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- rdf:value = " El señor MILLAS.-
Señor Presidente, el Reglamento se refiere expresamente, en la materia que se está controvirtiendo, al artículo 53 de la Constitución. Es obvio que, si hay una referencia expresa, no es simplemente para que se la tenga en cuenta, para que se sepa que existe y para que se aplique. Es obvio, se da por entendido, que siempre se está aplicando y cumpliendo la disposición constitucional. ¿Por qué el artículo 186 de nuestro Reglamento se refiere en forma expresa al artículo 53 de la Constitución? Por una razón muy clara; porque es el que establece para el acto jurídico de la observación al proyecto, una relación entre el Presidente de la República y la Cámara de origen, disponiendo que, si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de origen, con la observación conveniente, dentro del término de 30 días.
Creo que nunca había habido, que recuerde, aquí en la Cámara, duda en cuanto a que esta relación que establece el artículo 186, que es el mismo del antiguo Reglamento de la Cámara, que nadie pensó modificar cuando hicimos una revisión general de él. Y esta relación, establecida y reafirmada por los artículos 53, 54 y 109 de la Constitución, y que contiene el artículo 186 de nuestro Reglamento, se traduce en el hecho de que el Presidente de la República formula observación al proyecto, dentro de determinado plazo, y la Cámara de origen lo recibe. Por eso mismo es usual, de común ocurrencia en la Cámara, cosa que nunca nadie ha objetado, que, si formulada una observación dentro del plazo, no es considerada por la Cámara, el Presidente la retira. Hay una relación entre la Cámara, que ha recibido la observación, y el Presidente de la República que la envía. Y para que deje de surtir su efecto jurídico, se requiere de un acuerdo, acuerdo que no está establecido en ninguna disposición reglamentaria. Se puede adoptar con un quórum especial, pero, en todo caso, siempre se requiere un acuerdo unánime. El acuerdo que se ha interpretado normalmente equivale a retirar oportunamente la observación de la Cuenta. Pero este acuerdo deja de surtir efecto jurídico si ya está sometida a la consideración no sólo de la Cámara de origen, sino también de la Cámara revisora, es decir, de todo el Parlamento.
Nuestro Reglamento establece que respecto de las observaciones hay que atenerse al artículo 53, o sea, no sólo a la remisión de la observación, sino a que ésta haya llegado a la Cámara de origen dentro del plazo correspondiente, quedando sometida, finalmente, a la consideración del Parlamento, después de haberse dado cuenta en una sesión de la Cámara. Para retirarla, para que deje de surtir su efecto jurídico, se ha sostenido siempre que se requiere unanimidad, porque este acto, que el Reglamento no autoriza modificar, y que se refiere exclusivamente al Presidente de la República y a la Cámara de origen, si fuera a otra Cámara, si no llegara a nuestra Oficina de Partes dentro de plazo, si no llegara a la Cámara de origen, la observación no surtiría su afecto jurídico.
Por eso, me parece que la observación formulada por el colega Silva Ulloa reviste una extraordinaria importancia. Tiene razón el colega. De otra manera apareceríamos con actuaciones incongruentes, con una aplicación diversa de disposiciones reglamentarias y constitucionales, que son claras, si acaso estableciéramos que para que deje de surtir efecto una observación, como siempre unánime y absolutamente se ha estimado por ésta y por anteriores Cámara, se requiere acuerdo unánime para retirarla, a fin de considerarla como si no hubiera figurado en la Cuenta.
En cambio, en este caso, no se requiere acuerdo unánime, porque ante cualquiera rectificación de forma, ante cualquier mejoramiento, ante cualquier perfeccionamiento de la expresión de la voluntad del Presidente de la República, siempre ha habido disposición para considerarla como tal y, por lo tanto, no ha habido obstáculo para un acuerdo unánime.
Se ha manifestado que este obstáculo no lo habrá. O sea, estamos todos los sectores de la Cámara absolutamente conformes en otorgar aquel consentimiento unánime, que es el que se nos solicita por la Mesa cuando se retira un veto, y que, en este caso, corresponde otorgarlo para la modificación de la observación. Pero, en cambio, para otros casos, que pudieran revestir otros caracteres, sería, despojarnos de atribuciones, sería equivocar los alcances del artículo 53 de la Constitución, si no se procediera con esta conformidad unánime, que es habitual en la Cámara y que estimamos que debe darse en este caso, para que efectivamente se proceda de acuerdo con la disposición del artículo 186 del Reglamento y su referencia expresa al artículo 53 de la Constitución Política, que no se ha puesto en el caso de que hagan observaciones en diversos actos o retiro de éstas, sino en el hecho de que tiene que procederse de acuerdo entre la Cámara de origen y el Presidente de la República.
Nada más, señor Presidente.
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