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Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y de Hacienda, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
A la sesión en que se consideró esta materia, concurrieron, además de los miembros de vuestras Comisiones, los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Fuentealba, Irureta, Luengo y Valente; los Diputados señora Laura Allende y señor Figueroa; los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y de Minería; los señores Subsecretarios de Hacienda y de Trabajo; el señor Superintendente de Seguridad Social y la Directora de Presupuestos. Además, se escucharon exposiciones de representantes de la Central Única de Trabajadores, de las Cámaras Chilena de la Construcción y Central de Comercio, y de la Empresa Nacional de Minería.
Por acuerdo de los Comités, vuestras Comisiones Unidas debieron estudiar la presente iniciativa de ley únicamente durante el día miércoles 17 del actual, con el objeto de que la Sala tome conocimiento del informe reglamentario en la sesión que celebrará el día de hoy, jueves 18.
Para cumplir dicha resolución vuestras Comisiones sesionaron ininterrumpidamente desde las 10.30 del día antes citado hasta las 0.30 de hoy. Debido a esta circunstancia, y a pesar del acucioso y considerable esfuerzo realizado por los miembros de las Comisiones Unidas, nos ha sido imposible confeccionar el presente documento en forma detallada como habría sido nuestro deseo, dada la importancia de la legislación en proyecto. En consecuencia, nos limitaremos a exponeros los principales acuerdos y materias debatidas en el seno de vuestras Comisiones Unidas.
Síntesis de las principales disposiciones del proyecto.
En forma previa, os hacemos presente que el reajuste general de las remuneraciones de los sectores público y privado se fundamenta en el acuerdo suscrito por el Supremo Gobierno y la Central Única de Trabajadores de Chile, de fecha 3 de diciembre en curso.
Los regímenes especiales que se establecen respecto de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud ,y del personal afecto a la ley Nº 15.076 tuvieron origen, en cuanto a los primeros, en el Acta de Acuerdo suscrita entre el Subsecretario de Salud, doctor Patricio Silva Garín y las Federaciones de Trabajadores de la Salud y de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud, de 24 de noviembre ppdo.; y respecto de los profesionales funcionarios en convenios que el Ejecutivo ha concluido con los personeros de este grupo de funcionarios.
A continuación, reseñaremos las normas fundamentales contenidas en la presente iniciativa de ley:
A.- Normas generales del reajuste del sector público.
Esta materia se aborda en los artículos 1°, 2º y 5º. De acuerdo con ellos los personales del sector público, incluidos los de las municipalidades, tendrán, a partir del 1° de enero próximo, un reajuste del 28% de sus remuneraciones permanentes, más el aumento del D.F.L. Nº 1. Sin embargo, si el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos experimenta durante 1969 un alza superior al 29.5%, el reajuste se incrementará en tantos puntos y fracciones como sean los que excedan el mencionado guarismo.
La asignación familiar tendrá un aumento equivalente al que registre el índice del costo de vida, más una asignación complementaria, de carácter permanente, de Eº 20 por carga, la que gozará de la misma calidad jurídica de dicho beneficio.
Por último, se mantiene con carácter permanente la asignación del 7,5% de la ley Nº 16.840, que caducaba el 31 de diciembre del presente año, la que se incorpora íntegramente al sueldo de los funcionarios de las instituciones regidas por el D.F.L. Nº 40, de 1959, y sólo en la proporción en que son imponibles sus rentas respecto de los demás.
B.- Normas especiales de reajustes.
1.- Servicio Nacional de Salud, excepto los personales afectos a la ley Nº 15.076 y los sujetos a tarifado gráfico.
A estos funcionarios se les hacen aplicables las disposiciones generales de reajuste, ya explicadas; pero se establece, además, que los aumentos respectivos deberán alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de la escala única fiscal de sueldos, vigentes para 1970. (Escala ANEF). Asimismo, se les concede una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
2.- Personal regido por la Ley Nº 15.076 (Estatuto de los Profesionales Funcionarios).
En primer término, se fija en la cantidad equivalente al sueldo vital, Escala A), del departamento de Santiago, el sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo.
Además, se establecen diversas disposiciones relativas a las asignaciones que les corresponden a los profesionales que, por razones de servicio, deban excederse del horario contratado.
Finalmente, se modifican los preceptos referentes a las incompatibilidades horarias que afectan a estos funcionarios, haciéndolas menos rigurosas.
C.- Servicios del Sector Público excluidos del proyecto.
Fuerzas Armadas, Subsecretarías dela Defensa Nacional, Carabineros, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y Magisterio.
D.- Reajuste del sector privado.
A esta materia se refiere el título II del proyecto, que prescribe que el reajuste para este sector será igual al ciento por ciento del alza del costo de vida, registrada entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de este mismo año, respecto de los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Para estos últimos, se establece que sus remuneraciones se reajustarán de común acuerdo entre las partes, y que si el reajuste pactado excediere de la variación del índice de precios al consumidor, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa respectiva.
Por otra parte, se fija en Eº 1,50 por hora el salario mínimo industrial, agrícola y del obrero comercial.
E.- Financiamiento.
Se refieren a la materia los artículos 21 a 29, ambos inclusive.
Las principales fuentes de financiamiento, aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados, son las siguientes:
1.- Gravamen de 2 centavos de dólar por libra de cobre exportado por la pequeña y mediana minería sin refinar, existiendo capacidad para hacerlo en las plantas de ENAMI, disposición que produciría un rendimiento de 50 millones de escudos, si se considera la capacidad actual de fundición y refinación de la referida Empresa.
2.- Sobretasa a las ventas de cobre fino realizadas por la pequeña y mediana minería. Su rendimiento se estima en la cantidad de 10.632.074 dólares, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de 60 centavos de dólar.
3.- Sobretasa del impuesto a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, del Estado y Central de Chile y la CORFO por préstamos no reajustables otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras, y
4.- Aclaración de la ley de impuesto a las compraventas en lo relativo al impuesto a los servicios, mediante la cual se gravan los mandatos generales de las personas afectas a la segunda categoría de la Ley de la Renta (asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores y otros). Este precepto tiene un rendimiento aproximado de Eº 800 millones.
Los datos del costo del proyecto y su financiamiento, los detallaremos más adelante, al referirnos a la exposición que hizo, ante vuestras Comisiones, el señor Ministro de Hacienda.
E.- Normas para la aplicación de los reajustes.
Esta materia está reglamentada en los artículos 12 a 20, inclusive, y 31.
En general, estos preceptos tienen por objeto mantener determinadas normas que se han incorporado en los proyectos de reajustes para años anteriores, tanto para el sector público como para el privado. Así, se da expresa vigencia a ciertos artículos de las leyes Nºs. 16.617 y 16.840, y del D. F. L. Nº 1, de 1969, que legislaron sobre reajustes para 1967, 1968 y 1969, respectivamente.
También se ordena que la primera diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación del artículo l° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales, a contar de enero de 1970.
F.- Otras disposiciones.
En virtud del artículo 37, se limita a un 28% el porcentaje de alzas de precios que podrán autorizarse en 1970 para artículos de primera necesidad, tarifas de servicios de utilidad pública y productos sujetos a márgenes de comercialización. Se establece, además, la prohibición de conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del citado año.
El artículo 40 ordena el pago de una indemnización ascendente a un mes por año de servicio a los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455. Este pago incluye gratificaciones y asignación familiar.
Discusión general del proyecto.
En esta oportunidad, se oyeron las intervenciones del señor Ministro de Hacienda, de los representantes de la Central Única de Trabajadores, Cámara Central de Comercio, Empresa Nacional de Minería y Cámara Chilena de la construcción, las que reseñaremos a continuación.
Exposición del señor Ministro de Hacienda.
En primer término, el señor Ministro se refirió al reajuste general para el sector público, concedido sobre las bases acordadas entre el Ejecutivo y la Central Ínica de Trabajadores, y a las que ya hicimos referencia anteriormente.
Hizo hincapié en que el 28% de reajuste otorgado al personal del sector público, con los aumentos previstos para el caso de que el costo de la vida para 1969 tenga un incremento superior al 29,5%, y con el reajuste del 100% del índice de alza de precios al consumidor respecto de las asignaciones familiares, está destinado a beneficiar principalmente a los sectores de rentas más modestas y con mayor número de cargas de familia. Ello, porque la inflación menoscaba mucho más la situación de estas personas que la de aquellas de ingresos más elevados En atención a este hecho se otorga, además, a estos funcionarios una bonificación adicional de Eº 20 por carga familiar.
Agregó que si se estudia el caso de un funcionario público que tenga una renta de Eº 700 mensuales y tres cargas de familia, que puede estimarse como caso tipo, debe concluirse que el reajuste real que le otorga el proyecto no sería del orden del 28% sino del 32 al 33%, en virtud, fundamentalmente, de dicha bonificación compensatoria de la asignación familiar.
Expresó que se excluye de este último beneficio al personal que no está sometido a las disposiciones de esta iniciativa o del reajuste general del 28%, tales como Fuerzas Armadas, Carabineros, Poder Judicial, Sindicatura de Quiebras, Médicos y Profesores, por cuanto no parecía justo que con lo que aporta el sector público civil se favorezca también a quienes están sujetos a sistemas especiales de aumentos de remuneraciones.
En seguida, abordó el significado de la incorporación al sueldo, con carácter de imponible, de la asignación establecida en el artículo l9, incisos segundo y tercero, de la ley Nº 16.840.
Sobre esta materia destacó que, además del beneficio de la imponibilidad de esa bonificación que se otorga a los personales de las instituciones afectas a las escalas de sueldo del D.F.L. Nº 40, de 1959, y a los no incluidos en dicho cuerpo legal, debía considerarse que dicha asignación se concede también, con carácter de imponible, a diversos servicios que antes no gozaban de ella. Citó el caso de Correos y Telégrafos que, por este concepto, pasará a tener un reajuste adicional; el del personal del Registro Civil y de otros grupos de funcionarios públicos.
En cuanto a la fijación del salario mínimo del sector privado en Eº 12, manifestó que con ello también se beneficiarán aquellos jornaleros y obreros del sector público acogidos a tal régimen de salarios.
Por último, el señor Ministro se refirió al costo global de los reajustes para 1970.
Expresó que los aumentos establecidos en conformidad a los acuerdos celebrados con la Central Única de Trabajadores se elevan a un monto de Eº 2.219,10 millones, según el siguiente cuadro:
Costo reajuste general.
Acuerdo C.U.T.
COSTO REAJUSTE GENERAL.
COSTO REAJUSTE GENERAL
Exposición de don Luis Figueroa M., Presidente de la Central Unica de Trabajadores.
En primer término, señaló que la CUT suscribió un acta de acuerdo con el Gobierno sobre reajustes que, en términos generales, constituye un paso positivo, ya que, aun cuando no resuelve todos los problemas que los trabajadores han planteado, en todo caso representa un avance en relación con esta materia, teniendo en cuenta las políticas de reajuste que han venido aplicando en Chile desde el año 1956, época en que se dictó la primera ley de congelación de sueldos y salarios. Con todo, el acta en referencia contiene, por así decirlo, la aspiración mínima de los trabajadores.
Por ejemplo, la Central Unica presentó la petición de un salario mínimo de Eº 16, que es "el equivalente a la dieta mínima establecida por el Departamento de Nutrición del Servicio Nacional de Salud para cuatro personas. No hubo posibilidad de llegar a acuerdo con el Ejecutivo sobre esta cifra y, finalmente, se aprobó, de común acuerdo, un salario mínimo de Eº 12, que significa un aumento de 60,4%. Naturalmente que los trabajadores aspiran a un salario mínimo a lo menos de Eº 16.
Respecto del sueldo vital se solicitó también un reajuste superior, puesto que aquél ha sufrido un deterioro real por efecto de las leyes de congelación. En efecto, si se compara en moneda constante del año 1969 el sueldo vital del año 1953, se llega a la conclusión de que el sueldo vital ha disminuido su poder comprador en más de un 80%. Sin embargo, no hubo posibilidad de llegar a acuerdo sobre esta materia y se debió aceptar, para poder concluir el compromiso, que el sueldo vital se reajustara en un 100% del índice del costo de la vida.
En seguida, respecto de otras materias, en el Acta, mas no en el proyecto, hay otros compromisos. Por ejemplo, el Gobierno se obligó a establecer un reajuste para la asignación familiar del Servicio de Seguro Social, de un 50%. Como esto no es materia de ley, sino de resolución, de acuerdo con las atribuciones del Consejo del Servicio de Seguro Social, no está incluido en el proyecto, pero la CUT espera que el Gobierno cumplirá este compromiso.
Pasando a otros aspectos, señaló que la organización que dirige ha venido sosteniendo, desde hace tiempo, la necesidad de una reforma de la previsión, en general, por tratarse de una legislación frondosa que se hace necesario corregir. En este punto se llegó a un acuerdo con el Ejecutivo para hacer una reforma parcial de las leyes orgánicas de las Cajas para lograr la supresión de un sistema que los trabajadores estiman arbitrario y en virtud del cual el Presidente de la República, por decreto supremo, designa los Consejeros obreros o empleados, en las distintas Cajas de Previsión.
Al respecto, se plantearon dos cuestiones:
1.- Establecer Consejos en las Cajas de Previsión, de composición, a lo menos, paritaria, es decir, con la mitad de representación de los trabajadores y la mitad de representación del Gobierno, y
2.- Que en los Consejos donde hay mayoría de representación de los trabajadores, ésta se mantenga, pero que los representantes sean elegidos directamente por los imponentes, las organizaciones sindicales, a través de un sistema que sea democrático y suficientemente representativo.
Agregó que se insistió en la necesidad de que la Central Única de Trabajadores tenga, a lo menos, un representante en cada Caja, con el objeto de poder continuar haciendo esfuerzos para lograr una política común en materia previsional.
Ahora bien, prosiguió, el proyecto enviado por el Ejecutivo responde, en términos generales, a la letra y al espíritu del convenio. Sin embargo, hay algunos aspectos de la iniciativa que es necesario aclarar y mejorar.
Por ejemplo, respecto del fondo disponible de la asignación familiar, el acuerdo con el Gobierno fue establecer un fondo de redistribución de rentas, a través del cual aportaban los trabajadores del sector civil el 1,5% de diferencia entre el aumento experimentado por el costo de la vida en el presente año (29,5%) y el reajuste que recibirán (28%) y el Gobierno, por su parte, aportaba la diferencia. En esta forma, las asignaciones familiares, reajustadas en un 100% del alza del costo de la vida, se incrementarían en Eº 20 por carga para todos los funcionarios civiles, exceptuando a los que tienen compromisos especiales (Poder Judicial, médicos del Servicio Nacional de Salud, etc.). Sin embargo, en el texto del proyecto actualmente en debate han quedado fuera los jubilados. Los que se rigen por el sistema de "perseguidora", obtendrán el incremento respectivo, pero los que se rigen por otro sistema, como el de la revalorización de pensiones, no aparecen claramente contemplados en la ley y quedan, hasta ahora por lo menos, sin recibir el aumento de la asignación familiar.
Otro tanto ocurre respecto del Magisterio. Este sector estuvo plenamente de acuerdo con hacer el aporte del punto coma cinco al fondo de incremento de las asignaciones familiares. Sin embargo, tal vez por razones de redacción, quedó excluido de este beneficio, a pesar de que el Ministro de Hacienda manifestó que no tenía ningún inconveniente en concedérselos si los profesores estaban dispuestos a aportar dicho 1,5.
Lo mismo en relación a la primera diferencia que van a la Caja. Se estableció en el acuerdo que esta diferencia se pagaría en seis cuotas, pero al excluirse expresamente en el artículo 1° al Magisterio, éste deberá pagar de una sola vez dicha diferencia, cuestión que tampoco está dentro de lo convenido.
En seguida, se estableció que la asignación de 7,5% creada por la ley Nº 16.840, se incorporaba al grado en todos los servicios que forman parte de la escala ANEF. El problema surgió en otros servicios, que no pertenecen a la citada escala, como la Universidad de Chile, Ferrocarriles, etc., que tienen otro tipo de escala de remuneraciones. Se convino, al respecto, disponer que este 7,5% tenía la calidad y efectos del sueldo base, para tales instituciones, pero no se incorporaba al grado.
Señaló, en seguida, en relación con lo anterior, que existe un problema respecto de Ferrocarriles del Estado, empresa que tiene numerosas remuneraciones anexas que dificultan el cálculo de los beneficios que corresponden a su personal. Esta situación, que se viene arrastrando desde hace tiempo, no es solucionada en forma clara por el proyecto, el que, a su juicio, debe ser modificado en este aspecto.
En seguida, hay otro asunto que no estaría claro en el proyecto. Todas las asignaciones familiares, según el acta, se reajustarán en el alza del índice del costo de la vida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 y se incrementarán en Eº 20 las actuales asignaciones de Eº 37. No obstante, los personales del agro, como INDAP, CORA, Servicio Agrícola y Ganadero y otros, tienen un estatuto especial sobre la materia, ya que en algunos casos están asimilados al régimen de los empleados particulares, por lo que se ha estimado que es la Caja respectiva la que debería reajustar las asignaciones familiares de estos funcionarios. En virtud de esta situación, éstos no recibieron reajuste de este beneficio en 1969, por lo que es necesario aclarar este punto en el proyecto, para que esta situación anómala no vuelva a repetirse.
Reiteró que quedó perfectamente claro en las conversaciones con el Gobierno que todas las asignaciones, cualquiera que fuera su monto, se reajustarían en el índice y se incrementarían las de Eº 37, que actualmente perciben los funcionarios del sector civil.
Ahora bien, prosiguió, respecto de la imponibilidad, la CUT planteó la reivindicación del 100% de la remuneración imponible. Se discutió este asunto y se llegó al acuerdo de establecer un tope. A los personales que tienen una imponibilidad del 100%, la Central Unica y el Gobierno convinieron mantenérsela; respecto de; los que tienen 90, 82 u 80%, siempre que sea superior a 70%, se les mantiene en los mismos porcentajes ya establecidos por la ley. Pero, hacia abajo, ningún funcionario público tendrá una imponibilidad inferior al 70% de su remuneración.
Al respecto señaló que algunos servicios semifiscales tienen una imponibilidad real de 31, 35, 41 y 45% del total de sus ingresos. Para remediar lo anterior, se destinaron, de los recursos, Eº 17.000.000 para establecer una nivelación, a fin de que nadie que preste servicios en el sector público tenga una imponibilidad inferior al 70% de la remuneración.
Así está claramente establecido en el Acta. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio de Educación sostienen que tal como está redactada la disposición, pudiera disminuirse la imponibilidad actual de sus remuneraciones.
Expresó, en seguida, que, la Central Unica de Trabajadores espera que en este trámite del Senado se corrijan estas omisiones con el objeto de que quede esto suficientemente claro.
En cuanto a los acuerdos especiales a que han llegado los personales de varios servicios postergados, como Registro Civil, Registro Electoral, Casa de Moneda, etc., manifestó que ellos no están detallados en el Acta, pero el compromiso suscrito establece que, además del reajuste general, en aquellos sectores de la Administración Pública donde había acuerdo de otorgar reajustes complementarios, esos reajustes, que pueden ser concedidos, en su caso, por vía de reestructuración, modificación de escala, corrida de grados u otras formas, se cumplirán.
Finalmente, recalcó que el reajuste, tal como está pactado, representa un mínimo, para la Administración Pública, del 33% y un promedio del 40% de aumento. De tal modo es falso lo que se dice en el sentido de que la Central Unica de Trabajadores ha pactado con el Gobierno un reajuste del 28%. Dicho porcentaje se estableció con el objeto de obtener un punto coma cinco para el fondo de redistribución de las asignaciones, que permite beneficiar a los sectores de más bajos ingresos, con un incremento que significa un reajuste superior para el sector civil. Por ejemplo, un funcionario que gane Eº 500, con tres cargas familiares, viene a obtener, además de este 28% establecido, o la diferencia según suba el índice, según está establecido en el proyecto, un 14% más de reajuste a través de la asignación familiar.
Exposición del Presidente de la Cámara Central de Comercio, don Luis Correa Prieto.
El señor Correa se refirió a las disposiciones del proyecto que, a su juicio, afectan directamente a la actividad comercial. Expresó que al artículo 28, propende al encarecimiento de las actividades económicas, porque afecta a los servicios profesionales al gravar con un impuesto de 17% (impuesto a los servicios) los ingresos de los mandatarios generales. En esta forma, se encarecerán los honorarios que aquéllos cobren lo que, en definitiva, perjudicará al consumidor.
Respecto del artículo 37, explicó que contiene una norma de congelación de reajustes de precios, por la vía legislativa, que en la práctica no ha dado resultados positivos. Así, existe en el país una larga histeria, desde 1930, en este sentido, que ofrece una ininterrumpida serie de fracasos, y los escasos logros, siempre ocasionales, que no alcanzaron a transformar la tendencia general.
La disposición prohibe la elevación por sobre el 28%, durante el año 1970, del reajuste de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969, sin distinguir si se trata de los productos sometidos al régimen de fijación de precios o de los demás, lo que -en su opinión- entraña una grave confusión.
Existe consenso en que mientras a más artículos se extiende la fijación de precios, más ineficaz es el control.
Seguidamente, señaló la falta de concordancia entre la expresión "productos" contenida en esta norma, y la de "artículos" - que comprende bienes y servicios de primera necesidad sometidos a fijación de precios- que utiliza la reglamentación vigente; la carencia de normas respecto de la fijación de tope de reajustes de precios en relación a los márgenes de comercialización, que suelen fijarse principalmente a los comerciantes detallistas; la inconsecuencia de la regla que establece que en ningún caso podrá autorizarse el alza de un artículo más de una vez por año, ya que si por ejemplo se lo reajusta en enero en un 6% no podría volver a ser alzado después hasta el tope del 28%, y, finalmente, la indeterminación de la expresión "otorgado el aumento" ya que en la actualidad existen a lo menos tres sistemas al respecto: decretos del Ministerio de Economía, resoluciones de DIRINCO y cartas entre los industriales y el Gobierno en los artículos que no son de primera necesidad.
Asimismo, criticó la norma que dispone que si el alza se concede por otro funcionario que el Director de DIRINCO, debe éste o el servicio respectivo, enviar a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los antecedentes respectivos.
Finalmente, hizo hincapié en que la disposición no considera factores del costo como salarios, comercio exterior y tipo de cambio que no están sujetos a control, y cuya incidencia no puede determinarse a priori, razón por la cual la cifra de 28% le parece arbitraria. Por último, expresó que si bien comprendía que la norma pretende disminuir la inflación, la experiencia demostraba que por esta vía era imposible conseguirlo.
Exposición del señor Carlos Lagos M., Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción.
El señor Lagos se refirió a los artículos 36 y 40 del proyecto.
Expresó que la primera de dichas disposiciones deroga el incentivo a la capitalización de las empresas constructoras de viviendas económicas, que eximió del pago del impuesto global complementario a los socios de las mismas que capitalicen sus utilidades durante el plazo de cinco años, en condiciones de gran estrictez que fueron establecidas en el reglamento dictado por el Servicio de Impuestos Internos.
Dicho incentivo que sólo favorece a las empresas medianas y pequeñas, pues las grandes están constituidas como Sociedades Anónimas, fue producto de estudios efectuados por el Ejecutivo con la Cámara Chilena de la Construcción, en 1968, con motivo del anuncio hecho por el Ministro de Hacienda de que se derogarían las exenciones al impuesto global complementario.
Hizo presente que en el primer semestre de 1969 se inició la construcción de 13.162 viviendas, de las cuales 10.267 (78%) corresponden al sector privado y 2.895 (22%) al público. Además, que el sector privado acusó un incremento del 32% con respecto a igual período de 1968, en tanto que el público mostró una baja del 55% en relación al mismo lapso, lo que destaca la importancia del sector privado y del artículo que se propone derogar.
Por otra parte -prosiguió- la cifra de 50 millones de escudos que se ha dado como posible rendimiento de la disposición es ilusoria. En efecto, el rendimiento total del impuesto global complementario correspondiente al sector viviendas económicas para el año 1969 -pues sólo parte de él hace uso de la franquicia-, calculado por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a 16 millones de escudos, cifra inferior a un tercio de la mencionada.
Manifestó, además, que la relación entre las viviendas de los sectores público y privado se calcula entre viviendas comparables. Respecto de la cifra antes mencionada de viviendas construidas por el sector privado, expuso que poco más del 70% se vendía a través de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y que el financiamiento de la construcción de las mismas era normalmente de íntegro origen privado, pues eran relativamente escasos los préstamos de construcción otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
En cuanto a la especie de que las viviendas construidas por el sector privado sólo el 30% era financiado por los empresarios y el 70% por el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, manifestó que ello no se ajustaba a la realidad, pero que sí lo sería en caso de que el mencionado
70% se prestara efectivamente al sector privado previamente a la construcción. Sin embargo, aclaró, ocurre que el sector privado vende construido y recupera el financiamiento invertido al vender.
Con relación a que la franquicia que se deroga beneficiaría únicamente a las personas naturales socias de empresas constructoras y no a éstas, y que algunas viviendas se financiarían por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo durante su construcción, explicó que si bien la exención del 50% del global complementario favorece a las personas naturales, ello se debe a que los recursos correspondientes quedan capitalizados en las empresas -en condiciones muy estrictas y controladas-, de modo que al desaparecer la franquicia, de la que gozan por lo demás en un 100% las sociedades anónimas, termina el incentivo de capitalización.
Respecto de la indemnización de un mes por año de servicios contenida en el artículo 40, calculó que existen en el país 2 millones de trabajadores en el sector privado. Si se presume una renta promedio baja, de Eº 660 mensuales incluidas gratificaciones y asignación familiar -esto es Eº 8.000 anuales-, se obtiene un ingreso anual de este sector de Eº 16.000 millones al año. Acotó que la indemnización de un mes por año equivaldría 1/12 de dicha suma, o sea 8,33%, y si se considera que también cubre las fracciones superiores a 6 meses, se puede llegar al 9% de los 16 millones de escudos, es decir a un costo de 1.440 millones de escudos.
Al respecto, hizo presente la extraordinaria gravedad que reviste el imponer al sector privado, en forma repentina, una contribución de alrededor de 1.500 millones de escudos.
Dicha cifra debería acumularse año tras año si no fuera con efecto retroactivo; o sea, si la indemnización del trabajador se empezara a contar desde el día del despacho de la ley. Pero, si se la cuenta con efecto retroactivo y se suponen nada más que diez años de promedio de antigüedad de cada trabajador, debería haber capitalizado una suma de 15.000 millones de escudos para poder hacer frente a este beneficio.
Exposición del señor Presidente de la Sociedad Nacional de Minería.
El señor Cuevas Mackenna expresó que los artículos 23 y 24 eliminan las exenciones de exportación de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aisén y Magallanes, y de la pequeña minería, que contempla la ley Nº 15.575.
Primeramente, señaló que estas disposiciones no aportan, en realidad, financiamiento al reajuste del Sector Público, porque, más adelante, se destinan estos mismos recursos a la Empresa Nacional de Minería para el fomento de las cooperativas.
En segundo lugar, el rendimiento de estas disposiciones es ínfimo porque la pequeña minería, salvo en muy contadas excepciones, no ha hecho uso de estas liberaciones y, además, porque la minería de Tarapacá y Antofagasta, gracias a tener la opción de poder exportar, ha obtenido de la Empresa Nacional de Minería la posibilidad de contar con una maquila lo suficientemente conveniente como para no tener ningún interés en seguir exportando.
Esta facultad de poder exportar hizo posible al minero contar con una maquila adecuada. Al aprobarse las normas propuestas, estos productores se verán despojados del único mecanismo que les queda para que la Empresa Nacional dé Minería cumpla un convenio solemne que suscribió con ellos el Presidente de la República, y que lo desahució en 1988, cumpliendo, con ese mismo año, el Gobierno, convenios con la Gran Minería y con empresas importantes del país, que arrojaron una pérdida de US$ 2.800.000.
Es decir, en este caso particular a los pequeños mineros no se les cumplió un convenio solemne que tuvo amplia divulgación y que fue firmado por el Presidente de la República. Sin embargo, hubo fondos que salieron de la pequeña minería para poder cumplir un convenio suscrito con grandes empresas productoras.
Eliminar el último recurso que tiene la Pequeña Minería para poder exportar es, a su juicio, extirparle la postrera herramienta de defensa que ella posee.
Agrega el señor Cuevas que las maquilas de la Empresa Nacional de Minería han subido en un 50% en moneda dólar desde 1967 a esta fecha, lo que, en moneda nacional, significa un 200 ó 300% de aumento. A los pequeños mineros, que trabajan en minerales con 3% de ley y a US$ 0,50 la libra, no les queda un centavo ni para el flete de los minerales ni para la explotación de la mina, puesto que todo el dinero se lo lleva la Empresa Nacional de Minería. En estas circunstancias, se pretende arrebatar la única herramienta que tienen los mineros para discutir por maquilas justas, después de haberse desahuciado un convenio solemne, argumentando que los recursos podrían servir para el financiamiento del reajuste cuando la misma disposición destina estos fondos a un objeto distinto de aquel que preocupa en este momento al Senado.
Expresó, en seguida, que las empresas que están actualmente exportando son muy pocas, pues lo eran principalmente los productores de cemento de cobre, pero como la ENAMI otorgó una maquila conveniente a estos productores, hoy día están vendiendo su producción dentro del país. Pero hay algunos pequeños mineros, que a juicio del señor Cuevas no son tan pequeños, que están exportando de común acuerdo con la ENAMI. De tal manera que este recurso de opción o posibilidad de exportar para obtener maquilas adecuadas dentro del país, tienen la ventaja de ser el único medio para poderlas conseguir rebajadas o aceptables a los intereses de los mineros.
El señor Ballesteros preguntó si el deseo de mantener esta disposición obedece a un factor de presión de los pequeños mineros frente a ENAMI para la fijación de la maquila.
El señor Cuevas respondió afirmativamente y señaló que son normas que deben ser discutidas con cierta calma y, además, porque los posibles recursos que ellas producen no están destinados a financiar, como lo había expresado, el reajuste de remuneraciones del Sector Público.
El señor Ibáñez expresó que de lo expuesto por el señor Cuevas
Mackenna se deduce que las maquilas que cobra ENAMI son demasiado subidas y que, en definitiva, son los pequeños mineros los que están subvencionando la existencia de ENAMI.
El señor Cuevas respondía que coincidía con el señor Ibáñez en esta materia.
Prosiguió el señor Cuevas señalando que el otro punto que le merecía objeción era la interpretación, con efecto retroactivo, que el artículo 25 del proyecto le otorga, en cierto sentido, a la ley de Fomento de las Exportaciones. La Sociedad Nacional de Minería no tiene observación que hacer si esta ley se interpreta con validez para el futuro, pero estima que el interpretarla con efecto retroactivo es crear una situación totalmente irregular a personas que han actuado de buena fe de acuerdo con las leyes existentes al momento de contratar.
El señor Valente reiteró la pregunta del señor Ballesteros en el sentido de precisar el número de empresarios o pequeños mineros que están afectados por la disposición del artículo 23 de este proyecto, con indicación del tonelaje de exportación de los pequeños mineros.
El señor Cuevas respondió que con estas disposiciones los afectados son todos los pequeños mineros, porque no van a contar con ninguna herramienta para poder obtener la rebaja de maquilas. Reconoció, sin embargo, que la Pequeña Minería está actualmente liberada del impuesto de dos centavos de dólar con libre importación, como asimismo la minería de las provincias del norte y del sur del país. Las provincias del norte han solucionado su problema y tienen una maquila de cementos tan baja como cualquiera otra en el mundo y, por esta razón, hoy día siguen entregando sus productos en el país. Quedan sólo los pequeños mineros que, en su 99%, no exportan, pero teniendo la opción de exportar pueden presionar para obtener buenas maquilas, tal como las consiguieron los que producen cementos de cobre.
De tal manera, concluyó el señor Cuevas, que la aplicación de estas disposiciones, afecta al 99% de los pequeños mineros.
Por otra parte, señaló que con estas nuevas maquilas todos los productores de mineral desean venderle sus productos a ENAMI, habiendo algunos pequeños mineros que exportan directamente al extranjero, pero sin antes tratar la venta con la misma entidad; y con respecto al tonelaje de mineral que la Pequeña Minería la entrega a ENAMI para su exportación, informó que él alcanza a alrededor de ochenta mil toneladas anuales.
En lo que se refiere al sobreprecio a aplicarse a la Mjediana Minería, el señor Cuevas estima que debería aplicarse en condiciones relativamente similares a aquellas de la Gran Minería. Por otra parte, considera que con ese sobreprecio aplicado en la forma antedicha no se producirá el mismo tropiezo que el Presidente Frei trataba de evitar, cual es que cuando un pequeño minero pueda llegar a la condición de mediano minero lo único que va a querer es no ser mediano minero, deteniendo, por consiguiente, el proceso de producción.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la idea de legislar sobre esta materia;
Discusión particular.
En seguida, consignamos los acuerdos más importantes adoptados por vuestras Comisiones en el estudio en particular de la iniciativa.
Artículo 1º
En virtud de este precepto, se reajustan en un 28%, a contar del 1° de enero de 1970, las remuneraciones permanentes de que gozaban al 31 de diciembre de 1969 los empleados y obreros del sector público y de las Municipalidades, excluidas sólo las horas extraordinarias, las asignaciones de alimentación y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
En el caso de que el índice de precios al consumidor experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
Se agrega, que el reajuste se calculará sobre las remuneraciones indicadas, incrementadas con la asignación que otorgó el D.F.L. Nº 1, de 1969 -que reajustó las remuneraciones para ese año-, y con la asignación de 7,5% creada en la ley Nº 16.840.
Por último, se señala que lo dispuesto en el precepto no se aplicará a los personales activo o pasivo de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto al Estatuto Médico Funcionario y personal del Magisterio que se rige por el artículo 39 de la ley Nº 16.930.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta norma.
Artículo 2º
Esta disposición reajusta, a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el costo de la vida en el año 1969, la asignación familiar de los empleados, obreros y pensionados del sector público.
Además, establece una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada asignación familiar.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que le parecía injusto que se privara del beneficio de la citada bonificación complementaria al personal del Magisterio.
El Honorable Senador señor Altamirano expresó que, a su juicio, la redacción del precepto era defectuosa, pues excluía también del beneficio indicado al personal pasivo.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que la exclusión del personal del Magisterio se debe a que la señalada bonificación de Eº 20 sólo se ha otorgado a aquellos servicios que no gozarán de reajustes especiales. Agregó que el Fondo que hará posible el pago de dicho emolumento se formará fundamentalmente con el aporte de los personales que lo percibirán, los que recibirán un reajuste del 28%, aunque el alza del costo de la vida llegará probablemente a un 29,5% sacrificando el 1,5% de diferencia para el objetivo señalado. Puntualizó que no le parecía justo que quienes no realizaran este sacrificio se vean favorecidos con un beneficio debido al aporte de los demás.
Luego, hizo presente que la Federación de Educadores de Chile le había hecho llegar, con esta fecha, una argumentación en el sentido de que el Magisterio también se vería afectado por el sacrificio a que se ha venido refiriendo, toda vez que en virtud del mecanismo existente en el Acuerdo Magisterial para el reajuste de este sector, se considera como base el porcentaje de reajuste general, lo que determina que respecto de aquél exista también una disminución de un 1,5%.
Respecto de esta materia, señaló el señor Ministro que estaba dispuesto a analizar las razones expuestas por el profesorado, que a primera vista parecen valederas, y en el caso de comprobar que éste estaba realmente haciendo un aporte para el Fondo de Redistribución de la Asignación Familiar, no tendría inconveniente en otorgarle la bonificación de Eº 20 por carga.
En cuanto a si el beneficio en referencia alcanzaría o no al sector pasivo, manifestó que era la intención del Ejecutivo favorecer también a este sector, por lo que se comprometía a hacer la indicación pertinente con el objeto de que quede claramente establecido en la ley que en el artículo 2º están incluidos todos los jubilados que gozan de la asignación familiar fiscal de Eº 37.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que, a su juicio, las asignaciones familiares deben ser de igual monto para todos. En consecuencia, sería justo otorgar la bonificación de Eº 20 por carga respecto de las 357.000 que, según el proyecto, no la recibirán, lo que representaría un mayor gasto de no más de 86 millones de escudos. Al efecto, solicitó del Ejecutivo el otorgamiento del patrocinio constitucional de una iniciativa en ese sentido.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, vuestras Comisiones aprobaron este artículo.
Al fundamentar sus votos afirmativos, los Honorables Senadores señores Ibáñez y Montes expresaron que acogían la .disposición sobre la base de lo prometido por el Ministro, en el sentido de corregirla con el objeto de que no quede duda que ella también beneficia a los jubilados del sector público.
Artículo 3º
Este precepto dispone que al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable el reajuste dispuesto en el artículo 1º del proyecto, y agrega que en todo caso, a contar del 1º de enero de 1970, las categorías y grados de las escalas de sueldos de estos funcionarios tendrán un aumento que signifique alcanzar un 94% de la escala ANEF.
Con leves enmiendas de redacción, vuestras Comisiones aprobaron unánimemente este artículo.
Artículo 4º
Esta norma concede en el año 1970, al personal del Servicio Nacional de Salud indicado en el artículo anterior, una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
El señor Ministro de Hacienda expresó que tanto esta disposición como la precedente eran el resultado de un acuerdo a que llegó el Gobierno con la Federación de los Trabajadores de la Salud.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa, vuestras Comisiones aprobaron también este precepto.
Artículo 5º
Esta disposición incorpora la asignación de un 7,5% establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.840 y aumentada por el D.F.L. 1, de 1969, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, llamada escala ANEF, e incorpora dicha asignación al sueldo de los funcionarios no afectos a dicha escala, pero sólo en la proporción en que sean imponibles sus remuneraciones.
Vuestras Comisiones, sin debate y por unanimidad, aprobaron asimismo esta norma.
Artículo 6º
Por medio de esta norma se hace aplicable para 1970 lo dispuesto en el artículo 174 de la ley Nº 16.840, el que se comprende por su sola lectura.
Al igual que en el caso anterior, vuestras Comisiones aprobaron por unanimidad este artículo.
Artículo 7º
Dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y, en general, todas las remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes afecta el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicha norma, esto es, sólo en un 70%.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta disposición tenía por objeto concretar uno de los puntos del acuerdo suscrito con la Central Única de Trabajadores, en el sentido de llevar la imponibilidad de las remuneraciones del personal de la administración civil del Estado a un 70%, respecto de aquellas que tienen en la actualidad un porcentaje menor de imponibilidad.
Vuestras Comisiones observaron defectos de redacción en la norma que podría determinar una interpretación distinta al espíritu manifestado por el señor Ministro. Sin embargo, y por unanimidad, decidieron aprobarla sobre la base de lo aseverado por el representante del Ejecutivo y sin perjuicio de someter esta disposición a un más detenido estudio en el trámite de segundo informe.
Artículo 8º
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.076, destinadas fundamentalmente a aumentar el sueldo base mensual de los profesionales afectos a ella, el que se eleva, a contar del l° de enero de 1970, a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, por cada hora diaria de trabajo. Además, se introducen enmiendas a la ley citada referentes al pago de las horas extraordinarias que sirva este personal en días y horas hábiles, y a otorgar una mayor flexibilidad al régimen de incompatibilidades horarias que los rige, especialmente respecto de los que laboran en maternidades, postas y servicios de urgencia en general.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron el precepto.
Establece que los trabajadores que laboran en la extracción de materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste equivalente al 100% del alza del costo de la vida durante el año 1969.
Con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma, vuestras Comisiones resolvieron acoger este artículo y trasladarlo al título del proyecto que se refiere al sector privado, como artículo 27. Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma fundamentaron su abstención en el hecho de que, a su juicio, la situación a que se refiere esta norma está contemplada en el artículo 31 de la iniciativa, que da vigencia, para 1970, al artículo 90 de la ley Nº 16.840.
Artículo 10
Declara que el artículo 1° de la ley Nº 17.015 se limitó a derogar el Párrafo IV del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, que establece el derecho al sueldo del grado superior respecto de ciertos Servicios enumerados en el mismo artículo citado, derogación que rigió a contar desde el 1° de enero de 1969. Agrega que, en consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha algunos de los beneficios establecidos en el referido Párrafo, lo han conservado con posterioridad.
En virtud del artículo l° de la ley Nº 17.015, ya citada, se sustituyó el beneficio del grado superior, también llamado de quinquenios, por una bonificación equivalente a un 2% de la renta base mensual por cada año de servicios prestados en la administración del Estado, respecto del Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y otros organismos.
Esta modificación del estatuto de dichas instituciones se introdujo, según el señor Ministro de Hacienda, a petición de las directivas gremiales respectivas y en razón de representar, la bonificación citada, un mayor beneficio para los funcionarios de rentas más bajas que el otorgado por el derecho al sueldo del grado superior.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que manifestó oportunamente a los interesados que la sustitución en referencia perjudicaría al personal de más altas rentas, situación que fue paliada mediante las siguientes medidas: la incorporación de un artículo transitorio en la ley referida, que estableció que la aplicación del nuevo sistema no implicaría disminución de remuneraciones y el acuerdo de que el personal disfrutaría de los dos beneficios, o sea, el del sueldo del grado superior y el del 2%, durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 1968. Según el acuerdo a que se llegó con las mencionadas directivas gremiales, a partir del 1º de enero de 1969 desaparecería el derecho al sueldo del grado superior, quedando sólo la bonificación del 2%.
Agregó, además, que la Contraloría General de la República, emitió un dictamen que interpretó la norma en referencia en el sentido por él expresado, lo que determinó que los personales afectados recurrieran a la Justicia Ordinaria existiendo en la actualidad un juicio pendiente.
Finalmente, expresó que este artículo -que en alguna medida pretende hacer subsistir conjuntamente ambos derechos- fue aprobado en la Cámara de Diputados con infracción a la Constitución Política del Estado, ya que otorga un incremento de remuneraciones vulnerando el artículo 45 de la Carta Fundamental; no está en absoluto financiado, desatendiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, y se avoca una causa pendiente.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó su acuerdo con la norma, la que viene a dar cumplimiento a un compromiso contraído por el Partido Demócrata Cristiano con el gremio semifiscal.
El Honorable Senador señor Fuentealba expresó que efectivamente existió un acuerdo del Partido Demócrata Cristiano con la directiva de la Agrupación de Empleados Semifiscales, compromiso que fue hecho suyo por la actual dirección del Partido y en cuya virtud se introdujo en la ley sobre conversión de deudas del Banco del Estado, que despachó el Congreso, una disposición similar que fue votada favorablemente por toda la representación parlamentaria democratacristiana.
Vuestras Comisiones, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Isla, Morales, Miranda, Lorca y Silva Ulloa, y con las abstenciones de los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez y Palma, aprobaron el artículo. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó, al momento de emitir su voto, que si bien no le cabía duda que la interpretación jurídica del Ejecutivo era la acertada y que el precepto era inconstitucional, no podía votarlo negativamente en razón de la palabra empeñada por los dirigentes de su Partido.
Artículo 11.
Este precepto reemplaza el artículo 21 de los estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por una disposición que obliga a dicha Caja a reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a cuyo pago está obligada.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que podían formularse dos reparos a esta norma: uno de carácter formal, ya que dichos estatutos son dictados por el Presidente de la República, y otro de fondo, consistente en la carencia de antecedentes acerca de si el organismo previsional respectivo tiene recursos suficientes para financiar el beneficio que se pretende otorgar. Hizo presente, además, que la Caja citada quedaría, de aprobarse esta iniciativa, en una situación excepcional, ya que con respecto a ella no sería aplicable el sistema de revalorización de pensiones.
Vuestras Comisiones resolvieron suprimir el artículo. Votaron por la supresión los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Isla y Palma, y por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 12, 13 y 14.
El artículo 12 señala las normas de aplicación del reajuste establecido en el artículo 1° respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, haciendo aplicable a la materia las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, sobre reajuste para este año.
El artículo 13 establece que para los efectos del otorgamiento del reajuste se aplicarán ciertas disposiciones contenidas en la ley Nº 16.617, que son usuales en este tipo de iniciativas.
El Honorable Senador señor Montes hizo presente que existía una petición de los trabajadores ferroviarios para agregar, entre las disposiciones de la ley Nº 16.617 que enumera esta norma, también el artículo 91 de esa ley, que establece que el reajuste que corresponde al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre todas las remuneraciones vigentes de que gozan, que no se determine como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
El señor Ministro de Hacienda expresó que era innecesario incluir dicho artículo 91, ya que el artículo 1° del proyecto en informe se refiere a la totalidad de las remuneraciones permanentes. Agregó que si lo anterior fuera susceptible de una interpretación distinta, estaba dispuesto a hacer la aclaración del caso en el veto o en el próximo trámite parlamentario de esta iniciativa, previa consulta a la Fiscalía de Ferrocarriles. Finalmente, hizo presente que no deseaba hacer una mención especial a esta institución pues existen otras que están en situación similar como, por ejemplo, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y si se hace referencia a una sola de ellas, podría interpretarse la norma del artículo 1° del proyecto restrictivamente respecto las demás.
El Honorable Senador señor Ballesteros solicitó se dejara constancia de que el articule 1° de la iniciativa en informe, al referirse a las remuneraciones permanentes, incluye las comprendidas en el artículo 91 de la ley Nº 16.617, incluso los tratos.
El artículo 14 dispone que con lo establecido en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplida la obligación del Presidente de la República, de fijar anualmente las remuneraciones correspondientes al grado uno de las plantas del personal de la Dirección de Obras Públicas.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron, unánimemente, estas tres disposiciones, dejando constancia que lo hacían, respecto del artículo 13, sobre la base de lo aseverado por el señor Ballesteros.
Artículo 15.
Dispone que las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º del proyecto, que se reajustan de acuerdo con sus similares en servicio activo, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en dicho artículo 1°.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta norma favorece a un grupo de funcionarios que, en virtud de una ley de 1964, jubiló con" la totalidad de la asignación de estímulo, solare la cual no imponen los empleados en actividad. De tal modo, este sector pasivo no recibiría reajuste sin esta disposición, ya que ellos se retiraron con el 100% de imponibilidad y sus similares en actividad tienen una remuneración imponible de sólo un 70%.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron este artículo.
A continuación, consideraron una indicación del Honorable Senador señor Bossay que dispone que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de Santiago, contemplados en el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir de enero de 1967, y cuyas pensiones no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo un 28% de reajuste, el que será de cargo del organismo de previsión respectivo.
Vuestras Comisiones, por seis votos a favor, tres en contra y una abstención, aprobaron la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca, Miranda, Morales y Silva, por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 16.
Prescribe que el Presidente de la República entregará, durante el año 1970, a las instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
El inciso final, establece que los reajustes de remuneraciones del personal médico del Servicio Médico Nacional de Empleados han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresó que, a su juicio," debía eliminarse de la norma la referencia al Servicio Médico Nacional de Empleados y su inciso final, como una manera de no recargar a ese organismo con gastos que atentarían a la adecuada prestación de los beneficios que debe otorgar en virtud de la ley de medicina curativa. Formulo indicación para efectuar estas supresiones y para eliminar asimismo la referencia a la Caja de Accidentes del Trabajo, organismo que ya no existe.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que le parecía lógico gravar al Servicio Médico Nacional de Empleados con la obligación de costear las remuneraciones de su personal médico. Agregó que al Servicio mencionado se le han otorgado recursos verdaderamente cuantiosos, por lo que no constituiría un impacto financiero de alguna magnitud el establecimiento de esta norma.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, aprobaron esta disposición y la indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Artículos 17 y 18.
Establecen disposiciones que se comprenden por su sola lectura. Vuestras comisiones las aprobaron por unanimidad.
Artículo 19.
Prescribe que la primera diferencia de las remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en 6 cuotas mensuales iguales, a contar del mes de enero de 1970.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta misma norma, y con la misma votación, acogieron una indicación de los Honorables Senadores señores Acuña, Miranda, Montes, Palma, Silva y Valente, para hacerla extensiva al personal del Magisterio.
Artículo 20.
Señala que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1°, que corresponde al personal de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del sueldo o salario.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que era una aspiración de estos funcionarios que la asignación de 7,5% establecida en la ley Nº 16.840 fuera incorporada al sueldo. Agregó que era necesario, además, consultar una disposición expresa respecto de las remuneraciones de estos personales llamadas "de tratos" y "de kilometraje".
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que estudiaría la posibilidad de satisfacer este deseo.
En este entendido, vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron el artículo, dejando constancia, a solicitud del Honorable señor Ballesteros, que este precepto no significa que otras instituciones no reajusten la totalidad de sus remuneraciones en virtud del artículo 1°? de la iniciativa de ley en informe.
Artículo 21.
Prescribe que el mayor gasto de cargo fiscal que demanda el proyecto se hará con cargo al ítem respectivo de la ley de Presupuestos para 1970.
Vuestras Comisiones introdujeron una leve enmienda de redacción a la norma y la aprobaron unánimemente.
Artículo 22.
Declara que las importaciones con cobertura diferida cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial.
El señor Ministro de Hacienda expresó que mediante el Decreto Nº 1.419, dictado el año pasado, el Ejecutivo rebajó los aranceles normales respecto de las importaciones con coberturas diferidas, con el objeto de incentivarlas. Cuando en uso de la facultad que le confiere la ley Nº 16.464, el Presidente de la República quiso modificar el arancel, en razón de haber desaparecido las condiciones que determinaron su implantación, Contraloría General de la República observó el decreto respectivo, arguyendo que dichas importaciones constituían un régimen especial, el que no puede ser modificado por el Presidente de la República de acuerdo con la ley citada.
Agregó, por último, que la posición sustentada por el organismo contralor contradecía la historia de la ley respectiva, en la que consta que las importaciones con cobertura diferida no constituyen un régimen especial.
Vuestras Comisiones Unidas, por unanimidad, aprobaron este artículo.
Artículo 23.
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.575.
Salvo las que a continuación os explicaremos, ellas fueron rechazadas unánimemente por vuestras Comisiones Unidas, las que estimaron que carecían de los antecedentes suficientes y del tiempo necesario para estudiar enmiendas legales en una materia de esta importancia.
Igualmente por unanimidad, se acogieron dos modificaciones al artículo 136 de la ley citada.
Por la primera, se grava con un impuesto de dos centavos de dólar por cada libra de metal exportado sin refinar, a las exportaciones de la pequeña minería del cobre.
Por la segunda, exime del impuesto indicado a las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando no haya en Chile capacidad de fundición o refinación para los productos que se deseen exportar.
Artículo 24
Por las mismas razones que motivaron el rechazo de gran parte del artículo anterior, la unanimidad de vuestras Comisiones suprimieron también éste.
Artículo 25.
Dispone que la exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 16.528, no constituye exención del impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575, a la que nos hemos referido al explicaros el artículo 23.
El Honorable Senador señor García manifestó que existen juicios pendientes sobre la materia y que le parece absolutamente inadecuado el procedimiento de resolver las causas judiciales por ley.
Vuestras Comisiones, por seis votos contra cuatro, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes y Silva, y por la negativa, los Honorables Senadores señores García, Morales, Ibáñez y Palma.
Artículo 26.
Prescribe que anualmente se establecerá para cada productor de cobre de la mediana minería el costo de producción, y se agregará 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, constituyendo la suma de ambos guarismos el precio base. Agrega, que se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base. Señala, por último, que el 50% del excedente a que se refiere el inciso segundo, se destinará a beneficio fiscal, cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron este artículo por siete votos contra dos, y una abstención. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes, Palma y Silva, por la negativa, los Honorables Senadores señores García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales.
Artículo 27.
Establece que los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los Bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de créditos no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta iniciativa, de origen parlamentario, tiene por objeto desalentar a las empresas extranjeras respecto de la obtención de créditos en el país, los que, según afirman los autores de la disposición, les resultarían más baratos que los obtenidos en el extranjero, por efecto de la inflación existente en el país.
Vuestras Comisiones, por ocho votos contra dos, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Montes, Miranda, Morales, Lorca, Palma y Silva, y por la negativa los Honorables señores García e Ibáñez.
A continuación, y por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron una indicación de los Honorables Senadores señores Silva y Valente, para agregar la Junta de Adelanto de Arica al Banco del Estado de Chile y demás instituciones que figuran en el precepto.
Artículo 28.
Interpreta el artículo 15 de la ley Nº 12.120.
Vuestras Comisiones acordaron suprimirlo por siete votos contra tres, por estimar la mayoría que la interpretación hacía más confusa la norma. Votaron en contra de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Miranda, Morales y Palma, y a favor, los Honorables Senadores señores Lorca, Montes y Silva.
Artículo 29.
Introduce una modificación a la ley Nº 12.120 destinada a eximir del impuesto de servicios a los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y Bancos comerciales.
Vuestras Comisiones por unanimidad, lo aprobaron.
Artículo 30.
Este precepto reajusta, desde el 1° de enero de 1970, en un 100% del alza del costo de la vida del año 1969. las remuneraciones imponibles de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimientos o fallos arbitrales.
El Honorable Senador señor Miranda hizo presente su preocupación por la circunstancia de que el reajuste de que trata esta norma sólo se aplica sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, y por lo tanto, no favorece a las regalías que se pagan a los obreros como parte de sus emolumentos.
Con el objeto de solucionar esta situación, solicitó que se votara separadamente la frase "pagadas en dinero efectivo".
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron esta norma. Al fundamentar su abstención, el señor Senador mencionado manifestó que reiteradamente ha afirmado que el indicador que se usa para medir el alza del costo de la vida, y por ende, el aumento de las remuneraciones, está absolutamente desvinculado de la realidad. En consecuencia, mediante esta iniciativa se continúa deteriorando las remuneraciones del sector privado.
Puesta en votación la frase "pagadas en dinero efectivo", ella fue aprobada por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, y por la negativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículo 31.
Hace aplicable al reajuste del sector privado, para 1970, diversas normas contenidas en la ley Nº 16.840, sobre reajustes para 1968.
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron este artículo.
Artículo 32.
Prescribe que las remuneraciones de los trabajadores del sector privado sujetas a convenios, se reajustarán de común acuerdo entre las partes; y que si el reajuste pactado es superior al alza del costo de la vida durante el período de vigencia del convenio, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa.
En su párrafo final, agrega que para los efectos de este artículo se tendrá en consideración no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también las regalías que se pacten.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa presentó indicación para sustituir una frase de la norma con el objeto de aclarar que el citado excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende.
Esta indicación fue puesta en votación conjuntamente con el artículo, resultando ambos aprobados por la unanimidad de vuestras Comisiones.
Seguidamente, se puso en discusión otra indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para suprimir el ya explicado párrafo final.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, rechazaron esta proposición. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Palma e Isla, y a favor los Honorables Senadores señores Montes, Miranda, Morales y Silva.
Artículo 33.
Dispone que el salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas, será durante 1970 Eº 1,50 por hora. Agrega, que en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el 100% de la variación que experimente el alza del costo de la vida en 1969.
Los Honorables Senadores señores Montes y Silva manifestaron que tal como está redactado el precepto es posible que los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos reciban un reajuste inferior al que el Ejecutivo afirma que constituye el salario mínimo para estos obreros, puesto que podrían recibir un reajuste de un 29,5%, en circunstancia de que el considerado para llegar al salario mínimo de Eº 1,50 por hora asciende a un 60,4%. De tal modo, afirmaron la necesidad de modificar la redacción del precepto.
El señor Subsecretario del Trabajo manifestó que la norma en discusión debe interpretarse de la única manera a su juicio posible, esto es, que las remuneraciones pactadas en unidades de salarios mínimos tendrían un reajuste de un 60,4% como consecuencia del aumento del salario mínimo, al que debe agregarse uno de 29,5% en virtud del alza que ha "experimentado el índice de precios al consumidor.
Agregó que debe dejar constancia que según el espíritu y el texto de esta iniciativa, y de acuerdo con la política del Gobierno al respecto, en ningún caso habrá un salario mínimo inferior a Eº 1,50 por hora.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que la intención expresada por el representante del Ejecutivo no se reflejaba en el articulado del proyecto, por lo que formuló indicación para agregar a esta disposición una norma que dispone que en ningún caso el reajuste para los obreros sujetos a contratos o convenios colectivos puede ser inferior a Eº 5,48 diarios, que es el que recibe el salario mínimo según la proposición de ley en informe.
El señor Ministro de Hacienda formuló indicación para enmendar la redacción del artículo en la forma en que consta en el artículo 30 que os proponemos aprobar, con el objeto de salvar las objeciones planteadas.
Puesto en votación el artículo y la indicación del señor Ministro de Hacienda, fueron aprobados por vuestras Comisiones por nueve votos y una abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Sometida a la consideración de vuestras Comisiones la indicación del Honorable señor Silva Ulloa, fue rechazada por seis votos contra tres y una abstención. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibá��ez, Isla, Lorca y Morales, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
En seguida, se consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Montes, Silva y Valente, para sustituir el guarismo "1,50" por "2".
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 34 y 35.
Ambas disposiciones fueron aprobadas unánimemente por vuestras Comisiones, las que introdujeron una ligera enmienda de redacción en la segunda de ellas.
Artículo 36.
Esta norma deroga la exención del 50% del impuesto global complementario que favorece a las empresas constructoras de viviendas económicas.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que al dictarse la última ley tributaria, en virtud de la cual se privó a dichas empresas de un 50% de las franquicias que las beneficiaba respecto de este tributo, el Ejecutivo las obligó a dar una determinada inversión a las utilidades que percibieran como consecuencia del mantenimiento del 50% restante. En esa oportunidad, en consecuencia, se fijaron las reglas del juego sobre la base de las cuales se han realizado, de buena fe, importantes inversiones. De allí que le parezca inconveniente la retroactividad que otorga la norma en discusión a la derogación que ordena.
Agregó que reiteraba una vez más su posición en el sentido de que nadie debe estar exento del global complementario y, concordantemente con ello, formuló indicación para que la derogación en referencia se haga a contar del año tributario 1971.
Puesto en votación el artículo, vuestras Comisiones Unidas lo aprobaron unánimemente.
Por ocho votos contra uno, y una abstención, aprobaron igualmente la indicación del señor Ministro de Hacienda. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Miranda, Morales y Palma, por la negativa el Honorable Senador señor Montes y se abstuvo el Honorable Senador señor Silva.
Artículo 37.
Dispone que durante el año 1970 no podrán autorizarse reajustes de precios superiores al 28%, respecto de los vigentes en el mes de diciembre de 1969. Agrega que en ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Finalmente, en el inciso segundo, señala que deberá remitirse a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes que hayan servido de base a un reajuste de precio.
El señor Ministro de Hacienda reconoció la buena intención de los autores de la norma, pero advirtió que la inflación no puede controlarse por medio de decretos o leyes.
Recordó que el año 1964, en el mes de febrero, se dictó una ley que congeló los precios, no obstante lo cual en ese año se produjo una inflación de un 38,4%.
Manifestó, además, que la disposición produciría problemas respecto de algunos artículos que se confeccionan con materias primas importan-das o que directamente se importan, ya que la fijación de sus precios depende de factores externos.
El Honorable Senador señor García manifestó que esta medida, especialmente en lo concerniente al envío de los antecedentes al Congreso Nacional, va a significar la paralización de la fabricación de muchos productos, ya que a nadie interesará comunicar sus costos a la competencia.
El Honorable Senador señor Palma hizo presente que el inciso segundo puede crear un clima que no se busca e interferir en las actividades de todas las empresas, sean públicas o privadas. Por esta razón solicitó que se votara la disposición por incisos.
Puesto en votación el primero de ellos, se aprobó por siete votos contra tres. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores García, Ibáñez y Morales, quien lo hizo por estimar que las medidas análogas que se han adoptado en el pasado no han tenido éxito alguno.
Puesto en votación el inciso segundo, se rechazó con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Morales y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva.
Artículo 38.
Constituye una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nombrados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses realice un estudio acerca de los sistemas de remuneraciones y de carrera funcionaria del sector público.
Por unanimidad vuestras Comisiones aprobaron el artículo y una indicación del Honorable Senador señor Ballesteros para que el organismo que se crea sea integrado por seis funcionarios designados por el Presidente de la República en reemplazo de los seis funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Artículo 39.
Incorpora al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores a los panificadores de las oficinas salitreras.
La mayoría de vuestras Comisiones rechazaron la disposición por no ser atinente a la materia sobre que legisla el proyecto. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla y Lorca, por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 40
Establece una indemnización por años de servicio, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo de sueldo o salario por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses. Este beneficio se causa en favor de los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que esta norma deroga prácticamente la ley Nº 16.455 y retorna al sistema de despidos con desahucio, otorgando una indemnización. Agrega que tal situación es perjudicial para el trabajador, a quien interesa mantenerse en el empleo.
Señaló, además, que esta norma se aplica no sólo caso de despido sino también al de renuncia voluntaria.
Finalmente, opinó que debería propenderse a la formación de un fondo de reserva, con cuyos recursos se financie el beneficio en referencia.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta disposición no ha sido objeto de estudio alguno y, por de pronto, carece de un sistema de financiamiento.
Hizo presente que la disposición no afectará a las grandes empresas, que en su mayoría ya han llegado a este mecanismo mediante aportes patronales o patronales y obreros; ella perjudicará a las pequeñas y medianas empresas.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra tres y una abstención, rechazaron el artículo. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteres, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales Adriasola.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen a bien proponeros la aprobación del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º
Intercalar, en su inciso segundo, a continuación de su frase inicial "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1º de enero de 1970,".
Sustituir, en el mismo inciso la frase final "ese mismo año", por la expresión "1970".
Artículo 7º
Sustituir, en su inciso primero, la expresión "17.083" por "17.073".
Artículo 9º
Pasa a ser artículo 27, sin otra modificación.
Artículo 10
Pasa a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Suprimirlo.
Artículo 12
Pasa a ser artículo 10, sin otra modificación.
Artículo 13
Pasa a ser artículo 11, sin otra modificación.
Artículo 14
Pasa a ser artículo 12, sin otra modificación.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14.
Sustituir, en el mismo inciso, la frase ", el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo,". Rechazar su inciso tercero.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, sin otra modificación.
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación.
Artículo 19
Pasa a ser artículo 17.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley Nº 16.930.".
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19, sustituyéndose el vocablo "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Para a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 21, con las siguientes enmiendas:
I) Sustituir, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de".
II) Suprimir el número 1) y la frase que lo sigue.
III) Agregar, en su letra a), a continuación de la expresión "Nº 2", lo siguiente:", y".
IV) Agregar, en su letra b), como inciso segundo del nuevo número 2 el siguiente:
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.", y
V) Suprimir el resto del artículo.
Artículo 24
Rechazarlo.
Artículo 25
Pasa a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Pasa a ser artículo 23, sin otra modificación.
Artículo 27
Pasa a ser artículo 24.
Intercalar, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley Nº 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", lo siguiente: ", Junta de Adelanto de Arica".
Artículo 28
Suprimirlo.
Artículo 29
Pasa a ser artículo 25, sin otra modificación.
Artículo 30
Pasa a ser artículo 26, sin otra modificación.
Seguidamente, consultar como artículo 27 el artículo 9º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, sin otra modificación.
Artículo 31
Pasa a ser artículo 28. En el inciso primero sustituir la palabra "anterior" por el guarismo "26".
Artículo 32
Pasa a ser artículo 29.
Sustituir, en su segunda oración, la expresión "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende" por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende".
Artículo 33
Pasa a ser artículo 30.
Suprimir la frase "Sin embargo," que encabeza su segunda oración, pasando ésta a ser inciso segundo-nuevo- del artículo.
Agregar como inciso tercero el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Pasa a ser artículo 31, sin otra modificación.
Artículo 35
Pasa a ser artículo 32.
Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y "u" las siguientes: "de Chile".
Artículo 36
Pasa a ser artículo 33.
Intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el" lo siguiente: ", a contar del año tributario 1971,".
Artículo 37
Pasa a ser artículo 34, con la siguiente enmienda a su inciso 1°: Sustituir, en su segunda oración, la palabra "productos" por "artículos y servicios", y en la tercera, "producto" por "artículo o servicio". Suprimir su inciso segundo.
Artículo 38
Pasa a ser artículo 35, sustituyendo la expresión "del Ministerio de Hacienda" por "designados por el Presidente de la República".
Artículos 39 y 40 Rechazarlos.
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley
"TITULO I
Del Reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar desde el 1° de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estauto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3° del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del l° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, a contar del 1° de enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4°.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Marzo Eº 400
Septiembre 340
Diciembre 400
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo l°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40 de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968,
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7°.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que ,se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo l° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4°
Del mandamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley Nº 15.575:
Se suprime el Nº 2, y
Se sustituye Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento. El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Artículo 22.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 23.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 25.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 26.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 27.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 28.- Durante 1970, regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 29, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968 con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 26 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 30.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario m��nimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de, enero y el 31 de diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 31.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 32.- A contar de la vigencia Se la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 33.- Derógase, a contar del año tributario 1971, el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 34.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los artículos y servicios de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo o servicio en el curso del año 1970.
Artículo 35.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por decreto supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 18 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Ballesteros, García, Ibáñez (Bulnes), Isla, Miranda, Montes, Morales (Aguirre), Palma y Silva.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
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