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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Supremo Gobierno, consciente de la crisis de nuestro régimen previsional, ha resuelto enviar a vuestra consideración el presente proyecto sobre reforma del régimen de pensiones y del de asignaciones familiares.
Mucho se ha dicho y hablado acerca, del problema previsional de Chile. Se está de acuerdo, unánimemente, que él es malo. Voces de los más distintos y antagónicos credos políticos así lo han proclamado. Los diversos técnicos lo han reconocido.
Es superfluo hacer aquí un análisis exhaustivo de los diversos defectos de nuestro sistema. En forma sucinta se expresarán a continuación los más salientes de los mismos:
No se trata propiamente de un sistema de seguridad social. Todo es asistemático en nuestro régimen previsional. El ha sido el producto de innumerables cuerpos legislativos, que ya exceden el número de 600, dictados todos ellos, con muy buenos propósitos, por cierto, pero sin ninguna visión de conjunto. Tales cuerpos legales han dado origen a aproximadamente 30 sistemas diferentes de pensiones de antigüedad, más de 30 regímenes diferentes de pensiones de invalidez y 31 sistemas de pensiones de vejez, todos ellos distintos entre sí, y en todas cabe observar toda clase de discriminaciones, privilegios e injusticias irritantes.
Hay regímenes en donde basta 10 años de imposiciones para poder tener derecho a previsión, los que han originado jubilados con menos de 30 años de edad. Es inaceptable que un joven de 29 años de edad tenga la calidad de jubilado. Existen dentro del sector público, pensiones cuyos montos exceden de los 10.000 escudos mensuales. Es inaudito que un país de recursos limitados como Chile, que se debate haciendo ingentes esfuerzos por salir del subdesarrollo y elevar las condiciones de vida de las clases más necesitadas, pague, por otro lado, pensiones de tales montos, los cuales exceden, en más de dos veces, los montos máximos de las pensiones que se pagan en Francia y en Alemania Federal, países ricos y desarrollados.
Nuestro régimen previsional se presenta, además, excesivamente burocratizado y lento. Muchas son las causas que en ello influyen; pero una es la más poderosa: nuestros institutos previsionales, para poder dar cumplimiento al verdadero marasmo legislativo que los rige han caído en la burocratización. Y es así como Chile aparece como uno de los países que, proporcionalmente, gasta más en materia de administración. En efecto se destina a ello aproximadamente el 13% de los ingresos, en circunstancias que, tal como consta de la Encuesta sobre el Costo de la Seguridad Social de la OIT (Ginebra 1967) lo que destinan otros países es lo siguiente:
Dinamarca: 2,9%; Francia: 2,8%; Italia: 4,4%; Suecia: 2,2%, etc.
Desde el punto de vista del esfuerzo que hace la comunidad chilena para financiar el régimen previsional, tenemos que, según el último cálculo realizado por la Superintendencia de Seguridad Social, él debe estimarse en alrededor del 17 a 18% de la renta nacional. Este porcentaje es bastante elevado. Más elevado que el de cualquier otro país latinoamericano. Aproximadamente el doble que el de Argentina; más del doble que el de cualquier otro país latinoamericano, con excepción de Argentina y Uruguay: tres, cuatro, cinco y seis veces superior, al de varios países latinoamericanos. Sólo es comparable con los porcentajes que ofrecen los sistemas más avanzados de Europa. En el estudio de la OIT a que se ha hecho referencia puede verse que Bélgica destina a seguridad social un 15,2%; Francia un 15,5%; Italia un 15,3%; Suecia un 16,5%; Reino Unido un 11,7%; México un 2,7%; Yugoslavia un 11,5%; Unión Soviética un 10,2%; Paraguay un 3%; Venezuela un 2,4%; Uruguay un 13,3%.
El esfuerzo que hace Chile, pues, para atender al sostenimiento de nuestro régimen previsional, debe ser considerado como bastante satisfactorio. Sin embargo, tal ingente esfuerzo no dice relación con los resultados que se obtienen, el cual se malogra, en parte importante, por las siguientes principales causas:
a) Los elevados gastos de administración a que se debe de proveer, y sobre lo cual ya se ha hablado;
b) El pago, en forma de beneficios previsionales, de privilegios irritantes;
c) Pago, en forma de beneficios previsionales, cuando no existen verdaderos estados de necesidad que atender, como es el caso de las miles de pensiones prematuras que se han otorgado;
d) Porque, al no estar basado nuestro régimen en la solidaridad nacional, que debe inspirar todo verdadero sistema de seguridad social, se ha permitido la selección de grupos, normalmente de más altos ingresos, los que se han reunido o permanecen reunidos, justamente para repartirse entre ellos mejores beneficios previsionales, con grave detrimento o perjuicio de la solidaridad nacional y de las efectivas necesidades de los más desvalidos y pobres;
e) Porque existe una injusta distribución de los recursos del sistema. Todo verdadero sistema de seguridad social supone un proceso de redistribución de rentas, socialmente conveniente, lo que significa un esfuerzo que ayuda principalmente y en mayor medida a las personas de menores recursos. Este efecto no se produce. Los obreros, en su calidad de aportantes, de consumidores y contribuyentes, se financian, el sesenta y tres por ciento (63%) de su seguridad social. Tal porcentaje de por sí es elevado; pero es gravemente injusto si se le compara con el que ofrecen los sectores de empleados, quienes se financian a sí mismos el 57% de su seguridad social; a lo que cabe agregar que aquí se considera a los empleados en su conjunto, en circunstancias que es sobradamente conocido que el empleado modesto no se encuentra en una situación de privilegio previsional, y quienes influyen para que se produzca la situación aludida son aquellos que dentro del sector empleados, ostentan los privilegios;
f) Porque las normas orientadoras de nuestra previsión social han sido, especialmente tratándose de las que han legislado sobre la previsión de empleados, de carácter meramente previsional e inspiradas, fundamentalmente, en los principios de derecho privado.
En esta forma puede explicarse -lo que es injustificable en el plano de los principios-, de que en el sector público, v. gr. en donde existen privilegios y tan altas pensiones, no se ofrezca una adecuada cobertura para la protección de la invalidez. Para tener derecho a pensión por esta causal se requiere haber tenido una afiliación de diez años, requisito a todas luces desproporcionado. En este sector, pues, existen verdaderos inválidos que no han tenido derecho a pensión;
g) Cabe agregar aquí que, incluso tratándose de un mismo instituto previsional, se observan serias deficiencias en el reparto que hace de sus ingresos entre sus propios imponentes.
Señalábamos anteriormente cómo en el sector público se requerían diez años de cotizaciones para tener derecho a pensión por invalidez, lo que también es así para el sector bancario.
En materia de protección de la supervivencia, dentro del sector público, los montos de las pensiones son bastante bajos. Y es inaceptable que en este sector haya jubilados prematuros y con elevadísimas pensiones mientras que existen huérfanos y viudas sin pensiones o con pensiones de montos bajísimos.
También, en todos los sectores de empleados, no existe cobertura para proteger y, consecuencialmente, pensionar, a los inválidos parciales. Lo que es un contrasentido si, al lado de esa falta de protección, frente a verdaderos estados de necesidad, que exigen y requieren, en justicia, la protección legal, existen generosidades, que no tienen justificación ninguna, desde el punto de vista de los principios;
h) Estudios efectuados tiempo atrás determinaron que la distribución de los beneficios per cápita en los diversos regímenes era la siguiente:
(IMAGEN)
En el año 1965, divididos los ingresos de cada sector por el número de asegurados activos correspondientes, se obtuvo que a cada asegurado le correspondió el siguiente monto en escudos del mismo año:
(IMAGEN)
Adquieren mayor relieve estas desigualdades si se considera que el sector obrero representa alrededor del 66 % de la masa asegurada.
La forma como ha venido aumentando el costo de nuestro sistema de pensiones, en estos últimos años, ha sido verdaderamente alarmante, y, puede afirmarse que, en general, todo ha sido una simple comprobación o verificación de lo que, a su debido tiempo, fue previsto por los expertos y especialistas que han estudiado nuestro sistema.
En efecto, los egresos de nuestro sistema han aumentado desde 1959 hasta 1966 de 413,6 millones de escudos a 3.143,8 millones de escudos; lo que significa un aumento nominal de un 760,1% y un aumento efectivo, expresado en moneda deflactada, de un 65%.
Uno de los factores que más ha incidido en este aumento, es el mayor costo del régimen de pensiones; el cual en 1959 representó el 34,3% del total de los egresos del sistema, para aumentar al 41,3% en 1964 y al 43,1% en 1965. Y las estimaciones que existen para los años 1966 y 1967 son de porcentajes aún superiores.
En el Servicio de Seguro Social, el número de las pensiones ha aumentado de 103.643 en 1957 a 260.200 en 1965 y a 319.971 en julio de 1968. La Caja de Previsión de Empleados Particulares, que es otro instituto en donde no se da la variante de pensiones prematuras, su fondo de jubilaciones sólo pudo pagar las pensiones hasta 1962, y desde 1963 las debe pagar haciendo uso del fondo de indemnización. El número total de pensiones en Chile fue en 1957 de 223.736; en 1965 subió a 455.900; y la estimación probable para 1968 es de alrededor de 570.000 pensionados, lo que supone un pensionado por cada cuatro activos. A este ritmo de aumento del número de pensiones, el país no puede continuar; y la proporción de un pensionado por cada cuatro activos, aproximadamente, la economía no la puede resistir.
A este mismo respecto es muy significativo considerar que, en el período 196366 la población de Chile aumentó en un 7% (de 8.217.000 a 8.795.000); los trabajadores activos aumentaron en un porcentaje levemente superior al anterior: un 9% (de 1.847.000 a 2.030.000); mientras los pasivos aumentaron en un 41,5% (de 857.000 a 505.000).-
Bases generales del nuevo sistema que se propone.
El proyecto que se propone a vuestra consideración establece un sistema único y uniforme en materia de pensiones, el que habrá de regir en todos los institutos previsionales del sector civil para quienes ingresen al sistema en el futuro y para quienes tengan menos de 10 años de cotizaciones.
Se pretende establecer que todas las cajas de previsión otorguen pensiones bajo los mismos requisitos, por los mismos montos, calculadas sobre idénticos sueldos bases, sujetas a los mismos procesos de reajuste o revalorización, etc.
No obstante lo anterior, el proyecto consulta un irrestricto respeto por los derechos ya adquiridos, vale decir, por las pensiones ya concedidas, también por los derechos de quienes a la fecha de la ley puedan legalmente impetrar el beneficio de pensión, y por los de aquellos que se encuentren próximos a tal situación y les falte cinco años o menos de cotizaciones para poder impetrar el beneficio de pensión. Todas estas personas, conservarán e1 derecho a causar pensión, en conformidad a la legislación actual.
Para quienes a la fecha de la ley tuvieren más de 10 años de cotizaciones y les faltaren más de cinco para obtener pensión por antigüedad, se consulta un sistema transitorio, en que se considera simultáneamente la edad y los años de servicio, según una escala inversa, en que a menor número de años de servicios se exige mayor edad, según se establece en el artículo 12 del proyecto de ley.
En cuanto al régimen general a regir en el futuro, en el proyecto que se somete a vuestra consideración la edad para gozar de la pensión será de 65 años, tratándose de los varones y de 60 años, tratándose de las mujeres, sin perjuicio de la facultad que se otorga al Presidente para rebajar esas edades.
Se podrá jubilar con las edades máximas anteriormente señaladas cuando los afiliados hubieren cumplido los requisitos mínimos de cotización, vale decir, 15 años de cotizaciones los varones y 10 años de cotizaciones las mujeres.
La rebaja de edad significará una disminución de requisitos respecto de los imponentes en el Servicio de Seguro Social. Las referidas edades son inferiores a las que prevén muchísimas legislaciones extranjeras. En efecto, en el Informe de la OIT para la 50ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre Revisión de los Convenios 35 al 40, aparece un estudio comparativo de las legislaciones al respecto, y en él puede observarse que existen legislaciones en donde la edad de la pensión es incluso superior a los 65 años, criterio sustentado por las legislaciones de Noruega, 70 años; Dinamarca, Islandia y Suecia, 67 años. Numerosísimas legislaciones establecen como edad de pensión la de 65 años, entre otras las de Austria, Bélgica, Chipre, España, Finlandia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suiza, Australia, Nueva Zelandia, etc.
En cuanto al monto de la pensión por vejez, se considerará un monto básico mínimo equivalente al 60% del sueldo base, el que será incrementado en un 1% del sueldo base por cada año de cotizaciones en exceso sobre 15; pudiendo llegar, en tal caso, hasta el 80% del sueldo base. Este monto es sensiblemente más alto que lo que ofrece la generalidad de la legislación comparada. En el Informe de la OIT, antes citado, aparece un cuadro sobre monto de pensiones por vejez para un beneficiario tipo, en algunas legislaciones, expresadas en porcentaje de salarios, y en él se observa cómo dicho porcentaje es de un 45% en la legislación de Alemania Federal; un 50% la de Bélgica; un 54,5% en la de Checoslovaquia; un 30% en la dé Francia; un 50,3% a un 60,3% en la de Italia; un 50% a un 65% en la Unión Soviética; y un 62,1% en Nueva Zelandia.
El proyecto establece pensiones de invalidez, que podrá ser total o parcial, según los casos, en beneficio de todas las personas que tengan como mínimo 36 meses de cotizaciones. El monto de la pensión es igual al 60% del sueldo base que, a su turno, es igual al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 60 meses, calculado con la ponderación que el proyecto establece. Este monto será incrementado en un 1 % por cada año de cotizaciones que registre el beneficiario más allá de los primeros 15 años de cotizaciones y con la limitación de que en ningún caso podrá exceder de 80% del sueldo base de la pensión ya definido. La pensión de invalidez parcial dará derecho a una pensión igual al 50% de la anterior.
En cuanto a los montos de pensiones mínimos, el proyecto deja subsistentes las normas en actual vigencia.
El nuevo sistema mantiene los regímenes actuales sobre pensiones de sobrevivientes, pero modifica el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas haciendo aplicable a ésta las mismas normas que rigen para los empleados particulares. El proyecto de reforma establece también normas especiales para aumentar en forma extraordinaria las pensiones de sobrevivientes vigentes otorgadas en conformidad a la ley de la Caja de Empleados Públicos.
En materia de asignaciones familiares la reforma está concebida en términos similares a los previstos en el proyecto de ley enviado por el Presidente de la República al Congreso Nacional y que pende de la consideración de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.
En el proyecto se considera además una delegación de facultades al Presidente de la República para que en el plazo de un año pueda reorganizar la administración de la seguridad social, pudiendo fusionar instituciones de previsión para este efecto.
Asimismo se propone facultar al Presidente de la República para modificar todos los regímenes de incompatibilidad de pensiones actualmente vigentes.
La estructura actual del financiamiento de los diversos regímenes de seguridad social ofrece un panorama anárquico y muy complejo, cuya incidencia no es solamente financiera sino que también administrativa. Esta falta de uniformidad, producto muchas veces de discriminaciones sectoriales, se manifiesta en la combinación de diferentes fuentes de recursos realizada en la más diversa proporción; cotizaciones de empleadores, de trabajadores, impuestos específicos, aportes directos del Estado, etc.
Tanto los porcentajes parciales de imposiciones como los totales en los diferentes institutos alcanzan los más variados niveles que se mueven en una gama de valuación de cerca del 40%. A esto hay que agregar que las tasas de cotizaciones no se aplican sobre un mismo concepto de remuneraciones, ni sobre los mismos límites cuantitativos.
La necesidad de sistematizar tales regímenes financieros ha dado lugar a un artículo del proyecto, en el cual se propone otorgar al Presidente de la República una facultad para introducir reformas graduales que permitan un cambio del sistema de cotizaciones y/o de impuestos para seguridad social, en un plazo no mayor de tres años cuidando que se tienda hacia la uniformidad de las mismas y que, en todo caso, se mantengan los ingresos globales reales existentes a la fecha en que entre en vigencia la ley. Se dispone, asimismo, que el nuevo sistema que se establezca, contemple un mecanismo permanente y flexible que autorice al Presidente para modificar anualmente las tasas hasta en un 20%, previo los informes técnicos necesarios, que deberá evacuar la Superintendencia de Seguridad Social.
En conclusión en lo que respecta a la orientación general del proyecto que se somete a vuestra consideración, puede ella ser resumida como un conjunto de normas, de general aplicación, que entrará a substituir todas las diversas normas, actualmente vigentes en materia jubilatoria. El consulta un régimen uniforme de jubilaciones; los requisitos, montos y demás condiciones para adquirirlos son, en general más amplios y generosos que los que normalmente consulta la legislación comparada.
Estas normas entrarán a regir, en lo futuro para todos los trabajadores. No consulta al ley regímenes de privilegio, ni situaciones de perjuicio, y tiende a evitar que en un futuro próximo se llegue a una situación en que no será posible pagar las pensiones.
Por las razones expuestas someto a la aprobación del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual período de sesiones y en el carácter de urgente el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las personas que se encuentren afectas a cualquier régimen de previsión social, incluido el Servicio de Seguro Social, que, al 31 de diciembre de 1968, registren menos de diez años de cotizaciones y servicios efectivos y las que, después de esta fecha, se incorporen o reincorporen a cualquiera de ellos, tendrán derecho exclusivamente a las pensiones que se establecen en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7o, 8º, 10 y 11 de la presente ley.
Artículo 2º.- Tendrán derecho a gozar de pensión de invalidez total, los trabajadores afiliados a un régimen de previsión social, que sufran una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, total o superior a un 70%, y siempre que cumplan los siguiente requisitos:
a) Ser declarados inválidos por la autoridad médica competente;
b) Tener una densidad de cotizaciones de 0,5 en los últimos sesenta (60) meses anteriores a la declaración de invalidez;
c) Tener, en todo caso, y como mínimo, 36 meses de cotizaciones;
d) No cumplir los requisitos para tener derecho a pensión de vejez, y
e) Que la invalidez no provenga de accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 3º.- La pensión mensual de invalidez total será de un monto equivalente al 60% del sueldo base definido en el artículo 9º, incrementado en 1% por cada año de cotizaciones sobre los primeros quince. En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder del 80% del sueldo base.
Artículo 4º.- Tendrán derecho a gozar de pensión de invalidez parcial, los trabajadores afiliados a un régimen de previsión social, que sufran una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, y que, además, cumplan los requisitos señalados en el artículo 29.
Artículo 5º.- La pensión mensual de invalidez parcial será equivalente al 50% de la de invalidez total establecida en el artículo 3º.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a gozar de pensión de vejez los trabajadores afiliados a un régimen de previsión social que cumplan 65 años de edad, los varones, y 60 años de edad, las mujeres, y que, además:
a) Tengan una densidad de 0,5 en los últimos diez años de cotización, y
b) Cumplan, como mínimo, 10 años de cotizaciones y servicios efectivos, las mujeres, y 15 años de cotizaciones y servicios efectivos, los varones.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá rebajar gradualmente la edad necesaria para tener derecho a pensión de vejez hasta 62 años de edad, en la medida en que los recursos financieros del sistema lo permitan.
Artículo 7º.- La edad para jubilar prevista en el artículo anterior, podrá rebajarse un año por cada cinco que el afiliado hubiere trabajado en labores pesadas y/o tóxicas, que serán determinadas por el Reglamento, con un máximo de cinco años de rebaja en total.
No obstante, tratándose de labores muy pesadas, determinadas como tales por el Reglamento, la rebaja a que se refiere el inciso anterior podrá ser de dos años por cada cinco trabajados en tales labores y con un máximo de diez años de rebaja en total.
Artículo 8°.- La pensión mensual de vejez será de un monto equivalente al 60% del sueldo base definido en el artículo 9º, incrementado en 1% por cada año de cotizaciones sobre los primeros quince. En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder del 80% del sueldo base.
Artículo 9°.- El sueldo base para calcular las pensiones será el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo respectivo, percibidas en los últimos sesenta meses anteriores a la fecha desde la cual se otorga el beneficio. Para este efecto, las remuneraciones imponibles de los primeros veinticuatro meses se multiplicarán por la relación existente entre los índices de precios al consumidor fijados por la Dirección de Estadística y Censos, correspondientes a los años en que se percibieron dichas remuneraciones y el índice considerado para fijar el sueldo vital correspondiente al año a contar desde el cual se concede el beneficio.
Artículo 10.- Los montos máximos de pensiones establecidos en los artículos 3º y 8º son sin perjuicio de las otras normas que sobre montos máximos se contemplan en las leyes actualmente vigentes.
Artículo 11.- Las pensiones a que se refieren los artículos anteriores se regirán, en cuanto a sus montos mínimos, por las disposiciones legales en actual vigencia.
Artículo 12.- Las personas que se encuentran afectas a cualquier régimen de previsión social, excluido el del Servicio de Seguro Social y el de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que al 31 de diciembre de 1968, registren diez o más años de cotizaciones y servicios afectivos, y menos de 21, 25 o 29 años según estén afectos a regímenes de pensiones de antigüedad con 24, 30 o 35 años, respectivamente, tendrán derecho a obtener la respectiva pensión de jubilación por antigüedad siempre que, además del tiempo computable, cumplan como requisito copulativo la edad mínima que se establece en la siguiente tabla, considerando el número de años de servicios efectivos y cotizaciones que el interesado registre al 31 de diciembre de 1968:
(IMAGEN)
Articulo 13.- Los trabajadores afectos a cualquier régimen de previsión social que, al 31 de diciembre de 1968, registren 21 o más años de cotizaciones y servicios efectivos en los. sistemas que actualmente otorgan pensión por antigüedad, con 24 años de servicios, 25 o más años de cotizaciones y servicios efectivos en los sistemas que actualmente otorgan pensión por antigüedad con 30 años de servicios, y 29 o más años de cotizaciones y servicios efectivos en los sistemas que actualmente exigen 35 años para este beneficio, como asimismo el personal no civil de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, mantendrán sus derechos a los beneficios que establecen las leyes actualmente vigentes, en la forma y montos que éstas señalan.
En todo caso, los asegurados en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, que, al 31 de diciembre de 1968, registren 10 o más años de cotizaciones y servicios efectivos, continuarán rigiéndose por las disposiciones actualmente vigentes sobre la materia.
Artículo 14.- Las pensiones de montepío y, en general, de sobrevivientes, se regirán por las disposiciones de las leyes actualmente vigentes, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 15.- Introdúcense, a contar del 1º de enero de 1968, las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el DFL. 1.340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
a) Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley Nº15.386.
Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que se establece en el artículo 19 del DFL, 1.340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca el pensionado.
b) Reemplázase, en el artículo 29, la frase "año y medio" por "nueve meses".
Artículo 16.- Auméntase, con cargo a los recursos generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de dicha Caja, a la fecha de vigencia de esta ley en 50 %. Para estos efectos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente a la que considere para el pago del beneficio de seguro de vida en conformidad con el artículo 13, letra b) de la presente ley, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.
Artículo 17.- A contar desde el 1º de enero de 1969, el Presidente de la República fijará el monto de las asignaciones familiares que deberán pagar el Servicio de Seguro Social y las Cajas de Previsión y de Compensación y los regímenes convencionales regidos por el DFL. Nº 245, de 1953, para obtener la nivelación de los montos de este beneficio en los distintos sistemas vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República procederá de acuerdo con las normas que fije un Reglamento especial que deberá dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
En ningún caso, las asignaciones familiares del régimen de la Caja de los Empleados Particulares y las de otros sistemas que tengan un monto igual o superior a ellas, podrán tener un reajuste anual inferior al 60% del aumento que experimente el índice de Precios al Consumidor, en cada período anual.
Artículo 18.- Los excedentes que se produzcan, a contar desde el año 1968, en los fondos de asignación familiar de los distintos regímenes señalados en el artículo anterior, serán redistribuidos entre ellos por el Presidente de la República, de acuerdo con el Reglamento respectivo, a objeto de que puedan atender al pago de las asignaciones fijadas en virtud de dicho artículo.
Artículo 19.- En el futuro podrán crearse Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, y sin perjuicio de ellas, a iniciativa de las organizaciones de trabajadores.
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, proceda a modificar los sistemas de incompatibilidades que afecten a las pensiones de los distintos regímenes previsionales existentes y para que fusione instituciones de previsión.
Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República para que, en forma gradual y dentro del término de tres años, dicte las disposiciones necesarias para establecer un nuevo sistema de cotizaciones y aportes para seguridad social. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá suprimir, reducir, establecer y aumentar cotizaciones, aportes y/o impuestos, siempre que no se disminuya el ingreso real existente a la fecha de vigencia de esta ley, de acuerdo con los informes que para este efecto emitirá la Superintendencia de Seguridad Social.
En el nuevo sistema financiero que se establezca, el Presidente de la República estará facultado para aumentar o disminuir anualmente la o las cotizaciones, aportes y/o impuestos hasta en un 20% de la o los mismos, previo informe que deberá emitir la Superintendencia de Seguridad Social sobre las necesidades financieras de dicho sistema.
Artículo 22.- A contar desde la publicación de la presente ley se tendrá por períodos de cotizaciones o de servicios todos aquellos que hasta esa fecha hubieren sido reconocidos en conformidad a la legislación en actual vigor; y, con posterioridad a esa fecha, sólo se tendrá por tales aquellos durante los cuales se hayan prestado servicios o trabajos y se hayan integrado las correspondientes cotizaciones.
Santiago, a 30 de agosto de 1968.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
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