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Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. N° 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal efecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el
31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asig-
Artículo 2º-Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien nación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º-Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se "indican:
Marzo Eº 400
Septiembre 340
Diciembre 400
Artículo 5º.- Incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre Se 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo
y tercero, y 4°, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2° del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las cajas de previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029, de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1° de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el ¡artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva caja de previsión u otra institución o empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50), aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban
excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 10.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ello.
Artículo 11.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos estatutos y que tengan un año de vigencia."
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 12.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 13.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 14.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 15.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 16.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Sanitarias y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 17.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1830, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 18.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin da dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 19.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 20.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 21.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 22.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1) En el artículo 136:
a) Se suprime el N° 2.
b) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2: "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento."
c) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiados con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
d) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinaci��n disponible para el año siguiente."
e) Se reemplaza el N° 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos oí, otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
f) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente:
"Las exportaciones de cobre blister de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado."
g) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los N°s. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación deü Cobre."
h) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente:
"Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad actual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso."
2º.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo .. .- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar Ja Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las: normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de esa plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin, perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del; Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 24.- Modifícase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
Elimínase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
Sustituyese la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
Reemplázase el guarismo "3" por "2".
Artículo 25.- Interpretando el artículo 3° de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 26.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 cen-tavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma; de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales,, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases) establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 27.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacional les y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50 % por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad del cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 28.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 29.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste al Sector Privado.
Artículo 30. Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 31.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 32.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contactos colectivos, actas de avenimiento o fallo arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contralto colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 33.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en. el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 34.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ¡y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D. F. L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permacen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas ¡y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, loe artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industrias y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Artículo 38.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.
Artículo 39.- Incorpórase al Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras. Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores equivalentes a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 40.- Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de lal ey Nº 16.455.
Esta indemnización será incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que éste ha/ya gozado, pero con un máximo de cincuenta sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.
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