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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto, de origen en una moción de los señores Muga y Valente, que libera de derechos la internación de vehículos efectuada por los empleados y obreros del sector público de Pisagua e Iquique y de las mercaderías armadas, manufacturadas o elaboradas en dichos departamentos, con materias primas, partes y elementos extranjeros, que se declaren de producción nacional para su consumo en el resto del país.
El proyecto en informe ha sido solicitado por el Comando Departamental de Empleados y Obreros fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas del Estado de los departamentos de Pisagua e Iquique.
Se hace presente en la exposición de motivos de la moción que los empleados y obreros del sector público de los departamentos mencionados se encuentran en situación de inferioridad a los del resto del país, a causa principalmente de la lejanía de los centros poblados de importancia, y la carestía del costo de la vida, provocada por el auge de determinadas industrias en la zona. Esto ha producido el éxodo de funcionarios y la resistencia de muchos otros a ser destinados allí y hace resentirse la administración en sus diversas ramas.
Las razones anotadas hacen indispensable crear los incentivos para radicarse en la región, ya que los empleados públicos no han gozado de las franquicias que tiene la industria de la zona, habiendo creado en cambio, las condiciones administrativas necesarias para su desenvolvimiento. La situación económica del funcionario medio no le permite adquirir los medios de movilización que se arman en el país y ellos les son, en cambio, indispensables, por la lejanía de los centros de trabajo y la imperiosa conveniencia de usar los medios de tracción mecánicos como una forma de elevar su standard de vida.
La importación de vehículos puede provocar, a su vez, una intensificación de ciertas actividades económicas, como la de garages, bombas de bencina, almacenes de repuestos, y otras, así como la colocación y venta de artículos nacionales, como baterías, neumáticos, radiadores, cables eléctricos, etc., permitiendo mayores ingresos para las arcas fiscales y municipales.
A su vez, la exposición de motivos del proyecto hace presente que la importación propuesta de vehículos liberados de derechos por parte de los empleados y obreros del sector público no significa en el fondo ningún gasto para el Estado, ni tampoco merma en los derechos por percibirse, puesto que de otro modo los vehículos no serían internados. Por el contrario, significa el cobro de derechos y contribuciones por diversos conceptos distintos de los relativos a la internación.
La Comisión acogió favorablemente la iniciativa y le prestó su aprobación, agregando en la enumeración a los empleados y obreros municipales, ya que estimó que no había razón alguna para dejarlos al margen del beneficio ya expresado.
El texto del artículo 1° contiene los resguardos necesarios para evitar el abuso de la franquicia por parte de los beneficiarios. Si los vehículos se enajenaren deberán pagarse los derechos correspondientes y en ningún caso el empleado u obrero podrá importar un nuevo vehículo antes de cinco años después del anterior. Se permite a los dueños traer el vehículo al resto del país si fueren trasladados de destino, al amparo de las normas de la ley Nº 13.039, siempre que tuvieren más de dos años de residencia en los departamentos de Pisagua e Iquique, disminuyendo el valor de avalúo del vehículo en relación con los años de uso del mismo.
El artículo 2º del proyecto autoriza la libre importación al resto del país de las mercaderías armadas, manufacturadas, o elaboradas en los departamentos de Iquique y Pisagua que se declaren de producción nacional para todos los efectos legales. Esta franquicia regirá por diez años a contar desde la fecha de vigencia de la ley, para aquellas industrias que se encuentren instaladas y a contar desde la instalación para las que lo hagan en el futuro, siempre que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1970. Las que se instalen antes del 31 de diciembre de 1972 gozarán de las franquicias sólo por cinco años.
Los beneficios anotados regirán para toda clase de instalaciones industriales nacionales, siempre que las mercaderías sean fabricadas, producidas, armadas o manufacturadas para ser internadas al resto del país y la industria respectiva sea autorizada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que el proceso de producción represente para la industria un costo ele no menos de un cincuenta por ciento de integración nacional. Debe, además, la industria respectiva, cumplir con las exigencias previstas en el artículo 107 de la ley Nº 15.575, de 1964 y sus modificaciones y complementaciones posteriores.
Las exigencias del artículo 107 de la ley Nº 15.575 son, en términos generales, las de capitalizar a lo menos el setenta y cinco por ciento de las utilidades en la respectiva provincia y de repartir entre sus empleados y obreros un diez por ciento de las mismas, a prorrata de sus emolumentos.
La Comisión de Hacienda estimó que las medidas antes indicadas pueden contribuir a dar un decisivo aliciente económico a los departamentos de Iquique y Pisagua, que se encuentran en inferioridad de condiciones con el de Arica. Acordó, en consecuencia, recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto antes individualizado, concebido sustancialmente en los mismos términos originales, que son los siguientes
Proyecto de ley:
"Articulo 1º.- Libérase del pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, la importación de vehículos automóviles, stations wagons, camionetas tipo pick-up y otros, carrozados o no, que se realice en los Departamentos de Iquique y Pisagua de la Provincia de Tarapacá, cuando lleguen al país consignados o por cuenta de funcionarios, obreros o empleados, de los servicios fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, municipales y empresas del Estado. Tales vehículos no podrán tener al momento de su importación en los citados Departamentos, un valor FOB superior a US$ 2.500
Si los vehículos respectivos fueren enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto del uso exclusivo por los beneficiarios de la franquicia, deberán enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos liberados por esta ley, quedando solidariamente responsables de su ingreso las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, con la única excepción de que se trate de una transferencia a otra persona también beneficiaría de la presente franquicia.
Cada beneficiario de la franquicia establecida en él inciso primero de este artículo sólo podrá importar un vehículo y volver a usar de ella una vez transcurridos cinco años a contar de la fecha en que, al amparo de esta ley, se haya importado el vehículo anterior, el cual, una vez cumplido dicho plazo, podrá ser transferido libremente dentro de los Departamentos de Iquique y Pisagua.
Las personas referidas en el inciso primero y las que por transferencia estén gozando de la franquicia, que se trasladen definitivamente al resto del país desde los citados Departamentos, podrán importar consigo su vehículo al amparo de las normas establecidas en el artículo 35 de la ley Nº 13.039 de 1958 y sus modificaciones, siempre que acrediten por lo menos dos años de residencia efectiva en estos Departamentos. En tales casos, además, el valor del vehículo podrá rebajarse en un 10% por cada año transcurrido entre la fecha de importación en la zona y la del traslado material definitivo al resto del país, con un máximo de 30%; el valor así rebajado regirá para todos los efectos de la franquicia del artículo 35 de la ley Nº 13.039 y para los demás efectos tributarios de pago de impuestos fiscales y municipales. Asimismo, la importación en la zona de vehículos, acogida a la presente franquicia causará un pago de patentes municipales rebajado en un 80%.
Artículo 2º.- Autorízase la importación liberada de todo gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercancías armadas, manufacturadas o elaboradas en los Departamentos de Iquique y Pisagua con materias primas, partes y elementos extranjeros, con motivo de su internación para el uso o consumo en el resto del país, que se declaran de producción nacional para todos los efectos legales.
Las industrias y demás personas que se acojan a la presente franquicia podrán hacer uso de ella, ya sea que se encuentren instaladas o se instalen antes del 31 de diciembre de 1970, durante el plazo de diez años a contar desde la fecha de publicación de la presente ley o de la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de diciembre de 1972 gozarán de la franquicia prevista en este artículo sólo durante cinco años desde la fecha de su instalación.
Podrán gozar de la liberación las industrias nacionales establecidas o que se establezcan en los Departamentos de Iquique y Pisagua, entendiéndose por tales las industrias manufactureras, de armaduría y transformación y elaboradoras en general, como asimismo la minería, la agricultura, la pesca y el transporte, cuando se trate de mercancías que se ajusten a los siguientes requisitos y condiciones generales:
a) Que se trate de la importación al resto del país de mercancías producidas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas en los Departamentos de Iquique y Pisagua;
b) Que la mercancía sea producida por industrias cuya instalación haya sido autorizada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
c) Que el proceso de producción represente para la industria un costo de a lo menos un cincuenta (50%) por ciento de integración nacional, comprendiéndose en ella el valor de piezas, partes y elementos, incorporados o no al producto terminado, la mano de obra y los servicios de consumo, lo que se acreditará mediante certificación del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
d) Que la industria respectiva cumpla con las exigencias previstas en el artículo 107 de la ley Nº 15.575 de 1964 y sus disposiciones modificatorias y complementarias posteriores."
(Fdo.): Jorge LeaPlaza Sáez, Secretario."
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