DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA ORDINARIA Sesión 44ª, en martes 9 de septiembre de 1969 Especial (De 11.1 a 12.53). PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS PABLO ELORZA. SECRETARIOS, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO, Y EL PROSECRETARIO, SEÑOR DANIEL EGAS MATAMALA. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- TRAMITACION DE ACTAS IV.- LECTURA DE LA CUENTA Preferencia para diversos proyectos de ley. Autorización a Comisiones para celebrar sesiones simultáneamente con la Sala V. ORDEN DEL DIA: Sesión secreta Proyecto de ley, en tercer trámite, sobre derechos de la sucesión de imponentes seleccionados para adquirir viviendas. (Queda despachado) Proyecto de ley, en primer trámite, sobre asignación familiar por hijos naturales de causantes de montepío. (Se aprueba) Proyecto de ley, en primer trámite, sobre amnistía para obreros de industria Saba. (Se aprueba) Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre fomento y desarrollo de la minería del oro. (Queda para segunda discusión) Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre afiliación de empleados de la Cámara Marítima de Chile a la Caja de la Marina Mercante Nacional. (Se aprueba) Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que otorga la calidad de empleado a los controladores de cines y espectáculos públicos. (Quedan despachadas) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, sobre modificación de nombres en partidas de nacimiento 2.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, aprobatorio de los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre 3.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Convenio de Asistencia Técnica entre Chile y Bélgica .. 4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que faculta a la Contralo- ría General de la República para fijar anualmente su Presupuesto y las remuneraciones de su personal 5.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre transferencia de un terreno de la Corporación de Fomento de la Producción al Club de Remeros "Centenario", de Valdivia 6.- Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto que modifica la Constitución Política del Estado 7.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto sobre pago de deudas previsionales de Sociedad Astilleros Las Habas Limitada VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo; Aylwin Azócar, Patricio; Ballesteros Reyes, Eugenio; Bossay Leiva, Luis; Campusano Chávez, Julieta; Carmona Peralta, Juan de Dios; Carrera Villavicencio, María Elena; Contreras Tapia, Víctor; Corvalán Lépez, Luis; Chadwick Valdés, Tomás; Durán Neumann, Julio; Ferrando Keun, Ricardo; Foncea Aedo, José; Fuentealba Moena, Renán; García Garzena, Víctor; Gormaz Molina, Raúl; Gumucio Vives, Rafael Agustín; Hamilton Depassier, Juan; Jerez Horta, Alberto; Juliet Gómez, Raúl; Montes Moraga, Jorge; Musalem Saffie, José; Noemi Huerta, Alejandro; Olguin Zapata, Osvaldo; Pablo Elorza, Tomás; Palma Vicuña, Ignacio; Reyes Vicuña, Tomás; Rodríguez Arenas, Aniceto; Silva Ulloa, Ramón; Sule Candía, Anselmo; Teitelboim Volosky, Volodia; Valente Rossi, Luis, y Valenzuela Sáez, Ricardo. Concurrió, además, el señor Ministro de Justicia. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamata. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 11.01, en presencia de 12 señores Senadores. El señor PABLO (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- TRAMITACION DE ACTAS. El señor PABLO (Presidente).- Se da por aprobada el acta de la sesión 38ª, que no ha sido observada. Las actas de las sesiones 39ª, 40ª, 41ª y 42ª quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación. (Véase en el Boletín el Acta aprobada). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor PABLO (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Siete de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de las que indica, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento. (Véase en los Anexos, documento 1). -Queda para tabla. Con los cuatro siguientes, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los asuntos que se indican: 1.- Proyecto de acuerdo que aprueba los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre. (Véase en los Anexos, documento 2). 2.- Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre Chile y Bélgica. (Véase en los Anexos, documento 3).- Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores. 3.- Proyecto de ley que faculta a la Contraloría General de la República para fijar anualmente su Presupuesto y las reremuneraciones de su personal. (Véase en los Anexos, documento 4). -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 4.- Proyecto de ley que autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir gratuitamente un terreno al Club de Remeros "Centenario", de Valdivia. (Véase en los Anexos, documento 5). -Pasa a la Comisión de Economía y Comercio. Con los dos últimos, comunica que ha aprobado las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley: 1.- El que declara válidos ciertos acuerdos adoptados por la Municipalidad de Santiago, y 2.- El que fija la jornada de determinados servicios públicos. -Se manda archivarlos. Nueve de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Defensa Nacional, de Agricultura, de Trabajo y Previsión Social y de Salud Pública, y de los señores Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Menores y Director de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por la Honorable señora Campusa- no (1) y los Senadores señores Aguirre Doolan (2), Baltra (3), Morales (4), Ochagavía (5) y Valente (6): 1.- Instalación de industria automotriz en Coquimbo; 2.- Construcción de hospital en Los Alamos; Necesidades de aeródromo de Chillán; 3.- Compra de durmientes para Ferrocarriles; 4.- Creación de Hogar de Menores en Coihaique; 5.- Ampliación de Hospital en Puerto Aisén; 6.- Deudas de beneficios de Empresas Pesqueras; Asistencia técnica a cooperativa de Arica; Ampliación de Hospital de Pica. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Director de Estadística y Censos, con el que remite el Indice de Precios al Consumidor y la Lista de Precios correspondientes al mes de agosto de este año. -Pasa a la Oficina de Informaciones. Informes. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento recaído en el proyecto de Reforma Constitucional que modifica diversas disposiciones de la Carta Fundamental. (Véase en los Anexos, documento 6). Uno de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas para el pago de deudas previsionales de la Sociedad de Astilleros Las Habas Ltda. (Véase en los Anexos, documento 7). -Quedan para tabla. Mociones. Siete de los Honorables Senadores señores Ballesteros (1), Contreras (2), Mu- salem (3), Pablo (4) y Tarud (5), con las que inician igual número de proyectos de ley que benefician, por gracia, a las personas que se señala: 1.- Jorquera Polanco, Flora del Jesús.2.- Neruda, Pablo. Frías Martí, Humberto Hernán. 3.- Puelma viuda de Condell, Sylvia. Ramírez Muñoz, José Gregorio. 4.- Oliva Pino, Manuel. 5.- Barraza Varas, Antonio. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Permiso constitucional. El Honorable Senador señor Bulnes solicita permiso constitucional para ausentarse del país a contar del día 11 de septiembre en curso y hasta el 20 de octubre próximo. -Se accede. Solicitudes. Una de don Eleodoro Orlando Gutiérrez Lagos, en la que solicita rehabilitación de ciudadanía. -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Una de doña Dorila Gómez Gómez, en la que solicita la concesión de beneficios, por gracia. -Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia. Comunicación. Una de la Federación Chilena de Industriales Panaderos, con la que formula ciertos alcances al proyecto de ley qué destina recursos al Servicio Nacional de Salud para aumentar la cuota de leche. -Se manda agregarla a sus antecedentes. PREFERENCIA PARA DIVERSOS PROYECTOS DE LEY. AUTORIZACION A COMISIONES PARA CELEBRAR SESIONES SIMULTANEAMENTE CON LA SALA. El señor CONTRERAS.- Se ha tramitado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento un proyecto de ley que faculta a la Contraloría General de la República para fijar anualmente su presupuesto y las remuneraciones de su personal. Los funcionarios de dicho organismo han realizado diversas gestiones tendientes a obtener el despacho de esa iniciativa sin informe de Comisión, pero lamentablemente no han contado para ello con la unanimidad de los Comités. También han informado que es necesario despacharla a la brevedad, pues, con motivo de acercarse el fin de año la Contraloría debe elaborar su presupuesto anual. Por eso, ruego al señor Presidente adoptar las medidas pertinentes para que la Comisión despache el proyecto, a fin de que podamos tratarlo en la sesión ordinaria del martes próximo. El señor PABLO (Presidente).- Me comunicaré con el presidente de dicha Comisión a fin de acceder a la solicitud de Su Señoría. Además, debo advertirle que la Mesa también tiene interés en el rápido despacho del proyecto. El señor FUENTEALBA.- Tengo entendido que el Honorable señor Aylwin se entrevistó con dichos funcionarios y les manifestó que realizará las gestiones necesarias para que el proyecto figure en el primer lugar de la tabla de la próxima sesión. El señor CONTRERAS.- El Honorable señor Sule y el Senador que habla hemos solicitado al señor Secretario de la Corporación que trate de obtener una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de estudiar diversas iniciativas de carácter laboral que benefician a ferroviarios, suplementeros y a diversos otros gremios. Muchos de esos proyectos no han podido ser despachados por la Comisión debido a las múltiples urgencias" solicitadas por el Ejecutivo. Por las razones expuestas anteriormente, ruego a la Mesa solicitar el asentimiento de la Sala para que la Comisión de Trabajo pueda celebrar sesión paralelamente con el Senado durante la mañana de hoy. El señor PABLO (Presidente).- Para ello debe estar citada la Comisión. El señor CONTRERAS.- Lo está, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Si se accede a la solicitud de Su Señoría, la Sala quedará sin quórum de votación. Por eso sugiero a Su Señoría formular la petición en unos momentos más. Si le parece al Senado, podría autorizarse el funcionamiento de la Comisión mientras la Sala se encuentra en hora de Incidentes. Acordado. ¡El señor REYES.- La Comisión de Obras Públicas también se encontraba convocada para reunirse en la mañana d'e hoy, pero la he citado de tres a cuatro de la tarde. Además, solicito que se la autorice para reunirse simultáneamente con la Sala durante la hora de Incidentes de hoy. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para acceder a dicha petición. Acordado. El señor CONTRERAS.- No soy el presidente de la Comisión de Trabajo, motivo por el cual debí recurrir a una disposición reglamentaria para obtener una sesión especial. Entiendo que la Sala autorizó a aquel organismo para reunirse durante la hora de Incidentes. Advierto que la Comisión se encuentra citada de tres a cuatro para tratar otras materias. El señor PABLO (Presidente).- Ya se autorizó a la Comisión para funcionar simultáneamente con la Sala. El señor MUSALEM.- Solicito autori zación para que la Comisión de Relaciones Exteriores pueda funcionar simultáneamente con la Sala, en el día de mañana, de 15 a 16 horas, a fin de tratar el convenio con Bélgica, que tiene urgencia declarada. Además, es probable que a esa hora el Senado no esté reunido. El señor PABLO (Presidente).- Sugiero a Su Señoría citarla para esta tarde, porque en el día de mañana se requerirá permanentemente quórum constitucional para votar. Si le parece a la Sala, se autorizaría a la Comisión de Relaciones para funcionar simultáneamente con la Sala durante la hora de Incidentes de la sesión de la tarde. Acordado. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que ha sido citada la Corporación. Acordado. Se va a constituir la Sala en sesión secreta. V.- ORDEN DEL DIA. SESION SECRETA. -Se constituyó la Sala en sesión secreta, a las 11.10 y adoptó resolución sobre los asuntos particulares de gracia que favorecen a las siguientes personas: Pino viuda de Rodríguez, María e hijos; Barriga Araya, Sara; Belmar Artigas, Rómu- lo; Contreras Vargas, Tránsito del Carmen; Corrotea Pérez, Lindor; Miranda Lavín, Ester; Otaíza Cortés, Juana; Valenzuela Ramos, Máximo; Vásquez Vargas, Onteres; Alfero Ríos, José; Blanche Espejo, Bartolomé; Cortés Flores, Ana Estela; Figueroa Miranda, Juan Ramón; Fontecilla Varas, Mariano; Gabler viuda de Fox, María Isabel; Gálaz Peña, Luis; Garretón Alzérreca, Gladys; Menares González, Carlos Crecente; Mora Echagüe, Lilia, y Solovera Honorato, Humberto. -Se reanudó la sesión pública a las 11.20. DERECHOS EN SUCESION DE IMPONENTE SELECCIONADO PARA ADQUIRIR VIVIENDAS (MODIFICACION DE LEY 14.140). El señor PABLO (Presidente).- Continúa la sesión pública. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.140 en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado para adquirir viviendas. La Cámara introdujo diversas modificaciones a la iniciativa que aprobó en primer trámite el Senad'o. La primera de ellas recae en el artículo 1° y consiste en intercalar, en el artículo 1º de la ley 14.140, el siguiente inciso quinto, nuevo: "Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante Notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo Nº 123, de 1º de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley Nº 16.391." Por último, en el inciso primero del artículo 59 transitorio de la ley Nº 14.140, que se propone agregar en la letra B), ha sustituido las palabras "inciso sexto" por "inciso séptimo". -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción de los señores Jaramillo Lyon, Musalem, Noemi, Prado y Von MüMenbrock): En Primer trámite, sesión 5ª, en 30 de octubre de 1968. En tercer trámite, sesión 40a, en 4 de septiembre de 1969. Informe de Comisión: Obras Públicas, sesión 15a, en 8 de julio de 1969. Discusión: Sesión 15ª, en 8 de julio de 1969 (se aprueba en segundo trámite). -Se aprueban las enmiendas de la Cámara de Diputados. ASIGNACION FAMILIAR POR HIJOS NATURALES DE CAUSANTES DE MONTEPIOS. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Silva Ulloa, que establece el derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante de montepío. La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Con treras, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar la iniciativa, que consta de un artículo que dice: "La beneficiaría de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386 tendrá derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidos en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión. "Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley 10.343."-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Silva Ulloa) : En primer trámite, sesión 28ª, en 12 de agosto de 1969. Informe de Comisión: Trabajo, sesión 40ª, en 4 de septiembre de 1969. -Se aprueba en general y en particular la iniciativa. AMNISTIA A OBREROS DE INDUSTRIA SABA. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde estudiar el proyecto, iniciado en dos mociones de diversos señores Senadores, que concede amnistía a los responsables del delito de incendio de las instalaciones de la industria Saba. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Aylwin (presidente), Fuentealba, García, Luengo y Sule, recomienda a la Sala aprobar la iniciativa, que consta de un solo artículo. -El informe aparece en los Anexos de la sesión 39ª, en 3 de septiembre de 1969. El señor PABLO (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. El señor MONTES.- Señor Presidente, los Senadores comunistas hemos entendido que una disposición destinada a amnistiar a los obreros de la industria Saba recae, más que en un problema jurídico- legal, en una cuestión política, y es, a nuestro juicio, una solución humanitaria, tanto más cuanto que se trata de un largo proceso -lleva casi diez meses-, durante el cual esos trabajadores han permanecido en la cárcel. La tramitación de esa causa continúa; en su transcurso, las madres, esposas e hijos de los obreros -como es de conocimiento de los señores Senadores- realizaron una dramática huelga de hambre en el frontis de la Cámara de Diputados. Este es uno de los incidentes en la lucha social que, en nuestro entender, no pueden ser mirados de manera desaprensiva ni con el rigor extremo de la concepción jurídica pura, aisladamente de los problemas sociales o humanos que impulsan a los trabajadores a luchas de esa índole y los inducen a incurrir en acciones penadas por la ley. Por ese motivo, los Senadores de estas bancas presentamos una moción de amnistía amplia para los trabajadores de Saba. En la Comisión se argumentó -sobre todo por los señores Senadores conocedores del problema jurídico- acerca de la situación que creaba el proyecto de ley. En último término, por mayoría, se concluyó que la amnistía debía ser restringida y otorgada sólo a quienes cometieron los denominados "delitos de usurpación", pues los obreros ocuparon la fábrica, y de "violación de domicilio", ya que en determinado momento entraron a la casa del cuidador para sacar las llaves que les permitirían penetrar en la industria y ocuparla. En la Comisión, la amnistía no se hizo extensiva al llamado "delito de incendio". Según tengo entendido, en el proceso no se ha configurado, no está probado ninguno de esos delitos, ni siquiera el de incendio, estimado el más grave. Este último, sobre todo, es tremendamente controvertido Ni uno solo de los obreros acusados ha reconocido su participación en tal hecho. Han reconocido, en cambio, la comisión de los delitos de usurpación y de violación de domicilio. El abogado defensor ha intentado entregar pruebas para demostrar que el incendio no fue causado por los obreros en forma intencional, con intención aviesa, y que al respecto la situación es muy confusa. Los carabineros entraron a la fábrica para desalojar a los obreros; se lanzaron bombas lacrimógenas; se sabe también que se usaron elementos químicos de otro tipo. En cuanto a esto último, algunos entendidos arguyen que tales elementos pueden provocar explosiones que, de producirse en lugares donde existan combustibles -como es el caso de la industria Saba-, fácilmente pueden originar un incendio. Repito: no se ha probado que los obreros ocasionaran el incendio de manera intencional. Por desgracia, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces, por ser este delito el más grave; el que, según los abogados conocedores del problema, tiene una sanción mayor, y porque tal delito involucra prácticamente a todos los obreros señalados nominativamente en el proyecto, los Senadores comunistas estimamos que el Senado, en conocimiento de la significación del problema, debe considerar, sobre todo -insistimos en ello-, las implicaciones humanas del castigo que -repito-, en la práctica, ya han sufrido los acusados, pues, han permanecido 10 meses en la cárcel. Además, debe tomarse en cuenta la situación de sus hijos, mujeres, madres, algunas de las cuales efectuaron dramática huelga en el frontis del Congreso Nacional. A nuestro juicio, el Senado debe otorgar una amnistía amplia, con el objeto de solucionar de una vez por todas este problema y de que la tranquilidad llegue a los hogares de cada uno de los obreros, directamente golpeados por la justicia. Más aún, con motivo del proceso, muchos de ellos, como es natural, perdieron su trabajo y viven en situación realmente difícil. Las consideraciones antes mencionadas nos llevan a formular la siguiente indicación: suprimir en el artículo único la frase que dice "por los delitos de usurpación y de violación de domicilio". A nuestro entender, de ese modo la amnistía sería amplia, pues el precepto dispondrá lo siguiente: "Concédese amnistía a las siguientes personas procesadas en la causa Nº 68.107, que se sustancia ante el Séptimo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del departamento de Santiago:". Enseguida vendrían los nombres de los amnistiados. Por lo tanto, formulamos esta indicación y pido que se vote. Presentamos un proyecto de amnistía total. Estamos absolutamente convencidos de que, por sobre las consideraciones estrictamente jurídicas, hay otros aspectos que deben pesar más en la decisión de los legisladores al emitir su voto. De rechazarse la indicación nuestra, es decir, si los señores Senadores no consideran conveniente la amnistía total a los obreros de SABA, como es nuestro propósito, para superar en forma definitiva este problema, los Senadores comunistas votaremos favorablemente la amnistía parcial. Hemos hecho hincapié en que no ha sido ésa nuestra intención. Estimamos que hay en este problema un profundo contenido humano y moral que justifica plenamente la amnistía amplia, la cual resolvería los problemas que han estado viviendo durante tanto tiempo los obreros de esa industria. Si no se procede de esa forma, votaremos a favor de la amnistía parcial, pues ella contribuye, en alguna medida, a beneficiar a los trabajadores procesados por el delito de usurpación y violación de domicilio. Mi intervención, probablemente un poco más larga de lo necesario, se basa en nuestra profunda convicción de que cualquiera que fuere el pronunciamiento -repito- estrictamente jurídico de la situación, existen otras consideraciones que nos mueven a solicitar la amnistía total para los obreros y sus parientes. El señor FUENTEALBA.- Quisiera decir dos palabras sobre esta materia. Como consta en el informe que los señores Senadores tienen a la vista, el proceso se encuentra en estado de plenario. Vale decir, ya se ha entablado la acusación en contra de determinadas personas por los delitos que se indican. Por lo tanto, en el juicio mismo hubo con anterioridad encargatoria de reo, se cerró el sumario y el tribunal estableció los delitos mismos y la existencia de antecedentes más que suficientes para inculpar a determinadas personas. Así, en la página 5 del informe consta que, con fecha 6 de enero de 1969, se dictó auto acusatorio en contra de diferentes personas. Contra tres de ellas, por el delito de incendio, usurpación y violación de domicilio; contra otro grupo de personas, por los delitos de incendio y usurpación; contra tres personas, por el solo delito de incendio, y por último, en contra de cuatro personas, por el solo delito de usurpación. La Comisión de Legislación, después de examinar los antecedentes, optó por acoger unánimemente una indicación formulada por el Senador que habla en el sentido de conceder la amnistía a las personas acusadas por los delitos de usurpación y violación de domicilio. No la otorgó en el caso de delito de incendio. La extendió a las personas a favor de las cuales se dictó sobreseimiento temporal, y la negó respecto de quienes han sido declarados rebeldes, es decir, que no han concurrido a hacerse parte en el proceso, salvo que en definitiva se presentaran al tribunal y fueren acusados por violación o usurpación de domicilio o resultaren culpables por esos mismos delitos. La Comisión procedió en esa forma, porque, de acuerdo a los antecedentes que tuvimos a la vista, se trata de delitos cometidos con ocasión, como lo expresó el Honorable señor Montes, de un conflicto legal en la industria ¡SABA, hecho causado y prolongado en gran parte por la intransigencia del sector patronal. Los trabajadores, en resguardo de sus derechos y ejerciendo las presiones que consideraron necesarias a fin de poner término a la huelga, doblegar la voluntad patronal y obtener una solución al pliego de peticiones, usaron dos herramientas que, si bien no son estrictamente legales, es explicable que las hayan empleado. Tal es el caso de la usurpación, que consistió en la toma de posesión de la industria, impidiendo el acceso a ella del sector patronal. La usurpación, naturalmente, es un delito. Pero la Comisión consideró explicable el recurso de tomar posesión de la fábrica, ya que se trataba de un expediente destinado a presionar a la parte patronal. A pesar de que el delito de usurpación está configurado en el Código Penal, nos explicamos esa actitud porque ella no ocasiona perjuicio de ninguna especie y está íntimamente ligado al movimiento gremial mismo. Además, los trabajadores tienen derecho a ello porque, a nuestro juicio, la suerte de la empresa no les es ajena, por formar parte de ella. El delito de violación de domicilio tiene los mismos alcances que el de usurpación. Por las razones expuestas, la Comisión estimó que en esos casos, debía otorgarse la amnistía, ya que los obreros emplearon la usurpación y la violación de domicilio como herramienta o arma de presión para doblegar la voluntad patronal, a fin de obtener la solución del conflicto colectivo. En cambio, la Comisión juzgó inadmisible extender la amnistía a los obreros acusados por el delito de incendio, figura extremadamente grave, pues supone intención criminal, abierta o dolosa, de destruir la propiedad ajena, con grave daño o perjuicio, no sólo para el propietario de la industria en este caso, sino para los propios trabajadores y para la comunidad nacional, que pierde una fuente de ocupación para numerosas personas. Tenemos interés en que se investigue el delito hasta sus últimas consecuencias. Algunos trabajadores han sostenido que el incendio fue promovido por algunos compañeros de labores; otros declaran que fue provocado por las bombas lanzadas por los Carabineros. Pues bien, pensamos que la investigación debe agotarse, hasta que -ojalá- la justicia logre determinar exactamente quiénes son los responsables del delito. La amnistía restringida, y no en la forma primitivamente propuesta en la moción de la Honorable señora Campusano, fue aprobada por la unanimidad de los Senadores asistentes a la Comisión. Confío en que igual temperamento adopte la Sala. El señor MONTES.- No soy miembro de la Comisión de Constitución, y por eso no tuve derecho a votar en ella. Pero asistí a sus debates y tengo entendido que las diversas alternativas sobre las cuales la Comisión se pronunció tuvieron diferentes votaciones. Es decir, no hubo criterio unánime. Aún más: el propio Honorable señor Fuentealba se abstuvo, es decir, no votó en contra cuando se rechazó la amnistía por el delito de incendio, lo cual nos permite concluir que no hubo apreciación unánime en torno del problema. El señor FUENTEALBA.- No he sido suficientemente explícito en mi intervención, pues quise decir lo siguiente: la Comisión, por unanimidad, excluyó de la amnistía el delito de incendio y aceptó, por mayoría de varios votos, como un mal menor, la amnistía parcial. Al respecto, el informe dice que "cerrado el debate, la Comisión adoptó las siguientes resoluciones con las votaciones que se indican: "a) No otorgar amnistía por el delito de incendio, por tres votos y dos abstenciones. Se abstuvieron los señores Luengo y Sule. "b) Otorgar amnistía por los delitos de usurpación y violación de domicilio, por cuatro votos contra uno. Votó en contra el Honorable señor García." Más adelante el informe continúa: "c) Otorgar la amnistía a las personas a favor, de las cuales se dictó sobreseimiento temporal, y a aquellas que se encuentran acusadas por los delitos de usurpación y violación de domicilio, nominativamente, por cuatro votos contra uno. Votó en contra el Honorable señor García, y "d) Otorgar también amnistía a los inculpados declarados rebeldes en el proceso, nominativamente, por tres votos contra dos. Votaron en contra los señores Aylwin y García." Ese es el detalle de la votación. O sea, hubo consenso general en hacer extensiva la amnistía únicamente a la violación de domicilio y la usurpación, excluyendo el delito de incendio. El Honorable señor Montes tiene razón, en realidad en cuanto a que hubo votaciones diversas. El señor SULE.- Sólo quiero agregar que la abstención del Honorable señor Luengo y la mía se debieron al hecho de que no estaba claramente establecida en el proceso la responsabilidad en el delito de incendio. En nuestra opinión, para decidir sobre esta materia, es conveniente esperar la sentencia definitiva en primera instancia y que ella sea notificada al o a los procesados. Al respecto, hay una serie de antecedentes poco definidos dentro del proceso. No está claramente determinado si el delito de incendio es de responsabilidad de uno o de más obreros o de personas extrañas a las faenas; o si el fuego se produjo como consecuencia de las bombas lacrimógenas u otros materiales disuasivos usados por las autoridades policiales. De ahí -repito- la abstención del Honorable señor Luengo y del Senador que habla, en esta parte. El señor TEITELBOIM.- Señor Presidente, ya el Honorable señor Montes ha hecho presente la posición de los parlamentarios comunistas sobre el proyecto de amnistía para los obreros de SABA. Estamos en contra de parcializar la amnistía haciendo distinción entre los delitos llamados de usurpación y violación de domicilio y el de incendio; fragmentarla de este modo es de absoluta mezquindad y no conduce a hacer justicia. No se trata de delincuentes propiamente tales, sino de obreros colocados en situación difícil, que han estado durante nueve meses y medio en la cárcel. Muchos de ellos están ahora expuestos a retornar a la prisión, y ello nos parece muy grave, sobre todo si, como lo han recordado otros señores Senadores, no está establecido fehacientemente el origen del fuego. En el informe se expresa con mucha claridad que tanto los Inspectores del Trabajo como las fuerzas policiales conocían la circunstancia de que dentro del recinto de la fábrica se encontraban considerables partidas de material combustible: parafina, nitrocelulosa, pinturas, diluyentes, pantallas de televisión y otros materiales inflamables o explosivos. Por lo tanto, debe irse con mucho tiento antes de afirmar de manera rotunda que los obreros son culpables del delito de incendio, tanto más cuanto que Carabineros procedió a desalojar a los ocupantes recurriendo a medios que pueden desatar el fuego. Hemos visto la semana pasada que una bomba lacrimógena no sólo hizo llorar a la gente, sino que mató a un obrero, que ha sido sepultado en medio de la consternación del pueblo, de la ciudadanía toda. O sea, las bombas lacrimógenas no sólo hacen llorar: también matan, y de ellas pueden arrancar chispas que generen un siniestro. Por tales razones, consideramos que no es hacer justicia ni comprender el fondo social del problema, la situación humana concreta que se plantea respecto de esos obreros y de sus familias, adoptar el acuerdo que se nos propone. Se ha recordado aquí también la larga huelga -que se llevó a cabo, precisamente, en los jardines del Congreso- de las mujeres parientes de los trabajadores de SABA; no la hicieron por afán de demagogia: estaban tratando de que la justicia llegara para los suyos. Esta amnistía deja vivo el problema y, por lo tanto, significa que de nuevo empezará un ciclo de protestas justificadas, a las cuales nos sumaremos, en caso de que ella se apruebe, porque es una negación de justicia. Los Senadores comunistas insistimos en que la amnistía sea total, es decir que cubra todos los supuestos delitos, incluyendo el de incendio. De otra manera, quedaría abierto el proceso y también la causa social, política y humana que está implícita en los hechos; y frente a ello nosotros, naturalmente, no adoptaríamos ninguna actitud fría o de simples espectadores, pues reconocemos el derecho de esos obreros a luchar por su libertad; los acompañaríamos, por estimar que el Senado habría cometido una injusticia. No un error: una injusticia. El señor CHADWICK.- Los Senadores de estas bancas consideramos que se comete una falta contra la lógica más elemental al parcelar la amnistía. Es inconcebible que, justificada para los obreros de que se hace mención la medida extraordinaria de amnistiarlos por la violación de domicilio o usuparción que se les atribuye, se aplique un criterio diferente en torno de la presunción de que ellos hubieran estado comprometidos en los hechos que se han calificado de incendio intencional. Si la amnistía se da, es porque se acepta la existencia de una causa supralegal, de' índole social, que justifica esa medida extraordinaria. Reconocer que debieran restarse de ella algunos de los inculpados, por estimar que tienen responsabilidades distintas en los mismos hechos, nos parece un atentado contra la unidad conceptual más indiscutible que busca en los móviles la explicación de las conductas humanas. Por lo tanto, nosotros votaremos a favor del proyecto con exclusión de la frase que sigue a la palabra "amnistía", después de una coma, que dice: "por los delitos de usurpación y de violación de domicilio." Pido votar separadamente esa oración. El señor PABLO (Presidente)- ¿Cómo, señor Senador? El señor CHADWICK.- Solicito, señor Presidente, votar en primer lugar la eliminación de las palabras "por los delitos de usurpación y de violación de domicilio", que está en el artículo 1º, que a mi juicio contiene una idea particular que admite considerarse por separado. Y en seguida, votar el resto del precepto. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Ha llegado a la Mesa una indicación tendiente a suprimir la frase a que ha hecho mención el Honorable señor Chadwick. Si le parece a la Sala, daré por aprobado el proyecto... El señor CHADWICK.- No tengo inconveniente en retirar mi petición, si procede, para considerar la otra indicación, que persigue igual finalidad. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, daré por aprobado el proyecto en los términos propuestos por la Comisión. Acordado. En votación la indicación. El señor FIGUEROA (Secretario).- La firman los Honorables señores Valente, Montes, Contreras, Corvalán y Rodríguez, y tiene por objeto suprimir la frase del inciso primero, que dice: "por los delitos de usurpación y de violación de domicilio". - (Durante la votación). El señor AYLWIN.- Señor Presidente, nosotros votamos por mantener esa frase. El estudio minucioso que personalmente hice de los antecedentes del proceso -que constan en más de 930 fojas, y de los cuales también informó el señor Secretario a la Comisión-, me lleva a concluir que no puede sostenerse que se haga justicia adoptando una resolución sobre el delito de incendio sin que previamente se haya fallado en el proceso respectivo, y en circunstancias de que muchas declaraciones de los inculpados revelan que se preparó deliberadamente un posible incendio. El señor MONTES.- No está probado. El señor AYLWIN.- No está probado. Por eso, corresponde que los tribunales de justicia dicten su sentencia. Creemos que la mera ocupación de una fábrica durante una huelga legal no constituye, por sí sola, delito. Normalmente, no da origen a proceso cuando el conflicto termina sin que se cometan otros delitos. En el caso de que se trata, los procesados están encargados reos, no sólo por el delito de incendio, sino también por la ocupación de la fábrica, configurada como delito de usurpación; pero aquel delito puede crear una situación de extrema gravedad en cuanto a la pena que corresponda aplicar. No procede, a nuestro juicio, tender una cortina de humo y dejar en la impunidad un hecho que, por lo menos, debe ser esclarecido por la justicia. Por eso, votamos que no. El señor TEITELBOIM.- Su Señoría ha puesto en sus palabras una pasión intensa, digna de mejor causa.' El señor AYLWIN.- Sólo deseo que la justicia esclarezca los hechos. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, al fundar mi voto a favor de la indicación, quiero recordar una vez más que el mecanismo de la ley de amnistía no significa administrar justicia, sino por el contrario, reconocer que elementos extraordinarios no previstos por la legislación permanente obligan a adoptar una medida de excepción. Porque éste es un conflicto social que no se ha generado en el terreno donde el legislador prevé y justifica la represión de ciertos delitos, votamos por una amnistía total, sin discriminación de ninguna especie: por la eliminación de la frase. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, me parece que la Comisión ha actuado bien al otorgar la amnistía y circunscribirla a los delitos de usurpación y violación de domicilio; que aparecen como inherentes a la acción gremial y social que provocó la huelga de la industria SABA...El señor MONTES.- Es decir, de los patrones; no de los obreros. El señor PABLO (Presidente).- Señor Senador, el Honorable señor Hamilton está fundando su voto. El señor HAMILTON.- Pero hacer extensiva la amnistía al delito de incendio, sin que siquiera se haya investigado por la justicia ordinaria quién o quiénes son responsables de un siniestro que provocó daños por una cuantía superior a los tres millones y medio de escudos en esa industria, es de extraordinaria gravedad. Y me extraña particularmente que sean Senadores de las bancas comunistas, que cotidiana y públicamente, en el diario que les sirve de vocero oficial, se oponen a la violencia como método de expresión de actitudes políticas, sociales o gremiales, quienes pretendan, primero, evitar que se complete la investigación y, luego, absolver anticipadamente a los que puedan resultar culpables. Voto que no. El señor TEITELBOIM.- ¿Por qué no trae una cita precisa de lo que ha leído, Honorable Senador? Eso sí que sería exacto. El señor HAMILTON.- Me remito a lo que Su Señoría expresó. El señor FUENTEALBA.- Señor Presidente, el deber de la Comisión de Legislación, como de todos los señores Senadores, es conceder la amnistía cuando se tiene la convicción absoluta de que los favorecidos son realmente acreedores a ella. El Senado ha sido siempre muy celoso en el otorgamiento de las amnistías; ha exigido el mayor cúmulo de antecedentes. En el período anterior el Honorable señor Chadwick, por ejemplo, como presidente de dicha Comisión, fue muy estricto en esta materia. El señor CHADWICK.- Frente a delitos comunes. El señor HAMILTON.- Este es el caso. El incendio es un delito común. El señor CHADWICK.- El delito político lo es por la motivación... El señor FUENTEALBA.- En este caso, la Comisión ha podido adquirir la convicción absoluta de que, respecto de la usurpación y de la violación de domicilio, no es necesario hacer ninguna otra investigación, pues se trata de dos delitos que sí están íntimamente ligados con el movimiento gremial que hubo en esa industria. En cambio, el delito de incendio no necesariamente forma parte o puede ser un medio o instrumento legítimo de presión ante los empleadores para obtener la solución de un conflicto del trabajo. Nuestro propósito es que respecto del delito de incendio se investigue hasta las últimas consecuencias, a fin de establecer quiénes son sus autores. Algunos dicen que serían los carabineros; otros sostienen que serían los trabajadores. Nosotros no queremos absolver anticipadamente a nadie. Que en el proceso se establezca quiénes son los verdaderos responsables y, cualesquiera que ellos sean, que se los castigue de acuerdo con la ley. Por eso, votamos en contra de la indicación. -Se rechaza la indicación (14 votos contra 8, 1 abstención y 2 pareos), y queda terminada la discusión del proyecto. FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MINERIA DEL ORO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro. Las Comisiones de Hacienda y de Minería recomiendan a la Sala aprobarlo. La de Hacienda sugiere acogerlo en los mismos términos en que lo hizo la de Minería, que le introdujo enmiendas. Suscriben el - informe de la Comisión de Minería los Honorables señores Noemi (presidente), Carmona e Irureta.El señor PABLO (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. El señor CHADWICK.- En nombre dela Comité Socialista Popular, pido segunda discusión para esta iniciativa. El señor PABLO (Presidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Queda para segunda discusión el proyecto. AFILIACION DE EMPLEADOS DE LA CAMARA MARITIMA DE CHILE A CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de la Cámara de Diputados que hace imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile. La Comisión de Trabajo y Previsión a Social, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar la iniciativa con enmiendas. Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 21ª, en 9 de julio de 1965. Informe de Comisión: Trabajo, sesión 38ª, en 2 de septiembre de 1969. -Se aprueba en general y en particular el proyecto. CALIDAD DE EMPLEADOS PARA CONTROLA- DORES DE CINES Y ESPECTACULOS PUBLICOS. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Observaciones del Presidente de la República, en segundo trámite, al proyecto de ley que otorga la calidad de empleados particulares a quienes se desempeñen como controladores de cines y espectáculos públicos. La Comisión de Trabajo, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar el veto en su totalidad. La Cámara aceptó las observaciones, con excepción de la referente al artículo transitorio, sobre el cual acordó insistir. Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 31ª, en 6 de agosto de 1968. En cuarto trámite; sesión 1º, en 9 de octubre de 1968. Observaciones en segundo trámite, sesión 35a, en 21 de agosto de 1969. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 53a, en 10 de septiembre de 1968. Trabajo (veto), sesión 38ª, en 2 de septiembre de 1969. Discusiones: Sesiones 54a, en 10 de septiembre de 1968 (se aprueba en segundo trámite,); 8a, en 18 de junio de 1969 (se aprueba en cuarto trámite). El señor PABLO (Presidente).- En discusión general y particular las observaciones. Ofrezco, la palabra. El señor CHADWICK.- ¿El informe es unánime? El señor FIGUEROA (Secretario).- No, señor Senador. Fueron aprobadas por unanimidad las observaciones primera y tercera. En cuanto a la segunda, que suprime el artículo transitorio, la Comisión, con los votos de los Honorables señores Ballesteros, García y Lorca, propone aprobarla. Votaron en contra de esta observación los Honorables señores Contreras y Sule. Por su parte, la Cámara rechazó este veto e insistió en el texto primitivo. El señor CONTRERAS.- Como acaba de informar el señor Secretario, la votación respecto del primer veto fue unánime en la Comisión. No así en cuanto al segundo, que suprime el artículo transitorio que dice: "Para los efectos de lo establecido en la presente ley, las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, que ocupan los servicios de con- troladores de cines y espectáculos públicos, deberán reconocer la calidad de empleados a quienes hayan trabajado a su servicio en la actividad señalada, y por todo el tiempo servido en la misma función, hasta la fecha de publicación de la presente ley". Yo voté contra esta observación, ¿Por qué lo hice? Desde luego, debo informar a la Sala que el Sindicato Profesional de Controles de Cines y Espectáculos Públicos de Chile ha entregado a la mayoría de los señores Senadores una comunicación en la cual se expresa lo siguiente: "El Sindicato Profesional de Controles de Cines y Espectáculos Públicos, viene a solicitar su apoyo con el fin de rechazar el veto del Ejecutivo al artículo transitorio del proyecto de ley que nos confiere la calidad de Empleados Particulares, y que se encuentra en tabla para ser tratado por esa Corporación. "Basamos nuestra petición en el hecho de que, con motivo de haber despachado el Parlamento este proyecto de ley al Ejecutivo para su promulgación o veto, las diferentes Compañías distribuidoras de Películas, en su gran mayoría extranjeras, procedieron al despido total de los Controles de Cines, personal este último al que mantuvieron sin ninguna previsión, en algunos casos hasta por espacio de 15 ó 20 años. "Nuestro Sindicato considera que si hemos de ser despedidos por el solo hecho de que se haya legislado en nuestro favor, lo menos a que podemos aspirar es que se nos reconozca el tiempo que hemos servido a estas empresas." Nuestra votación contraria al veto tiende a resolver el problema planteado a los controladores, pues al mantenerse el criterio aprobado por el Congreso se hace justicia a la petición por ellos formulada. Esta es la razón por la cual también la Cámara rechazó el veto. Al mismo tiempo, el rechazo de la observación permitirá corregir la gran injusticia en que han incurrido las compañías distribuidoras de películas, las cuales, al tener conocimiento de que se gestaba una ley a favor de dichos trabajadores, los despidieron casi en su totalidad, en circunstancias de que en el país no ha habido una autoridad que las obligue a incorporarlos a una caja de previsión. Por eso, creemos que el rechazo del veto permitirá dar previsión a los controladores de cines, reconocer a. éstos la calidad de empleados particulares y obligar a las empresas distribuidoras de películas a cumplir las leyes, pues lo menos que pudieron haber hecho era haber incorporado a esos trabajadores al Servicio de Seguro Social. Como los interesados lo afirman en su comunicación, se trata de un grupo de servidores que por espacio de 15 ó 20 años no ha tenido régimen previsional alguno. Los Senadores comunistas votaremos en contra de la observación, a fin de corregir la injusticia señalada y ayudar a resolver el problema que afecta a esos trabajadores. El señor GARCIA.- Señor Presidente, deseo manifestar por qué fuimos partidarios de suprimir el artículo transitorio y, por consiguiente, de aprobar la observación. Ante todo, a manera de información, me permitiré explicar qué son los controladores de cines. En ciertas ocasiones, se celebra un contrato entre el dueño de la película -generalmente el que la trae o importa- y el cine que la exhibe. Las utilidades se reparten entre ambos en proporción al número de espectadores. Entonces, ¿qué sucede? En algunos cines -no en todos-, se ubica una persona que cuenta y anota el número de asistentes. Este control es cotejado, posteriormente, con el que entrega el cine Las personas que realizan esa labor se llaman controladores. Cuando se trata de una sala cinematográfica de prestigio, donde se usa algún sistema mecanizado, el número de entradas vendidas se determina automáticamente. En esos casos, basta que el cine señale a la empresa distribuidora el número de personas que ingresó a la sala, para ajusfar las cuentas. También existe el sistema de la compra o arriendo de películas, donde no hay control de especie alguna. Otra cosa es que hay control en ciertas funciones y en otras no. A veces, los, controladores trabajan dos días a la semana; otras veces, dos, o bien todos los días. Pues bien, con este proyecto se pretende dar solución a todo un problema y para ello se dice que esos servidores, aun cuando trabajen una vez al mes, tendrán la calidad de empleados particulares, en circunstancias de que todos los que son dependientes y realizan en forma permanente una labor tienen tal calidad, dígalo o no la ley, porque lo establece el Código del Trabajo. Se trata de un sistema muy curioso, pues las funciones son realizadas, muchas veces, por muchachos universitarios que se reemplazan unos a otros y que, al mismo tiempo que efectúan este pequeño trabajo, aprovechan de ver la película. La labor se desempeña en forma esporádica y suele faltar el requisito de la dependencia, necesario para establecer la calidad de empleado particular. ¿Y qué señala el artículo cuya supresión propone el Ejecutivo a través del veto? Establece que se reconocerá a todos los controladores la calidad de empleados particulares, con efecto retroactivo. En consecuencia, si alguno de nosotros hace 20 años se dedicó a contar las personas que entraban a los cines, tiene derecho a impetrar el beneficio. Aún más, tendría derecho a jubilación si comprueba haber trabajado por otros 10 años más. Todo esto sin ninguna fiscalización. Vale decir, una vez publicada la ley, lo más conveniente en este país será decir: "Yo fui una vez controlador de cine". Así, comenzarán a correr los años de imposiciones y se podrá jubilar. Quisiera que el Honorable Senado comprendiera las razones que hemos tenido para no acoger una disposición tan amplia como ésta, que escapa de todo control. De no ser rechazada la observación, se podrá inventar toda clase de empleos... El señor SILVA ULLOA.- ¿Me permite una interrupción, Honorable señor Senador? El señor GARCIA.- Con todo gusto, con el asentimiento de la Mesa. El señor SILVA ULLOA-En verdad, el Honorable señor García argumenta sobre una base absolutamente errónea. Toda institución de previsión, cualquiera que sea -en este caso, la Caja de Empleados Particulares, entidad que conozco bastante, pues fui imponente en ella durante muchos años y, más tarde, conse- jero-, exige, como norma de carácter permanente, el principio de prueba por escrito para acreditar servicios sobre los cuales no se han hecho imposiciones. En consecuencia, no sucederá lo que señala Su Señoría en el sentido de que cualquier persona puede argumentar haber prestado servicios como controlador de cine y que, por su sola afirmación, la Caja deberá reconocerle determinados años de servicios. Es preciso acreditar el tiempo servido con un principio de prueba por escrito, que es muy riguroso, como debe saberlo Su Señoría mejor que yo, en su calidad de abogado. El señor GARCIA.- Normalmente, es efectivo lo afirmado por el Honorable señor Silva: puede haber principio de prueba por escrito cuando una persona ha prestado servicios durante períodos continuos en alguna empresa. En esos casos, es sencillo encontrar la prueba. Pero, ¿cómo demostrará el hecho de haber trabajado como controlador un ex estudiante universitario que hace 20 años iba a los cines a contar el número de espectadores? Sólo dispondría del antecedente de haber entregado un recibo por su remuneración. ¿Qué prueba podría aportar una persona que prestó servicios, en muchos casos, absolutamente esporádicos? El señor VALENTE.- ¿ Me permite una interrupción, señor Senador? El señor GARCIA.- Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente. El señor VALENTE.- Como el Honorable señor Silva Ulloa, me parece que el Honorable señor García argumenta sobre una base equivocada. La observación del Ejecutivo deja a firme -porque no modifica el artículo 1º- la calidad de empleados particulares, para todos los efectos legales, respecto de quienes se desempeñan profesionalmente como controladores de cines y espectáculos públicos. En consecuencia, sólo se trata de precisar el contenido del artículo transitorio, disposición ésta bastante clara, en cuanto señala que "para los efectos de lo establecido en la presente ley, las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, que ocupan los servicios de controladores de cines y espectáculos públicos, deberán reconocer la calidad de empleados a quienes hayan trabajado a su servicio en la actividad señalada, y por todo el tiempo servido en la misma función, hasta la fecha de publicación de la presente ley". En otras palabras, no se reconocen años corridos, sino el tiempo específicamente servido por estos empleados en el cargo que se menciona en la disposición. Lo que preocupa, al Honorable señor García es la forma como el interesado en hacerse reconocer el tiempo trabajado probará ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares su condición de controlador de cines o de espectáculos públicos. Pero éste es un problema específico del interesado. Si él lleva la documentación a esta entidad, si acompaña los antecedentes que demuestran su desempeño en las condiciones expuestas en el artículo transitorio, la Caja deberá reconocerle el beneficio sobre la base de tales antecedentes; de lo contrario, si no puede comprobarlo, aquélla, en uso de su ley orgánica, no le reconocerá ningún derecho. En consecuencia, sólo se trata de hacer justicia a un importante sector de trabajadores cuyos derechos han sido burlados por los empresarios, por las compañías distribuidoras de películas, que, según manifiestan con toda razón y con argumentos bastantes sólidos los miembros del Sindicato Profesional de Controladores de Cines, no han hecho imposiciones al personal que ha trabajado para ellos durante 15 ó 20 años; es decir, que manifiestamente han dejado de cumplir sus obligaciones, impidiendo así el ejercicio de un derecho legal del personal a sus órdenes, por el tiempo efectivamente servido. Esta es la situación que .se remedia mediante el artículo transitorio. Como la Cámara de Diputados ha rechazado la observación y ha insistido, el Senado debe proceder en igual forma, con el objeto de que haya ley sobre la materia y no se perjudique a las personas favorecidas por este precepto. No existen ni el peligro ni la dificultad señalados por el Honorable señor García, pues el reconocimiento de los años servidos se hará en virtud de los antecedentes concretos que exhiba cada uno de los interesados. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, Honorable señor García? El señor GARCIA.- Perdóneme, señor Senador, pero quisiera contestar la observación del Honorable señor Valente, a fin de que no nos alejemos de la idea central del debate. El señor CHADWICK.- Podría aprovechar de responder todas las observaciones juntas, señor Senador. El señor GARCIA.- Quien otorga la calidad de empleado particular, en definitiva, es el empleador,. .. El señor VALENTE.- Es la ley. El señor GARCIA.- ...de modo que es cuestión de que se pongan de acuerdo empleador y empleado amigos para que "aparezcan" los años de servicios sin existir ningún otro antecedente, pues la disposición establece que "quienes ocupan los servicios de controladores de cines y espectáculos públicos, deberán reconocer la calidad de empleados a quienes hayan trabajado a su servicio". Ya hemos visto la dificultad de aportar pruebas a raíz de lo esporádico de los servicios. De prosperar este artículo transitorio, gran número de personas se haría reconocer su calidad de empleado particular mediante aquel subterfugio y cotizaría imposiciones mínimas, pues la modalidad del trabajo lo admite: bastaría afirmar que se prestó servicio como controlador durante uno o dos días a la semana, o dos veces al mes. Por lo demás, si se han burlado los derechos previsionales de determinadas personas, y si éstas han sido dependientes de un empleador, con esta disposición o sin ella pueden pedir el reconocimiento de su derecho a los tribunales de justicia. Indudablemente, si alguien ha trabajado bajo la dependencia de un empleador, los Juzgados del Trabajo le reconocerán la calidad de empleado y el derecho a obtener imposiciones por el tiempo servido; pero serán los tribunales y no los empleadores quienes así lo decidirán. El Honorable señor Chadwick me ha solicitado una interrupción. El señor CHADWICK.- Muchas gracias, Honorable colega. El Honorable señor García argumenta que los servicios podrían haber sido esporádicos. Nos habló de algún estudiante universitario que en ciertas ocasiones pudo haberse desempeñado en este puesto de controlador de cine, que' Su Señoría minimiza. El Honorable colega, haciendo caudal de este eventual abuso del beneficio otorgado en el artículo transitorio, construye la teoría de una continuidad de la previsión. Pero todo esto no tiene el menor asidero, ya que el artículo 1º, como lo recordó el Honorable señor Valente, es perfectamente explícito en cuanto otorga la calidad de empleados particulares, para los efectos legales, a las personas "que se desempeñan profesionalmente como controladores de cines y espectáculos públicos". El adverbio "profesionalmente" aleja toda posibilidad de que pueda producirse la situación invocada por Su Señoría con motivo de los trabajos esporádicos, e impide cometer el abuso que desea precaver el Honorable colega, pues "profesional", para este efecto, es la persona que hace hábito o profesión de una actividad. Por lo tanto, la observación de Su Señoría se desvirtúa por el cuidado que ha puesto el legislador, manifestado en el artículo 1°. Eso es todo, y agradezco la interrupción concedida. El señor GARCIA.- Si el espíritu de la ley es ése -que sólo se beneficie a los profesionales controladores de cines y espectáculos públicos-... El señor CHADWICK.- Lo dice el artículo 1º. El señor GARCIA.- ...no producirá efecto alguno. En la Comisión se estimó que a todo aquel que se desempeñe en esta profesión, aunque sea en forma esporádica -hay médicos que atienden sólo una vez al mes y ejercen su profesión-, aun cuando trabaje como controlador una o dos veces al mes, se le reconocería calidad de empleado particular. En cuanto a las demás personas, a quienes trabajan todos los días de la semana bajo la dependencia directa de una empresa, no cabe duda de su calidad de empleados particulares. O sea, este proyecto modifica la situación existente respecto de quienes no tienen la calidad de tales en la actualidad, de quienes se desempeñan esporádicamente como controladores. Y esta situación -repito- se presta, a mi juicio, para abusos muy grandes. Por último, recuerdo que nadie consideraba empleados particulares a esos servidores. Ningún tribunal les reconoció esta calidad. En consecuencia, dar efecto retroactivo a la disposición tendría un doble inconveniente: significaría, por un lado, cometer una injusticia y, por otro, dejar abierta la posibilidad para incurrir en aquellos abusos. La señora CAMPUSANO.- ¿Acaso el señor Senador no considera abusos los cometidos por las empresas durante 30 años? El señor PABLO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Valenzuela. El señor CHADWICK.- ¿Me permite una interrupción, Honorable señor Valenzuela? El señor VALENZUELA.- Si me lo permite la Mesa, con todo gusto, señor Senador. El señor CHADWICK.- Deseo hacerme cargo de la réplica del Honorable señor García. Su Señoría ha opuesto el concepto "esporádico" al concepto "profesional". Esporádico es lo que se realiza sin enlace con antecedente de ninguna especie ; lo que ocurre por una sola vez y que, si se repite, es por el fruto del azar o la casualidad. Pues bien, si un controlador de cine se desempeña como tal y cumple su obligación una vez a la semana, no puede decirse que presta funciones esporádicas. Podrá tratarse de un profesional de jornada discontinua, que merece el amparo del legislador; pero eso no produce el abuso que trata de precaver mi Honorable colega. Para él, el legislador puede establecer un régimen especial de previsión, porque es lógico. Debemos ir precisando las cosas. No creo que en el espíritu de la ley tenga cabida el caso de una persona que esporádicamente, alguna vez, sirvió esa función. No podría, por haber trabajado una vez como controlador, acogerse a las disposiciones de la ley. No me parece que de la intención de los patrocinadores de esta ley se pueda deducir una interpretación como la invocada por el Honorable señor García para pedir que aceptemos el veto y rechacemos el artículo. El señor VALENZUELA.- Coincido con las observaciones del Honorable señor Chadwick. El artículo 1° del proyecto establece la calidad de empleados particulares para todas las personas que se desempeñen profesionalmente como controladores de cines y espectáculos públicos. En una iniciativa que he presentado junto con otros señores Senadores se determinan ciertos requisitos para todos los empleados que desempeñen sus labores en los cines: uno de ellos es el carnet profesional. O sea, se considera que esas personas tienen una actividad permanente. Que pueda ser continua o discontinua, depende de las circunstancias y de las empresas en que ellos trabajen. Por tales razones, me parece que el artículo transitorio debe considerarse en correspondencia y armonía con todo el texto, porque -y esto deseo recalcarlo para la historia fidedigna de la ley- no se puede interpretar su alcance sin relacionarlo con lo que define real y positivamente el artículo 1º en esta materia. El artículo transitorio da efecto retroactivo al beneficio; en cambio, el 1º legisla para lo futuro. Aquél no significa un problema de desfinanciamiento de la Caja de Empleados Particulares, porque, aun cuando estos empleados no hayan tenido ningún tipo de previsión -con seguridad será lo más corriente- o hayan estado sometidos al régimen del Servicio de Seguro Social, es indudable que en la forma como está concebido el proyecto permite hacer las imposiciones con efecto retroactivo. Por lo tanto, se otorga un beneficio a funcionarios que han trabajado sin tener imposiciones previsionales. Por otra parte, todos sabemos que para otorgar el beneficio de la jubilación existe la concurrencia de aportes. Es decir, cada instituto previsional -el Servicio de Seguro Social, la Caja de Empleados Particulares, la de Empleados Públicos, la de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles, etcétera- debe concurrir a financiar proporcionalmente las pensiones de los jubilados que tuvieren imposiciones en diversas cajas. En tal forma, se evitan las situaciones conflictivas que se presentaban cuando aún no se establecía el sistema de la concurrencia. Por último, es indudable que toda esta materia debe ser reglamentada. Por lo tanto, el reglamento determinará las condiciones o requisitos de prueba en estos casos, con lo cual se previene también la situación de abuso que pudiera producirse por colusión entre el empleador y otra persona, cualesquiera que fueren las funciones que ésta hubiere desempeñado. Por todas estas consideraciones, soy partidario de rechazar el veto y de mantener el artículo transitorio. El señor FUENTEALBA.- Deseo abundar en las observaciones del Honorable señor Valenzuela. Creo que el veto debe ser rechazado, porque, si bien es cierto que el artículo 1º reconoce la calidad de empleados particulares a los controladores de cines para lo futuro, no lo es menos que -como lo consigna el propio oficio que contiene las observaciones del Ejecutivo- las Juntas Clasificadoras de Empleados y Obreros han resuelto invariablemente que esas personas tienen ya esa calidad. En igual forma ha fallado la Corte Suprema al conocer los recursos de queja interpuestos sobre el particular. De tal manera que la condición de empleados particulares que hoy día se reconoce en la ley en proyecto, ya ha sido declarada con anterioridad. Por lo tanto, resulta de toda justicia aprobar el artículo transitorio, con el objeto de que, en conformidad a la calidad de empleados particulares que siempre han tenido esas personas, se les hagan las imposiciones correspondientes y se les reconozcan sus años de servicio como tales. Concurriré con mi voto al rechazo del veto. El señor CHADWICK.- ¡Muy bien! El señor SILVA ULLOA.- Las intervenciones de algunos Honorables colegas han ubicado el problema en sus justos términos. En realidad, los controladores de cines efectúan labores en que predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico. Partiendo de esta premisa, les corresponde la calidad de empleados particulares, como lo ha sostenido el Honorable señor Fuentealba. Esta es una norma permanente. Sin embargo, ¿qué ha ocurrido? Que desgraciadamente los empleadores, escudándose en la falta de control en la aplicación de la ley, han tenido a ese personal al margen de toda previsión social. El artículo transitorio -objeto de la observación del Ejecutivo- permite a esas personas reconocer el tiempo servido e integrar sus imposiciones en la Caja de Empleados Particulares en conformidad a las normas vigentes. La ley 10.475 contiene normas permanentes para reconocimientos de esta especie, basadas, como lo anoté al hacer uso de la interrupción que me concedió el Honorable señor García, en lo que se llama "principio de prueba por escrito". En los primeros años de vigencia de ese cuerpo legal -entre 1952, 1953 y 1954-, se podía acreditar los servicios sólo con la información de perpetua memoria, recurso empleado por algunos imponentes, en especial los de la Caja de Empleados Públicos; pero en la práctica se demostró que ello se prestaba para abusos. La ley 12.987 modificó el sistema y estableció forma en que los institutos de pre deben proceder para reconocer el efectivamente servido. Lo estatuido en el artículo no es una disposición nueva, que vaya a aplicarse por primera vez en Chile. Quiero recordar que el artículo 2º transitorio de la ley 15.722 permitió a los taxistas -marginados de todo sistema previsional, porque en muchos casos eran auto- apatronados, por trabajar vehículos de su propiedad-- ser imponentes de la Caja de Empleados Particulares y reconocer hasta 15 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la misma ley. De manera que los fundamentos de la observación no se compadecen con la realidad del problema que trata de resolver el artículo transitorio, porque no será el empleador quien otorgue la calidad de empleados particulares a los controladores de cines: les corresponde de acuerdo con la función que desempeñan. El interesado deberá acreditar de acuerdo con las normas vigentes la prestación de servicios y hacer las imposiciones correspondientes en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, para lo cual -como anota el Honorable señor Chadwick- el inciso final del artículo otorga las facilidades necesarias. Por último, debo señalar que no concordamos con el criterio de la mayoría de la Comisión de Trabajo, que creyó ver en el artículo transitorio una vía para el abuso. Este abuso no existirá; la disposición sólo remedia el problema existente. Tal vez lo hace en forma un poco injusta en el procedimiento, porque, en realidad, las imposiciones deberían ser de cargo de quienes no cumplieron oportunamente con la ley, lo que ha significado una situación de angustia para aquellas personas que, teniendo varios años de servicios, no los han podido reconocer en el respectivo instituto previsional. El señor GARCIA.- Después de las palabras del Honorable señor Fuentealba -en especial-, entiendo que esta ley vendría a reconocer un hecho jurídico: la calidad de empleados particulares de los controladores de cines. Quiero señalar ante el Honorable Senado que siempre han sido empleados particulares quienes tienen dependencia; los que trabajan habitualmente; en este caso, los que no por razones accidentales son controladores. Es decir, no cabe duda de que quienes ejercen la profesión son empleados particulares y pueden cobrar lo atrasado. Tanto es así que ha habido juicios, como lo acaba de mencionar el Honorable señor Fuentealba. Por eso, cuando esta ley propone una reglamentación, se entiende que se aplicará a aquellos cuya situación es dudosa en cuanto a si son empleados particulares o no lo son, es decir, a las personas que ejercen sus labores en forma esporádica. De manera que, al referirse la norma transitoria al artículo 1º, se está dando esa posibilidad no a los verdaderos y legítimos empleados particulares, que ya la tenían, sino a estas otras personas. De no ser así, el artículo no tendría ninguna importancia ni valdría la pena que lo discutiéramos, pues de todas maneras las imposiciones atrasadas deberían hacerse. El señor SILVA ULLOA.- Reitero que, frente a la ley, son empleados particulares todos aquellos que desempeñan funciones en las cuales predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico. Por lo tanto, creo que no hay discusión en cuanto a que los controladores de cines ejercen una labor intelectual, sea que su trabajo dure ocho horas, o seis o cinco, o una hora. La ley 6.020, que creó la institución denominada "sueldo vital", estableció en 1937 que aquellos empleados que trabajaran menos de 24 horas semanales no perdían su calidad de empleados, aunque laborasen media hora. El empleador, para adecuar el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debía recurrir a las Comisiones Mixtas de Sueldos y obtener de ellas la autorización correspondiente para hacer las imposiciones en forma proporcional al tiempo servido. De manera que en relación con las horas de trabajo de los controladores de cines, los empleadores han cometido un fraude que ahora estamos tratando de solucionar en la forma menos contingente posible. Por ello, todos los argumentos que se usen para fundamentar el rechazo del artículo transitorio carecen de toda justificación. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las observaciones del Ejecutivo son tres, de las cuales dos fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. El señor Presidente pone en votación la que consiste en suprimir el artículo transitorio. - (Durante la votación). El señor CONTRERAS.- A mi juicio, respecto de las dos observaciones aprobadas por unanimidad por la Comisión no cabe ninguna votación. En cuanto a la parte del veto que suprime el artículo transitorio, voto que no. El señor AYLWIN.- Votaré afirmativamente la observación del Ejecutivo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, las personas que hayan trabajado como controladores de cines y espectáculos públicos son empleados particulares. En consecuencia, sin necesidad de que ningún texto legal haga una nueva declaración al respecto, esas personas pueden obtener el reconocimiento de tal calidad; pueden acudir a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a efectuar la denuncia, y dicho organismo puede cobrar las imposiciones respectivas, inclusive iniciando la correspondiente acción ante los tribunales del trabajo. En cambio, de aprobarse esta disposición, tal reconocimiento no dependerá ya de la decisión de un organismo administrativo o de un tribunal ante el cual se acredite que efectivamente se han prestado esos servicios, sino de una mera declaración formal de un empleador, lo que a mi juicio se prestará a muchos peligros de colusión, que deben evitarse. Por tal razón, teniendo en cuenta que al suprimirse el artículo transitorio no se priva a ningún controlador de los derechos que pudieran corresponderle, por ser empleado particular, voto» que sí. El señor CHADWICK.- ¿Me permite fundar de inmediato el voto, señor Presidente, para contestar al Honorable señor Aylwin? El señor GARCIA.- Voto que sí, dejando testimonio de que quienes han prestado servicios como controladores bajo la dependencia de la empresa son de todos modos empleados particulares. El señor SILVA ULLOA.- El fundamento de voto del Honorable señor Aylwin me obliga a intervenir una vez más. El señor Senador está totalmente equivocado, pues según normas legales vigentes los derechos previsionales en cuanto al cobro de las imposiciones prescriben al año. Una ley cuyo número no recuerdo, pero que está en vigor, así lo estableció. Por lo tanto, si el artículo transitorio no se convierte en ley, perjudicará a los controladores en la forma que se ha explicado ampliamente en la Sala. Por eso, para que puedan recuperar los derechos previsionales por el tiempo efectivamente servido, voto que no. El señor CHADWICK.- Deseo agregar algunas consideraciones que podrán ser útiles a los señores Senadores que todavía no han votado. El Honorable señor Aylwin argumenta que, como la calidad de empleados particulares de los controladores no merece duda, les basta con acudir a la Junta Clasificadora o al respectivo tribunal del trabajo. Desde luego, este razonamiento se contradice con lo dispuesto en el artículo 1º, que no ha sido materia de observación del Ejecutivo y que reconoce calidad de empleados particulares a dicho personal precisamente para evitar toda discusión sobre la materia. En seguida, el fundamento de voto del Honorable señor Aylwin tiene dos inconvenientes reales: primero, si se obliga al empleado a demandar para que se le reconozca con efecto retroactivo la calidad que le corresponde, se producen conflictos ineludibles entre él y su empleador y se le lleva a un riesgo muy grande de perder el empleo; segundo, si se lo obliga a obtener su clasificación mediante el organismo administrativo correspondiente, se le hace perder el efecto retroactivo, pues las clasificaciones de obreros y empleados sólo producen efecto hacia lo futuro. Por lo tanto, el precepto se justifica por la necesidad de resolver esta situación especial sin conflicto en el juzgado del trabajo y sin hacer perder a los empleados ios derechos con carácter retroactivo que les corresponden en justicia. Por lo expuesto, voto en contra de la observación. El señor FUENTEALBA.- Esta iniciativa, junto con legislar para lo futuro en el artículo 1º, reconociendo la calidad de empleados particulares al personal en referencia, establece en su artículo transitorio la obligación para los empleadores de reconocer tal calidad a los controladores de cine y de espectáculos públicos que hayan trabajado a su servicio durante el tiempo anterior a la promulgación de la ley. O sea, esta disposición es absolutamente justa, porque no obliga a los empleados a tener que recurrir a la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros o a los tribunales del trabajo para obtener dicho reconocimiento, sino que dispone que los empleadores deben hacerlo en forma obligatoria, sin necesidad de que los empleados tengan que hacer gestión alguna ante un organismo determinado. Este sistema es equitativo, si se tiene en cuenta que la calidad de empleados particulares de este personal siempre ha sido reconocida. Por lo expuesto, voto en contra del veto. -Se rechaza la observación (17 votos por la negativa, 6 por la afirmativa, 2 abstenciones y 2 pareos) y con la misma votación se acuerda insistir. El señor PABLO (Presidente).- Queda terminada la discusión del proyecto. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 12.53. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA A TODA PERSONA MAYOR DE 18 AÑOS PARA SOLICITAR POR UNA SOLA VEZ Y EN DETERMINADOS CASOS LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar por una sola vez y en determinados casos la rectificación de las partidas de nacimiento, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 4º La que consiste en sustituirlo por otro, signado con el número 2°. Artículo 5º La que tiene por objeto reemplazarlo. Artículo nuevo. La que tiene por fin consultar un nuevo artículo signado con el número 6º. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6.193, de fecha 25 de julio del presente año. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela V.- Eduardo Mena. 2 PROYECTO DE ACUERDO, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE APRUEBA LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO INTERGUBERNAMENTAL DE PAISES EXPORTADORES DE COBRE. Con motivo del Mensaje, informes, copia del respectivo Convenio debidamente autenticado y demás antecedentes que tengo a honra pasar amanos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el texto de los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, suscrito en la Primera Reunión de la Junta Directiva de ese Organismo, efectuada en París el 2 y 3 de mayo de 1968.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela V.- Eduardo Mena. "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre (CIPEC), cuyo texto auténtico me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, fueron aprobados por la unanimidad de los delegados de los países miembros: Chile, Congo (Kinshasa), Perú y Zambia, en la primera reunión de la Junta Directiva del CIPEC, celebrada el 2 y 3 de mayo del presente año, en la ciudad de París. Las razones que han llevado a los Gobiernos signatarios, primero, a un estrechamiento de sus relaciones y, en seguida, a la creación del organismo consultivo intergubernamental denominado Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, tienen su origen en la Reunión de Santiago, celebrada en noviembre de 1966, con motivo de la visita a Chile del Presidente de Zambia, Excmo. señor Kenneth D. Kaunda. En la Declaración Conjunta emitida al término de su visita, se expresaba: "El principal vínculo económico entre Zambia y Chile es su condición de países grandes productores de cobre, y aunque producen sólo " 30% del total del mundo, su influencia en el abastecimiento de cobre en " el mercado del mundo libre puede ser estimada en alrededor del 65 al "70%. Si se agregan las producciones del Perú y del Congo a las de "Zambia y Chile, se tiene que estos cuatro países proveen en conjunto las 3/4 partes de las exportaciones netas de cobre de todo el mundo. "Sólo estos rasgos de la estructura actual del abastecimiento mundial de cobre indican muy claramente las posibilidades que surgen, en primer término, de una estrecha relación entre Zambia, Chile, Congo (Kinshasa) y Perú. "Las muy obvias ventajas de estos acuerdos no deben, sin embargo, ocultar las graves dificultades de realización que representa el hecho de que las economías de algunos de los países señalados dependen grandemente de la prosperidad de sus industrias cupreras. "Aun cuando las políticas nacionales de cobre de todos estos países deben ser inspiradas por el interés nacional, los Gobiernos, con todo, reconocen que es necesario alcanzar un amplio entendimiento sobre cada uno de los aspectos del futuro de la industria. Este enfoque adicional es en el interés a largo plazo de sus países, considerados tanto individualmente como en conjunto." En consideración de lo anterior, los Gobiernos de Chile y Zambia tomaron la iniciativa para convocar a una conferencia intergubernamental del cobre, que tuvo lugar en Lusaka, Zambia, entre el 1° y el 8 de junio de 1967, en la que participaron Chile, Congo (Kinshasa), Perú y Zambia. El temario de la Reunión abarcó tres puntos: el Mercado Internacional del Cobre, en que se examinaron la fisonomía del mercado del cobre y la comercialización del metal; un mecanismo de acción conjunta, que contempló la posibilidad de crear un organismo de carácter intergubernamental ad-hoc; cuestiones diversas de tipo jurídico, económico y laboral. , Durante la Conferencia se analizaron los problemas de producción, comercialización, mercados, industrialización en sus respectivos países, costos, sistemas tributarios y problemas laborales; se intercambiaron informaciones de efectivo valor para dichos países y se tomaron resoluciones de importancia en lo que se refiere a los problemas mencionados. Pero, indudablemente, el acuerdo de mayor trascendencia emanado de la Conferencia de Lusaka es el referente a la creación del organismo denominado Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, formado por una Conferencia de Ministros del ramo de cada país, como órgano supremo; una Junta Directiva; y una Oficina de Información del Cobre: Sus funciones son: a) Coordinar las medidas encaminadas a estimular, mediante la expansión de la industria, un crecimiento dinámico y continuo de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de cobre; y que, asimismo, asegure un pronóstico razonable de esos ingresos; b) Promover la armonización de las decisiones y políticas de los países miembros sobre problemas relativos a la producción del cobre; c) Obtener para los cuatro países miembros información mejor y más completa, así como asesoramiento adecuado sobre la producción y la comercialización del cobre; d) Aumentar los recursos para el desarrollo económico y social de los países productores, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores. Los países miembros del CIPEC representan más del 40% de la producción mundial de cobre y casi el 80% de la producción exportable. La magnitud de su aporte les permite aspirar a una intervención significativa en la suerte de esta importante materia prima. Pero hay otra aspiración fundamental, que es crecer en un desarrollo sostenido que les permita llegar a etapas superiores de desenvolvimiento económico, cultural y social. Dicho objetivo requiere un gran esfuerzo interno. Todos los medios disponibles deben adecuarse para la consecución de la meta deseada. Sin embargo, faltan recursos financieros propios. Por ello es de vital importancia el que quieran asegurarse un ingreso constante de recursos, exento de fluctuaciones bruscas, proveniente de sus riquezas básicas. Son los ingresos provenientes de sus industrias extractivas los que permitirán a estos países crear un capital social fijo, diversificar su industria y, en general, crear las condiciones necesarias para un crecimiento constante. Dichos ingresos son de gran importancia dentro de sus exportaciones totales, lo que establece un alto grado de dependencia de sus economías con respecto a variaciones ocurridas en el exterior. Las repercusiones de esta situación alcanzan a las disponibilidades de divisas y, a su vez, repercuten negativamente en importaciones que son muchas veces vitales para los países, en la estabilidad política, en el financiamiento fiscal y, en general, en el desarrollo económico. Dada la gravedad de estas consecuencias, nuestros países no pueden continuar en esta dependencia, permaneciendo al margen de decisiones que les interesan de manera vital. Por ello es indispensable que en el futuro estén presentes para que en la comercialización y producción de sus materias primas estén consideradas sus legítimas aspiraciones. Los países productores necesitan, pues, emprender una acción conjunta. En una época en que los países en vías de desarrollo deben hacer oír su voz en el ámbito internacional, esa voz debe ser portadora de planteamientos coherentes y definidos. El Gobierno de Chile ha suscrito este compromiso internacional en virtud de los estrechos vínculos que lo unen con los mencionados países, y de los indudables beneficios que esta asociación está llamada a aportar a cada uno de ellos. Los Estatutos del CIPEC que hoy someto a la consideración de Vuestras Señorías, contemplan, a grandes rasgos, los siguientes aspectos: a) La creación de una organización consultiva intergubernamental denominada Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre ; b) Sus objetivos;. c) Su estructura y funcionamiento; d) Su presupuesto y el correspondiente financiamiento; y e) La modificación de los Estatutos y la disolución del CIPEC. Por tanto, para hacer más efectiva la participación chilena en esta institución de tanta trascendencia, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tengo el honor de solicitar a Vuestras Señoría la aprobación del siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el texto de los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, suscrito en la Primera Reunión de la. Junta Directiva de ese organismo, efectuada en París el 2 y 3 de mayo de 1968". (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Gabriel Valdés. Santiago, 9 de diciembre de 1968.Boletín Nº 902-A. Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre. CIPEC Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre CIPEC. Los Gobiernos de la República de Chile, la República Democrática del Congo, la República del Perú y la República de Zambia, Reconociendo la excepcional importancia que tiene el cobre en las economías de estos países; Considerando la necesidad de prevenir las fluctuaciones excesivas en el precio del cobre y de mantener un precio justo tanto para productores como consumidores sea en tiempo de guerra o de paz; Estimando que puede existir una constante fluctuación en los precios que puede ser perjudicial tanto para productores como para consumidores; Creyendo que esta situación puede mejorar si se aumenta la cooperación y se produce una acción concertada por los países exportadores; Conscientes de la importancia de llevar a la práctica los acuerdos de la Conferencia Intergubernamental del Cobre que se ha celebrado en Lusaka, Zambia, entre el 1º y el 8 de junio de 1967; Han acordado: Artículo 1°.- Crear una organización consultiva intergubernamental que se denominará el Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, en adelante CIPEC. Artículo 2°.- Los objetivos de CIPEC son: a) Coordinar las medidas encaminadas a estimular, mediante la expansión de la industria, un crecimiento dinámico y continuo de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de cobre; y que asimismo asegure un pronóstico razonable de esos ingresos; b) Promover la armonización de las decisiones y políticas de los países miembros sobre problemas relativos a la producción del cobre; c) Obtener para los cuatro países miembros información mejor y más completa así como asesoramiento adecuado sobre la producción y la comercialización del cobre; d) Aumentar los recursos para el desarrollo económico y social de los países productores, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores. Artículo 3°.- CIPEC se compondrá de los siguientes órganos: a) La Conferencia de Ministros, b) La Junta Directiva, c) Una Oficina de Información del Cobre. Artículo 4°.- La Conferencia de Ministros será el órgano supremo de CIPEC y estará constituida por un Ministro de cada país que, de acuerdo con la organización administrativa de los Estados, tengan a su cargo las materias que no sean de la competencia de CIPEC. Se reunirá en forma ordinaria cada dos años y, extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan y así lo soliciten los Gobiernos de dos de los países miembros, a lo menos. La sede de reuniones ordinarias se designará en forma rotativa entre los cuatro países miembros, fijándose en cada Conferencia de Ministros la fecha y sede de la siguiente. La sede de las Conferencias extraordinarias será fijada de mutuo acuerdo. Artículo 5º.- La Conferencia de Ministros será responsable de materializar las disposiciones de este acuerdo y se encargará de coordinar las políticas relacionadas con aquellas materias que son de la competencia del CIPEC. Para que sesione válidamente la Conferencia de Ministros, deberán concurrir a ella los Ministros de cada uno de los países miembros, sea directamente o por medio de un representante. Artículo 6°.- La Conferencia de Ministros determinará los temas que serán calificados como importantes o de menor importancia. En el primer caso, los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad. En el segundo, por mayoría de los delegados asistentes. La clasificación deberá ser siempre por unanimidad. Si ésta no se obtuviere, el tema debe calificarse como importante. Artículo 7°.- La Junta Directiva se compondrá de dos delegados designados por cada país miembro. Estas personas deberán ser nacionales y una de ellas ocupar en su respectivo país cargo de alta categoría con responsabilidad en la formulación o puesta en marcha de la política del Estado frente a la industria del cobre. Artículo 8°.- La Junta Directiva dependerá y trabajará bajo la dirección de la Conferencia de Ministros y será encargada de la coordinación y proposición a los Gobiernos de los países miembros de las medidas individuales o colectivas relacionadas con el mercado del cobre, procesos de producción, expansión del consumo y cualesquiera otras que tiendan a alcanzar los objetivos señalados por la Conferencia de Ministros. Tratará de lograr la cooperación técnica y administrativa entre los países miembros. Además, deberá aunar esfuerzos para desarrollar los recursos humanos en todos los niveles dentro de los países miembros, en las esferas técnicas, científicas, administrativas y los problemas de trabajo y otros relacionados con la producción del cobre. La Junta Directiva procurará armonizar las posiciones de los países miembros en las reuniones internacionales en lo que respecta a la producción y el comercio del cobre. Artículo 9º.- A la Junta Directiva corresponderá la evaluación y supervigilancia de las funciones técnicas, consultivas y ejecutivas de la Oficina de Informaciones relacionados con la industria del cobre. Artículo 10.- La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria dos veces al año en los meses de mayo y noviembre. Se reunirá en forma extraordinaria cuando así lo soliciten los Gobiernos de dos de los países miembros a lo menos. La sede de las reuniones ordinarias y extraordinarias será la misma de la Oficina de Informaciones del Cobre. En cada reunión ordinaria de la Junta Directiva, se elegirá de entre sus miembros un Presidente. Esta designación se hará en forma rotativa entre los representantes de cada uno de los países. El Presidente así elegido durará en sus funciones hasta la celebración de la siguiente reunión ordinaria. Artículo 11.- Para sesionar válidamente deberán estar representados en la Junta Directiva todos los Gobiernos de los países miembros. Los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva se regirán en cuanto a su calificación y aprobación, por el mismo sistema que el establecido para la Conferencia de Ministros. Cada representante tendrá derecho a un voto. Artículo 12.- La Oficina de Informaciones del Cobre tendrá como funciones, las de información, interpretación de antecedentes y evaluación de la producción y comercialización del cobre; y deberá formular estudios sobre: a) Demanda: I.- Estructura y evolución. II.- Substitución y nuevos usos del cobre. III.- Proyecciones. b) Oferta: I.- Programas de expansión de las minas en actual explotación. II.- Nuevos proyectos de producción. III.- Ofertas de chatarra. e) Evaluación de las relaciones entre la oferta y la demanda: I.- Flujos de compraventa. II.- Movimiento de stocks. d) Comercialización: I.- Formas de contratación. II.- Precios del cobre en sus diversas fases de transformación. e) Acuerdos y regulaciones gubernamentales: I.- Convenios Internacionales. II.- Aranceles. II.- Cuotas. IV.- Subsidios a la producción. V.- Reservas estratégicas. f) Adelantos técnicos en la minería, transformación y utilización del cobre. g) Factores laborales, de transporte, y económicos, que afectan a la industria del cobre, h) Todo otro problema relativo al mercado y comercialización del cobre y de sus subproductos. Artículo 13.- La Oficina de Información del Cobre estará integrada por un Comité Ejecutivo compuesto por un representante nacional designado por cada uno de los países miembros, un Director Ejecutivo y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 14.- El Comité Ejecutivo elegirá por rotación un Presidente de entre los representantes de los países miembros, por períodos de seis meses. Sesionará una vez al mes a lo menos. Artículo 15.- El Comité Ejecutivo de la Oficina de Informaciones del Cobre deberá determinar los estudios técnicos que llevará a cabo la Oficina por sí, o por terceros; supervisará el curso de la ejecución de los estudios acordados; controlará el funcionamiento administrativo y económico de la Oficina; remitirá a los respectivos Gobiernos los estudios y conclusiones; y hará recomendaciones a la Junta Directiva acerca del funcionamiento de la Oficina. Artículo 16.- El Director Ejecutivo será designado por unanimidad por la Junta Directiva de CIPEC por un período inicial de prueba de dos años; vencido este plazo podrá renovarse sucesivamente cada cuatro años. Son funciones del Director Ejecutivo, de acuerdo con los poderes que le otorgue la Junta Directiva, actuar como representante de la Oficina de Información del Cobre; la vigilancia técnica y administrativa de la Oficina; la ejecución y vigilancia de los programas de estudios que se le señale; y la contratación de personal técnico y administrativo de acuerdo a las instrucciones de la Junta Directiva. Tendrá también el carácter de Secretario de la Conferencia de Ministros de Países Exportadores de Cobre, Junta Directiva y Comité Ejecutivo, en cuyas reuniones podrá participar con derecho a voz pero no derecho a voto. Artículo 17.- El Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un país miembro, ni de ninguna autoridad ajena al CIPEC. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales y serán responsables sólo ante CIPEC. Cada miembro de la organización por su parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de los mismos. El Director Ejecutivo, y el resto del personal, no podrán tener intereses económicos en la industria del cobre ni de otros metales. Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar comités técnicosque estudien e informen acerca de los diversos aspectos de la industria del cobre. La composición de los comités técnicos se decidirá y variará de acuerdo a las características especiales de cada programa, teniéndose presente en cada ocasión la importancia de una participación igualitaria de los países miembros cuando esto fuera posible. Los Gobiernos de los países miembros podrán enviar nacionales con fines de entrenamiento a los comités técnicos, a su costa. Artículo 19.- La Conferencia de Ministros, la Junta Directiva, el Comité Ejecutivo, y cualquier otro Comité Técnico que se constituya se darán sus propias reglas de procedimiento, salvo que ya éstas estén reglamentadas en estos estatutos. Artículo 20.- Serán idiomas oficiales de CIPEC el Español, el Francés y el Inglés. Artículo 21.- La sede de CIPEC será la ciudad de París. Artículo 22.- La Junta Directiva podrá tomar contactos para crear un sistema de consultas y cooperación con otras organizaciones y gobiernos de países que no sean miembros. Representantes de otras organizaciones o países que no sean miembros de CIPEC podrán ser invitados como observadores a las Conferencias de Ministros. Artículo 23.- CIPEC tendrá en los territorios de los países miembros la capacidad jurídica que las normas legales vigentes en ellos le reconozcan, a fin de que pueda ejercitar las funciones que tiene de acuerdo a estos estatutos. Artículo 24.- Cada país miembro se hará cargo de los gastos de su propia 'delegación al Consejo de Ministros y de sus representantes a la Junta Directiva, al Comité Ejecutivo, así como a otros Comités. No obstante, los gastos del presupuesto de CIPEC que se aprueben por la Junta Directiva sé distribuirán por partes iguales entre los países miembros. El ejercicio presupuestario de CIPEC será del primero de enero al 31 de diciembre de cada año. Artículo 25.- El Comité Ejecutivo tendrá la responsabilidad de preparar el presupuesto anual con la información del Director Ejecutivo. Este se someterá al conocimiento de los representantes acreditados ante la Junta Directiva, con 30 días de anticipación a la fecha en que el presupuesto deba ser considerado. La reunión que se celebrará para estos efectos se efectuará antes del 30 de noviembre de cada año. El presupuesto anual será aprobado por la Junta Directiva, y dicha aprobación constituirá autorización suficiente para contraer obligaciones y realizar los gastos que en él se contemplan. En circunstancias extraordinarias podrá someterse a la Junta Directiva un presupuesto suplementario, a más tardar el 30 de junio de cada año. Artículo 26.- Los aportes al presupuesto serán pagados en moneda de libre convertibilidad y se depositarán en la cuenta bancaria de CIPECen dos cuotas iguales, pagaderas, la primera el 1º de enero y la segunda el 1° de julio de cada año. Si alguno de los países miembros no paga su aporte dentro del plazo de 60 días del vencimiento, se le suspenderá su derecho a voto en los distintos organismos de CIPEC hasta que el aporte haya sido pagado. Los países miembros cuyos derechos de votación se encuentran suspendidos de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, seguirán obligados al pago de su aporte. Artículo 27.- A más tardar noventa días después de finalizado cada ejercicio fiscal, el Balance de CIPEC por dicho ejercicio fiscal será presentado al Comité Ejecutivo para su aprobación y publicación. Artículo 28.- Todo miembro puede denunciar su participación en CIPEC mediante comunicación escrita presentada al Director Ejecutivo, quien informará inmediatamente a los demás países miembros. Las notificaciones de las denuncias sólo podrán presentarse después de doce meses de entrar en vigor estos Estatutos. La denuncia producirá sus efectos doce meses después de presentada al Director Ejecutivo. Artículo 29.- La Junta Directiva liquidará las cuentas del miembro renunciante. CIPEC retendrá las sumas pagadas por el miembro renunciante, sin perjuicio de la obligación de éste de pagar todas las sumas debidas a CIPEC hasta el momento de hacerse efectiva su rencncia. Un país miembro que haya renunciado o que haya dejado de participar en CIPEC no tendrá derecho a concurrir a la liquidación de los activos de CIPEC si se pusiera fin a la presente convención. Artículo 30.- Estos estatutos pueden modificarse en cualquier momento mediante acuerdo unánime de la Conferencia de Ministros, la que podrá también ponerles término. Si se acuerda disolver CIPEC, éste continuará su existencia el tiempo necesario para proceder a su liquidación, la cancelación de sus obligaciones y la realización de sus activos, contando durante este período con los poderes y funciones que fueren necesarios para tal fin. Artículo 31.- Toda diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación de estos estatutos será sometida a la Conferencia de Ministros para su resolución, o será resuelta en la forma que las partes en desacuerdo convengan. Artículo 32.- Estos Estatutos están sujetos a la aprobación de los países miembros conforme a las normas legales de cada uno de ellos. La notificación de la aprobación será hecha al Gobierno de la República de Zambia. Los estatutos entrarán en vigor una vez que se haya recibido la aceptación del último de los países miembros. Artículo 33.- Todo país podrá ingresar a CIPEC previo acuerdo de la Conferencia de Ministros y en las condiciones que ésta determine. Artículo 34.- El texto de estos estatutos en Español, Francés e Inglés, es igualmente auténtico, y su original quedará depositado ante el Gobierno de la República de Zambia, que deberá enviar copias certificadas auténticas a los países miembros, y a los Gobiernos de los países que ingresaren a CIPEC. En fe de lo cual, los signatarios debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio en la fecha indicada junto a sus respectivas firmas. Por Chile.- Por la República Democrática de Congo.- Por Perú.- Por Zambia. Certifico que es copia auténtica del original. París, 26 de septiembre de 1968. (Fdo.) : S. Geronik, Director Ejecutivo. 3 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y BELGICA. Con motivo del Mensaje, informes, copia del respectivo Convenio debidamente autenticado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, suscrito en Santiago con fecha 24 de junio de 1969.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a la aprobación de Vuestras Señorías el "Convenio Básico de Asistencia Técnica", entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, suscrito en esta Capital el 24 de junio último; su objetivo se orienta a encauzar la cooperación científica y técnica que recíprocamente pueden prestarse las partes. De este modo el presente Convenio está destinado a configurar un "marco general" dentro del cual se concertarán en forma gradual y concreta, los futuros "Acuerdos Complementarios" que se contemplan especialmente en el artículo I Numeral 2. Ajustándose a la pauta de los Convenios de esta naturaleza, el presente Acuerdo prevee los siguientes procedimientos para alcanzar sus objetivos: a) El establecimiento en Chile de centros de investigación, capacitación y entrenamiento profesional; b) El envío de expertos y equipos, con sus accesorios, por el Reino de Bélgica y a sus expensas; y c) La formación tecnológica de los profesionales y trabajadores locales considerándose el otorgamiento de becas por el Gobierno belga, según lo dispone la letra c) del artículo II. Por otra parte, y de conformidad con el artículo III, los costos de los estudios y elaboración de los proyectos previos a los "Acuerdos Complementarios" serán principalmente sufragados por el Gobierno belga, así sean sueldos, gastos de transporte y viáticos, seguros y otras expensas hechas fuera de Chile por los expertos, como también el valor CIF. hasta puertos chilenos de los suministros y fletes correspondientes. Por su parte el Gobierno de Chile se obliga a proporcionar los terrenos, oficinas y demás elementos necesarios para el cumplimiento de los "Acuerdos Complementarios" y a hacerse cargo de las remuneraciones de los expertos y de sus viáticos en Chile, según lo usual de esta clase de Convenios. Igualmente se autorizarán en Chile las liberaciones aduaneras habituales para los equipos relativos a los proyectos y los efectos personales de los expertos y sus familias, incluyendo un automóvil en el caso de una permanencia no inferior a un año; la transferencia del automóvil sólo se regirá por las disposiciones aplicables a los funcionarios equivalentes de las Naciones Unidas. El Convenio en consideración representa para el Gobierno la oportunidad de obtener una colaboración de importancia para la economía general del país y de aprovechar las especialidades técnicas y científicas más desarrolladas en el Reino de Bélgica. En consecuencia, y de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política del Estado, vengo en solicitar de Vuestras Señorías la aprobación del siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Bélgica, suscrito en Santiago con fecha 24 de junio de 1969". Santiago, 25 de julio de 1969. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Gabriel Valdés S. Texto con Convenio: El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, deseosos de estrechar e intensificar las cordiales relaciones existentes entre los dos Estados y sus pueblos, teniendo en cuenta su común interés en el fomento del desarrollo técnico y científico de sus Estados, y reconociendo las ventajas resultantes de una cooperación técnica y científica más amplia y la conveniencia de establecer líneas generales y directrices para encauzarla, celebran el siguiente Convenio Básico de Asistencia Técnica Artículo I. 1.- Las Partes Contratantes establecerán proyectos de Asistencia Técnica Internacional, orientados hacia los sectores de la ciencia y de la tecnología. 2.- Las Partes Contratantes concertarán Acuerdos Complementarios respecto de los proyectos a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base y en cumplimiento del presente Convenio, que les servirá de marco. 3.- Una "Comisión Mixta", compuesta por representantes de las Partes Contratantes, se reunirá en principio una vez al año, en Bruselas o en Santiago. Ella examinará, a la luz de los resultados que se hubieren logrado, el programa de realizaciones a ser acometido durante el curso del año siguiente, y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos. Dicho programa será susceptible de ser modificado por común acuerdo de las Partes durante el transcurso del año. Artículo II. Los Acuerdos a que se refiere el párrafo 2 del Artículo I, podrán preveer, en especial: a) la creación, en Chile, de centros de entrenamiento y capacitación profesional, talleres, plantas y empresas modelos, centros de investigación y laboratorios; b) el envío, por parte y a expensas del Gobierno del Reino de Bélgica, de expertos y de suministros tales como equipos, maquinarias, instrumentos y accesorios necesarios para poner en marcha los proyectos; c) La formación de ciudadanos chilenos mediante el otorgamiento de becas por el Gobierno del Reino de Bélgica bajo las condiciones que serán precisadas en los convenios complementarios; y d) La capacitación o perfeccionamiento de personas que en Chile se desempeñen como contraparte de los expertos belgas. Artículo III En relación con los proyectos a que se refiere el Artículo I del presente Convenio, el Gobierno del Reino de Bélgica sufragará: a) los sueldos de los expertos; b) Los gastos de transporte y viáticos de estas mismas personas desde el lugar de origen hasta Chile, y de regreso al término de sus misiones; c) Los seguros de tales expertos; d) El valor C. I. F. hasta el puerto de destino en Chile, de toda clase de suministros que haya de facilitar, así como los gastos de transporte desde el lugar de su ocupación en Chile, de los suministros que deban ser devueltos al término de su empleo; y e) Otros gastos que deban efectuarse fuera de Chile, en la medida que su pago cuente con la aprobación de las autoridades belgas.Artículo IV En relación con los proyectos a que se refiere el Artículo I del presente Convenio, el Gobierno de la República de Chile; a) Facilitará los terrenos, oficinas y otros locales, y suministrará los muebles y demás elementos materiales que sean necesarios para su desarrollo y que sean convenidos en los Acuerdos Complementarios; b) El Gobierno de la República de Chile pagará mensualmente a los expertos belgas puestos a su disposición por el Gobierno del Reino de Bélgica una suma alzada, equivalente a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 175) a título de contribución. c) Sufragará viáticos adecuados y gastos de movilización y pasajes en que incurran los expertos cuando, con ocasión del cumplimiento de sus misiones, deban efectuar viajes dentro de Chile; d) Pondrá a disposición de los expertos, los servicios del personal chileno que fueren necesarios para la buena marcha de los proyectos; f) Sufragará, cuando corresponda, los gastos de desembarque en Chile, y los costos de seguro y transporte de los suministros a que se re fiere la letra b) del Artículo II del presente Convenio, desde el puerto de desembarque hasta el lugar de destino. Artículo V El Gobierno de la República de Chile procurará que, transcurrido un tiempo prudencial que se determinará en cada Acuerdo Complementa- . rio, los expertos belgas....sean reemplazados por el personal chileno que actúe como contraparte. En el evento de que la capacitación a que se refiere la letra d) del Artículo II de este Convenio, deba completarse en el exterior, el Gobierno de la República de Chile designará oportunamente un número adecuado de candidatos, los que podrán recibir becas en los términos señalados en la letra c) del Artículo mencionado. Artículo VI El Gobierno de la República de Chile autorizará la internación de los bienes a que se refiere la letra b) del Artículo II de este Convenio, eximiéndolos del pago de todo derecho aduanero y tributario en general, de toda prohibición y restricción sobre la importación, así como de toda otra clase de gravámenes fiscales. Artículo VII 1.- El Gobierno de la República de Chile eximirá de todos los derechos aduaneros y otros impuestos, prohibiciones y restricciones a la importación o exportación, así como de cualquiera otra clase de gravámenes fiscales, a los muebles y efectos personales internados por los expertos y los miembros de sus familias, al iniciar aquellos sus actividades en Chile. Esta liberación se extiende a un automóvil para cada experto, siempre que su misión en Chile tenga una duración mínima prevista de un año. En lo que concierne a la transferencia del automóvil o a su exportación al término de la permanencia de cada experto en Chile, ella queda sometida a las disposiciones que el Gobierno chileno aplique sobre la materia a los expertos de las Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados. 2.- El Gobierno de la República de Chile aplicará a los expertos y a los miembros de sus familias, a sus bienes, fondos, haberes y sueldos, las disposiciones de que se benefician los expertos de las Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados. Artículo VIII Las Partes Contratantes determinarán, en cada Acuerdo Complementario, las modalidades por las cuales será transferida la propiedad de los suministros mencionados en la letra b) del Artículo II del presente Convenio, a menos que tal transferencia no sea provista en casos específicos. Artículo IX El Gobierno de la República de Chile concederá, en todo momento, exentas de derecho y de otros impuestos, las autorizaciones que necesiten los expertos y los miembros de sus familias, para entrar y salir del país, y demás que necesitaren para su residencia. Artículo X 1.- Las partes Contratantes establecerán, mediante un Acuerdo Complementario, un procedimiento objetivo para la selección conjunta de los beneficiarios de las becas que otorgue el Gobierno del Reino de Bélgica, de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio. 2.- Con anterioridad al envío de un experto, el Gobierno del Reino d'e Bélgica recabará la aprobación del Gobierno de la República de Chile respecto de dicho envío. Si en el plazo de un mes, contado desde la recepción de la consulta en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, éste no ha formulado objeciones, se entenderá que su candidatura ha sido aceptada. Artículo XI 1.- El presente Convenio entrará en vigencia el día en que el Gobierno del Reino de Bélgica reciba, del Gobierno de la República de Chile, la notificación, por escrito de que éste ha obtenido la aprobación legislativa de acuerdo con sus preceptos constitucionales. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el presente Convenio se aplicará, a contar desde la fecha de su firma, en todas aquellas partes que puedan ser puestas en vigencia en virtud de las facultades legales del Presidente de la República de Chile. 3.- El presente Convenio tendrá una validez de cinco años y se prorrogará indefinidamente, en forma tácita, por anualidades, a menos queuna de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito con tres meses, a lo menos, de anticipación a la fecha en que debe expirar el período anual correspondiente. 4.- Aun cuando el presente Convenio haya expirado en su vigencia, sus cláusulas seguirán aplicándose a los proyectos ya comenzados de Asistencia Técnica hasta su conclusión. Hecho en Santiago, a los 24 días del mes de junio de 1969, en cuatro originales, dos en español y dos en francés, siendo todos los textos igualmente válidos y auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile. Gabriel Valdés Subercaseaux. Por el Gobierno del Reino de Bélgica. Frans Taelemans. 4 PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE FACULTA A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA FIJAR ANUALMENTE SU PRESUPUESTO Y LAS REMUNERACIONES DE SU PERSONAL. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Reemplázase el artículo 149 de la ley Nº 10.336, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto N° 2.241, de 10 de julio de 1964, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente: "Artículo 149.- El Contralor General, encuadrándose dentro de las cantidades que la Ley General de Presupuestos y leyes especiales contemplen para el mantenimiento de la Contraloría, fijará anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Servicio y las remuneraciones del personal de su dependencia, sin que el ejercicio de esta facultad signifique disminución de estas últimas,.".". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo. 5 PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PARA. TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL CLUB DE REMEROS "CENTENARIO", DE VALDIVIA, UN TERRENO. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para ceder gratuitamente al Club de Remeros "Centenario", de la ciudad de Valdivia, el retazo de terreno de aproximadamente 6.410 metros cuadrados de superficie, individualizado como Lote Nº 1 en el plano de la subdivisión del bien raíz de su propiedad, ubicado en el sector Las Animas, Avenida España sin número, que aprobara la Municipalidad de Valdivia en 1968. El terreno cuya transferencia se autoriza por la presente ley deberá ser destinado por el Club "Centenario" exclusivamente a finalidades deportivas y no podrá ser gravado o enajenado parcial o totalmente, bajo sanción de volver "ipso jure" el dominio a la Corporación de Fomento de la Producción." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela V.- Eduardo Mena. 6 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de reforma constitucional remitido por la Honorable Cámara de Diputados, que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado. Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus, y el señor Subsecretario subrogante de Justicia, don Guillermo Piedrabuena Richard. Estuvieron presentes, también, en partes de esas sesiones, los Honorables Senadores señores Carmona, Isla, Noemi, Palma y Reyes, participando algunos de ellos en los debates de la Comisión. Como sabe la Corporación, el proyecto consta de dos artículos permanentes. El primero modifica diversas disposiciones de la Carta Fundamental y el segundo se refiere a la vigencia de la reforma. Os hacemos presente que todas las enmiendas a la Constitución propuestas en el artículo 1º, como asimismo el artículo 2º del proyecto y los dos transitorios fueron objeto de indicaciones, por lo que no cabe dar ninguna disposición por aprobada en conformidad al inciso primero del artículo 106 del Reglamento. Sin embargo, como las otras disposiciones de este artículo 106 son aplicables, os recomendamos observar su mecanismo con el objeto de facilitar la discusión particular de las enmiendas a la Constitución Política del Estado propuestas en el artículo 1º del proyecto aprobado en nuestro primer informe. Para estos efectos dejamos constancia de lo siguiente Artículo 1º Modificaciones a la Constitución Política del Estado. I.- Artículos propuestos modificar y disposiciones de nuestro primer informe que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 39, 41, 43, 44, 48, 51, 53, 55, 67, 77, 78, 78 a), 78 b), 78 c), 79, 108 y 110 II.- Otros artículos de la Constitución no modificados en nuestro primer informe, en los cuales recayeron indicaciones rechazadas: 62, 64, 66, 69, 70 y disposiciones transitorias. III.- Modificaciones propuestas por la Comisión a su primer informe y nuevas enmiendas a la Constitución: artículos 7°, 10 Nº 14, 27, 38, 45, 46, 47, 55, 72, 78 a), 78 b), 102, 109 y artículos 2º y 3º transitorios. IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles (boletín Nº 24.675) : Nºs 41, 42, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58 y 61. V.- Indicaciones retiradas: 19 y 20. VI. Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas, pero respecto de los cuales se formularon otras que fueron rechazadas: 7º, 45, 46, 78 a), 78 b) y 109. Deben discutirse y votarse las modificaciones propuestas en el Nº III y las indicaciones rechazadas del II, en el evento de que fueren renovadas. En cuanto a las del Nº I se aplicará el procedimiento que acuerde la Sala. El artículo 2º del proyecto y los dos transitorios fueron también, como ya se dijo, objeto de indicaciones. Las formuladas al artículo 2º permanente y al 1º transitorio se rechazaron por la Comisión, por lo que cabe aplicarles el mismo predicamento del N° I anterior. La indicación al artículo 2° transitorio fue aprobada con enmiendas, y por eso la trataremos junto con las propuestas a que se refiere el punto III, señalado precedentemente. Es de conocimiento del Honorable Senado que hemos estudiado esta reforma constitucional apremiados por la urgencia hecha presente por el Ejecutivo y por el acuerdo de los Comités en el sentido de que este informe fuese repartido a los señores Senadores a las 18 horas del próximo lunes 8 de septiembre de 1969. En estas circunstancias, y a pesar de que hemos trabajado intensamente, sólo nos será posible consignar en el presente documento los aspectos más importantes del debate y los acuerdos de la Comisión, sin entrar, como habría sido nuestro deseo, a analizar en profundidad las materias discutidas. I.- Autorización para que los Ministros y el Presidente de la República puedan ausentarse del país sin permiso del Congreso Nacional por plazos inferiores a treinta días. Artículos 39, 43 y 67. Por unanimidad se rechazó la indicación N° 1 de los. Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, para suprimir las modificaciones que se introducen a estos artículos. En virtud de esas modificaciones, se permite al Presidente de la República ausentarse del país hasta por quince días sin necesidad de acuerdo del Congreso, requiriéndose dicho acuerdo si se trata de una ausencia por mayor lapso. En cuanto a los Ministros de Estado, éstos podrán ausentarse de la República hasta por diez días sin permiso de la Cámara de Diputados, a menos que estén sujetos a una acusación constitucional, en cuyo caso se requerirá siempre del permiso, al igual que cuando se trate de ausencias por más de diez días. En ningún caso podrán los Ministros salir del país si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. Os hacemos presente que las enmiendas de que se trata fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión en el primer informe. II.- Limitación al legislador en orden a no introducir materias extrañas a las ideas matrices de un proyecto de ley. Artículos 48 y 53. La unanimidad de la Comisión rechazó la indicación N° 2 de los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, para suprimir las enmiendas que se proponen a estos artículos. Como se dijo en nuestro primer informe, se trata de dar categoría constitucional a disposiciones que contemplan los Reglamentos de ambas Cámaras, ampliando en forma considerable el ámbito de su aplicación, puesto que ahora regirá el mismo principio reglamentario en la tramitación de los proyectos de ley, incluso en las observaciones del Ejecutivo, y no sólo respecto de las indicaciones que presenten los Diputados y Senadores, permitiéndose con ello mejorar la técnica de la legislación, lo que impedirá la aprobación de leyes misceláneas. La Comisión rechazó también la indicación N° 3 del Honorable señor Bulnes para sustituir en el artículo 48 la frase que va después del punto y coma, por la siguiente: "pero en ningún caso se admitirán a discusión las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, sea que se planteen como indicaciones, observaciones o en cualquier otra forma". Esta indicación se rechazó por innecesaria, ya que la Comisión estima que con la redacción aprobada queda claramente establecido que no serán admisibles a discusión las indicaciones, modificaciones u observaciones extrañas a la materia o materias fundamentales de un proyecto, de modo que no se le pueden introducir por esas vías ideas nuevas que éste no contempla. La Comisión rechazó, asimismo, la indicación N° 4 del Honorable Senador señor Chadwick, para agregar al artículo 53 el siguiente inciso final: "Las observaciones del Presidente de la República sólo podrán formularse para proponer el rechazo total del proyecto o de uno o más de sus artículos, para reiterar la proposición de preceptos contenidos en el mensaje original o en indicaciones válidamente formuladas por el Poder Ejecutivo o para proponer sustituir en todo o parte las disposiciones del proyecto, sin apartarse de las ideas matrices aprobadas por ambas ramas del Congreso Nacional." El rechazo se fundamenta en que con esta proposición se excluiría el veto aditivo aunque dijera relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, con lo que vendría a establecerse para los proyectos de ley una norma análoga a la que contiene el artículo 108 en materia de reformas constitucionales, lo que va más allá del propósito que tuvo en vista la Comisión al proponeros la enmienda en debate. La modificación que os recomendamos aprobar en nuestro primer informe permite el veto aditivo siempre que diga relación con las ideas matrices del proyecto. III. Normas conducentes a acelerar el proceso de formación de la ley. En su primer informe, vuestra Comisión aprobó, en la forma de nuevos incisos agregados al artículo 51, normas que otorgan más amplias atribuciones a las Comisiones Parlamentarias. Las normas dicen relación con la posibilidad de que las Comisiones Mixtas puedan constituirse, sin perjuicio de las hipótesis previstas en el actual artículo 51, también en los casos en que la complejidad o extensión del proyecto aconseje buscar, desde el comienzo de su tramitación, el acuerdo de voluntades de ambas Cámaras. Se refieren también al otorgamiento de la facultad para dar por aprobado en particular un proyecto, en la forma en que lo haya despachado la respectiva Comisión, luego de su aprobación general por la Sala. En uno y otro caso, la norma deja entregada a la voluntad de cada Cámara la incorporación de estas facultades en sus Reglamentos. El Honorable Senador señor Bulnes formuló indicación para agregar al proyecto un artículo transitorio que autoriza al legislador para reglamentar, provisionalmente, la aplicación de las normas antes reseñadas, hasta tanto el Senado y la Cámara de Diputados introduzcan en sus Reglamentos las reformas pertinentes. Vuestra Comisión, luego de un amplio debate, aprobó esta indicación, con modificaciones. Estimó la Comisión que, atendida la importancia que las modificaciones del artículo 51 podrían tener en relación con el propósito de acelerar los trámites de formación de la ley, conviene hacer posible cuanto antes su aplicación. Como ello podría ser retardado en exceso por la habitual lentitud y dificultad para modificar los Reglamentos de las Cámaras, se prevé como solución transitoria el permitir, excepcionalmente, que sea la ley la que regule una materia que es privativa del poder reglamentario autónomo de cada Cámara. En relación con esta última idea cabe destacar que, de acuerdo con el texto del artículo 3° transitorio nuevo, las normas de la ley sobre esta materia no prevalecerán sobre las que, en su oportunidad, establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento. Se acordó dejar constancia, sin embargo, que la incorporación de este tipo de normas en el Reglamento, no importará la derogación de la ley, la que, aunque suspendidos sus efectos, permanecerá vigente, como norma supletoria, para el caso en que lleguen a faltar las disposiciones reglamentarias pertinentes. En seguida, la Comisión consideró tres indicaciones, de los señores Sule, Luengo y Bulnes, respectivamente, sobre modificación del artículo 46 de la Constitución. Las de los dos primeros señores Senadores nombrados tenían de común la proposición de establecer también el derecho de las Cámaras para hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto. La del señor Sule, además, aparte de refundir en un solo inciso los dos del texto actual, agregaba una norma limitando el número de urgencias. La indicación del señor Bulnes tenía por objeto permitir a las Cámaras que, durante una legislatura ordinaria, acordaran la suspensión del plazo de la urgencia cuando en una misma Comisión hubiere otro proyecto con urgencia. Después de un prolongado debate se rechazaron las ideas de otorgar también a las Cámaras el derecho de hacer presente la urgencia y, como alternativa de esa idea, la de facultarlas para rechazar una manifestación de urgencia hecha presente por el Presidente de la República. Estimó la mayoría de la Comisión que la introducción de tales mecanismos podría producir efectos impensados, que significaran aniquilar la facultad del Ejecutivo. Hubo consenso, sin embargo, para estimar que el Ejecutivo ha hecho un uso abusivo de esta facultad, impidiendo la consideración por el Congreso de las iniciativas parlamentarias, lo que ha traído por consecuencia las llamadas "leyes misceláneas", y otorgando el carácter de urgentes a proyectos que, evidentemente, no requieren un rápido despacho. Frente a esta situación, fue el propósito de la Comisión resguardar la eficacia del derecho de iniciativa de los parlamentarios, lo cual parece justo cuando se trata de una legislatura ordinaria. En efecto, esa es la única oportunidad en que los proyectos que tienen su iniciativa en el Congreso pueden ser considerados libremente, ya que en la legislatura extraordinaria sólo lo son aquéllos que el Presidente de la República determina. Por las razones expuestas, la Comisión rechazó las indicaciones del señor Luengo, y la del señor Sule en la parte respectiva, relativas a facultar a las Cámaras para hacer presente la urgencia. La del Honorable Senador señor Luengo fue rechazada con el solo voto favorable de su autor, y la del Honorable Senador señor Sule, con los votos en contra de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba; el voto a favor del señor Luengo, y la abstención del señor Aguirre. En cambio, aprobó por unanimidad la parte inicial de la indicación del señor Sule, y la del señor Bulnes, en ambos casos con enmiendas. Cabe destacar, que en la forma en que lo aprobó la Comisión, el nuevo texto del artículo 46, por una parte, expresa en forma clara que la manifestación de urgencia hecha en una Cámara puede serlo para uno o para todos los trámites que el proyecto tenga en la misma, sin necesidad de reiteración, y, por otra parte, dejando vigente el plazo de 30 días para que la Cámara se pronuncie cuando se trata de un primero o segundo trámite, reduce a 15 días dicho plazo en los casos de los trámites posteriores. En el hecho, esta reducción de plazo no es tal, ya que los Reglamentos de las Cámaras asignan plazos muchísimo menores a la tramitación de un proyecto en estas circunstancias. Pero la modificación más importante consiste, indudablemente, en la facultad que el nuevo inciso segundo otorga a las Cámaras para acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia. Esta modificación eleva a la categoría de norma constitucional una que ya existe en el Reglamento, pero que, por su jerarquía normativa inferior, no suspende el plazo constitucional de la urgencia. Con la nueva disposición, la suspensión del plazo será total y no se reanudará sino cuando la Comisión haya despachado el otro proyecto con urgencia que esté considerando. Por unanimidad, se rechazó la indicación N° 5, de los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, destinada a suprimir las modificaciones que el proyecto introduce al artículo 51 de la Constitución Política del Estado. En la discusión de materia general del rubro, fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente las indicaciones números 54 y 55, de los señores Sule y Luengo, respectivamente, sobre ampliación del plazo de la legislatura ordinaria. En el debate previo a tal declaración, el señor Bulnes, a cuya opinión adhirió el señor Aguirre, estimó que estas indicaciones eran procedentes, por cuanto tienden a agilizar el proceso de formación de la ley respecto de proyectos iniciados en moción, ya que ése es el único significado de la ampliación de la legislatura ordinaria. El Honorable Senador señor Aylwin estimó, en cambio, que dichas indicaciones se refieren al régimen de funcionamiento del Congreso, materia distinta de la relativa al proceso de la formación de la ley. IV.- Establecimiento de la delegación de facultades. Artículo 44 Por tres votos contra dos, la Comisión rechazó la indicación Nº 6 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick para suprimir las modificaciones que se introducen a este artículo. Votaron por el rechazo los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba y a favor de la indicación los señores Aguirre y Luengo. Con la misma votación, se rechazó la indicación Nº 8 de los Honorables Senadores señores Montes y Sule, para suprimir en las modificaciones a este artículo, el nuevo número 15 relativo a la delegación de facultades. Finalmente, con el solo voto en contra del señor Luengo, se rechazó la indicación Nº 7 del Honorable Senador señor Montes, para suprimir la modificación consistente en refundir en un solo Nº 10, los actuales Nºs lO y 11 del artículo 44 que se refieren a la fijación por ley de normas para permitir la entrada y salida de tropas, tanto nacionales como extranjeras, del territorio de la República. Os recomendamos, en consecuencia, aprobar el artículo 44 en la misma forma propuesta en nuestro primer informe. V.- Creación del Cornejo Económico y Social. Artículo 78, nuevo Con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, se rechazó la indicación Nº 9 de Su Señoría y de los señores Altamirano, Chadwick y Montes para suprimir este artículo. Como vimos en nuestro anterior informe, se trata de un Organismo integrado por representantes de los diversos sectores económicos y sociales del país, cuya función será asesorar al Presidente de la República en los problemas de carácter económico o social que se le consultan por el Ejecutivo. Su objetivo es, entonces, dar representatividad a las fuerzas sociales para expresar sus puntos de vista en materias que les son de interés. Por lo demás, su organización y atribuciones quedan entregadas a la ley que se dictará sobre el particular, por lo que vuestra Comisión os recomienda aprobar el texto de nuestro primer informe. VI.- Creación del Tribunal Constitucional. Artículos 78 a), 78 b) y 78 c) Como señalamos en su oportunidad, este Organismo tiene por objeto dirimir los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos entre el Ejecutivo y el Congreso, lo que es de fundamental importancia evitar en atención a que en la actualidad no existe un mecanismo eficaz para dar solución a las dificultades entre ambos Poderes frente a discrepancias nacidas de una diferente interpretación del texto constitucional. Los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes formularon la indicación Nº 10 para eliminar los artículos referentes a esta materia, la que fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, señores Aylwin, Aguirre, Bulnes y Fuentealba. En cuanto a la composición del Tribunal, el Honorable Senador señor Sule formuló la indicación Nº 11 para sustituir en el inciso primero del artículo 78 a) la frase: "y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos", por la siguiente: "y uno por el Senado, de entre los profesores de Derecho Constitucional o Administrativo de las Escuelas de Derecho del país, a propuesta en terna de los Rectores de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado." Como se recordará, el proyecto de la Cámara de Diputados propone la siguiente integración del Tribunal: Un miembro designado por la Corte Suprema; Dos, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales lo será de las ternas de profesores de Derecho Constitucional que deberán formar las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país; Uno, designado por la Cámara de Diputados, citada especialmente al efecto, quedando nombrada la persona que obtenga los dos tercios de los Diputados presentes, y Uno, designado por el Senado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo anterior. En cuanto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional, el mismo proyecto requiere haber ejercido el cargo de Senador o Diputado durante ocho años, a lo menos, o ejercer o haber ejercido la judicatura en los Tribunales Superiores de Justicia, o desempeñar o haber desempeñado por más de diez años una cátedra de Derecho Constitucional como profesor titular en alguna de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país. Vuestra Comisión fue partidaria en su primer informe de modificar la composición del Tribunal, a fin de proceder a integrarlo desde un punto de vista lo más jurídico posible, evitando así influencias de tipo político ajenas a la idea y naturaleza de un Tribunal de tanta importancia y trascendencia para la debida resolución de los posibles conflictos entre los Poderes del Estado. De ahí que coincidió en la necesidad de que el Tribunal estuviere integrado en su mayoría por miembros de los Tribunales Superiores de Justicia y, en este sentido, os propuso que su composición fuera de tres miembros del Poder Judicial y dos de designación del Presidente de la República, estos últimos nombrados con acuerdo del Senado. También consideró conveniente ampliar la posibilidad de designar en el Tribunal, además de los profesores de Derecho Constitucional, a otros profesores universitarios, juristas o abogados, especialmente calificados para desempeñar tales funciones y que, por una u otra razón, no ejercen cátedra universitaria en la especialidad de Derecho Constitucional. Por eso es que, respecto a los requisitos que deberían reunir los miembros de designación del Presidente de la República, os propusimos sólo que fueran abogados con un mínimo de doce años en el ejercicio de la profesión, dando así mayor amplitud a la elección correspondiente. Después de un prolongado debate en el que intervinieron todos los miembros de vuestra Comisión, se acordó modificar, en parte, nuestra primitiva proposición y. aceptar la indicación del H. Senador señor Sule en el sentido de reemplazar al miembro del Tribunal de designación de la Corte de Apelaciones de Santiago por un profesional abogado que, además de los requisitos ya señalados, haya ejercido durante diez años el cargo de titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del país. Para estos efectos, se acordó aumentar de dos a tres veces los miembros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Sanado para integrar el Tribunal Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, os recomendamos aprobar con modificaciones de redacción las indicaciones Nºs 12 y 13 del Honorable Senador señor Sule. Por ser incompatible con la nueva composición del Tribunal que aprobamos, se dio por rechazada la indicación Nº 14, del mismo señor Sule, y aquella parte de la indicación Nº 11 que establece que el profesor de Derecho Constitucional o Administrativo se eligirá a propuesta en terna de los Rectores de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado. En lo que se refiere a las funciones de Secretario del Tribunal Constitucional, vuestra Comisión acordó proponeros que las desempeñe quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema, con lo cual se dio por rechazada una indicación del Honorable Senador señor Sule para que lo fuera el Secretario del Senado. En nuestro anterior informe os propusimos que los Ministros del Tribunal debían gozar de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 de la Constitución otorgan a los Diputados y Senadores. Vuestra Comisión no aceptó la indicación Nº 15 del Honorable Senador señor Sule para extender esas prerrogativas al Secretario del Tribunal, por estimar que no había fundamento plausible para ello. Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional está la de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito. En atención a que la Comisión rechazó las indicaciones tendientes a suprimir la modificación, que, en materia de plebiscito, se introduce al artículo 109, desechó, también, la indicación Nº 16 del señor Sule, para eliminar la letra c) y los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 78 b), que precisamente son los que se refieren a la citada atribución del Tribunal Constitucional. Este acuerdo se tomó por 3 votos contra dos. Votaron a favor de la indicación los señores Aguirre y Luengo y en contra los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba. El mismo artículo 78 b) señala también entre las atribuciones del Tribunal, las siguientes: "a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;" En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámara contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucionalidad dentro del plazo de treinta días, contado desde su publicación. El señor Bulnes formuló indicación para que el requerimiento de que tratan las letras antes transcritas pudiera ser hecho, además de las Cámaras, por más de un tercio de sus miembros en ejercicio. Esas indicaciones, signadas con los N°s 17 y 18, fueron aprobadas por la unanimidad de vuestra Comisión. La Comisión estimó conveniente permitir a más de un tercio de las Cámaras recurrir de inconstitucionalidad al Tribunal que se crea, porque si el Presidente de la República cuenta con mayoría suficiente en cualquiera de las ramas del Congreso, quedaría la Cámara, en que esto ocurriera, en la imposibilidad de requerir su pronunciamiento aunque se tratara de un proyecto manifiestamente reñido con la Carta Fundamental. Por otra parte, no sólo el Parlamento podría ejecutar actos contrarios a la Constitución, sino que también el Presidente de la República puede enviar proyectos, indicaciones u observaciones que contengan vicios de inconstitucionalidad, lo que en el supuesto anterior impediría a la Cámara respectiva plantear la cuestión ante el Tribunal por no tener el quórum suficiente para efectuar el requerimiento. Las indicaciones del señor Bulnes Nºs 19 y 20 recaen sobre la misma materia aunque dicen relación con Otras abuciones del Tribunal. La Comisión no las consideró porque su autor las retiró antes de entrar a su discusión. En el primer informe os propusimos que el requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, sin perjuicio de que no podrá ser promulgada la ley hasta la expiración del plazo de diez días que tiene el Tribunal para resolver. El H. Senador señor Aylwin formuló la indicación Nº 21, con el objeto de hacer una salvedad respecto a los efectos del requerimiento en la promulgación de determinadas leyes que, por su naturaleza, no pueden paralizarse por contener materias de urgente resolución. Entre estos casos están las de los Nºs 4º, 11 y 12 del artículo 44, que se refieren, respectivamente, a los Presupuestos de la Nación, a la declaración de guerra y a la restricción de la libertad personal. Vuestra Comisión compartió los fundamentos de esta indicación y, al efecto, os recomienda aprobar la enmienda respectiva. VII.- Establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia del Ejecutivo y el Congreso Nacional respecto de una reforma constitucional. La reforma sobre el particular incide en los artículos 108 y 109. En primer término, la Comisión rechazó, con los votos en contra de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos favorables de los señores Aguirre y Luengo, las indicaciones Nºs. 22 y 23, de los señores Altamirano, Chadwick, Luengo y Sule, destinadas a suprimir las modificaciones que introducen a dichos artículos. Con los votos favorables de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos en contra de los señores Aguirre y Luengo, se aprobó la indicación Nº 24, del Ejecutivo, que introduce cambios de redacción al inciso primero del artículo 109. De acuerdo con la redacción aprobada por vuestra Comisión, dicho precepto establece que el Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Con esta nueva redacción se precisa en términos más claros que, aparte de la posibilidad de promoverlo en el caso de las observaciones, el plebiscito será procedente cada vez que la decisión de cualquiera de las Cámaras o la vetación negativa del Congreso Pleno, determine el rechazo total de un proyecto de reformas constitucionales iniciado en Mensaje. Este rechazo total podría producirse, pese a la aprobación de la idea de legislar por ambas Cámaras, en un trámite posterior al segundo, por efecto de la exigencia del quórum constitucional de aprobación y de la necesidad de voluntad concorde entre ambas ramas. Se aprobó en seguida, por unanimidad, la indicación Nº 25, de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, en los términos que a continuación explicamos. La indicación tenía por objeto agregar al artículo 109 un nuevo inciso segundo, que prohibía al Presidente de la República llamar a plebiscito respecto de reformas constitucionales que tuvieren por objeto alterar la duración de los períodos que la Constitución establece para los cargos de elección popular, anticipar el término normal de esos períodos, modificar las normas sobre inamovilidad de los jueces o modificar las normas sobre plebiscito. La prohibición relativa a reformas que supusieran la anticipación del término normal de los períodos que la Constitución establece para los cargos de elección popular, no fue aceptada por ser incompatible con las ideas establecidas en la atribución tercera del artículo 72. Tampoco fueron aceptadas las prohibiciones relativas a los demás rubros, salvo la concerniente a las normas que regulan el plebiscito, por estimar que, junto con ellas, la Constitución consagra muchos otros principios e instituciones que podrían igualmente quedar en esa situación, de manera que la prohibición que se pretende establecer involucraría, por una parte, un exhaustivo examen de la Constitución y, por la otra, restar eficacia al plebiscito constitucional. La Comisión sólo estimó digna de excepción a este respecto, las normas que regulan la consulta plebiscitaria. En el texto del segundo informe tales normas se encuentran establecidas en el propio artículo 109, en lo que se refiere a reformas constitucionales, y en la atribución tercera del artículo 72, en lo relativo a la solución de los conflictos políticos entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, caso este último en que el plebiscito decide o la disolución del Congreso Nacional o la cesación en sus funciones del Presidente de la República. Estimó la Comisión, con la opinión de los señores Aguirre, Aylwin, Bulnes y Fuentealba, que las normas plebiscitarias están tan estrechamente unidas al concepto de supremacía de la Constitución, que pasa ella a depender en grado superlativo de la forma, oportunidad y propósito con que se haga el plebiscito. Por tal razón, aprobó el inciso con la redacción conveniente. Luego, aprobó parcialmente y con modificaciones una indicación del Honorable Senador señor Montes, conforme a la cual la votación popular deberá hacerse en relación con cada materia de las sometidas a decisión plebiscitaria. Se acordó dejar constancia que se han utilizado en la redacción del nuevo inciso cuarto, las palabras "las cuestiones" en reemplazo de "los puntos" en desacuerdo, porque reflejan mejor la idea de que cada aspecto de la consulta debe referirse a una materia específica, pero sin caer en un detallismo que convierta la consulta en una suerte de puzzle. A juicio de la Comisión, en esta materia debe seguirse un criterio necesariamente casuístico, teniendo presente la intervención que sobre la materia corresponderá al Tribunal Constitucional, el que, en caso necesario, podrá regular los términos exactos en que se practicará la consulta, para dar al electorado, a la vez que la oportunidad de pronunciarse sobre todo el problema, la posibilidad de que se vote en forma consciente y expedita, de manera de evitar se llegue a decisiones contradictorias o inorgánicas. VIII.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia económica y social. La materia del rubro está contenida en las modificaciones que se introducen en los incisos segundo y tercero del artículo 45. La Comisión, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba y Bulnes, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo, rechazó las indicaciones Nºs. 27, de los señores Altamirano, Chadwick y Montes; 28, del señor Sule, y 29 y 30, del señor Silva, destinadas a suprimir total o parcialmente esas modificaciones. En cambio, aprobó por unanimidad una indicación del señor Sule, destinada a introducir una modificación de redacción en los incisos cuarto y quinto del artículo 45, concordando su texto con la modificación que la Comisión introdujo al primer inciso del precepto, en; su primer informe. IX.- Derecho a voto a los chilenos mayores de 18 años y a los analfabetos. Con el solo voto favorable del Honorable Senador señor Luengo, se rechazó una indicación del señor Allende destinada a sustituir el inciso final del artículo 7º, propuesto en reemplazo del actual, a fin de establecer que la ley complementaria no podrá crear otras inhabilidades o suspensiones que las establecidas en la Constitución, y que deberá establecer la forma en que podrán participar en las elecciones los chilenos residentes en el extranjero. Luego, aprobó por unanimidad dos indicaciones del señor Sule, la primera destinada a sustituir el inciso final a que se hizo referencia, por otro que mejora su redacción, y la segunda, a introducir en el artículo 27 de la Constitución, las modificaciones imprescindibles para establecer que para ser elegido parlamentario se deberá ser alfabeto, y que se deberá tener 21 años cumplidos, al momento de la elección, para ser elegido Diputado. Por efecto de las referencias, estos requisitos rigen también para los cargos de Presidente de la República -salvo el de la edad-, Ministro de Estado y Regidor. X.- Normas sobre disolución del Congreso Nacional. Como se expresó en el primer informe, la modificación que se introduce a la atribución 3ª del artículo 72 faculta al Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional, por una sola vez, durante su mandato presidencial. Con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo, se rechazó una indicación de los señores Isla, Luengo y Sule, destinada a suprimir estas modificaciones, y las que por vía consecuencial se introducen a los artículos 38, 41, 47 y 79. En seguida, se consideraron en un amplio y extenso debate un conjunto de indicaciones formuladas por el Honorable Senador señor Palma destinadas a sustituir las normas sobre disolución del Congreso por otras que establecen la elección simultánea del Congreso Nacional y del Presidente de la República, acortando el período de este último a cuatro años, pero permitiendo su reelección por un período, y facultando transitoriamente al Presidente de la República que suceda al actualmente en ejercicio para disolver el Congreso Nacional con anterioridad al 21 de mayo de 1975. Estas indicaciones están contenidas ¡bajo el Nº 35 en el Boletín Nº 24.675. En definitiva, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, el voto a favor del señor Aguirre y la abstención del señor Luengo. El Honorable Senador señor Bulnes, fundando su voto, expresó que no es contrario, en principio, a la idea de buscar una solución como la consistente en la elección conjunta del Congreso Nacional y del Presidente de la República, idea que estaría dispuesto a considerar en otra oportunidad. Cree, sin embargo, que esa elección conjunta no elimina de por sí las posibilidades de conflicto entre ambos poderes y, por el contrario, hay razones para concluir que podría aumentar y agravar las posibilidades de conflicto. Por ello, la indicación no le parece sea propiamente sustitutiva de la idea de disolución del Congreso Nacional. Por otra parte, constituiría un verdadero abuso del Poder Constituyente adoptar una resolución como la propuesta, en el segundo informe del segundo trámite de un proyecto de reforma constitucional, en circunstancia de que la idea no ha sido objeto de un verdadero debate público ni existe a su respecto una conciencia nacional formada. Los señores Aylwin y Fuentealba dejaron constancia de que esta materia no ha sido considerada por el partido político a que pertenecen, de manera que su opinión contraria, en esta oportunidad, refleja una posición personal, sujeta a rectificación en caso de que su colectividad política adopte un pronunciamiento oficial sobre el particular. En seguida, la Comisión consideró un conjunto de indicaciones, formuladas por los señores Papic, Fuentealba, Allende y Sule, respectivamente, sobre modificación de las normas relativas a la disolución del Congreso Nacional. La indicación del señor Papic sustituye la atribución tercera por otra que en lugar de facultar directamente al Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional, le permite proponer a la Nación, a través de un plebiscito, dicha disolución. Las indicaciones de los señores Fuentealba, Allende y Sule, aunque con distintas modalidades, coinciden en introducir la idea de que si el resultado de la disolución es adverso al Primer Mandatario de la República, éste debe cesar en sus funciones, eligiéndose un sucesor. El debate de la Comisión se centró en la indicación del señor Papic. El Honorable Senador señor Fuentealba manifestó que concordaba con la idea matriz de la indicación, porque introduce una modificación democrática al derecho del Presidente de la República para disolver el Congreso. A su juicio, sin embargo, la norme debe ser complementada con la idea de que el rechazo de la proposición del Presidente en el plebiscito debe provocar el término de su mandato, por razones obvias, y formuló indicación en tal sentido. A juicio del señor Senador, el mecanismo propuesto es mucho más justo, primero, porque da al Congreso la oportunidad de defender su posición, con ocasión del plebiscito, y segundo, porque da una solución ecuánime, en relación con el resultado plebiscitario: si ese resultado es adverso al Congreso, éste se disuelve; si es adverso al Presidente de la República, éste cesa en sus funciones. El Honorable Senador señor Bulnes concordó con las ideas expuestas, expresando que sería una mejor solución la del plebiscito especialmente porque permitiría establecer en forma nítida si la mayoría del país apoya al Congreso o al Presidente. Ello no acontecería en caso de que se disuelva el Congreso directamente por el Presidente, porque en la elección del nuevo Congreso pueden influir muchísimos otros factores y quedar sin real solución el conflicto. Por otra parte, agregó, parece lógico que un Presidente que pierde el plebiscito en tales términos, deba dejar su cargo, ya que manifiestamente tiene en contra la mayoría de la ciudadanía. Dejó constancia, sin embargo, que su opinión representa una posición personal y que se ve obligado a votar en contra de la indicación para concordar con su posición general frente al problema y con la de su partido; pero que estará llano a revisar su posición cuando la materia se debata en la Sala. En definitiva la Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aguirre, Aylwin y Fuentealba, y los votos contrarios de los Honorables Senadores señores Bulnes y Luengo, aprobó la sustitución de la atribución 3ª del artículo 72 por la siguiente: "31-Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución de] Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria. Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. Si la disolución del Congreso fuere rechazaba, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de 10 días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.". Fue objeto de controversia en el seno de la Comisión el hecho de si para establecer el resultado del plebiscito se considerarían en la determinación de porcentaje mayoritario los votos en blanco, no para sumar éstos a la primera mayoría relativa, sino por el contrario, para establecer la cifra total en relación a la cual se determinaría el resultado mayoritario. En definitiva, como lo expresa claramente el inciso segundo, el Tribunal Calificador determinará la mayoría sin considerar los votos en blanco, los que para este efecto equivaldrán, prácticamente, a una abstención que no influye en el resultado. Si el plebiscito es adverso al Congreso Nacional, éste se estimará disuelto por ese solo hecho, pero a partir de la fecha del fallo del Tribunal Calificador, llamándose a elección de nuevo Congreso dentro de los plazos que se señalan y de acuerdo a las normas de la ley de elecciones. Si el resultado es adverso al Presidente de la República, éste cesará en sus funciones por ese solo hecho, a partir del día siguiente al del - fallo del Tribunal Calificador, subrogándolo como Vicepresidente, el Presidente del Senado, a falta de éste, el de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el de la Corte Suprema. El primer deber del Vicepresidente será impartir las instrucciones, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del fallo del Tribunal Calificador, para que se proceda a elección de nuevo Presidente de la República, en votación directa, dentro de los plazos que se señalan en el artículo 69 de la Constitución y de acuerdo con las normas que establece la ley de elecciones. Se mantiene la norma de que el Congreso disuelto continuará en funciones, con todas sus atribuciones, hasta la víspera del día en que se instale el nuevo. Luego, la Comisión dio por rechazadas, para los efectos reglamentarios, las indicaciones signadas con los N°s. 37, 38 y 39 en el Boletín correspondiente. Por último, aprobó una indicación del señor Sule destinada a suprimir el inciso final del artículo 102 de la Constitución, según el cual las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores. Como consecuencia de las normas sobre disolución del Congreso Nacional, esta regla puede resultar inaplicable, lo que justifica su supresión. Finalmente, dejamos constancia de que se alteró la redacción de las modificaciones que se introducen a los artículos 38 y 47, para hacerlas concordar con el nuevo texto de la atribución 3ª del artículo 72. XI.- Indicaciones relacionadas con otras materias. Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Sule, aprobó la supresión del inciso segundo del Nº 14 del artículo 10 de la Carta Fundamenta], que establece que "El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." Por ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967, se aprobó el proyecto de reforma constitucional relacionado con el derecho de propiedad y el inciso segundo del nuevo Nº 10 que se aprobó, contiene la misma disposición que os proponemos ahora suprimir en el Nº 14. Vuestra Comisión, en atención a que en el artículo 1º transitorio de este proyecto se faculta al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido, estimó de toda lógica eliminar esta dualidad de disposiciones en el texto constitucional, inconvenientes desde todo punto de vista. Por esta razón no se declaró inadmisible la indicación Nº 40 que os recomendamos aprobar en este informe. En el artículo 55 de la Constitución, os propusimos agregar un inciso segundo nuevo por el cual se establece que la promulgación de la ley deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. Los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, formularon la indicación Nº 51 para suprimir esta modificación, la que fue rechazada unánimemente por la Comisión por estimar necesaria esta norma, ya que en la actualidad puede el Presidente de la República retardar la promulgación de la ley sin justificación alguna. El Honorable Senador señor Sule formuló la indicación Nº 52 para agregar, al final del mismo inciso que se propone, la idea de que la promulgación deberá contener siempre el texto completo de la ley que en definitiva despache el Congreso Nacional, la que fue rechazada por dos votos a favor y tres en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo y en contra los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba. Estimó la Comisión de que en la actualidad el Presidente de la República no puede promulgar un texto incompleto porque con ello cometería una abierta transgresión de la Carta Fundamental. Por lo demás, entre las atribuciones del Tribunal Constitucional que se crea en este proyecto, está consultada, precisamente, la de resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucional- mente corresponda. Por las razones señaladas os recomendamos rechazar la indicación. El mismo señor Senador formuló la indicación Nº 53 para agregar la siguiente frase final al inciso segundo del artículo 55: "La publicación deberá hacerse dentro de los tres días siguientes hábiles a la toma de razón del decreto promulgatorio." Vuestra Comisión, a pesar de que es el Código Civil y no la Constitución el que se refiere a la publicación de las leyes, estimó conveniente aprobar la idea propuesta por estimarla complementaria de la que os propusimos sobre la promulgación de la ley. Os recomendamos, en consecuencia, aprobar la indicación sustituyendo su redacción por la siguiente: "La publicación deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio." La indicación Nº 57 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, para suprimir la modificación que os proponemos introducir al artículo 77, fue rechazada tácitamente como consecuencia de haberse mantenido por la Comisión la creación del Consejo Económico y Social. En nuestro primer informe, y con motivo de la vigencia de la reforma constitucional en proyecto, os propusimos enmendar el artículo 110 de la Carta Fundamental con el objeto de evitar dudas de interpretación sobre el particular. Al efecto, agregamos la frase "y desde la fecha de su vigencia," después de la palabra "proyecto", con lo cual el artículo quedó con la siguiente redacción: "Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ellas." La indicación Nº 60 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, tiene por objeto suprimir la modificación propuesta. Dicha indicación fue rechazada unánimemente por la Comisión. El artículo 2º del proyecto dispone que las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970. El Honorable Senador señor Montes presentó la indicación Nº 62 para eliminar este artículo. Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes señores Aylwin, Aguirre, Bulnes y Fuentealba os propone rechazar esta indicación. El señor Fuentealba deja constancia que esta indicación pareciera estar en contradicción con la Nº 65 del mismo señor Montes, en la cual se propone que la ley especial que reglamente la inscripción de los analfabetos y la forma de emitir el sufragio deberá dictarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta reforma constitucional. Otra indicación del Honorable Senador señor Montes, también rechazada por unanimidad, tiene por objeto agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo ...- Derógase el Decreto-Ley 544, de 1925, sobre consultas plebiscitarias.". Tuvo presente la Comisión que la aprobación de esta indicación sentaría un grave precedente, por cuanto implicaría reconocer en la Constitución la validez a un Decreto-Ley desde el momento en que se decide en derogarlo. Además, la indicación no propone ningún texto de reemplazo del decreto que se pretende derogar, en circunstancias de que la Constitución vigente contempla la posibilidad de consulta plebiscitaria. Artículos transitorios El señor Ministro de Justicia propone la indicación Nº 64 para reemplazar el artículo 1º, la que fue rechazada unánimemente por la Comisión por estimar más adecuado el texto propuesto en nuestro primer informe. Además, se estimó que en materia de reformas constitucionales no debe darse facultad para dictar el texto refundido de la Constitución ni tampoco parece conveniente modificar ,1a numeración de los artículos de la Carta Fundamental. La indicación Nº 65 del Honorable Senador señor Montes, a la cual nos referimos anteriormente tiene por objeto reemplazar el artículo 2º por el siguiente: "Artículo 2º-La ley especial que reglamenta la inscripción de los analfabetos y la forma de emitir el sufragio deberá dictarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta reforma constitucional.". Vuestra Comisión aprobó esta indicación con las modificaciones de redacción que os proponemos en la parte pertinente de este informe, y teniendo fundamentalmente presente que la fórmula que se estudia para que los analfabetos puedan emitir el sufragio no tiene por qué alterar la forma de votar de los demás electores. Indicaciones declaradas inadmisibles. (Boletín 24.675). Tal como señalamos al comenzar este informe, fueron declaradas inadmisibles por él señor Presidente de la Comisión las siguientes indicaciones: Nºs. 41, 42, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58 y 61. En mérito de las consideraciones anteriores, os recomendamos aprobar el proyecto de reforma constitucional contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones: ARTICULO 1º Artículo 7º Sustituir el inciso cuarto del artículo 7° que se propone en reemplazo del actual, por el siguiente: "La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.". Agregar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 7º, las siguientes: "Artículo 10 Suprímese el inciso segundo del Nº 14. Artículo 27 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: ", saber leer y escribir". Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco.".". Artículo 38 Sustituir la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: "o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3º del artículo 72.".". Artículo 45 Agregar al final de la modificación que se introduce a este artículo, lo siguiente: "Sustitúyese en los incisos cuarto y quinto la palabra "principio" por "origen".". Agregar a continuación de la modificación que se introduce al artículo; 45, la siguiente, nueva: "Artículo 46 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior. No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.'.". Artículo 47 Sustituir la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.".". Artículo 55 Agregar la siguiente frase final al inciso segundo, nuevo, que se propone a este artículo: "La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.". Artículo 72 Sustituir la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese la atribución 3º, por la siguiente: "3ª Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria. Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. Si la disolución del Congreso fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.".". Artículo 78 a) Sustituir en el inciso primero la frase final "dos de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; dos por la Corte Suprema de entre sus miembros, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos.", por la siguiente: "Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.". Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.". Agregar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, a continuación de las palabras "designado juez" la siguiente frase precedida por una coma (,): "y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país". Sustituir el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: "Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.". En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, sustituir la referencia al inciso segundo por otra al inciso tercero. Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la referencia al inciso tercero por otra al inciso cuarto y la frase: "el Tribunal que los haya designado" por "la Corte Suprema". Sustituir en el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la frase final: "las reglas señaladas anteriormente para la Corte de Apelaciones" por la siguiente: "los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo". Los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo, pasan a ser incisos octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente. Artículo 78 b) En el inciso segundo, colocar una coma (,) después de las palabras "Presidente de la República", suprimir la letra "o" que la sigue y agregar a continuación de la palabra "Cámaras", las siguientes: "o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio". Intercalar en el inciso cuarto entre las palabras "pero" y "éste" lo siguiente: "la parte impugnada de"; sustituir la palabra "promulgado" por "promulgada"; suprimir la palabra "anteriormente" y agregar al final de este inciso sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "salvo que se trate de las materias enunciadas en los Nºs. 4º, 11 y 12 del artículo 44.". Intercalar en el inciso quinto, a continuación de la palabra "Cámaras", lo siguiente: "o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio". Agregar, a continuación de la modificación que se introduce al artículo 79, la siguiente, nueva: "Artículo 102 Suprímese el inciso final.". Artículo 109 Sustituir la frase inicial del inciso primero, que termina con la palabra "propuesto", por la siguiente: "El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación". Intercalar, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3ª del artículo 72.". El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones. En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, sustituir las palabras "los puntos" por "las cuestiones", y agregar, al final, en punto seguido (.), lo siguiente: "En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.". Artículos transitorios Artículo 2º Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 2º-Dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.". Agregar, como artículo 3º transitorio, el siguiente: "Artículo 3º.- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1º agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.". En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de reforma constitucional queda como sigue: PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: "Artículo 1º.- Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones: Artículo 7º Reemplázase por el siguiente: "Artículo 7º.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad, y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.". Artículo 10 Suprímese el inciso segundo del N° 14. Artículo 27 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: saber leer y escribir". Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco.". Artículo 38 Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: "o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1ª que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundo de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1ª como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.". Artículo 41 Agréganse los siguientes incisos: "Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72. Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución. Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años.". Artículo 43 Agréganse en la atribución 2, a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato.". Artículo 44 Redáctase su Nº 3° en la siguiente forma: "3º-Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;". Sustitúyese en el Nº 79 el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede. Suprímense en el Nº 8º las palabras "peso, ley,". Intercálanse en el Nº 9º, a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,". Refúndense los Nºs. 10 y 11 en el siguiente, signado con el Nº 10: "10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". Reemplázanse los guarismos "12", "13", "14" y "15", por los siguientes: "11", "12", "13" y "14", respectivamente. Agrégase como Nº 15 el siguiente, nuevo: "15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.". Artículo 45 Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen". Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás servicios pecuniarios del personal de los servicios y de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición el Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.". Sustitúyese en los incisos cuarto y quinto la palabra "principio" por "origen". Artículo 46 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior. No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.". Artículo 47 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.". Artículo 48 Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo: "Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 51 Agréganse los siguientes incisos, nuevos: "Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos a las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.". Artículo 53 Agrégase el siguiente inciso final: "En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 55 Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.". Artículo 67 Sustitúyese la frase "durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato". Agrégase el siguiente inciso final: "En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.". Artículo 72 Sustitúyese la atribución 3ª, por la siguiente: "3ª proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria. Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y, en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. Si la disolución del Congreso fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.". Artículo 77 Agrégase, como inciso tercero, el actual artículo 78. Artículo 78 Agrégase, precedido del epígrafe: "Consejo Económico y Social", el siguiente artículo 78, nuevo: "CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL Artículo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él. En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración. La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia.". Agrégase en el epígrafe del Capítulo VI, antes de las palabras "Tribunal Calificador de Elecciones", las siguientes: "Tribunal Constitucional y". Intercálanse, a continuación del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos 78 a), 78 b) y 78 c), nuevos: "Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros. Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero us cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con lo de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte. Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatuto de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los Fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, sim- pre que sea formulado ante de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N°s. 4º, 11 y 12 del artículo 44. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámara o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, ¡a Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.". Artículo 79 Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.". Artículo 102 Suprímese el inciso final. Artículo 108 Agréganse, como incisos finales, los siguientes: "El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.". Artículo 109 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3» del artículo 72. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta' plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado corno reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o cuestiones en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.". Artículo 110 Intercálase después de la expresión "proyecto," lo siguiente: "y desde la fecha de su vigencia,".. Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970. Artículos transitorios Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido. Artículo 2°.- Dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio. Artículo 3°.- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1º agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.". Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Aguirre Doolan, Bulnes, Fuentealba y Luengo. (Fdo.) : Jorge Tapia V. y Rafael Eyzaguirre E., Secretarios. ANEXO Cuadro que contiene el texto definitivo de las disposiciones constitucionales, clasificadas por materia. 1.- Facultad que se otorga al Presidente de la República y a los Ministros de Estado para que puedan ausentarse del país por plazos breves, sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados : 1ª.- Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente. Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican. Artículo 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 2ª.- Otorgar su acuerdo para el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato; Artículo 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. 2.- Limitación al legislador y al Presidente de la República en orden a no introducir en un proyecto de ley materias extrañas a sus ideas matrices o fundamentales. Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión. Artículo 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. 3.- Diversos procedimientos para acelerar los trámites legislativos. Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior. No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia. Artículo 51.- Cuando con motivos de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas. Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de los proyectos ya aprobados en general para la respectiva Cámara, queden entregados a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del N° 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales. 4.- Establecimiento de la delegación de facultades legislativas (ver Nº 15). Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede: ...................................................... 3º.- Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión; ...................................................... 7º.- Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores; 8º-Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas; 9º.- Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; 10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él; 11.- Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República; 12.- Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura; 13.- Conceder indultos generales y amnistías; 14.- Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y 15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al Trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. 5.- Creación de Consejo Económico y Social. Consejo Económico y Social. Articulo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él. En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración. La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia. 6.- Creación del Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros. Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte. Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falta para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema. La elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constituciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los Ns. 49, 11 y 12 del artículo 44. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.".". 7.- Observaciones del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional y establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional en esta materia. Artículo 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio." Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate. El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República. Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan. El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación. Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3ª del artículo 72. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decretó. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado él Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.". 8.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materias económicas y sociales. (Ver, además, el artículo 78, inciso tercero, transcrito en el Nº 5 de este cuadro). Artículo 45.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores. Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país, para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamientos, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener origen en el Senado. 9.- Derecho a voto a los mayores de 18 años. Artículo 7º-Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. Leyes especiales regularán la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio, la forma en que emitirá este último y, en general, las inscripciones electorales y las elecciones. La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios. 10.- Disolución del Congreso Nacional. Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente: 3ª-Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria. Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional. Si la disolución del Congrego fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, precediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo. Artículo 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años, o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72. Artículo 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3ª, del artículo 72. Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución. Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años. Artículo 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año, salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso. Artículo 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones. ...................................................... 11.- Vigencia de la reforma. Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella. 12.- Otras Reformas. Artículo 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. Artículo 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso. Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: ...................................................... 14.- La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización. Se suprime el inciso segundo. Artículo 27.- Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva. Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco. Artículo 102.- Las Municipalidades tendrán los Regidores que para cada una de ellas fije la ley. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince. Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años. Se suprime su inciso final. 7.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE DEUDAS PREVISIONALES DE LA SOCIEDAD DE ASTILLEROS LAS HABAS S. A. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece un sistema a fin de que la Sociedad de Astilleros Las Habas S. A. pueda pagar las imposiciones adeudadas al Fondo Común de Beneficios y al Fondo de Pensiones de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos. A las sesiones en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias; el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones; el apoderado de la Sociedad de Astilleros Las Habas, don Alexis Fariña, y los representantes del Comando "de Trabajadores de la referida Sociedad, señores Germán Baeza, Samuel Barrios y Pablo Navarro. La principal finalidad que persigue el proyecto en informe consiste en facultar a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la misma para que acepten y reciban en pago de las imposiciones adeudadas por la Sociedad Astilleros Las Habas S. A. al Fondo Común de Beneficios y al Fondo de Pensiones de la Caja y de la Sección indicada, respectivamente, cierto número de viviendas de que es propietaria dicha Sociedad en Valparaíso. Las deudas previsionales derivan de la difícil situación económica en que se ha debatido la Sociedad cuyo giro de actividades se encontraba centralizado en las labores de construcción y reparación de naves. En la actualidad, ha proyectado su acción hacia industrias automovilísticas y otras, lo cual le ha permitido comenzar a pagar sus obligaciones previsionales a la Caja y Sección indicadas. Es así como ha logrado enterar la suma de Eº 932.123,76 de imposiciones canceladas a ambas instituciones. El detalle de las deudas y pagos realizados es el siguiente: DEUDAS a) Con la Caja de Previsión de la Marina. Mercante Nacional: Desde noviembre 1964 a septiembre 1968Intereses al 30 de junio de 1969 398.469,39 Multas pendientes de pago 8.671,18 Total deuda: Eº 1.154.322,87 b) Con la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos: Desde febrero 1966 a septiembre 1968 Eº 619.903,98 Intereses al 30 de junio de 1969 ... 405.601,62 Multas pendientes de pago .. . 296.130,28 Total deuda: ... Eº 1.321.635,88 RESUMEN: Deuda Caja de Previsión de la Marina Mercante .... Eº 1.154.322,87 Deuda Sección Tripulantes y Operarios Marítimos . . . 1.321.635,88 Total deuda: Eº 2.475.958,75 PAGOS Sin embargo, la Sociedad referida ha realizado un esfuerzo para cubrir las imposiciones de su personal. Es así como ha pagado, desde octubre de 19'68 a junio de 1969, las siguientes cantidades, tanto a la Caja Central como a la Sección Triomar: a) A la Caja Central Eº 519.080,49 b) A Triomar 413.043,27 Total pagado Eº 932.1-23,76 Como se dijo, el proyecto persigue facultar el pago de lo adeudado mediante la transferencia de viviendas de propiedad de dicha Sociedad, tanto a la Caja Central como a la Sección Triomar. La empresa mencionada posee 38 viviendas en Valparaíso, que son casas construidas hace 20 ó 25 años, en conformidad con la ley Nº 7.600, y que tienen una superficie edificada de 80, 90 y 100 metros cuadrados y cuyo avalúo fiscal total es de Eº 700.000, en una tasación comercial de Eº 1.800.000. Con el objeto de evitar la paralización de la industria y la consiguiente cesantía de más de 400 trabajadores, se llegó a un acuerdo entre la Caja de la Marina Mercante, la Sociedad y los trabajadores, que se encuentra concretado en el proyecto en informe. De esta manera, se obtuvo la paralización de las acciones judiciales iniciadas en contra de la Empresa por el no pago de las imposiciones previsionales de sus trabajadores. Tanto el representante de la Empresa, señor Fariña, como los del Comando de Trabajadores de la misma, señores Baeza, Barrios y Navarro, se manifestaron de acuerdo con la iniciativa legal en informe. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la idea de legislar sobre la materia. El proyecto en estudio consta de tres artículos permanentes. El artículo 1°, letra a), faculta a los Consejos de la Caja Central y de Triomar para que acepten y reciban en pago de imposiciones adeudadas por la Sociedad de Astilleros Las Habas S. A., viviendas de que es propietaria dicha Sociedad en la ciudad de Valparaíso, por el valor que le asigne la Corporación de la Vivienda o el Ministro del Trabajo y Previsión Social, en caso de que cualquiera de las partes no aceptare la tasación practicada por la indicada Corporación. Esta letra a) del artículo 1º fue aprobada por unanimidad. La letra b) faculta a los Consejos de la Caja Central y de Triomar para conceder facilidades de pago del resto de las imposiciones, aportes, intereses y multas, adeudados por la Sociedad, en las condiciones fijadas en el artículo 36 de la ley Nº 16.528, sin perjuicio de las facultades que les corresponden a los Consejos de acuerdo con el artículo 2º, letra o), del D.F.L. Nº 278, de 1960. El citado artículo 36 establece que las imposiciones adeudadas a la fecha de vigencia de dicha ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, que otorgó franquicias tributarias a la industria pesquera, podrán ser pagadas en 36 meses mediante convenios con los referidos organismos o servicios. Por su parte, el artículos 29, letra o), del D.F.L. Nº 278, faculta a los Consejos Directivos de las instituciones de previsión para condonar los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos por imposiciones de la institución. El señor Subsecretario de Previsión señaló que la norma contenida en esta letra b) fue aceptada por el Gobierno en atención a que la Empresa, en todo momento, y a pesar de la situación de crisis económica por que ha atravesado, ha procurado cumplir al máximo con su personal, evitando los despidos y la paralización de las actividades de la industria. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra b) del artículo 1º. El Honorable Senador señor Ballesteros pidió se dejara constancia de que la Comisión, en atención a la situación particularísima y condiciones excepcionales en que se encuentra la Empresa en cuanto a sus relaciones laborales con los trabajadores, ha aprobado el otorgamiento de las facilidades extraordinarias para el pago de imposiciones, señaladas en el artículo 36 de la ley Nº 16.528, sin que esta resolución pueda ser invocada como precedente para el futuro, a lo cual accedió vuestra Comisión. El artículo 29 autoriza a la Sociedad de Astilleros Las Habas S. A. para enajenar libremente, con acuerdo de la Caja, el resto de las viviendas que no aceptaren en pago la Caja y la Sección, debiendo destinar el precio de ventas de ellas al pago de las imposiciones, aportes, intereses y multas, señalados en la letra b) del artículo 1º, hasta concurrencia de su montoy quedando liberada la Sociedad de la obligación de reinvertir en viviendas el saldo. El Honorable Senador señor Ballesteros pidió se dejara constancia que los términos "con acuerdo de la Caja" deben entenderse en el sentido de que ésta tiene plena facultad para pronunciarse y decidir sobre el precio de venta de las viviendas y demás modalidades de pago, a lo cual accedió vuestra Comisión. La norma contenida en el artículo 2º tiene por objeto procurar la venta de aquellas viviendas que la Caja no tendría interés en que le sean transfereidas, y cuyo número alcanzaría a 10 casas ubicadas en las calles Santa Teresa y Santa Marta, de Valparaíso. El precio de las respectivas compraventas sería imputado al pago de las imposiciones adeudadas. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo. El artículo 3º establece que las viviendas que la Caja y la Sección adquieran a título de dación en pago serán vendidas a sus imponentes en conformidad al Reglamento que dictará el Presidente de la República en el plazo de 60 días contado desde la vigencia de esta ley. El Honorable Senador señor Contreras pidió se dejara constancia de que las viviendas deberán ser vendidas, preferentemente, a los ocupantes que sean imponentes de la Caja o de Triomar, a lo cual accedió vuestra Comisión. Por su parte, el señor Subsecretario de Previsión expresó que el propósito de esta disposición es favorecer, precisamente, a los actuales ocupantes de las viviendas, los cuales, de no dictarse una reglamentación especial, podrían quedar marginados de este beneficio ya que tendrían que concursar con el sistema de puntajes, según las normas generales. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo. En consecuencia, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe en los mismos términos en que viene formulado. Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 3 del actual, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.