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"Nº 3586.- Santiago, 11 de enero de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que consulta diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Taparacá y Antofagasta y que modifica el régimen especial de importaciones e impuestos de los departamentos de Iquique y Pisagua, con las siguientes enmiendas:
Artículo 1º
Ha sido suprimido.
Artículo 2º
Ha sido suprimido.
Artículo 3º
Ha sido suprimido.
Artículo 4º
Ha sido suprimido.
Artículo 5º
Ha sido suprimido.
Artículo 6º
Ha sido suprimido.
Artículo 7º
Ha sido suprimido.
Artículo 8º
Ha sido suprimido.
Artículo 9º
Ha sido suprimido.
Artículo 10
Ha sido suprimido.
Artículo 11
Ha sido suprimido.
Artículo 12
Ha sido suprimido.
Artículo 13
Ha sido suprimido.
Artículo 14
Ha sido suprimido.
Artículo 15
Ha sido suprimido.
Artículo 16
Ha sido suprimido.
Artículo 17
Ha sido suprimido.
Artículo 18
Ha sido suprimido.
Artículo 19
Ha sido suprimido.
Artículo 20
Ha sido suprimido.
Ha antepuesto al articulado, lo siguiente: "TITULO I".
A continuación, ha consultado el siguiente artículo 1º, nuevo:
"Artículo 1º.- Suprímese en el artículo 1º de la ley Nº 12.937 las palabras "por el plazo de quince años,"."
Artículo 21
Ha sido sustituido por los siguientes:
"Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º de la ley Nº 12.937:
a) Intercálanse después de la coma (,) que sigue a la palabra "bancario", suprimiendo el vocablo "de" que precede a "maquinarias," las siguientes: "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:";
b) Intercálanse, después de la frase "camiones pickup,", las siguientes palabras: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chasis de las, chasis para los vehículos señalados en el presente artículo," ;.
c) Suprímese las palabras "excepto carbón;";
d) Intercálanse después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materiales partes o piezas,";
e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y ", directamente y";
f) Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ella las siguientes: "a la prospección minera o";
g) Sustituyese la palabra "mantención" por "producción";
h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: ", la movilización colectiva, el transporte";
i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.", y
j) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Asimismo, autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámes que se perciban por las aduanas a las lanchas, motores fuera de borda, aparejos y demás implementos destinados a la pesca submarina y deportiva.
Las mencionadas mercaderías podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, producción, renovación y ampliación.
Estas importaciones deberán registrarse por el Banco Central de Chile, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que determine el Reglamento de la presente ley.".
Artículo 3º.- Suprímese el artículo 4º de la ley Nº 12.937.
Artículo 4º.- Los artículos 5º, 6º, 7º 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la ley Nº 12.937 pasan a ser artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 de la misma ley.
Artículo 5º.- En los artículos 12, que pasa a ser 11, y 24 de la ley Nº 12.937, suprímense las palabras "Durante el plazo de quince años, contados desde el 1º de enero de 1959,"; y colócase en mayúscula la letra inicial del artículo ||AMPERSAND||quot;los" que sigue a las frases que se suprimen.
Artículo 6º.- Agrégase a la ley Nº 12.937 el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:
1º.- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósito de mercaderías extranjeras (Zonas Francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de esta ley sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2º.- Establecer que las inversiones liberatorias del pago del impuesto del 5% a favor de la Corporación de la Vivienda, que se hagan en conformidad con el D.F.L. Nº 285, de 1953, y del D.F.L. Nº 2, de 1959, se efectúen en los departamentos de Iquique y Pisagua, respecto de las rentas o utilidades que se obtengan en dichos departamentos;
3º.- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1º del presente artículo;
4º.- Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal.".
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis al Título I de la ley Nº 12.937:
"Artículo 17 bis.- Las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a sus recursos, en los departamentos de Iquique y Pisagua, destinados a la agricultura, serán pagados por los beneficiarios en los plazos estipulados en las leyes generales, pero éstos empezarán a computarse después de diez años de terminadas las obras correspondientes.".
Artículo 8º.- Suprímense en el artículo 18 de la ley Nº 12.937, las palabras: "por el plazo de quince años,".
Artículo 9º.- Agrégase en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley Nº 12.937 la palabra "Tocopilla" antes de "Taltal".
Artículo 10.- Agrégase, a continuación del artículo 15 de la ley Nº 12.937, el siguiente Título III, nuevo:
"TITULO III
Artículo 26.- Los vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente por el territorio de la provincia por la cual se internen.
El Servicio de Aduanas fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a 30 días continuos, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduanas.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taita y Chañaral, con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.
Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autorice.
El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la ordenanza de aduanas.
Artículo 27.- Las empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taita o Chañaral, deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en el departamento en que ejerzan sus actividades y si lo hacen en más de uno de los referidos, en el que indique la Dirección de Impuestos Internos.
Lo anterior regirá aun cuando se trate de personas naturales o jurídicas que tengan la sede principal de sus negocios en otra región del país, debiendo, en este caso, llevar, para estos efectos y para el indicado en el número 2º del artículo 12 de esta ley, contabilidades separadas y declarar sus impuestos respecto de las actividades no sujetas a los beneficios de esta ley, en el lugar que autorice el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 28.- Los contribuyentes de la Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta afecta al impuesto de categorías y al global complementario, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral. Dicha deducción se hará en el año calendario o comercial en que resulte infructuoso el cateo o prospección.
En ningún caso la deducción que se autoriza en el inciso' primero podrá exceder del 20% de la renta bruta global o de la renta imponible, en su caso, afecta al impuesto global complementario.
El contribuyente deberá acreditar con certificado del Servicio de Minas del Estado la efectividad de las sumas invertidas y de los resultados del cateo o prospección.
Si el cateo o prospección resultare fructuoso, los desembolsos efectuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización.
Sólo podrá aplicarse lo dispuesto en los incisos anteriores cuando se trate de propiedades mineras pertenecientes a personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral.".
Artículo 11.- Los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley Nº 12.937 formarán el Título IV de ella con los números 29, 30, 31, 32, 33 y 34, respectivamente.
Artículo 12.- Las personas naturales o jurídicas que se acojan a todos o algunos de los beneficios de la ley Nº 12.937 a cualquier título, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1969, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por ella durante diez años, a contar desde la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva.
A las personas que se dediquen a la agricultura o la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesaria la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras, siempre que dichas actividades hayan comenzado entre las fechas de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 1969.
Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de dictación de esta ley se encuentren acogidas, por cualquier título, a los beneficios de la ley Nº 12.937, continuarán gozando de ellos durante el plazo de diez años, contado desde la fecha indicada.
Artículo 13.- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación de los artículos 2º y 4º de la ley Nº 12.937."
A continuación, ha aprobado los siguientes títulos y artículos nuevos:
"TITULO II
Artículo 14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º de la ley Nº 12.858:
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley.".
Artículo 15.- Sustituyese en el inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 14.824 la conjunción "y", escrita a continuación de la expresión "Aisén", por una coma (,); y agrégase a continuación de la expresión "Magallanes", que figura en el mismo inciso, la siguiente: "y Tarapacá".
Artículo 16.- Las franquicias tributarias, aduaneras, cambiarías o de otro orden, concedidas por esta ley con el propósito de fomento de actividades económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua, no se aplicarán, en forma alguna, a la Gran Minería del Cobre y a la Industria Salitrera.
A las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios del D.F.L. Nº 258, de 1960, se les aplicarán las disposiciones del artículo 107 de la ley Nº 15.575.
Artículo 17.- Créase una Comisión de Estudio de la Industria del Salitre y el Yodo, su Racionalización y Comercialización, que estará integrada por el señor Ministro de Minería, que la presidirá; por tres representantes de la Comisión de Minería del Senado; por tres representantes de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados; por el Gerente de Estudios del Banco Central de Chile; por un representante de los sindicatos de los obreros del Salitre; por un representante de los sindicatos de los empleados del Salitre; por el Director del Servicio de Minas del Estado; por el Director del Instituto de Investigaciones Geológicas de Chile, y por un ingeniero civil de minas, designado por el Colegio de Ingenieros Civiles de Chile.
La Comisión propondrá, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados, al Presidente de la República, y este último, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción del aludido informe, enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional que reemplace la ley 5.350, a contar del 1º de julio de 1968.
Esta Comisión se regirá por las normas que el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla para las Comisiones Investigadoras; funcionará en la Sede del Senado, a menos que acordare celebrar sesiones especiales en otro lugar o realizar actuaciones determinadas fuera de su asiento, y, en ausencia del señor Ministro de Minería será presidida por el Senador más antiguo miembro de la Comisión.
Desempeñará las funciones de Secretario, el que lo sea de la Comisión de Minería del Senado.
TITULO III
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 114.- Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual a beneficio municipal y por el trabajo proporcionado a su importancia.
La patente será de un monto equivalente al uno por ciento del sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia, y aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial, cuando permanezca sin explotación, hasta un máximo de cinco años y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso siguiente.
El trabajo proporcionado a la importancia de la pertenencia será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento que dictará, el Presidente de la República en el plazo de un año.
Caducará la pertenencia del concesionario que no pague la patente anual o no la trabaje en la forma dicha, todo en conformidad a las disposiciones de este Título.".
Artículo 19.- Sustituyese el artículo 115 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 115.- La patente anual a beneficio municipal tendrá un recargo del ciento por ciento, por cada hectárea, en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una superficie que exceda de 25 hectáreas.
Igual recargo tendrán las patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare, exceda de 25 hectáreas.".
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 116.- El amparo y la caducidad de las pertenencias de carbón constituidas en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.".
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 117 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 117.- El pago de la patente de cada pertenencia será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en la Tesorería de la comuna en que esté ubicada.
Si la pertenencia, por su ubicación, correspondiere a dos o más comunas, el pago se efectuará, por primera vez, en la Tesorería de cualquiera de ellas, y seguirá efectuándose en la misma.
Si la mensura se solicitare fuera de 1 época indicada en el inciso primero, el concesionaria deberá pagar, como primera patente, una suma proporcional al tiempo que faltare hasta' el 1º de marzo próximo.".
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 18.- Si el concesionario no pagare la patente en el plazo que fija esta ley, la oficina encargada de recaudar las patentes entregará al Juzgado respectivo una nómina de las pertenencias mineras que no hayan pagado las que les correspondan, con designación de cada concesionario que figure en el rol correspondiente, substancia mineral y nombre y ubicación.
El Juez ordenará publicar esa nómina en el Boletín Oficial de Minería respectivo, en la tercera semana del mes de abril.
El titular de la pertenencia tendrá el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina, para evitar la caducidad de ella, mediante el entero, en la Tesorería de la comuna respectiva, del doble del valor de la patente adeudada.
Vencido ese plazo de quince días, el Tesorero Comunal deberá solicitar, dentro del término del segundo día, al Juez respectivo, la declaración de caducidad de las pertenencias cuyos titulares no hubiesen pagado la patente anual oportunamente. El Tribunal, con el solo mérito de la antedicha petición y dentro del plazo de tres días, hará la declaración solicitada y ordenará al Conservador de Minas del departamento, la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Los funcionarios que no cumplieren oportunamente las obligaciones que les señalan los incisos anteriores, serán suspendidos de sus cargos, por 15 días, sin goce de sueldo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir.".
Artículo 23.- Sustituyese el artículo 119 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 119.- Las omisiones o errores en que incurrieren los encargados de remitir las nóminas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser subsanadas a solicitud de cualquiera persona. El Juez procederá con conocimiento de causa.
Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el artículo anterior.".
Artículo 24.- Sustituyese el artículo 120 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 120.- Si por cualquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas caducará irrevocablemente la concesión minera por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago.
Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes.".
Artículo 25.- Sustituyese el artículo 121 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 121.- Junto con inscribir el acta de mensura de una pertenencia, el Conservador de Minas enviará copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado a fin de que fije el plazo dentro del cual el concesionario estará obligado a iniciar los trabajos preliminares como aquél que deba empezar la explotación.
El Reglamento regulará esos plazos y las exigencias que deban cumplir los concesionarios. Determinará, además, los casos en que puedan suspenderse o prorrogarse dichos plazos, pero no podrá llegarse a disponer de un plazo superior a un año para iniciar los trabajos preliminares, ni de cinco años, para la explotación. En el cómputo de estos plazos máximos se mirará como continuo todo el tiempo transcurrido desde la inscripción del acta de mensura y no se descontarán los períodos en que haya habido trabajos preliminares o de explotación que hayan sido interrumpidos.".
Artículo 26.- Sustituyese el artículo 122 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 122.- La concesión de la pertenencia caducará:
1.- Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligación de iniciar los trabajos preliminares o cuando éstos no se hayan conformado a las exigencias respectivas;
2.- Cuando no se dé cumplimiento dentro de plazo a la obligación de explotar la pertenencia o cuando esta explotación no se conforme a la importancia de ella, en la forma que determine el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo al Reglamento, y
3.- Cuando, sin causa justificada, calificada por el Servicio de Minas, con arreglo al Reglamento, se restrinja o suspenda o abandone la explotación en términos de que no se cumpla la obligación de trabajar la pertenencia en forma proporcionada a su importancia.".
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 123 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 123.- Corresponde al Servicio de Minas del Estado declarar, en resolución fundada, que contendrá las menciones que señale el Reglamento, la caducidad de la pertenencia en conformidad al artículo anterior.
Esa resolución será publicada en el Boletín Oficial de Minería, y contra ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir el recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del departamento, o ante el Juez que estuviere de turno en lo civil, en su caso, dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación antedicha. La reclamación se sustanciará conforme al procedimiento sumario y será parte de ella, además del reclamante, el Servicio de Minas del Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. El plazo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, será, en la sustanciación de estas reclamaciones, de quince días hábiles y se contará desde la notificación del jefe de la oficina provincial del Servicio de Minas del Estado.
Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia, y contra sus resoluciones no procederá recurso alguno, salvo la apelación contra la sentencia definitiva.
Se entenderá abandonada la reclamación y firme la resolución que declare la caducidad de la pertenencia si el reclamante no da curso progresivo a los autos en el término de un mes. La sustanciación y fallo de estas causas no se suspenderán en el feriado de verano de los tribunales.".
Artículo 28.- Sustituyese el artículo 124 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 124.- Declarada la caducidad por el Servicio de Minas del Estado sin que se haya deducido oportunamente reclamación o desechada ésta por sentencia firme, cesarán desde ese momento todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad operará a las veinticuatro horas del día décimo quinto siguiente a la publicación respectiva, en el primer caso, y el día en que quede ejecutoriada la sentencia, en el segundo.
El Servicio de Minas del Estado requerirá, sin más trámite y con el solo mérito de la certificación respectiva, la cancelación de las inscripciones correspondientes.".
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 126 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 126.- Por el hecho de la caducidad de la pertenencia, quien era su concesionario no pierde el derecho de reclamar las cosas que se reputan inmuebles conforme al artículo 73, pero ese derecho se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la caducidad. Vencido este plazo, accederán a la nueva pertenencia que se constituya o pasarán al dominio fiscal, cuando se haya hecho uso de la facultad que se otorga en el artículo siguiente.".
Artículo 30.- Sustituyese el artículo 127 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 127.- El Servicio de Minas del Estado podrá optar por conservar para el patrimonio fiscal las pertenencias que por falta de pago de la patente anual o por falta de trabajos preliminares o por falta de explotación adecuada, deban ser consideradas caducadas.
La resolución que al efecto pronuncie deberá inscribirse en el Conservador de Minas respectivo, y su extracto, en la forma señalada por el Reglamento, publicarse en el Boletín Oficial de Minería.
Contra esa resolución procederá el recurso de reclamación de que trata el artículo 123.".
TITULO IV
Artículo 31.- Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso anterior en las provincias de Atacama y Coquimbo, se contabilizará separadamente en cuentas especiales en el Cálculo de Entradas de la ley de Presupuestos de la Nación, que se denominarán "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo". Los fondos que se recauden en dichas cuentas no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Los fondos de las cuentas "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo" se destinarán exclusivamente a la construcción y habilitación de un Hospital en la ciudad de Copiapó y otro en la de Coquimbo, respectivamente, de una capacidad mínima de 300 camas cada uno.
Con el objeto indicado en el inciso anterior, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente y hasta su total realización, un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de las cuentas mencionadas en el inciso segundo.
Artículo 32.- Terminadas las obras a que se refiere el artículo anterior, los mencionados recursos se destinarán a CORFO Norte para que los emplee íntegramente en el desarrollo de planes habitacionales de viviendas obreras, de urbanización y saneamiento de poblaciones, en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 33.- Lo dispuesto en los artículos 31 y 32 prevalecerá sobre las normas de leyes generales y especiales y se aplicará, también, a los productores o exportadores de minerales de hierro que gocen de franquicias tributarias especiales o estén acogidos a regímenes de excepción.
Artículo 34.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la Carretera Panamericana, en la comuna de Los Vilos.
Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario, y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo.
Artículo 35.- Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, en la Carretera Panamericana, en la provincia de Ñuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción y reparación de los caminos transversales de esta provincia.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario, y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo.
Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.426:
a) Reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", finales, de la letra c) por un punto (.);
b) Sustituyese el punto final de la letra d) por: ", y", y
c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) La internación y primera transferencia de autobuses de servicio particular destinados en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.".
Artículo 37.- A contar del 1º de enero de 1968, el Fisco indemnizará semestralmente a las Municipalidades que hayan disminuido sus entradas por concepto de la contribución de bienes raíces, con motivo de la aplicación del cambio del sistema de tasación de las minas, industrias y demás, introducido por el número 1 del artículo 7º de la ley Nº 15.021, de 15 de noviembre de 1962.
Esta indemnización será equivalente al monto de la disminución semestral de esos ingresos y quedará sometida al mismo régimen de reajustabilidad general de la contribución territorial.
Artículo 38.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá, por una sola vez, determinar el monto de esa disminución producida en los ingresos municipales de cada comuna, estableciendo, con audiencia de la Municipalidad respectiva, las diferencias de avalúos producidas en propiedades mineras, industriales y demás, con la aplicación de los sistemas de tasación, anterior y posterior a la ley Nº 15.021.
El Tesorero Comunal correspondiente deberá, al término de cada semestre, habiendo hecho durante él las provisiones necesarias, incrementar la parte del rendimiento de la contribución de bienes raíces que corresponda a la respectiva Municipalidad, con la indemnización que por ese período corresponda pagar al Fisco, según las disposiciones precedentes, debiendo hacer los traspasos pertinentes desde la cuenta fiscal a la cuenta municipal.
Artículo transitorio.- Las pertenencias mineras que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, se ajustarán, para el efecto de su amparo por el pago de patente anual y por el trabajo proporcionado a su importancia, a las disposiciones introducidas por esta ley en el Título X del Código de Minería. Con todo, el Reglamento señalará las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación de esas pertenencias, y hacerlas saber a los actuales titulares de ellas."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 558, de fecha 18 de enero de 1966.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."
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