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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de reforma constitucional remitido por la Honorable Cámara de Diputados, que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado.
Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus, y el señor Subsecretario subrogante de Justicia, don Guillermo Piedrabuena Richard. Estuvieron presentes, también, en partes de esas sesiones, los Honorables Senadores señores Carmona, Isla, Noemi, Palma y Reyes, participando algunos de ellos en los debates de la Comisión.
Como sabe la Corporación, el proyecto consta de dos artículos permanentes. El primero modifica diversas disposiciones de la Carta Fundamental y el segundo se refiere a la vigencia de la reforma. Os hacemos presente que todas las enmiendas a la Constitución propuestas en el artículo 1º, como asimismo el artículo 2º del proyecto y los dos transitorios fueron objeto de indicaciones, por lo que no cabe dar ninguna disposición por aprobada en conformidad al inciso primero del artículo 106 del Reglamento.
Sin embargo, como las otras disposiciones de este artículo 106 son aplicables, os recomendamos observar su mecanismo con el objeto de facilitar la discusión particular de las enmiendas a la Constitución Política del Estado propuestas en el artículo 1º del proyecto aprobado en nuestro primer informe.
Para estos efectos dejamos constancia de lo siguiente
Artículo 1º
Modificaciones a la Constitución Política del Estado.
I.- Artículos propuestos modificar y disposiciones de nuestro primer informe que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 39, 41, 43, 44, 48, 51, 53, 55, 67, 77, 78, 78 a), 78 b), 78 c), 79, 108 y 110
II.- Otros artículos de la Constitución no modificados en nuestro primer informe, en los cuales recayeron indicaciones rechazadas: 62, 64, 66, 69, 70 y disposiciones transitorias.
III.- Modificaciones propuestas por la Comisión a su primer informe y nuevas enmiendas a la Constitución: artículos 7°, 10 Nº 14, 27, 38,
45, 46, 47, 55, 72, 78 a), 78 b), 102, 109 y artículos 2º y 3º transitorios.
IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles (boletín Nº 24.675) : Nºs 41, 42, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58 y 61.
V.- Indicaciones retiradas: 19 y 20.
VI. Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas, pero respecto de los cuales se formularon otras que fueron rechazadas: 7º, 45, 46, 78 a), 78 b) y 109.
Deben discutirse y votarse las modificaciones propuestas en el Nº III y las indicaciones rechazadas del II, en el evento de que fueren renovadas. En cuanto a las del Nº I se aplicará el procedimiento que acuerde la Sala.
El artículo 2º del proyecto y los dos transitorios fueron también, como ya se dijo, objeto de indicaciones. Las formuladas al artículo 2º permanente y al 1º transitorio se rechazaron por la Comisión, por lo que cabe aplicarles el mismo predicamento del N° I anterior. La indicación al artículo 2° transitorio fue aprobada con enmiendas, y por eso la trataremos junto con las propuestas a que se refiere el punto III, señalado precedentemente.
Es de conocimiento del Honorable Senado que hemos estudiado esta reforma constitucional apremiados por la urgencia hecha presente por el Ejecutivo y por el acuerdo de los Comités en el sentido de que este informe fuese repartido a los señores Senadores a las 18 horas del próximo lunes 8 de septiembre de 1969. En estas circunstancias, y a pesar de que hemos trabajado intensamente, sólo nos será posible consignar en el presente documento los aspectos más importantes del debate y los acuerdos de la Comisión, sin entrar, como habría sido nuestro deseo, a analizar en profundidad las materias discutidas.
I.- Autorización para que los Ministros y el Presidente de la República puedan ausentarse del país sin permiso del Congreso Nacional por plazos inferiores a treinta días.
Artículos 39, 43 y 67.
Por unanimidad se rechazó la indicación N° 1 de los. Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, para suprimir las modificaciones que se introducen a estos artículos.
En virtud de esas modificaciones, se permite al Presidente de la República ausentarse del país hasta por quince días sin necesidad de acuerdo del Congreso, requiriéndose dicho acuerdo si se trata de una ausencia por mayor lapso. En cuanto a los Ministros de Estado, éstos podrán ausentarse de la República hasta por diez días sin permiso de la Cámara de Diputados, a menos que estén sujetos a una acusación constitucional, en cuyo caso se requerirá siempre del permiso, al igual que cuando se trate de ausencias por más de diez días. En ningún caso podrán los Ministros salir del país si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
Os hacemos presente que las enmiendas de que se trata fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión en el primer informe.
II.- Limitación al legislador en orden a no introducir materias extrañas a las ideas matrices de un proyecto de ley.
Artículos 48 y 53.
La unanimidad de la Comisión rechazó la indicación N° 2 de los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, para suprimir las enmiendas que se proponen a estos artículos.
Como se dijo en nuestro primer informe, se trata de dar categoría constitucional a disposiciones que contemplan los Reglamentos de ambas Cámaras, ampliando en forma considerable el ámbito de su aplicación, puesto que ahora regirá el mismo principio reglamentario en la tramitación de los proyectos de ley, incluso en las observaciones del Ejecutivo, y no sólo respecto de las indicaciones que presenten los Diputados y Senadores, permitiéndose con ello mejorar la técnica de la legislación, lo que impedirá la aprobación de leyes misceláneas.
La Comisión rechazó también la indicación N° 3 del Honorable señor Bulnes para sustituir en el artículo 48 la frase que va después del punto y coma, por la siguiente: "pero en ningún caso se admitirán a discusión las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, sea que se planteen como indicaciones, observaciones o en cualquier otra forma".
Esta indicación se rechazó por innecesaria, ya que la Comisión estima que con la redacción aprobada queda claramente establecido que no serán admisibles a discusión las indicaciones, modificaciones u observaciones extrañas a la materia o materias fundamentales de un proyecto, de modo que no se le pueden introducir por esas vías ideas nuevas que éste no contempla.
La Comisión rechazó, asimismo, la indicación N° 4 del Honorable Senador señor Chadwick, para agregar al artículo 53 el siguiente inciso final:
"Las observaciones del Presidente de la República sólo podrán formularse para proponer el rechazo total del proyecto o de uno o más de sus artículos, para reiterar la proposición de preceptos contenidos en el mensaje original o en indicaciones válidamente formuladas por el Poder Ejecutivo o para proponer sustituir en todo o parte las disposiciones del proyecto, sin apartarse de las ideas matrices aprobadas por ambas ramas del Congreso Nacional."
El rechazo se fundamenta en que con esta proposición se excluiría el veto aditivo aunque dijera relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, con lo que vendría a establecerse para los proyectos de ley una norma análoga a la que contiene el artículo 108 en materia de reformas constitucionales, lo que va más allá del propósito que tuvo en vista la Comisión al proponeros la enmienda en debate.
La modificación que os recomendamos aprobar en nuestro primer informe permite el veto aditivo siempre que diga relación con las ideas matrices del proyecto.
III. Normas conducentes a acelerar el proceso de formación de la ley.
En su primer informe, vuestra Comisión aprobó, en la forma de nuevos incisos agregados al artículo 51, normas que otorgan más amplias atribuciones a las Comisiones Parlamentarias. Las normas dicen relación con la posibilidad de que las Comisiones Mixtas puedan constituirse, sin perjuicio de las hipótesis previstas en el actual artículo 51, también en los casos en que la complejidad o extensión del proyecto aconseje buscar, desde el comienzo de su tramitación, el acuerdo de voluntades de ambas Cámaras. Se refieren también al otorgamiento de la facultad para dar por aprobado en particular un proyecto, en la forma en que lo haya despachado la respectiva Comisión, luego de su aprobación general por la Sala. En uno y otro caso, la norma deja entregada a la voluntad de cada Cámara la incorporación de estas facultades en sus Reglamentos.
El Honorable Senador señor Bulnes formuló indicación para agregar al proyecto un artículo transitorio que autoriza al legislador para reglamentar, provisionalmente, la aplicación de las normas antes reseñadas, hasta tanto el Senado y la Cámara de Diputados introduzcan en sus Reglamentos las reformas pertinentes.
Vuestra Comisión, luego de un amplio debate, aprobó esta indicación, con modificaciones. Estimó la Comisión que, atendida la importancia que las modificaciones del artículo 51 podrían tener en relación con el propósito de acelerar los trámites de formación de la ley, conviene hacer posible cuanto antes su aplicación. Como ello podría ser retardado en exceso por la habitual lentitud y dificultad para modificar los Reglamentos de las Cámaras, se prevé como solución transitoria el permitir, excepcionalmente, que sea la ley la que regule una materia que es privativa del poder reglamentario autónomo de cada Cámara. En relación con esta última idea cabe destacar que, de acuerdo con el texto del artículo 3° transitorio nuevo, las normas de la ley sobre esta materia no prevalecerán sobre las que, en su oportunidad, establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento. Se acordó dejar constancia, sin embargo, que la incorporación de este tipo de normas en el Reglamento, no importará la derogación de la ley, la que, aunque suspendidos sus efectos, permanecerá vigente, como norma supletoria, para el caso en que lleguen a faltar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
En seguida, la Comisión consideró tres indicaciones, de los señores Sule, Luengo y Bulnes, respectivamente, sobre modificación del artículo 46 de la Constitución.
Las de los dos primeros señores Senadores nombrados tenían de común la proposición de establecer también el derecho de las Cámaras para hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto. La del señor Sule, además, aparte de refundir en un solo inciso los dos del texto actual, agregaba una norma limitando el número de urgencias.
La indicación del señor Bulnes tenía por objeto permitir a las Cámaras que, durante una legislatura ordinaria, acordaran la suspensión del plazo de la urgencia cuando en una misma Comisión hubiere otro proyecto con urgencia.
Después de un prolongado debate se rechazaron las ideas de otorgar también a las Cámaras el derecho de hacer presente la urgencia y, como alternativa de esa idea, la de facultarlas para rechazar una manifestación de urgencia hecha presente por el Presidente de la República. Estimó la mayoría de la Comisión que la introducción de tales mecanismos podría producir efectos impensados, que significaran aniquilar la facultad del Ejecutivo.
Hubo consenso, sin embargo, para estimar que el Ejecutivo ha hecho un uso abusivo de esta facultad, impidiendo la consideración por el Congreso de las iniciativas parlamentarias, lo que ha traído por consecuencia las llamadas "leyes misceláneas", y otorgando el carácter de urgentes a proyectos que, evidentemente, no requieren un rápido despacho. Frente a esta situación, fue el propósito de la Comisión resguardar la eficacia del derecho de iniciativa de los parlamentarios, lo cual parece justo cuando se trata de una legislatura ordinaria. En efecto, esa es la única oportunidad en que los proyectos que tienen su iniciativa en el Congreso pueden ser considerados libremente, ya que en la legislatura extraordinaria sólo lo son aquéllos que el Presidente de la República determina.
Por las razones expuestas, la Comisión rechazó las indicaciones del señor Luengo, y la del señor Sule en la parte respectiva, relativas a facultar a las Cámaras para hacer presente la urgencia. La del Honorable Senador señor Luengo fue rechazada con el solo voto favorable de su autor, y la del Honorable Senador señor Sule, con los votos en contra de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba; el voto a favor del señor Luengo, y la abstención del señor Aguirre.
En cambio, aprobó por unanimidad la parte inicial de la indicación del señor Sule, y la del señor Bulnes, en ambos casos con enmiendas.
Cabe destacar, que en la forma en que lo aprobó la Comisión, el nuevo texto del artículo 46, por una parte, expresa en forma clara que la manifestación de urgencia hecha en una Cámara puede serlo para uno o para todos los trámites que el proyecto tenga en la misma, sin necesidad de reiteración, y, por otra parte, dejando vigente el plazo de 30 días para que la Cámara se pronuncie cuando se trata de un primero o segundo trámite, reduce a 15 días dicho plazo en los casos de los trámites posteriores. En el hecho, esta reducción de plazo no es tal, ya que los Reglamentos de las Cámaras asignan plazos muchísimo menores a la tramitación de un proyecto en estas circunstancias.
Pero la modificación más importante consiste, indudablemente, en la facultad que el nuevo inciso segundo otorga a las Cámaras para acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia. Esta modificación eleva a la categoría de norma constitucional una que ya existe en el Reglamento, pero que, por su jerarquía normativa inferior, no suspende el plazo constitucional de la urgencia. Con la nueva disposición, la suspensión del plazo será total y no se reanudará sino cuando la Comisión haya despachado el otro proyecto con urgencia que esté considerando.
Por unanimidad, se rechazó la indicación N° 5, de los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes, destinada a suprimir las modificaciones que el proyecto introduce al artículo 51 de la Constitución Política del Estado.
En la discusión de materia general del rubro, fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente las indicaciones números 54 y 55, de los señores Sule y Luengo, respectivamente, sobre ampliación del plazo de la legislatura ordinaria. En el debate previo a tal declaración, el señor Bulnes, a cuya opinión adhirió el señor Aguirre, estimó que estas indicaciones eran procedentes, por cuanto tienden a agilizar el proceso de formación de la ley respecto de proyectos iniciados en moción, ya que ése es el único significado de la ampliación de la legislatura ordinaria. El Honorable Senador señor Aylwin estimó, en cambio, que dichas indicaciones se refieren al régimen de funcionamiento del Congreso, materia distinta de la relativa al proceso de la formación de la ley.
IV.- Establecimiento de la delegación de facultades.
Artículo 44
Por tres votos contra dos, la Comisión rechazó la indicación Nº 6 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick para suprimir las modificaciones que se introducen a este artículo.
Votaron por el rechazo los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba y a favor de la indicación los señores Aguirre y Luengo.
Con la misma votación, se rechazó la indicación Nº 8 de los Honorables Senadores señores Montes y Sule, para suprimir en las modificaciones a este artículo, el nuevo número 15 relativo a la delegación de facultades.
Finalmente, con el solo voto en contra del señor Luengo, se rechazó la indicación Nº 7 del Honorable Senador señor Montes, para suprimir la modificación consistente en refundir en un solo Nº 10, los actuales Nºs lO y 11 del artículo 44 que se refieren a la fijación por ley de normas para permitir la entrada y salida de tropas, tanto nacionales como extranjeras, del territorio de la República.
Os recomendamos, en consecuencia, aprobar el artículo 44 en la misma forma propuesta en nuestro primer informe.
V.- Creación del Cornejo Económico y Social.
Artículo 78, nuevo
Con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, se rechazó la indicación Nº 9 de Su Señoría y de los señores Altamirano, Chadwick y Montes para suprimir este artículo.
Como vimos en nuestro anterior informe, se trata de un Organismo integrado por representantes de los diversos sectores económicos y sociales del país, cuya función será asesorar al Presidente de la República en los problemas de carácter económico o social que se le consultan por el Ejecutivo.
Su objetivo es, entonces, dar representatividad a las fuerzas sociales para expresar sus puntos de vista en materias que les son de interés.
Por lo demás, su organización y atribuciones quedan entregadas a la ley que se dictará sobre el particular, por lo que vuestra Comisión os recomienda aprobar el texto de nuestro primer informe.
VI.- Creación del Tribunal Constitucional.
Artículos 78 a), 78 b) y 78 c)
Como señalamos en su oportunidad, este Organismo tiene por objeto dirimir los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos entre el Ejecutivo y el Congreso, lo que es de fundamental importancia evitar en atención a que en la actualidad no existe un mecanismo eficaz para dar solución a las dificultades entre ambos Poderes frente a discrepancias nacidas de una diferente interpretación del texto constitucional.
Los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick y Montes formularon la indicación Nº 10 para eliminar los artículos referentes a esta materia, la que fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, señores Aylwin, Aguirre, Bulnes y Fuentealba.
En cuanto a la composición del Tribunal, el Honorable Senador señor Sule formuló la indicación Nº 11 para sustituir en el inciso primero del artículo 78 a) la frase: "y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos", por la siguiente: "y uno por el Senado, de entre los profesores de Derecho Constitucional o Administrativo de las Escuelas de Derecho del país, a propuesta en terna de los Rectores de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado."
Como se recordará, el proyecto de la Cámara de Diputados propone la siguiente integración del Tribunal:
Un miembro designado por la Corte Suprema;
Dos, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales lo será de las ternas de profesores de Derecho Constitucional que deberán formar las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país;
Uno, designado por la Cámara de Diputados, citada especialmente al efecto, quedando nombrada la persona que obtenga los dos tercios de los Diputados presentes, y
Uno, designado por el Senado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo anterior.
En cuanto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional, el mismo proyecto requiere haber ejercido el cargo de Senador o Diputado durante ocho años, a lo menos, o ejercer o haber ejercido la judicatura en los Tribunales Superiores de Justicia, o desempeñar o haber desempeñado por más de diez años una cátedra de Derecho Constitucional como profesor titular en alguna de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales del país.
Vuestra Comisión fue partidaria en su primer informe de modificar la composición del Tribunal, a fin de proceder a integrarlo desde un punto de vista lo más jurídico posible, evitando así influencias de tipo político ajenas a la idea y naturaleza de un Tribunal de tanta importancia y trascendencia para la debida resolución de los posibles conflictos entre los Poderes del Estado. De ahí que coincidió en la necesidad de que el Tribunal estuviere integrado en su mayoría por miembros de los Tribunales Superiores de Justicia y, en este sentido, os propuso que su composición fuera de tres miembros del Poder Judicial y dos de designación del Presidente de la República, estos últimos nombrados con acuerdo del Senado.
También consideró conveniente ampliar la posibilidad de designar en el Tribunal, además de los profesores de Derecho Constitucional, a otros profesores universitarios, juristas o abogados, especialmente calificados para desempeñar tales funciones y que, por una u otra razón, no ejercen cátedra universitaria en la especialidad de Derecho Constitucional. Por eso es que, respecto a los requisitos que deberían reunir los miembros de designación del Presidente de la República, os propusimos sólo que fueran abogados con un mínimo de doce años en el ejercicio de la profesión, dando así mayor amplitud a la elección correspondiente.
Después de un prolongado debate en el que intervinieron todos los miembros de vuestra Comisión, se acordó modificar, en parte, nuestra primitiva proposición y. aceptar la indicación del H. Senador señor Sule en el sentido de reemplazar al miembro del Tribunal de designación de la Corte de Apelaciones de Santiago por un profesional abogado que, además de los requisitos ya señalados, haya ejercido durante diez años el cargo de titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del país. Para estos efectos, se acordó aumentar de dos a tres veces los miembros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Sanado para integrar el Tribunal Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, os recomendamos aprobar con modificaciones de redacción las indicaciones Nºs 12 y 13 del Honorable Senador señor Sule.
Por ser incompatible con la nueva composición del Tribunal que aprobamos, se dio por rechazada la indicación Nº 14, del mismo señor Sule, y aquella parte de la indicación Nº 11 que establece que el profesor de Derecho Constitucional o Administrativo se eligirá a propuesta en terna de los Rectores de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado.
En lo que se refiere a las funciones de Secretario del Tribunal Constitucional, vuestra Comisión acordó proponeros que las desempeñe quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema, con lo cual se dio por rechazada una indicación del Honorable Senador señor Sule para que lo fuera el Secretario del Senado.
En nuestro anterior informe os propusimos que los Ministros del Tribunal debían gozar de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 de la Constitución otorgan a los Diputados y Senadores.
Vuestra Comisión no aceptó la indicación Nº 15 del Honorable Senador señor Sule para extender esas prerrogativas al Secretario del Tribunal, por estimar que no había fundamento plausible para ello.
Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional está la de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito. En atención a que la Comisión rechazó las indicaciones tendientes a suprimir la modificación, que, en materia de plebiscito, se introduce al artículo 109, desechó, también, la indicación Nº 16 del señor Sule, para eliminar la letra c) y los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 78 b), que precisamente son los que se refieren a la citada atribución del Tribunal Constitucional. Este acuerdo se tomó por 3 votos contra dos. Votaron a favor de la indicación los señores Aguirre y Luengo y en contra los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba.
El mismo artículo 78 b) señala también entre las atribuciones del Tribunal, las siguientes:
"a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;"
En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámara contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucionalidad dentro del plazo de treinta días, contado desde su publicación.
El señor Bulnes formuló indicación para que el requerimiento de que tratan las letras antes transcritas pudiera ser hecho, además de las Cámaras, por más de un tercio de sus miembros en ejercicio. Esas indicaciones, signadas con los N°s 17 y 18, fueron aprobadas por la unanimidad de vuestra Comisión.
La Comisión estimó conveniente permitir a más de un tercio de las Cámaras recurrir de inconstitucionalidad al Tribunal que se crea, porque si el Presidente de la República cuenta con mayoría suficiente en cualquiera de las ramas del Congreso, quedaría la Cámara, en que esto ocurriera, en la imposibilidad de requerir su pronunciamiento aunque se tratara de un proyecto manifiestamente reñido con la Carta Fundamental.
Por otra parte, no sólo el Parlamento podría ejecutar actos contrarios a la Constitución, sino que también el Presidente de la República puede enviar proyectos, indicaciones u observaciones que contengan vicios de inconstitucionalidad, lo que en el supuesto anterior impediría a la Cámara respectiva plantear la cuestión ante el Tribunal por no tener el quórum suficiente para efectuar el requerimiento.
Las indicaciones del señor Bulnes Nºs 19 y 20 recaen sobre la misma materia aunque dicen relación con Otras abuciones del Tribunal. La Comisión no las consideró porque su autor las retiró antes de entrar a su discusión.
En el primer informe os propusimos que el requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, sin perjuicio de que no podrá ser promulgada la ley hasta la expiración del plazo de diez días que tiene el Tribunal para resolver.
El H. Senador señor Aylwin formuló la indicación Nº 21, con el objeto de hacer una salvedad respecto a los efectos del requerimiento en la promulgación de determinadas leyes que, por su naturaleza, no pueden paralizarse por contener materias de urgente resolución. Entre estos casos están las de los Nºs 4º, 11 y 12 del artículo 44, que se refieren, respectivamente, a los Presupuestos de la Nación, a la declaración de guerra y a la restricción de la libertad personal.
Vuestra Comisión compartió los fundamentos de esta indicación y, al efecto, os recomienda aprobar la enmienda respectiva.
VII.- Establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia del Ejecutivo y el Congreso Nacional respecto de una reforma constitucional.
La reforma sobre el particular incide en los artículos 108 y 109.
En primer término, la Comisión rechazó, con los votos en contra de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos favorables de los señores Aguirre y Luengo, las indicaciones Nºs. 22 y 23, de los señores Altamirano, Chadwick, Luengo y Sule, destinadas a suprimir las modificaciones que introducen a dichos artículos.
Con los votos favorables de los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos en contra de los señores Aguirre y Luengo, se aprobó la indicación Nº 24, del Ejecutivo, que introduce cambios de redacción al inciso primero del artículo 109. De acuerdo con la redacción aprobada por vuestra Comisión, dicho precepto establece que el Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación.
Con esta nueva redacción se precisa en términos más claros que, aparte de la posibilidad de promoverlo en el caso de las observaciones, el plebiscito será procedente cada vez que la decisión de cualquiera de las Cámaras o la vetación negativa del Congreso Pleno, determine el rechazo total de un proyecto de reformas constitucionales iniciado en Mensaje. Este rechazo total podría producirse, pese a la aprobación de la idea de legislar por ambas Cámaras, en un trámite posterior al segundo, por efecto de la exigencia del quórum constitucional de aprobación y de la necesidad de voluntad concorde entre ambas ramas.
Se aprobó en seguida, por unanimidad, la indicación Nº 25, de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, en los términos que a continuación explicamos. La indicación tenía por objeto agregar al artículo 109 un nuevo inciso segundo, que prohibía al Presidente de la República llamar a plebiscito respecto de reformas constitucionales que tuvieren por objeto alterar la duración de los períodos que la Constitución establece para los cargos de elección popular, anticipar el término normal de esos períodos, modificar las normas sobre inamovilidad de los jueces o modificar las normas sobre plebiscito. La prohibición relativa a reformas que supusieran la anticipación del término normal de los períodos que la Constitución establece para los cargos de elección popular, no fue aceptada por ser incompatible con las ideas establecidas en la atribución tercera del artículo 72. Tampoco fueron aceptadas las prohibiciones relativas a los demás rubros, salvo la concerniente a las normas que regulan el plebiscito, por estimar que, junto con ellas, la Constitución consagra muchos otros principios e instituciones que podrían igualmente quedar en esa situación, de manera que la prohibición que se pretende establecer involucraría, por una parte, un exhaustivo examen de la Constitución y, por la otra, restar eficacia al plebiscito constitucional.
La Comisión sólo estimó digna de excepción a este respecto, las normas que regulan la consulta plebiscitaria. En el texto del segundo informe tales normas se encuentran establecidas en el propio artículo 109, en lo que se refiere a reformas constitucionales, y en la atribución tercera del artículo 72, en lo relativo a la solución de los conflictos políticos entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, caso este último en que el plebiscito decide o la disolución del Congreso Nacional o la cesación en sus funciones del Presidente de la República. Estimó la Comisión, con la opinión de los señores Aguirre, Aylwin, Bulnes y Fuentealba, que las normas plebiscitarias están tan estrechamente unidas al concepto de supremacía de la Constitución, que pasa ella a depender en grado superlativo de la forma, oportunidad y propósito con que se haga el plebiscito. Por tal razón, aprobó el inciso con la redacción conveniente.
Luego, aprobó parcialmente y con modificaciones una indicación del Honorable Senador señor Montes, conforme a la cual la votación popular deberá hacerse en relación con cada materia de las sometidas a decisión plebiscitaria. Se acordó dejar constancia que se han utilizado en la redacción del nuevo inciso cuarto, las palabras "las cuestiones" en reemplazo de "los puntos" en desacuerdo, porque reflejan mejor la idea de que cada aspecto de la consulta debe referirse a una materia específica, pero sin caer en un detallismo que convierta la consulta en una suerte de puzzle. A juicio de la Comisión, en esta materia debe seguirse un criterio necesariamente casuístico, teniendo presente la intervención que sobre la materia corresponderá al Tribunal Constitucional, el que, en caso necesario, podrá regular los términos exactos en que se practicará la consulta, para dar al electorado, a la vez que la oportunidad de pronunciarse sobre todo el problema, la posibilidad de que se vote en forma consciente y expedita, de manera de evitar se llegue a decisiones contradictorias o inorgánicas.
VIII.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia económica y social.
La materia del rubro está contenida en las modificaciones que se introducen en los incisos segundo y tercero del artículo 45.
La Comisión, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba y Bulnes, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo, rechazó las indicaciones Nºs. 27, de los señores Altamirano, Chadwick y Montes; 28, del señor Sule, y 29 y 30, del señor Silva, destinadas a suprimir total o parcialmente esas modificaciones.
En cambio, aprobó por unanimidad una indicación del señor Sule, destinada a introducir una modificación de redacción en los incisos cuarto y quinto del artículo 45, concordando su texto con la modificación que la Comisión introdujo al primer inciso del precepto, en; su primer informe.
IX.- Derecho a voto a los chilenos mayores de 18 años y a los analfabetos.
Con el solo voto favorable del Honorable Senador señor Luengo, se rechazó una indicación del señor Allende destinada a sustituir el inciso final del artículo 7º, propuesto en reemplazo del actual, a fin de establecer que la ley complementaria no podrá crear otras inhabilidades o suspensiones que las establecidas en la Constitución, y que deberá establecer la forma en que podrán participar en las elecciones los chilenos residentes en el extranjero.
Luego, aprobó por unanimidad dos indicaciones del señor Sule, la primera destinada a sustituir el inciso final a que se hizo referencia, por otro que mejora su redacción, y la segunda, a introducir en el artículo 27 de la Constitución, las modificaciones imprescindibles para establecer que para ser elegido parlamentario se deberá ser alfabeto, y que se deberá tener 21 años cumplidos, al momento de la elección, para ser elegido Diputado. Por efecto de las referencias, estos requisitos rigen también para los cargos de Presidente de la República -salvo el de la edad-, Ministro de Estado y Regidor.
X.- Normas sobre disolución del Congreso Nacional.
Como se expresó en el primer informe, la modificación que se introduce a la atribución 3ª del artículo 72 faculta al Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional, por una sola vez, durante su mandato presidencial.
Con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo, se rechazó una indicación de los señores Isla, Luengo y Sule, destinada a suprimir estas modificaciones, y las que por vía consecuencial se introducen a los artículos 38, 41, 47 y 79.
En seguida, se consideraron en un amplio y extenso debate un conjunto de indicaciones formuladas por el Honorable Senador señor Palma destinadas a sustituir las normas sobre disolución del Congreso por otras que establecen la elección simultánea del Congreso Nacional y del Presidente de la República, acortando el período de este último a cuatro años, pero permitiendo su reelección por un período, y facultando transitoriamente al Presidente de la República que suceda al actualmente en ejercicio para disolver el Congreso Nacional con anterioridad al 21 de mayo de 1975. Estas indicaciones están contenidas ¡bajo el Nº 35 en el Boletín Nº 24.675.
En definitiva, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, el voto a favor del señor Aguirre y la abstención del señor Luengo.
El Honorable Senador señor Bulnes, fundando su voto, expresó que no es contrario, en principio, a la idea de buscar una solución como la consistente en la elección conjunta del Congreso Nacional y del Presidente de la República, idea que estaría dispuesto a considerar en otra oportunidad. Cree, sin embargo, que esa elección conjunta no elimina de por sí las posibilidades de conflicto entre ambos poderes y, por el contrario, hay razones para concluir que podría aumentar y agravar las posibilidades de conflicto. Por ello, la indicación no le parece sea propiamente sustitutiva de la idea de disolución del Congreso Nacional. Por otra parte, constituiría un verdadero abuso del Poder Constituyente adoptar una resolución como la propuesta, en el segundo informe del segundo trámite de un proyecto de reforma constitucional, en circunstancia de que la idea no ha sido objeto de un verdadero debate público ni existe a su respecto una conciencia nacional formada.
Los señores Aylwin y Fuentealba dejaron constancia de que esta materia no ha sido considerada por el partido político a que pertenecen, de manera que su opinión contraria, en esta oportunidad, refleja una posición personal, sujeta a rectificación en caso de que su colectividad política adopte un pronunciamiento oficial sobre el particular.
En seguida, la Comisión consideró un conjunto de indicaciones, formuladas por los señores Papic, Fuentealba, Allende y Sule, respectivamente, sobre modificación de las normas relativas a la disolución del Congreso Nacional.
La indicación del señor Papic sustituye la atribución tercera por otra que en lugar de facultar directamente al Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional, le permite proponer a la Nación, a través de un plebiscito, dicha disolución.
Las indicaciones de los señores Fuentealba, Allende y Sule, aunque con distintas modalidades, coinciden en introducir la idea de que si el resultado de la disolución es adverso al Primer Mandatario de la República, éste debe cesar en sus funciones, eligiéndose un sucesor.
El debate de la Comisión se centró en la indicación del señor Papic. El Honorable Senador señor Fuentealba manifestó que concordaba con la idea matriz de la indicación, porque introduce una modificación democrática al derecho del Presidente de la República para disolver el Congreso. A su juicio, sin embargo, la norme debe ser complementada con la idea de que el rechazo de la proposición del Presidente en el plebiscito debe provocar el término de su mandato, por razones obvias, y formuló indicación en tal sentido. A juicio del señor Senador, el mecanismo propuesto es mucho más justo, primero, porque da al Congreso la oportunidad de defender su posición, con ocasión del plebiscito, y segundo, porque da una solución ecuánime, en relación con el resultado plebiscitario: si ese resultado es adverso al Congreso, éste se disuelve; si es adverso al Presidente de la República, éste cesa en sus funciones.
El Honorable Senador señor Bulnes concordó con las ideas expuestas, expresando que sería una mejor solución la del plebiscito especialmente porque permitiría establecer en forma nítida si la mayoría del país apoya al Congreso o al Presidente. Ello no acontecería en caso de que se disuelva el Congreso directamente por el Presidente, porque en la elección del nuevo Congreso pueden influir muchísimos otros factores y quedar sin real solución el conflicto. Por otra parte, agregó, parece lógico que un Presidente que pierde el plebiscito en tales términos, deba dejar su cargo, ya que manifiestamente tiene en contra la mayoría de la ciudadanía. Dejó constancia, sin embargo, que su opinión representa una posición personal y que se ve obligado a votar en contra de la indicación para concordar con su posición general frente al problema y con la de su partido; pero que estará llano a revisar su posición cuando la materia se debata en la Sala.
En definitiva la Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aguirre, Aylwin y Fuentealba, y los votos contrarios de los Honorables Senadores señores Bulnes y Luengo, aprobó la sustitución de la atribución 3ª del artículo 72 por la siguiente:
"31-Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución de] Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria.
Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a 30 días ni superior a 60, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.
Si la disolución del Congreso fuere rechazaba, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de 10 días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.".
Fue objeto de controversia en el seno de la Comisión el hecho de si para establecer el resultado del plebiscito se considerarían en la determinación de porcentaje mayoritario los votos en blanco, no para sumar éstos a la primera mayoría relativa, sino por el contrario, para establecer la cifra total en relación a la cual se determinaría el resultado mayoritario. En definitiva, como lo expresa claramente el inciso segundo, el Tribunal Calificador determinará la mayoría sin considerar los votos en blanco, los que para este efecto equivaldrán, prácticamente, a una abstención que no influye en el resultado.
Si el plebiscito es adverso al Congreso Nacional, éste se estimará disuelto por ese solo hecho, pero a partir de la fecha del fallo del Tribunal Calificador, llamándose a elección de nuevo Congreso dentro de los plazos que se señalan y de acuerdo a las normas de la ley de elecciones.
Si el resultado es adverso al Presidente de la República, éste cesará en sus funciones por ese solo hecho, a partir del día siguiente al del - fallo del Tribunal Calificador, subrogándolo como Vicepresidente, el Presidente del Senado, a falta de éste, el de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el de la Corte Suprema. El primer deber del Vicepresidente será impartir las instrucciones, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del fallo del Tribunal Calificador, para que se proceda a elección de nuevo Presidente de la República, en votación directa, dentro de los plazos que se señalan en el artículo 69 de la Constitución y de acuerdo con las normas que establece la ley de elecciones.
Se mantiene la norma de que el Congreso disuelto continuará en funciones, con todas sus atribuciones, hasta la víspera del día en que se instale el nuevo.
Luego, la Comisión dio por rechazadas, para los efectos reglamentarios, las indicaciones signadas con los N°s. 37, 38 y 39 en el Boletín correspondiente.
Por último, aprobó una indicación del señor Sule destinada a suprimir el inciso final del artículo 102 de la Constitución, según el cual las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elecci��n general de Diputados y Senadores. Como consecuencia de las normas sobre disolución del Congreso Nacional, esta regla puede resultar inaplicable, lo que justifica su supresión.
Finalmente, dejamos constancia de que se alteró la redacción de las modificaciones que se introducen a los artículos 38 y 47, para hacerlas concordar con el nuevo texto de la atribución 3ª del artículo 72.
XI.- Indicaciones relacionadas con otras materias.
Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Sule, aprobó la supresión del inciso segundo del Nº 14 del artículo 10 de la Carta Fundamenta], que establece que "El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar."
Por ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967, se aprobó el proyecto de reforma constitucional relacionado con el derecho de propiedad y el inciso segundo del nuevo Nº 10 que se aprobó, contiene la misma disposición que os proponemos ahora suprimir en el Nº 14.
Vuestra Comisión, en atención a que en el artículo 1º transitorio de este proyecto se faculta al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido, estimó de toda lógica eliminar esta dualidad de disposiciones en el texto constitucional, inconvenientes desde todo punto de vista.
Por esta razón no se declaró inadmisible la indicación Nº 40 que os recomendamos aprobar en este informe.
En el artículo 55 de la Constitución, os propusimos agregar un inciso segundo nuevo por el cual se establece que la promulgación de la ley deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente.
Los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, formularon la indicación Nº 51 para suprimir esta modificación, la que fue rechazada unánimemente por la Comisión por estimar necesaria esta norma, ya que en la actualidad puede el Presidente de la República retardar la promulgación de la ley sin justificación alguna.
El Honorable Senador señor Sule formuló la indicación Nº 52 para agregar, al final del mismo inciso que se propone, la idea de que la promulgación deberá contener siempre el texto completo de la ley que en definitiva despache el Congreso Nacional, la que fue rechazada por dos votos a favor y tres en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Aguirre y Luengo y en contra los señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba.
Estimó la Comisión de que en la actualidad el Presidente de la República no puede promulgar un texto incompleto porque con ello cometería una abierta transgresión de la Carta Fundamental. Por lo demás, entre las atribuciones del Tribunal Constitucional que se crea en este proyecto, está consultada, precisamente, la de resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucional- mente corresponda.
Por las razones señaladas os recomendamos rechazar la indicación.
El mismo señor Senador formuló la indicación Nº 53 para agregar la siguiente frase final al inciso segundo del artículo 55: "La publicación deberá hacerse dentro de los tres días siguientes hábiles a la toma de razón del decreto promulgatorio."
Vuestra Comisión, a pesar de que es el Código Civil y no la Constitución el que se refiere a la publicación de las leyes, estimó conveniente aprobar la idea propuesta por estimarla complementaria de la que os propusimos sobre la promulgación de la ley.
Os recomendamos, en consecuencia, aprobar la indicación sustituyendo su redacción por la siguiente:
"La publicación deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio."
La indicación Nº 57 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, para suprimir la modificación que os proponemos introducir al artículo 77, fue rechazada tácitamente como consecuencia de haberse mantenido por la Comisión la creación del Consejo Económico y Social.
En nuestro primer informe, y con motivo de la vigencia de la reforma constitucional en proyecto, os propusimos enmendar el artículo 110 de la Carta Fundamental con el objeto de evitar dudas de interpretación sobre el particular. Al efecto, agregamos la frase "y desde la fecha de su vigencia," después de la palabra "proyecto", con lo cual el artículo quedó con la siguiente redacción:
"Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ellas."
La indicación Nº 60 de los Honorables Senadores señores Altamirano y Chadwick, tiene por objeto suprimir la modificación propuesta. Dicha indicación fue rechazada unánimemente por la Comisión.
El artículo 2º del proyecto dispone que las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970.
El Honorable Senador señor Montes presentó la indicación Nº 62 para eliminar este artículo. Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes señores Aylwin, Aguirre, Bulnes y Fuentealba os propone rechazar esta indicación.
El señor Fuentealba deja constancia que esta indicación pareciera estar en contradicción con la Nº 65 del mismo señor Montes, en la cual se propone que la ley especial que reglamente la inscripción de los analfabetos y la forma de emitir el sufragio deberá dictarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta reforma constitucional.
Otra indicación del Honorable Senador señor Montes, también rechazada por unanimidad, tiene por objeto agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- Derógase el Decreto-Ley 544, de 1925, sobre consultas plebiscitarias.".
Tuvo presente la Comisión que la aprobación de esta indicación sentaría un grave precedente, por cuanto implicaría reconocer en la Constitución la validez a un Decreto-Ley desde el momento en que se decide en derogarlo. Además, la indicación no propone ningún texto de reemplazo del decreto que se pretende derogar, en circunstancias de que la Constitución vigente contempla la posibilidad de consulta plebiscitaria.
Artículos transitorios
El señor Ministro de Justicia propone la indicación Nº 64 para reemplazar el artículo 1º, la que fue rechazada unánimemente por la Comisión por estimar más adecuado el texto propuesto en nuestro primer informe. Además, se estimó que en materia de reformas constitucionales no debe darse facultad para dictar el texto refundido de la Constitución ni tampoco parece conveniente modificar ,1a numeración de los artículos de la Carta Fundamental.
La indicación Nº 65 del Honorable Senador señor Montes, a la cual nos referimos anteriormente tiene por objeto reemplazar el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º-La ley especial que reglamenta la inscripción de los analfabetos y la forma de emitir el sufragio deberá dictarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta reforma constitucional.".
Vuestra Comisión aprobó esta indicación con las modificaciones de redacción que os proponemos en la parte pertinente de este informe, y teniendo fundamentalmente presente que la fórmula que se estudia para que los analfabetos puedan emitir el sufragio no tiene por qué alterar la forma de votar de los demás electores.
Indicaciones declaradas inadmisibles. (Boletín 24.675).
Tal como señalamos al comenzar este informe, fueron declaradas inadmisibles por él señor Presidente de la Comisión las siguientes indicaciones: Nºs. 41, 42, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 58 y 61.
En mérito de las consideraciones anteriores, os recomendamos aprobar el proyecto de reforma constitucional contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1º
Artículo 7º
Sustituir el inciso cuarto del artículo 7° que se propone en reemplazo del actual, por el siguiente:
"La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.".
Agregar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 7º, las siguientes:
"Artículo 10
Suprímese el inciso segundo del Nº 14.
Artículo 27
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: ", saber leer y escribir".
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco.".".
Artículo 38
Sustituir la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase:
"o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3º del artículo 72.".".
Artículo 45
Agregar al final de la modificación que se introduce a este artículo, lo siguiente:
"Sustitúyese en los incisos cuarto y quinto la palabra "principio" por "origen".".
Agregar a continuación de la modificación que se introduce al artículo; 45, la siguiente, nueva:
"Artículo 46
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.'.".
Artículo 47
Sustituir la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.".".
Artículo 55
Agregar la siguiente frase final al inciso segundo, nuevo, que se propone a este artículo:
"La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.".
Artículo 72
Sustituir la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese la atribución 3º, por la siguiente:
"3ª Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria.
Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.
Si la disolución del Congreso fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.".".
Artículo 78 a)
Sustituir en el inciso primero la frase final "dos de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; dos por la Corte Suprema de entre sus miembros, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago de entre los suyos.", por la siguiente: "Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.". Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.".
Agregar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, a continuación de las palabras "designado juez" la siguiente frase precedida por una coma (,): "y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país".
Sustituir el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.".
En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, sustituir la referencia al inciso segundo por otra al inciso tercero.
Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la referencia al inciso tercero por otra al inciso cuarto y la frase: "el Tribunal que los haya designado" por "la Corte Suprema".
Sustituir en el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la frase final: "las reglas señaladas anteriormente para la Corte de Apelaciones" por la siguiente: "los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo".
Los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo, pasan a ser incisos octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente.
Artículo 78 b)
En el inciso segundo, colocar una coma (,) después de las palabras "Presidente de la República", suprimir la letra "o" que la sigue y agregar a continuación de la palabra "Cámaras", las siguientes: "o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio".
Intercalar en el inciso cuarto entre las palabras "pero" y "éste" lo siguiente: "la parte impugnada de"; sustituir la palabra "promulgado" por "promulgada"; suprimir la palabra "anteriormente" y agregar al final de este inciso sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "salvo que se trate de las materias enunciadas en los Nºs. 4º, 11 y 12 del artículo 44.".
Intercalar en el inciso quinto, a continuación de la palabra "Cámaras", lo siguiente: "o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio".
Agregar, a continuación de la modificación que se introduce al artículo 79, la siguiente, nueva:
"Artículo 102
Suprímese el inciso final.".
Artículo 109
Sustituir la frase inicial del inciso primero, que termina con la palabra "propuesto", por la siguiente: "El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación".
Intercalar, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3ª del artículo 72.".
El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.
En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, sustituir las palabras "los puntos" por "las cuestiones", y agregar, al final, en punto seguido (.), lo siguiente: "En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.".
Artículos transitorios
Artículo 2º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 2º-Dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.".
Agregar, como artículo 3º transitorio, el siguiente:
"Artículo 3º.- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1º agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.".
En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de reforma constitucional queda como sigue:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
"Artículo 1º.- Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones:
Artículo 7º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 7º.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad, y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.".
Artículo 10
Suprímese el inciso segundo del N° 14.
Artículo 27
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: saber leer y escribir".
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco.".
Artículo 38
Agrégase a continuación del punto final que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase:
"o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72.".
Artículo 39
Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1ª que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundo de esta letra:
"Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.".
Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1ª como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.".
Artículo 41
Agréganse los siguientes incisos:
"Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72.
Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución.
Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años.".
Artículo 43
Agréganse en la atribución 2, a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato.".
Artículo 44
Redáctase su Nº 3° en la siguiente forma:
"3º-Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;".
Sustitúyese en el Nº 79 el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede.
Suprímense en el Nº 8º las palabras "peso, ley,".
Intercálanse en el Nº 9º, a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,".
Refúndense los Nºs. 10 y 11 en el siguiente, signado con el Nº 10:
"10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;".
Reemplázanse los guarismos "12", "13", "14" y "15", por los siguientes: "11", "12", "13" y "14", respectivamente.
Agrégase como Nº 15 el siguiente, nuevo:
"15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo.
Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.
Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República.
La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.".
Artículo 45
Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen".
Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás servicios pecuniarios del personal de los servicios y de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición el Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado.
El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.".
Sustitúyese en los incisos cuarto y quinto la palabra "principio" por "origen".
Artículo 46
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.".
Artículo 47
Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.".
Artículo 48
Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".
Artículo 51
Agréganse los siguientes incisos, nuevos:
"Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación.
Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos a las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.
No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.".
Artículo 53
Agrégase el siguiente inciso final:
"En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".
Artículo 55
Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.".
Artículo 67
Sustitúyese la frase "durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato".
Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.".
Artículo 72
Sustitúyese la atribución 3ª, por la siguiente:
"3ª proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria.
Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y, en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.
Si la disolución del Congreso fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, procediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.".
Artículo 77
Agrégase, como inciso tercero, el actual artículo 78.
Artículo 78
Agrégase, precedido del epígrafe: "Consejo Económico y Social", el siguiente artículo 78, nuevo:
"CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
Artículo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él.
En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración.
La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia.".
Agrégase en el epígrafe del Capítulo VI, antes de las palabras "Tribunal Calificador de Elecciones", las siguientes: "Tribunal Constitucional y".
Intercálanse, a continuación del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos 78 a), 78 b) y 78 c), nuevos:
"Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.
Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.
Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero us cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con lo de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.
Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.
Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.
El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatuto de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los Fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.
Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y
f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, sim- pre que sea formulado ante de la promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N°s. 4º, 11 y 12 del artículo 44.
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámara o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.
Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución.
Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, ¡a Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.".
Artículo 79
Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.".
Artículo 102
Suprímese el inciso final.
Artículo 108
Agréganse, como incisos finales, los siguientes:
"El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.".
Artículo 109
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3» del artículo 72.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta' plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado corno reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o cuestiones en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.".
Artículo 110
Intercálase después de la expresión "proyecto," lo siguiente: "y desde la fecha de su vigencia,"..
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de noviembre de 1970.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.
Artículo 3°.- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1º agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.".
Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Aguirre Doolan, Bulnes, Fuentealba y Luengo.
(Fdo.) : Jorge Tapia V. y Rafael Eyzaguirre E., Secretarios.
ANEXO
Cuadro que contiene el texto definitivo de las disposiciones constitucionales, clasificadas por materia.
1.- Facultad que se otorga al Presidente de la República y a los Ministros de Estado para que puedan ausentarse del país por plazos breves, sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados :
1ª.- Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo.
Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.
Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.
Artículo 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
2ª.- Otorgar su acuerdo para el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato;
Artículo 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
2.- Limitación al legislador y al Presidente de la República en orden a no introducir en un proyecto de ley materias extrañas a sus ideas matrices o fundamentales.
Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
Artículo 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
3.- Diversos procedimientos para acelerar los trámites legislativos.
Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.
Artículo 51.- Cuando con motivos de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.
Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación.
Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de los proyectos ya aprobados en general para la respectiva Cámara, queden entregados a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.
No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del N° 15 del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.
4.- Establecimiento de la delegación de facultades legislativas (ver Nº 15).
Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede:
......................................................
3º.- Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;
......................................................
7º.- Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores;
8º-Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
9º.- Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;
10.- Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;
11.- Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;
12.- Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;
13.- Conceder indultos generales y amnistías;
14.- Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
15.- Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales, tanto del sector público como privado; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs. 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo.
Esta autorización no podrá extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la regulación del derecho de asociación, a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al Trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.
Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República.
La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
5.- Creación de Consejo Económico y Social.
Consejo Económico y Social.
Articulo 78.- Habrá un Consejo Económico y Social cuya función será asesorar al Presidente de la República en cualquier problema económico o social que le sea consultado por él.
En el ejercicio de esta función, dará su opinión sobre los proyectos de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretos sometidos a su consideración.
La ley determinará la organización y atribuciones del Consejo y el Presidente de la República tendrá iniciativa exclusiva para legislar sobre esta materia.
6.- Creación del Tribunal Constitucional.
Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.
Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.
Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.
Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falta para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno solo de los Ministros designados por la Corte Suprema. La elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.
Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.
El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.
Artículo 78 b).- El Tribunal Constituciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y
f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los Ns. 49, 11 y 12 del artículo 44.
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.
Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido continuará conociendo de él hasta su total resolución.
Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.".".
7.- Observaciones del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional y establecimiento del plebiscito en caso de discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional en esta materia.
Artículo 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio."
Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.
Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo ni las que se establecen en la atribución 3ª del artículo 72.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decretó. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado él Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o puntos en desacuerdo sometidos a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.".
8.- Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materias económicas y sociales. (Ver, además, el artículo 78, inciso tercero, transcrito en el Nº 5 de este cuadro).
Artículo 45.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores.
Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país, para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan; pero éstos no podrán disfrutar de remuneraciones o beneficios superiores a los más altos establecidos en la administración del Estado.
El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.
Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamientos, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados.
Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener origen en el Senado.
9.- Derecho a voto a los mayores de 18 años.
Artículo 7º-Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
Leyes especiales regularán la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio, la forma en que emitirá este último y, en general, las inscripciones electorales y las elecciones.
La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.
10.- Disolución del Congreso Nacional.
Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:
3ª-Proponer a la Nación, por medio de un plebiscito y por una sola vez dentro de su período presidencial, la disolución del Congreso Nacional; prorrogar la legislatura ordinaria del mismo y convocarlo a legislatura extraordinaria.
Si la proposición del Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, sin considerar para tal efecto los votos en blanco, se procederá a la renovación completa de sus dos ramas, en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma que determine la ley de elecciones. El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el nuevo Congreso inicie su período constitucional.
Si la disolución del Congrego fuere rechazada, el Presidente de la República cesará en sus funciones el día siguiente a la fecha del fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, precediéndose a su subrogación y reemplazo en la forma que establece el artículo 69. En tal caso, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, se contará desde la fecha de aquel fallo.
Artículo 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años, o antes en caso que la ciudadanía apruebe la disolución del Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la atribución 3ª del artículo 72.
Artículo 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la atribución 3ª, del artículo 72.
Si por aplicación de esa disposición se procede a la renovación total del Senado, gozarán de un período de ocho años los Senadores que resulten electos por aquellas agrupaciones provinciales que, de no mediar la disolución del Congreso, habrían debido renovar sus representantes después de cuatro años, contados desde la disolución.
Los demás Senadores que resulten electos ejercerán sus cargos por un período de cuatro años.
Artículo 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año, salvo que el Congreso Nacional sea disuelto en conformidad a las normas establecidas en la atribución 3ª del artículo 72, en cuyo caso podrá reiterarse ante el nuevo Congreso.
Artículo 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años o antes si el Congreso Nacional es disuelto dentro de dicho plazo. En ambos casos, la renovación se efectuará con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.
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11.- Vigencia de la reforma.
Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.
12.- Otras Reformas.
Artículo 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Artículo 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:
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14.- La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.
Se suprime el inciso segundo.
Artículo 27.- Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.
Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener veintiún años cumplidos, y los Senadores, treinta y cinco.
Artículo 102.- Las Municipalidades tendrán los Regidores que para cada una de ellas fije la ley. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.
Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años.
Se suprime su inciso final.
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