-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577/seccion/akn595577-ds2-ds5
- bcnres:numero = "3.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Mensaje
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IngresoProyectoDeLey
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/banco-del-estado-de-chile
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/creditos-reajustables-de-fomento
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cuentas-de-ahorro
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/comision-nacional-del-ahorro
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-sobre-impuesto-a-la-renta
- rdf:value = " 3.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Con fecha 19 de mayo de 1965 se dictó la Ley Nº 16.253 que tiene por objeto autorizar el establecimiento de Bancos de Fomento, los que dentro de sus facultades están en situación de otorgar préstamos de capitalización de carácter reajustable para financiar la elaboración y ejecución de proyectos o la inversión en bienes de capital que tienden al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos.
A pesar de la dictación de esta ley, el Departamento de Fomento del Banco del Estado de Chile, que estaba autorizado para efectuar operaciones de Bancos de Fomento, no pudo funcionar debido a que su facultad para otorgar préstamos reajustables estaba supeditada a la dictación de un reglamento que determinara la forma y condiciones de los préstamos reajustables.
El reglamento de los préstamos reajustables se dictó con fecha 2 de enero de 1967 y se publicó en el Diario Oficial de 20 de enero del mismo año; existiendo entre ambas fechas un lapso de inoperancia por falta de disposiciones reglamentarias.
No obstante lo anterior, en ese intertanto el Banco del Estado de Chile procedió a otorgar préstamos que cumplían con las finalidades de las operaciones de los Bancos de Fomento, pactándose estas operaciones en las condiciones normales de préstamos bancarios en cuanto a interés, plazo y demás modalidades.
Estas operaciones que se cursaron entre el 19 de mayo de 1965 y el 20 de enero de 1967, se realizaron con la intención de asimilarlas al sistema de préstamos que se autorizaba para los Bancos de Fomento.
Sin embargo, el reglamento de operaciones reajustables de los Bancos de Fomento no consideró esta situación, siendo ahora necesario solucionar las dificultades que se han presentado a los usuarios de los créditos, que se han visto constreñidos a amortizar sus créditos a plazos cortos y que atendiendo sus fines de inversión no pueden financiarse.
Por las razones expuestas, y teniendo en consideración que el reglamento de los préstamos reajustables, dictado el 2 de enero de 1967, se encuentra incorporado a la ley, sin que pueda ser modificado por vía administrativa, se propone en el proyecto de ley cuyo articulado se señala más adelante, autorizar la conversión de los créditos otorgados en obligaciones reajustables de fomento (artículo 1° del proyecto).-
Además se propone agregar un nuevo artículo a la Ley Nº 16.253, antes referida, con el objeto de determinar el procedimiento aplicable en el cobro judicial de los préstamos reajustables otorgados pellos Bancos de Fomento (artículo 2º del proyecto).-
Por otra parte, la Ley Nº 16.407, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1966, estableció la reajustabilidad de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% de promedio de variación que anualmente experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios del Departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos.
En el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley indicada se estableció que las cantidades que gozarán de reajuste devengarían un interés de hasta un 4% anual y que sobre el saldo no reajustado se abonaría el interés normal del depósito a plazo en cuenta de ahorros.
Es del caso que, por una parte, el Banco del Estado de Chile, desde la iniciación del sistema, ha reajustado las cuentas de ahorro a plazo en el porcentaje del 100% del índice de precios al consumidor, quedando dentro del promedio señalado en la ley, y que, por otro lado, existen otros sistemas de ahorro que están autorizados legalmente para pagar un interés superior a un 4% anual a pesar que se encuentran facultados asimismo para reajustar los saldos depositados. Aún más, estas fuentes de captación de ahorros no están limitadas en la suma a reajustar, mientras que la Ley Nº 16.407 sólo autoriza al Banco del Estado de Chile para otorgar un reajuste sobre los depósitos que no excedan de 1 y 1/2 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago.
Como consecuencia de estas situaciones, el Banco del Estado de Chile presenta la imagen de reajustar en un menor porcentaje sus cuentas de ahorro a plazo, aunque siempre las ha reajustado en el 100% del índice de precios al consumidor, y a su vez se encuentra en una situación desventajosa con respecto a aquellas fuentes de captación de ahorros que tienen o proporcionan un mejor incentivo para ahorrar.
Estas situaciones desventajosas del Banco del Estado de Chile pueden ser solucionadas estableciéndose que el reajuste de las cuentas de ahorros a plazo será del 100% del promedio de variación que experimente el índice de precios al consumidor que determine la Dirección de Estadísticas y Censos, (artículo 2° del proyecto) y dejando al Banco en libertad para fijar las tasas de interés que se paguen a las cuentas de ahorros reajustables, libertad de fijación que en todo caso quedaría entregada a una determinación por parte del Directorio de ese Banco (artículo 3° del proyecto) y a un pronunciamiento previo de la Comisión Nacional del Ahorro (artículo 8°).-
Por otra parte, la Ley Nº 16.407 antes aludida, se encuentra reglamentada por el Decreto 405 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, el que dispone entre otras materias que sólo tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren más de dos giros en el año calendario.
La limitación de girar sólo dos veces en el año, si bien concuerda con la reglamentación normal de las cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, representa una injusticia por el hecho que normalmente el imponentes de ahorros gira los beneficios de intereses y reajuste que ha devengado su cuenta de ahorros con lo que de inmediato limita sus posibilidades de girar a una sola oportunidad.
Por estas razones, se considera necesario modificar el artículo 1º del reglamento sobre Cuentas de Ahorros, permitiendo que el imponente pueda girar de acuerdo a las normas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile (artículo 5° del proyecto).-
Con todo, estas medidas que se proponen y que tienden a otorgar mayores beneficios a los imponentes de las cuentas de ahorros a plazo del Banco del Estado de Chile deben estar relacionadas con los beneficios que se obtienen de una cuenta de ahorros.
Actualmente el Banco del Estado de, Chile otorga préstamos hipotecarios a sus ahorrantes que cumplan con las exigencias que ha determinado un reglamento de operaciones hipotecarias dictado por el propio Banco. Dentro de este reglamento se consideran las condiciones de antigüedad y promedio de saldos que debe reunir el interesado, pero para la determinación de los intereses que devengarán estos préstamos hipotecarios existe la limitación contemplada en el inciso 2º del artículo 14, letra k) del DFL. Nº 251, de 1960, Orgánico del Banco del Estado de Chile, que establece que la tasa de interés para estos préstamos no podrá ser superior al término medio de interés bancario fijado por la Superintendencia de Bancos por el semestre anterior.
Mediante la referida limitación, resulta que los préstamos hipotecarios, que son a largo plazo y no reajustables, devengan un interés inferior al común de las operaciones bancarias.
En efecto, el Banco del Estado de Chile está facultado en las operaciones bancarias para fijar tasas de interés que correspondan al término medio del interés bancario fijado por el Banco Central de Chile más un 20%, mientras que para estos préstamos hipotecarios no existe este margen de aumento del 20%.
En consecuencia, y dadas las mayores ventajas que se proporcionarán a los imponentes de ahorro y para evitar que los usuarios de préstamos hipotecarios a largo plazo paguen intereses inferiores a los que corresponden normalmente a operaciones bancarias, se propone la supresión del inciso 2° del artículo 14, letra k) del DFL. Nº 251, de 1960, para dejar al Directorio del Banco del Estado de Chile en libertad para fijar los intereses que devengarán estos préstamos hipotecarios (artículo 5º del proyecto).-
A su vez, se ha estimado necesario introducir un nuevo inciso al artículo 235 de la Ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967 que estableció un impuesto único a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciben los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile y Banco Central de Chile en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, en atención a que por interpretación de la citada disposición se ha concluido que los préstamos hipotecarios y controlados que otorga el Banco del Estado de Chile se encuentran exentos del referido gravamen.
En efecto, con el objeto de crear un sistema de financiamiento adecuado para reajustar las cuentas de ahorros a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile y para evitar que este reajuste grave al Fisco en la participación que a éste corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, se propone establecer que los intereses y comisiones que perciba el Banco del Estado de Chile en razón de los nuevos préstamos hipotecarios y controlados que otorgue a sus ahorrantes estarán afectos al impuesto establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617, impuesto que sería depositado en una Cuenta Especial en el mismo Banco del Estado de Chile, y que éste determinará para reajustar las cuentas de ahorros a plazo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.407.
Por último, es necesario dejar establecido por ley el procedimiento ya puesto en práctica en todos los casos de modificaciones de cualquier índole que se introduzcan a los sistemas de ahorro vigentes, en el sentido de que deben contar con la aprobación previa de la Comisión Nacional de Ahorro, creada por el Decreto de Hacienda Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial 26.651 del 25 de enero de 1967. En esta Comisión está representadas todas las instituciones relacionadas con la captación de ahorro y su misión fundamental es precisamente establecer la debida coordinación y regulación de los diversos sistemas, a fin de que no se produzcan distorsiones entre los mismos.
Las consideraciones expuestas precedentemente, guardan concordancia con la preocupación permanente del Gobierno en el sentido de adoptar todas las medidas necesarias para estimular el ahorro nacional, ya que es su convencimiento que sin un aumento significativo de la tasa de ahorro será imposible superar los males crónicos que afectan a nuestro proceso económico.
Un aspecto de su acción en tal sentido ha sido el de vigorizar los canales de ahorro actualmente existente y la creación de nuevos mecanismos de captación, especialmente dirigidos a motivar y estimular el ahorro de las personas. Es así como, estableció un sistema de reajustabilidad para los depósitos de ahorro a plazo del Banco del Estado que ahora se propone perfeccionar, creó el certificado de ahorro reajustable del Banco Central y el bono reajustable de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. Ha autorizado también recientemente la emisión de bonos reajustables del Banco Hipotecario de Valparaíso, y se propone seguir estudiando otras iniciativas destinadas a mejorar los instrumentos de ahorro existentes como asimismo a abrir nuevos cauces que recojan con mayor amplitud las diversas motivaciones del público ahorrante.
Entre esas iniciativas está la de adecuar la actual ley sobre emisión de bonos por Sociedades Anónimas Nº 4.657, que data del año 1929, a las necesidades de la época, ya que actualmente la rigidez de sus disposiciones, especialmente la falta de normas que permitan la reajustabilidad del empréstito, impiden que este sistema de financiamiento sea realmente operable.
La posibilidad de dar un impulso a las emisiones de debentures por las Sociedades se aviene con el propósito del Gobierno de disminuir la presión por créditos en el sector bancario ya que las empresas podrán acudir directamente al público en forma regulada y controlada, en demanda de recursos financieros a mediano y largo plazo. Por otra parte, ésta será una nueva forma de ahorro que puede tener un significativo impacto en el crecimiento global de la tasa.
Por las razones expuestas, someto a la aprobación del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual período de sesiones y con el carácter de urgente el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la Ley Nº 16.253 en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquellos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella.
Artículo 2º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la Ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente: En tocios los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6º de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda nacional, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4º del Decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 16.407, por el siguiente: Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente en el porcentaje del 100% de variación que en dicho período experimente el índice de precios al consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 4º.- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 1º de la Ley 16.407, por el siguiente: Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 1º del Reglamento Nº 405, de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por e] siguiente: Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro abiertas en el Banco del Estado de Chile, bajo dicha denominación, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren en el año calendario un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile.
Artículo 6°.- Suprímese el inciso 2º de la letra k) del artículo 14 del DFL. Nº 251, de 1960.
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 235 de la Ley Nº 16.617: Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorros estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, y su producto se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, quien le administrará y destinará exclusivamente a completar el aporte que el Fisco debe efectuar a dicho Banco de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.407. Este impuesto afectará a los préstamos que se otorguen a contar del 1? de julio de 1968.
Artículo 8º.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refieren el artículo 11 de la Ley Nº 13.908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j) del DFL. 247 de 1960, el DFL. Nº 205 de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda 11.429 del mismo año, el DFL. 251 de 1960 y la Ley Nº 16.407, la Ley Nº 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda 40 de enero de 1967, y el RRA 20 de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo 2.590, publicado en el Diario Oficial 26.651, del 25 de enero de 1967.
Artículo 9º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley Nº 4.657:
1º.- Intercalar en el Nº 6 del artículo 6º entre la palabra "interés", después de la "coma" que la sigue, y las palabras "la forma" las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
2º.- Sustituir en el artículo 7º las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y" por las palabras "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada" por las palabras "inscrito" y "anotado".
3º.- Intercalar en el Nº 7º del artículo 9º entre la palabra "interés" después de la "coma" que la sigue y las palabras "la forma", las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
4º.- Sustituir el inciso primero del artículo 10 por el siguiente: "El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos".
5º.- Suprimir el párrafo segundo del inciso primero del artículo 12 y en el segundo inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor" las palabras "o la forma de determinarlo".
6º.- Sustituir el artículo 18, por el siguiente:
Artículo 18.- Podrán emitirse bonos reajustables y/o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables y/o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. Tanto el reajuste como la prima no se considerarán interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con ellos. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal salvo que el beneficiario haga de estas operaciones su profesión habitual en los términos contemplados en el número 9 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.
7º.- Agregar en el artículo 20 después de la palabra "interés" las palabras "y reajuste".
8º.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las palabras "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9º.- Agregar en el artículo 23 después de la palabra "intereses" las palabras "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25 después de la palabra "bonos" las palabras "o a quién éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos" por las palabras "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41 después de la palabra "nominal" las palabras "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos 6 y 7 un párrafo nuevo con el título "autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto de Hacienda Nº 2.590, de 24 de diciembre de 1966.
Las Sociedades Anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener del público los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades;
b) Que el monto del empréstito guarda relación con el volumen de los negocios de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos en todo caso deberán tener garantía colateral debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisión;
c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia;
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando al emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro.
16.- Sustituir el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de esta ley y de la viciación de cualquiera de sus deberes que su carácter los imponga".
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zcldivar Larraín."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577/seccion/akn595577-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17318