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La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que consulta diversas medidas de fomento y desarrollo para las industrias pesqueras elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, con excepción de las siguientes, que ha rechazado :
Artículo 2º
La que consiste en sustituir desde la letra: a) a la i) inclusive por un artículo nuevo, incluyendo el encabezamiento de este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
La que tiene por objeto agregar un artículo nuevo a continuación del 4º.
Artículo 10
Todas las observaciones formuladas a este artículo, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículo 15
La que tiene por finalidad suprimir este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 16
La que consiste en suprimir el inciso segundo de este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 21
La que tiene por objeto suprimir este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Alfredo Lorca Valencia.Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 2536, de 13 de febrero del presente año, esa H. Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo la aprobación del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 12.937.
Al respecto, el Supremo Gobierno debe hacer presente a V. S. que desaprueba el referido proyecto de ley, en atención a las siguientes consideraciones :
Artículos 1°, 5º y 8º. Para suprimirlos.
No se estima conveniente prorrogar con tanta anticipación franquicias para industrias ya establecidas y que tienen vigencia hasta fines del año 1974.
No se debe dejar de tener en cuenta que cualquier régimen de franquicias debe ser de carácter transitorio y que sólo puede ser prorrogado una vez que se conozcan con profundidad los resultados de él y ello no puede hacerse con cinco años de anticipación.
En el artículo 12 de este mismo proyecto se establece un mayor plazo para las empresas que se instalen, antes del 31 de diciembre de 1970, incentivando en esta forma nuevas actividades en la zona.
Artículo 2ºPara reemplazar las letras "a/i", incluyéndose el encabezamiento del artículo 2º del Proyecto de Ley, por el siguiente artículo:
Artículo. . .Sustituyese el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 12.937, por el siguiente: Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, a las siguientes mercancías: maquinarias, camiones, camionetas pick up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, que no sean montados en chasis de automóviles, combutibles, lubricantes, repuestos, materias primas y otros elementos destinados, directa y exclusivamente, a la instalación, producción, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería y la pesca. En los combustibles no se considerará incluido el carbón.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará, previo informe del Banco Central de Chile, al decretar la instalación, la forma, modalidad y condiciones en que se podrá hacer las importaciones de las materias primas.
Estas importaciones deberán registrarse por el Banco Central de Chile, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercancías, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que determine el reglamento de la presente ley.
La sustitución del artículo 2º de la Ley 12.937 actualmente en vigencia, por el arriba mencionado, contiene alguna de las modificaciones propuestas en el proyecto de ley. Sin embargo, es conveniente redactar un nuevo inciso primero en el artículo 2º de la Ley 12.937, con el fin de que queden claramente señaladas las franquicias que se establecen para las mercaderías que se indican importadas por la industria, la agricultura, la minería o la pesca, no siendo conveniente ampliar otras mercancías, ya que debe tenerse en cuenta que una medida de ese tipo provoca un grave daño en la balanza de pagos y en toda política de integración ya sea de la ALALC o de la SubRegión Andina. Por otra parte la Ley 16.426 establece un sistema nacional para la importación de vehículos de transportes de pasajeros.
Artículo 2ºPara sustituir la letra j) del artículo 2º del Proyecto de Ley, por el siguiente artículo nuevo.
Artículo,. .Agréganse al artículo 2º de la Ley 12.937, los siguientes incisos:
Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a las embarcaciones, aparejos, motores fuera de borda, implementos y material que se importen para la Hotelera Nacional S. A. Chile (HONSA) y por personas jurídicas que promuevan la difusión turística o deportiva establecidas en los Departamentos de Iquique, Tocopilla, Taltal y Chañaral, y que se destinen al deporte náutico, acuático o submarino. La internación de estas mercancías se hará previa aprobación del Banco Central de Chile.
Iguales franquicias a las establecidas en el inciso anterior tendrán los aviones bimotores dotados de elementos de autonomía, instrumental y seguridad para volar sobre el mar, importados por la industria pesque
ra para uso exclusivo de la ubicación de la materia prima que utilizan. La internación de esta mercancía necesitará aprobación previa de la Dirección de Aeronáutica y del Banco Central de Chile.
El primer inciso de este artículo nuevo contiene la idea propuesta en la letra j) del artículo 2º del proyecto de ley; sin embargo, es conveniente dejar bien especificadas las mercancías que son favorecidas con esta franquicia, agregando, además, como beneficiaría a una Organización como la HONSA quien puede cumplir mejor el objetivo de esta disposición, ya que se trata de promover el turismo en las zonas que se señalan en la Ley 12.937 que tengan relación con la práctica de los deportes náutico, acuático o submarino.
La franquicia concedida a los aviones importados por la industria pesquera sirven para aprovechar la tecnología moderna, ya que en la actualidad la ubicación de los cardúmenes de anchovetas y de cualquier otro pez, debe hacerse en forma rápida a fin de que la flota de goletas pueda dirigirse sin pérdida de tiempo a su pesca. Esto abarata costos de explotación que permite tener precios competitivos en el concierto internacional, los cuales por corresponder a productos de exportación dejan al país una interesante cantidad de divisas.
Artículo nuevo.Para agregar a continuación del artículo 4º, el siguiente :
"Artículo 5ºReemplázase en la letra a) de los artículos 12 y 24 de la ley Nº 12.937 la frase final: "Esta franquicia . . ., y" por "esta franquicia no incluye en ningún caso el impuesto global complementario ni el impuesto adicional establecidos en la ley de Impuesto a la Renta, y".
La redacción de los artículos 12 y 24 de la Ley 12.937, en su texto original, adolece de defectos que se traducen en una situación desde todo punto de vista inconveniente y sin justificación, la cual se mantiene en el Proyecto de Ley en comentario y que estimamos debe ser modificada.
En efecto, los artículos 12 y 24 citados establecen que los impuestos a la renta "serán pagados por las industrias con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales". Agregan ambas disposiciones que "esta franquicia no incluye al impuesto Global Complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial".
Del texto transcrito se desprende que el incentivo tributario beneficia a la industria como tal y que por tanto la rebaja establecida sólo se aplica sobre los impuestos a la renta que afectan a la industria misma.
Pues bien, de acuerdo a las normas de la ley de Impuesto a la Renta y al mecanismo por ella establecido, el principio general es que sólo el impuesto de 1ª Categoría grava a la empresa a la industria misma teniendo en cambio, los impuestos Global Complementario y Adicional el carácter de personal, gravando como tales, las rentas de las personas con prescindencia de la actividad que desarrollan.
No obstante esta norma que no reconoce excepciones en lo que se refiere al impuesto Global Complementario, no se cumple en su integridad respecto al Impuesto Adicional. Es así como, por disposición del artículo 60 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, este gravamen afecta directamente a la industria o empresa si ésta es explotada por una sociedad de personas con socios no domiciliados ni residentes o bien por una Agencia de una Sociedad Anónima extranjera.
Armonizando esta norma de la Ley de la Renta con lo establecido por los artículos 12 y 24 de la Ley 12.937, se concluye que, tratándose de una sociedad de personas con socios extranjeros o de una Agencia, caso éste más corriente, la rebaja del 90% se aplica tanto al impuesto de 1% Categoría como al impuesto Adicional por afectar ambos a la industria misma y "ser pagados" por ésta.
Considerando el impuesto Adicional con la tasa actualmente vigente de 37,5%, tenemos que en los casos1 señalados, el impuesto a la Renta que legalmente corresponde pagar a la industria alcanza tan sólo a un 5% más el impuesto en favor de la Corporación de la Vivienda de un 5%.
En la práctica ha ocurrido que empresas extranjeras que operan en las zonas comprendidas en la Ley 12.937, se han organizado como Agencia, obteniendo el desmedido beneficio tributario señalado.
Debe tenerse presente que por disposición del artículo 256 de la Ley 13.305; 105 y 106 de la Ley 15.575, la franquicia en cuestión se extiende a las Provincias de Antofagasta y Atacama.
La situación descrita no resiste mayor argumentación en su defensa y nos parece altamente perjudicial, en especial por las siguientes razones:
Porque ella significa una abierta discriminación en perjuicio del industrial domiciliado en el país a quien no le alcanza este beneficio por tener, el impuesto Global Complementario que debe pagar, el carácter de personal. Cabe hacer presente al respecto, que ello aparece aún más de manifiesto por ser este impuesto el único expresamente exceptuado por la Ley 12.937 de la reducción tributaria que ella establece;
Porque existe una evidente inconsecuencia entre la aplicación de la franquicia a una sociedad anónima con socios extranjeros y a una simple Agencia de sociedad extranjera, aun cuando la primera esté formada con capital 100% extranjero. En efecto, si es sociedad anónima, la reducción del 90% sólo alcanzará al impuesto de Primera Categoría y no al Adicional, el que en este caso sólo se aplica a la utilidad personal del socio (artículo 60 Nº 2 Ley de la Renta). De esta manera y sin considerar el impuesto de 5% CORVI la sociedad anónima pagaría un 32,1% y la Agencia sólo un 5%. Estos porcentajes señalan por sí mismos la contradicción existente;
Porque el hecho de establecer exenciones o rebajas de los impuestos que gravan las entradas personales de los contribuyentes con prescindencia de la actividad que desarrollan, no estuvo en la intención del legislador de la Ley 12.937, ya que expresamente excluyó de la franquicia al Impuesto Global Complementario que "puede afectar personalmente a
1) cada industrial"; no estuvo tampoco en el espíritu que informó la actual Ley de Impuesto a la Renta, prueba de lo cual la constituyen los artículos 45 y 64 que establecen que para determinar la renta imponible en los casos de los impuestos Global Complementario y Adicional se incluirán las rentas exentas de Categoría y; por último, porque esta situación contradice la política del actual Gobierno en esta materia.
Artículo 6ºPara sustituir el Nº 4º por el siguiente: "4ºSuprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y eliminar o suprimir los trámites y controles que graven o afecten a la industria artesanal. El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, reglamentará la aplicación de esta facultad y determinará lo que debe entenderse, para estos efectos, por industria artesanal".
La sustitución que se propone pretende aclarar el texto aprobado y agregar la idea de reglamentar que es lo que se entenderá por industria artesanal.
Artículo 7ºPara sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 7ºAgrégase el siguiente artículo 17 bis al Título I de la Ley 12.937:
"Artículo 17 bis.Las obras de riego que ejecute o haya ejecutado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a recursos propios o de la Corporación de Fomento de la Producción, en los Departamentos de Iquique o Pisagua, pagarán la cuota anual permanente a que se refiere el artículo 299 de la Ley 16.640, diez años después de terminadas las obras correspondientes."
El nuevo texto que se propone se justifica porque así se armoniza la disposición con los actuales preceptos vigentes en la materia, existente en la ley de Reforma Agraria, que distingue dos tipos de pagos que deben efectuar los particulares beneficiados con una obra de regadío; el del artículo 299, a que se alude en dicho texto, que es efectuado por el servicio de utilización de las obras, y el del artículo 300, que consiste en una cuota anual para cubrir los gastos directos de explotación o mantención.
Artículo 10.Para introducir al artículo 26 nuevo aprobado las siguientes modificaciones:
En el inciso 2º sustituir el primer término "El Servicio de Aduanas" por "La Junta General de Aduanas" y la expresión "30 días continuos" por "15 días hábiles";
Agregar como inciso cuarto nuevo el siguiente:
"Las Municipalidades no podrán renovar o conceder patentes a los vehículos provenientes de zonas de tratamiento aduanero especial, sin informe previo del Servicio de Aduanas, el que deberá certificar que el cambio de territorio aduanero del vehículo, no vulnera disposiciones legales vigentes. La contravención a esta disposición, presumirá complicidad en los delitos de contrabando y fraude aduanero, respecto de los funcionarios que hubieren intervenido en el otorgamiento de la patente". c) Suprímese los incisos 4º y 5°.
El veto corrige la redacción en el sentido de mantener la facultad de reglamentar el tráfico de vehículos de zonas liberadas, en la Junta General de Aduanas y no en el Servicio de Aduanas, ya que corresponde a la primera fijar política en la materia.
Se propone agregar un inciso 4º nuevo que tiende a evitar que los vehículos internados por zona franca puedan pretender internarse definitivamente al resto del país con infracciones a la ley aduanera.
Los incisos 4º y 5º deben suprimirse, por tratarse de facultades reglamentarias que ya tiene la Junta General de Aduanas.
Artículo 10.Para suprimir el artículo 27 propuesto.
Hecho un examen de esta disposición se llega a la conclusión que ella significará una traba importante para la instalación de empresas en la zona que se pretende favorecer, ya que los posibles inversionistas preferirán hacerlo en otras zonas en que no exista esta obligación.
Además, a las empresas establecidas se les provocarán problemas de gran consideración, ya que deberán trasladar oficinas y empleados, con un alto costo e impedirá que las empresas se manejen en forma eficiente por la duplicación del gasto general de oficinas, puesto que deberán mantener dos sedes, una en la zona y otra donde esté su establecimiento principal.
Artículo 10.Para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 28 nuevo propuesto por los siguientes:
"Artículo 28.Los contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta imponible de Categoría, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral. Dicha deducción se mantendrá para los efectos de calcular la renta bruta global afecta al impuesto Global Complementario. En caso que la referida deducción no se hiciera de la renta imponible de Categoría, ella podrá efectuarse de la renta bruta global antes indicada.
La deducción establecida en este artículo se hará en el año comercial o calendario en que resulte infructuoso el cateo o prospección. En ningún caso la deducción que se autoriza en el inciso primero podrá exceder del 20% de la renta imponible de la Categoría en donde se haya efectuado la deducción. La referida limitación se calculará sobre la renta bruta global afecta al impuesto global complementario en aquellos casos en que la deducción que se autoriza en este artículo no se haya efectuado de la renta imponible de categoría".
Este veto tiene por objeto aclarar la forma en que se aplicará la deducción a que se refiere el artículo, señalando que ella procede sólo una vez, ya sea como deducción a la renta imponible de Primera o Segunda Categoría, o a la renta bruta global del impuesto complementario, por lo que no procedería efectuar una doble deducción.
Asimismo se aclara que el límite de 20% a la deducción se aplica sobre la renta imponible que corresponda a la misma Categoría en que se haya hecho efectiva la deducción, o sobre la renta bruta global, si la deducción se efectúa en el global complementario.
Artículo 12.Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 12.Las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido o se acojan a todos o algunos de los beneficios de la Ley Nº 12.937, a cualquier título y que se hayan instalado o se instalen antes del 31 de diciembre de 1970, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por ella durante diez años, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley o del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de diciembre de 1972 gozarán durante cinco años de las referidas franquicias.
A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesaria la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras.
Con las modificaciones que se introducen en este artículo, se desea mantener un régimen de fomento a la producción en los Departamentos a que se refiere la ley, otorgando franquicias por el plazo de 10 años a las empresas instaladas o a las que se instalen hasta el 31 de diciembre de 1970.
En el caso de las industrias que se instalen antes del 31 de diciembre de 1972, se ha estimado conveniente limitar el plazo de goce de las franquicias, por lo que se propone un término de cinco años.
Artículo 13.Para suprimir los términos "de los artículos 2º y 4º".
Se cree más conveniente dejar abierta la facultad para dictar un Reglamento de todas las disposiciones legales de la ley 12.937 a objeto de precisar detalles no propios de la ley.
Artículo 14.Para introducirle las siguientes modificaciones:
Agregar como inciso nuevo el siguiente:
"Asimismo, facúltase al Presidente de la República para reemplazar las partidas del antiguo Arancel Aduanero (Ley 4321) señaladas en el artículo 1º de la Ley 12.858, por las partidas correspondientes del actual Arancel". Se propone agregar además un inciso para corregir las partidas a que se refiere la ley 12.858, que corresponden al antiguo Arancel Aduanero, por las nuevas del Arancel en vigencia.
Artículo 15.Para suprimirlo.
En la actualidad la internación de vehículos para el transporte de pasajeros está reglamentado en la ley Nº 16.426 de acuerdo con programas confeccionados por la Subsecretaría de Transportes, por lo cual no se estima conveniente hacer una excepción a esta regla general.
Artículo 16.Para suprimir el inciso 2º.
El artículo 107 citado dispone que las empresas que se establezcan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios de las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y DFL. Nº 266, si reinvierten dentro del territorio de dichas provincias, a lo menos el 75% de sus utilidades. La misma disposición agrega que las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados deberán repartir entre sus empleados y obreros el 10% de sus utilidades.
Estas normas tienen su justificación en la reducción de un 90% del impuesto a la renta que establecen las leyes citadas y constituye una compensación a tales beneficios. Ella se aplica a cualquier inversionista, sea nacional o extranjero que se acoja a las leyes de excepción indicadas, sin distinción.
Por tanto, si un inversionista extranjero amparado por el DFL. Nº 258, de 1960 se acoje además a las leyes regionales indicadas, queda sujeto, de acuerdo con la legislación vigente, a la reinversión y distribución de sus utilidades en los porcentajes señalados.
Existen por lo demás varias empresas en estas condiciones.
En consecuencia, el artículo 16 del proyecto sólo puede interpretarse en el sentido de que por el solo hecho de acogerse un inversionista extranjero al DFL. 258 de 1960, obtenga o no en su favor los beneficios de las leyes 12.937, 13.039 o DFL 266, en cualquier zona del país en que instale su empresa y a cualquier actividad a que se dedique, quedaría afecto a la obligación de reinversión y distribución de parte de sus utilidades con prescindencia de la tributación que lo grave.
En esta forma, un inversionista extranjero afecto a las tasas generales del impuesto a la renta y al impuesto del 5% a favor de la CORVI, sólo podría disponer libremente de un exiguo margen de sus utilidades.
Al margen de lo anterior debe considerarse en forma muy especial que por disposición del artículo 25 del DFL Nº 258 de 1960, la escritura pública a la cual debe reducirse el Decreto que autoriza una inversión extranjera tiene el carácter de un contrato entre el Gobierno y el inversionista y que, en consecuencia, no puede modificarse sino por mutuo acuerdo de ambas partes.
Pues bien, al tener efecto retroactivo la norma que establece el ar tículo 16 del Proyecto de Ley, pues se refiere a las empresas "acogidas" o que se acojan al DFL. Nº 258, se está al margen de las consecuencias legales, desconociendo la buena fe del inversionista y desprestigiando el crédito del país en el extranjero, con las consecuencias que son de esperar en el ingreso de capitales al país. Artículo 17.Para suprimirlo.
La creación de dicho organismo es, evidentemente, innecesaria pues las funciones que le corresponderían son actualmente realizadas por el "Centro de Investigaciones del Salitre y de la Industria Química", dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, que fue creado por mandato de la Ley Nº 16.364.
En cumplimiento de dicha ley, el Consejo de esa Corporación por Acuerdo Nº 7.922, del año 1967, creó un Comité con el nombre de "Centro de Investigaciones del Salitre y de la Industria Química", con los siguientes objetivos:
a) La investigación y estudio del uso y aprovechamiento industria
les de los recursos minerales existentes en las provincias de Tarapacá y
Antofagasta, en especial de los caliches y de los subproductos del sali
tre, y
b) La investigación, estudio y experimentación de procedimientos
industriales para la elaboración de abonos y productos químicos en general.
Artículo 20.Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 20.El impuesto establecido en el artículo 18 se aplicará sin perjuicio del establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 14.836 a todas las Empresas productoras o exportadoras de minerales de hierro. El exportador, sujeto del tributo, deberá enterarlo en la Tesorería Comunal que corresponda al puerto de embarque dentro del mes de febrero de cada año respecto de las exportaciones efectuadas durante el año anterior, en la forma y moneda que determine el Presidente de la República. Sin embargo, dicho tributo podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a las exportaciones ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse al pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen."
Se propone reemplazar el artículo 20, a fin de esclarecer que el impuesto contemplado en el artículo 18 del Proyecto es un tributo distinto del establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 14.836. Además, mediante la nueva redacción que se propone, se hace posible la correcta aplica cíón del citado gravamen estableciendo con precisión cuál es el sujeto del impuesto, su fecha y lugar de pago y su imputabilidad a los impuestos a la renta del respectivo contribuyente. Artículo 21.Para suprimirlo.
La modificación que se hace en el artículo 21 propuesto al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 16.426 estaría favoreciendo con una liberación de derechos aduaneros y de una exención tributaria a aquellos vehículos importados por una empresa minera, o agrícola, o industrial, que necesiten movilizar a su personal desde los lugares de su residencia al sitio donde trabajan y viceversa, sin especificar cuál sería la distancia mínima que deberían recorrer, o si se trata de lugares donde no existe movilización colectiva, o aun, cuando existiera movilización colectiva, ésta no pudiera distraer sus vehículos para atender este transporte.
En este caso se estaría beneficiendo un sector cuya actividad principal son la minera, la agrícola o industrial, que cuentan con entradas fijas que permiten financiar directamente y con cargo a sus costos de producción una mejor atención a su personal de empleados y obreros.
Por otra parte, todo este tipo de liberaciones es contraria a la política de desarrollo de la industria automotriz en el país, y con las disposiciones de la Ley Nº 16.426 que fija una política nacional para las posibles importaciones de vehículos de transporte de pasajeros.
Artículos 22 y 23.Para suprimirlos.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 15.021 se ordenó una retasación general de los benes raíces del país. En la mencionada ley se estableció que no se incluiría en el avalúo de las industrias y del comercio, la maquinaria, lo cual indiscutiblemente producía una menor valorización que en el caso de haberse incluido. Sin embargo, dicha medida se justificaba, por el hecho de darse una participación en el rendimiento del impuesto a la renta que pagaran estas mismas empresas, y que denomina en la actualidad "participación mobiliaria". Esta participación ha experimentado un fuerte incremento en favor de las Municipalidades, ya que en el año 1964 fue del orden de Eº 13 millones y en el año 1967 alcanzó a una suma de Eº 56 millones.
A mayor abundamiento en la Ley de Presupuesto de la Nación se contempla una partida, que en el año 1967 alcanzó a Eº 2 millones para solucionar aquellos casos de Municipalidades que hubieren sido efectivamente afectadas.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
"Artículo...Modifícase la Ley Nº 16.708 reemplazando en el inciso lº del artículo lº la frase "los conjuntos artísticos, deportivos y estudiantiles" por la siguiente:
"Los conjuntos y delegaciones científicas, artísticas, deportivas y estudiantiles"; y suprimiendo en el inciso 2º del artículo 6º la frase: "an
tes del 31 de diciembre de cada año" y la expresión "para el siguiente".
Estas correcciones tienen por objeto modificar la Ley Nº 16.078 y hacerla operable en beneficio de la zona de Magallanes. Se incluye en estas observaciones por haber sido reclamada con urgencia por la zona.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
"Artículo. . .Las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, podrán trasladar al resto del país las plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internadas al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignadas en las leyes Nºs. 12.937 y 13.039 y sus modificaciones.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción."
Las industrias pesqueras acogidas al DFL. Nº 266, de 1966, gozan de las franquicias que dicho cuerpo legat contempla, las que rigen para todo el territorio nacional. Ocurre que aquellas empresas pesqueras acogidas a dicho DFL. que desarrollan sus actividades en las provincias de Tarapacá y Antofagasta han internado bienes al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignadas en las leyes Nºs. 12.937 y 13.039 y sus modificciones. Estos bienes así internados no pueden ser trasladados al resto del país sin que previamente se hayan cumplido las condiciones y requisitos que dichas leyes liberatorias establecen, no obstante que, si hubieran sido internadas en virtud del DFL. Nº 266, no estarían afectos a esa limitación.
Para obviar tal dificultad, propongo se apruebe este artículo que tiene relación con la ley que se propone modificar y que soluciona un problema grave en la zona de Iquique, permitiendo que importantes bienes de capital puedan ser utilizados en otras zonas del país donde puedan dar actividad y trabajo.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
"Artículo. . .Libérase de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen de cualquier naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la Ley Nº 15.574, las enajenaciones a cualquier título, de los bienes de todas clases de propiedad de las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, como también de las acciones, interés social o derechos de los accionistas o socios de las mismas, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, efectuadas entre las dichas personas jurídicas, accionistas o socios y la Corporación de Fomento de la Producción y entre ésta y terceros. Gozarán de la misma exención los documentos y toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren con tales fines: las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios especiales o de franquicias aduaneras".
La Corporación de Fomento de la Producción está impulsando no sólo la integración de las empresas pesqueras que económicamente y técnicamente justifiquen la continuación de sus actividades, sino asimismo, debe atender a la liquidación de las que han debido paralizar, haciéndose cargo de sus activos y pasivos.
El pasivo total que la Corporación deberá afrontar excede en mucho a las sumas que ésta obtendrá de la liquidación de los activos. Todo aconseja en consecuencia, que las enajenaciones de las especies que lo componen, o de las acciones o cuotas sociales de las empresas paralizadas, y los actos o contratos necesarios para ello, sean liberadas de impuestos, gravámenes, contribuciones o derechos de toda especie que las graven, ya que ellos sólo contribuirán a aumentar la carga finaciera que deberá soportar la Corporación, sin beneficio fiscal alguno.
Con tal objeto, se propone este artículo nuevo que tiene relación íntima con todo el programa de incentivos para la zona de Iquique y Pisagua.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
Artículo...Introdúcese al artículo 34 de la Ley Nº 16.528, modificado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.617 y por el artículo 96 de la Ley Nº 16.735, las siguientes modificaciones:
Agrégase en el inciso 1°, a continuación de las palabras "que se lleve a efecto entre ellas", después del punto, que se suprime, la frase " o con la Corporación de Fomento de la Producción";
Agrégase a continuación del inciso 2º, el siguiente inciso nuevo: "De las mismas exenciones tributarias a que se refiere el inciso lº gozarán las empresas mencionadas en dicho inciso por los reavalúos de sus activos inmovilizados que se practiquen con aprobación de la Corporación de Fomento de la Producción, cuando esta Institución acuerde incorporarse a ellas con aportes de capital."
El artículo 34 de la Ley Nº 16.528 señaló un plazo hasta el 31 de diciembre de 1966, posteriormente ampliado al 31 de enero de 1968, por el artículo 200 de la Ley Nº 16.617, y al 30 de junio del mismo año por el artículo 96 de la Ley Nº 16.735, para que las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, quedaren exentas de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen por causa de fusión, venta o integración de ellas.
La exención contemplada en dicho artículo beneficia a las empresas pesqueras que se fusionen o integren entre ellas, pero no es aplica ble en los casos de empresas que se integren con la Corporación de Fomento de la Producción ni a las revalorizaciones de sus activos que deban efectuar al integrarse con esta Corporación.
Para obviar esta dificultad se propone este nuevo artículo, que permitirá finiquitar todo el proceso de integración.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
Artículo...Introdúcese al artículo 9º de la Ley Nº 16.768 las siguientes modificaciones:
Agregar a continuación de las palabras "por concepto de la tasa" las palabras "a que se refiere".
Sustituir las palabras "en conformidad a la modalidad establecida en" por las palabras "de acuerdo a la modalidad prevista para".
Las modificaciones señaladas tienen por objeto salvar error en la tramitación de la ley que hacen inoperante lo dispuesto por el legislador.
Artículo nuevo.Para agregar el siguiente:
"Artículo. . .Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S. A., quedando facultado para ejecutar todos ios actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto".
Esta disposición tiene por objeto traspasar gratuitamente a la CORFO las acciones que el Fisco posee en la Pesquera Taita S. A., con el objeto que se radique en esa Corporación las decisiones relativas a esa Sociedad Anónima.
Para introducir el siguiente artículo nuevo:
Artículo. . . a) Agrégase en el Nº 1 del artículo 10 de la Ley Nº 16.768, a continuación de la expresión "169 A", las letras "y B".
b) Modifícase el DFL. 213, de 1960 que establece la Ordenanza de Aduanas, de las siguiente manera:
Agregar el siguiente artículo 169 B.
Artículo 169 B.Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondientes a operaciones o actos aduaneros, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días, acompañando todos los antecedentes que estime convenientes para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador deba formular
inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de Cuentas proseguirá su curso en forma inalterable, en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la Ley Nº 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de Cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana.
Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo aquellos cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 169 A, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indica el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el DFL. Nº 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, de prescripción y de no empecer la deuda al demandado.
La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."
La disposición que se somete a la aprobación del Honorable Congreso Nacional, complementa un cuerpo de normas legales que se han incorporado recientemente a la Ordenanza de Aduanas y tiene por objeto el resguardo del interés fiscal en aquellos casos en que, existiendo reparos formulados por la Contraloría General a la determinación de tributos practicada por el Servicio de Aduanas, es conveniente asegurar el integro en arcas fiscales de las sumas que corresponden a las diferencias dejadas de percibir, ya sea por causa de simples errores de fácil determinación en conformidad a las definiciones de "error manifiesto" contenidas en la Ordenanza de Aduana, o bien, de acuerdo con los antecedentes que determine el organismo contralor para formular el reparo respectivo.
En lo orgánico fundamental, no se alteran las facultades fiscalizadoras y vigentes y que afectan las tramitaciones aduaneras y permanecen, en consecuencia, las facultades privativas que la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 10.336 entregar en estas materias a la Contraloría General, para examinar y juzgar las Cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.
En lo básico, las disposiciones que se agregan revisten la conformación legal de un procedimiento absolutamente claro, que atiende una necesidad indispensable y rectifica un vacío que existe en la actualidad en la legislación aduanera, con evidentes ventajas para el interés fiscal comprometido en los casos de cobros erróneos y manifiestamente equivocados, hasta el momento sin posibilidades ejecutivas de rectificación inmediata.
Salvo en lo que se refiere al traslado e informe del reparo formulado al deudor y a la creación de las oportunidades legales para autorizar y hacer efectivos los cargos por sumas dejadas de percibir, se mantiene inalterable el Juicio de Cuentas, con los mismos plazos y condiciones vigentes en la actualidad, todo con arreglo a las normas establecidas en el Título VII de la Ley Nº 10.336, acerca de las actuaciones que conforman el examen y el juzgamiento de las Cuentas.
Por otra parte, la disposición propuesta crea, en el caso de reparos del organismo contralor o de la comunicación de una sentencia ejecutoriada de un Juicio de Cuentas, la oportunidad legal para que las Aduanas formulen los cargos respectivos por sumas dejadas de percibir, conformando un sistema más justo y congruente con el que existe en el caso de la tributación interna, en el que es el contribuyente, el deudor natural, el que asume la responsabilidad del pago de sus gravámenes insolutos, pues es dicho contribuyente el que por una acción suya o por el solo ministerio de la ley el que adquiere la obligación correlativa de pago de los tributos aduaneros, no correspondiendo, como ocurre en la actualidad, que se haga pecuniariamente responsable al funcionario aduanero encargado de la fiscalización y determinación del tributo.
Se deja a salvo, como lo indica el precepto que se fundamenta, el procedimiento administrativo y disciplinario que sea del caso aplicar contra quienes resulten responsables de los errores cometidos.
Asimismo, las observaciones que pueda merecer la circunstancia de que en el caso de reparos, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago, se puedan formular los cargos a los terceros afectados y cobrarse en consecuencia las diferencias establecidas en favor del Fisco en contraposición al plazo de seis meses en el cual prescriben las acciones en contra del Fisco por devoluciones de impuestos aduaneros cobrados en exceso por error en la tramitación, dichas observaciones deben considerar que el establecimiento de un sistema verdaderamente equitativo en esta materia, no puede menos de contemplar un plazo algo más amplio en favor del Fisco; dicho plazo en ningún caso es mayor, en la forma que se propone, que otros términos de prescripción generales. Los plazos breves en este orden de devoluciones y reintegros, aparecen como más aconsejables para concitar el interés de que cese cuanto antes el vínculo jurídico entre el importador y el Estado, acorde con las exigencias de simplificación que orgánicamente se aplican a las formalidades y obligaciones de control que pesan sobre el comercio internacional.
El criterio expuesto se refuerza cuando se advierte que las condiciones de revisión de los actos practicados no son las mismas para la Administración y para el importador o consignante de mercaderías. Estos últimos sólo se abocan naturalmente al examen de su caso particular, asistidos por un mandatario técnico como es el Agente General de Aduanas o Despachador y tienen, además, los recursos de reclamación inmediatos que contempla la tramitación en Aduana, con arreglo a la Ordenanza del Ramo. El Fisco, en cambio, especialmente con motivo
de la intervención de la Contraloría General debe atender a la revisión de todas las tramitaciones y cuentas de ingreso, labor que requiere de un plazo algo más prolongado del que dispone el particular. Por estas razones, las disposición propuesta respeta en el caso de los reintegros los plazos previstos en la legislación de la Contraloría para el examen y juzgamiento de las cuentas.
En este predicamento general y atendiendo a los efectos prácticos' y justos del Juicio de Cuentas en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, se ha estimado que es materia que debe reglarse por ley y que el lugar más apropiado para ello es el de las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas. Se propone, en consecuencia, la dictación del artículo 169 B, que garantiza el reintegro de las sumas dejadas de percibir.
En este orden de ideas, el artículo 169 B sometido a la consideración del Honorable Congreso Nacional, establece disposiciones que hacen verdaderamente eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánicoestatutarias, le garantiza un resultado positivo inmediato en beneficio del interés fiscal y la encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla la Ordenanza de Aduanas.
Se estima fundadamente que con la disposición propuesta se complementa un cuerpo de normas indispensable y armónico en sus efectos administrativos, evitándose duplicación de funciones operacionales y de fiscalización y se logra establecer claramente un procedimiento cuya vaguedad e imprecisión actuales anulan la labor de fiscalización, representa una injusticia manifiesta para los funcionarios y perjudica tanto el interés del Estado por la correcta percepción de los gravámenes, como el de los particulares que actúan ante las Aduanas.
En último término y con referencia al inciso final de la disposición que antecede, cabe tener presente que dicha norma se justifica ampliamente como resultado de los efectos que el artículo 169 B produce en el reintegro de sumas no percibidas, a través del cual ahora se garantiza el pago de la vía ejecutiva. Asegurado de esta manera el interés fiscal, no se justifica la existencia de un doble procedimiento dirigido al mismo fin y que recaería paralelamente sobre el importador obligado al pago y sobre los funcionarios. El texto propuesto excluye, en consecuencia, las medidas de apremio y las penas pecuniarias que pueden ejercerse sobre los responsables del error, en conformidad a los términos de los artículos 124 y 125 de la Ley Nº 10.336, previstos para el caso, que con motivo de esta nueva disposición se elimina, de que los únicos responsables cubrieran las sumas no percibidas.
Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
Dios guarde a V. S.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar L.
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