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"Honorable Cámara:
Anacrónicas disposiciones del Código Civil, mantienen a la mujer casada en situación vejatoria, al considerarla incapaz para celebrar actos y contratos sin la obligada intervención del marido o de la justicia, o de ambos en determinados casos.
Ninguna razón es valedera para mantener un día más tan injusta situación, que a veces linda en lo ridículo y absurdo:
Una mujer casada puede desempeñar los cargos de diputado, senador, ministro de estado, presidente de la República, Ministro de la Corte Suprema, es decir, puede ocupar las más altas magistraturas de la Nación sin impedimento alguno; pero si esa mujer es casada, a menos de encontrarse en alguno de los casos que las leyes exceptúan, no podría administrar sus propios bienes, ni recibir válidamente lo que se le adeude, ni comparecer en juicio, ni celebrar acto alguno sin la autorización del marido, aunque éste fuere un patán.
Con justa razón las organizaciones femeninas han venido reclamando que se entregue a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles.
En la seguridad de que no habrá sector alguno del Parlamento que se oponga a legislar con urgencia para poner término a tan humillante situación, me permito presentar a su consideración este proyecto de ley.
En el artículo primero, se declara enfáticamente que se confiere a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles; que se pone término a la potestad marital -que es la fuente de todas las limitaciones a la capacidad de la mujer- y que el marido deja de ser su representante legal, ya que tal representación no es sino la consecuencia de una potestad que se declara abolida.
En el artículo segundo, se establece que cesa de pleno derecho la administración que actualmente tuviere el marido sobre bienes propios de la mujer como consecuencia de la potestad marital.
En el artículo tercero, se declaran derogadas todas las disposiciones que de algún modo establezcan incapacidad de la mujer casada para celebrar actos o contratos, y los que sean consecuencia de la potestad marital, de manera que ninguna ley vigente pueda limitar su plena capacidad. Se agrega en el mismo artículo que si tales disposiciones se refieren además a otras personas o materias, se entenderán derogadas únicamente en lo que concierne a la incapacidad de la mujer y quedarán subsistentes en lo demás.
En el artículo cuarto -con el solo objeto de actualizar el texto del Código Civil y armonizarlo con la nueva situación de la mujer casada, ya que la derogación o modificación se produce de pleno derecho con lo establecido en los tres primeros artículos del proyecto- se derogan y modifican en forma expresa varios artículos de este Código que son incompatibles con la plena capacidad que se otorga a la mujer casada. Se derogan asimismo el inciso segundo del artículo 131 del mismo cuerpo de leyes, que establece que la mujer debe obediencia al marido, y la totalidad del artículo 133 que obliga a ¡a mujer a seguir al marido donde quiera que cambie su residencia.
Pero sería en gran parte ilusoria y quedaría sólo en el papel la plena capacidad jurídica que por este proyecto de ley se otorga a la mujer casada, si no se derogan las disposiciones referentes a la sociedad conyugal, que permiten al marido como jefe de ella administrar a su arbitrio no sólo los bienes sociales, sino los propios de la mujer.
Baste recordar que el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y que como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; que el artículo 1750 dispone que el marido es, respecto de terceros, el dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios forma sen un solo patrimonio; que el artículo establece que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad; que el artículo dispone que aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncia a los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas de matrimonio... Basta recordar estas disposiciones legales para comprender que ellas pugnan con la plena capacidad de la mujer casada y que de subsistir, de muy poco le serviría la capacidad que este proyecto le otorga.
Son tantas y tan complejas las modificaciones que habría que hacer a la institución de la sociedad conyugal para hacerla compatible con la plena capacidad de la mujer casada, que de hecho nada quedaría de la actual institución, por lo cual se ha preferido en este proyecto suprimir el régimen de comunidad de bienes sin perjuicio de la facultad de los cónyuges para celebrar los pactos que estimen convenientes relativos a la administración de los bienes comunes o de los propios de cada uno.
De aquí que el artículo quinto establezca que por el hecho del matrimonio no se produce sociedad de bienes entre los cónyuges ni toma el marido la administración de los de la mujer, como ocurre en la actualidad, pero los faculta para celebrar pactos sobre administración de los bienes comunes o de los propios de cualquiera de los cónyuges, por un plazo no mayor de cinco años, renovables indefinidamente por períodos mayores que el indicado y se faculta para remover al administrador por actos de administración fraudulenta, descuidada o simplemente perjudicial, y en casos graves, para poner anticipadamente término al pacto.
El artículo seis deroga con respecto a los matrimonios que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones referentes a la sociedad conyugal; y agrega que si alguna disposición legal se refiere a otras materias y no se entendiera derogada en virtud de otras disposiciones de esta ley, se entenderá derogada en lo referente a la sociedad conyugal y quedará subsistente en lo demás.
El artículo siete, sin pretender hacer una enumeración taxativa y con el sólo objeto de actualizar el texto del Código Civil, deroga expresamente artículos y párrafos de este cuerpo de leyes que legislan sobre la sociedad conyugal, y se declara que tendrán sólo vigencia transitoria y con las limitaciones que se expresan en el artículo ocho de este mismo proyecto, para los efectos de las sociedades actualmente existentes.
Finalmente, el artículo ocho dispone, con respecto a las sociedades conyugales actualmente existentes, que cualquiera de los cónyuges puede ponerle término, declarándolo así por escritura pública que deberá sub-inscribirse al margen de la inscripción matrimonial; que por el solo hecho de la disolución de la sociedad conyugal, la mujer recupera de pleno derecho su facultad de administrar y disponer de los bienes que hubiere aportado a la sociedad conyugal; la liquidación de esas sociedades se hará conforme las actuales disposiciones del Código Civil, en lo que no pugne con las disposiciones que este proyecto establece, y que mientras la sociedad conyugal no haya sido disuelta, regirán las disposiciones actualmente vigentes, con la salvedad de que los bienes que los cónyuges adquieran a cualquier título con posterioridad a la ley, no ingresarán al haber de la sociedad conyugal.
Las actuales anacrónicas disposiciones que rigen en estas materias, se mantienen en gran medida, por una especie de temor reverencial a modificar las disposiciones del Código Civil, considerado en su tiempo como un monumento de sabiduría -que sin duda lo fue- pero que, justo es también reconocerlo, ha quedado atrasado en numerosos aspectos.
Puede el proyecto incurrir en omisiones y puede mejorarse el texto de su articulado. Tal circunstancia no es óbice para someterlo desde luego a la consideración de esta H. Cámara, ya que con la docta colaboración de los señores diputados y con el estudio acucioso que deberá hacer la Comisión respectiva, podrán salvarse los errores u omisiones en que se haya incurrido, porque la verdad de las cosas es que no puede retardarse el conceder a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles.
Por estas consideraciones, vengo en someter a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Confiérese a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles y póngase término a su incapacidad para celebrar toda clase de actos y contratos. Queda abolida la potestad marital. El marido no es más representante legal de su mujer.
Artículo 2º.- Cesa de pleno derecho la administración que el marido tuviere sobre bienes propios de la mujer como consecuencia de la potestad marital, sin perjuicio de que la mujer pueda conferirle voluntariamente su administración.
Artículo 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establezcan en cualquier forma alguna incapacidad para que la mujer casada pueda realizar cualquier acto o contrato y las que sean consecuencia de la potestad marital. Si alguna disposición legal, además de establecer esa incapacidad, se refiere a otras personas o materias, se entenderá derogada en lo que se refiere a la incapacidad de la mujer casada y a la potestad marital y quedará subsistente en lo demás, a menos que en esta parte resulte también de rogada por otras disposiciones de esta ley.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de que todas o algunas de estas mismas disposiciones legales u otras resulten derogadas .0 modificadas por la sola aplicación de los artículos precedentes, introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1º.- Deróganse los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 159, 166, 171, 173, 1273 y 2171.
2º.- Reemplázase en el artículo 43 la coma que después de la palabra "madre", por la conjunción "o", y suprímese la frase "o el marido".
3º.- Derógase el inciso segundo del artículo 131.
4º.- Reemplázase en el artículo 275 la coma que hay después de la palabra "anterior", por un punto final, y suprímese el resto del artículo.
5º.- Suprímense en el artículo 177, las frases: "sea concediendo a la mujer la restitución de una parte o el todo de sus bienes, no obstante lo dispuesto en el artículo 171".
6º.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 1447, la frase "y las mujeres no divorciadas a perpetuidad ni separadas totalmente de bienes".
Artículo 5º.- Por el hecho del matrimonio, no se produce sociedad de bienes entre los cónyuges, ni toma el marido la administración de los de la mujer. No obstante, los cónyuges podrán celebrar antes del matrimonio o durante él, cualquier pacto sobre administración de bienes comunes o propios de cualquiera de los cónyuges. Tales pactos no tendrán una duración superior a cinco años; podrán ser renovados indefinidamente por períodos no superiores al indicado y podrán modificarse por los otorgantes. Tanto los pactos, como sus renovaciones y modificaciones, deberán subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial. El administrador podrá ser removido por actos de administración fraudulenta, descuidada o simplemente perjudicial y en los demáscasos previstos en la respectiva convención. En casos graves, podrá ponerse fin al pacto anticipadamente.
Artículo 6º.- Con respecto a los matrimonios que se contraigan con posterioridad a la vigencia de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la sociedad conyugal. Si alguna, además de referirse a la sociedad conyugal, se refiriese a otras materias y no se entendiere derogada en virtud de otras disposiciones de la presente ley, se entenderá derogada en lo referente a la sociedad conyugal y quedará subsistente en lo demás.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de que todas o algunas de estas mismas disposiciones u otras resulten derogadas o modificadas por lo dispuesto en otros artículos de la presente ley, introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1º.- Deróganse los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del Título XXII del Libro IV, que pasarán a tener sólo vigencia transitoria para el solo efecto de lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 8º y con las limitaciones que en él se establecen.
2º.- Deróganse los artículos 135, 1718, 1719, 1720, 1723 y 1724.
3º.- Deróganse el inciso segundo del artículo 1715 y el inciso final del artículo 1716.
Artículo 8º.- Las sociedades conyugales actualmente existentes se regirán por las siguientes disposiciones:
1º.- Cualquiera de los cónyuges puede poner término en cualquier momento a la sociedad conyugal, declarándolo así por escritura pública que deberá sub-inscribirse al margen de la inscripción matrimonial. Se tendrá como fecha de la disolución la de la referida sub-inscripción.
2º.- La mujer recupera de pleno derecho la facultad de administrar y disponer de todos los bienes que hubiere aportado a la sociedad conyugal, sin necesidad de esperar su liquidación.
3º.- En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, se estará, en lo que no pugne con la presente ley, a lo establecido en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del Título XII del Libro IV del Código Civil, que no obstante su derogación, conservan vigencia transitoria para estos efectos, conforme a lo dispuesto en el número 1º del artículo anterior.
4º.- Mientras la sociedad conyugal no haya sido disuelta, regirán respecto de ella, en lo que no pugne con esta ley, las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del Título XXII del Libro IV del Código Civil, que no obstante su derogación conservan efectos transitorios para este fin conforme el número 1? del artículo anterior ; pero los nuevos bienes que los cónyuges adquieran a cualquier título con posterioridad a la vigencia de esta ley, no ingresarán al haber de la sociedad conyugal, ni tomará el marido su administrado sin perjuicio de que la mujer voluntariamente se la encomiende.
(Fdo.): Luis Tejeda Oliva".
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