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    • rdf:value = " El señor BALLESTEROS (Presidenta accidental).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Maira. Un largo conflicto El señor MAIRA.- Señor Presidente, desde hace 105 días se desarrolla la huelga más larga en la historia del movimiento estudiantil chileno. Los estudiantes y profesores de la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso, encauzando su acción en el movimiento nacional de renovación de nuestras Universidades, han venido solicitando la modernización de su Universidad y la puesta en marcha de la reforma. Sin embargo, a diferencia de otros casos, ellos no han encontrado comprensión ni posibilidades de diálogo. La respuesta a sus planteamientos ha sido menos que una negativa. Simplemente, e! silencio y la tozudez. Ya hemos tenido ocasión de destacar que el movimiento se ha ido convirtiendo en un proceso, que ha llegado a establecer el carácter académico mercantil de dicha Universidad, la influencia omnímoda en todas las decisiones de los representantes de los albaceas y la confusión de patrimo- nios que se produce entre los bienes de éstos y los de la propia Universidad Santa María. En esta misma Cámara dijimos que po:: el bien de nuestra Educación Superior esta situación debía terminar. Hemos dado cumplimiento a nuestra promesa mediante una indicación que ha sido aprobada por la Comisión de Hacienda, cuyo tenor es el siguiente: "A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Universidad Técnica Federico Santa María perderá su carácter de establecimiento privado de utilidad pública y se transformará en una Corporación de Derecho Público, independiente y autónoma, que mantendrá su denominación y la sucederá en todas las situaciones jurídicas de la que era titular, conservando la totalidad de su patrimonio y bienes, como asimismo las asignaciones, participaciones y franquicias que la favorecían." Agrega: "Se faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que sean pertinentes para llevar a cabo esto artículo conjuntamente con el ejercicio do las funcionaes que le correspondan conforme al artículo 72, Nº 11 de la Constitución." "Los estatutos de la nueva Corporación serán propuestos al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por un representantes del Gobierno, cinco representantes del Cuerpo de Profesores Universitarios y cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. La comisión deberá cumplir su cometido en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de su constitución. "Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación de los nuevos estatutos, como así también mientras no estén establecidas las autoridades definitivas que se señalan en ellos, la nueva Corporación estará dirigida por un Rector Interino con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. Este Rector Interino será designado por el Presidente de la República de entre los profesores universitarios con no menos de cinco años de dedicación docente en la Universidad Técnica Federico Santa María, que integren una quina propuesta por la Asamblea de Profesores Universitarios." Deseo hacerme cargo de la defensa de este texto y especialmente probar, en forma irrefutable, su constitucionalidad. He estudiado en profundidad el Testamente de don Federico Santa María, los Estatu-. tos de la Universidad y sus modificaciones posteriores, la historia de la Concesión de su Personalidad Jurídica y los diversos documentos que se han referido a la Universidad, en los que me basaré para fundamentar mi tesis. El 5 de enero de 1920, don Federico Santa María Carrera otorgó su testamento ante el Cónsul chileno en París. En él, el empresario filántropo que llegara a acumular en Europa más de 50 millones do pesos oro de seis peniques de la época, expresó que era su deseo "levantar al proletariado de mi Patria, concibiendo un plan por el cual contribuyo primeramente cotí mi óbolo a la infancia; en segundo, a las Escuelas Primarias, de allí a la Escuela de Artes y Oficios y, por último, al Colegio de Ingenieros, poniendo al alcance del desvalido meritorio, llegar al más alto grado del saber humano. Es el deber de las clases pudientes, contribuir al desarrollo intelectual del proletariado." De ahí nació la Universidad Santa María. Con posterioridad a su muerte, acaecida en 1924, el 5 de marzo de 1926, el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso concedió el decreto de posesión efectiva de la herencia de don Federico Santa María a don Agustín Edwards Mac Clure, a don Carlos van Burén y don Andrew Geddes, quienes invocaron su calidad de albaceas ejecutores de las disposiciones testamentarias. Sin embargo, al tener noticias de estos hechos el Defensor Público de esa ciudad procedió a demandar a los presuntos he- rederos sosteniendo que el heredero único de los bienes era la Fundación que el testador había creado en su testamento y quo a la fecha de la resolución ya estaba constituida. El juicio no terminó, paralizándose en virtud de una transacción, en cuya escritura los tres demandados se comprometieron a pagar a la Fundación cierta cantidad de dinero y reconocieron que los bienes que en el futuro aparecieran del r ñor Santa María, serían entregados íntegramente a la Fundación. Por ello, a pesar de que han transcurrido más de cuarenta años de actividades, no existe acuerdo respecto de quiénes son los fundadores de Ir-Universidad Santa María: si los tres alba-ceas actuando como ejecutores modales o el causante en sus disposiciones de última voluntad. Un reciente informe que el Consejo do Defensa del Estado emitiera para pronunciarse acerca de la legalidad de los estatutos y a cuyo contenido me referiré más adelante, recoge opiniones de mayoría y minoría que reflejan ambas posiciones. El hecho concreto es que el 27 de abril de 1926 se concedió personalidad jurídica a la Universidad Santa María, la que se estableció como una Fundación de Beneficencia, establecimiento privado de utilidad pública, situación que se ha mantenido hasta esta fecha y bajo cuyo estatuto la Universidad, junto con alcanzar una buena formación profesional, ha preservado una estructura de poder monárquico y una disminución en la importancia relativa de su patrimonio. Perfeccionar el primer aspecto y corregir dichas deficiencias es el único propósito que persigue la indicación que vamos a sancionar en este primer trámite constitucional. Naturaleza Jurídica de la Universidad Santa María.-Sin embargo, ante la sola circunstancia de su anuncio, algunos sectores interesados se han apresurado a declarar que sería inconstitucional, por tratarse de una expropiación realizada con infracción de las normas del artículo 10, "Nº 10 de la Constitución Política del Estado. Ante este juicio debemos comenzar preguntando: ¿Cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la Universidad Técnica Federico Santa María? En mi concepto, más allá de la calificación que los propios estatutos le den y cuyo error no podría extrañarnos, estamos frente a una persona jurídica que es en parte una Corporación privada y en parte una fundación de beneficencia pública, de aquellas personas jurídicas mixtas que de acuerdo al artículo 545 del Código Civil "participan de uno y otro carácter." Es una fundación en virtud de la disposición expresa de don Federico Santa María Carrera, que afectó la masa de los bienes que formaban su patrimonio a tareas de desarrollo cultural. En cuanto fundación, el órgano competente dentro de los estatutos es el Consejo Directivo, cuya misión es administrar la Universidad con los más amplios poderes. Es además una Corporación en relación a los aspectos que miran al adecuado cumplimiento de sus tareas de Educación Superior, y, en cuanto tal, el órgano máximo es el Consejo Docente, encargado do "la dirección pedagógica docente y técnica de la Universidad Técnica Federico Santa María, así como de las escuelas e instituciones que de ella dependen." (Artículo 11 de los Estatutos). Existe pues, una sola personalidad jurídica que cubre la existencia real de dos instituciones: una Fundación y una Corporación sometidas a un vínculo de jerar-quización funcional. La Fundación es y se justifica para el progreso y desarrollo de la corporación universitaria. Los bienes que la componen sirven esa tarea, estando ligados permanentemente a ella, y, a mi juicio seguirán ligados mientras la Corporación no sufra una transformación que afecte a su existencia como Universidad y a los fines que ella cumple en cuanto tal. ¿Ocurre algo semejante en virtud de U norma que proponemos? En absoluto. Se trata aquí simplemente de un cambio en el estatuto jurídico que le confiere una personalidad de Derecho Público en lugar ¿j una de Derecho Privado, respetando y poniendo de relieve la independencia y autonomía que a la fecha tiene. La Unive; sidad Santa María sigue existiendo y desarrollándose ; su misión no se interrumpe; su nuevo estatuto se le asigna para que en un estado superior esté en condiciones de continuar cumpliendo la misión que lo asignara su fundador. Y esta continuidad que la práctica sancionará es posible, porque jurídicamente el estatuto legal no es otra cosa que un atributo, un rasgo de la personalidad de la Corporación que puede ser alterado sin desnaturalizarla, sin que deje de ser ella misma. Del mismo modo que, cuando una persona natural cambia de estado civil o de nacionalidad no deja de ser ella misma para convertirse en otr , distinta. Una Corporación universitaria no se transforma en una persona diferente por el cambio del régimen jurídico bajo cuyo amparo funciona. La Universidad Santa María será la misma en sus aspectos vitales antes y después de la promulgación de esta ley. Nada de lo que constituye su esencia será alterado. En ella trabajarán los mismos estudiantes, profesores e investigadores y mantendrá sus instalaciones, laboratorios y establecimientos. La misma será también su misión comprometida con el destino da Chile. El procedimiento propuesto no constituye una expropiación.- ¿Puede constituir esto una expropiacióNº Sólo mediante un artilugio se podría intentar demostrarlo porque una expropiación, como adecuadamente la definiera el ilustre jurista uruguayo Eduardo Couture en su Vocabulario Jurídico, "es la acción y el efecto de privar a sus propietarios por causas de necesidad o utilidad pública de un bien, mediante justa compensación." De modo tal que, aunque pareciere pleonasmático, sólo puede haber expropiación cuando existan propietarios. Y es de la esencia de una fundación de beneficencia pública -masa de bienes efectada a una finalidad de interés general- que ella no tiene propietarios. No existe nadie que tenga un señorío jurídico, efectivo o potencialmente pleno sobre los bienes que la componen. Además. basta con leer el inciso 4º del artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado para reafirmar este juicio: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador." Esta disposición no es aplicable a las fundaciones cuyo vínculo jurídico es permanente y no está sujeto a cambios de titularidad por lo cual ellas se rigen por una norma especial contenida en el artículo 561 del Código Civil, que dice textualmente: "Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación do emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos." De modo que jurídicamente pensar en que pueda existir la expropiación de una fundación y más aún antes de que ella se disuelva es tan ilusorio como querer encarcelar a un fantasma. Sin embargo, podría alguien preguntarse: ¿No hay, acaso, en la solución propuesta, un salto al vacío, una distancia enorme, difícil de salvar, entre la personalidad de Derecho Público y la personalidad de Derecho Privado? Tampoco ocurre esto, no sólo porque en doctrina hoy existe una tendencia uniforme en el sentido de abolir la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado, la cual se mantiene como una simple explicación de orden pedagógico, sino, además, porque juristas tan respetables, dentro del pensamiento jurídico chileno, como don Arturo Alessandri Ro- dríguez y don Manuel Somarriva, refiriéndose concretamente a este punto han expresado que "el criterio de la distinción entre las personas jurídicas de Derecho-Público y las de Derecho Privado es incierto" (Curso de Derecho Civil, página 264, Tomo I, parte 2ª). Por otra parte, existe el antecedente concreto de la situación que hoy afecta a la Universidad Técnica Federico Santa María. Si analizamos las características fundamentales de la personalidad de Derecho Público, tendremos que coincidir en que dos son las más relevantes y fundamentales: primero, que exista interés social, es decir, que la institución realice un fin que comprometa y beneficie a la comunidad entera, y segundo, que los recursos con los cuales se financian sean de origen público. El cumplimiento del primer requisito es obvio, por tratarse de un establecimiento de enseñanza superior. El segundo se e cuentra reafirmado en su carácter por el texto del artículo 547 del Código Civil, que al hablar de las personas jurídicas de Derecho Público expresa: "Tampoco se extienden las disposiciones. de este título a las corporaciones o fundaciones de Derecho Público, como la. nación. el Fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del era-rio: estas corporaciones y fundaciones se, rigen por leyes y reglamentos especiales." Si solamente consignamos el hecho de que la Universidad Técnica Federico Santa María en el presupuesto del ejercicio que termina (1967), tuvo un aporte de recursos fiscales del 86 por ciento del volumen de este presupuesto, tendríamos jurídicamente hasta la posibilidad de afirmar que por este solo hecho se la podrir: asimilar a la calidad de una corporación de Derecho Público. De modo que, no se trata de forzar las cosas, no se trata de dar un salto jurídico en el vacío; se trata de consagrar, hoy día, un hecho que, en fe práctica, en la vida cotidiana, en el des- arrollo del quehacer universitario, viene afirmándose desde hace muchos años: la Universidad no pierde su carácter anterior ahora o cuando la ley lo ordene, sirio que lo viene perdiendo progresivamente frente a nuevas condiciones económicas, sociales, culturales, a una nueva concepción del Estado que surge, florece, se afirma en el curso de estos últimos años; es una maduración del pensamiento cuyos aspectos más importantes son patrimonio de todos los hombres de nuestro tiempo. La Universidad no será "estatizada", ni 'perderá su autonomía.-Pero aun podría decirse, como se dice ya, y como lo dejan adivinar los títulos maliciosos de la prensa ligada a las personas a quienes afectará esta decisión: "La Universidad Técnica Federico Santa María será estatizada". Ante esto que aquí se presenta como un hecho terrible, que debe evitarse a cualquier precio, nosotros podemos afirmar que, en las disposiciones que estamos proponiendo para la Universidad Técnica Federico Santa María no hay nada que pueda considerarse como estatización. ¿En qué consiste la estatizacióNº Consiste en que una institución, empresa o servicio pase a alinearse jerárquicamente en la estructura central del Estado. En este sentido y de acuerdo con el pensamiento de gran parte de la doctrina jurídica chilena, incluso se puede decir que no hay en Chile una Universidad del Estado, porque a la luz de los conceptos afirmar que la Universidad de Chile, que no depende de ningún Ministerio o jerarquía central, es una Universidad del Estado, aparece -"strictu sensu"- sólo como una impropiedad del lenguaje, consagrada por el uso diario, pero que no encuentra consideraciones indiscutibles desde el punto de vista de su validez jurídica. Aquí no se trata de alinear la Universidad Técnica Santa María en la estructura central del Estado. ¿Qué desearnos hacer en cambio? Simplemente que la comunidad de personas que intrínsecamente formen la universidad, que son la univer- . sidad desde el medievo, en que las universidades surgieron como tales: los profesores, estudiantes, investigadores y egresados, tomen la administración de ella, orienten su actividad académica y se den las atribuciones que estimen más convenientes, de acuerdo con el procedimiento-que la misma ley fija, para dictar los estatutos que serán sometidos a la consideración del Presidente de la República. La Universidad Técnica Santa María, señores diputados, no será estatizada, sino entregada a la administración de sus fuerzas vivas, en forma independiente, autónoma, descentralizada, respecto del Estado de Chile. Pero yo se que, a pesar de estas explicaciones hay muchas personas que miran con preocupación esta solución por considerar que con ella se lesiona el principio de la autonomía universitaria. Pienso honestamente que quienes alientan esta inquietud incurren en una confusión de cor-ceptos. ¡Aquí no está en juego la autonomía universitaria, porque este es un principio que inspira el cumplimiento de la tarea misional de una Universidad y que nada tiene que ver con su estatuto jurídico! La autonomía universitaria expresa una característica del trabajo académico: se refiere a la actividad de los institutos y al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; a la libertad de juicios en el desempeño de la cátedra y a la libre elección del personal docente e investigador ; a la manera cómo se cumplen las labores de extensión hacia el resto de la comunidad nacional e incluso a la independencia financiera con que una universidad recolecta sin subordinación ni concesiones los recursos que la sostienen. Y todo esto puede ser realizado o negado con entera independencia de que la Universidad tenga una personalidad jurídica de Derecho Público o Derecho Privado porque es tan concebible una Universidad Privada sin autonomía como una Universidad Nacional con la más amplia vigencia de ella. En el caso concreto, ¿qué Universidad es más autónoma: una Universidad Santa María con personalidad de Derecho Privado y ligada a un conocido grupo financiero que domina más de 40 empresas o una Universidad Santa María con personalidad de Derecho Público, dirigida por sus docentes, científicos y estudiantes? Por eso en el artículo que hemos redactado consagramos expresamente -y para su real vigencia- el principio de la autonomía universitaria. El procedimiento propuesto no es drástico.-Sin embargo, aún se podría pensar que el procedimiento empleado es demasiado drástico. Creo que también hay razones y argumentos para descartar esa afirmación. Para ello me basta con referirme a las facultades de que disponen los Poderes Públicos en nuestro país en relación al funcionamiento de las instituciones que poseen personalidad jurídica. En una memoria de prueba que mereció la máxima distinción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de que es autor don Javier Gutiérrez Albornoz, denominada "La Concesión de Personalidad Jurídica a las Corporaciones y Fundaciones", comentando la teoría de la ficción, que es la que inspira estas materias al Código Civil chileno, precursor en el mundo entero, en materia de regulación de personalidades jurídicas, se expresa a la letra: "La disolución puede tener lugar a virtud de una ley general, es decir, clases enteras de corporaciones pueden ser disueltas a la vez por una disposición legislativa. Por otra parte, una entidad puede, en un caso particular, ser disuelta por un acto político sin sujeción a regla alguna." Y agrega: "Por lo que hace a las fundaciones que revisten la calidad de establecimientos de utilidad pública, el Estado puede incluso disolverlas sin que lleguen a representar un peligro para su seguridad o intereses, a condición de que sus fi-nes puedan ser cumplidos ventajosamente por otros medios." (página 13). El artículo 559 del Código Civil reafirma en el texto de la ley esta misma posibilidad, expresando a la letra: "Las corporaciones no pueden disolverse por si mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. "Pero pueden ser disueltas o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer La seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución." No hemos acudido al empleo de estas disposiciones justamente, porque nuestro deseo es evitar dificultades a la Universidad y evitar interferencias ajenas a los sectores que la componen. Pero tengamos claro que esta actitud nuestra no significa renunciar a prerrogativas que corresponden a los Poderes Públicos del país. En el informe del Consejo de Defensa del Estado a que hacía referencia, hay una doctrina novedosa e interesante. Se afirma que el Presidente de la República tiene, respecto de las fundaciones de beneficencia, una especie de supervigilancia, una especie de derecho superior de fiscalización que se expresa, entre otros, en los siguientes hechos: el Presidente de la República puede regular la voluntad incompleta del fundador, cuando no se ha expresado claramente (art. 562 del Código Civil) ; puede integrar los individuos que le administren, si fueren ellos tan escasos que la institución no pudiera funcionar (art. 560 del Código Civil) ; puede promover su disolución si compromete la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución (art. 559 del Código Civil) ; puede determinar el destino de los bienes, si nada se ha previsto en los estatutos (art. 561 del Código Civil). Y esto que es válido, para todas las fundaciones de beneficencia pública, tiene mucho más fuerza respecto de una fundación, vinculada a una universidad, porque la propia Constitución Política dispone que "la educación es atención preferente del Estado." (art. 10, Nº 7). Los Estatutos actuales son ilegales. - Por otra parte estamos seguros de que los miembros de la Cámara se sorprenderán cuando conozcan parte de los reparos que el informe aludido hace al funcionamiento de cerca de 40 años de los estatutos de la Universidad. Entre otros cargos se consulta el siguiente, afirmado unánimemente por todos los miembros de ese Consejo: se han efectuado desde el año 1926 a la fecha, 6 modificaciones en los estatutos practicadas en forma ilegal por los albaceas o el Consejo Directivo de la Universidad, puesto que en el estatuto primitivo no se contiene ninguna norma de procedimiento para efectuarlas ni se confieren atribuciones a ninguna persona para hacerlo. Por eso el informe concluye que las su- cesivas modificaciones no sólo aumentaron las diferencias entre los estatutos y la voluntad del testador, sino que alteraron substancialmente hasta el espíritu de los albaceas, manifestado en el primitivo estatuto. Los decretos adolecen del vicio de ilegitimidad; existe disconformidad entre el estatuto primitivo de la fundación y los que se aplican en la actualidad. En virtud de las modificaciones que sufrieron estos últimos, éste no refleja, por lo tanto, la voluntad de los fundadores. Esta indicación no será un negocio para nadie.-Con estos antecedentes puedo hacerme cargo del rumor muy difundido que afirma que esta ley podría significar una inadvertencia del legislador que representará un factor de enriquecimiento para los actuales representantes de los albaceas. Para excluir por completo esa posibilidad sólo es necesario analizar una parte del testamento de don Federico Santa María y recordar algunas disposiciones básicas del ordenamiento jurídico chileno. Dice el testamento: "Si por una decisión judicial, un decreto u orden gubernativo o un acto legislativo, se anulara la fundación de la Escuela de Artes y Oficios y Colegio de Ingenieros, o se les dejare directamente o indirectamente sin efecto o se negara la aprobación de sus Estatutos o se reformase el presente testamento, aunque fuera en parte insignificante, sea cual fuere la razón que se aduzca y la persona que lo solicite, en tales casos mi heredero único y universal será don Agustín Ecl-wards, en su defecto don Armando Que-zada, y en defecto de este segundo, don Juan Brown. "Aquel de los mencionados que me herede adquirirá mis bienes con la obligación de aplicarlos en el término de seis meses contados desde la entrega de ellos al fomento y desarrollo de una o más instituciones científicas de Estados Unidos do Norteamérica." Si establecemos una elemental relación entre esta cláusula y el artículo que hemos propuesto, podemos obtener dos conclusiones. Primero: que ninguno de los 4 suspues-tos planteados en el testamento del señor Santa María tendría lugar de aprobarse la indicación; ella no anula la fundación de la Escuela de Artes y Oficios, ni del Colegio de Ingenieros; tampoco las deja sin efecto; menos aún deforma el testamento. En cuanto a la negativa a la aprobación de los Estatutos, la disposición es inoperante, pues los Estatutos fueron sancionados y han regido 42 años. Segundo: es imposible, bajo cualquier circunstancia, que los bienes pudieran pasar a las personas representantes de los albaceas, porque existen diversos argumentos de texto en el derecho positivo chileno que lo impiden. En primer término, la comisión ahí planteada ha tardado ya más de quince años en cumplirse y por lo tanto, debe considerarse fallida en virtud de lo dispuesto en. el artículo 739 del Código Civil. Por otra parte, se podría estimar que el hecho de que estas personas recibieran los bienes para transferirlos más tarde a un establecimiento de enseñanza superior de los Estados Unidos de Norteamérica incluso si se prescindiera del plazo ante dicho, constituiría una cláusula inductiva a hecho ilegal en virtud de los artículos 1.093 y 1.480 del Código Civil, o sería, desde el punto de vista de la comunidad nacional moralmente imposible en virtud del artículo 1.475 del mismo Código. En seguida, no existen hoy ni el fideicomisario ni sus substitutos. Por último, nada puede pasar tampoco a los herederos de aquél porque el Derecho Chileno no acepta el derecho de representación tratándose de sucesión testada. Un objetivo patriótico.- Todos estos antecedentes, señores Diputados, nos permiten concluir que el artículo, cuya aprobación proponemos, representa un acto le gítimo de autoridad del Congreso Nacional de clara regularidad constitucional; moralmente correcto y políticamente conveniente. En virtud de él no habrá ni ex propiación, ni estatización ni merma en la Autonomía de la Universidad Santa María. Su principal efecto práctico, junto con obtener una generación más representativa de la autoridad universitaria por la comunidad académica, será conseguir que su patrimonio que asciende a más de 56 millones de escudos sea administrado sin interferencias financieras y sin representar un instrumento del poder que se ejerce en favor de personas determinadas o del grupo financiero que la familia Edwards controla. Nos anima la esperanza de que mañana la Universidad Santa María sea más universidad libre depurada de influencias extrañas; sea más universidad nacional, porque podrá recoger con superior eficiencia las más nuevas inspiraciones científicas, y tecnológicas para orientarlas al desarrollo nacional y especialmente, industrial; sea más universidad de la comunidad docente y de Valparaíso; más universidad de los profesores, de los estudiantes, de lo egresados, de los investigadores, porque será administrada por personas que estarán en contacto y en relación vital con la comunidad regional y académica. Votemos, señores Diputados, en la confien a de que estamos una vez más, respe- tando la Constitución y sirviendo al país. Varios señores DIPUTADOS.- ¡Muy bien! "
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