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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción de los señores Morales, don Carlos, y Laemmermann, que otorga fuero a los funcionarios del Escalafón Primario del Poder Judicial.
Concurrió a las sesiones en que se debatió esta iniciativa y prestó importante colaboración, el señor Ministro de la Corte de Apelaciones deSantiago, don Rubén Galecio Gómez.
La independencia del Poder Judicial es un principio fundamental de la organización de los tribunales de justicia, que está consagrado en las legislaciones de todos los países que han servido de inspiración a nuestro ordenamiento jurídico institucional.
Nuestra Constitución Política, en los artículos 4º y 80, consagra, en su aspecto positivo, esta base principal del Poder Judicial.
Estos preceptos se refuerzan por algunas normas contenidas en nuestros Códigos. Así por ejemplo, el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales expresa que el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones"; y, el artículo 222 del Código Penal, sanciona la usurpación de atribuciones por parte de los funcionarios de este poder del Estado.
Con el propósito de resguardar ampliamente y en forma eficaz la independencia de la magistratura, vuestra Comisión ha estimado conveniente amparar a estos funcionarios judiciales con preceptos que impidan la consumación de detenciones o persecusiones ligeras o infundadas, que en cierta medida coartan la libertad y dignidad de las altas funciones que la Constitución les ha encomendado.
Es por ello que se ha querido asimilar a estos funcionarios al régimen que a este respecto poseen los parlamentarios lo que les permitirá ejercer su ministerio con la tranquilidad que reclama la delicada misión de administrar justicia.
El proyecto aprobado por vuestra Comisión crea un párrafo 2°, nuevo, en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal, y propone, en el artículo 634 bis, las normas por las cuales se regirá este estatuto.
En primer término hay que precisar que solamente beneficiará a los funcionarios comprendidos en el denominado Escalafón Primario del Poder Judicial, que agrupa a quienes revisten la calidad de Ministro, Fiscal, Relator y Secretario de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; Jueces Letrados, Secretarios de Juzgados, y Defensores Públicos. Es decir, a todo el personal que señala el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales.
El fuero consiste en que estos funcionarios no podrán ser detenidos o arrestados salvo el caso de crimen o simple delito flagrante, sin que previamente se autorice la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. Y en caso de proceder el arresto por la comisión de un crimen o simple delito flagrante, el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto deberá ponerlo inmediatamente a disposición del tribunal pertinente para que autorice la formación de causa.
En lo tocante al tribunal que debe conocer de esta declaración, se determina que corresponderá al pleno de la respectiva Corte de Apelaciones si el afectado fuere Ministro o Fiscal de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones; y, en los demás casos, a la Corte de Apelaciones correspondiente.
Contra la resolución que acoja o deniegue la formación de causa, procederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema.
En cuanto a los efectos de la resolución firme que declara que ha lugar la formación de causa, el precepto determina que el funcionario quedará suspendido de su cargo.
Sin embargo, se ha establecido como excepción, el hecho de que no se producirá la suspensión del cargo cuando la declaración aludida tiene por origen la comisión de un cuasidelito, norma que se justifica porque en estos casos no ha existido dolo sino culpa.
El artículo 634 bis, que se propone agregar al Código de Procedimiento Penal por este proyecto de ley, en su inciso penúltimo, precisa, con el objeto de resguardar de manera eficiente esta garantía que se concede a los miembros del Poder Judicial, que los funcionarios señalados en el inciso primero, cuando se trate de procesos por faltas o simples contravenciones, no podrán ser arrestados, ni estarán obligados a concurrir a presencia judicial, y sus declaraciones las harán por oficio.
Se añade que, para los efectos que procedan, la condena que se les impusiere por estas faltas o contravenciones, será comunicada a la Corte Suprema, si se trata de un miembro perteneciente a ella, y a la Corte de Apelaciones correspondiente cuando afectare a los demás funcionarios del Escalafón Primario.
Cabe tener presente, además, que el precepto hace aplicables, con el carácter de supletorias, las normas que el Código de Procedimiento Penal establece en el párrafo 1º, del Título IV, del Libro III, para el desafuero de los Diputados y Senadores.
Por último, corresponde señalar que el procedimiento que se establece por la presente ley, no obsta al que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del ministerio público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importan una infracción penada por la ley y denominada querella de capítulos.
Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
a) Reemplázase el epígrafe del Título V del Libro III "De la querella de capítulos" por el siguiente: "De la querella de capítulos y del fuero de los funcionarios judiciales" y, agrégase a continuación del epígrafe que se sustituye el siguiente párrafo: "Párrafo 1.De la querella de capítulos"; y,
b) Intercálase, en seguida del artículo 634, el siguiente artículo 634 bis, precedido de la denominación "Párrafo 2.Del fuero de los funcionarios judiciales":
"Artículo 634 bis.- Ningún funcionario que sea titular de un cargo comprendido en el Escalafón Primario del Poder Judicial puede ser detenido o arrestado, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante, si la Corte de Apelaciones respectiva no autoriza previamente la formación de causa. Si el afectado fuere Ministro o Fiscal de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, la formación de causa la acordará el Tribunal Pleno de la respectiva Corte de Apelaciones.
La resolución que acoja o deniegue la formación de causa es siempre apelable ante la Corte Suprema.
Ejecutoriada la declaración, el funcionario quedará por este hecho suspendido de su cargo; pero este efecto no se producirá tratándose de cuasidelitos.
Regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el Párrafo 1° del Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
En caso de ser arrestado alguno de los funcionarios indicados en el inciso primero por crimen o simple delito flagrante, el tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva.
Tratándose de faltas o contravenciones dichos funcionarios no podrán ser arrestados, no estarán obligados a concurrir a la presencia judicial y declararán por oficio; la condena será comunicada siempre a la Corte Suprema, si se tratare de algún miembro de ella, o a la Corte de Apelaciones que corresponda, en los demás casos.
Lo previsto en este artículo no obsta al procedimiento de capítulos a que se refiere el párrafo precedente.".
(Fdo.): Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
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