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- rdf:value = " 10.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE EN LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EL 85% DE LOS ARTISTAS DEBERAN SER CHILENOS.
Con motivo de las mociones e informes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-En los espectáculos artísticos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios y establecimientos similares, el 85% de los artistas, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes.
En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarras o acordeón, todos debidamente caracterizados.
Se exceptúan de esta disposición los artistas, solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos artísticos, solistas y compañías extranjeras que por la naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos y homogéneos.
Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este artículo los demás espectáculos artísticos que determine el Reglamento.
Artículo 2°-Se considerarán chilenos para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge chileno con hijos chilenos y a los extranjeros residente por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Artículo 3°-El contrato de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas, que sea escrito, deberá ser visado por el respectivo sindicato y estará afecto a un derecho sindical de un tres por ciento sobre el monto del contrato, que corresponderá pagar por partes iguales al empresario y al artista.
La falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el artista, sin perjuicio de prueba en contrario.
Artículo 4°-La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será penada con una multa a favor del Sindicato del 50% de un sueldo vital mensual escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
La reincidencia será penada, además, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.
Serán solidariamente responsables del pago de estas multas, el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tengan en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora.
Artículo 5°-El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de enseñanza básica y media, la música y el baile folklóricos chilenos, con un horario mínimo de una hora semanal.
Artículo 6°-El 20% de los excedentes que produzca la letra d) del artículo 2° de la ley N° 15.478, hasta completar la cantidad de E° 500.000, se entregará anualmente al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz donde funcionará la Sede Social del referido Sindicato.
Una vez cumplida esta finalidad, los fondos que esta ley establece se destinarán a la adquisición y alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 7°-Mientras no adquiera y alhaje el bien raíz donde funcionará su sede social, el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile deberá destinar los derechos sindicales que corresponda pagar al empresario y las multas que esta ley establece, exclusivamente, a los fines indicados en el artículo anterior.
Una vez adquirida la sede social, podrá destinar los fondos que este artículo señala para la creación de un Museo Folklórico Chileno que llevará el nombre de Violeta Parra.
Artículo 8°-La Corporación del Cobre, deberá destinar, en su Presupuesto Anual, los recursos necesarios para llevar adelante programas de divulgación de la música y bailes folklóricos nacionales, en todos los centros de trabajo de la Gran Minería del Cobre. Estos programas deberán organizarse de común acuerdo con la Directiva de la Confederación de Trabajadores del Cobre y el Sindicato de Folkloristas.
Artículo 9°-Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo, intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y "en las que dicho plazo será de tres meses", la siguiente frase: "y aquellas en que presten servicios los músicos profesionales y los actores y artistas nacionales que posean su respectivo carnet profesional".
Artículo 10.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí.
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