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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Pablo, que modifica la ley N° 11.219, Orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.
A la sesión en que se trató esta materia asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social.
La iniciativa en informe reemplaza las normas contenidas en el Párrafo 2r de la citada ley, relativas al régimen de montepío de los empleados municipales, adaptándolas a los modernos sistemas de seguridad social. Las principales finalidades que persigue son:
Determinar con nuevo criterio las personas que tienen derecho a pensión de viudez, de orfandad y de ascendientes, y la forma en que concurren;
Aumentar la base sobre la cual se liquidan las referidas pensiones y, fundamentalmente, el monto de las pensiones de viudez, y
Fijar en un porcentaje único la proporción en que concurren el beneficiario de pensión de viudez, por una parte, y los de pensiones de orfandad y de ascendientes, por la otra, otorgando carácter independiente a cada, una de estas pensiones.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que ese organismo comparte la iniciativa en estudio, pues modifica el régimen de montepío imperante de acuerdo con los modernos principios que rigen la materia. Manifestó que esta opinión favorable la dio a conocer en 1967 al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, con ocasión del estudio financiero que había remitido a esa Superintendencia la señora Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República respecto de la incidencia que significaba la implantación en esa Caja de un nuevo sistema de pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes. Informó que los excedentes presupuestarios con que cuenta la mencionada Caja permiten la concesión de este mejor beneficio para el núcleo de montepiados y que, según los estudios financieros practicados por ella, el costo de la presente iniciativa ascendía el año pasado a una cifra del orden de los E° 124.000 anuales, la que en el presente año debe, estimarse en alrededor de E° 150.000.
La idea de legislar al respecto fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.
Al fundar su voto, el Honorable Senador señor Contreras Tapia dejó constancia de que lo hacía convencido de la necesidad que existe de mejorar no sólo el régimen de montepío de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, sino también el de todos los funcionarios públicos, para lo cual estimó conveniente que el Ejecutivo presente un proyecto de ley general modernizando el sistema y aumentando la exigüedad de las pensiones.
Las innovaciones que se introducen están contenidas en el artículo 1° del proyecto de ley en informe, que sustituye los artículos 28, 29 y 31 de la ley N° 11.219.
El primero de estos preceptos indica las personas en favor de las cuales se concede el derecho de montepío y el orden excluyente en que concurren. La norma que lo reemplaza, con criterio moderno y objetivo, divide las pensiones de los sobrevivientes en tres grupos: de viudez, de orfandad y de ascendientes. Estas concurren simultáneamente, dentro de los límites que señala el nuevo artículo 29.
Fundamentalmente, la enumeración que hacen ambas disposiciones incluyen a los mismos beneficiarios, sólo que el nuevo artículo 28 las sistematiza, modificando los requisitos antes exigidos.
En cuanto a los beneficiarios de pensiones de viudez, se mantiene el principio de otorgarlas a la cónyuge sobreviviente y al cónyuge sobreviviente inválido. Respecto de las pensiones de orfandad, se distingue entre hijos menores de 18 años, inválidos de cualquiera edad, y mayores de 18 años y menores de 25 que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares. En cuanto a las pensiones de ascendientes ellas se otorgan a los que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante a la fecha de su fallecimiento, que es la oportunidad en que deben cumplirse los requisitos exigidos.
El actual artículo 28 concede, en último lugar, el derecho de montepío a las hermanas legítimas solteras o viudas del imponente y de los jubilados, que vivían a expensas de éstos. En cambio, el texto que propone este proyecto de ley llama, a falta de todos los beneficiarios, a las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y que estén imposibilitadas para trabajar, sin distinguir la calidad de su filiación y excluyendo a las hermanas viudas. Asimismo, dispone que cada una de ellas concurren en una cuota equivalente al 15% de la pensión de jubilación o invalidez que correspondía al causante y que no tienen derecho a acrecer en ningún caso.
A indicación del Honorable senador señor Contreras Tapia, se aprobó incluir expresamente a los hijos ilegítimos entre los que tienen derecho a gozar de pensión de orfandad y, con esta única modificación, el nuevo artículo 28 fue aprobado por unanimidad.
El artículo 29 de la ley mencionada establece que la pensión de montepío es igual al 60% de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondida gozar al fallecido. Esta disposición se sustituye por otra, según la cual las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes se liquidan sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondido gozar al causante. Es decir, aumenta la base que sirve para el cálculo del 60% al 100%.
Por su parte, el artículo 31 de la ley N° 11.219 determina que Ir. pensión de montepío -equivalente al 60%- se concede por mitades a la viuda o viudo inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos, de manera que corresponda al cónyuge el 30% y a los hijos, el otro 30% de la pensión del causante. En cambio, el artículo 29 propuesto en este proyecto de ley dispone que la totalidad de la antedicha base -igual al 100%- se distribuye en la proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendiente, no pudiendo exceder, en conjunto, en ningún caso, como lo aclara el inciso primero del nuevo artículo 31, el 100% de la base que sirvió para determinarlas.
Con esta modalidad se elevan, en consecuencia, el máximo de la pensión de viudez del 30% al 50% de la pensión de invalidez o jubilación del imponente fallecido; y del 30 % al 50 % la parte de la pensión del causante destinada a ser distribuida en pensiones de orfandad y de ascendientes, dentro del límite del 15% señalado para cada beneficiario.
Esta disposición refleja la tendencia moderna de la seguridad social de favorecer individualmente, en primer término, al cónyuge sobreviviente y, en seguida, a los hijos.
El artículo 31 del proyecto de ley en informe establece, además, la forma cómo acrecen o disminuyen las pensiones.
En la letra a) se contempla la situación que se presenta cuando no existe cónyuge al momento de la delación: en este caso, sólo acrece a la cuota de los demás beneficiarios -salvo las hermanas solteras- la mitad de la pensión de viudez que habría correspondido al cónyuge, o sea, el 25% ; y, si alguno de estos beneficiarios perdiere el derecho a pensión o falleciere, acrecerá a los demás únicamente la parte que en dicho 25% le correspondía, y no su cuota personal.
La letra b) se refiere a las reducciones que es necesario hacer cuando las pensiones exceden, en con junto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas. Al respecto, dispone que las reducciones se harán a cada beneficiario, a prorrata de su respectiva cuota. Por consiguiente, afectan tanto al cónyuge, como a los hijos, ascendientes y hermanas solteras, según corresponda. Asimismo dispone que, cuando hayan procedido estas reducciones, las cuotas de los citados beneficiarios -excepto la de las hermanas solteras- acrecerán a medida que alguno de ellos dejare de tener derecho a falleciere, pero sólo proporcionalmente y hasta los límites máximos del 50% y del 15%, según proceda.
De las letras a) y b) aludidas se desprende, en consecuencia, que solamente en el caso de no existir cónyuge las pensiones de orfandad y de ascendientes pueden exceder el 15% de la base qu sirve para el cálculo y llegar al máximo del 40% si no hay más que un beneficiario.
El artículo transitorio del proyecto en informe hace aplicables las modalidades precedentes a las actuales pensiones de montepío y ordena que ellas sean reliquidadas sobre la base de la pensión inicial, incrementada con los reajustes que haya tenido posteriormente.
En atención al evidente sentido de justicia social que encierran las disposiciones precedentes, vuestra Comisión les prestó su aprobación unánime.
Igualmente aprobó la indicación formulada por el Honorable Senador señor Pablo, que figura como artículo 2° de esta iniciativa legal, que autoriza a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar el uno por ciento de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, con el objeto de destinarlo al finandamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el beneficiario respectivo acepte por escrito este descuento.
Anotó el señor superintendente de Seguridad Social que la aprobación de este artículo es indispensable para realizar estos descuentos, ya que han sido objetados de improcedentes por las autoridades respectivas.
El mismo señor Senador formuló otra indicación para agregar tres incisos nuevos al artículo 43 de la ley N° 11.860, en los cuales se clasificaban los gastos de movilización y representación de los Alcaldes, que son compatibles con los sueldos que perciben, en personales del Alcalde y para cubrir necesidades comunales, fijando como máximo, para los primeros, el equivalente a la remuneración imponible más alta que se pague en la respectiva Municipalidad y, para los segundos, el uno por mil del presupuesto ordinario de cada Corporación. Fue declarada inadmisible, por ser extraña a la idea básica de este proyecto.
En mérito de las consideraciones expuestas, tenemos el honor de proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 11.219, de 11 de septiembre de 1953:
a) Sustituyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1°.- La cónyuge sobreviviente.
2°.- El cónyuge sobreviviente inválido.
B) Pensiones de orfandad:
1°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
2°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.
3°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la ense��anza secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";
b) Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y
c) Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás; y
Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".
Artículo' 2°-Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.
Artículo transitorio.- Las actuáis pensiones de montepío se re liquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley y servirá de base para esta reliquidación la pensión inicial, incrementada con los reajustes que haya tenido posteriormente.".
Sala de la Comisión, a 7 de febrero de 1968.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Allende y Pablo.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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