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- rdf:value = " El señor REYES.-
Todos los integrantes de la Comisión trabajaron intensamente en el estudio del proyecto.
Entre el proyecto primitivo de la Cámara y el que ahora debatimos existen diferencias de bastante importancia. Estimamos que ellas constituyen un mejoramiento sustancial del texto que discutimos.
El artículo 1° esclarece en forma absoluta que la Corporación de Mejoramiento Urbano tendrá a su cargo, de manera exclusiva, la expropiación de predios urbanos o de terrenos destinados a ampliar la ciudad. Para este efecto, todos los organismos estatales, aquellos en que el Estado tenga representación y las instituciones autónomas, deberán actuar a través de la Corporación de Mejoramiento Urbano, la cual, a su vez, respetará las atribuciones que en materia de expropiación correspondan a otros organismos en virtud de leyes especiales.
Del proyecto de la Cámara se deducía que la CORMU se convertiría en la institución que tendría facultades totales, para expropiar incluso terrenos agrícolas. Naturalmente, ése no podía ser el espíritu de una legislación de este tipo.
En seguida, nos pareció conveniente precisar que todos los organismos en que el Estado tuviera participación obrarían en esta materia a través de la CORMU. Con ello se evita lo que hoy día sucede: la competencia en los precios por la adquisición de un determinado predio, o que instituciones que de vez en cuando adquieren una propiedad urbana fijen su valor en una cantidad que excede lo razonable.
Al mismo tiempo, parecía indispensable dejar en claro que de ninguna manera la CORMU puede obstruir o desconocer las atribuciones reconocidas por ley al Ministerio de Obras Públicas o a otras entidades en materia de expropiación.
El artículo 2º se refiere exclusivamente a la expropiación de predios rústicos que deba hacer la CORMU, a fin de llevar a cabo la expansión en materia de construcción de viviendas, de mejoramiento urbano o de equipamiento comunitario. En este sentido, se señala que el valor de indemnización será el equivalente al avalúo fiscal, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo. Esa es Ja norma general.
Asimismo, para estos efectos se entiende como "predio rústico" y por "pequeña propiedad rústica" los que define la ley de Reforma Agraria, en sus artículos 1° y 193, respectivamente.
Llegado a este punto, debo aclarar un aspecto que destacó el Honorable- señor Valente. Se extrañaba Su Señoría de que no hubiéramos reproducido, en el texto que proponemos, una parte de la disposición del artículo 3° del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados; aquella que dice: "La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización". En verdad, eliminamos esa frase no porque no concordáramos con ella ni porque pretendiéramos desconocer los derechos de que trata, sino porque la idea que contiene está en un precepto constitucional. A nada conducía reproducirla en una ley.
También debo aclarar que los democratacristianos estuvimos en desacuerdo en la Comisión con el texto del inciso cuarto del artículo 2º. Y hemos vuelto a presentar indicación en sentido discrepante. Nosotros somos partidarios de que, en el caso de que se expropie una pequeña propiedad rústica o urbana habitada por su dueño, se pague su valor previamente, como lo establece la Constitución, e incluso en la forma dispuesta en la ley de Mejoramiento Urbano -la ley Nº 5.604-, es decir, previa tasación y con derecho de apelar. Pero con el acuerdo un poco heterogéneo de los Honorables señores Ochagavía, Valente y Acuña, se estatuye que deberán pagarse en los mismos términos todos los predios rústicos de superficie inferior a 80 hectáreas básicas, vale decir, tomando en cuenta las equivalencias correspondientes según sea la ubicación geográfica. Recalco en forma especial este punto porque tiene, por cierto, especial incidencia en la expropiación del fundo San Miguel, pues, según la disposición que comento, acordada con los votos que tan sonoramente hemos oído fundar esta tarde, deberían pagarse al valor comercial y no al de tasación las 136 hectáreas que constituyen la superficie de ese fundo y que, según la ley de Reforma Agraria, equivalen a menos de 80 hectáreas básicas. Nos ha parecido, sí, razonable que esa disposición rija para la pequeña propiedad rústica, porque es evidente que en muchos casos ésta es la única base de sustento de la familia que en ella vive, y porque significa una manera de permitir que los campesinos puedan adquirir otros predios de semejantes condiciones. También se garantiza a esos pequeños propietarios el derecho a optar por una vivienda urbana, si es que lo desearan.
Más adelante me permití proponer, y se aceptó, que los trabajadores agrícolas de predios que puedan ser considerados colindantes a una ciudad tengan opción a la compra de una vivienda urbana. Nos pareció razonable que así fuera, habida cuenta de que si esos predios hubieran sido expropiados en virtud de la reforma agraria habrían constituido asentamientos.
También se estatuye que la declaración de predio rústico debe hacerse de acuerdo con la ley de Reforma Agraria.
El artículo 3º fue de larga discusión. En él se establecen cuáles deben ser las garantías que otorgue la Corporación de Mejoramiento Urbano: a los propietarios de una vivienda que sea su único bien raíz y en la que habiten; a los arrendatarios, subarrendatarios u ocupantes que vivan realmente en una de las propiedades que se expropien en el momento en que se notifique la expropiación, y a los dueños de establecimientos comerciales que se encuentren en el sector expropiado. Para el propietario se establece un sistema que garantiza adecuadamente la notificación de expropiación, aspecto este que resulta impreciso en la ley vigente; y asimismo que, conjuntamente con esa notificación, debe dársele a conocer el derecho que le asiste a optar por una vivienda dentro del sector que se remodela o en otro de la respectiva ciudad.
Se ha hecho cuestión del deseo muy razonable de la gente que habita en determinada zona por remodelar de seguir viviendo en ella. Por desgracia, ello no siempre es posible, ya sea porque el tipo de vivienda que se construye excede las posibilidades de esas personas o porque, sencillamente, el destino del predio correspondiente o de gran parte de él no ha de ser propiamente habitacional sino de uso comunitario.
El Honorable señor Valente presentó una indicación, a mi juicio declarativa, por así decirlo, pero que en todo caso refleja el espíritu de Su Señoría, en el sentido de que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen deben construir conjuntos habitacionales adecuados para albergar al tipo de personas que vivan en los sectores que se remodelen, de manera que ellas no estén constantemente corriendo el riesgo de ser desalojadas sin tener una mejor opción o un lugar conveniente donde instalarse.
Respecto de los arrendatarios, subarrendatarios u ocupantes comprobados en el momento de la notificación, se les da derecho a comprar viviendas o a postular a las comprendidas en los planes habitacionales, siempre que manifiesten su interés por ejercer esos derechos en los mismos plazos en que deben hacerlo los propietarios o los dueños de establecimientos comerciales. Estos últimos serán considerados de preferencia en la adquisición de locales comerciales dentro del sector que se remodele.
Los artículos 4°, 6º y 8º son de mero trámite o ajuste legal.
El artículo 5° tuvo origen en una indicación del Honorable señor Valente. Elimina la posibilidad de que la CORMU solicite por sí sola la fuerza pública para el desalojo de quienes vivan en la respectiva propiedad, tanto si las han construido por su cuenta como si lo han sido por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o la Junta de Adelanto de Arica, en el entendido de que la Corporación de Mejoramiento Urbano estaría obligada a proporcionar nuevas viviendas a esos propietarios, y esto en un plazo no determinado, lo que me hizo discrepar de los términos en que esa disposición fue redactada.
Y llegamos al artículo 7°, al que se ha hecho referencia. Es el relativo al fundo San Miguel, que fue incorporado a este proyecto porque, en definitiva, ensambla con las disposiciones de orden general de la iniciativa en debate. Entiendo que tal inclusión se aprobó a indicación del Honorable señor Valente, y obedeció al propósito de acelerar el despacho del precepto y de que el sistema que estamos aprobando en la materia sea el que rija en la expropiación y apropiación de la nueva población de Talcahuano.
El estudio de este proyecto ha demorado un poco más de la cuenta y en verdad ha postergado muchas otras iniciativas pendientes de la consideración de la Comisión. Allí se hizo un análisis acucioso, con la colaboración del Subsecretario de la Vivienda y de muchos altos funcionarios de ese organismo, y también, como ya lo he señalado, con la mejor voluntad de los distintos Senadores que participaron en sus debates.
Muchas gracias, señor Presidente.
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