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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización ha estudiado las observaciones, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple", formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley que modifica la Ley de Reforma Agraria en lo relativo a la toma de pose sión de los predios expropiados.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y subrogante de Agricultura, don Carlos Figueroa; el señor Subsecretario de Agricultura, don Felipe Amunátegui, y el Director Jurídico de la Corporación de la ReformaAgraria, don Jorge Orchard.
También estuvo presente, al comienzo de dicha sesión, el Honorable Senador señor Foncea.
Antes de entrar al análisis de cada una de las observaciones formuladas, os advertimos que:
a) Salvo la que consiste en agregar un inciso final al artículo 79, todas las demás fueron aprobadas por vuestra Comisión.
El rechazo de esa observación obedeció a que, de acuerdo a los preceptos constitucionales, la disposición a que se refiere no puede tener principio en el Senado, a pesar de que la unanimidad de la Comisión compartió plenamente la finalidad perseguida por ella.
b) Excepto en los casos en que expresamente lo indiquemos, cada una de las restantes fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, y
c) Para aprobar estas observaciones se tuvieron en cuenta los fundamentos que constan en el correspondiente oficio del Presidente de la República y las explicaciones que, para complementarlos, dieron a conocer las personas que, en representación del Ejecutivo, concurrieron ante vuestra Comisión.
Dado que estas razones están contenidas en el oficio a que se ha hecho referencia, en el presente informe sólo nos limitamos a resumir su alcance, obviando una explicación más detallada a su respecto.
Observaciones al artículo 1°
La primera observación consiste en sustituir, en el inciso tercero agregado al artículo 27 por la letra B), la expresión "informe" por "resolución".
La modificación es meramente formal y se introduce por considerarse más adecuado el nuevo término.
La segunda observación consiste en introducir las siguientes modificaciones a la letra F), que reemplaza los artículos 39, 40 y 41 de la ley Nº 16.640:
a) Suprimir, en el inciso segundo del artículo 39, la frase "de la parte efectivamente expropiada".
La supresión se justifica porque el artículo 39 se refiere no sólo al caso en que la Corporación de la Reforma Agraria expropie parte de un predio sino también a la expropiación de la totalidad del mismo y porque, de no eliminarse esa frase, podría dificultarse, en este caso, la toma de posesión material de todo el predio, ya que los expropiados podrían alegar que la Corporación sólo está facultada para tomar posesión de parte de él.
b) Suprimir, en el inciso tercero del artículo 39, la frase "o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación".
La razón de esta supresión estriba en que ha sido el propósito del legislador agilizar el trámite de toma de posesión material de los predios expropiados, finalidad que no podría obtenerse si el plazo de un año para consignar la parte al contado hubiera de contarse, cuando el expropiado reclama de la tasación de mejoras, desde la fecha en que queda a firme la sentencia que resuelve esa reclamación.
c) Sustituir, en el inciso tercero del artículo 39, las palabras "En tales eventos" por "En tal evento".
Esta sustitución es una lógica consecuencia de la supresión anterior.
d) Agregar un inciso nuevo a continuación del inciso tercero del artículo 39, disposición que tiene por objeto resolver la situación que se plantea respecto del plazo en que la institución expropiante debe efectuar la consignación adicional a que hubiere lugar cuando el expropiado reclamare de la tasación de mejoras. El inciso que se agrega señala que dicho plazo será de 60 días, contado desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia definitiva.
e) Sustituir por otro el inciso séptimo del artículo 39.
Esta sustitución tiene por objeto dejar en claro que la consignación que debe efectuarse en el plazo de un año, señalado en el inciso tercero, es la consignación provisional que la Corporación debe hacer ante el Tesorero Comunal respectivo con anterioridad a la toma de posesión del inmueble expropiado y no la consignación definitiva que pueda determinarse por el tribunal con motivo de haberse reclamado del monto de esa indemnización.
f) Agregar, en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones "el" y "artículo", la frase "inciso primero del".
Esta modificación tiene el mismo fundamento que la anterior, es decir, precisar cuál es la consignación a que se hace referencia.
La tercera observación es para sustituir, por otra, la letra H).
La sustitución tiene dos objetivos, a saber;
1°) Darle racionalidad al inciso nuevo que esta letra H) agrega al artículo 66, reemplazando la incorporación obligatoria al asentamiento de todos los campesinos que reúnan los requisitos expresados en el precepto, por el establecimiento de un derecho preferente para incorporarlos, toda vez que la misma disposición admite, en su parte final, la posibilidad de que, por razones de orden económico, no pueden integrarse al asentamiento todos eso campesinos, y
2º) Dejar en claro que este derecho preferente se reconoce sólo a aquellos campesinos que, reuniendo el requisito que señala la norma vetada, cumplan, además, las condiciones que exige el artículo 71 de la ley para ser asignatarios de tierras, lo que se estima necesario para evitar que aquellas personas que no reúnan tales requisitos puedan, a través de su incorporación a un asentamiento, cifrar expectativas infundadas en una futura asignación que no les será posible recibir.
Esta .observación fue aprobada con los votos de los señores Ferrando, Acuña y Lorca y la oposición de la señora Campusano, quien estimó preferible asegurar, a todos los campesinos que hubieren trabajado en el predio expropiado durante a lo menos tres años, el derecho a incorporarse al asentamiento que en él se constituya.
La cuarta, observación tiene por objeto introducir las siguientes modificaciones en el inciso final agregado al artículo 163 por la letra b), de la letra J):
a) Sustituir la frase "el Juez que conozca del delito", por "el Tribunal Agrario Provincial", y
b) Agregar al final de dicho inciso la frase "sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan", precedida de una coma.
Estas enmiendas se justifican por la conveniencia de cometer al Tribunal Agrario Provincial y no a la justicia del crimen la aplicación de las sanciones netamente civiles que acarrea la presentación de una declaración jurada incompleta o falsa por parte del interesado en ejercitar un derecho de reserva o de adquisición de tierras en relación con la expropiación, toda vez que ese hecho no siempre es constitutivo de delito, en cuyo caso ninguna ingerencia cabe en su sancionamiento a la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo cual se agrega, al final de este inciso, que habrá lugar a la aplicación de las sanciones penales correspondientes cuando ellas sean procedentes, a cuyo solo efecto se limita la competencia de los tribunales del crimen.
La quinta observación es para agregar, a continuación de la letra J), las siguientes, nuevas:
1) La primera letra nueva agrega un inciso al artículo 29 de la ley Nº 16.640 con el objeto de incluir, en las transferencias que de sus predios rústicos hagan a la Corporación de la Reforma Agraria las instituciones y empresas del Estado o el Presidente de la República respecto de los predios rústicos fiscales, no sólo el casco mismo sino también todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios.
La norma anterior tiende a llenar un vacío que se advierte sobre esta materia en la ley actual y que ha obligado, en un caso concreto, a la dictación de una ley especial que autorizara la transferencia de tales bienes.
2) La segunda letra nueva agrega una frase final al inciso primero del artículo 169 con el propósito de posibilitar que se hagan extensivas a las cooperativas de segundo grado, uniones o federaciones de cooperativas y otras personas jurídicas que se formen en los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria las exenciones tributarias de que actualmente gozan las sociedades agrícolas de reforma agraria, ello con el fin de permitir que esas organizaciones adquieran un rápido y próspero desarrollo.
3) La tercera letra nueva sustituye, por otro, el inciso primero del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.640, con el objeto de hacer expropiabas todos los predios rústicos, cualquiera sea su superficie o propietario, que se hayan formado como consecuencia de la división de predios que, al 21 de noviembre de 1965 (fecha en que se envió al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre reforma agraria), hubieren tenido más de 80 hectáreas de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967, día en que entró en vigencia dicha ley.
Entretanto, el actual inciso primero del referido artículo transitorio limita la expropiabilidad a los predios de superficie igual o inferior a 80 hectáreas de regó básicas que se hubieren formado a raíz de tal tipo de divisiones, acaecidas entre las fechas indicadas.
Según explicó a vuestra Comisión el señor Ministro subrogante de Agricultura, la sustitución tiende a establecer un criterio uniforme de expropiabilidad respecto de todas estas hijuelaciones, ya que nada justifica que puedan ser objeto de expropiación aquellas que dieron origen a parcelas de superficie igual o inferior a 80 hectáreas y no las de mayor superficie.
En efecto, si bien, en este último caso, esas parcelas serían expropiables de conformidad' a las causales que establecen las normas permanentes de la ley, en la práctica esa expropiación se torna ilusoria cuando la división se ha hecho en hijuelas escasamente superiores a las 80 hectáreas de riego básicas, como consecuencia del ejercicio del derecho de reserva que pueden invocar los propietarios.
Esta observación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Ferrando y Lorca y la oposición del señor Acuña.
4) Por último, la cuarta letra nueva está destinada a sustituir, por otro, el inciso segundo del artículo 133, a fin de simplificar el requerimiento de la emisión de los bonos con que se paga la parte a plazo de las indemnizaciones, estableciendo que dicho requerimiento a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, que es la entidad que debe efectuar esa emisión, se haga directamente por el tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que ella se encuentre a firme, sin que sea necesaria la intervención de la Corporación de la Reforma Agraria exigida por el precepto que se sustituye.
Observaciones al artículo 2º
La primera observación consiste en agregar, al segundo artículo nuevo agregado a la ley Nº 16.640, un inciso final que tiene por objeto impedir que el Servicio de Impuestos Internos pueda reclasificar los terrenos de un predio con posterioridad a la fecha en que se le comunique, por oficio, la resolución que dicte la Corporación de la Reforma Agraria, en conformidad al nuevo inciso final agregado por el proyecto al artículo 34 de la ley, ordenando el estudio de la expropiación de dicho predio. De esta manera, se evita que el avalúo del predio pueda sufrir modificaciones, por efecto de la reclasificación, no sólo en el lapso que media entre la fecha del acuerdo de expropiación y el perfeccionamiento de esta última que es el plazo a que se extendía la prohibición aprobada por el Congreso sino también que ello pueda ocurrir en el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución que ordena el estudio de un predio y la fecha del acuerdo mismo de expropiación.
La segunda observación es para sustituir, en el tercer artículo nuevo, las palabras "del acuerdo de expropiación", por las siguientes: "en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación".
La sustitución se propone dejar en claro que la fecha a que se hace referencia en este precepto es aquella en que se adopta el acuerdo de expropiación, y no la fecha de publicación de ese acuerdo en el Diario Oficial, interpretación esta última que podría fundarse, de no mediar esta modificación, en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 33, según el cual se considera como fecha de la expropiación, para todos los efectos legales, la de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial.
La tercera observación está destinada a sustituir, por otro, el inciso segundo del cuarto artículo nuevo.
La sustitución se justifica porque resulta más lógico hacer aplicables a las federaciones de asentamientos o de éstos con cooperativas de reforma agraria propiamente tales o a la confederación que se constituya entre ellos, las normas propias de las cooperativas de reforma agraria no sólo en lo concerniente su constitución y fiscalización sino, en general, a todo el régimen jurídico que las regula.
La cuarta observación agrega al quinto artículo nuevo una frase final que tiene por objeto no hacer aplicables, a las organizaciones campesinas con personalidad jurídica que entren a formar parte de una cooperativa campesina de primer o segundo grado, las limitaciones establecidas por los artículos 79 y 80 del D.F.L. RRA Nº 20, de 1963, que, en principio, las afectarían en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del D. F. L. Nº 13, de 1968, sobre Cooperativas Campesinas.
Según las citadas disposiciones, las personas jurídicas que se incorporen a cooperativas campesinas no pueden gozar de los beneficios que la cooperativa otorga a sus socios ni intervenir activamente en el manejo de la misma, sino solamente percibir un interés sobre el capital aportado.
Esta limitación es la que el veto se propone eliminar respecto de los socios que sean organizaciones campesinas con personalidad jurídica, lo que se justifica porque, junto con ampliarse la integración de estas cooperativas autorizando expresamente la incorporación a ellas de tales organizaciones, se desea que ingresen con los mismos derechos que los demás socios.
Observación al artículo 3º
Esta observación consiste en agregar tres letras nuevas a continuación de la letra c), las que se signan correlativamente d), e) y f) y tienen por objeto hacer concordantes diversas disposiciones del D. F. L. Nº 3, de 1967, sobre Liquidación de la Indemnización por la Expropiación, con el nuevo texto del inciso segundo del artículo 133 de la ley Nº 16.640, según el cual el requerimiento para la emisión de los bonos se hará directamente por el tribunal que hubiere conocido de la liquidación.
Observación al artículo 7°
Tiene por objeto agregar un inciso final en virtud del cual se establece que las escrituras e inscripciones que se otorguen o practiquen para perfeccionar las transferencias de dominio a que se refiere este artículo, estarán exentas de todo impuesto, derecho o tributo, de cualquiera naturaleza que sea.
Vuestra Comisión, no obstante compartir la finalidad perseguida por el precepto que se agrega, unánimemente resolvió rechazar esta observación por contravenir lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, disposición según la cual las leyes sobre contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Como el proyecto] observado tuvo su origen en el Senado, no puede contener disposiciones, de cualquiera naturaleza que sean, relativas a contribuciones.
Observaciones que tienen por objeto agregar artículos permanentes nuevos.
El primer artículo agregado declara que el avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial que, en conformidad al artículo 42, debe servir de base a la determinación del monto de la indemnización, es aquel que estaba vigente a la fecha de notificación en el Diario Oficial del acuerdo de expropiación.
El precepto en comento, meramente aclarativo del alcance de lo dispuesto en el artículo 42, tiene por objeto disipar ciertas dudas que se han presentado en la práctica acerca del momento en que debe considerase vigente el avalúo del predio para estos efectos.
El segundo artículo nuevo es también de carácter interpretativo, ya que se limita a declarar el sentido de lo dispuesto por el artículo 32 del D. F. L. Nº 3, de 1967, sobre Liquidación de la Indemnización por la Expropiación.
Dicho precepto prescribe que, en relación con la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones regidas por la ley Nº 16.i640 y por ese D. F. L. Nº 3, queda sin efecto el Párrafo IV del D. F. L. RRA Nº 9, de 1963, declarándolo, sin embargo, en vigencia respecto de las expropiaciones hechas por organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, cuando disposiciones legales específicas se remitan a él.
Ahora bien, sucede que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo transitorio de ese D. F. L. Nº 3, las normas de dicho cuerpo legal sólo son aplicables a las expropiaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria con arreglo a la ley Nº 15.020 cuando tales expropiaciones no se encontraban perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley Nº 16:640. De esto se desprende que aquellas de esas expropiaciones que ya se habían perfeccionado a esa fecha no tienen un texto legal aplicable a la liquidación de las indemnizaciones pertinentes, puesto que tampoco podría aplicarse en, esta materia el RRA Nº 9, por tratarse de expropiaciones hechas por la Corporación de la Reforma Agraria.
En síntesis, a tales expropiaciones no se les podría aplicar, desde luego, las disposiciones del D. F. L. Nº 3, por hallarse perfeccionadas a la fecha en que entró en vigencia la ley Nº 16.640 y tampoco, según la interpretación que ha venido haciéndose de ese decreto con fuerza de ley, podría aplicarse el Párrafo IV del RRA Nº 9, toda vez que dicho artículo 32 lo ha declarado en vigencia sólo respecto de expropiaciones hechas por organismos que no sean la Corporación de la Reforma Agraria.
El artículo que se agrega mediante esta observación, al declarar que el sentido del artículo 32 del D. F. L. Nº 3, de 1967, ha sido dejar vigente el Párrafo IV del D. F. L. RRA Nº 9, de 1963, incluso respecta de las expropiaciones que la Corporación acordó en conformidad a la ley Nº 15.020 y que se perfeccionaron antes de la vigencia de la ley Nº 16.640, resuelve este problema y evita que los terceros interesados en la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a esas expropiaciones queden en la indefensión, al carecer de un texto legal con arreglo al cual puedan hacer valer sus derechos.
El tercer artículo nuevo reviste asimismo carácter interpretativo, pues se propone aclarar que el derecho de reclamación en contra de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria se entiende concedido por la ley no sólo respecto de las mejoras .incluidas en esa tasación, sino también respecto de aquellas que pudieren haberse omitido.
De esta manera, el precepto consagra como norma legal el predicamento que los tribunales de justicia han aplicado invariablemente en esta materia, con lo cual se evitan, de antemano, cualesquiera otras interpretaciones que pudieran hacerse acerca del alcance de este derecho.
El cuarto artículo nuevo también tiene por objeto disipar una duda de interpretación que se ha presentado respecto de la determinación de la fecha en que debe entenderse efectuada la consignación establecida en el texto actualmente vigente del artículo 39, es decir, la consignación de la parte de la indemnización que debe pagarse al contado.
En la práctica se ha pretendido que la consignación referida sólo debe entenderse efectuada cuando se hace la llamada consignación definitiva. El precepto agregado excluye la posibilidad de entender de esta manera la disposición, al declarar expresamente que la fecha de tal consignación es aquella en que la Corporación de la Reforma Agraria puso a disposición del Juez los fondos correspondientes a la cuota al contado por ella determinada, aun cuando con posterioridad se haya debido completar dicha consignación por cualquier causa o motivo.
El quinto artículo nuevo introduce ciertas normas complementarias de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley Nº 16.640 que tienden a agilizar el sistema de inscripción de dominio, en el Conservador de Bienes. Raíces, de las actas de asignación de tierras, mediante la simple agregación al Registro de la copia autorizada respectiva, con lo cual se simplifica el trámite mismo de las inscripciones y se beneficia, simultáneamente, a los asignatarios con una más pronta obtención de sus títulos inscritos.
El sexto artículo nuevo establece diversas normas relativas a la forma en que pueden efectuarse la consignación y el pago de la parte de la indemnización que deba pagarse al contado.
Dichas normas que, en el fondo, tienden a aumentar los recursos de que la Corporación de la Reforma Agraria dispone para el pago de las expropiaciones, se basan en 3a circunstancia, evidenciada por la experiencia recogida durante la vigencia de la ley Nº 16.640, de que una parte considerable de los fondos depositados por esa Corporación en las cuentas corrientes que los tribunales poseen en el Banco del Estado o entregados a los tribunales mediante vales vista de dicho Banco, para cancelar la cuota al contado de las indemnizaciones, ha permanecido inmovilizada durante largo tiempo, sin ser cobrada por los beneficiarios.
En consideración a este fenómeno real que no redunda en provecho de nadie y para permitir que la Corporación pueda operar con esos, fondos inactivos, sin desmedro de la seguridad de los expropiados en obtener el pago de esos valores, el veto faculta al Presidente de la República, para establecer un sistema de consignación y pago mediante la emisión de boletas de garantía por el Banco del Estado, las que deberán hallarse respaldadas por dinero efectivo depositado por la Corporación en un porcentaje no inferior al 50% de su monto, boletas cuya sola entrega, al Tesorero Comunal respectivo producirán el efecto de tener por hecha la consignación. Además, se dispone que tales boletas se pagarán por el Banco a su sola presentación por el interesado, siempre que se acompañe oficio del tribunal ordenando hacer el pago.
Esta observación fue aprobada con los votos de la señora Campusano .y de los señores Ferrando y Lorca y la abstención del señor Acuña.
El séptimo artículo nuevo modifica la denominación que el artículo 214 de la ley N° 16j640 atribuye al jefe del servicio denominado Oficina de Planificación Agrícola, sustituyendo él actual calificativo de "Secretario Ejecutivo" por e! de "Director".
Esta innovación, que es de alcance meramente formal, tiene su justificación en el hecho de que la referida Oficina no es un organismo ejecutivo sino solamente asesor o planificador, como su propia denominación lo indica, resultando, por consiguiente, más propio llamar Director al jefe superior de ese servicio.
Cabe hacer notar, que la nueva denominación no implica alterar, en modo alguno, las funciones y atribuciones de este funcionario.
Esta observación fue aprobada con los votos de la señora Campusano no y de los señores Ferrando, Acuña y Lorea y la abstención del señor Ochagavía, quien sólo estuvo presente durante la discusión de este artículo.
El octavo artículo nuevo tiene por objeto permitir que la Corporación de la Reforma Agraria pueda inscribir a su nombre los predios expropiados bajo la vigencia de la ley Nº 15.020 y cuyo respectivo procedimiento de expropiación se encuentra aún pendiente, ya sea por estarse discutiendo su procedencia o el monto de la indemnización, con el fin de poder ulteriormente asignar esas tierras a los campesinos asentados en ellas, lo que no sería posible hacer mientras no exista inscripción a favor de la Corporación. En general, el artículo señala los requisitos que debe cumplir la Corporación para requerir dicha inscripción y como, en definitiva, podría ocurrir que el tribunal que conoce de la reclamación del expropiado resuelva dejar sin efecto la expropiación, prescribe que, en dicho evento, el propio tribunal ordenará cancelar la inscripción de dominio a nombre de la Corporación.
El noveno artículo nuevo introduce al D.F.L. Nº 12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria, las siguientes modificaciones:
Agrega al artículo 2º una frase destinada a establecer que los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado, disposición que se inspira en el propósito de simplificar la constitución de tales organismos.
Sustituye, por otro, el artículo 4º, con el objeto de permitir que puedan incorporarse como socios de estas cooperativas aquellos campesinos que, sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o como miembros de cooperativas asignatarias o mixtas (condición exigida por el artículo 3º para ser socio de la cooperativa), ingresen para aportar su trabajo personal, señalándose determinadamente los requisitos que deben cumplir, la necesidad de que su incorporación sea aprobada por la Corporación a propuesta de la asamblea general de socios, la cuantía mínima del aporte inicial que deben hacer y las modalidades .de su pago.
La sustitución encuentra su fundamento en el deseo de fortalecer la situación económica de estos campesinos a través de su incorporación a dichas cooperativas.
C) Agrega al artículo 7º un inciso final por el que se prescribe que, en caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.
Esta disposición se explica por el carácter de máxima sanción que reviste la exclusión de un socio. En efecto, sabido es que las ventajas y acumulaciones que produce el sistema cooperativo son el resultado del esfuerzo común de los cooperados y no parece justo ni conveniente que se beneficie con esa acumulación que no ha contribuido a ella, ya sea por incumplimiento de sus obligaciones sociales o por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa en alguna de las formas concretas previstas por el artículo 6º de este decreto con fuerza de ley, que es el precepto que establece las causales de exclusión de un socio.
Por lo demás, cabe hacer presente que el artículo 7º exige quorum especiales para acordar la exclusión y que el artículo 8º otorga derecho al afectado por la sanción para reclamar de ella ante el Tribunal Agrario Provincial, todo lo cual asegura que esta medida sólo podrá adoptarse en casos graves y calificados.
Esta observación fue aprobada con los votos de los señores Ferrando y Lorca, y la abstención de la señora Campusano.
D) Agrega, a continuación del artículo 8°, dos artículos nuevos:
El primero de ellos, signado "Artículo 8a", establece que, aparte de los casos de exclusión o de retiro voluntario de un socio, los cooperados que se incorporen a la cooperativa con posterioridad a su constitución podrán perder su calidad de tales por reducción del número de socios, la que sólo podrá acordarse por la Asamblea General en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente. Agrega el precepto que la Asamblea en que se adopte tal decisión deberá ser citada especialmente al efecto, exigiéndose quorum especiales para su constitución y adopción de acuerdos, como asimismo la ratificación de la Corporación de la Reforma Agraria para que pueda llevarse a efecto el acuerdo de reducción. El precepto estatuye, además, otras normas relativas a retiro de los aportes que hubiere hecho el socio excluido, a la indemnización que debe pagársele y a los criterios que, en el silencio de los estatutos, deben servir de base para determinar cuáles serán los socios afectados por la medida de reducción.
La agregación de este artículo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, con la sola excepción del inciso séptimo, respecto del cual la señora Campusano solicitó división de la votación, que lo fue con el voto en contra de esta señora Senadora.
El segundo artículo que se agrega, signado "Artículo 8ºb", establece una norma relativa a la forma, plazo y condiciones en que pueden retirarse los aportes especiales efectuados por socios que dejan de pertenecer a la cooperativa.
E) y F) deroga los artículos 53 y 56 de este decreto con fuerza de ley, por tratarse de normas especiales aplicables a las cooperativas asignatarias de tierras que, con carácter general, han sido incorporadas por las modificaciones anteriores a los artículos 7º, 4º y 8ºa, respectiva mente.
El décimo artículo nuevo faculta al Presidente de la República para que, dentro del determinado plazo que indique, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones de expropiaciones por causa de utilidad pública o de interés social y las de la Ley de Quiebras y de la legislación común, en lo relativo al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y al cumplimiento de las normas de prelación entre ellos.
El otorgamiento de esta facultad tiene por objeto solucionar las contradicciones que actualmente existen entre las normas del D.F.L. Nº 3, de 1967, y las de la Ley de Quiebras, en cuanto al pago y distribución del valor del predio expropiado entre los acreedores del expropiado fallido.
El undécimo artículo nuevo introduce diversas modificaciones en las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero, creando y suprimiendo en ellas determinado número de cargos. Señala, al mismo tiempo, ciertas normas sobre provisión de los cargos que se crean en la Planta Profesional y Técnica de ese Servicio dispone la transferencia al mismo de un inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle Nº 1329, de la ciudad de Santiago, con todos los muebles, útiles e instalaciones de los laboratorios que allí funcionan; ordena un traspaso de fondos entre los presupuestos del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero para atender, por el resto del año 1969, al pago de las remuneraciones del personal que se traslada de uno a otro Servicio y, finalmente, ordena suplementar, en la suma de Eº 800.00, el Presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1969.
Este artículo tiene por finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto por la letra i) del artículo 320 de la ley Nº 16.640, precepto según el cual los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos debieron transferirse, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de esa ley, al Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo encasillarse en la Planta respectiva de este Servicio a los Químicos pertenecientes a aquél, lo que aún no se concreta en la práctica.
El duodécimo, el decimotercero y el decimocuarto artículos nuevos establecen diversas normas relacionadas con la actividad hípica.
Por el primero de ellos, se faculta al Presidente de la República para modificar, dentro del determinado plazo que indica, las disposiciones del D.F.L. Nº 1.995, de 1966, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto vigente de la ley sobre apuestas mutuas y funcionamiento de los hipódromos.
El artículo autoriza expresamente al Presidente de la República para que, con ocasión de esas modificaciones, aumente hasta en un 2% la comisión vigente sobre el monto de las apuestas; efectúe una nueva distribución de esa comisión; determine los ingresos que corresponden a las instituciones beneficiadas con las reuniones extraordinarias de carreras y los descuentos que podrán hacerse en ellas; determine los días de funcionamiento de los hipódromos en reuniones ordinarias y extraordinarias y fije el texto refundido de las disposiciones sobre descuento a las apuestas mutuas.
Según se informó a vuestra Comisión, la nueva disposición tiende fundamentalmente a posibilitar un aumento de la comisión sobre las apuestas mutuas con el fin de resolver diversos problemas por que atraviesa la hípica.
El artículo decimotercero nuevo declara que la autorización concedida por el artículo 5º de la ley Nº 16.976 al Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para celebrar cuatro reuniones extraordinarias de carreras a beneficio de ciertos Hipódromos de provincias y gremios hípicos, es para realizarlas anualmente, con lo cual se salva una omisión que se advierte en dicho precepto.
Además, otorga carácter permanente a la autorización concedida al Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para celebrar una reunión extraordinaria anual a beneficio de ciertas instituciones de la ciudad de Talca, autorización que data desde el año 1961, ya que fue primitivamente otorgada por la ley Nº 14.921, y que, en la actualidad, se halla vigente por cuatro años, a partir de 1969, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 16.976.
El artículo decimocuarto nuevo dispone que la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes deberá reajustar, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, con arreglo a las normas que el mismo precepto indica.
Observación al artículo 1° transitorio.
Tiene por objeto agregar cuatro incisos nuevos destinados a especificar los requisitos necesarios para que la Corporación de la Reforma Agraria pueda requerir del Intendente respectivo el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario, a fin de tomar posesión de los predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales hubiere efectuado la consignación, ante el Juez de Letras correspondiente, de la parte de la indemnización que debe pagarse al contado. Tales requisitos consisten, básicamente, en la certificación, por el respectivo tribunal, del hecho de encontrarse a su disposición la consignación aludida, norma que se hace también aplicable a las expropiaciones de predios efectuadas en conformidad a la ley Nº 15.020 y respecto de las cuales, si bien se hubiere hecho la consignación, no se ha tomado aún posesión materia..
Observaciones que tienen por objeto agregar artículos transitorios nuevos.
El primer artículo transitorio nuevo modifica al artículo 3° transitorio de la ley Nº 16.640, en orden a permitir que la Corporación de la Reforma Agraria pueda, mediante un nuevo acuerdo de expropiación adoptado en conformidad a las normas de la ley Nº 16.640, dejar sin efecto
la expropiación de un predio que hubiere acordado anteriormente con sujeción a la ley Nº 15.020, cuando, por cualquier causa o motivo, aún no hubiere tomado posesión material de dicho predio, innovación que permite someter por entero estas expropiaciones a los preceptos de la nueva ley, los que franquean a la Corporación un procedimiento mucho más ágil y expedito.
Cabe advertir que si bien la primera de las modificaciones introducidas por este artículo transitorio nuevo al artículo 3º transitorio de la ley Nº 16.640 consiste, según el veto, en agregar nuevas frases al inciso primero de dicho artículo, la Comisión entiende que se trata de la agregación de do? incisos nuevos.
Por último, el segundo artículo transitorio nuevo faculta al Presidente de la República para incorporar los artículos nuevos agregados por la ley a que dé origen el presente proyecto a la ley Nº 16.640, según la forma en que se encuentran distribuidas las materias en ella, dándoles la numeración correspondiente, como asimismo para fijar los nuevos textos coordinados y sistematizados tanto de la citada ley como de los decretos con fuerza de ley Nºs. 3, de 1967, y 12, de 1968.
En consecuencia, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización os recomienda aprobar todas las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley en informe, con la sola excepción de la que consiste en agregar un inciso final al artículo 7°, que ha sido rechazada.
Como os expresamos al comienzo de este informe, todas las observaciones aprobadas lo fueron por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, salvo las siguientes:
a) La tercera observación al artículo 1° permanente, que sustituye, por otra, la letra H), (página 2 del Boletín Nº 24.745), que fue aprobada con la oposición de la señora Campusano;
b) La agregación de la tercera letra nueva introducida al artículo 1° permanente por la quinta observación a dicho artículo (final de la página 2 y comienzos de la 3 del referido Boletín), que fue aprobada con la oposición del señor Acuña;
c) La que tiene por objeto agregar un sexto artículo permanente nuevo (página 14 del Boletín mencionado), que fue aprobada con la abstención del señor Acuña;
d) La que tiene por objeto agregar un séptimo artículo permanente nuevo (página 16 del indicado Boletín), que fue aprobada con la abstención del señor Ochagavía;
e) La tercera modificación introducida al D.F.L. Nº 12, de 1968, por el noveno artículo permanente nuevo propuesto en el veto (figura signada con la letra C en la página 19 del Boletín aludido), que fue aprobada con la abstención de la señora Campusano; y
f) El inciso séptimo del nuevo "Artículo 8a" agregado al D.F.L. Nº 12, de 1968, por el noveno artículo permanente nuevo (corresponde al último inciso que aparece en la página 19 del mencionado Boletín), que fue aprobado con la oposición de la señora Campusano.
Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 5 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), señora Campusano, Acuña y Lorca.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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