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- rdf:value = " El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, trataré de recoger, en esta parte de mi intervención, la referencia hecha por el colega Millas, quien, a mi juicio, parte de una base errada, porque, según su criterio, el sentido de la ley es claro y no lo es. Y se lo voy a demostrar, sin asilarme en mis propias opiniones, ni en mis propias convicciones, sino en lo que dice más adelante la Contraloría en el dictamen que acabo de leer.
Dice: "Lo anterior, empero, debe entenderse referido únicamente a la responsabilidad civil que emane de las actuaciones realizadas por los funcionarios en los cuales se hayan delegado atribuciones de acuerdo con lo prevenido en el artículo 42 de la ley 15.840, porque tanto la responsabilidad penal cuanto la administrativa afectan, en razón de su propia naturaleza, exclusivamente al funcionario que incurre en contravención a sus deberes de tal o comete un delito sancionado por la ley penal, y ellas por consiguiente, no pueden recaer en otro funcionario o individuo."
A nuestro juicio, la Contraloría ha tenido que hacer una reflexión para distinguir entre tres tipos de responsabilidades y llegar a la conclusión de que el artículo 42 de la ley Nº 15.840, sólo afectaría la responsabilidad civil, ya que no podría entenderse que alcanza a la administrativa y penal, las que, por su propia naturaleza -como lo dice la Contraloría- afectan sólo la responsabilidad del delegado.
O sea, se ha hecho un esfuerzo de interpretación legal, que tampoco está manifestado por nuestras propias palabras, sino por las de la Contraloría, que ha aclarado el genuino alcance de la ley, acudiendo a aquella norma de hermenéutica legal que, obliga a preferir la interpretación según la cual, la norma jurídica tenga eficacia, y a desestimar en cambio aquélla que conduzca a la inaplicabilidad del precepto."
Por eso, sólo aplicando los términos legales podría haberse acudido al artículo 24 del Código Civil; y esto nos hubiera llevado, por la vía de la referencia, a los principios y normas generales de derecho que hubieran dado genuino alcance y aplicación a la norma legal del artículo 42 de la ley Nº 15.840, que en términos concretos se resumiría en la misma forma que, por la vía interpretativa, está presentada en este proyecto de ley.
A nuestro juicio, el sentido del artículo 42 fue el de imponer y recalcar que el delegante estaba afecto a la responsabilidad emanada del acto mismo de la delegación, como sería, por ejemplo, la que emana de la elección de la persona en quien se delega, y la que emana de continuar súper vigilando y fiscalizando el correcto ejercicio de las facultades que él hubiera delegado.
El artículo 42 produjo el efecto de alterar parcialmente las normas generales de delegación a que hemos hecho referencia, pues, en vez de mantener inalterable el principio de que el delegante quedaba exento de responsabilidades por la delegación, impuso y aclaró la existencia de ella en los casos que fundamentalmente analizamos en la sesión pasada. En efecto, el artículo 42 hace responsable al delegante, porque existe esta norma. Si no hubiera existido, habría que haber distinguido entre la responsabilidad del delegante y la del delegado.
A nuestro juicio, es imprescindible aclarar el genuino sentido y alcance del artículo 42 de la ley Nº 15.840. Y creemos que está aclarado en los términos en que se presenta este proyecto, porque recoge lo que quiso decir el legislador, al reafirmar la responsabilidad del delegante por los actos propios de él y al reafirmar también la responsabilidad que tiene en su carácter de fiscalizador y supervigilante del funcionario que tenga las funciones delegadas.
El inciso segundo del artículo único de este proyecto habla de la responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades delegadas, la que, por cierto, debe recaer, tal como lo establece la ley Nº 15.840, artículo 42, en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante.
Pues bien, darle a través de este proyecto, una interpretación diferente al artículo 42 de la ley Nº 15.840, nos llevaría a cometer actos de injusticia.
Nosotros no creemos que por establecer una norma como la que se propone en este proyecto, por este solo hecho estamos negando que el artículo 42 tiene el sentido a que hemos hecho referencia, y que, en consecuencia, le estemos dando, por este acto legislativo, un interpretación diferente a la ley Nº 15.840, en circunstancias que lo que deseamos es que para el futuro queden bien definida la responsabilidad de delegante y la del delegado.
En este análisis jurídico no hacemos consideraciones sobre las razones de orden técnico y de descentralización administrativa, que hacen necesaria una aclaración, una interpretación legal de la ley Nº 15.840, porque si nos extendiéramos sobre ella, tendríamos que haber empezado por decir que hay muchas personas que no desean aceptar la delegación de funciones, porque, precisamente, a través de la interpretación que le dio la Contraloría, los hace responsable de actos que están fuera de su manejo, de su poder de influencia, de su órbita de acción, lo que es injusto.
Concluimos: hay aquí una norma cuyo sentido no es claro. En su dictamen, la Contraloría lo deja de manifiesto, al distinguir fundamentalmente los tres tipos de responsabilidad o al hacer efectiva esta responsabilidad de la ley Nº 15.840 -a juicio de la Contraloría, responsabilidad civil- al delegante, en los términos en que ella lo ha informado.
A nuestro juicio, también ha sido necesario un esfuerzo de interpretación legal, ya que la misma Contraloría hace referencia a un principio de hermenéutica legal que no es directamente aplicable a la ley, sino a los contratos, cual es el establecido en el artículo 1.562 del Código Civil, que creo vale la pena leer. Dice así: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno." La Contraloría está haciendo aplicación de este principio cuando habla de que es necesario preferir la interpretación según la cual la norma jurídica tenga eficacia y desestimar, en cambio, aquélla que conduzca a la inaplicabilidad del precepto.
Al darle carácter interpretativo a este proyecto de ley, no estamos haciendo un ejercicio abusivo de nuestras atribuciones, no estamos forzando el sentido y el alcance del artículo 42 de la ley Nº 15.840, sino definiéndolo en su órbita exacta, es decir, haciendo responsable al delegante por el hecho mismo de la elección del delegado y haciéndolo responsable de la supervigilancia y de la fiscalización que a él le competen y que está obligado a ejercer.
Eso es todo, y muchas gracias por la deferencia de haberme concedido tiempo.
"
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