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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de "suma", por el cual se modifica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, con el objeto de incorporar a su régimen a los empleados y obreros de la "Potrerillos Railway Company".
Durante la discusión de esta iniciativa estuvieron presentes el señor Subsecretario de Previsión, don Alvaro Covárrubias y el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
Ha sido una aspiración permanente tanto de los trabajadores de la "Potrerillos Railway Co." -empresa filial de la Anaconda Copper- como de la propia Confederación de los Trabajadores del Cobre, incorporar a ese grupo de trabajadores al sistema regido por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre.
El mencionado Estatuto de los Trabajadores del Cobre -DFL. Nº 313, de 15 de mayo de 1956- que rige las relaciones y el trato entre los trabajadores y las empresas productoras de cobre de la gran minería- establece en su artículo 3º que sólo será aplicable "a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1º de la ley Nº 11.828 y a los trabajadores de las mismas."
La "Potrerillos Railway Co. que junto con la "Andes Copper Mining Co." es una filial de la Anaconda Copper, es una Compañía cuyas funciones exclusivas consisten en el transporte del cobre y en el abastecimiento de los elementos que la Andes Copper necesita para su funcionamiento. De ahí que las labores que desarrollan sus trabajadores son complementarias e indispensables para la producción de cobre; por otra parte, es importante señalar que, según informaciones proporcionadas a la Comisión, a estos trabajadores la Empresa les ha aplicado el mismo tratamiento, tanto en el pago de los salarios como de los demás beneficios, que al resto de los trabajadores de la Andes, lo que, evidencia un reconocimiento indirecto por parte de la Empresa de que forman parte del importante núcleo que constituye la Gran Minería del Cobre.
En la solución al movimiento huelguístico que afectó a estos trabajadores de la Gran Minería, del Cobre en el año 1965, se estableció, en el Nº 10) del Convenio suscrito el 30 de noviembre de ese año, por representantes del Gobierno y de la Confederación de Trabajadores del Cobre, que los trabajadores de la Potrerillos Railway Co., podrían incorporarse a la Confederación de Trabajadores del Cobre.
El Supremo Gobierno, con el objeto de materializar esta aspiración de los trabajadores, contempló esta situación en el Decreto Supremo Nº 468, del año 1966, que introducía diversas enmiendas al DFL. Nº 313, el que fue objetado por la Contrataría General de la República, por Dictamen Nº 50.595, de 6 de julio de 1966, en razón de que esta Empresa no es productora de cobre, sino que transportadora de este mineral.
El proyecto de ley objeto de este informe tiene por finalidad permitir la incorporación de los trabajadores de la "Potrerülos Railway Co." en la Confederación de Trabajadores del Cobre, como, asimismo, solucionar un problema relacionado con el cálculo de utilidades de los obreros y de la gratificación de los empleados.
En efecto, el artículo 47 del DFL. Nº 313, de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre establecía que la participación de utilidades para cada obrero sería del 20% de su salario base por día trabajado, hasta un máximo de seis sueldos vitales para la minería en el departamento de Santiago. Posteriormente en el Convenio referido con anterioridad y que puso término al conflicto laboral que afectó a los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, se introdujeron fundamentalmente modificaciones en lo relativo a la forma del calcular la participación en las utilidades y gratificaciones permanentes y se estableció que "el alza de los porcentajes y topes operará en la misma medida en que se asegure la puesta en marcha de los Convenios con las Empresas".
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción promulgó, en diciembre de 1966, los decretos Nºs. 1.770 y 1.771 que autorizaron las inversiones de Andes Copper Mining y de Chile Exploration Co., respectivamente, razón por la cual y en cumplimiento del Convenio antes mencionado, el Ministerio del Trabajo procedió a dictar el Decreto Supremo Nº 65, de enero de 1967, con el objeto de incorporar en el Estatuto del Cobre las modificaciones relativas a la participación de las utilidades y a la gratificación de los empleados.
En virtud de las referidas enmiendas el Gobierno recomendó a las Compañías que el pago de la participación de utilidades y de la gratificación por el ejercicio correspondiente al año 1966, debería hacerse en conformidad con las normas fijadas por el mencionado Decreto Supremo Nº 65; desgraciadamente, no fue considerado dentro del concepto de "sueldo base" y de "salario base", lo percibido por cada trabajador por horas extraordinarias trabajadas por el período respectivo, razón por la cual se hace necesario incorporar este concepto al Estatuto de los Trabajadores del Cobre a través de la enmienda legal respectiva con lo cual, junto con dar satisfacción a una justa y sentida aspiración de los trabajadores de! cobre, se concreta, a través de esta enmienda legal, uno de los puntos más importantes del Convenio con que se puso término a la huelga que afectó a este numeroso gremio.
El proyecto contempla, además, en tres artículos transitorios, disposiciones tendientes a adecuar el cambio da régimen de las actuales organizaciones sindicales de los trabajadores de la "Potrerillos Railway Co.”, que en la actualidad se rigen por las normas generales del Código del Trabajo, a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en concordancia con el cambio de régimen que se producirá con la aplicación del artículo único.
Por último, el artículo 4º transitorio faculta al Presidente de la República tanto para fijar el texto refundido del Decreto Supremo Nº 313, de 1956, que contiene el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que por diversas razones ha sufrido en el transcurso de estos doce años de existencia diversas modificaciones sustanciales, como para suprimir de dicho texto todas las disposiciones que han perdido su oportunidad por habérseles dado cumplimiento.
Indicaciones rechazadas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Nº 3º del artículo 200 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe dejar constancia que durante la discusión de este proyecto fueren rechazadas las siguientes indicaciones:
Del señor Olivares para consultar el .siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Sustituyese en el artículo 48 del mismo Decreto Supremo, la frase final "a que pertenezca" por la siguiente: "respectivo del centro de trabajo correspondiente"
Del mismo señor Diputado para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Concédese a los trabajadores de las empresas de la gran minería del cobre, afectos al Decreto Supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, por una sola ves, una gratificación extraordinaria ascendente a dos sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.”
Del mismo señor Diputado para consultar el siguiente articulo nuevo:
"Artículo...- Sustituyese en el articulo 47 del Decreto Supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre, la frase ''salario base" por la siguiente: “remuneración imponible", y la frase "sueldo base" por "remuneración imponible".
Agrégase como inciso segundo de asís artículo, el siguiente:
"Para los efectos del pago de la participación de utilidades y de la gratificación, se entenderán como trabajados los días en que el trabajador haya estado sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para el trabajo por razón de accidente.
Agrégase como inciso tercero el siguiente:
"El límite máximo establecido en este artículo se elevará en el mismo porcentaje que establece el artículo 146 del Código del Trabajo para las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Magallanes"."
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha coincidido plenamente con las razones que tuvo en vista el Supremo Gobierno para presentar el proyecto en informe, y en consecuencia, recomienda a la Corporación le preste su aprobación en los mismos términos propuestos, que son del tenor siguiente:
Proyecto de ley
"Artículo único.- Modifícase el D. S. Nº 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 426, de 25 de mayo de 1966 y 65, de 25 de enero de 1967 en la forma que se indica:
a) Artículo 1º.- Agrégase la frase "y de la Potrerillos Railway Co." entre las expresiones "Gran Minería" y "se regirán", eliminándose la coma después de la frase "Gran Minería" y colocándola a continuación de la expresión que se agrega en esta modificación;
b) Artículo 2º.- Agrégase a continuación de la expresión "artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes del punto y coma, la frase "y a la Potrerillos Railway Co."
c) Artículo 3.- Agrégase en su inciso primero, después de la expresión "artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes de la frase "y a los trabajadores", la expresión "a la Potrerillos Railway Co.".
Agrégase en el inciso final de este artículo, a continuación de "ni a sus trabajadores", la frase "con excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la Potrerillos Railway Co. y a los trabajadores de ésta". Reemplázase el punto que existe después de "trabajadores", por una coma;
d) Artículo 35.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre", la expresión "y los de la Potrerillos Railway Co.".
e) Artículo 37.- Agrégase a continuación de "Gran Minería del Cobre" y ante, del punto y coma, la frase "y a los de la Potrerillos Railway Company".
f) Artículo 41.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre" y antes del punto aparte, la expresión "o en la Potrerillos Railway Company".
g) Agrégase a continuación del actual artículo 47, el siguiente artículo 47, bis:
"Para el solo efecto de lo establecido en el artículo anterior, declárase que, a contar del ejercicio correspondiente al año 1966, en el "salario base por día trabajado" y en el "sueldo base" se considerará incluida la remuneración percibida por cada trabajador por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el lapso respectivo.
Las horas extraordinarias, para estos efectos, se considerarán pagadas sólo con el recargo legal correspondiente".
Artículos transitorios
"Artículo 1º.- Dentro del plazo de noventa días contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railway Company y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 426, de 25 de enero de 1966 y 65 de 25 de enero de 1967.
Artículo 2º.- Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 313, de 1956, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 426, de 1966 y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual.
Artículo 3º.- Los Sindicatos aludidos en el artículo primero transitorio podrán continuar funcionando mientras el número de sus respectivos asociados no baje de veinticinco.
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, que llevará número de Decreto Supremo, del Decreto Supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley Nº 11.828 por las que correspondan a las de la ley Nº 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley Nº 16.425, de 25 de enero de 1966."
Sala de la Comisión, a 13 de enero de 1968.
Acordado en sesión de fecha 11 del presente, con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Arancibia, Basso, Cardemil, Escorza, González. Olivares, Robles, Valenzuela Labbé y de la señorita Saavedra doña Wilna.
Se designó Diputado informante al señor Olivares.
(Fdo.): Raúl Guerrero, Secretario de Comisiones."
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