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"Honorable Cámara:
El Código del Trabajo, en el Libro IV, Título II, contiene las normas relativas al procedimiento que deben seguir los asalariados para entablar un conflicto colectivo.
El artículo 590 del citado cuerpo legal establece la obligación que tienen los empleados y obreros de una empresa en donde existen registrados más de 10 trabajadores, de designar una delegación de cinco miembros para entablar conversaciones con los representantes de la empresa, tendientes a solucionar la dificultad producida.
El artículo 591, por su parte, establece los requisitos indispensables para poder ser elegido delegado, requisitos que en la práctica han motivado la ilegalidad de numerosos conflictos que tienen un justo contenido.
La razón de la exigencia del artículo 591, en orden a que no pueden ser elegidos delegados sirio los trabajadores ocupados desde un año antes en la empresa, hay que buscarla en el hecho de que, por lo general, quienes están mejor capacitados para presentar a sus compañeros de trabajo, son aquellos obreros o empleados que por el mayor tiempo que llevan en la empresa, poseen un conocimiento más cabal y completo de los problemas que pueden suscitarse, así como también, de los procedimientos que hay que emplear para llegar a una adecuada solución de los mismos. Pero, cualquiera que sea la razón que haya motivado esta disposición, no hay que olvidar que esta norma, válida como regla general, no sirve, no es adecuada, si se la aplica en forma particular a determinados grupos de empleados y obreros, debido a las especiales modalidades del trabajo que realizan, así como también lo limitado de su duración.
Así, por ejemplo, los obreros de la construcción jamás podían presentar un pliego de peticiones, ya que para estos efectos era menester elegir previamente a los cinco delegados, quienes tenían que tener, entre otras calidades, la de haber estado más de un año ocupados en la empresa, lo que era de rara ocurrencia, ya que las obras de construcción no tienen, por regla general, esa duración. Fue necesario modificar el artículo 591 del Código del Trabajo con el objeto de contemplar la situación especial en que se encontraban los trabajadores de la construcción, reduciéndose el plazo de un año a sólo tres meses por ley 16.622, de fecha 20 de abril de 1967.
Pues bien, la misma razón que llevó a la modificación del artículo 591 en relación a los trabajadores de la construcción, existe respecto de otro grupo de trabajadores, como es el de los músicos profesionales. La extrema movilidad de las labores que éstos realizan, su deseo de superación, la inconveniencia de permanecer largo tiempo en un mismo sitio, la necesidad de buscar nuevos horizontes, de prestigiarse, de darse a conocer tanto en el ámbito nacional como internacional, hace que en la práctica estos trabajadores no puedan presentar pliegos de peticiones, puesto que rara vez pueden contar con miembros que tengan más de un año en la empresa.
Siendo de imperiosa necesidad modificar el artículo 591 del Código del Trabajo con el objeto de favorecer a los músicos profesionales, venimos en presentar a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo, intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y "en las que dicho plazo será de tres meses", la siguiente frase: "... y aquellas en que presten servicios los músicos profesionales...".
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Luis Pareto González."
"