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Honorable Senado:
El artículo 144 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo pasado, sobre Reajuste de Sueldos y Salarios, suprimió diversas fiestas religiosas a objeto de contribuir según se manifestó al aumento de la producción del país.
Sin embargo, en el hecho y debido al mecanismo parlamentario sobre trámite de las observaciones del Presidente de la República a un proyecto de ley, una minoría interesada pudo imponer la supresión de los días feriados sin ninguna compensación en favor de los trabajadores. Resulta entonces que la mayor productividad beneficiará exclusivamente a los patrones que ya antes de la ley 16.840 debían pagar los feriados conforme a las disposiciones sobre semana corrida.
A fin de remediar esta situación absurda, proponemos mediante este proyecto de ley agregar dos incisos, tercero y cuarto nuevos, al artículo 144 de la referida ley. El inciso tercero propuesto reproduce exactamente el texto de la observación del Presidente de la República sobre el particular y el cuarto da, a contar del año próximo, un nuevo destino a los fondos recaudados con vistas a financiar la jubilación de los obreros que tengan 60 años de edad y 20 años de trabajo a lo menos.
Proponemos, por lo tanto, a la consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Intercálanse a continuación del inciso segundo del artículo 144 de la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:
"Durante el año 1968, los patrones y empleadores deberán integrar en un Fondo de Ahorro para la Vivienda el valor equivalente al salario base de sus obreros correspondiente a los días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de pagar a sus obreros las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. Para tener derecho a este beneficio los obreros deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 323 del Código del Trabajo. Las cantidades acumuladas en este Fondo deberán ser destinadas a los programas de "Autoconstrucción" y "Operación Sitio" en la forma que determine el Presidente de la República en un reglamento.'
"El integro de fondos por parte de los patrones y empleadores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que él señala, deberá hacerse al Servicio de Seguro Social a contar del 1º de enero de 1969. Dicha institución incrementará con estos recursos su Fondo de Pensiones a objeto de financiar la jubilación de los asegurados que tengan 60 años de edad y 1.040 semanas de imposiciones a lo menos, que se entenderá establecida a contar del 1º de enero de 1969."
(Fdo.): Tomás Chadwick, Víctor Contreras Tapia
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