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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social pasa a informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código del Trabapo en lo relativo a multas por incumplimiento de actas de avenimiento, contratos colectivos y fallos arbitrales.
El proyecto tiene por objeto subsanar la falta de normas tendientes a compeler al cumplimiento de lo dispuesto en las actas de avenimiento, contratos, colectivos o fallos arbitrales, estableciendo una multa, a beneficio fiscal, de uno a diez sueldo vitales mensuales del departamento de Santiago.
El Código del Trabajo sanciona el incumplimiento del avenimiento en el artículo 616, disponiendo que el Presidente de la Junta Permanente de Conciliación ordenará la publicación de un informe que contenga la enunciación de las causas del conflicto, un extracto del desarrollo de las gestiones de avenimiento, el texto completo del acuerdo celebrado por los interesados, la indicación de la parte que lo ha infringido, el punto o puntos de acuerdo que hubiere sido materia de la infracción y los motivos de ésta, y que a este informe se le dará la mayor publicidad posible. En el artículo 637 sanciona con multas el incumplimiento de un fallo arbitral. Para los patrones o empleadores, la multa fluctúa entre el 25% de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio; y para los obreros o empleados, entre el 5% de un sueldo vital a medio sueldo vital.
El proyecto de ley en informe, en segundo término, otorga mérito ejecutivo a las actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales.
La idea de legislar fue aprobada por unanimidad.
Asimismo, lo fue una indicación formulada por la Honorable Senadora señora Campusano, en orden a establecer que la multa de uno a diez sueldos vitales mensuales por el incumplimiento ya referido dice relación exclusivamente con los patrones o empleadores.
En cambio, con los votos de los Honorables Senadores señores Fon-cea, Gómez y Jaramillo y la oposición de las Honorables Senadores señoras Campusano y Carrera, se rechazó una indicación de las últimas Senadoras nombras, que declaraba nula la caducidad de los contratos de los obreros viñeros de la provincia de Colchagua y del departamento de Lontué, producida con motivo de los conflictos a que se refieren los Decretos de Reanudación de Faenas, del Ministerio del Trabajo, que señala.
Finalmente, la unanimidad de vuestra Comisión aprobó una indicación formulada por los Honorables Senadores señora Campusano y señor Allende, por la que se agrega un artículo nuevo que dispone que el régimen de viáticos del personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo se sujetará a los reglamentos que sobre la materia dicte el Directorio de esta Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Minería, y no a las disposiciones del D.F.L. Nº 21, de 10 de octubre de 1959, que fija normas relativas al pago de viáticos y gastos de movilización a los funcionarios que deban cumplir comisiones de servicio fuera del lugar de su desempeño habitual.
En la actualidad, el personal de ENAP se rige por las normas de este decreto con fuerza de ley, cuyo artículo 2º prescribe que el viático consistirá, por cada día de ausencia, en un dos por ciento del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, más un dos por mil de las remuneraciones anuales imponibles del empleado, excluidas las que no tengan el carácter legal de sueldo y las asignaciones familiares; que en ningún caso podrá ser superior a un 20% del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, y que el viático del personal calificado de obrero se calculará a base del salario vital mensual para el departamento de Santiago y del salario anual respectivo.
No obstante haberse dictado para los funcionarios de la Administración Pública, su artículo 10 lo hizo aplicable también a los empleados de las instituciones y empresas autónomas del Estado.
El D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, en sus artículos 72, 73 y 74, reproduce las disposiciones del citado D.F.L. Nº 21 y eleva, del 2 al 4% del sueldo vital, el porcentaje del viático, derogando tácitamente el D.F.L. Nº 21. Sin embargo, sus disposiciones se siguen aplicando al personal de ENAP, en base a una interpretación discutible, fundamental-te porque el artículo 1º del D.F.L. Nº 338 dispone que el Estatuto Administrativo no se aplica al personal de las empresas del Estado.
De esta manera, ENAP es una de las pocas empresas del Estado o personas jurídicas creadas por ley en que éste tiene aportes de capital que aún continúa rigiéndose por el D.F.L. Nº 21, a diferencia de otras que, en virtud de diversas leyes, han sido excluidas de sus disposiciones, como la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de la Vivienda, etcétera.
Exste, pues, notable desigualdad, en materia de viático, entre el personal de ENAP y el de la Administración Pública o de otras empresas autónomas: para aquél, el monto es prácticamente inferior al 50%.
Y esta discriminación es injustificada e inconveniente no sólo para los empleados y obreros, sino para el desarrollo de la propia empresa. Por el hecho de ser realmente exigua la cantidad asignada para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, el personal se resiste a cumplir comisiones fuera del lugar de su desempeño habitual, en circunstancias de que una empresa, como ENAP, para cumplir sus funciones eminentemente técnicas, su política de expansión y sus planes de investigación, exploración y explotación, requiere de un constante desplazamiento de su personal a las distintas zonas del país.
La indicación, además de interpretar el sentir del Comando Unico de Trabajadores de ENAP, termina con la diferenciación existente en materia de viáticos y entrega al Directorio de la Empresa, de acuerdo con el Ministerio de Minería, la facultad de determinarlos.
En mérito de lo expuesto, la unanimidad de vuestra Comisión tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley en estudio, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Pasa a ser artículo 1º.
Intercalar, en el artículo 638 bis que se agrega, entre las palabras "incumplimiento" y "de", la siguiente frase: "por parte de los patrones o empleadores".
A continuación, consultar el siguiente artículo 2º, nuevo:
"Artículo 2º - Las disposiciones del DFL. Nº 21, de 1959, no serán aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo, cuyo régimen de viáticos se sujetará a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Minería.".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
. Proyecto de ley:
"Artículo lº - Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
a) Agrégase como artículo 638 bis, el siguiente:
"Artículo 638 bis.- El incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por la autoridad del trabajo respectiva con multa a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972.", y
b) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 616:
"Las actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales con que se ponga término a los conflictos colectivos del trabajo y sus copias certificadas como tales por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 2º - Las disposiciones del DFL. Nº 21, de 1959, no serán aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo, cuyo régimen de viáticos se sujetará a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Minería.".
Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 1968.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Campusano (Presidente) y Carrera y señores Fon-cea, Gómez y Jaramillo:
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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