, la cual está autorizada a impedir su ejecución si tales convenios contienen algo contrario a la Confederación o a los derechos de otros cantones. En caso contrario, los cantones contratantes están autorizados a reclamar la cooperación de las autoridades federales para la ejecución." "Artículo 9.- Excepcionalmente, los cantones conservan el derecho de concluir con los Estados extranjeros tratados sobre materias concernientes a la economía pública, relaciones de vecindad y policía; no obstante, estos tratados no podrán contener nada contrario a la Confederación o a los derechos de los otros cantones." II.- ESTADOS UNIDOS. Referéndum en materia constitucional. "Numerosas instituciones de democracia directa han sido adoptadas por los Estados norteamericanos. En la actualidad las constituciones d'e todos ellos establecen que toda reforma constitucional deberá someterse a la aprobación del electorado. Para que la reforma entre a regir, basta en general que sea aceptada por la mayoría de los votantes; en algunos estados se requiere en ciertas ocasiones de una mayoría calificada. La reforma total es confiada a una Convención en los Estados norteamericanos. En el momento en que las Cámaras lo consideren oportuno proponen al pueblo que se elija una Convención y los ciudadanos votan entonces pronunciándose a favor o en contra de esta Convención reformada. En el primer caso (afirmativo), se elige una Convención, la que prepara un proyecto de Constitución que debe ser sometido nuevamente al pueblo el que ahora vota "en favor o en contra de la Constitución" ; en el segundo caso (negativa a la Convención) se renuncia a la reforma total de la Constitución. La reforma parcial es preparada por el Parlamento; sin embargo, en New-Hampshire toda reforma, aun la parcial debe ser elaborada por una Convención. Toda enmienda constitucional debe, en primer lugar, ser aprobada por una amplia mayoría de los miembros de ambas Cámaras; en varios estados las enmiendas son luego directamente sometidas al voto popular (Arizona, California, Colorado, Maine); en otros Estados por el contrario, las enmiendas son publicadas antes de las elecciones generales y, cuando son aprobadas también por las nuevas Cámaras, se las somete al pueblo, el que las aprueba o rechaza definitivamente. "Artículo V.- El Congreso podrá proponer enmiendas a esta Constitución, siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario; o a petición de las Legislaturas de las dos terceras partes de los Estados citará a una convención para proponer enmiendas las cuales en cualquiera de los dos casos, serán válidas para todos los fines y propósitos, como parte de esta Constitución, cuando las ratifiquen las legislaturas de las tres cuartas partes de todos los Estados por convenciones celebradas en las tres cuartas partes de los mismos, pues el Congreso podrá proponer ya al uno o ya el otro modo de ratificación. Disponiéndose que ninguna enmienda que se hiciere antes del año 1808 podrá en modo alguno alterar las cláusulas primera y cuarta de la novena sección del primer artículo; y ¡que no se privará a ningún Estado, sin su consentimiento, de su derecho a igualdad de sufragio en el Senado." Referéndum en materia legislativa. "El consentimiento expreso del pueblo se exigió primero para algunas decisiones legislativas particulares, por ejemplo, elección de la ciudad que debería ser la capital del Estado o la seda de una Universidad estatal. Luego en la Constitución de Rhode-Island de 1842 se introdujo una disposición especial, repetida luego sucesivamente en diversas otras constituciones: toda ley que autoriza un empréstito que exceda de una determinada cifra, debe ser objeto de una votación popular. Se trata, pues, de un referéndum obligatorio, limitado a materias determinadas. En la actualidad es especialmente en materia financiera en que el pueblo debe ser obligatoriamente consultado. Algunas constituciones especifican que el Estado no puede contraer nuevas deudas, salvo en caso de guerra, de invasión o de insurrección, sin el consentimiento expreso del pueblo, el que debe simultáneamente aprobar la creación de un impuesto especial, destinado a la amortización de la nueva deuda. El referéndum legislativo general existe actualmente en 22 Estados norteamericanos en que una fracción determinada del electorado puede provocar una votación popular. Todas las leyes aprobadas por la Legislatura pueden en principio ser sometidas a la votación popular; sin embargo las Constituciones de los Estados norteamericanos permiten a las Cámaras excluir de la votación popular a aquellas leyes que sean declaradas de urgencia (leyes relativas al orden, seguridad y salud), otras iniciativas que se excluyen del referéndum son las relativas a los gastos necesarios para la mantención del gobierno y de las instituciones del Estado. IIII.- FRANCIA. Constitución de 1958. "Artículo 3.- La soberanía nacional pertenece al pueblo, que la ejerce por sus representantes y por vía de referéndum." "Ningún sector del pueblo, ni ningún individuo, puede atribuirse su ejercicio." "Artículo 11.- El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno mientras duren las sesiones o a propuesta conjunta de las dos asambleas, publicadas en el "Journal Officiel", puede someter a referéndum todo proyecto de ley referente a la organización de los poderes públicos que implique aprobación de un acuerdo de la Comunidad o que tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, incidiese sobre el funcionamiento de las instituciones. Cuando el referéndum concluye con la adopción del proyecto, el Presidente de la República lo promulga en el plazo previsto en el artículo precedente." "Artículo 89.- La iniciativa de la revisión de la Constitución pertenece, conjuntamente, al Presidente de la República, a propuesta del primer ministro, y a los miembros del Parlamento. El proyecto o la propuesta de revisión debe ser votada por las dos Asambleas en términos idénticos. La revisión es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum. Sin embargo, el proyecto de revisión no se presenta a referéndum cuando el Presidente de la República decide someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso, el proyecto de revisión no es aprobado si no reúne la mayoría de los tres quintos de los sufragios emitidos. La mesa del Congreso es la de la Asamblea Nacional. Ningún procedimiento de revisión puede ser iniciado o llevado adelante, cuando se refiera a la integridad del territorio. La forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisión." IV.- DEMOCRACIAS POPULARES. Rusia. "Artículo 49.- El Presidium del Soviet Supremo de la URSS: e) Procede a la consulta popular (referéndum) por propia iniciativa o a petición de una de las Repúblicas federadas." Albania y Bulgaria (Arts. 54 y 35 respectivamente.) Establecen que el pueblo puede ser consultado sobre las decisiones adoptadas por la Asamblea legislativa. Hungría en su artículo 20 de la Constitución de 18 de agosto de 1949 establece que el Presidium de la República popular puede ordenar un referéndum sobre las cuestiones de interés nacional. RUMANIA "Artículo 79.- En la ejecución de sus atribuciones, los Consejos populares se apoyan en la iniciativa y en la amplia participación de las masas populares." CHECOSLOVA Q UIA. "Artículo 126.- Los Comités nacionales están obligados, en el cumplimiento de sus deberes, a apoyarse en la participación directa y en la iniciativa del pueblo". YUGOSLAVIA. "Artículo 34.- El derecho del ciudadano al autogobierno social es inalienable. A fin de que pueda ejercer el autogobierno social, al ciudadano se le garantizan los siguientes derechos a: 1.- Resolver directamente sobre los asuntos sociales en asambleas de electores, asambleas de trabajadores, en comunidades de trabajo, referéndum y otras formas de decisión directa; 2.- Resolver sobre los asuntos sociales como miembro de un órgano del autogobierno social, jurado u otro funcionario público; 3.- Elegir y a ser elegido a los órganos administrativos de la organización de trabajo, a los cuerpos representativos de las organizaciones social-políticas y a otros órganos del autogobierno; a determinar candidatos a elegir para estos cuerpos y organismos; a proponer revocación y a resolver sobre la revocación de delegados electos; 4-Promover iniciativas para convocar asambleas de electores o asambleas de trabajadores en las organizaciones de trabajo y a pedir referéndum, como igualmente a promover iniciativas para el ejercicio de la inspección social; 5.- Estar informado de las actividades realizadas por los cuerpos representativos y sus órganos, por los órganos y organizaciones del autogobierno social que se ocupan en asuntos de interés público y, especialmente, a conocer en la organización de trabajo en que trabaja y en otra organización en que realiza sus intereses, el estado áe cosas, la ejecución de los planes y la marcha de las actividades llevadas a cabo, asumiendo la obligación a guardar los secretos económicos y otros; 6.- Discutir la labor de los órganos estatales, de los órganos del autogobierno social y de las organizaciones que se ocupan en asuntos de interés público y a emitir sus opiniones sobre esta labor; 7.- Dirigir peticiones y propuestas a los cuerpos representativos y a otros órganos, a obtener respuesta a ellas y a promover iniciativas políticas y otras de interés público." "Artículo 71.- El pueblo trabajador es el único depositario del Poder y de la administración de los asuntos sociales. Los ciudadanos realizan el autogobierno directamente en las asambleas de electores, por medio del referéndum u otras formas de la decisión directa en la organización de trabajo, en el municipio y en otras comunidades social-políticas y por medio de sus delegados elegibles a los órganos de la gestión en las organizaciones de trabajo y en otras organizaciones autónomas y en cuerpos representativos de las comunidades social-políticas." "Artículo 182.- Cada Diputado, el Consejo Ejecutivo Federal y la Comisión del Consejo tienen la iniciativa de las leyes y otros actos. Cada Consejo tiene también la iniciativa de las leyes y de otros actos de la competencia de otros Consejos. La iniciativa de las leyes podrá ser ejercida también por las organizaciones autónomas, las organizaciones social políticas, las asociaciones y los ciudadanos." V.- OTROS ESTADOS. Alemania Occidental. "La Constitución de Bonn de 1949 no contempla ni el referéndum ni la iniciativa popular, en oposición a la anterior República de Weimar, cuya constitución establecía la iniciativa popular y el referéndum, tanto legislativo como constitucional (art. 73). Sin embargo, las constituciones de los Estados integrantes de la República federal alemana, dan amplia acogida tanto al referéndum como a la iniciativa popular... En el Estado de Wurtemberg-Bade, el gobierno puede someter a referéndum, antes de su publicación, una ley aprobada por el Parlamento estatal, cuando 1]3 de los miembros de éste lo solicite, salvo si el Parlamento estatal aprueba nuevamente la ley por una mayoría de los 23. El gobierno puede igualmente someter a referéndum un proyecto de ley que el mismo haya presentado al Parlamento y que este último haya rechazado, cuando 13 de los miembros del Parlamento lo pida. (art. 83). En el Estado de Bade el artículo 94 dispone que el gobierno puede provocar un referéndum, cuando la Dieta persista en la aprobación de una ley vetada por el gobierno. En cuanto el referéndum constituyente, no existe en la República federal. "Artículo 79.- La ley fundamental no puede ser modificada más que por una ley que modifique o complete expresamente el texto. La adopción de tal ley exige el voto de los dos tercios de los miembros de la Dieta federal y de dos tercios de los votos del Consejo federal." AUSTRALIA. La Constitución australiana de 9 de julio de 1900, contempla el referéndum en materia constituyente en su artículo 128, al disponer que se requiere un referéndum para modificar la Constitución. Además el gobierno ha recurrido !al referéndum para conocer el parecer de la opinión pública, antes de proponer al Parlamento ciertas medidas: servicio militar obligatorio, hora de cierre de los bares, etc. DINAMARCA. La Constitución danesa de 5 de junio de 1953 prevé el referéndum constituyente y el legislativo. En cuanto al primero el artículo 88 dispone que si la Cámara aprueba una proposición de revisión y el gobierno es partidaria de ella, debe convocarse a nuevas elecciones; si el nuevo Parlamento rechaza- el proyecto, éste deberá someterse a votación popular. Respecto del referéndum legislativo se le establece como último recurso contra una ley aprobada por el Parlamento, debe de ser pedido por un tercio de los diputados y la ley se considerará rechazada si la mayoría de los electores, que representen al menos al 30% de los incritos, vota en contra del proyecto. Según el artículo 20 puede recurrirse también al referéndum para autorizar la delegación de poderes nacionales a las autoridades internacionales. JAPÓN. Contempla en su artículo 96 el referéndum constituyente. "Artículo 96.- Las enmiendas a esta Constitución deberán tener principio en la Dieta, mediante el voto concurrente de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras, y serán después sometidas a la ratificación del pueblo, que deberá aprobarlas por mayoría de los votos emitidos en un plebiscito especial o en el acto electoral que determine la Dieta. "Una vez ratificadas en esta forma las enmiendas, serán de inmediato promulgadas por el Emperador en nombre del pueblo, como parte integrante de la Constitución." VENEZUELA. "Artículo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde: 5.- A un número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley. Proyecto de Reforma Constitucional del ex Presidente de la República don Jorge Alessanidri R. Propone sustituir los artículos 54 y 72 N9 3, por los siguientes: "Artículo 54.- Cada observación del Presidente de la República será considerada separadamente y sólo podrá ser aceptada o desechada en su totalidad. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Igual devolución se hará cuando la resolución de una de las Cámaras haga innecesario el pronunciamiento de la otra. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación o para que, si éste lo estima conveniente consulte a la Nación, dentro del término de 30 días, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito. El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como ley. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere observado una o más disposiciones de un proyecto, por ser contrarias a la Constitución Política del Estado, en cuanto afecte a atribuciones que le son privativas, sea en la forma de su generación o en su contenido de fondo, y las dos Cámaras desecharen todas o algunas de dichas observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en una o más de esas disposiciones, el Presidente, dentro del término de diez días, podrá someter la cuestión de ínconstitucionalidad a la Corte Suprema, la cual resolverá en el plazo de quince días. En tal caso el Presidente procederá a promulgar la ley de acuerdo con la resolución de dicho Tribunal." La reforma al artículo 72 N? 3 corresponda a la facultad del Presidente de la República de disolver el Congreso Nacional, materia sobre la cual existe un trabajo realizado por la Secretaría de la Comisión en la oportunidad en que esta materia se discutió con motivo del Mensaje enviado al Congreso por el Presidente de la República, Excmo. señor Eduardo Freí M. Bibliografía Manuel García Pelayo: Derecho Constitucional Comparado. Paolo Biscaretti: Derecho Constitucional. Roberto Libedinsky T. y Eduardo Muñoz Silva: Formas de ejercicio de la democracia directa. Julio Cordero Díaz: Sistemas de reforma constitucional en el derecho de post-guerra. Leyes Constitucionales: Taurus Ediciones. Silva B., Alejandro: Derecho Constitucional, Tratado de. 13 INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LA PETICIÓN DE DESAFUERO DEL SEÑOR INTENDENTE DE SANTIAGO, DON JORGE KINDERMANN FERNANDEZ, SOLICITADO POR EL SEÑOR JUAN AHUAD GAZALI. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de la petición de desafuero del señor Intendente de la provincia de Santiago, don Jorge Kindermann Fernández, formulada por el señor Juan Ahuad Gazali, en conformidad a lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 42 de la Constitución Política del Estado. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 620 del Código de Procedimiento Penal, el peticionario recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de julio pasado, para los efectos de rendir la información de los hechos a que se refiere esa disposición legal. Cumplido este trámite, la Corte procedió a remitir los antecedentes al Senado el 9 de agosto en curso. El actor imputa al funcionario inculpado el delito de denegación de auxilio que configura y pena el artículo 253 del Código Penal, fundando su petición en los siguientes hechos: 1.- Tenía dado en arriendo a doña María Rosa Villacorta Ruiz el inmueble de su propiedad ubicado en calle Dávila N9 1021 de esta capital; 2.- Haber iniciado demanda de terminación inmediata de arrendamiento, por falta de pago de la renta durante varios meses, en enero de 1969 ante el Primer Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santiago, la que fue acogida por el Tribunal en sentencia de 11 de abril de 1969, ordenándose la restitución de la propiedad arrendada dentro de vigésimo día de notificada a la arrendataria, bajo apercibimiento de lanzamiento; 3.- Estando ejecutoriada la sentencia y habiendo transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que la demandada procediera a la restitución ordenada, pidió el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, la que obtuvo por resolución del Tribunal de fecha 27 de mayo pasado, notificada a la demandada el 9 de junio; 4.- A pesar de lo anterior, el lanzamiento no pudo efectuarse por no haber llegado a la Comisaría respectiva el oficio de la Intendencia ordenando el cumplimiento de la resolución judicial, hecho que aparece certificado por el Receptor don Camilo Sanhueza Sepúlveda el 7 de julio próximo pasado; 5.- Desde que llegó el oficio del Tribunal a la Intendencia ordenando conceder el auxilio de la fuerza pública para efectuar el lanzamiento han transcurrido cinco meses, lo que le ha originado perjuicios. Acompaña por vía de prueba las declaraciones de dos testigos contestes en el hecho de que el señor Intendente no dio el auxilio de la fuerza pública, por lo que quedó incumplido lo ordenado por el Tribunal sentenciador. Informe del señor Intendente. Por oficio Nº 1026, de 28 de agosto en curso, el señor Intendente ha formulado los siguientes descargos: "Con fecha 7 de julio del presente año, se recibió en esta Intendencia un oficio del Primer Juzgado Civil de Menor Cuantía, por el cual se recababa el auxilio de la fuerza pública a objeto de obtener el desalojo de la propiedad ubicada en calle Dávila Nº 1012, y ocupada por doña María Rosa Villacorta Ruiz." "Ingresado el oficio en referencia, se dispuso, como es de rigor en estos casos y en cumplimiento de la obligación de socorro y asistencia que deben prestar los Intendentes y Gobernadores, una encuesta previa por intermedio del personal de Carabineros." "En efecto, el D.F.L. Nº 20, de 1959, que fija el texto legal de la Dirección de Asistencia Social, establece en su artículo 22 que "Las autoridades (Intendentes y Gobernadores) encargadas de otorgar el auxilio de la fuerza pública en juicios de arrendamiento, luego que tomen conocimiento de la respectiva orden judicial, informarán a la Dirección de Asistencia Social de aquellos lanzamientos que puedan constituir un grave y manifiesto problema social, para que se provea a su pronta solución."." "Esta obligación legal, que dicha disposición impone a los Intendentes y Gobernadores, se cumple a través de un informe que debe proporcionar Carabineros, y con el cual la autoridad administrativa se encuentra en condiciones de resolver acerca de la necesidad de asistencia y socorro, de las personas lanzadas." "Estos trámites significan, en el hecho, un lapso superior a treinta días, plazo que por lo demás y por razones de orden práctico y administrativo hacen imposible que se realicen estos trabajos de investigación en una inferior, toda vez que el personal que realiza este tipo de encuestas es Carabineros de Chile y que debe cumplir además, otro tipo de funciones." "Lo anterior no significa de manera alguna que el Intendente infrascrito haya incurrido en denegación de auxilio y en desconocer las resoluciones emanadas de los Tribunales de Justicia, dictadas en uso de facultades que le son privativas y que deben ser cumplidas por dichas autoridades administrativas. Sólo hubo una información previa, necesaria y obligatoria por el cuerpo legal que los rige, para determinar a cuantas personas afectaría la orden respectiva y si era necesario proporcionarles socorro y asistencia." "Obtenida la información a que se ha hecho referencia, el oficio fue cursado con fecha 19 de agosto en curso a la Comisaría respectiva, facilitando la fuerza pública para llevar a efecto la diligencia ordenada por el Tribunal." "Sin perjuicio de lo expuesto, el Intendente infrascrito desea rectificar algunos hechos aseverados por el recurrente, que no se ajustan a la verdad." "En efecto, en su presentación ante la I. Corte de Apelaciones expresa que "desde que llegó el oficio a la Intendencia hasta ahora han pasado cinco meses". "Esto es totalmente falso, por cuanto ya se señaló que el oficio respectivo del Juzgado ingresó a la Oficina de Lanzamientos de esta Intendencia con fecha 7 de julio de 1969, según consta de los antecedentes que obran en esta Intendencia y que me permito poner a disposición de V. E., si así lo estimare." "Asimismo, aparece una certificación del señor Receptor y que rola a fs. 8 de las copias de los antecedentes enviados por V. E., en que nani-fiesta que "no se pudo efectuar la diligencia por no haber llegado el oficio desde la Intendencia a la Comisaría respectiva"." Estampa, a continuación, la fecha de la diligencia: 7 de julio de 1969, es decir, el mismo ¡ día en que el oficio de lanzamiento ingresó a esta Intendencia." "Ello se debe tal vez al apresuramiento de los recurrentes que olvidaron que es la autoridad administrativa quien concede la fuerza pública por requerimiento de los Tribunales, mediante el oficio respectivo. Mal pudo el Receptor llevar a cabo la diligencia si recién el mismo día el oficio correspondiente ingresaba a la Oficina de Lanzamientos de la Intendencia." De los hechos expuestos se desprende lo siguiente: a) El Receptor requirió la fuerza pública en la 9º Comisaría de Carabineros con fecha 7 de julio de 1969, según certificado que consta-en el expediente; b) Sólo ese día había llegado a la Intendencia el oficio del Tribunal en que comunicaba la resolución autorizando la fuerza pública, por lo que no es efectivo que se haya negado el señor Intendente a concederla; c) En la especie, sólo existió un retardo en cursar el oficio respectivo, debido a la información solicitada por la Intendencia en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 20, de 1959; d) Obtenida esta información se cursó a la Comisaría correspondiente el oficio de fuerza pública con fecha 19 de agosto en curso. Los antecedentes descritos permiten llegar a la conclusión cierta de que los hechos investigados no revisten los caracteres de delito. En consecuencia, y teniendo presente que para que proceda el desafuero es necesario, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, que se acredite la existencia de hechos que revistan los caracteres de delito y existan fundadas sospechas de haber cabido en ellos una participación imputable al funcionario inculpado, estima vuestra Comisión que en autos no existen motivos para imputar al señor Intendente de Santiago el delito de no haber prestado la debida cooperación a la administración de justicia, razón por la cual unánimemente os recomienda desechar el desafuero. Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule. (Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario. 14 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N' 16.426, QUE CONCEDE LIBERACIÓN DE DERECHOS ADUANEROS A DIVERSAS CLASES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley que modifica la ley Nº 16.426, que concedió franquicias a la internación de diversas clases de vehículos motorizados. A la Sesión en que se estudió esta materia concurrieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario de Transportes, señor Sergio Saldivia, y el Abogado Jefe del Departamento Legal de esa Subsecretaría, señor Fernando Zúñiga. La primera observación recae en el artículo 1º del proyecto. Según esta disposición, la Comisión Central del Registro Nacional de Conductores Profesionales de automóviles de alquiler se integrará, también, por tres representantes de la Federación Nacional de Sindicatos de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva, la que estará compuesta de once miembros. El Ejecutivo propone que dichos representantes lo sean de una organización nacional de sindicatos de choferes de taxis, y no de la mencionada Federación, y que se suprima la norma que determina el número de integrantes de la directiva de la entidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación. El señor Subsecretario de Transportes manifestó que la posición del Gobierno se fundamenta en que, si bien por ahora hay una sola organización nacional que agrupa a los taxistas, aunque no a todos ellos, en el futuro podría crearse otra entidad que fuera más representativa que la nominada en el texto del proyecto del Congreso. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la observación, debido a que si se rechaza, la disposición quedaría sin sentido, dado el acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados. En igual situación se encuentra la segunda observación, que recae en el artículo 2"?, y por el mismo motivo fue aprobada por vuestra Comisión. En seguida, tácitamente, se aprobó la tercera observación, que suprime el inciso segundo del artículo 3º que fija un plazo a las Comisiones Locales de Registros de Taxistas para inscribir en él a los integrantes del citado gremio, ya aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, dado que el acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos. Luego, tácitamente, se aprobó la cuarta observación, que propone agregar un inciso al artículo 3º, que establece que en caso de empate en las votaciones que se efectúen en la Comisión del Registro, decidirá el Presidente de la misma, por razones obvias, y al igual que la Honorable Cámara de Diputados. Idéntica resolución se adoptó respecto de las observaciones recaídas en los artículos 4º, 8º y 9º, debido a que por su carácter supresivo y por su aprobación previa en la Honorable Cámara de Diputados, los acuerdos que al respecto adopte el Senado no producen efectos jurídicos. Respecto a la observación recaída en el artículo 4º, se acordó dejar expresa constancia de que ella fue formulada sólo para suprimir parte del inciso segundo del citado precepto y que, en consecuencia, se mantienen los incisos tercero y cuarto del mismo. Luego, se discutió la observación que propone la supresión del artículo 10. La Honorable Cámara de Diputados la rechazó e insistió en la aprobación del texto primitivo. La mencionada norma dispone que los servicios de locomoción colectiva mantendrán sus recorridos normales durante los días de elecciones; que la fiscalización de esta obligación se efectuará por los Jefes de Plaza respectivos, y que los propietarios de vehículos que infrinjan esta disposición serán sancionados con la pena de 61 días de reclusión. El Honorable Senador señor Silva sostuvo que la mantención del precepto es indispensable, porque en muchos lugares del país donde funciona como único sistema de transporte la locomoción colectiva, los candidatos arriendan los buses que la integran para trasladar a sus electores, dejando a los demás ciudadanos en la imposibilidad de movilizarse. El señor Subsecretario de Transportes observó que el Gobierno había observado el precepto debido a que en los días de elecciones era necesario variar los recorridos. Asimismo, porque es indispensable autorizar a los vehículos de la movilización colectiva para que efectúen servicios extraordinarios en dichos días, especialmente para que atiendan a electores que viven en lugares apartados a los que no llegan las líneas habituales. Complementan dichos servicios los arriendos de vehículos que efectúan diversas entidades, tales como Juntas de Vecinos, sindicatos, partidos políticos, etc., con la misma finalidad. Seguidamente dijo que la situación descrita en ningún caso significa que queden desatendidos los servicios normales, ya que la propia Subsecretaría es la que tiene que autorizar la ocupación de los vehículos de movilización colectiva en servicios diversos a los que están ordinariamente destinados, autorizaciones que se conceden atendiendo tanto a las necesidades de los casos especiales antes indicados, como de los que ocupan las líneas regulares. El Honorable Senador señor Palma sostuvo que era necesario el establecimiento de un precepto que obligara -a mantener los servicios normales, sin perjuicio de que puedan autorizarse algunos de carácter especial cuando las circunstancias lo aconsejen. Para ello propuso dividir la votación, con el objeto de aprobar la observación respecto del inciso tercero, que establece la sanción, ya que al desaparecer ésta los propietarios de los mencionados vehículos no se negarían a facilitarlos para servicios especiales en casos excepcionales. El Honorable Senador señor Ballesteros concordó con la proposición anterior y propuso que se dejara constancia que los dos primeros incisos establecen la obligación de mantener los servicios normales, pero que ello no obsta a que pudieran autorizarse, en razón del proceso eleccionario, servicios especiales o arriendos de vehículos. Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la supresión de los incisos primero y segundo y aprobó la del inciso tercero, como también la constancia antes mencionada. Seguidamente, se debatió la observación que suprime el artículo 11. La Honorable Cámara de Diputados la rechazó e insistió en la mantención del citado precepto. La proposición del Ejecutivo se fundamenta en que el precepto legal que se modifica por el artículo observado no existe. La disposición, sin embargo, fue agregada por el artículo 18 de la ley N? 16.894 al artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.426, y concede franquicias a la internación de autobuses destinados en forma permanente a trasladar trabajadores desde los lugares en que habitan hacia las empresas en que trabajan. El artículo observado concede la franquicia a chasis con motor incorporado que tengan la mencionada finalidad y no a los autobuses como estatuye la ley vigente. Vuestra Comisión, por unanimidad y con el acuerdo del señor Subsecretario de Transportes, rechazó la observación y propone que insistáis en la mantención del precepto. Luego, se estudió la observación que suprime el artículo 12 . El precepto aprobado por el Congreso dispone que los taxistas cuyas solicitudes de adquisición de vehículos internados de acuerdo a la ley Nº 16.436, hubieran sido rechazadas exclusivamente por estar acogidos a jubilación, tendrán preferencia en la adquisición de los mencionados vehículos. El precepto propuesto por el Ejecutivo dispone que los taxistas jubilados podrán optar a los mencionados beneficios. La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en el artículo primitivo. En consecuencia, si el Senado no adopta idéntica resolución, no se dictaría ninguna disposición sobre la materia. El señor Abogado Jefe de la Subsecretaría de Transportes manifestó que la observación se fundamentaba en que la redacción del artículo aprobada en el Congreso podría interpretarse en el sentido de que la Subsecretaría tendría que entrar a revisar todas las ventas de taxis ya efectuadas según las disposiciones de la ley Nº 16.426, y de las cuales resultaron eliminados una serie de taxistas que por ser jubilados no tenían como actividad principal la de choferes de automóviles de alquiler. Agregó que, por ello, era preferible no legislar sobre el punto, máxime si se tiene en consideración que el referido problema fue solucionado por la vía administrativa. El Honorable Senador señor Palma sostuvo que era más claro legislar respecto de la situación de los taxistas jubilados, porque en caso contrario su situación quedaba entregada a la interpretación que de la ley vigente hiciera la Subsecretaría de Transportes, la Dirección de Impuestos Internos o la Contraloría General de la República, interpretación que ha sido divergente. El Honorable Senador señor Ballesteros sostuvo que el precepto del Congreso sólo opera para el futuro, ya que no tiene ni carácter retroactivo ni interpretativo, y que en consecuencia, su mantención no significará reabrir procedimientos ya terminados. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechacéis e insistáis en la aprobación del artículo, dejando expresa constancia que su sentido es el indicado por el Honorable Senador señor Ballesteros. A continuación, se debatió la observación al artículo 14. El mencionado precepto restablece por dos años la vigencia de las franquicias para la internación de vehículos establecidas en los artículos 1°, 2º y 3º transitorios de la ley Nº 16.426. El Ejecutivo propone que dicho restablecimiento se efectúe a contar del 4 de febrero del año en curso, fecha en que terminó el plazo de las mencionadas exenciones. La Honorable Cámara de Diputados aprobó la agregación. Vuestra Comisión, tácitamente, acordó recomendaros que adoptéis el mismo acuerdo. Luego, se discutió la observación que suprime el artículo 17, que obliga al Ministerio de Tierras y Colonización a otorgar títulos de dominio a los actuales ocupantes de ciertas poblaciones de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, dentro del plazo de 180 días. La Honorable Cámara de Diputados la rechazó, pero no insistió en la aprobación del texto primitivo. La proposición del Gobierno se fundamenta en que en el citado plazo no se podría cumplir con la obligación contenida en el precepto. El Honorable Senador señor Silva sostuvo que dado el fundamento de la observación, ésta debía rechazarse, porque lo que habría procedido es proponer la ampliación del plazo y no la supresión del artículo. Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Palma, acordó proponeros que rechacéis la observación e insistáis en la mantención del artículo. A continuación, se discutió la observación que agrega el primer artículo nuevo, que incluye a las empresas que explotan servicios públicos de movilización colectiva y a las asociaciones o agrupaciones de ellas, entre las que están obligadas a distribuir anualmente a su personal una gratificación de un monto mínimo, que en este caso se fija en dos sueldos vitales mensuales. La Honorable Cámara de Diputados la aprobó. Esta inclusión se fundamenta en que al mismo sistema están sujetas las empresas que desempeñan servicios similares: de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el sector público y que están sujetas al cobro de tarifas por las referidas funciones. Asimismo en que, según lo expresado por el señor Subsecretario ide Transportes, los choferes de la locomoción colectiva particular gozan de una gratificación del referido monto, aunque ésta les ha sido concedida por convenios colectivos. Puntualizó el señor Saldivia que la aprobación del precepto no significa un alza de tarifas, dado que por la situación ya expresada, el respectivo gasto está contenido en el cálculo del monto de las actualmente vigentes. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto. En seguida, se estudió la observación que propone agregar un segundo artículo nuevo, que faculta al Presidente de la República para ampliar en nueve cargos las Plantas Directivas, Profesional y Técnica de los Departamentos de Transporte Terrestre y de Movilización Colectiva de la Subsecretaría de Transportes, y en siete las Plantas Administrativas de los mismos, con las remuneraciones de los cargos similares de la Dirección de Obras Públicas. El señor Subsecretario de Transportes manifestó que la actual Planta de la Subsecretaría data del año 1960, y que desde entonces y hasta ahora sus funciones han experimentado un gran incremento, por la dictación de sucesivas leyes, que le han entregado nuevas obligaciones, al igual que lo hace el proyecto en informe. Señaló entre las primeras, la de fijar las tarifas de los taxis, establecer sus tipos de vehículos, desarrollar programas de importaciones, participar en la Comisión Automotriz, etc., y entre las segundas, las relacionadas con el Estatuto de los Choferes de Automóviles de Alquiler. Agregó que por la escasez de personal no existe fiscalización ni regulación del sistema de transporte por camiones y que el mismo artículo en debate permitirá efectuarlo al sustituir el nombre del actual Departamento de Transporte Ferroviario por el de Transporte Terrestre. Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó la observación. Seguidamente, se discutió la observación que agrega un tercer artículo nuevo, que dispone que las autorizaciones a los vehículos de la movilización colectiva particular para que salgan de sus recorridos habituales en viajes especiales, pagarán un impuesto equivalente a la décima parte del sueldo vital mensual del departamento de Santiago. La Honorable Cámara de Diputados la aprobó. El señor Subsecretario de Transportes expresó que esta disposición financia el gasto que significa el artículo anterior, que amplía las Plantas de la Subsecretaría, y el que se estudiará a continuación, que asimila las rentas del personal de la misma a las del de la Dirección General de Obras Públicas. En efecto, el gasto directo de ambos preceptos, sin considerar los de previsión, es de E° 850.000 anuales, y el rendimiento del artículo en informe, sobre la base del monto actual del sueldo vital y de los viajes de la mencionada naturaleza efectuados en el año pasado, es de E? 1.000.000. Agregó que el impuesto no será gravoso para los usuarios de los servicios afectados, ya que encarece el pasaje, en promedio, en E9 1,20 por persona. Por último, dijo que los mencionados permisos irrogan gastos a la Subsecretaría, porque debe revisar los vehículos para determinar si están aptos para realizar los citados viajes, y que el financiamiento propuesto es, en consecuencia, lógico. Vuestra Comisión, con el voto del Honorable Senador señor Palma y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Bos-say y Silva, aprobó la observación. En seguida, se discutió la última observación, que agrega un cuarto artículo nuevo, que faculta al Presidente de la República para que, a contar desde el l9 de enero de 1970, asimile las remuneraciones del personal de la Subsecretaría de Transportes y de la Junta de Aeronáutica Civil a las de los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. Para dichos efectos, se estatuye que el mencionado personal tendrá las remuneraciones del de Obras Públicas, como también la asignación del D.F.L. Nº 1 del año en curso, reajuste vigente, calculado sobre las remuneraciones anteriores. La Honorable Cámara de Diputados la aprobó. El señor Subsecretario de Transportes expresó que lo que se pretendía es igualar las rentas de los diversos personales que dependen del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agregó que para ello era necesario hacer mención expresa al D.F.L. Nº? 1 del año 1969, porque la Con-traloría General de la República ha estimado que tal asignación no está incluida en el concepto de remuneración. Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó la observación. Por las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros que adoptéis los siguientes acuerdos..respecto de las observaciones en informe: Artículos 1° y 2º Aprobarlas, por unanimidad (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Artículo 3º La primera, aprobarla, por unanimidad (el acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos). La segunda, aprobarla por unanimidad (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Artículos 4º, 8º y 9º Aprobarlas, por unanimidad (el acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 10 Respecto de los dos primeros incisos, rechazarlas e insistir, por unanimidad (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). La recaída en el inciso tercero, aprobarla, por unanimidad (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Artículos 11 y 12 Rechazarlas e insistir, por unanimidad (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Artículo 14 Aprobarla, por unanimidad, (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Artículo 17 Rechazarla e insistir, con una abstención (el acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos). Primer artículo nuevo (páginas 24 y 25 del Boletín Nº 24.622). Aprobarlo, por unanimidad, (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Segundo artículo nuevo (página 25 del mismo Boletín). Aprobarlo, con una abstención. Tercer artículo nuevo (primero de la página 26 del citado Boletín). Aprobarlo, con tres abstenciones, (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Cuarto artículo nuevo (segundo de la página 26 del mencionado Boletín). Aprobarlo, con una abstención, (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos). Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de 28 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay y Silva. (Fdo.): I van Auger Labarca, Secretario. 15 INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PUBLICAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CREA UN FONDO DE CONSTRUCCIONES DE JUSTICIA Y ESTABLECE NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DESTINADAS A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE INDICA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea un Fondo de Construcciones de Justicia y establece normas para la adquisición de viviendas destinadas a los funcionarios judiciales que indica. A las sesiones en que se discutió en particular esta iniciativa asistieron también el Ministro y el Subsecretario de Justicia, señores Gustavo Lagos y Alejandro González, respectivamente. El proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados consulta recursos para financiar un plan de construcción o adquisición de viviendas destinadas a los Jueces Letrados, Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, a fin de resolver el agudo déficit habitacional que afecta principalmente a estos funcionarios judiciales, quienes, a causa de los frecuentes desplazamientos de un lugar a otro del país que se producen en el transcurso de su carrera funcionaria, no encuentran las habitaciones adecuadas para vivir con su familia, lo que los obliga a hospedarse en residenciales o casas de pensión, desmereciendo con ello la dignidad propia de sus cargos. Asimismo, se procura solucionar el inconveniente que representa la circunstancia de que las escasas habitaciones que ofrecen comodidades compatibles con el rango propio de sus funciones queden generalmente distantes de los lugares de trabajo. Además, se busca adecuar el nivel de los alquileres a los ingresos que perciben estos servidores públicos. Las fuentes de financiamiento de este plan consisten en un aumento del 400% del impuesto que grava el mandato judicial y su delegación, y en la creación de un tributo fijo de cinco escudos al patrocinio de abogado para toda gestión judicial o administrativa. Finalmente, el proyecto establece que, una vez cumplido el plan de construcción o adquisición de viviendas que constituye un objetivo primordial, los recursos que produzcan estas fuentes de financiamiento se destinarán a costear la ejecución de un plan nacional de rehabilitación de penados y reclusos, mediante la creación de centros de capacitación y trabajo en los recintos carcelarios. Antes de comenzar a debatir esta materia, la Comisión estimó necesario conocer el criterio del Ejecutivo a su respecto. Por oficio del mes de enero del presente año, el señor Ministro de Justicia, don Jaime Castillo Velasco, proporcionó diversos antecedentes en relación con este proyecto. Informó, por ejemplo, que el Gobierno estimaba inconveniente el financiamiento propuesto, toda vez que contribuye al encarecimiento de la administración de justicia y que su rendimiento no puede ser conocido con exactitud por no existir estudios actualizados sobre la materia; que el Ejecutivo considera apropiado referirse en el proyecto a la generalidad de los funcionarios judiciales, dejando entregada a la ejecución del programa la formulación de las prioridades respectivas, con lo cual se obtiene la necesaria agilidad en la realización del plan; que las necesidades habitacionales de los funcionarios del Poder Judicial se estiman en alrededor de quinientas veinte viviendas en todo el país y cuya distribución, por provincias, es la siguiente: Provincias Nº de casas Provincias Nº de casas Tarapacá 15 Ñuble 20 Antofagasta 17 Concepción 44 Atacama 12 Arauco 8 Coquimbo 19 Bío-Bío 12 Aconcagua 10 Malleco 6 Valparaíso 52 Cautín 40 Santiago 131 Valdivia 30 O'Higgins 19 Osorno 8 Colchagua 4 Llanquihue 10 Curicó 6 Chiloé 8 Talca 19 Aysén 6 Linares 8 Magallanes 10 Maule 6Suma total . . .... 520 Por otra parte, hizo saber que el Gobierno tenía elaborado un plan concreto para dar solución a estos problemas y que su propósito era formularlo como indicación a este proyecto. En la concerniente al estado de desarrollo en que se hallaba a la fecha el Plan de Construcciones Carcelarias y a las necesidades más urgentes que se presentaban al respecto, manifestó lo siguiente: "Hasta la fecha el Ministerio de Justicia ha elaborado los proyectos de Arquitectura de las Cárceles y Juzgados de Copiapó, Arauco, Villarrica, La Unión, La Ligua, Petorca y el de los Juzgados del Crimen de Valparaíso. También ha adquirido terrenos para Cárceles y Juzgados en las siguientes localidades: Copiapó, Depto. Pedro Aguirre Cerda, Puerto Varas, Vicuña, Combarbalá, Río Negro, La Ligua, La Unión y Concepción. Este Ministerio, con el Presupuesto de Capital de 1966, que fue de E? 4.000.000, inició la construcción de las Cárceles de Chin-Chin y Los Angeles y adquirió los terrenos de Copiapó, Depto. Presidente Aguirre Cerda, Puerto Varas, Vicuña, Combarbalá y Río Negro. En 1967, al Ministerio de Justicia se le dio un Presupuesto de Capital muy reducido de sólo E9 2.400.000, que sirvió para continuar la construcción de la Cárcel de Los Angeles y terminar la Cárcel de ChinChin. Asimismo, se adquirieron los terrenos para la Cárcel y el Juzgado de La Unión y los terrenos para la Unidad Judicial y Penal de Concepción-Talcahuano. Durante 1967 comenzó a operar la Ley de Alcoholes que contempla fondos especiales para el financiamiento del Plan Carcelario, que ha permitido reparar e iniciar obras menores en más de 50 establecimientos con una inversión total hasta la fecha de E9 612.115,66. También durante 1967, se invirtieron fondos con cargo al 2% Constitucional, otorgados a raíz de la fuga de un grupo de peligrosos criminales de la Penitenciaría de Santiago, ocurrida a fines de 1966. Los fondos invertidos alcanzaron a la suma de E9 1.000.000 y con dichos recursos se realizaron importantes obras en la Penitenciaría de Santiago, la Cárcel Pública de Santiago, en el Anexo-Cárcel, en el Centro de Readaptación de Menores, en la Casa de Corrección de Mujeres de Santiago y en la Colonia Penal de Pisagua. Con el ítem de Capital de 1968, esta Secretaría de Estado inició la construcción de la primera etapa de la Cárcel de Copiapó y asimismo se inició la construcción de la Cárcel y Juzgado de Arauco. Además, se ha continuado con la edificación de la Cárcel de Los Angeles y se ha cancelado la segunda cuota de la compra de los terrenos de Concepción. Con el Presupuesto de Capital de 1969, recursos que alcanzan a E9 3.332.000, el Ministerio ha elaborado el siguiente programa: Continuación Cárcel de Los Angeles E° 500.000 Continuación Cárcel de Arauco 700.000 Continuación Cárcel de Copiapó 80.000 Iniciación Cárcel de La Unión 352.000 Iniciación Cárcel de Villarrica 500.000 Iniciación Cárcel de Valdivia 1.000.000 Terrenos Calbuco y Coquimbo 200.000 Eº 3.332.000 En cuanto a las prioridades más importantes de este Ministerio, son las siguientes: 1°) Terminación de los- Juzgados de Temuco. Se trata de una obra inconclusa desde hace más de cinco años con pérdida de inversión. La inversión del programa se calcula en E9 700.000. 2°) Continuación 2 etapa de Cárcel de Los Angeles. Con el objeto de que la nueva Cárcel de Los Angeles, cuya primera etapa queda terminada a fines del presente año, pueda funcionar adecuadamente, es indispensable ampliar este programa, construyendo el pabellón de comedores y enfermería, los que serán dados como dormitorios de vigilantes. La inversión del programa alcanza a la cantidad de Eº 750.000. 3º) Cárceles y Juzgados de La Ligua, y Petorca. En lo que se refiere a la Cárcel y Juzgado de La Ligua, el sismo de 1965 obligó a demoler la antigua cárcel, encontrándose ahora en una edificación provisoria. En cuanto al edificio del juzgado, está en pésimas condiciones de conservación. En lo que dice relación con la Cárcel y el Juzgado de Petorca, además de las malas condiciones del local actual, es necesario entregar los terrenos donde éste se encuentra para la construcción del edificio de las Oficinas Públicas de esa localidad. Se cuenta con los terrenos para ambos programas. La inversión de estos programas alcanza a la suma de Eº 2.080.000. 4°) Juzgados de Valparaíso. El programa se justifica por el sismo de 1965 que dejó el actual edificio de los Juzgados del Crimen de "ese puerto en precarias condiciones de estabilidad, motivo por el cual es indispensable la construcción de un nuevo establecimiento. El edificio se ha proyectado en terreno municipal frente a la actual Cárcel. La inversión de este programa alcanza a E9 4.000.000. 5º) Cárcel y Juzgado de Tocopilla. El establecimiento existente quedó destruido por el sismo último de esa zona. Se están haciendo los trámites para la obtención de un terreno que es un predio fiscal cedido a una comunidad religiosa. La inversión del programa alcanza a Eº 1.080.000. 6º) Cárcel y Juzgados del Depto. Presidente Aguirre Cerda. Este programa reviste gran importancia, porque es el primero del área metropolitana del Gran Santiago, región que tiene la mayor densidad de reclusos y donde los establecimientos no dan abasto para contener a la población carcelaria. La ejecución del mencionado programa descongestionaría los actuales recintos carcelarios. El terreno está adquirido. La inversión alcanza a la cantidad de E° 8.600.000. 7°) Penal de Concepción. La iniciación del Plan Concepción reviste la importancia de dar comienzo a la solución de una región densamente poblada y en desarrollo creciente y abarca, en consecuencia, un número significativo de reclusos. Se cuenta con terreno adquirido mediante pagos diferidos, gravitando en E? 200.000 el Presupuesto de Capital de 1969. La inversión de este programa alcanza a E° 5.280.000. 8°) Cárcel y Juzgado de Río Negro. El programa se justifica por las pésimas condiciones materiales del actual establecimiento, en región de clima riguroso. La adquisición del terreno está en trámite, encontrándose los fondos consignados para proceder a su cancelación. La inversión del programa alcanza a E9 2.380.000. 9º) Cárcel y Juzgado de C albuco. En Calbuco sólo existe Sección Cárcel en muy malas condiciones. Dentro de la política penitenciaria se pretende ir eliminando las secciones cárceles. El terreno se encuentra en trámite de adquisición. La inversión del programa alcanza a la suma de E9 1.060.000. 10) Cárcel y Juzgado de Maullín. El actual establecimiento está en pésimo estado en zona fría y lluviosa. La inversión del programa alcanza a E9 1.060.000. 11) Cárcel y Juzgado de Puerto Aisén. El actual local está en pésimo estado; la población penal sufre un clima riguroso. La inversión del programa alcanza a E9 1.720.000. 12) Cárcel y Juzgado de Puerto Natales. Pésimas condiciones del local actual y en un medio de clima riguroso. Hay terreno. La inversión alcanza a E9 1.720.000. 13) Problema carcelario y penitenciario de Santiago. La iniciación de los estudios para la construcción de una nueva Cárcel y de una nueva Penitenciaría para la ciudad de Santiago no puede dilatarse más. Es necesario que esta Administración tenga definidos los criterios que informarán este programa. Su magnitud se encuentra solamente esbozada y se están realizando los estudios para definir las determinantes a tomar. Dada la compleja y grave situación del problema carcelario del área metropolitana, éste debe ser tratado en forma independiente y financiado con recursos diferentes de los que proporciona el ítem de Capital de esta Secretaría de Estado". Conocidos estos antecedentes, la Comisión compartió la finalidad perseguida por el proyecto en informe y lo aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Isla, Ochagavía, Papic y Valente. En la Sesión en que se dio comienzo a la discusión particular, el actual Ministro de Justicia, señor Gustavo Lagos, ratificó las observaciones formuladas a la Comisión por su antecesor en esa Cartera y agregó que, reconociendo el Ejecutivo que el origen de esta importante iniciativa pertenece al actual Senador señor Alfredo Lorca, estimaba necesario adicionar, por una parte, sus disposiciones en forma de propender a la solución integral de otros problemas no consultados en el proyecto y, por otra, corregir algunos defectos que en el mismo se advierten, tales como la insuficiencia e inconveniencia del financiamíento propuesto y el inadecuado régimen de administración de los fondos del plan de construcción y adquisición de viviendas. Por estas razones, formuló indicación para sustituir la totalidad del proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados por otro que sometió al estudio de la Comisión. El nuevo proyecto está basado en las siguientes ideas fundamentales: En cuanto al objetivo que persigue, éste sigue siendo la construcción o adquisición de viviendas para los funcionarios judiciales; pero, recogiendo algunas ideas del proyecto original, lo perfecciona mediante la creación de un Fondo de Construcciones de Justicia, destinado a financiar no sólo las operaciones antedichas sino también la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y, en general, para todos los servicios dependientes de la administración de justicia. Dentro de este criterio, se da prioridad a la construcción y adquisición de viviendas para los funcionarios judiciales, dejando entregada al Presidente de la República la aprobación del respectivo plan, previo informe de un Consejo Coordinador que se crea en el mismo proyecto. Se estima que la construcción o adquisición de las 520 viviendas que aproximadamente se requieren en todo el país podría lograrse en el plazo de cinco años, con un promedio de cien viviendas anuales y, una vez alcanzado dicho objetivo, los recursos que se consultan en el proyecto se emplearían en la consecución de los demás fines a que está destinado el Fondo de Construcciones de Justicia, entre ellos, la solución global del problema de construcciones carcelarias. Respecti del financiamíento, que siempre ha constituido el principal obstáculo con que tropiezan los esfuerzos encaminados a satisfacer estas aspiraciones, el proyecto contempla una fórmula adecuada, ya que, sin incidir en el encarecimiento de la administración de justicia, provee los fondos necesarios para realizar integralmente el programa que se propone. Ella consiste en elevar del diez al veinte por ciento el recargo que se aplica sobre todas las multas que se recaudan en el país, destinándose el 10% de aumento exclusivamente a la constitución del Fondo de Construcciones de Justicia, porcentaje cuyo rendimiento se calcula en alrededor de Eº 5.000.000 anuales, cantidad que es la estimada necesaria para cumplir en el plazo de cinco años el plan de construcciones o adquisiciones de viviendas. Acerca de la administración del Fondo de Construcciones de Justicia, se establece un sistema flexible que permitirá al Ministerio de Justicia operar en condiciones de mayor eficiencia, a través de la concertación de convenios con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las instituciones del sistema nacional de ahorros y préstamos. El artículo 1º crea el Fondo de Construcciones de Justicia destinado a financiar permanentemente las operaciones antes señaladas y dispone que los recursos que se asignan a este Fondo deberán depositarse a su orden en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, contra la cual sólo podrán girar, de consuno, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivos, quienes estarán obligados a rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contralo-ría General de la República. El artículo 2º entrega al Presidente de la República la aprobación del programa de adquisición y construcción de viviendas para los funcionarios judiciales y señala que deberá hacerlo previo informe del Consejo Coordinador que el mismo proyecto crea, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de la ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, con lo cual se reviste al programa de la flexibilidad necesaria para adaptarlo a las necesidades que en la práctica se vayan presentando. Como el propósito de la iniciativa es dar prioridad al cumplimiento del programa de viviendas, el mismo artículo 2? prescribe que, desde la fecha de su aprobación por decreto supremo y hasta su total ejecución, deberá destinarse no menos del 80% de los recursos del Fondo a la realización de dicho programa. Para llevar a efecto el programa de construcciones y adquisiciones, se faculta al Ministerio de Justicia para que pueda convenir su fmandamiento y realización con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con la Caja Central de Ahorros y Préstamos y con las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin que rijan en este caso las limitaciones legales y reglamentarias que afectan a este tipo de empréstitos y que se refieren al monto del ahorro previo, a su permanencia y a los plazos de pago de la deuda. De esta forma, como lo afirmó el señor Subsecretario de Justicia, se facilita y acelera la ejecución del plan, al aprovecharse el efecto multiplicador del sistema de ahorros y préstamos. Añadió que en este sentido se han realizado estudios con la Caja Central de Ahorros y Préstamos acerca de la forma de operar del sistema y se ha llegado a acuerdo con dicho organismo a fin de llevarlo a la práctica en los términos más convenientes. El artículo 3° prescribe que las viviendas serán de propiedad fiscal y que sólo se entregarán en arrendamiento a les funcionarios, cobrándoseles una renta que se determinará anualmente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo Coordinador. El monto de este alquiler se fijará tomando en cuenta la remuneración total que perciban les funcionarios y las características de los inmuebles, estableciéndose un límite mínimo y máximo, con arreglo al cual la renta podrá oscilar entre el 10% y el 20% de esa remuneración. Se dispone también que la construcción o adquisición de estas propiedades estará exenta de todo impuesto o derecho, aspecto en relación con el cual el señor Valente formuló indicación, que fue aprobada, para dejar en claro que dicha franquicia se refiere exclusivamente a los impuestos y derechos fiscales, mas no a los municipales. El artículo 4º dispone que las rentas de arrendamiento se descontarán por planilla a los funcionarios y que se ingresarán a la cuenta especial del Fondo de Construcciones de Justicia, observándose idéntico procedimiento que respecto de los recargos de las multas. Agrega que anualmente el Ministerio de Justicia determinará un porcentaje de esas rentas para destinarlo a la mantención y reparación de las viviendas, poniendo a disposición de la Junta de Servicios Judiciales las respectivas cantidades, las que sólo podrán invertirse en estos fines. Por último, estatuye que los fondos no invertidos por la Junta de Servicios Judiciales antes del 31 de marzo del año siguiente al de su percepción por ese organismo, reingresarán al Fondo de Construcciones de Justicia. El artículo 5º establece que un Reglamento especial deberá determinar las normas con arreglo a las cuales se llevará a cabo la ejecución del plan, tanto en lo relativo a la adquisición de terrenos, elaboración de los proyectos, inversión de los recursos, etc. La realización de este plan, según expresó el señor Ministro de Justicia, no tiene por finalidad crear nuevos cargos públicos, y de ahí que se establezca en el artículo 6º que el Ministerio de Justicia, con cargo a gastos de operación, sólo podrá contratar temporalmente el personal necesario para la realización de las tareas específicas que demande su aplicación. El artículo 7° autoriza a diversos servicios públicos funcionalmente descentralizados, como también a las Municipalidades, para donar al Fisco terrenos destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta iniciativa de ley. El artículo 8º contempla el financiamiento del Fondo de Construcciones de Justicia al disponer que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, el recargo de un 10% que señala el artículo 49 de la ley Nº 8.737 se elevará a un 20%, destinándose dicho aumento a la formación del referido Fondo. El artículo 4º? de la ley citada prescribe que todas las multas por infracciones a leyes, decreto leyes o con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, deben pagarse recargadas en un 10% en relación a su monto neto, recargo que se hace efectivo al momento de enterarse el monto de las multas en arcas fiscales, semifiscales o municipales y que ingrese al patrimonio de la Editorial Jurídica de Chile. Este recargo fue extendido por el artículo 22 de la ley Nº 11.474 a los intereses penales que deben pagar los contribuyentes que incurran en mora en el pago de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales o municipales. El artículo 37 de la ley Nº 11.575 distribuye el recargo sobre los intereses penales que se devengan por la mora en el pago de impuestos, asignando un 50 % de los recursos que en esa forma se originen a la Editorial Jurídica de Chile y el otro 50% al Consejo General del Colegio de Abogados como subvención extraordinaria para el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Asistencia Judicial. El financiamiento que contempla el proyecto no afecta a los recursos asignados a la Editorial Jurídica, puesto que solamente duplica el actual recargo del 10% en beneficio del Fondo de Construcciones de Justicia. El artículo 9º crea un Consejo Coordinador entre el Gobierno y el Poder Judicial, organismo al que confiere carácter consultivo y atribuye la misión de encauzar la participación orgánica de la judicatura en todas las actividades estatales relacionadas con ella. A su vez, el artículo 10 fija la composición de este Consejo, que estará integrado por ocho miembros, a saber: el Ministro de Justicia, que lo presidirá; un Ministro de la Corte Suprema, designado por ella; el Subsecretario de Justicia; un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema; dos Jueces Letrados, designados también por la Corte Suprema, y dos Jefes de Departamento del Ministerio de Justicia. A indicación del señor Contreras Tapia, se aprobó establecer en este artículo que uno de los dos Jueces Letrados que integren el Consejo deberá pertenecer a la judicatura especial del Trabajo. Finalmente, el artículo 11 dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Coordinador dictará los Reglamentos que estime necesarios, pudiendo modificarlos o reemplazarlos libremente, y que la Secretaría de ese Consejo será atendida per el Departamento Asesor del Ministerio de Justicia. Todos estos artículos y las modificaciones que se les introdujeron para esclarecer su alcance fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con la sola excepción del artículo 8°, que lo fue con la abstención del señor Valente. En mérito de las consideraciones expuestas, tenemos el honor de recomendaros aprobar la sustitución del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados por el siguiente: Proyecto de ley: Artículo 1º.- Créase un Fondo de Construcciones de Justicia destinado a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, viviendas para los funcionarios judiciales y edificios para el Ministerio de Justicia y sus servicios dependientes y, en general, para todos los servicios que se encuentren directamente vinculados a la administración de justicia. Los recursos que se obtengan por "aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley se depositarán a la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República. Artículo 2º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, el Presidente de la República deberá aprobar, mediante decreto supremo y previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9º, un programa destinado a la adquisición y construcción de viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia. Para el cumplimiento de este programa, desde la fecha de su aprobación y hasta su total ejecución, deberá destinarse a lo menos el 80% de los recursos del Fondo establecido en el artículo anterior. Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de viviendas consultadas en este programa, sin que rijan las limitaciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro respecto del monto del ahorro previo, permanencia de éste y plazos de pago de los préstamos. Artículo 3º.- Las viviendas, que serán de propiedad fiscal y cuya construcción o adquisición estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal, se arrendarán a los funcionarios y la renta de arrendamiento se fijará anualmente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9º. El monto de la renta se determinará teniendo en cuenta la remuneración total que perciban los funcionarios respectivos y las características de los inmuebles, no pu-diendo ser inferior al 10% ni superior al 20% de dicha remuneración. Artículo 4.- Las rentas de arrendamiento se descontarán por planilla a los funcionarios y se depositarán directamente en la cuenta especial del Fondo de Construcciones de Justicia en la Tesorería Provincial de Santiago o en las otras Tesorerías a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, cuando corresponda y para el efecto que allí se indica. El Ministerio de Justicia determinará cada año un porcentaje de las rentas de arrendamiento para destinarlo exclusivamente a la mantención y reparación de las viviendas y las cantidades a que equivalga este porcentaje serán puestas a disposición de la Junta de Servicios Judiciales, la que sólo podrá invertirlos en estos fines. Los fondos que no sean invertidos por la Junta de Servicios Judiciales antes del 31 de marzo del año siguiente al de su percepción por ésta, volverán al Fondo de Construcciones de Justicia. Artículo 5º.- Un Reglamento Especial determinará las normas pollas cuales se regirá la adquisición de terrenos, la elaboración de los proyectos, la adquisición, construcción y financiamiento de viviendas, la coordinación del Ministerio de Justicia con los otros servicios e instituciones que participarán en la ejecución de este programa, la inversión de los recursos, el porcentaje máximo de los mismos que podrá ser empleado en gastos de operación y, en general, todas las normas necesarias para este objeto. Artículo 6º.- Con cargo a gastos de operación y para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, sólo podrá contratarse el personal estrictamente necesario, en los términos establecidos en los artículos 4°, inciso segundo, 5º y 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960. Artículo 7°.- Autorízase a los servicios públicos funcionalmente descentralizados, sean autónomos, semifiscales, empresas del Estado o cualesquiera que sean las denominaciones que les otorguen las leyes, para donar al Fisco terrenos destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta ley. Concédese igual autorización a las Municipalidades y demás servicios territorialmente descentralizados. Artículo 8º.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el recargo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 8737 y extendido por las leyes Nºs. 11.474 y 11.575 se elevará a un 20%. Destínase dicho aumento al financiamiento del Fondo de Construcciones de Justicia, que se crea en el artículo 1°. Artículo 9º.- Créase un Consejo Coordinador entre el Gobierno y el Poder Judicial, de carácter consultivo, que tendrá por objeto encauzar la participación orgánica de la judicatura en todas las actividades estatales relacionadas con ella y, en particular: a) En la elaboración de los programas relativos al servicio judicial; b) En los estudios referentes a las modificaciones del régimen orgánico de los tribunales y de sus normas procesales, y c) En los estudios relacionados con los cambios en el sistema legal vigente, en todo cuanto esté directamente vinculado con la administración de justicia. Artículo 10.- El Consejo Coordinador estará compuesto de los siguientes miembros: a) El Ministro de Justicia, que lo presidirá; b) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal; c) El Subsecretario de Justicia; d) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema; e) Dos Jueces Letrados, uno de los cuales deberá pertenecer a la judicatura especial del Trabajo, designados también por la Corte Suprema, y f) Dos Jefes de Departamento del Ministerio de Justicia. Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Coordinador dictará los Reglamentos que estime necesarios, los que podrán ser modificados y reemplazados por él mismo. El Departamento Asesor del Ministerio de Justicia desempeñará las funciones de Secretaría del Consejo Coordinador creado en el artículo 9? de esta ley.". Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1969. Acordado en sesiones de fecha 24 de junio y 15 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Isa (Presidente), Ochagavía, Papic y Valente, y de fecha 16 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Isla (Presidente), Papic y Valente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 16 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CREA UN FONDO DE CONSTRUCCIONES DE JUSTICIA Y ESTABLECE NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DESTINADAS A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE INDICA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el Honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea un Fondo de Construcciones de Justicia y establece normas para la adquisición de viviendas destinadas a determinados funcionarios judiciales, ya informado por la Comisión de Obras Públicas. A la Sesión en que se discutió esta iniciativa asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González. El proyecto en análisis pretende solucionar un problema que se arrastra desde hace largo tiempo: la carencia de viviendas adecuadas para ciertos funcionarios judiciales que en razón de sus cargos deben trasladar periódicamente sus residencias; mediante la construcción de 520 viviendas a lo largo del país, dentro del plazo de cinco años, a razón de 104 viviendas anuales. Asimismo, se propone encarar con un criterio general y uniforme la situación de las construcciones de justicia, como edificios para los tribunales, establecimientos carcelarios y de readaptación de antisociales, para el Ministerio de Justicia y sus Servicios dependientes y, en general, para todos los Servicios que se encuentran vinculados directamente a la administración de justicia. Con el objeto de dar cumplimiento a tales propósitos se crea, en el artículo 1°, un Fondo de Construcciones de Justicia, destinado a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de las viviendas y edificios a que se ha hecho referencia. El artículo 8º destina a dicho Fondo el aumento de un 10 a un 20% -que el mismo precepto establece- del recargo a todas las multas por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, establecido en el artículo 4? de la ley 8.737, en beneficio de la editorial Jurídica de Chile, y extendido mediante los artículos 22, inciso segundo, de la ley 11.474 y 37 de la ley 11.575 a los intereses que se devenguen en el pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales. Los recursos que se obtengan mediante la elevación del recargo mencionado, se depositarán a la orden del Fondo en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, contra la cual sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivos, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República. El señor Subsecretario de Justicia dijo que era indispensable solucionar el problema de habitaciones de los funcionarios del Poder Judicial. Respecto al rendimiento de la cuenta F-19, que establece el actual recargo de las multas, señaló que en el primer semestre de 1969 fue de E° 6.000.000, por lo que se estima producirá en el año Eº 12.000.000. En consecuencia, un rendimiento similar a esta última cifra tendrá el artículo 8º. Explicó que se habían hecho los cálculos sobre la base de viviendas de una superficie de 100 metros cuadrados, con un costo por metro cuadrado de Eº 1.400, lo que da un promedio de Eº 140.000 por casa. El Honorable Senador señor Bossay manifestó que votaría favorablemente la creación del Fondo, pero que ello no compromete su opinión futura, porque no le gusta el sistema que crea el proyecto, que atomiza la Cuenta Única Fiscal y crea una nueva parcela de inversiones. El señor Subsecretario de Justicia manifestó que las Fuerzas Armadas tienen un sistema semejante, con rendimientos expresos y permanentes para la construcción de viviendas. En una ley reciente, llamada "De Cuarteles", se fortaleció el Fondo pertinente. Agregó que el proyecto del Gobierno se fundaba en la experiencia de que las acefalias prolongadas en los cargos de jueces y secretarios de Departamentos no se deben a un desinterés del funcionario judicial por postular a ascensos por razones de rentas, sino que fundamentalmente y de modo especial en los pequeños Departamentos, por los problemas de vivienda. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo 1°, y con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Ballesteros y la abstención de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, el artículo 8º. El inciso final del artículo 2? faculta al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, y a las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de las viviendas consultadas en el programa de habitaciones para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia que establece el inciso primero del mismo artículo, sin que rijan las limitaciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro respecto del monto del ahorro previo, permanencia de éste y plazos de pago de los préstamos. El Honorable Senador señor Palma objetó la expresión "o que se dicten en el futuro", pues pretende desconocer la validez de normas legales que legítimamente se puedan dictar. El señor Subsecretario de Justicia opinó que no es indispensable la frase objetada, porque si en el futuro se dictaren limitaciones en las materias señaladas podrá declararse expresamente la excepción. Por lo demás, añadió, estas normas, particularmente las reglamentarias -porque no hay preceptos legales que rijan toda la mecánica operacional del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos-, son dictadas por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, a la cual se la autoriza determinadamente para regular mediante disposiciones especiales el financiamiento de estas viviendas. En consecuencia, concluyó, no habría ningún problema en eliminar la expresión referida. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el inciso final del artículo 2?, suprimiendo la frase "o que se dicten en el futuro". El artículo 3º del proyecto, en la parte de competencia de la Comisión de Hacienda, exime de todo impuesto o derecho fiscal a las viviendas que se construyan o adquieran para los funcionarios judiciales, lo que resulta obvio pues serán de propiedad del Estado. Vuestra Comisión, tácitamente y sin debate, aprobó la mencionada exención. El inciso final del artículo 4º establece que las rentas de arrendamiento que deban pagar los funcionarios judiciales por el uso de las viviendas a que se refiere el proyecto -en el porcentaje de sus sueldos que el Ministerio de Justicia determine cada año- se pondrá a disposición de la Junta de Servicios Judiciales para que ésta los invierta exclusivamente en la mantención y reparación de las mismas. Los recursos que no sean invertidos por la referida Junta antes del 31 de marzo del año siguiente a su percepción por ella, volverán al Fondo de Construcciones de Justicia. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición. El artículo 6º autoriza emplear funcionarios "a contrata" para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, con cargo a gastos de operación y en número estrictamente necesario. El señor Subsecretario de Justicia manifestó que el Gobierno no quería que en virtud de este proyecto se incrementaran las plantas de funcionarios de ningún Servicio, y que posiblemente saldría más barato y ágil efectuar las construcciones pagando honorarios a arquitectos privados. Además, agregó, hay que comprender que los jueces, por su categoría, no pueden tener viviendas en conjuntos habitacionales extensos, como los que construye la Corporación de la Vivienda. El Honorable Senador señor Bossay propuso qué se incluyera en la disposición que tales funcionarios a contrata podrían designarse sólo transitoriamente. Vuestra Comisión, unánimemente, aprobó el artículo con la enmienda solicitada por el Honorable Senador señor Bossay. En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Obras Públicas, con las siguientes modificaciones: Artículo 2° Suprimir, en su inciso final, la expresión "o que se dicten en el futuro". Artículo 6º Intercalar el vocablo "transitoriamente" a continuación de la palabra "contratarse". Sala de la Comisión, a 1º de septiembre de 1969. Acordado en Sesión de fecha 28 de agosto del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Bailes-tros, Bossay y Silva- (Fdo.): Iván Augcr Labarca, Secretario. 17 INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA DIVERSAS MEDIDAS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MINERÍA DEL ORO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Minería tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que contempla medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro. A las sesiones en que se trató esta iniciativa concurrieron y colaboraron con vuestra Comisión el señor Ministro de Minería, don Alejandro Hales; el señor Subsecretario de ese Ministerio, don Jaime Várela Ch.; el Abogado del Banco Central de Chile, don Héctor Bórquez; el Vicepresidente de la Empresa Nacional de Minería, don Jorge Manterola; el Gerente del Departamento de Compras de Minerales y Comercialización de Productos Mineros de la misma Empresa, don Juan Muñoz y el Director del Servicio de Minas del Estado, don Leopoldo Colman. A algunas sesiones concurrió, además, el señor Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, don Francisco Cuevas M., quien expuso los puntos de vista de la Institución que representa. También vuestra Comisión escuchó los planteamientos de la Asociación de Joyeros, Relojeros y Afines a través de las exposiciones que hicieron su Presidente, don Rene Fath y el Abogado de la Institución, don Francisco Javier Díaz. Asimismo, se recibió en audiencia especial a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en relación a una indicación del Ejecutivo que faculta al Presidente de la República para reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Dejamos constancia, por último, que el Banco de Central Chile, por oficio Nº 733, de 22 de agosto apasado, dio su opinión favorable al despacho del proyecto en informe, proponiendo algunas enmiendas que analizaremos más adelante. Antecedentes del proyecto. El oro que se extrae actualmente en el país proviene de la minería del cobre como un subproducto derivado de la refinación de dicho metal. La cantidad que se obtiene por medio de la explotación directa de minas de oro es en la práctica insignificante debido al elevado costo de producción que significan las inversiones que en maquinarias, equipos y elementos de trabajo deben realizar los mineros que se dedican a este tipo de explotación. Es así como en Chile la producción anual ha experimentado un gran descenso: de aproximadamente 10.000 kilos que se producían hace algunos años se ha llegado a una producción de 1.200 kilos anuales. Esto ha traído consigo inconvenientes de tipo social y económicos traducidos en la paralización de un número importante de minas de oro y perturbaciones en el comercio del metal, especialmente en aquellas personas que se dedican al trabajo del oro como sucede con los artesanos, orfebres, joyeros y relojeros. En relación al precio y comercio del oro hay que tener presente dos aspectos fundamentales: a) la estabilización de su precio por medio del pacto multilateral de Bretton Woods, sancionado en Chile por la ley Nº 8403, de 3 de septiembre de 1945, que fija la onza Troy, de 31.1 gramos de oro fino, en US$ 35, y b) el Banco Central de Chile es la única entidad facultada para comerciar el oro en Chile de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 15.192. En virtud de estas disposiciones legales la Empresa Nacional de Minería entrega al Banco Central de Chile todo el oro producido en el país al precio de US$ 20,60 la moneda de $ 100 oro que contiene 20 gramos. A su vez, la Empresa Nacional de Minería pagaba en 1967 a los productores nacionales la suma de US$ 1.12 por el gramo de oro que al cambio de corredores representaba Eº 6.70, cantidad que previo descuento de Eº 1.50 por concepto de maquila significaba en definitiva un ingreso para el productor de Eº 5,20 por gramo. Por su parte, el Banco Central de Chile vendía a los usuarios la misma moneda en US$ 22.50, correspondiendo la diferencia en relación al precio de compra a ENAMI, a la comisión y gastos cobrados por el Banco por su mediación en la operación de compraventa. Con fecha 20 de junio de 1967, el Directorio del Banco Central de Chile, con el propósito de dotar de fondos a la Empresa Nacional de Minería, adoptó un acuerdo por el cual se aumentó a los usuarios el precio de venta de la moneda de oro a US$ 30 la unidad de $ 100, lo que significó para el Banco obtener una diferencia a su favor de US$ 7.50 por cada una de ellas, sobre precio que da un rendimiento aproximado a los E? 3.000.000 anuales. Si no se adoptan normas legales como las que propone el proyecto de ley en informe, los fondos que se están acumulando por diferencias de precios, deben ingresar cada año a fines del ejercicio respectivo a arcas fiscales por concepto de la participación o regalía que corresponde al Fisco en las utilidades del Banco Central de Chile. Por eso, la ley Nº 16.735 que aprobó el Presupuesto de la Nación para el año 1968, dio a este problema una solución transitoria en su artículo 91, al establecer que durante el año 1968 el Banco Central de Chile concederá un anticipo a la Empresa Nacional de Minería con cargo a la diferencia obtenida entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1967, deducido los gastos de esas operaciones en oro que haya efectuado el Banco. Análoga solución estableció para el año en curso el artículo 79 de la ley Nº 17.072, que aprobó el Presupuesto Nacional de este año-Como se dijo, esos fondos se han seguido acumulando y, por consiguiente, es indispensable adoptar una solución permanente como la que propone el proyecto de ley en estudio a fin de que la Empresa Nacional de Minería pueda disponer de esas diferencias de precio para otorgar ayudas extraordinarias, subsidios u otros estímulos, a los productores de minerales de oro. El señor Ministro de Minería señaló que esta iniciativa de ley fue formulada al Congreso Nacional luego de un completo estudio hecho por el Ministerio a su cargo, con la colaboración de la Empresa Nacional de Minería y del Banco Central de Chile, a fin de encontrar una fórmula que permitiera dar un impulso a la minería del oro, que debía traducirse en la búsqueda de recursos para facilitar la adquisición del oro a los mineros, provocando con ello el fomento de la producción del metal y la apertura consiguiente de nuevas minas a la explotación. Recordó el señor Hales que su Ministerio en el año 1967 hizo presente al Banco Central que, dadas las condiciones que en la época existían en materia de precios del metal, la minería directa del mismo había prácticamente desaparecido y que solamente se obtenía una pequeña cantidad de oro como subproducto de otras explotaciones mineras, especialmente la del cobre, situación que era totalmente diferente a la de hace algunos años en que la producción del oro había alcanzado niveles apreciables, proporcionando trabajo a numerosas personas en importantes centros mineros, especialmente en las provincias de Atacama y Coquimbo. Hizo hincapié el Secretario de Estado en que cualquiera medida que se adoptara para estimular la producción de oro debía aplicarse, tal como lo propone la iniciativa en proyecto, solamente a los minerales y concentrados auríferos, excluyendo así otras explotaciones de oro metálico como es el que proviene de lavaderos y de amalgamas, ya que esos productos son muy sensibles a las alzas de precios, dando con esto origen a la introducción al país de oro extranjero cuando los precios nacionales fueren superiores a los del mercado internacional. El señor Ministro tampoco considera posible aplicar medidas de fomento o estímulo al oro que se extrae como subproducto de los minerales o concentrados de cobre, por cuanto el sistema de financiamiento que esta ley consulta hace indispensable continuar pagando-por esos productos los mismos precios oficiales que en la actualidad, ya que con la diferencia entre el precio de compra a la Empresa Nacional de Minería y el precio de venta a los usuarios se forma un fondo destinado a aumentar y fomentar la producción de la minería directa del oro. Explicó el señor Ministro que la distribución del oro a los usuarios la realiza actualmente el Banco Central por medio de cuotas que entrega a los industriales a través de un registro que tiene establecido la Institución, existiendo en algunas oportunidades racionamiento de dichas cuotas por ser la demanda del metal superior a la producción del mismo. El eonsumo actual de oro es de apenas 1.200 kilos, debido a su escasa producción, pero se calcula que puede llegar a unos 3.000, según antecedentes proporcionados por los propios joyeros. Expresó finalmente el señor Hales que la producción de oro que se desea fomentar sería adquirida, a través de subsidios y otros estímulos a los mineros, sobre la base de más o menos US$ 40 por moneda de $ 100 con los descuentos ordinarios. De esta manera, se vendería a los usuarios la cuota de oro, como ya se dijo, a razón de US$ 30 la moneda, produciéndose una diferencia de US$ 7.50 en relación al precio de compra del Banco a ENAMI, que es, como también se manifestó, de US$ 20.60, permitiendo entonces la diferencia pagar el oro a los mineros sobre la base antes indicada. Análisis del proyecto y discusión general. La iniciativa tiene por finalidad autorizar a la Empresa Nacional de Minería para otorgar ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de oro con el objeto de fomentar la actual producción y poner en actividad nuevas explotaciones. Tal facultad contiene la limitación de que los subsidios no podrán otorgarse, en ningún caso, a las Empresas de la Gran Minería del Cobre o a sus filiales o subsidiarias. Las ayudas o subsidios serán otorgadas por la Empresa Nacional de Minería dentro de su labor de fomento de la producción de oro en conformidad a normas generales y permanentes que no podrán ser alteradas sino con autorización del Ministerio de Minería a través de un decreto supremo. Para este efecto, se consulta en el proyecto la posibilidad de adquirir equipos,, maquinarias y otros elementos que sean necesarios para la explotación del mineral, con el objeto de crear las condiciones de estímulo y fomento a fin de poder abrir otras explotaciones, puesto que la sola condición del precio no basta para ayudar a los pequeños mineros que deseen afrontarlas. La función de fomento del oro la realizará la Empresa Nacional de Minería con recursos provenientes de los anticipos que le concederá el Banco Central de Chile, los que serán cubiertos con cargo a la participación fiscal en las utilidades del Banco. Para otorgar estos anticipos se utilizará la actual diferencia que existe acumulada en el Banco Central por concepto del aumento del precio del metal a los usuarios a que se hizo referencia anteriormente. El Banco Central de Chile, a pesar de estar pendiente aún la discusión de este proyecto, ha traspasado, a la Empresa Nacional de Minería, hasta el año pasado alrededor de 500 mil escudos en forma de préstamos, lo que permitió subsidiar los precios que se pagan a los mineros. El proyecto establece que dichos anticipos no serán reintegrados al Banco por la Empresa Nacional de Minería, lo que es muy importante, pues de otra manera no existiría posibilidad alguna de destinar en forma permanente los recursos necesarios para el fomento de la minería del oro, ya que, sin esta disposición, la ENAMI tendría que devolver al Banco las cantidades anticipadas, lo que no le permitiría realizar una política estable de fomento como la que pretende la legislación en estudio. El Honorable Senador señor Curtí manifestó su acuerdo con la política de aumentar la producción de oro del país en zonas consideradas esencialmente auríferas, puesto que la mayor cantidad de oro que en un futuro próximo se pueda llegar a obtener significa desde luego un respaldo para nuestra moneda y otras innumerables ventajas que es imprescindible obtener. Observó Su Señoría, sin embargo, que este proyecto es en su criterio más bien de tipo reglamentario e hizo presente su preocupación por carecer la iniciativa de un financiamiento adecuado para perseguir el propósito de fomento y desarrollo de la minería del oro que se propone. Por otra parte, expresó el señor Senador su preocupación por la exclusión que se hace en este proyecto del fomento a la producción de oro de lavaderos, ya que si bien encuentra atendibles las razones que se dan para excluirla de los beneficios de la iniciativa, basadas en un posible contrabando del oro, su opinión es que debe buscarse algún mecanismo adecuado que permita una fiscalización tendiente a hacer desaparecer este peligro eventual. Finalmente, el señor Curti manifestó su opinión en el sentido que las nuevas vías de explotación de oro deben ser atendidas por la Corporación de Fomento con participación de la Empresa Nacional de Minería, ya que los fondos que otorga este proyecto para fomento de la producción de los minerales existentes deben llegar directamente a través de subsidios al productor del metal. Señaló Su Señoría que el precio del oro no puede ser alzado constantemente a los usuarios con el propósito de aumentar el fondo que se entrega a los productores, por lo que, a su juicio, hay que buscar nuevos recursos para atender las futuras explotaciones mediante una adecuada tributación o de otros minerales que en el momento actual no son impositivos y que perfectamente pueden soportarla. El señor Noemi destacó que el proyecto en informe cumple con un objetivo muy concreto, cual es el de permitir en forma legal que el Banco Central de Chile entregue a la Empresa Nacional de Minería los fondos que ha adquirido mediante el mayor valor de venta del mineral a los usuarios. De manera que, por intermedio de este instrumento legal, el Banco Central en forma permanente podrá traspasar a la Empresa Nacional de Minería los fondos señalados para que otorgue ayudas extraordinarias o subsidios a los productores del metal. Está consciente el señor Senador de que, dado los altos costos de producción que ha alcanzado la explotación aurífera, este fomento no es suficiente para estimular un desarrollo aurífero' como sería de desear. Pero señaló que el proyecto era positivo, por cuanto está destinado a prestar ayuda al pequeño minero en cuyas manos está la explotación directa de las minas de oro y no a la grande y mediana minerías que no cuentan con tales explotaciones. Sin duda, expresó, que esta ley permite abrir un camino para que la pequeña minería pueda, juntamente con poner en explotación sus minas de oro, alcanzar una mayor producción que aumentará a medida que el proyecto en informe sea realidad. La señora Campusano manifestó su inquietud, como representante de una zona que cuenta con un numeroso grupo de modestos mineros, de que no se haya logrado hasta el presente una solución al problema del contrabando de oro en los lavaderos del mineral. Consideró injustificado que la Empresa Nacional de Minería no arbitre las medidas necesarias para tener un completo control del metal que se extrae por este medio que permita hacer desaparecer el peligro a que se ha referido. Hizo presente que las personas que se dedican al contrabando del metal son fáciles de identificar y deben ser sancionadas; pero, a su juicio, este problema no puede significar de ninguna manera excluir o negar al modesto minero de lavaderos de oro ayudas que lo puedan beneficiar en su producción. Consideró necesario Su Señoría, asimismo, saber si el precio del metal que se paga a los productores se mantendrá en el futuro, ya que el fondo de fomento acumulado en el Banco Central con la diferencia de precio entre la compra y la venta a los usuarios puede agotarse y, en consecuencia, podría disminuir lo que actualmente están recibiendo los mineros que entregan su producción de oro a la Empresa Nacional de Minería, situación que debe evitarse. El señor Ministro de Minería, dando respuesta a las observaciones que se le formularon por los señores Senadores, manifestó que el precio del metal sin duda experimentará alzas mientras suba la moneda dólar, por cuanto es la base de equivalencia con que el Ministerio cuenta para el pago del oro que se compra a los pequeños mineros. Con respecto a la política de fomento ideada por el Honorable Senador señor Curti para que sea la CORFO la que tenga a su cargo lo pertinente al desarrollo y mayor producción del oro, expresó también compartirla siempre que dicha Institución actúe para esos fines a través de la Empresa Nacional de Minería, ya que es esta Empresa la que ha permitido en el país la existencia de pequeños mineros a quienes ha prestado diversas ayudas para realizar su trabajo. Indicó, sin embargo, que la legislación en proyecto tenía por finalidad primordial dar solución a un problema inmediato que, a su juicio, debe ser abordada con extrema urgencia. Con esta legislación ideada, agregó el señor Ministro, cualquier pequeño minero podrá obtener un préstamo de fomento que se le otorgará en excelentes condiciones para que desarrolle la minería, ayuda que hasta este momento no estaba considerada por el legislador. Con tales medidas, se pretende alcanzar en un futuro próximo una producción de oro superior en 600 kilos. Manifestó, por último, estar de acuerdo y dispuesto a estudiar la posibilidad de otorgar mayores recursos que permitieran a la ENAMI fomentar adecuadamente la producción de oro, y aprovechar también la oportunidad para dar al Servicio de "Minas del Estado una organización más de acuerdo con la importancia que tiene, como asimismo, buscar alguna fórmula tendiente a fortalecer el sistema de cooperativas mineras que recién se está iniciando. El señor Juan Muñoz, Gerente de compras de la Empresa Nacional de Minería, expresó su preocupación por la situación por que atraviesan los mineros de los lavaderos de oro. Explicó que se ha considerado reite-damente la posibilidad de poder comprar el oro proveniente de los lava- deros; pero, desgraciadamente, indicó, se ha llegado a la conclusión de que no existe una manera efectiva de controlarla. Destacó, sin embargo, que el proyecto en informe consulta en el inciso tercero del artículo primero la facultad de la Empresa para estudiar los procedimientos y fiscalizaciones necesarias a fin de incorporar a los beneficios de la ley a los productores de oro amalgamado y de lavaderos. Con los antecedentes relacionados, vuestra Comisión, con fecha 3 de septiembre de 1968, prestó su aprobación general al proyecto por la unanimidad de sus miembros presente, Honorables Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Curtí y Noemi. Discusión y aprobación particular. El artículo 1° del proyecto en informe dispone como norma general que solamente los productores de minerales o concentrados auríferos podrán recibir ayudas o subsidios extraordinarios de parte de la Empresa Nacional de Minería a fin de fomentar y poner en actividad nuevas explotaciones de oro. El inciso segundo deja al margen de estos beneficios a las empresas de la Gran Minería del Cobre o a sus filiales o subsidiarias, ya que estas empresas explotan el metal como subproductos de la refinación de los minerales de cobre en forma económica y no necesitan ayuda alguna puesto que se trata de empresas que cuentan con los capitales necesarios para ello. El inciso tercero de este artículo faculta a la Empresa Nacional de Minería, como se hizo presente anteriormente, para incorporar a los beneficios de la ley a los productores de oro amalgamado y de lavaderos, siempre que encuentre los procedimientos eficaces para combatir irregularidades en cuanto al oro proveniente de estas explotaciones. Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a este artículo, con la sola modificación de intercalar en su último inciso entre las palabras "estudiar" y "los" las siguientes "y ejecutar". La enmienda se justifica plenamnete, por cuanto ahora se autoriza a ENAMI no sólo para estudiar los procedimientos y fiscalizaciones necesarias para incorporar a los beneficios de la ley a los productores de oro amalgamado y de lavaderos, sino también para que esos estudios y fiscalizaciones sean puestos en práctica por dicha empresa. El artículo 2º establece y describe las "ayudas o subsidios" que la Empresa Nacional de Minería podrá otorgar a los productores de oro. Exige la disposición que los beneficios se otorguen en base a "normas generales y permanentes" que no podrán alterarse por decisión propia de la Empresa, sino que para ello se requerirá de la autorización del Ministerio del ramo. El inciso segundo bosqueja, a título ejemplar, los beneficios que deberán consultar las normas a que deberá ceñirse la Empresa para concederlos. La señora Campusano observó que, en su opinión, las ayudas o subsidios que la Empresa Nacional de Minería otorgue a los productores de minerales o concentrados auríferos, para fomentar su producción, debían hacerse mediante el pago directo al productor del mineral y no bajo la forma que se ha señalado. El señor Várela, Subsecretario de Minería, explicó que la observación formulada por la señora Senadora está prevista y resuelta satisfactoriamente en la frase "y otros estímulos" que contiene el inciso segundo de esta disposición. Agregó que nuestro país está adherido a un convenio internacional en virtud del cual se hace imposible pagar por el oro un precio superior al de la paridad internacional. Se estimula, entonces, al productor mediante bonificaciones o asignaciones que, en la práctica, significan mejorar su situación económica sin infringir el referido convenio. Vuestra Comisión aprobó este artículo 2° con los votos favorables de los señores Senadores Curti y Noemi y la abstención de la señora Cam-pusano. El artículo 3º destina recursos a la Empresa Nacional de Minería para que dentro de sus planes de fomento de la minería del oro otorgue los subsidios o estímulos analizados. Dichos recursos consisten en anticipos que deberá concederle el Banco Central de Chile por acuerdo de su Directorio y con el voto conforme de dos Directores fiscales, a lo menos. Serán cubiertos con cargo a la participación fiscal en las utilidades del Banco en la forma que determine su Directorio y no podrán ser superiores a las mayores entradas obtenidas por el Banco por el sobreprecio o diferencia que reciba en las operaciones de compra y venta de oro de producción nacional en el semestre en que otorgue el anticipo. El Banco Central de Chile, mediante el oficio a que hicimos referencia al comenzar este informe, señaló la conveniencia de sustituir la obligación imperativa que esta ley le impone de otorgar los anticipos a la Empresa Nacional de Minería por otra facultativa, aduciendo que éstos dependerán de la diferencia que el Banco obtenga entre los precios de compra y venta de oro de producción nacional. El señor Noemi señaló que la expresión "deberá", que utiliza el precepto, es muy precisa y no se presta para interpretaciones equívocas como la propuesta por el Banco Central. Indicó que los anticipos se otorgarán de acuerdo a la diferencia de precio que se produzca entre la compra y la venta del metal y, por lo tanto, si ella no existe, no podrá darse ninguna clase de anticipos a la Empresa. La unanimidad de la Comisión no acogió la petición de la entidad bancaria y aprobó el artículo con la sola modificación de refundir, como se explicará más adelante, su inciso segundo con el artículo 4. El artículo 4º libera a la Empresa Nacional de Minería de la obligación de solicitar al Presidente de la República la autorización para efectuar traspasos de fondos entre el presupuesto corriente y el de capital. Para tal efecto, la disposición considera como entradas del Presupuesto Corriente de la Empresa los fondos que provengan de los anticipos tantas veces mencionados y la facultad para hacer traspasos de un presupuesto a otro sin que exista la obligación reseñada. Vuestra Comisión aprobó la idea de incorporar en este inciso la disposición del artículo 3º, que establece que los anticipos que el Banco Central de Chile otorgue a la Empresa Nacional de Minería no serán reintegrados al Banco. La institución bancaria fue partidaria de eliminar dicha disposición como consecuencia de establecer el proyecto que esos anticipos se imputarán a la participación del Fisco en las utilidades de la institución, criterio que tampoco acogió la Comisión. El objetivo que se persigue con ella es reguardar a la Empresa Nacional de Minería de posibles interpretaciones futuras, por lo que se estimó preferible establecer en forma perentoria que los anticipos que ha recibido y los que le concederá el Banco Central en el futuro para el fomento de la producción de oro no serán reintegrados. El inciso segundo del artículo 4º dispone que los fondos acumulados en virtud de esta ley sólo podrán destinarse a los fines específicos señalados en los artículos 1° y 2º del cuerpo legal en estudio. La señora Campusano concurrió con su voto afirmativo a la aprobación de esta disposición, dejando constancia de que así lo hacía debido a que el señor Subsecretario de Minería aseguró que la expresión "y otros estímulos" que utiliza el artículo 2º, peritirá entregar los fondos que se acumulen en subsidios directos a los mineros productores del metal. El artículo 5º del proyecto en informe dispone que la Empresa Nacional de Minería no podrá cobrar por concepto de maquila un precio superior a Eº 35 por tonelada de oro, mientras no haya un aumento en el precio del metal en el mercado interno e internacional, vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. En relación a esta materia, debemos haceros presente que se entiende por maquila el costo de tratamiento del metal para convertir los minerales o los concentrados en barras de oro. Al respecto, la Empresa Nacional de Minería aplica dos tipos de tarifas a los minerales auríferos de concentración, sin perjuicio de las tarifas correspondientes al oro de lavaderos y amalgamado. Para los efectos de las tarifas de los minerales de concentración, se entiende por concentrados auríferos aquellos en que la ley de oro es mayor que la ley de cobre, con su equivalencia, vale decir, que 6 gramos de oro se estiman equivalentes a 10 kilos de cobre. Osea, que si un mineral no alcanza esa valencia, será considerado solamente como de cobre. La primera tarifa se aplica a los concentrados denominados de fundición directa que son aquellos con una ley mínima de 40 gramos por toneladas de mineral. Esta tarifa era, a fines de 1968, del orden de Eº 16,41, menos las maquilas, que ascendían a Eº 140 por tonelada de concentrado, más Eº 1,47 por cada gramo de oro contenido en ella. Dicha tarifa debe reajustarse aproximadamente cada dos meses y corresponde más o menos a US$ 2,40. La segunda tarifa se aplica a los concentrados con ley de oro inferior, la que no puede ser en caso alguno menor de 12 gramos por toneleda. Esta tarifa ascendía el año pasado aproximadamente a EH3 y por maquila se pagaba la cantidad de 40 escudos. Se basa igualmente en el precio del dólar y se reajusta en la misma forma indicada precedentemente. La Comisión estimó que la disposición aprobada por la Cámara de Diputados contiene un error conceptual, puesto que se refiere al precio de la maquila por tonelada de oro. Seguramente que la intención que se tuvo fue la de fijar un tope a la Empresa Nacional de Minería para, el precio de la maquila por tonelada de mineral y por no tonelada de oro. Pero como existen diversas tarifas, según se explicó, se estimó inconveniente el precepto. En efecto, si la ley impusiera un sistema general de maquila de Eº 35, como se pretende, resulta que se aplicaría tanto a los minerales de concentración cuanto a los de función directa, procedimiento que no puede aceptarse, puesto que si aumentan los gastos que la ENAMI debe afrontar para tratar los minerales, el límite que se estableciera por concepto de maquila se traduciría en un menor subsidio que dicho organismo debe otorgar a los propios mineros. El señor Curtí manifestó su criterio contrario a imponer a ENAMI en relación a la maquila. Consideró más adecuado que los propios interesados determinaran el costo de ella a través de una rendición de cuentas que pudiera hacerse cada cierto período y, entonces, según los gastos que arroje esta operación, se determinara su costo efectivo- El señor Subsecretario de Minería coincidió con lo expresado por el señor Curti y anticipó que las Asociaciones Mineras tienen acceso y oportunidad de conocer la manera cómo se determina el precio por concepto de maquila, asegurando que la tarifa que se fija cada dos meses se traduce exactamente en el justo precio que cobra la ENAMI a los productores, ya que ese organismo no obtiene utilidades por ese concepto. La Comisión rechazó el artículo por dos votos contra uno. Votaron en contra los señores Curti y Noemi y a favor la señora Campusano, quien dejó constancia que votaba favorablemente esta disposición porque, aun cuan contenía un error conceptual susceptible de enmendarse, es necesario, a su juicio, que exista una norma legal que imponga a ENAMI una cantidad fija y razonable en relación a lo ique puede cobrar a los productores de oro por concepto de maquila, con lo que evitarían posibles abusos y arbitrariedades. Finalmente, el artículo transitorio del proyecto dispone que los anticipos que el Banco Central de Chile otorgue a la Empresa Nacional de Minería con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán ser superiores, en conjunto, a la diferencia obtenida por el Banco Central entre los precios de venta y de compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido desde el 1? de julio de 1967 hasta la fecha de su publicación, deducidos los gastos de esas operaciones en oro que el Directorio del Banco Central de Chile determine. Al rechazar vuestra Comisión unánimemente este precepto tuvo a la vista el oficio del Banco Central, varias veces citado, que en relación a esta materia expresa que "la disposición contenida en el artículo transitorio carece de actualidad, puesto que esta institución ya ha otorgado préstamos a la Empresa Nacional de Minería por cantidades equivalentes a la diferencia obtenida por esta institución entre los precios de compra y venta de oro de producción nacional que ha comprado y vendido desde el 1° de julio de 1967, deducidos los gastos que estas operaciones han ocasionado al Banco, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la ley Nº 1'6.73'5. INDICACIONES FORMULADAS. Alza, de patentes mineras. El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente artículo nuevo al proyecto: "Artículo…- Modifícase el artículo 114 del Código de Minería, reemplazándose en su inciso primero la frase: "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos" y la frase: "cinco milésimos de escudo" por "un escudo". Reemplázase en el inciso segundo de la misma disposición, la frase: "cinco milésimos de escudo", por "un escudo" y la frase: "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos". El Código de Minería establece un sistema de amparo de las concesiones mediante el pago de una patente anual en relación a su superficie, que es actualmente de cinco centesimos de escudo por hectárea de extensión para las pertenencias metálicas y de cinco milésimos de escudo para las no metálicas. La indicación propone elevar a Eº 2 y Eº 1, respectivamente, ambas patentes. El señor Subsecretario de Minería señala que esta indicación que tiene por objeto aumentar las patentes mineras, obedece principalmente al deseo de la Comisión de contar con mayores recursos para el fomento de la minería aurífera, estimando que su rendimiento significa un mayor ingreso del orden de los seis millones de escudos, que vendrán a incrementar los fondos de este proyecto, permitiendo, al mismo tiempo, mejorar el Servicio de Minas del Estado y desarrolllar las cooperativas mineras, a través del Ministerio de Minería. Cree el señor Subsecretario que el alza no será resistida, pues los pequeños mineros no serán mayormente afectados. Si se tiene presente que el legislador de 1888 estableció para el amparo de las pertenencias una patente de 10 pesos por hectárea, no cabe duda que el alza a Eº 2 no es exagerada, sobre todo si se considera que hemos vivido en permanente desvalorización monetaria. Por otra parte, un amparo muy bajo lleva al latifundio minero, lo que induce a mucha gente a manifestar grandes extensiones que en definitiva no son trabajadas, lo que evidentemente perjudica al pequeño minero que no puede entrar a trabajar esas minas inactivas por estar ya sujetas a concesión. El Honorable Senador señor Noemi, compartiendo el criterio del Ejecutivo, sugiere que al mismo tiempo se establezca una tarifa porcentual en escala progresiva a las extensiones mineras. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acogió las ideas propuestas por el Ejecutivo y por el señor Noemi, encargándose al Ministerio de Minería de redactar el artículo pertinente. " En la siguiente Sesión, se dio cuenta de que el Ejecutivo proponía la siguiente redacción: "Artículo. ..- Establécese a beneficio fiscal un impuesto que gravará a las pertenencias mineras y que se calculará sobre cada hectárea de extensión que abarque el título de dominio de la propiedad minera, conforme a las siguientes escalas: Pertenencias de substancias comprendidas en el inciso primero del articulo 3º del Código de Minería. Desde 1 hectárea y hasta 50 Has. exento. Sobre 50 hectáreas y hasta 100 " E° 1 por Há. Sobre 100 hectáreas y hasta 300 " 2 Sobre 300 hectáreas y hasta 500 " 3 Sobre 500 hectáreas y hasta 1.000 " 4 Sobre 1.000 hectáreas 5 Pertenencias de substancias comprendidas en el inciso segundo del artículo 3º del Código de Minería. Desde 1 hectárea y hasta 50 Has. exento. Sobre 50 hectáreas y hasta 100 " E° 0,30 por Há. Sobre 100 hectáreas y hasta 300 " 0,80 Sobre 300 hectáreas y hasta 500 " 1,30 Sobre 500 hectáreas y hasta 1.000 " 1,80 Sobre 1.000 hectáreas 2,50 El impuesto establecido precedentemente se devengará anualmente y deberá ser pagado por los dueños de pertenencias mineras conjuntamente con la patente anual que establecen los artículos 114 y siguientes del Código de Minería. Las Tesorerías Comunales no podrán recibir el pago de la patente minera sin que, previamente, se pague o acredite el pago del impuesto a que se refieren las disposiciones anteriores. El producido del impuesto se destinará y distribuirá para los fines y en la forma, señalada en el artículo 9º. El referido impuesto se reajustará anualmente en un 100% del alza que experimente el índice del costo de la vida, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, para el año calendario anterior al del pago." Vuestra Comisión, teniendo presente que la redacción propuesta implicaba el establecimiento de un impuesto, estimó que sería contrario a la Constitución su aprobación, porque de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Fundamental las leyes sobre contribuciones e impuestos deben tener su origen en la Cámara de Diputados y el proyecto despachado por ésta no contenía disposición alguna sobre esas materias. Se obviaría, quizás, el problema estableciendo lisa y llanamente patentes adicionales en relación a las mismas superficies señaladas en el artículo transcrito. Además, el Honorable Senador señor Chadwick, que no concurrió a la discusión particular del proyecto por estar ausente del país, pidió la reapertura del debate respecto a las ideas aprobadas por la Comisión sobre alza de patentes mineras, petición que fue aprobada unánimemente. El señor Senador manifestó ser partidario de establecer una escala proporcional y aplicar, fuera de la patente general, una adicional por concepto de la extensión de la pertenencia, dejando un tramo que, a su juicio, podría ser de hasta 100 hectáreas, que quedarían al margen de esta segunda patente adicional. Expresó su desacuerdo con el criterio de determinar la extensión de las pertenencias exclusivamente por el título, puesto que pueden existir diversas manifestaciones que, perteneciendo a un solo individuo, aparezcan a nombre de terceros y, por otra parte, nada impide que los interesados dividan sus títulos, eludiendo con esto la aplicación de la patente adicional. Agregó Su Señoría que las personas que cuentan con diferentes mensuras por títulos distintos y en comunas también diversas, deberéan para los efectos de aplicarles la patente adicional, enrolarse en un registro nacional, para lo cual debe formarse un catastro minero que las individualice una a una por orden alfabético y no por comunas, como en la actualidad ocurre. El señor Senador considera que la patente tiene que ser un instrumento que obligue al minero a trabajar su mina o bien a abandonarla si se niega a explotarla. Considera que la única manera viable de fiscalización es la señalada, aun cuando reconoce que el trabajo de confeccionar un catastro minero puede demorar uno o dos años para que sea una realidad. El señor Várela, Subsecretario de Minería, aun cuando comparte en principio la idea del señor Chadwick, estima que el procedimiento puede ser engorroso, ya que las grandes compañías que cuentan con varias pertenencias, pueden formar subsidiarias que jurídicamente son personas distintas y, por consiguiente, poseer títulos también distintos. Por otra parte, agrega, las personas naturales para evadir este pago proporcional a la extensión de las pertenencias pueden actuar por interpósita persona, consiguiendo igual logro que el señalado. Concretando sus ideas, el Honorable Senador señor Chadwick formuló diversas indicaciones: La primera, tiene por objeto sustituir el sistema de patentes propuesto por el Gobierno, por otro que dispone que la patente anual que se cobre por las pertenencias mineras será del 1% del sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia. Frente a esta indicación, el señor Subsecretario de Minería señaló que el Ejecutivo insiste en su indicación para elevar a dos y a un escudo, respectivamente, las patentes mineras de las pertenencias metálicas y no metálicas. El Gobierno estima prudente esta alza, ya que no perjudica a los pequeños mineros. Expresó el señor Várela que el Ejecutivo considera que el alza indiscriminada de las patentes puede traducirse en la concentración de la propiedad minera en manos de las personas que dispusieran de medios económicos para concurrir a los remates de pertenencias derivados del no pago de patentes, en perjuicio de los pequeños y medianos mineros. El señor Cuevas Mackenna, Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, expresó que el problema que se presenta en la actualidad en la minería es muy diferente al del año 1888. En aquella época, explica, se explotaban filones muy ricos y con alto rendimiento, porque no existía la posibilidad de una explotación masiva de bajas leyes. En la actualidad, esta última explotación ha hecho variar considerablemente el número de pertenencias que se necesitan para cubrir un yacimiento determinado y la inversión que hay que hacer en relación a las posibilidades de explotación de dicho yacimiento. Resulta lógico, entonces, que el valor de la patente actual sea inferior a la que se cobraba en el año 1888. Por otra parte, hay un período que fluctúa entre 4 y 6 años desde que se presenta la solicitud de mensura de yacimientos solo explorados, para saber si realmente ese yacimiento es verdaderamente explotable o no. Es necesaria, entonces, una mensura lo suficientemente amplia a fin de poder determinar las fallas y diferentes condiciones del yacimiento. Pueden, por consiguiente, hacerse fuertes inversiones por concepto de patentes sin tener los inversionistas la seguridad de que el yacimiento sea comercialmente explotable; de donde resulta que subir las patentes en forma considerable es contrario al interés general que existe en desarrollar minas. La segunda indicación del señor Chadwick, es para suprimir el sistema de amparo minero basado en la distinción entre substancias metálicas y no metálicas. Expresó Su Señoría que, a su juicio, la patente minera cumple un papel muy diferente al del año 1888 cuando se dictó el Código del ramo. Es evidente, agrega, que la patente no cumple una función económica relacionada con el valor del yacimiento, ya que cualesquiera que sean las características de las pertenencias metalíferas siempre pagarán una misma patente. Señaló el señor Senador que la realidad económica indica que, debido al bajo monto de la patente, su determinación en ningún caso puede relacionarse con la riqueza del yacimiento. De modo que la patente ha dejado de ser, en su criterio, el motor que obligue al dueño a trabajar su pertenencia. Su indicación no pretende restablecer la situación de las patentes mineras a la idea primitiva concebida por el legislador en el año 1888, ya que en ese año y en moneda de 1967, la patente, según cálculos que Su Señoría ha obtenido, gravaba a las pertenencias a razón de 86 escudos por cada hectárea, de moda que la patente hoy día está reducida a un impuesto fijo de beneficio municipal, que pasaría a ser según la indicación del Ejecutivo de beneficio mixto, que en ningún caso está determinado por la naturaleza del yacimiento. Distinguir entre substancias metalíferas y no metalíferas no pasa entonces de ser sino una idea arcaica. Se justifica esta dualidad diciendo que las substancias no metalíferas se presentan generalmente en yacimientos de gran extensión y de poco valor unitario. Admitiendo esta teoría, Su Señoría, no la comparte ya que no resulta gravoso exigirle al dueño de una hectárea en que tenga realmente utilidad su explotación que contribuya con el 1% anual del sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago por concepto de patente minera. Considera el señor Chadwick que este impuesto es muy inferior al que se le exige a cualquier otro propietario con respecto a un bien de su dominio por concepto de impuesto territorial. Señaló el señor Senador que la patente minera hoy día está concebida en los términos de una tributación mínima que se le exige a los propietarios de yacimientos mineros la que, en los términos actuales, es puramente nominal cuyo monto y distinción no se justifican de manera alguna, criterio que está abonado por la opinión de la cátedra del ramo según sus informaciones. Termina sosteniendo que su indicación no pretende perturbar al pequeño minero que ha mensurado 50 a 100 hectáreas, pero si tiene por principal objetivo terminar con los abusos o excesos más inconcebibles que se producen en la realidad con motivo de las pertenencias que se mensuran abarcando enormes extensiones de terreno. El señor Cuevas Mackenna expresó que la razón de la distinción entre substancias metálicas y no metálicas radica en el valor de la substancia o del mineral que se manifiesta. En los minerales no metálicos el valor por tonelada es muy reducido en comparación al valor de los metales, especialmente los de cobre y plata. En consecuencia, el menor valor de la patente de los minerales no metálicos se ajusta a la proporción relativa entre el valor que se puede cubrir con una pertenencia minera en uno u otro caso. Por otra parte, señala que las substancias no metálicas son productos que tienen que transarse en el país y cuya explotación masiva no puede hacerse por falta de mercado, siendo éste otro factor que influye en la distinción que se pretende suprimir. El señor Várela, Subsecretario de Minería, sostiene, por su parte, que las substancias no metalíferas son explotadas generalmente en grandes mantos, como las que se hacen en las explotaciones de carbonato de calcio o sulfato de sodio, que evidentemente requieren de un mayor movimiento de tierras que las explotaciones metálicas que se presentan en vetas o mantos reducidos y que no necesitan de una mayor extracción para aprovechar el producto. Agrega el señor Várela que si bien desde un punto de vista teórico los planteamientos del señor Chadwick tienen validez, no puede dejarse sin considerar el aspecto práctico del problema. Desde este ángulo, es indispensable tener presente que el margen de productividad que tienen los mineros en substancias no metálicas es extraordinariamente pequeño, lo que se compensa con el mayor volumen de terreno que explotan, lo que justifica la mantención de la distinción en el tratamiento de las diversas pertenencias. El Honorable Senador señor Chadwick señaló que lo expuesto por el señor Cuevas lo hace volver a un problema que se ha analizado ya en el Senado: el problema de la realidad minera chilena. Expresa que según datos fidedignos existen en el país 4 millones de hectáreas que están sustraídas a la libre denuncia mediante la constitución de títulos definitivos de dominio minero que se amparan mediante el pago de una patente nominal ínfima. Cree Su Señoría que la concesión minera debe ser finalista como todas las que otorga el Estado. Ninguna concesión puede concebirse sino en función de una finalidad y en el caso preciso del Código de Minería es la explotación minera. Si se pide la pertenencia con el objeto de hacer exploraciones, lo lógico es solicitar una concesión para explorar y si el plazo para tal fin, contemplado en el Código del ramo, fuere demasiado reducido, debido a las nuevas exigencias tecnológicas, nada impide aumentarlo; pero el señor Senador no puede aceptar la concesión definitiva que se llama propiedad minera, sobre terrenos destinados solamente a la exploración y que están limitados en el Código de Minería a 100 hectáreas. De tal manera que, mientras se mantengan estas grandes extensiones como propiedad definitiva, nadie que no sea el titular de este derecho puede hacer ni el menor trabajo de exploración ni mucho menos de explotación, de donde resulta que existe un régimen de congelación de nuestra riqueza fundamental. Replicando, el señor Cuevas expresa que sobre esta materia si bien existe una limitación cuantitativa al número de hectáreas para explorar, no existe limitación respecto al número de concesiones que se puedan pedir, de manera que sería sumamente interesante establecer condiciones de exploración lo suficientemente claras que signifiquen garantías a los mineros. El Honorable Senador señor Chadwick insiste en que la primera medida para llegar a ordenar racionalmente la concesión minera es la eliminación del régimen de propiedad minera pasiva que se extiende a través de todo el país y que se ampara con una patente insignificante. Al patrocinar la indicación que ha presentado de elevar al 1% anual del sueldo vital mensual las patentes mineras no pretende retrotraer la situación al año 1888, ya que de así hacerlo tendría que establecerse una patente muy superior que se traduciría en otorgar el privilegio de trabajar una mina a las personas que disponen de fortuna. Puesta en votación la indicación del señor Chadwick que tiene por objeto suprimir la distinción entre substancias metálicas y no metálicas para los efectos del cobro de las patentes mineras, se produjo un doble empate, quedando la proposición para ser votada nuevamente en la Sesión ordinaria siguiente de vuestra Comisión, en conformidad al artículo 167 del Reglamento del Senado. Votaron a favor de la proposición su autor y la Honorable Senadora señora Campusano y en contra los señores Curti y Noemi. Estos últimos fundaron su voto negativo basados en que para la explotación de las substancias no metalíferas se necesitan muchas veces grandes extensiones de terrenos para obtener escaso rendimiento, por lo que no consideran justo imponerles igual tratamiento que a las substancias metálicas que requieren menos extensiones de superficie con mayor productividad. Igual situación se promovió con la indicación del Honorable Senador señor Chadwick para establecer que la patente anual que se cobre por las pertenencias mineras será del 1% del sueldo vital mensual escala a) del Departamento de Santiago. El mismo señor Senador formuló indicación para que las patentes propuestas por Su Señoría se aumenten en un 10% por cada año en que la pertenencia no esté en trabajo, con un máximo de 50%. La indicación viene a modificar el inciso final del artículo 114 del Código de Minería. Al usar de la palabra el señor Cuevas señaló que al establecer este recargo debería indicarse con mayor claridad lo que se entiende por una pertenencia no trabajada, con el fin de amparar y promover la inversión minera. El Honorable señor Chadwick manifiesta estar de acuerdo con esta idea y señala que ella podría elaborarse con mayor detenimiento, entregando incluso al Presidente de la República la facultad de dictar un reglamento que determine la manera cómo el trabajo de una pertenencia comprende una unidad económica que abarca otras pertenencias, aun cuando no estén todas activas. Previa la reapertura del debate señalada anteriormente, se produjo nuevamente en la votación empates sucesivos quedando también la proposición sujeta a decisión posterior por aplicación del artículo 167 del Reglamento. Votaron a favor de la indicación su autor y la señora Campusano y en contra los señores Curti y Noemi. La cuarta indicación del Honorable Senador señor Chadwick, en la que también hubo doble empate, se refiere a la progresión de las pertenencias que tenga una persona natural o jurídica en un mismo título o comuna. Cuando el título comprenda más de 100 hectáreas la patente deberá tener, según su idea, un recargo de un 100%, aplicándose igual regla al caso de las personas naturales o jurídicas que tengan en la misma comuna pertenencias que abarquen más de cien hectáreas. El señor Cuevas Mackenna estima que la indicación del señor Chadwick en contraria a los fundamentos que tenía el señor Senador para fijar el mismo tipo de pago de patente para substancias diferentes, y considera, además, que resulta un recargo exagerado para todas aquellas pertenencias y yacimientos que todavía no están debidamente reconocidos para una explotación determinada. Las indicaciones del señor Chadwick cuyas ideas hemos sintetizado y sobre las cuales recayeron los empates sucesivos de que os hemos dado cuenta, son del tenor siguiente: a) Para sustituir el inciso primero del artículo 114 del Código de Minería, por los siguientes: "Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual equivalente al uno por ciento del sueldo vital mensual de la escala a) del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia. Para estos efectos, dentro de los primeros quince días del mes de enero, el Presidente de la Repúbica reajustarla dicho sueldo vital vigente al 31 de diciembre anterior, en el porcentaje de variación que haya experimentado en el año el índice de precios al consumidor calculado por la autoridad competente y no tomará en cuenta los milésimos de es- cudos que resulten de la calculación. El decreto respectivo se publicará en el Diario Oficial antes del día primero de febrero." b) Para suprimir el actual inciso segundo del artículo 114 del Có digo de Minería, y para sustituir el inciso cuarto, por el siguiente: "La patente anual de la pertenencia que permanezca sin explotación, aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial reajustado en la forma señalada, hasta un máximo de cincuenta por ciento. El Servicio de Minas del Estado determinará, con arreglo a lo que disponga el Reglamento que dicte el Presidente de la República, la pertenencia que, para estos fines, ha de considerarse en explotación, sea porque lo está directamente, sea por formar parte de un yacimiento en actual explotación que racionalmente la comprenda." c) Para agregar al artículo 114 del Código de Minería, los siguien tes incisos finales: "La patente anual tendrá un recargo del ciento por ciento por hectárea en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una superficie que exceda de cien hectáreas. Igual recargo tendrán las patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare en dicha comuna, exceda de ciento. El recargo previsto en los dos incisos anteriores será de doscientos por ciento cuando la superficie total exceda de un mil hectáreas y no pase de dos mil; de trescientos por ciento, cuando exceda de dos mil hectáreas y no pase de tres mil, y de cuatrocientos por ciento, en las superficies mayores. En el caso del artículo 125, la pertenencia subastada se entenderá que tiene título diferente para los efectos del monto de la patente que deba pagarse a contar del año siguiente. La caducidad de parte de las pertenencias mensuradas, por aplicación de los artículos 126 y 127, hará que el recargo, a contar del año siguiente, se determine sólo por la superficie que reste." d) Para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo: "Artículo...- El nuevo inciso cuarto del artículo 114 del Código de Minería regirá desde el 1º de enero de 1970, y el Presidente de la República dictará el Reglamento que en esa disposición se menciona dentro del plazo de seis meses de la publicación de la presente ley.". En Sesión de fecha 25 de junio de este año y con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi, Carmona e Irureta, se procedió a votar nuevamente las indicaciones anteriores, siendo esta vez, unánimemente rechazadas. Pasamos ahora a referirnos a las demás indicaciones del Ejecutivo, aprobadas estando presentes en la Comisión la Honorable Senadora señora Campusano y los señores Curti y Noemi. En primer Tugar, se consideró la que tiene por objeto reemplazar el inciso final del artículo 114 del Código de Minería por el siguiente: "La patente se reajustará anualmente en el porcentaje del alza que experimente el índice del costo de la vida calculado por la Dirección de Estadística y Censos.". La disposición actual establece que las minas que no estén trabajando pagarán una patente recargada en diez pesos por cada año que permanezcan sin trabajar. Esta norma es equívoca y según expresaron personeros del Gobierno se ha prestado para interpretaciones diversas. Además, no es justa, ya que una mina puede estar comprendida en una pertenencia de 5 hectáreas o en un grupo de mayor extensión. El tenedor actual de un grupo de pertenencias mineras prefiere pagar todo con recargo porque no puede indicar cuál de las minas de esas pertenencias no se están trabajando. La Comisión, aprobó esta indicación. En seguida, se estudió una indicación para agregar el siguiente articulo nuevo: "Artículo. ..- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 10% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal y para los fines que establezca, la ley." El actual texto legal establece que las patentes serán a beneficio municipal, situación que se pretente reemplazar. La Honorable Senadora señora Campusano solicitó que se ampliara la participación municipal al 20%), lo que finalmente se aprobó. Reorganización del Servicio de Minas del Estado. El Ejecutivo con este objeto formuló la siguiente indicación que fue aprobada por unanimidad. Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Podrá, asimismo, estructurar su planta, creando o ampliando cargos o empleos, fijar sus remuneraciones y establecer bonificaciones no imponibles a los funcionarios de planta de hasta un 60% del sueldo imponible asignado al respectivo grado o categoría." El señor Golman, Director del Servicio de Minas del Estado señaló que la Institución cuenta en la actualidad con 9 ingenieros para atender las necesidades del Servicio en toda la República y que su Planta consulta 17, existiendo, por lo tanto, 8 vacantes. Es obvio que el personal se retira por las bajas rentas que perciben y en este momento, por la misma situación, se hace imposible contratar a nuevos ingenieros. Un profesional del Servicio de Minas del Estado, agrega, gana actualmente una renta equivalente a un 50% de la renta de cualquier otro ingeniero de minas empleado en otra institución semifiscal. Por otra parte, es necesario destacar que este Servicio, por ser el organismo contralor de la minería, debiera contar con los profesionales más capacitados del país para desempeñar sus funciones propias. Entre éstas, quizás las más importantes son las relacionadas con la constitución de la propiedad minera y con la política de seguridad del trabajador en las minas. En este momento se controlan más de cinco mil minas que agrupan aproximadamente a 70 mil trabajadores. Si se tiene en cuenta que sólo existen cuatro funcionarios para controlar y velar por la seguridad de todo ese contingente humano, resulta a todas luces insuficiente el personal del Servicio lo que no le permite cumplir adecuadamente su cometido. Idénticas observaciones formuló a este respecto el señor Subsecretario de minería. La falta de personal técnico ha impedido, asimismo, al Servicio efectuar el catastro minero y, en general, desempeñar las funciones de asesoría técnica que le asigna la ley. La Honorable Senadora señora Campusano manifestó su preocupación por la situación del personal del Servicio en relación a las facultades que se conceden al Presidente de la República para reorganizarlo y sin perjuicio de que la indicación se apruebe, solicita se escuchen los planteamientos de la ANEF sobre el particular. El señor Hernán Zuleta, Presidente de la Asociación de Empleados Fiscales, expresó en síntesis, que ésta es contraría por principio al otorgamiento de estas facultades tendientes a reorganizar servicios públicos puesto que nunca se han traducido en beneficios para los trabajadores. Las indicaciones que la Comisión ha conocido y que han sido presentadas por el Ejecutivo, son un tanto sorpresivas, agregó, ya que los trabajadores del Servicio no han sido escuchados ni tampoco consultados al respecto. Por su parte, don Alvaro Villamando, dirigente de ANEF y empleado del Servicio de Minas del Estado, expuso que coincide con la opinión de la Dirección del Servicio en el sentido de otorgar un nuevo trato económico a sus trabajadores. El Servicio, señaló, cuenta con una planta de 106 funcionarios y tiene sólo 90 efectivamente trabajando ya que los ingenieros y técnicos lo tienen que abandonar debido a las malas condiciones económicas existentes. Expresa que desde la dictación de la ley Nº 15.364, el Servicio no ha tenido ningún tratamiento especial. Considera que es necesario otorgar remuneraciones adecuadas a las funciones técnicas que ejercen los profesionales en el Servicio, pero ello no puede servir como pretexto para entregar al Ejecutivo una herramienta tan amplia como esta facultad extraordinaria de reorganizar un Servicio en la que no se contemplan los resguardos debidos para el personal en actual Servicio. La Honorable Senadora señora Campusano manifestó su intención de presentar algunas indicaciones para el segundo informe destinadas a satisfacer las aspiraciones del gremio a fin de que no se vean vulnerados sus derechos funcionarios. Declara no poder hacerlo en esta oportunidad por haberse aprobado ya con anterioridad la disposición respectiva. En seguida, con la abstención de la señora Campusano, se aprobó uña indicación del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Aquella parte del valor de las patentes mineras que es de beneficio fiscal se destinará a los siguientes objetivos: a) Un 75% a beneficio de la Empresa Nacional de Minería para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería y especialmente la del oro y para el desarrollo de las Cooperativas mineras a través del Ministerio de Minería. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha empresa los valores indicados a medida que se vaya produciendo el ingreso. b) El 25% restante se incluirá anualmente en el presupuesto del Servicio de Minas del Estado para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley." Otra indicación del Ejecutivo tiene por objeto modificar el artículo 117 del Código de Minería. Según esta disposición, los Tesoreros encargados de recibir o recaudar el pago de las patentes deben confeccionar, desde el 31 de marzo de cada año y durante los primeros quince días de abril, una nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado las patentes que les corresponde, con indicación del nombre de cada dueño que figure en el rol correspondiente, substancia mineral de que se trate y nombre y ubicación de las pertenencias. La nómina referida deberá ser remitida por los Tesoreros al Juzgado respectivo. En ella el Juez dicta resolución, fijando día y hora para el remate de las pertenencias morosas. La indicación tiene por objeto dar un derecho preferente a la COR-FO y a la ENAMI para la adquisición de dichas pertenencias. Dicen así los nuevos incisos propuestos: "Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado su patente, la Corporación de Fomento de la Producción y/o Empresa Nacional de Minería, señalarán las propiedades mineras que deseen conservar y en tal caso dichas propiedades mineras pasarán a dominio de la respectiva institución, por el sólo ministerio de la ley, considerándose como fecha de adquisición el día 1° de abril y serán eliminadas de las nóminas de propiedades por rematarse. Bastará que cualquiera de dichas instituciones lo señale por escrito en el respectivo juzgado, y éste ordenará sin más trámite la inscripción de la propiedad minera en el Conservador respectivo a nombre de la entidad interesada, sin que estas entidades estén obligadas a pagar las patentes adeudadas. El Juez señalará día y hora para el remate después de transcurrido el plazo de 30 días señalado precedentemente, y se referirá a las pertenencias que hayan quedado en la nómina, excluidas las reservadas para algunas de las instituciones estatales, y ordenará que esta resolución y la nómina sean publicadas por dos veces." Junto con aprobarse unánimemente la proposición transcrita, se aceptó una indicación de la Honorable Senadora señora Campusano para agregar en relación a esta materia, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... -Aquellas pertenencias que pasaren a poder de la Corporación de Fomento de la Producción o de la Empresa Nacional de Minería en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería no podrán ser transferidas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional." Actualmente si no se paga la patente de una mina, puede ser rematada por otro particular. Con la disposición aprobada, el Estado se reserva ahora el derecho de adquirir dicha mina en el plazo de 30 días. Pasado ese lapso y sin que las instituciones señaladas hayan manifestado su deseo de adquirirlas, podrán ser rematadas, pero no adjudicadas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional. También se aprobó una indicación del Honorable Senador señor Chad-wick para aumentar la patente por hectárea a los concesionarios de pertenencias de boro, que establece el artículo 39 de la ley Nº 6.640, de $ 20 a Eº 5. Por último se aprobaron varias disposiciones transitorias. La primera establece que el Presidente de la República encasillará al personal del Servicio de Minas del Estado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos, pero en ningún caso podrá el personal en actual servicio ser rebajado de grado o percibir una remuneración inferior a la que está gozando. La segunda declara que el encasillamiento del personal en actual servicio no se considerará ascenso para los efectos del Estatuto Administrativo. Por último, la otra disposición transitoria tiene por objeto suple-mentar el Presupuesto Corriente del Servicio de Minas del Estado a fin de que pueda afrontar el mayor gasto que le represente la aplicación de esta ley en el presente ejercicio. Antes de terminar ¡a parte expositiva de este informe, os hacemos presente que el Ejecutivo, en la última Sesión de vuestra Comisión de fecha 9 de julio de 1969, a través del señor Subsecretario de Minería, pidió se dejara constancia en este informe de que se está estudiando con las diversas Asociaciones Mineras del país, una fórmula definitiva para el sistema de amparo minero, con lo cual el Gobierno se reserva el derecho de presentar en el memento oportuno las indicaciones que puedan alterar lo ya aprobado por la Comisión sobre el particular. En mérito de las consideraciones expuestas, os recomendamos la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones: Artículo 1° Intercalar en el inciso tercero, entre las palabras "estudiar" y "los procedimientos" las siguientes: "y ejecutar". Artículo 3º Suprimir su inciso segundo. Artículo 4º Intercalar en su inciso primero entre las frases "conforme a lo dispuesto en el artículo anterior," y "se considerarán entradas del Presupuesto Corriente de la Empresa," la siguiente: "no serán reintegrados al Banco y". Reemplazar en el inciso segundo la frase "los fines específicos en ella señalados." por "los fines específicos señalados en los artículos 1° y 29.". Artículo 5º Suprimirlo. Agregar con los N.ºs 5 a 12, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 5°.- Modifícase el artículo 114 del Código de Minería reemplazándose en su inciso primero la frase "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos" y la frase "cinco milésimos de escudo" por "un escudo". Reemplázase en el inciso segundo de la misma disposición la frase "cinco milésimos de escudo" por "un escudo" y la frase "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos".". "Artículo 6°.- Reemplázase el inciso final del artículo 114 del Código de Minería por el siguiente: "La patente se reajustará anualmente en el porcentaje del alza que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos."." "Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 39 de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "Artículo 3°.- El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Teseroría de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal y para les fines que establezca la ley.". "Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Podrá, asimismo, estructurar su planta, creando o ampliando cargos o empleos, fijar sus remuneraciones y establecer bonificaciones no imponibles a los funcionarios de planta de hasta un 60% del sueldo imponible asignado al respectivo grado o categoría." "Artículo 9º.- Aquella parte del valor de las patentes mineras que es de beneficio fiscal se destinará a los siguientes objetivos: a) Un 75% a beneficio de la Empresa Nacional de Minería para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería y especialmente la del oro y para el desarrollo de las Cooperativas mineras a través del Ministerio de Minería. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha empresa los valores indicados a medida que se vaya produciendo el ingreso. b) El 25% restante se incluirá anualmente en el presupuesto del Servicio de Minas del Estado para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley." "Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, por los siguientes: "Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la nomina de las propiedades mineras que no hayan pagado su patente, la Corporación de Fomento de la Producción y/o Empresa Nacional de Minería, señalarán las propiedades mineras que deseen conservar y en tal caso dichas propiedades mineras pasarán a dominio de la respectiva institución, por el solo ministerio de la ley, considerándose como fecha de adquisición el día 1° de abril, y serán eliminadas de las nóminas de propiedades por rematarse. Bastará que cualquiera de dichas instituciones lo señale por escrito en el respectivo Juzgado, y éste ordenará sin más trámite la inscripción de la propiedad minera en el Conservador respectivo a nombre de la entidad interesada, sin que estas entidades estén publicadas a pagar las patentes adeudadas. El Juez señalará día y hora para el remate después de transcurrido el plazo de treinta días señalado precedentemente, y se referirá a las pertenencias que hayan quedado en la "nómina, excluidas las reservadas para algunas de las instituciones estatales, y ordenará que esta resolución y la nómina sean publicadas por dos veces.". "Artículo 11.- Aquellas pertenencias que pasaren a poder de la Corporación de Fomento de la Producción o de la Empresa Nacional de Minería no podrán ser transferidas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional." "Artículo 12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 39 de; la ley Nº 6.640 el guarismo "$ 20" por "Eº 5".". Artículo transitorio Suprimir el que viene de la Cámara de Diputados y aprobar los siguientes nuevos: "Artículo 1°.- El Presidente de la República efectuará el encasilla-miento del personal del Servicio de Minas del Estado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. En ningún caso el personal en actual servicio podrá ser rebajado de grado ni percibir una remuneración inferior a aquella de que estaba gozando y recibirá la diferencia por planilla suplementaria." "Artículo 2°.- El encasillamiento del personal actualmente en servicio no se considerará ascenso para los efectos de lo establecido en el párrafo IV, Título II del DFL. 338, de 1960." "Artículo 3°.- Autorízase el suplemento del presupuesto corriente del Servicio de Minas del Estado para afrontar el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el presente ejercicio.".". Con lo anterior el proyecto aprobado por vuestra Comisión de Minería queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo 1°.- La Empresa Nacional de Minería otorgará ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos con el fin de fomentar la actual producción y poner en actividad nuevas explotaciones. Estas ayudas o subsidios no podrán otorgarse, en ningún caso, a las Empresas de la Gran Minería del Cobre o a sus filiales o subsidiarias. Se faculta a la Empresa Nacional de Minería para estudiar y ejecutar los procedimientos y fiscalizaciones necesarias para incorporar a los beneficios de esta ley a los productores de oro amalgamado y de lavaderos. Artículo 2°.- Estas ayudas o subsidios serán otorgados por la Empresa Nacional de Minería, dentro de su labor de fomento de la producción aurífera, conforme a normas generales y permanentes, que no podrán ser alteradas sino con autorización previa del Ministerio de Minería. En estas normas se consultarán la adquisición de equipos, maquinarias u otros elementos que sean necesarios para dicha explotación, y otros estímulos que conduzcan a la apertura de nuevas explotaciones, el aumento de la producción o a una mejoría de su productividad. Artículo 3º.- La Empresa Nacional de Minería dispondrá, para la función de fomento que esta ley le encomienda, de anticipos que deberá concederle el Banco Central de Chile, y que serán cubiertos con cargo a la participación fiscal en las utilidades del Banco en la forma, plazo y condiciones que determine el Directorio del Banco. El monto del anticipo no podrá ser superior a la diferencia obtenida por el Banco Central de Chile entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido durante el semestre en que se otorgue el anticipo, deducidos los gastos de esas operaciones en oro, que el Directorio del Banco determine. Los acuerdos del Directorio del Banco Central de Chile a que se refiere este artículo, requerirán el voto conforme de dos Directores fiscales, a lo menos- Artículo 4º.- Los anticipos que otorgue el Banco Central de Chile a la Empresa Nacional de Minería, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no serán reintegrados al Banco y se considerarán entradas del Presupuesto Corriente de la Empresa, la que podrá, con estos fondos, hacer traspasos de un Presupuesto al otro, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 59 del D.F.L. Nº 47, de 1959. Los fondos que se acumulen en virtud de lo dispuesto en la presente ley sólo podrán destinarse a los fines específicos señalados en los artículos 1º y 2º. Artículo 5º.- Modifícase el artículo 114 del Código de Minería reemplazándose en su inciso primero la frase "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos" y la frase "cinco milésimos de escudo" por "un escudo". Reemplázase en el inciso segundo de la misma disposición la frase "cinco milésimos de escudo" por "un escudo" y la frase "cinco centesimos de escudo" por "dos escudos". Artículo 6º-Reemplázase el inciso final del artículo 114 del Código de Minería por el siguiente: "La patente se reajustará anualmente en el porcentaje del alza que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos". Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 3º de la ley N? 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal y para los fines que establezca la ley". Artícvlo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Podrá, asimismo, estructurar su planta, creando o ampliando cargos o empleos, fijar sus remuneraciones y establecer bonificaciones no imponibles a los funcionarios de planta de hasta un 60% del sueldo imponible asignado al respectivo grado o categoría. Artículo 9º.- Aquella parte del valor de las patentes mineras que es de beneficio fiscal se destinará a los siguientes objetivos: a) Un 75% a beneficio de la Empresa Nacional de Minería para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería y especialmente la del oro y para el desarrollo de las Cooperativas mineras a través del Ministerio de Minería. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Empresa los valores indicados a medida que se vaya produciendo el ingreso, y b) El 25 % restante se incluirá anualmente en el presupuesto del Servicio de Minas del Estado para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley. Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, por los siguientes: "Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado su patente, la Cor-: poración de Fomento de la Producción y/o Empresa Nacional de Minería, señalarán las propiedades mineras que deseen conservar y en tal caso dichas propiedades mineras pasarán a dominio de la respectiva institución, por el sólo ministerio de la ley, considerándose como fecha de adquisición el día 1° de abril, y serán eliminadas de las nóminas de propiedades por rematarse. Bastará que cualquiera de dichas instituciones lo señale por escrito en el respectivo Juzgado, y éste ordenará ¡sin más trámite la inscripción de la propiedad minera en el Conservador respectivo a nombre de la entidad interesada, sin que estas entidades estén obligadas a pagar las patentes adeudadas. El Juez señalará día y hora para el remate después de transcurrido el plazo de 30 días señalado precedentemente,, y se referirá a las pertenencias que hayan -quedado en la nómina, excluidas las reservadas para algunas de las instituciones estatales, y ordenará que esta resolución y la nómina sean publicadas por dos veces.". Artículo 11.- Aquellas pertenencias que pasaren a poder de la Corporación de Fomento de la Producción o de la Empresa Nacional de Minería no podrán ser transferidas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional. Artículo 12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640 el guarismo "$ 20" por "Eº 5". Artículos transitorios. Artículo 1°.- El Presidente de la República efectuará el encasilla-miento del personal del Servicio de Minas del Estado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. En ningún caso el personal en actual servicio podrá ser rebajado de grado ni percibir una remuneración inferior a aquella de que estaba gozando y recibirá la diferencia por planilla suplementaria. Artículo 2°.- El encasillamiento del personal actualmente en servicio no se considerará ascenso para los efectos de lo establecido en el Párrafo IV, Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 3°.- Autorízase el Suplemento del presupuesto corriente del Servicio de Minas del Estado para afrontar el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el presente ejercicio." Sala de la Comisión, a 9 de julio de 1969. Acordado en sesiones de fecha 8 de agosto, 3 y 10 de septiembre, 23 de octubre de 1968, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente), Chadwck, Curti y Noemi. A la primera de ella asistió también el Honorable Senador señor Gómez. Posteriormente, con fecha 25 de junio y 9 de julio, la Comisión despachó íntegramente el proyecto con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi (Presidente), Carmona e Irureta. (Fdo.): Rafael Eyzaguirre E., Secretario. 18 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA DIVERSAS MEDIDAS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MINERÍA DEL ORO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que consulta diversas medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro. A la Sesión en que se estudió esta materia concurrió, además de los miembros de vuestra Comisión, el abogado del Banco Central, señor Héctor Bórquez. En primer término, se estudiaron los artículos 1°, 2º 3º y 4º del proyecto aprobado por la Comisión de Minería, que establecen subsidios a los productores de oro. Según las mencionadas disposiciones, la Empresa Nacional de Minería otorgará ayudas extraordinarias a los productores de minerales o concentrados auríferos, exceptuándose de ellos a las empresas de la Gran Minería del Cobre y a sus subsidiarias o filiales. Asimismo, se faculta a la mencionada entidad estatal para establecer los procedimientos y fiscalizaciones necesarias para incorporar a los subsidios a los productores de oro amalgamado y de lavaderos. Las ayudas serán otorgadas por la Empresa Nacional de Minería conforme a normas generales, que sólo podrán ser modificadas con autorización del Ministerio de Minería. Dichas normas regularán los destinos que darán a los subsidios los beneficiarios, los que deberán conducir a la apertura de nuevas explotaciones, al aumento de la producción y al mejoramiento de la productividad. Las ayudas se otorgarán con cargo a anticipos que concederá al Banco Central de Chile a la ENAMI, que no serán devueltos, y se financiarán con la participación fiscal en las utilidades del Banco, en la forma, plazo y condiciones que determine el Directorio de él. Los montos de dichos anticipos no podrán ser superiores a la diferencia obtenida por el Banco Central entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional. En consecuencia, los subsidios serán pagados con cargo a las utilidades del Banco por la compra y venta del oro de producción nacional. Según los convenios vigentes, el Banco Central no puede comprar oro a un precio superior a US$ 35 la onza troy, pero puede venderlo a precio libre. Por ello, compra la moneda de cien pesos oro a US$ 20,60 y la ven-de a los usuarios en US$ 30, con lo que percibe una utilidad que, descontados los gastos de operación, alcanza a un poco más de US$ 8 por moneda de oro, recursos que se destinan al fomento de la producción del citado mineral. El señor Bórquez manifestó que durante el año en curso estaba operando un sistema similar, por autorización expresa de la Ley de Presupuestos vigente, y que lo que se pretendía era hacer permanente el sistema, lo que es desde todo punto de vista lógico, porque permite devolver al productor la ganancia que efectúa el Banco por la compra y venta del mineral, devolución que deberá invertirse en el fomento de la producción. Agregó que en materia de oro había que distinguir entre el mercado oficial y el libre. El primero, está regulado por convenios internacionales y todas las transacciones que efectúan los sectores públicos se realizan a un precio de US$ 35. por onza troy. En el mercado libre el precio es fluctuante, habiendo llegado hasta US$ 48 por onza troy y siendo en la actualidad de US$ 40. La mayor diferencia que se produce en Chile se debe a las normas que regulan nuestro mercado interno. En seguida, manifestó que se producía por empresarios nacionales aproximadamente 2.000 kilos de oro al año, y que la utilidad del Banco era de aproximadamente E9 8.000.000 por concepto de diferencias de precios. En consecuencia, una vez aprobada la ley, podría subsidiarse en aproximadamente E9 4.000 cada kilo, pero que dicha cifra podría ser modificada por el aumento de la producción, los precios de venta a los usuarios, los gastos de operación, etcétera. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los preceptos en informe en los mismos términos en que constan en el proyecto del informe de la Comisión de Minería. A continuación, se debatieron los artículos 59, 69 y 12 del proyecto, que aumentan los montos de las patentes mineras. Según la legislación vigente desde el año 1964, las patentes mineras de pertenencias metálicas, que sólo pueden ser de hasta cinco hectáreas, pagan una patente anual por hectárea de E9 0,05, y las no metálicas, cuya extensión máxima es de cincuenta hectáreas, de E9 0,005 por hectárea. Asimismo, las pertenencias de carbón constituidas antes de 1930, pagan una patente anual por hectárea de E9 0,005, y las constituidas sobre placeres metalíferos, de E9 0,05. Además, la patente anual de las minas que permanezcan sin explotación aumentan, cada año, en E9 0,01 por hectárea, hasta un máximo de E9 0,10. Todo lo que se recauda por estos conceptos es de beneficio municipal. Las pertenencias de boro pagan también un impuesto fiscal de E9 0,02 por hectárea. Se ha discutido si las patentes mineras propiamente tales, excluidos los recargos e impuestos, son reajustables. En efecto, el artículo 235 de la ley 13.305 estableció que los aumentos de las patentes municipales no afectan a las patentes mineras, a menos que la ley lo disponga en forma expresa. Por otra parte, el inciso final del artículo 87 de la ley 15.575 dispuso que los impuestos y derechos establecidos en la ley 11.704 -sobre Rentas Municipales- y demás que contemplan las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresados en porcentajes, se reajustarán, dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, despreciándose las fracciones de centesimo de escudo. La mayor parte de las Municipalidades ha interpretado este último precepto como modificatorio del citado primeramente y, en consecuencia, han reajustado las patentes mineras desde el año 1965 según el mencionado índice. El proyecto en informe aumenta el monto de las patentes por hectárea de E9 0,05 a E9 2,00, y de E9 0,005 a E9 1,00, respectivamente, y el impuesto a las pertenencias de boro de E9 0,02 a E9 5,00, sustituyendo además el aumento de E9 0,01 anualmente por hectárea, hasta un máximo de E9 0,10, a las pertenencias no explotadas, por un reajuste anual ie todas las patentes equivalente al porcentaje de alza que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos. De acuerdo a los antecedentes contenidos en el informe de la Comisión de Minería, el aumento de las patentes producirá un mayor ingreso de Eº 6.000.000 al año. Del total de los recursos que se recauden por patentes mineras, el artículo 7º del proyecto destina un 20% a beneficio municipal y no el total de ellos como establece la ley vigente. Sin embargo, hay que tener presente que el ingreso de las mencionadas Corporaciones por patentes mineras, en el caso de las pertenencias metálicas, aumenta en aproximadamente cuatro veces, y en el de las no metálicas, en veinte veces. El artículo 9º del proyecto destina el resto de los ingresos por las citadas patentes, en un 75% a la Empresa Nacional de Minería, para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería, especialmente de la del oro, y para que impulse el desarrollo de las cooperativas mineras, y en un 25% al financiamiento del Servicio de Minas del Estado, especialmente del gasto contenido en el artículo 89 del proyecto, que autoriza al Presidente de la República para reorganizar el mencionado Servicio, facultándolo para ampliar su planta, fijar sus remuneraciones y establecer bonificaciones no imponibles de hasta el 60 % del sueldo imponible. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 5º, 6º, 7º, 9º y 12 de la iniciativa de ley en informe. Respecto del artículo 89, el Honorable Senador señor Palma sostuvo que el Servicio de Minas del Estado, que ejerce una de las funciones más importantes de la Administración, no ha podido desarrollarse, y en consecuencia cumplir con plena eficacia sus labores, por falta de recursos, hecho que ha impedido la contratación del personal necesario y que ha significado que el 50% de su planta de ingenieros se encuentre vacante. Vuestra Comisión, con el veto en contra del Honorable Senador señor Bossay, aprobó el citado artículo. Finalmente, y por unanimidad, se aprobaron los artículos 2º y 3º transitorios, que disponen que el encasillamiento del personal del Servicio de Minas del Estado no se considerará ascenso para los efectos del derecho al sueldo del grado superior, y que se suplementará el presupuesto del mencionado servicio en las cantidades necesarias para cubrir el gasto que significa el proyecto en el año en curso, respectivamente. En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto en informe en los mismos términos en que consta en el informe de la Comisión de Minería. Sala de la Comisión, a 1º de septiembre de 1969. Acordado en Sesión celebrada el día 28 de agosto del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay y Silva. (Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario. 19 INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PUBLICAS, EN QUE PROPONE RECABAR EL ASENTIMIENTO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PARA ENVIAR AL ARCHIVO EL PROYECTO DE LEY QUE DESTINA RECURSOS PARA TERMINAR LA PAVIMENTACIÓN DEL CAMINO DE SAN FERNANDO A PICHILEMU. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, pendiente en esta Comisión desde el 10 de agosto de 1965, que destina recursos para terminar la pavimentación del camino de San Fernando a Pichilemu. El proyecto prorroga por tres años la vigencia de la ley Nº 14.856, la que, en su artículo 29, destinó la cantidad de E9 400.000 anuales, desde el año 1962, hasta enterar la suma de E9 2.000.000, para financiar la pavimentación del camino señalado y dispone que, en cada uno de estos tres años, de los fondos consultados en la ley Nº 11.828 para realizar obras públicas en la provincia de O'Higgins, se destinará la cantidad de E9 460.000 con el objeto indicado. La materia a que este proyecto se refiere se encuentra comprendida en la reciente ley Nº 17.169, de 13 de agosto de 1969, que crea Consejos Regionales de Turismo, cuyo artículo 17 establece que "de los fondos contemplados en el artículo 51 de la ley Nº 16.624, correspondientes a la provincia de O'Higgins, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de O'Higgins y Colchagua las sumas necesarias para terminar la pavimentación de los caminos de San Fernando a Pichilemu, en Colchagua, y de Peumo a Las Cabras, en O'Higgins". De manera que, por haberse legislado al respecto, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de recomendaros recabar el asentimiento de la Honorable Cámara de Diputados para enviar al archivo el proyecto de ley en informe. Sala de la Comisión, a 26 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Acuña, Ochagavía y Valente. (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 20 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA LA CALIDAD DE EMPLEADO A LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN COMO CONTROLADORES DE CINES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las observaciones del Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que otorga la calidad de empleado, para todos los efectos legales, a las personas que se desempeñen como controladores de cines y espectáculos públicos. A la Sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, y el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones. El proyecto de ley observado consta de tres artículos permanentes y uno transitorio. El Ejecutivo propone la sustitución del artículo 2º por otro; la supresión del artículo transitorio, y la agregación de un artículo nuevo. El artículo 2º del proyecto despachado por el Congreso Nacional crea una Comisión Permanente del Tarifado Nacional para los trabajadores de la industria cinematográfica, la cual fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y remuneraciones que regirán para esa rama de la industria, y señala las cinco personas que formarán la refirida Comisión. El Ejecutivo sustituye este artículo por otro que dispone que mientras se crea la Comisión Tripartita para la actividad cinematográfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 17.074, se establece la Comisión Permanente del Tarifado Nacional para los trabajadores de dicha actividad, la cual estará integrada por tres representantes del Gobierno, tres de los trabajadores y tres de los empleados. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros igualmente su aprobación. El artículo transitorio, cuya supresión propone el Ejecutivo, dispone que para los efectos de lo establecido en este proyecto, las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, que ocupan los servicios de controladores de cines y espectáculos públicos, deberán reconocer la calidad de empleado a quienes hayan trabajado a su servicio en. la actividad señalada, y por todo el tiempo servido en la misma función, hasta la fecha de publicación de la presente ley. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y la oposición de los Honorables Senadores señores Contreras y Sule, os recomienda aprobar esta observación en atención a que la disposición podría dar lugar a abusos, ya que no contempla la intervención de ningún organismo oficial para el reconocimiento de la calidad de empleado. Finalmente, el Ejecutivo propone agregar un artículo nuevo que obliga a las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y a los empresarios independientes, a reincorporar, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, a los controles de cines a cuyas labores hubieren puesto término entre el 23 de junio de 1969 y la fecha de publicación de la presente iniciativa legal, y que establece que en los casos en que ello no sea posible, deberán pagar a cada afectado una indemnización equivalente a un mes de remuneración por año de servicio, no pudiendo ésta en caso alguno ser inferior a E? 1.000. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. En consecuencia, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros que aprobéis la totalidad de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a este proyecto. Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de fecha 27 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario. 21 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE HACE IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA MARINA MÉRCATE NACIONAL A LOS EMPLEADOS DE LA CÁMARA MARÍTIMA DE CHILE Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que hace imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile. A la Sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, y el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones. El proyecto de ley en informe, que consta de tres artículos permanentes, fue aprobado en general, por unanimidad. El artículo 1º, conjuntamente con establecer que los empleados de la Cámara Marítima tendrán un estatuto previsional idéntico al qué tienen los demás que realizan funciones relacionadas con las labores del mar, dispone que aquellos que se encuentren sometidos a un régimen de previsión diverso del de la Caja de la Marina Mercante podrán optar por mantenerse en él o solicitar su incorporación como imponentes de esta institución dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación 'de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, este artículo señala que las instituciones previsionales deberán efectuar los traspasos de imposiciones que correspondan a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Los dos primeros incisos del artículo 1° fueron rechazados por vuestra Comisión en atención a que se legisló scbre la materia en el artículo 9? de la ley Nº 16.402, de 29 de diciembre de 1965. El inciso tercero dispone que los obreros suplentes que trabajen en faenas marítimas y que tengan matrícula de marítimos extendida por la Dirección del Litoral, serán imponentes de la Caja de Previsión mencionada y tendrán los mismos derechos previsionales que el personal de Planta, a contar de la fecha de publicación de la presente ley. El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que los obreros suplentes, actualmente imponentes del Servicio de Seguro Social, deben cotizar en la Sección Tripulantes de Naves y no en la Caja Central. Hizo presente que es preciso aclarar esta situación, ya que si bien dicha Sección y la Caja indicada forman una sola institución en el plano externo, constituyen dos organizaciones distintas en el aspecto interno, que tienen leyes orgánicas propias, que llevan los Nºs. 10.662 y 6.037, respectivamente. Vuestra Comisión acordó dejar constancia que la incorporación a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de estos personales se efectuará en la Sección Tripulantes de Naves. El Honorable Senador señor Contreras presentó una indicación para sustituir las palabras "de marítimos extendida por la Dirección del Litoral" por la frase "o permiso extendidos por los organismos correspondientes", con el objeto de que todas las matrículas o permisos otorgados por autoridad competente sirvan para ser imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Agregó Su Señoría que, en numerosos puertos, han quedado cesantes muchos trabajadores debido a la creciente mecanización, lo que les ha significado la suspensión de sus matrículas y, por ende, la pérdida de sus derechos previsionales debido a que han dejado de ser imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Sin embargo, los referidos obreros, a pesar de esta situación, continúan prestando servicios como suplentes que trabajan cuando la dotación de planta no alcanza a cubrir las necesidades, para lo cual requieren de un permiso o documento de entrada al puerto que no los habilita para seguir siendo imponentes de la institución previsional ya mencionada, sino que pasan a serlo del Servicio de Seguro Social. El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la indicación propuesta no subsana la situación expuesta por el Honorable Senador señor Contreras, ya que el trabajador cesante es aquel que carece de matrícula y de permiso, razón por la cual la indicación se circunscribe a los matriculados y suplentes y no a los obreros cesantes que esporádicamente prestan servicios en los puertos. Además, advirtió que la situación se encuentra contemplada en el artículo 23 de la ley N° 16.724 y en el Decreto Nº 123, de 22 de febrero de 1966, que aprobó el Reglamento General de Matrículas del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre. En votación la indicación, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, García y Sule, y la oposición de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca. El artículo 2º sustituye el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 10.662 por otro que hace imponentes de la Sección Tripulantes de Naves a los trabajadores dependientes de armadores chilenos y agentes de naves. El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó su opinión contraria a esta disposición por cuanto origina una desafiliación masiva de imponentes del Servicio de Seguro Social, que le involucrará un mayor desfinanciamiento. En votación el artículo, fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Lorca y Sule, y la abstención del Honorable Senador señor Contreras. El artículo 3º declara que las tarifas de horas extraordinarias con cargo a particulares establecidas en el Decreto de Hacienda Nº 1.198, de 6 de mayo de 1965, rigen a contar desde esa fecha. El referido Decreto aprueba el Reglamento de trabajos extraordinarios y de viáticos a particulares del personal del Servicio de Aduanas, y fue publicado el 22 de junio de ese año. Para los efectos del referido Reglamento, se denomina trabajo extraordinario el habilitado a petición de particulares con cargo a éstos, que excedan la jornada normal diaria y que se efectué en el lugar de desempeño habitual del funcionario de Aduanas. En votación este artículo, fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca y Sule y la abstención del Honorable Senador señor Contreras. En consecuencia, tenemos a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley en informe: Artículo 1º Rechazar los incisos primero y segundo. Sustituir, en el inciso tercero, las palabras "de marítimos extendida por la Dirección del Litoral", por la siguiente: "o permiso extendidos por los organismos correspondientes". Artículo 2º Rechazarlo. Artículo 3º Ha pasado a ser 2º, sin enmiendas. Con las modificaciones introducidas, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Los obreros suplentes que trabajen en faenas marítimas y que tengan matrícula o permiso extendidos por los organismos correspondientes serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y tendrán los mismos derechos previsionales que el personal de planta a contar de la publicación de la presente ley. Artículo 2º.- Declárase que las tarifas de horas extraordinarias con cargo a particulares, establecidas en el Decreto de Hacienda Nº 1.198, de 6 de mayo de 1965, rigen a contar desde esa fecha.". Sala de la Comisión a 27 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario. 22 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES AYLWIN, BULNES, JEREZ, RODRÍGUEZ Y VALENTÉ, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE INTEGRO DE IMPOSICIONES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y ARCHIVOS JUDICIALES, Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Jerez, Rodríguez y Valen-te, que establece normas sobre integro de imposiciones de empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales. A la Sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, y el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones. Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. II.- Artículo que fue objeto de una indicación rechazada: 3º; III.- Indicaciones aprobadas: 1, 2, 3, 4 y 6 del Boletín Nº 24.658; IV.- Indicación rechazada: Nº 5 del Boletín Nº 24.658. Por consiguiente, deben darse por aprobados, sin debate, los artículos indicados en el Nº I. Lo mismo corresponde hacer con el señalado en el Nº II, a menos que se renueve la indicación rechazada a su respecto. En este caso, ella deberá discutirse y votarse. En primer término, la Comisión conoció la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Musalem, mediante la cual se sustituye el inciso primero del artículo 1° por otro que precisa que las imposiciones por diferencias de remuneraciones que deben y han debido hacer los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales, son las adeudadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y no las que debieron hacerse en otros institutos de previsión, como por ejemplo, en el Fondo General de Compensación de Asignación Familiar, que administra la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La misma finalidad tiene la indicación N9 2, de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule, formulada al inciso segundo de este artículo. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Lorca y Sule, y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, aprobó ambas indicaciones. A continuación, la Comisión se impuso de la indicación N9 3 del Honorable Senador señor Sule, para agregar al inciso segundo la frase final "dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N9 15.702.". La disposición citada establece que para los efectos de la aplicación del artículo 14 del D.F.L. N9 1340 bis, de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con sus respectivos empleadores, hacer una declaración de las remuneraciones o emolumentos que perciban efectivamente, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital ni superior a seis sueldos vitales para los empleados particulares de la localidad donde prestan sus servicios. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación. Seguidamente, consideró la indicación N9 4 del Honorable Senador señor Musalem, formulada al artículo 29, mediante la cual se sustituye la frase "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique la respectiva liquidación". El artículo 29 condona a los Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales los intereses y multas que adeudan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por concepto de imposiciones y aportes devengados al 30 de junio de 1969, siempre que paguen de contado a la referida Caja la parte de dichas imposiciones y aportes que son de su cargo dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley. En atención a la imposibilidad material que existe para que la Caja mencionada efectúe las respectivas liquidaciones a los Notarios, Conservadores y Archiveros de todo el país, dentro del plazo de 60 días, y puedan ellos acogerse al beneficio en forma oportuna, vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación, que fija como fecha inicial de cómputo del referido plazo el día en que la Caja notifique la respectiva liquidación. Seguidamente, la Comisión se impuso de la indicación Nº 5 de los Honorables Senadores señores Luengo y Silva Ulloa, formulada al artículo 3º, mediante la cual se suprime en el inciso segundo "el 50% de". Esta indicación fue rechazada por unanimidad, pues ella equivale a condonarle a los funcionarios empleadores la totalidad de los intereses y multas, cambiando, de esta manera, el sistema de condonación que el proyecto contempla. Finalmente, la Comisión consideró la indicación N9 6, del Honorable Senador señor Musalem, formulada al inciso segundo, para reemplazar "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones". Esta indicación fue aprobada por unanimidad, por las mismas razones que se tuvieron en vista al aprobarse la indicación similar N9 4. En consecuencia, os recomendamos la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en nuestro primer informe: Informe 1° Sustituir su inciso primero por el siguiente: "Artículo 1°.- Declárase que el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 32 de la ley Nº 15.702, respecto de las imposiciones por diferencia de remuneraciones de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, conforme a la letra e) del artículo 14 del D.F.L. N9 1340 bis, de 1930, en el caso de que sus rentas sean variables aunque en parte consistan en sueldos fijos, es que las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido hacerse sobre la base de la diferencia que se produzca entre los promedios de sus remuneraciones mensuales en cada año calendario.". Agregar, en el inciso segundo, a continuación de "trabajadores" y antes de la coma (,) que sigue, la frase "en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", y consultar la siguiente oración final: "dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N? 15.702". Artículo 2º Reemplazar "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique la respectiva liquidación". Artículo 3º Sustituir, en el inciso segundo, "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones". Con las modificaciones introducidas el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1°.- Declárase que el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 32 de la ley N9 15.702, respecto de las imposiciones por diferencia de remuneraciones de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, conforme a la letra e) del artículo 14 del D.F.L. N9 1.340 bis, de 1930, en el caso de que sus rentas sean variables aunque en parte consistan en sueldos fijos, es que las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido hacerse sobre la base de la diferencia que se produzca entre los promedios de sus remuneraciones mensuales en cada año calendario. Declárase, asimismo, que todas las imposiciones de estos trabajadores en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deben y han debido hacerse considerando el monto total de las remuneraciones mensuales efectivamente percibidas por ellos dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley Nº 15.702. Artículo 2º.- Condónanse a los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales los intereses y multas que adeudan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por concepto de imposiciones y aportes devengados al 30 de junio de 1969, siempre que paguen de contado a la Caja la parte de dichas imposiciones y aportes que son de su cargo, dentro del plazo de 60 días contado desde que la Caja notifique la respectiva liquidación. Artículo 3º.- Facúltase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para suscribir convenios de pago con los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, por las imposiciones y aportes de su cargo y los intereses y multas que adeudan a dicha Caja al 30 de junio de 1969. Para acogerse a estos convenios, los interesados deberán pagar al contado, como mínimo, el 20% de la deuda y el saldo en un plazo máximo de 18 meses, con un interés del 18% anual. Los empleadores a que se refiere este artículo tendrán un plazo de 60 días, contado desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones, para acogerse y suscribir estos convenios, en cuyo caso se les condonará el 50% de los intereses y multas. A fin de garantizar el fiel cumplimiento de los convenios, los deudores aceptarán letras de cambio de montos iguales, con vencimiento el último día de cada mes, a partir del mes siguiente al de la suscripción del respectivo convenio. El no cumplimiento oportuno de cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en el convenio, o el incumplimiento en el pago de cualesquiera aportes o imposiciones que ordinariamente se devenguen con posterioridad a la celebración del mismo, hará exigible el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido y producirá la inmediata caducidad del convenio. Los convenios que se celebren en conformidad a este artículo y las letras de cambio que se acepten en favor de la Caja, no producirán la novación de las obligaciones de estos empleadores respecto de esta institución. Artículo 4º.- Las deudas por imposiciones y aportes a que se refieren los artículos 2º y 3º son, exclusivamente, las provenientes de las diferencias entre las rentas imponibles consideradas para efectuarlos y las efectivamente percibidas por los empleados. Será exclusivamente de cargo de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, conforme a la legislación vigente, el pago de las multas e intereses, incluso los que se adeudan sobre aquella parte de las imposiciones y aportes correspondiente a los empleados. En ningún caso podrá gravarse a éstos con parte alguna de dichos intereses y multas. Artículo 5º.- La Caja otorgará préstamos a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, para que ellos paguen las diferencias de imposiciones que hasta el 30 de junio de 1969 debieron haber efectuado y que el empleador no les descontó oportunamente. Estos préstamos deberán solicitarse en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley y el correspondiente pagaré con la fianza solidaria del respectivo empleador se suscribirá dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Caja notifique las respectivas liquidaciones. El plazo de estos préstamos no podrá ser superior a 60 meses y devengarán un interés de 6% anual. La Caja pagará estos préstamos sin necesidad de modificar su presupuesto. Artículo 6º-Las reglas de los artículos precedentes no serán aplicadas a las sumas que los Notarios, Conservadores y Archiveros adeuden a la Caja por concepto de los depósitos que se han debido hacer conforme al artículo 3º del D.F.L. Nº 254, de 20 de mayo de 1931, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 10.512, para pagar la gratificación anual a sus empleados. Dichas sumas deberán ser depositadas por los deudores dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Caja les notifique administrativamente las respectivas liquidaciones. Con todo, quedarán exentos de esta obligación los Notarios, Conservadores y Archiveros respecto de las sumas correspondientes a gratificaciones de aquellos empleados a quienes justifiquen fehacientemente, con planillas, recibos y comprobantes de impuestos a la rentar y a satisfacción de la Caja, haberles pagado directamente las gratificaciones anuales respectivas. Artículo 7°.- Para los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre previsión de los empleados a que se refiere la presente ley, los empleadores deberán poner a disposición de los Inspectores de la Caja, completamente al día, un libro que contenga las rentas o emolumentos efectivamente percibidos por sus empleados. Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta ley hará acreedor al infractor a una multa equivalente a 20 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, la multa será el doble de la establecida anteriormente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que apliquen la Corte de Apelaciones o Juzgado respectivos, a petición de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Artículo 8º-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 504, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, se considerará que todos los empleados que hayan figurado en las planillas presentadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas antes del 31 de diciembre de 1968, cuentan con el permiso y aprobación de la respectiva Corte o Juzgado. Artículo 9°.- Para tener derecho a jubilación por retiro voluntario con menos de 30 años de servicios, los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales deberán cumplir, además de los requisitos exigidos por las leyes actualmente vigentes, un mínimo de 5 años como empleados de dichos oficios, inmediatamente anteriores a la fecha inicial de su jubilación.". Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1969. Acordado en Sesión de fecha de hoy, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lor-ca y Sule. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.