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- rdf:value = " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 13.908, QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto, despachado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 13.908, que creó la Corporación de Magallanes, con excepción de las siguientes, que ha rechazado e insistido en la aprobación de los textos primitivos:
Artículo 1°
-La que consiste en suprimir el artículo 59 que se agrega a la ley N° 13.908.
-La que tiene por objeto sustituir el artículo 68 que se agrega a la ley 13.908.
Artículo 17
La que tiene por finalidad reemplazar en el inciso primero el guarismo "30" por "20".
Artículo 19
La que consiste en reemplazar este artículo.
Artículo 21
La que tiene por objeto reemplazar la frase final "Estos recursos se aportarán como erogación, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 4.851." por la siguiente: "Con tal objeto la Corporación aportará dichos recursos anuales a la Dirección General de Obras Públicas, para ser destinados a dicha finalidad."
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO:
Por oficio N° 2.478, de 10 de enero del año en curso, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 13.908, que creó la Corporación de Magallanes.
Al respecto, el Supremo Gobierno se permite comunicar a V. E. que, desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención a las siguientes razones:
Artículo 1°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:
Párrafo 1)
Suprímese el N° 3 del artículo 29;
Reemplázase el N° 4 del artículo 29 por el siguiente: "Uno de los Alcaldes de las Comunas existentes en el área de acción de la Corporación, designado por votación por los demás Alcaldes de la provincia" ;
Reemplazar el N° 5 del artículo 2° por el que sigue: "Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno dé los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la Provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente";
Sustituir en el N° 6 las palabras "el agente" por "el representante" y agregar a continuación de la expresión "producción", un punto y coma (;) y la frase "y el Director de la Oficina Regional de Planificación de Magallanes o quien legalmente lo subrogue";
Reemplazar el N° 8 por: "El Delegado Zonal de la Dirección General de Obras Públicas y el Jefe de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en Magallanes";
En el N° 9 del artículo 2°, agregar la expresión "designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la mencionada institución";
Reemplázase el N° 10 del artículo 2° por el siguiente: "Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas";
h) Agregar al N° 11 la siguiente expresión: "designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales";
i) Suprimir el N° 12;
j Reemplazar el N° 13 por el siguiente: "Un representante de las Juntas de Vecinos con personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes designado por el Intendente de la provincia de ter- . ñas propuestas por ellas";
k) Añádese el siguiente N° 14: "Dos representantes designados libremente por el Presidente de la República, quienes serán de su exclusiva confianza";
1) Los N°s. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 pasan a ser 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente;
m) Reemplázase el inciso 5° del articulo 2° por el que sigue:
"Los Consejeros indicados en los N°s. 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además el indicado en el N° 4 gozará de inamovilidad en su empleo en los términos que señala el artículo 379 del Código del Trabajo, en lo que le sea aplicable";
n) Reemplázase el inciso 9° del artículo 2° por el siguiente:
"El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República"; y
o) Eliminar en el inciso 13 del artículo 2° la palabra "del aludido".
Las correcciones que se proponen en este párrafo 1) tienen por objeto modificar la estructura del Consejo de la Corporación de Magallanes en el sentido de eliminar al Jefe de la Zona Naval, agregar al Jefe de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y 2 representantes designados libremente por el Presidente de la República.
Asimismo, de modificar el artículo en el sentido que los representantes de las organizaciones gremiales y de la producción serán designados de ternas que propongan.
Párrafo 2)
a) Suprimir la letra b) del artículo 3°;
Intercalar en la letra f) del artículo 3° la expresión "a lo menos" entre las expresiones "destinará" y "una suma";
En la letra g) del artículo 3° suprimir a contar de la expresión "para estos efectos...";
Suprimir la letra i) del artículo 3°;
Reemplazar la .letra j) del artículo 3° por la siguiente:
"j) Celebrar convenios de asistencia técnica, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 16.635 y en el Decereto Supremo 1.329 de 1967 del Ministerio del Interior, y contratar empréstitos con organismos extranjeros o de carácter internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Fuerza Ley N° 47, de 1959 y modificaciones posteriores previo informe favorable del Banco Central de Chile".
El veto en su letra a) elimina la facultad del Consejo de informar sobre la clasificación y división de tierras fiscales, ya que en proposición que se hace más adelante se otorga esta facultad al Comité Ejecutivo.
En la letra f) se fija como mínimo una inversión del 1% del presupuesto en la promoción de prospección general de las riquezas de la región.
Se solicita eliminar la facultad de fiscalizar las edificaciones que ejecute la Corporación de la Vivienda y las Cajas de Previsión, ya que esta es una materia del Ministerio de la Vivienda, no siendo conveniente introducir nuevas fiscalizaciones de carácter técnico, que en definitiva sólo entrabaría la construcción de viviendas.
Por último la letra j) se sustituye reglamentando las condiciones en que la Corporación podrá celebrar convenios de asistencia técnica y contratar empréstitos con organismos internacionales, dándole intervención a la Oficina de Planificación Nacional y al Banco Central de Chile, respectivamente.
Párrafo 3)
a) Reemplázase el inciso 1° del artículo 5°, por el siguiente:
"Habrá un Comité Ejecutivo formado de la manera que a continuación se señala: 1) El Intendente de la Provincia quien lo presidirá; 2) El Vicepresidente Ejecutivo quien lo presidirá en ausencia, del Intendente;
3) El Agente de la Corporación de Fomento de la Producción en Magallanes ; 4) El Director de la Oficina Regional de Planificación o quien le subrogue; 5) El Delegado Zonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ;
b) Agrégase, a continuación del inciso 1° del artículo 5°, el siguiente inciso: "Para el solo efecto de tratar las materias señaladas en la letra c) del presente artículo, integrará, además, el Comité Ejecutivo con derecho a voz y voto el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria, el Inspector de Tierras de Magallanes y los Consejeros representantes de las organizaciones que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia;
c) Añádese, a continuación de la letra b) del artículo 5°, la siguiente letra nueva:
"c) Informar al Presidente de la República, sobre la clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los adquirentes en los casos que la presente ley señala.
d) Reemplázase, en la letra e) del artículo 5° de la ley 13.908 aprobado, la expresión "2/3" por "mayoría".
Se propone una integración del Comité Ejecutivo, más ágil, y se agrega a las facultades de éste, la de informar las divisiones y clasificaciones de tierras fiscales.
Párrafo 5).- Sustituir por el siguiente:
"5) Modifícanse los artículos 14 y 18 de la ley Nª 13.908 en la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 14 por el siguiente:
"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago".
b) Agréganse al artículo 14 de la ley N° 13.908 los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso 3° de este artículo en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables que devengarán un interés de un 10% anual.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo volviendo a la forma de pago prevista en el inciso 3°. Las sumas pagadas se imputarán en primer lugar a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y en segundo lugar proporcionalmente a todas las cuotas restantes".
c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 18 de la ley N° 13.908 y que corresponderá al inciso 3° de dicho artículo:
"La indemnización por las expropiaciones que se efectúen de acuerdo con este artículo, será equivalente al avalúo vigente del predio para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, las que serán tasadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del derecho del expropiado para reclamar sobre su monto. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Agrario que corresponda, de acuerdo con la ley N° 16.640, cuyas normas pertinentes también se aplicarán en lo que respecta a la toma de posesión material de los inmuebles expropiados"."
a) La primera observación tiene por objeto establecer una nueva forma de reajuste para el futuro. Más adelante se propone agregar un nuevo artículo transitorio a la ley N° 13.908, con el objeto de hacer aplicables estas normas a las personas que hubieren adquirido tierras con anterioridad a la fecha de vigencia de este proyecto de ley.
El sistema de reajuste propuesto tiende a que, por un lado, sea compatible con la capacidad de pago de los adquirentes de parcelas de la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Tierras y Colonización, y, por otro, equiparar la situación de estos agricultores con la establecida para los asignatarios de la CORA, en conformidad a la ley N°16.640.
Actualmente las cuotas del saldo de precio de estos adquirentes de tierras están sujetas a un reajuste que se calcula en conformidad a la variación del precio de la lana enfardada, lo que ha demostrado ser excesivamente oneroso y ha sido causa de que estos agricultores no se hayan podido capitalizar en debida forma o que gran parte de ellos estén en mora en el pago de sus deudas.
Por el contrario, la disposición objeto de esta observación excesivamente beneficiosa para estos agricultores, por cuanto si bien no modifica el índice de reajuste de la ley N° 13.908, establece que la cuota reajustada no puede exceder de la vigésima parte del avalúo fiscal vigente. Más aún en el artículo 17 del proyecto se rebajan en un 20% los actuales avalúos.
b) La segunda observación se propone completar el artículo 18, fijándose el valor de la indemnización de acuerdo con las normas establecidas en el nuevo artículo 10 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, con la indicación que será el Servicio de Impuestos Internos el que tasará las mejoras, por tratarse del organismo técnico más idóneo para este objeto.
Respecto del Tribunal que conocerá de las reclamaciones sobre el monto de la indemnización, se le dio competencia a los Tribunales Agrarios creados por la ley N° 16.640 -Título VIII- teniendo en consideración que, son, por su especialización, los que podrán dictar un fallo más rápido y equitativo para las partes.
También se hicieron aplicables las disposiciones pertinentes de la ley N° 16.640, a la toma de posesión de los inmuebles expropiados, en razón de existir análogo interés público en que no se dilate innecesariamente la toma de posesión material por parte del Estado de estos predios.
Párrafo 6)
Reemplázase en el inciso 1° del artículo 20 de la ley N° 13.908, las palabras "con excepción de los representantes señalados en los N°s. 5 y 7 del artículo 2°, por lo siguiente: "con excepción de los representantes señalados en los N°s. 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 2°.".
Tiene por objeto armonizar la primitiva ley N° 13.908 con las modificaciones introducidas en la integración del Consejo.
Párrafo 7)
Sustituyese el inciso 1° del nuevo artículo 45 de la ley N° 13.908, por los siguientes:
"Las cantidades que el Fisco perciba en virtud de lo establecido en los artículos 52, 54, 55, 56, inciso 1° del artículo 57 yartículo 59 de esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes por concepto de los impuestos establecidos en la ley N° 14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refieren los artículos nombrados, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación."
El Ejecutivo estima conveniente que los impuestos, contribuciones y derechos se contabilicen, sin excepciones, en el Presupuesto de Entradas de la Nación y no en cuentas extrapresupuestarias, como se dispone en el nuevo artículo 45 de la ley N° 13.908, a que se refiere el proyecto.
Constituye objetivo fundamental en esta materia, obtener uniformidad en los procedimientos de la contabilidad pública referente a los entes funcionalmente descentralizados.
El nuevo inciso 1° del artículo 45, propuesto por el Ejecutivo, mantiene en todas sus partes las prerrogativas de autonomía financiera para la Corporación de Magallanes, haciendo que esta autonomía sea operable en la práctica.
Párrafo 8)
a) Introdúcese al artículo 54 las siguientes modificaciones:
En la letra a) elimínanse las palabras "evaporada, crema de leche, plátano, cítricos, alimentos y jugos de fruta en conserva";
Suprimir la letra e);
3) Sustituir la letra f) por la siguiente:
"f) Los materiales de construcción a que se refiere la lista correspondiente del D.F.L. N° 2 de 1959".
En el inciso que sigue a la letra f) eliminar la palabra "seis"; y
Eliminar el inciso final.
Mediante el veto se limita la exención del impuesto a los artículos más esenciales y de acuerdo con informes solicitados a las autoridades de la provincia.
b) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 55, el guarismo "1.000" por "500" y en el inciso 2°, el guarismo "1.000"' por "500".
El Ejecutivo haciéndose partícipe de la petición de la gente radicada en Magallanes cree que es conveniente limitar la cuota que puede traer todo pasajero que va a esa región y estima que fijarla en un total de 1.000 pesos oro es aceptable y aconsejable, ya que en caso contrario se estaría incentivando a la gente extraña de la zona a sacar mercaderías por un valor apreciable.
c) En el artículo 56, agrégase, a continuación de la expresión "ley N° 16.426", la frase ", con las rebajas vigentes para la provincia de Magallanes". Igualmente, reemplázase la expresión "de Magallanes" por ",";
Debe considerarse las rebajas vigentes en Magallanes para determinar el impuesto, ya que en caso contrario, se provocaría un cobro excesivo, d) Suprimir el artículo 57.
En la actualidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 letra e) de la ley 16.464 se ha destinado parte del rendimiento de los remates aduaneros a un plan nacional de construcción y reparación de Aduanas, que aprueba anualmente la Junta de Aduanas de acuerdo a las necesidades más urgentes. No se estima prudente que cada Aduana invierta lo que obtenga, ya que con ello se destruye la unidad del Servicio e impedirá poder hacer reparaciones o construcciones en Aduanas de menor movimiento.
e) Suprímese el artículo 59.
En la disposición que se observa se establece un nuevo impuesto de hasta un 1% sobre el valor de venta de la gasolina, kerosene y petróleo diesel.
En términos generales esto significa que el público consumidor, léase industrias, transportes, movilización colectiva, ferrocarriles, LAN, FACH, etc., tendrán que pagar E° 10.000.000 al año, que sería el rendimiento máximo de este tributo para el año 1968.
Este gravamen no ha sido considerado en las actuales estructuraciones de precios de los combustibles líquidos y su aprobación significaría un mayor incremento de éstos.
Si bien es cierto que una. parte de la materia prima que es el petróleo crudo se produce en la zona de Magallanes, no es menos cierto que el 50 % se importa con el esfuerzo de todos los chilenos y casi todo el petróleo que se consume en el país, se refina en otros lugares que no son los de Magallanes.
f) Introdúcense en el artículo 61 las siguientes modificaciones :
1°.- En el inciso 1°, sustituir la frase que viene después de la coma colocada en seguida de las palabras "de bienes raíces", por la siguiente: "exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos."
Se ha dado esta redacción, ya que resulta muy complicado, determinar la cuota correspondiente a las Municipalidades en el Impuesto a la Renta, ya que ellas reciben de acuerdo con el artículo 8° de la ley 15.564, un porcentaje sobre el rendimiento total de la ley.
2°.- En el inciso 2° agregar después de la coma colocada en seguida de la palabra "aludidos" la siguiente frase: "con la excepción indicada en el inciso anterior".
De no hacerse esta salvedad, los industriales que emplearan materia prima extranjera, no estarían obligados a pagar la parte municipal del impuesto a los bienes raíces, lo cual no sería equitativo ni conveniente.
3°.- En el inciso 3° entre las palabras "comprobar" y "un" agregar la siguiente frase: "en el ejercicio respectivo".
Esta frase tiene por objeto dejar en claro que, debe comprobarse que se ha producido en un ejercicio financiero completo, el aumento mínimo de un 20% de la producción física, en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha de publicación de esta ley.
4°.- Suprimir el inciso 49.
No se estima conveniente introducir una modificación tan profunda en el impuesto a la compraventa, ya que su aplicación en una parte de territorio dificultaría la fiscalización y cobro de impuesto en general.
5°.- Reemplázase, en el inciso 6° del artículo 61, la expresión "en los Departamentos de Magallanes y Tierra del Fuego y de 25 años para el Departamento Ultima Esperanza" por lo siguiente: "en el Departamento de Magallanes y de 25 años para los Departamentos de Tierra del Fuego Y Ultima Esperanza";
Se hace extensivo el plazo de 25 años al Departamento de Tierra del Fuego
g) Reemplázase el artículo 62 por el siguiente: "Artículo 62:
Las empresas nacionales de navegación marítima, lacustre y aérea, instaladas o que se instalen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes dentro de los 10 años siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, gozarán por el término de 12 años de las franquicias tributarias consultadas en el inciso 1° del artículo anterior, con las limitaciones establecidas en el inciso 5° y 7° de la misma disposición. Para gozar de dichas franquicias, tales empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Mantener servicios regulares entre las cabeceras de departamento de las provincias mencionadas, y b) Tener su domicilio social, instalar su gerencia y llevar su contabilidad en alguna de estas provincias.
En caso da que estas empresas necesitaren ampliar sus servicios fuera de los límites de la provincia de Magallanes será necesario que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo autorice."
El plazo de duración de las exenciones regirá desde la fecha de vigencia de la presente ley para las empresas establecidas, y desde la resolución que autorice su funcionamiento, para las que se instalen en el futuro;
Solo se precisa la redacción del artículo.
h) Sustituir el artículo 64 por el siguiente: "Las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes estarán exentas de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto territorial, exceptuando el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos y del 90% del impuesto a la renta que las afecte".
Se limita la exención de impuesto para la industria hotelera al impuesto a la renta y bienes raíces, al igual que las otras industrias, i) Suprimir el inciso 2? del artículo 66.
No se estima prudente obligar por ley a una institución a otorgar préstamos de fomento, ella deberá calificar en cada caso si procede o no a otorgarlo.
j) Sustituir el artículo 68 por el siguiente: "Los permisos para la instalación, ampliación o traslado de industrias dentro de la Provincia de Magallanes se tramitarán en la Corporación de Magallanes, la que deberá requerir informe a la Agencia de la Corporación de Fomento de la Producción en Punta Arenas. Los antecedentes completos de cada solicitud se enviarán directamente a la Dirección de Industrias y Comercio para los efectos de la letra f) del artículo 6 del DFL. 242, de 1960.
No se estima conveniente que la Dirección de Industria y Comercio pierda el control de la instalación y ampliación de industrias en Magallanes. Si lo que se quiere es mayor agilidad; el artículo propuesto la otorga al establecer que toda la tramitación se hará en la provincia.
k) Suprimir el artículo 69.
Este veto tiene el mismo fundamento que el de la letra i).
Artículo 3°.- Para sustituir los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 por los siguientes :
"5:-Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
6.- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la respectiva provincia;
7.- Dos representantes de las entidades o asociaciones agrícolas, mineras, industriales y comerciales de la provincia, designados por el Presidente de la República de ternas que propongan las organizaciones señaladas;
8.- El Delegado Zonal de la Dirección General de Obras Públicas y el Jefe de los Servicios del Ministerio de la Vivienda;
9.- El Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero;
10.- Dos representantes designados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza".
Se propone la estructuración del Consejo de cada Instituto con 14 personas, de manera de hacerlos más operables, cuidando siempre que exista una representación auténtica de las principales actividades de la provincia.
Artículo 4°.- En la letra b) suprimir la letra "y" entre las palabras "derechos" y "quorum", y agregar después de esta última, suprimiendo el punto y coma (;), la frase "y remuneración, la que no podrá ser superior a un 10% del sueldo vital mensual escala A) por sesión, con un máximo de un 50% de ese sueldo;".
Es conveniente aclarar lo relativo a remuneración de los Consejeros
y fijarla en una suma equivalente a la que se señaló en el caso de la Corporación de Magallanes.
Artículo 5°.- Se sustituye el inciso 2° por el siguiente: "Cada Instituto, para él cumplimiento de sus fines, operará de acuerdo con su Reglamento, y en subsidio se regirá por la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción. En todo caso, podrá convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, Universidades y Municipalidades de la zona, la entrega, erogación, préstamo o aportes de fondos para fines específicos, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones."
Mediante el veto se precisa la redacción del artículo, señalando que el Instituto se regirá en primer lugar por su propio Reglamento y en subsidio lo hará por la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 8°.- Para introducirle las siguientes modificaciones: 1) En el Subpárrafo I en la letra b) suprimir la frase "los que no podrán ser inferiores al promedio de los dos años anteriores al de la presente ley" reemplazando la "," por un "."; y eliminar las letras d) y f).
2.- En el Subpárrafo II en la letra a) suprimir la frase "los que no podrán ser inferiores al promedio de los dos años anteriores al de la presente ley" reemplazando la "," que la antecede por un "."; y suprimir las letras c) ye).
No puede en virtud de una ley determinarse en forma rígida los aportes de la CORFO o del Presupuesto, es más lógico y conveniente que cada año de acuerdo con las necesidades y prioridades se hagan estas asignaciones.
Artículo 9°.- Para suprimirlo.
De acuerdo a la nueva redacción que se propone para el artículo 10 del proyecto, este artículo 9° resulta innecesairo, toda vez que en el primer artículo citado se propone claramente que los fondos recaudados por el Fisco no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 10.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Las cantidades que se perciban en virtud de lo establecido en el artículo 8° serán enteradas en las Tesorerías Provinciales de Aisén y Chiloé, en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación, el ítem correspondiente, a fin de que esas Tesorerías, de acuerdo con los ingresos efectivos, sin necesidad de decreto supremo previo entreguen a los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tales cuentas girarán directamente el Instituto CORFO de Aisén y el Instituto CORFO de Chiloé, respectivamente, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación".
El sistema propuesto por el Ejecutivo en estas .mismas materias respecto a la Corporación de Magallanes, se estima que por las mismas razones, que deban aplicarse para los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.
A mayor abundamiento puede señalarse que, además de no pasar los fondos recaudados por el Fisco a rentas generales de la Nación, los respectivos tesoreros provinciales deben entregar a esos Institutos las sumas recaudadas, sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 11.- Para introducirles las siguientes modificaciones:
En el inciso 1° suprimir las frases "Para los fines de esta ley" y "La ley de Presupuesto... contratar".
En el inciso 1° a continuación de la palabra "contratar" agregar la siguiente frase entre comas: "previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", y
Agregar el siguiente inciso, a continuación del 2°:
"Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones de los bonos o debentures a que se refiere el inciso anterior y las que se fijan en el' futuro para los sistemas de ahorro a que se refieren el artículo 39 letra j) del D.F.L. 247, de 1960, el D.F.L. 205, de 1960, y el D.F.L. 251 de 1960 y la Ley 16.407 de 1966, la Ley 16.253 de 1965 y el Decreto Supremo de Hacienda N° 40, de enero de 1967, y el RRA 20 de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por el Decreto Supremo de Hacienda N° 2.590 de 24 de diciembre de 1966."
Las modificaciones del inciso primero tienden a ampliar la facultad que se le otorga a la Corporación de Fomento de la Producción, eliminando las restricciones que sean para los fines de esta ley. La CORFO puede hacer colocaciones importantes en el exterior e internas de estas obligaciones, pero requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
El inciso que se agrega tiende a que, tanto en este caso, como respecto de todos los demás instrumentos de ahorro, se requiera previamente a su «misión el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Con ello se evitará en lo sucesivo las múltiples distorsiones que se crean con motivo de la disimilitud de condiciones fijadas en casa caso, con autonomía, por las diversas instituciones o reparticiones públicas, con prescindencia de la necesaria armonización que ha servido de principal justificación a la creación de la referida Comisión que tiene la más amplia representatividad al efecto.
Artículo 12.- Para agregar a continuación del guarismo "61" el guarismo "62".
Tiene por objeto hacer extensivo a Chiloé y Aisén las mismas franquicias que a Magallanes en materia de empresas dedicadas a la navegación marítima, lacustre y aérea.
Artículo 15.- Suprimirlo.
Por el artículo que se propone suprimir se aumentan al doble los plazos de exención de contribuciones a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N° 12 de 1959, para las habitaciones qué se construyan dentro de las provincias de Aisén y Chiloé.
Los plazos actualmente vigentes son amplios de 10, 15 ó 20 años, lo que estiman como suficiente estímulo y no se cree que por llevarlos de 20 a 40 años se va a incentivar esta actividad en la zona.
Artículo 16.- Suprimirlo.
No es aceptable que en virtud de leyes permanentes se pretenda hacer destinaciones presupuestarias, puesto que como ya se ha afirmado en cada ley de Presupuesto debe establecerse anualmente las prioridades de inversión. Por otra parte, es preciso dejar constancia que en estos tres últimos años ha sido preocupación especial del Ejecutivo hacer inversiones de importante cuantía en esta Provincia, dando prioridad a las Obras Públicas, Vivienda e instalaciones industriales.
Artículo 17.- Para reemplazar el guarismo "30" por "20".
Debe limitarse a un 20% la rebaja a los avalúos agrícolas, los cuales se hicieron sobre la base de la productividad de los terrenos, o sea, de su capacidad talajera, a falta de estudios sobre la capacidad de uso de tales suelos por la carencia de análisis completos de los suelos y de mosaicos aerofotogramétricos, debidamente interpretados. Si se toma en cuenta que la región sólo se presta para mantener praderas destinadas a la crianza de ovejas y en forma limitada a ganado vacuno, el estudio económico que se hizo, fue acucioso, practicado por ingenieros agrónomos y aprobado por la Comisión Mixta Provincial; sin embargo, ha sido materia de reclamos dado que tales avalúos sirven como base para fijar las rentas de arrendamiento.
Artículo 18.- Reemplazar el inciso 1° por el siguiente: Decláranse da utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kms. medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, expropie terrenos dentro del área indicada en lotes de superficie no superior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos.
Se fija en forma clara la finalidad de este artículo, las otras dos ideas corresponden a otros organismos que tienen facultades para ello, la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de la Vivienda. Artículo 19.- Suprimirlo y reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 19.- La Corporación de Magallanes estará exenta de las disposiciones del D.F.L. 353, de 1960 y modificaciones posteriores."
No se estima conveniente obligar por ley a ENAP a vender sus productos a precio de costo. La Empresa deberá fijar su política sobre esta materia.
En reemplazo de este artículo se propone otro por el cual se exime a la Corporación de Magallanes de hacer sus compras por la Dirección de Aprovisionamiento del. Estado, tendiendo con ello a darle mayor agilidad a su operación en atención al carácter descentralizado de la Corporación y su distancia de la sede de Aprovisionamiento.
Artículo 21.- Se propone reemplazar la frase final "Estos recursos... Ley N° 4.851", por la siguiente: "Con tal objeto la Corporación aportará dichos recursos anuales a la Dirección General de Obras Públicas, para ser destinados a dicha finalidad".
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte estima que con el sistema propuesto se evitan dificultades que se provocan en el sistema de erogaciones.
Artículo 22.- Sustituir el párrafo "invertir, en la respectiva provincia, el impuesto a que se refieren el artículo 20 del D.F.L. N° 285, de 1953, o los artículos 68 y 82 del D.F.L. N° 2, de 1959, según corresponda" por el siguiente: "efectuar, en la respectiva provincia, las inversiones liberatorias del impuesto establecido en el artículo 20 del Decreto N° 1.100, de 3 de junio de 1960 y en los artículos 59 y 73 del Decreto Supremo N° 1.101, de igual fecha, según corresponda".
La palabra "invertir" es muy amplia, y podía estimarse que no sería necesario hacer las inversiones taxativamente indicadas en la ley. Se corrigió, además, la referencia a los D.F.L. 285 y 2, por las disposiciones respectivas de los decretos supremos que fijaron su texto definitivo.
Artículo....- Para agregar a continuación del artículo 22 el siguiente:
Artículo...- Cuando se trate de resoluciones que se relacionen con la solución de problemas que en conjunto interesen a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, será facultad del Director de la Oficina de Planificación Nacional citar a sesión conjunta del o los Institutos según el caso, y la Corporación de Magallanes.
Los Institutos se harán representar por el Intendente respectivo, su Gerente Ejecutivo y uno de los Consejeros designado por el Consejo especialmente citado al efecto, y la Corporación de Magallanes lo hará con el Intendente de la provincia, el Vicepresidente y un Consejero designado por el Consejo especialmente citado al efecto. Los representantes de los Institutos y de la Corporación tendrán todas las facultades que les correspondan a sus repectivas entidades de conformidad a la ley y sus reglamentos orgánicos. Los acuerdos que en dichas sesiones se adopten por los dos tercios de sus miembros, serán obligatorios para la Corporación y los Institutos según corresponda.
Esta disposición persigue crear un mecanismo que permita abordar los problemas de las tres provincias o dos de ellas, según sea el caso, en conjunto, aunando los esfuerzos de todas las entidades.
Artículo 23.- Sustituyese la parte final a contar del primer punto seguido, por la siguiente:
"Esta liberación no podrá exceder de $ 25.000 oro en valor aduanero y deberá otorgarla la Intendencia respectiva, previo informe de Investigaciones y de la Administración de Aduana que tenga jurisdicción sobre el lugar en que se radique el beneficiario. El uso de feriado o vacaciones en Chile no suspenderá el plazo referido anteriormente.
Facúltase al Presidente de la República para reglamentar la aplicación de esta disposición.".
La sustitución y adición propuesta tiene por objeto precisar el alcance del artículo aprobado.
Artículo 24.- Para suprimirlo.
1°) Los empleados públicos están sujetos a las disposiciones del Estatuto Administrativo, contenidas en el D.F.L. N° 338, de 1960, que son las que regulan las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con dichos funcionarios.
2°) Según el artículo 86 del Reglamento Administrativo, ya indicado, se establece que: "El empleado que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida recibirá una gratificación de zona que se fijará por medio de un porcentaje calculado sobre sus remuneraciones totales excluidas la asignación familiar. La Ley Anual de Presupuesto fijará igualmente el porcentaje respectivo, normas que regirán, asimismo, para las Instituciones Semifiscales.
La gratificación de zona se devengará mientras el empleado conserve la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente.
3°) No ocurre lo mismo con los empleados y obreros del sector privado que, libremente han convenido sus remuneraciones y que, por regla general, residen permanentemente en el lugar donde desempeñan sus funciones, y no están sujetos a traslados, como ocurre en los Servicios Públicos que tienen dependencias en todo el territorio del país.
4°) La gratificación de zona es un agregado a la remuneración normal de los empleados públicos, mientras que lo que se propone en la disposición vetada, es disminuir la parte imponible de dicha remuneración normal de los obreros y empleados del sector privado, lo que no parece equitativo.
5°) Con la misma razón, podrían pedir igual deducción todos los obreros y empleados, ubicados en aquellas partes en las cuales existe gratificación de zona, con la cual se produciría una notoria disminución del rendimiento del Impuesto a la Renta.
Artículo 25.- Agregar después de la palabra "pavimentación" las siguientes "y unión marítima" y después de "Punta Arenas" el término: "y el de".
La corrección propuesta tiende aclarar el alcance de la disposición.
Artículo 26.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Sustituyese la letra d) del artículo 39, del D.F.L. 213, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 8, de Hacienda, de 1953, por el siguiente:
"d) Autorizar que las mercancías importadas bajo franquicias queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes o con gravámenes rebajados, siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercancías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la libre disposición sin pago de gravámenes, a excepción de los vehículos motorizados en que este plazo será de quince años.
La Junta General de Aduanas para autorizar la libre disposición con pago de gravámenes se sujetará al reglamento que dicte el Presidente de la República."."
No parece conveniente la eliminación total de la facultad de otorgar la libre disposición de mercaderías internadas bajo liberación a la provincia de Magallanes. Los objetivos de la eliminación se cumplen mejor mediante una modificación que permita gravar con parte de los impuestos de que se han liberado las mercancías, conforme a los antecedentes que calificará la Junta General de Aduanas. Asimismo, se estima de justicia mantener el plazo de diez años para resolver la libre disposición sin pago de gravámenes, a excepción de los vehículos motorizados en que el plazo debiera elevarse a quince años.
Artículo 31.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Los vehículos de carga y de movilización colectiva que habitual-mente efectúen servicio hacia la República Argentina o a otras provincias del país, con tránsito por territorio argentino, podrán garantizar nominalmente estas salidas temporales conforme a los plazos y las modalidades que establecerá el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley."
Se estima que esta disposición debe ser de carácter general para todo vehículo de carga y de movilización colectiva que haga su tránsito por la República Argentina. El Reglamento fijará los plazos y modalidades a que se sujetará esta autorización.
Artículo 32.- Suprimirlo.
Es absolutamente improcedente el gravamen propuesto, ya que en caso de aprobarse ocasionará graves perjuicios a la provincia de Aisén y Magallanes.
En primer término, el impuesto del 5% coloca en desventaja a los productores de Aisén y Magallanes respecto al resto de los productores del país, a los cuales no se les aplicará.
En el orden externo, es conveniente tener presente que en atención a la baja de los precios internacionales de la lana, el Ejecutivo vio la conveniencia de otorgar a los exportadores de lana un "draw-back" de un 20%, con el objeto de que el producto chileno compita en los mercados extranjeros, medida que contradice cualquier intento de gravar con un impuesto discriminatorio esta actividad.
Artículo 33.- Para introducirle las siguientes modificaciones:
1°) En la letra . . . sustituir las palabras "veinte mil" por "catorce mil" y "veintiocho mil", por "veinte mil".
2°) Sustituir la letra b) por la siguiente:
"b) Agrégase al N° 1 del inciso décimo el siguiente párrafo:
"Para el solo efecto de los valores referidos se admitirá una rebaja del 10% a todo vehículo con más de dos años de permanencia en la zona".
3°) en la letra c) sustituir el guarismo "800" por "600" y en la letra d) el guarismo "10.000" por "6.000".
Las cantidades que se proponen significan reponer los derechos que tenían los residentes antes de la modificación del Arancel Aduanero y elevar el derecho, cuando se trata de personas con más de ocho años de residencia.
Artículo 34.- Para agregar antes de la palabra "incompletos" la siguiente: "dolosamente".
Este articuló menciona la sanción de la pérdida definitiva de los derechos a las franquicias, exenciones o beneficios a quienes, entre otras causales, presente documentos o antecedentes incompletos. Debido a que esta causal es muy común, sin que exista mala fe de parte de los interesados, podría colificarse esta causal reemplazando la palabra "incompletos" por "dolosamente incompletos".
Artículo 2P transitorio.- Para suprimirlo.
El Ejecutivo no estima conveniente establecer obligaciones fijas en el Presupuesto de la Nación, sin que se haya indicado previamente su financiamiento. Si en el año indicado la disponibilidad de fondos fiscales lo permitieran podrían establecerse cantidades con este fin.
Artículo 3° transitorio.- Para introducirle las siguientes modificaciones:
Suprímese, en el inciso I°, toda oración que sigue a la coma después de la frase "rectificar errores de deslindes o cabidas", que se cambiará por un punto, y
En el inciso final del artículo 3° transitorio suprímese la palabra "asimismo" con que comienza el inciso, y reemplázase la frase "de capacidad talajera no superior a 1.200 ovejunos de esquila" por la siguiente: "de capacidad talajera no inferior a 1.000 ovejunos de esquila".
El fundamento del veto mediante el cual se suprime en el artículo 3° transitorio, inciso 1°, la exigencia de contar con el consentimiento del Concesionario para modificar la clasificación que se hubiere hecho de cada lote o rectificar errores de deslindes o cabida, reside en la necesidad de hacer aplicable ésta disposición, que en el hecho no operaría si se mantiene su actual redacción, porque es obvio que ningún beneficiario de un lote beneficiaría el status vigente, ante un infundado temor de ver lesionados sus derechos, lo que en la realidad no sucederá.
El reemplazo en el artículo 3° transitorio de la frase "de capacidad talajera no superior a 1.200 ovejunos de esquila" por "de capacidad tala-jera no inferior a 1.000 ovejunos de esquila", tiene por objeto dejar un margen más amplio al Presidente de la República para determinar la unidad económica familiar en aquellas regiones donde por razones de clima, de difícil acceso por insuficiencia de vías de comunicación, etc., como Navarino, debe ampliarse esta unidad, la que en ningún caso podrá dar origen a lotes de capacidad talajera inferior a 1.000 ovejunos de esquila.
Artículo nuevo,- Para agregar como párrafo 9) del artículo 1°, el siguiente artículo transitorio de la ley Nª 13.908,
"El 70% del valor de cada una de las cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1957, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en e1 pago de las obligaciones contraídas con la CORA o el Ministerio de Tierras y Colonización, y que se hayan hecho exigibles antes del 19 de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de 6 meses, a contar de la publicación de la presente ley, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en un máximo de 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 14 permanente".
Esta modificación tiene por objeto explicar el sistema propuesto de reajuste en el veto al articulo 1°, Párrafo 5), a contar del 1° de enero de 1967.
Artículo nuevo.- Para agregar el siguiente artículo: "
Artículo....- Declárase que la venta del bien raíz de calle Zegers N° 750, de la ciudad de Iquique, hecha por el Fisco, según decreto supremo N° 1.110, de 10 de septiembre de 1964, del Ministerio de Tierras y Colonización, se ajustó a la legislación vigente sobre la materia, y que se entienden, para todos los efectos legales, válidos y conformes a derecho los informes y las demás actuaciones practicadas con motivo de la dictación del aludido decreto, y exímese, por tanto, de toda responsabilidad a las personas y funcionarios públicos que intervinieron en su tramitación y dictación".
Por decreto supremo Nª 1.110, de 10 de septiembre de 1964, se autorizó esta venta fijándose como precio el valor comercial del inmueble, que para estos efectos se establecía-en la suma de E° 6.450 por el Servicio de Impuestos Internos,
En ese mismo decreto se estipularon las demás condiciones del contrato y las obligaciones que debería cumplir la compradora, que son las usuales para este tipo de transferencias.
Si bien el contrato mismo no causó daño alguno al patrimonio del Estado, en la gestión administrativa previa a la dictación del decreto, se incurrió en infracciones a la ley, cometidas más bien por ignorancia que mala fe de sus autores.
En efecto, el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de la época intervino en actos dé mero trámite del expediente administrativo, lo que le estaba prohibido por ser cónyuge de la peticionaria, vínculo que también conocían los otros funcionarios que emitieron informes proponiendo la venta del inmueble.
Los funcionarios que infringieron las disposiciones del Estatuto Administrativo, y del artículo 240 del Código Penal, en calidad de- autores o cómplices, son empleados técnicos, calificados siempre en lista de Mérito que no obtuvieron lucro personal alguno en los hechos descritos.
Por esta consideraciones y siendo evidente que no hubo intención dolosa en su conducta funcionaría, ni perjuicio para el Fisco con motivo de la venta dispuesta por decreto 1.110, de 10 de septiembre de 1964, del Ministerio de Tierras y Colonización, tiene pleno fundamento el veto que se presenta.
Artículo nuevo.- Para agregar el siguiente:
"Artículo...- Declárase que la asignación de zona que se paga a los obreros del sector público en la provincia de Aisén no está sujeta a imposiciones previsionales."
En él año 1967 se acordó otorgar a los obreros el beneficio de asignación de zona de que sólo gozaban los empleados en la provincia c" Aisén, atendida las condiciones de aislamiento y climáticas en que debían prestar sus servicios.
Se expresó que se otorgaba esta asignación en las mismas condiciones que los empleados, en atención a que para éstos no és imponible.
En algunos casos, y en especial en el de los obreros de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que no están afectos al Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, y por la interpretación amplia de la ley N° 10.883, podría argumentarse que la asignación de zona sería, imponible. Este gasto no ha sido contemplado, lo cual provocaría una disminución efectiva en los trabajos que puedan realizarse en la Provincia de Aisén durante el año 1968, y en el Presupuesto de 1969 debería rebajarse la asignación de zona en términos tales que no existiese discriminación con el resto-de los obreros y empleados de la zona.
Con el objeto de evitar esta posible interpretación y el daño a los Presupuestos de la provincia, como lo han manifestado los representantes de la Asociación de Empleados Fiscales de la provincia y las autoridades de ella, es que se propone esta aclaración.
Artículo nuevo.- Para agregar el siguiente: "Para la construcción y puesta en servicio de las centrales hidroeléctricas de Palena, Chaitén y Lonqüimay, la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas no estará sujeta al límite que indica el inciso 1° del artículo 30 dé la Ley N° 16.735 ni a ninguno otro que las leyes futuras señalen al respecto, ampliaciones, reparaciones e instalaciones por el monto que fuere necesario, en forma directa, hasta la total terminación de dichas centrales.
Se encuentran en construcción las centrales hidroeléctricas de Patela, Chaitén y lonquimay, a cargo dé la Dirección de Servicios Eléctricos. De acuerdo con el artículo 30 de la ley 16.735, estas obras deberían ser realizadas por él Ministerio" de Obras Públicas. A fin de mantener la oportunidad y- hacer más rápida la construcción es preciso reconocer la excepción que se propone.
Artículo nuevo.- Para agregar el siguiente:
"Artículo....- Reemplázase en la Sección O del Arancel Aduanero, puesta en vigencia por el decreto de Hacienda N° 926 de 1967, el porcentaje de 30% mencionado en las subpartidas 00.04.01 y 00.04.03, por el de 50%."
Con motivo de la prolongación del nuevo Arancel Aduanero, enero de 1967, hubo necesidad de adaptar a su texto las liberaciones aduaneras que gobazan los funcionarios de planta, del servicio exterior y el personal dependiente del, Ministerio de Defensa Nacional y funcionarios de Carabineros que cumplen misiones oficiales en el extranjero.
Con el objeto de simplificar el cálculo de las franquicias y ponerlas a tono con las normas de valoración de mercaderías establecidas en el nuevo Arancel, la adaptación de las liberaciones mencionadas se efectuó sustituyendo, el monto de la franquicia expresada en derechos de aduana en relación a un porcentaje del suelda anual en dólares del beneficiario, por el porcentaje de 30% edeste mismo sueldo en relación al valor aduanero de las especies a internar. Por estudios posteriores realizados por el Servicio de Aduanas se logró establecer que este porcentaje no corresponde al monto de la franquicia de que gozaban los beneficiarios con anterioridad a la vigencia del nuevo Arancel Aduanero, restringiéndola con evidente perjuicio para los mismos. Por este motivo se propone elevar el porcentaje al 50%, cifra que representa con mayor exactitud el espíritu que tuvo el legislador al otorgar estas liberaciones.
Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a esa Honorable Corporación el proyecto de ley en referencia, con las observaciones formuladas.
.Dios guarde a V. E.
(Fdo,): Eduardo Freí Montalva, Bernardo Leighton Guzmán".
"
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