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- rdf:value = " El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, respecto a esta materia, que estuvimos analizando en el día de ayer, quedamos tácitamente de acuerdo en seguir buscando antecedentes para lograr una solución definitiva a las diversas observaciones que se hicieron oportunamente.
En primer lugar, nosotros compartimos, en el fondo, aquellas observaciones formuladas ayer por algunos colegas Diputados, que dicen relación con el personal a contrata. Nos damos cuenta de la peligrosidad que se ha señalado al respecto y entendemos que, en relación con este personal no podemos establecer una norma de interpretación legal como la sustentada ayer.
Todas las observaciones que haré más adelante no se refieren al personal a contrata, pues en esta materia específica se presentará una indicación tendiente a establecer que, cuando la delegación de facultades recaiga en el personal a contrata, la responsabilidad derivada al ejercerla recaerá solidariamente entre el delegante y el delegado, para no dejar exento de responsabilidad, en este caso, al delegante, en forma absolutamente expresa y explícita.
Ayer se dijo por algunos colegas que la ley Nº 15.840 no había sido feliz en sus expresiones y que, por ello, había sido necesario hacer un esfuerzo de interpretación en esta materia a fin de poder precisar su genuino sentido y alcance. En cambio, se manifestó por otros colegas que la ley era clara y que no requería interpretación legal alguna, ya que su sentido era absolutamente explícito y se derivaba de los mismos términos de su texto.
Sin embargo, en un análisis que hemos hecho sobre la materia, nos hemos dado cuenta de que el artículo 42 de la ley Nº 15.840 no es claro, que ha dado origen a algunas controversias y que es de muy importante significación aclarar el verdadero sentido que siempre tuvo.
Las normas y los principios generales de Derecho llevan a concluir, en ausencia de disposiciones legales expresas, que las responsabilidades derivadas de las facultades delegadas recaen exclusivamente en el delegado y no en el delegante.
Ahora bien, para que esta norma y regla, basada en un principio general, pueda ser modificada, se necesita una ley explícita y clara que modifique el espíritu a que he hecho referencia. Esa ley, a nuestro juicio, no existe actualmente en nuestro país y al artículo 42 de la ley Nº 15.840, al procurar introducir una modificación en esta materia, no fue feliz, por lo cual requiere, como digo, de un esfuerzo de interpretación para precisar su genuino sentido y alcance.
Este esfuerzo de interpretación ha sido hecho por la Contraloría General de la República, la cual, con fecha 30 de octubre de 1967, emitió un dictamen cuyas partes fundamentales me voy a permitir leer, con el objeto de aclarar al máximo este problema. Dice la Contraloría General que "de acuerdo con las reglas generales que gobiernan la materia, la delegación importa el traspaso de competencia de una autoridad a otra, de suerte, pues, que el funcionario delegante queda relevado de seguir actuando en el campo de las materias delegadas, sin perjuicio de la posibilidad de intervenir en ellas por la vía de la avocación de competencia y de la de poner término a la delegación, para recuperar, así, las atribuciones transferidas.
"Asimismo la aplicación de las normas generales lleva a concluir que las responsabilidades que derivan del ejercicio de las atribuciones delegadas recaen exclusivamente en el delegado, de modo que, si éste realiza actuaciones o adopta medidas que importen contravención a las reglas administrativas, irroguen un daño al patrimonio ajeno o impliquen la comisión de delitos, las sanciones a que den lugar esos actos irregulares deben imponerse únicamente a este funcionario. A su vez, el delegante no participa de las responsabilidades que trae consigo el ejercicio ilegítimo de las funciones del delegado, a menos que las faltas o perjuicios causados por tales actuaciones comprometieran indirectamente la responsabilidad administrativa o civil del delegante, en su calidad de titular de un cargo de jefatura que signifique potestades de supervigilancia, tuición o control superior de las labores desarrolladas por el personal sometido a esos poderes.
"Estas reglas y principios generales han sido modificados, a juicio de este organismo, por la norma que encierra el inciso 3º del artículo 42 de la ley Nº 15.840 y que aparece reproducida en el inciso segundo del artículo 5º del decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 200 de 1967. En efecto, estima esta Contraloría General que la declaración que formula esa norma, en orden a que la delegación de atribuciones a que ella se refiere se hará "bajo la responsabilidad del delegante", sin perjuicio de la que le corresponda al delegado, tiene por objeto establecer, justamente, que la delegación de facultades que esa disposición contempla no libera a los funcionarios que la confieran de responsabilidad por el uso ilegítimo de las atribuciones delegadas por parte de los empleados a quienes se hayan traspasado tales facultades, de modo, entonces, que las irregularidades que cometieran los delegados comprometerían, también la responsabilidad de aquellos funcionarios."
A continuación viene la parte concluyente y a nuestro juicio, importante, en este dictamen de la Contraloría, dice:
"De lo contrario, carecería de sentido tal declaración del legislador que, como puede observarse, señala en términos explícitos que la delegación afecta a la responsabilidad del delegante, si bien previene que ella es sin perjuicio de la del delegado, y, en estas condiciones, necesario resulta admitir que el precepto que se examina tiene el alcance de hacer común a ambos funcionarios la responsabilidad que irrogue el ejercicio de las atribuciones traspasadas por esa vía, eso en virtud del principio de hermenéutica legal que obliga a preferir la interpretación según la cual, la norma jurídica tenga eficacia, y a desestimar en cambio aquélla que conduzca a la inaplicabilidad del precepto."
Este dictamen de la Contraloría General de la República, en que se empieza llamando la atención sobre el sentido del artículo 42 de la ley Nº 15.840, para llegar a la conclusión de que esta ley ha establecido que la responsabilidad afecta también al delegante en virtud de un principio de hermenéutica que aquí se señala, en virtud del cual debe dar aplicación a un precepto cuando en un sentido contrario se llegaría a su inaplicabilidad.
Este es el fundamento del informe de la Contraloría; pero, a mi juicio, dicho dictamen es contradictorio. Lo es, en primer lugar, porque si bien el principio a que he hecho referencia es principio general de Derecho que está establecido en el artículo 1.562, de nuestro Código Civil al referirse a la norma de interpretación de los contratos se ha saltado el último principio sobre reglas de interpretación señalado en el artículo 24 del mismo Código, que dice: "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán ¡os pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".
Pero resulta que la. Contraloría General de la República empieza por afirmar que los principios generales de Derecho establecen que la responsabilidad es sólo del delegado y no del delegante, saltándose este artículo 24, que es el que llevaría, precisamente, a aclarar el sentido de la ley Nº 15.840 en los términos a que me he estado refiriendo; aplica la norma del artículo 1.562 de interpretación de los contratos y, lo que a nuestro juicio, lleva, por cierto, a la Contraloría a dar a la ley un alcance diferente al que tiene.
Pero quisiéramos reflexionar sobre el verdadero alcance de este artículo...
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
Ha terminado el tiempo de su segundo discurso.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pediría el asentimiento de la Sala para concluir mi argumentación, señor Presidente, porque lo considero conveniente para determinar el sentido de este artículo. Seré muy breve.
"
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