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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Algunas de las disposiciones legales relacionadas con la administración de bienes del Estado, constitución de la propiedad y concesiones de títulos gratuitos en terrenos fiscales rurales y urbanos necesitan ser actualizadas, y para ello deben simplificarse sus exigencias formales, disminuyendo la duración de los plazos y adecuarse sus definiciones y conceptos, con la nueva legislación, especialmente la agraria. Asimismo, la aplicación práctica de alguno de estos cuerpos legales, que rigen para ciertas provincias y zonas del país, hace aconsejable ampliarlos a otras regiones en la medida que las necesidades públicas lo requieran.
Con este objeto, en el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, se faculta al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, que establece normas para el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio y para el saneamiento de la propiedad, en los oasis que se indican del departamento del Loa de la provincia de Antofagasta, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta, donde existe análogos problemas sociales y jurídicos que esa ley pretendió solucionar.
En el artículo 79 del proyecto, y con la misma finalidad, se amplía a todo el país la esfera de aplicación del D.F.L. 65, de 1960, que se refiere al otorgamiento de títulos de dominio en terrenos rurales fiscales situados entre las provincias de Bío-Bío hasta Chiloé, parte insular, y del artículo 21 del D.L. 153 de 1932, que autoriza el otorgamiento de título de dominio en sitios fiscales en poblaciones urbanas o suburbanas situadas en las provincias de Coquimbo.
La simplificación de trámites para el otorgamiento de títulos de dominio, se contemplan en los artículos 2º, 5º, 9º del proyecto.
Se establecen normas sobre donación de cualquier clase de bienes al Fisco haciendo más fácil para el donante perfeccionar su oferta, y rápida y expedita la tramitación administrativa de la resolución por la que éste se acepta.
Tratándose de donaciones de inmuebles cuyos títulos no estuvieren completos, se aplica un procedimiento especial, que tiene como antecedente las disposiciones de la ley 14.585 que se refiere a la donación de inmueble situados en la zona de los sismos del año 1960.
En los artículos 4º y 8° se adaptan las normas sobre transferencias de terrenos fiscales rurales a las disposiciones de la ley 16.640.
En lo referente a la administración de bienes del Estado, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, legislan sobre la materia; se actualizan ciertas normas y otras tienen por objeto hacer más eficiente esta administración.
Paralelamente a los objetivos que se han señalado en el proyecto se contienen preceptos que tienen como fundamento descentralizar ciertas atribuciones de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización y dotar del personal técnico a ese Servicio que aplica las leyes sustantivas materia de las modificaciones introducidas por este proyecto de ley.
Los artículos Nº 6º al 35 se refieren a este aspecto.
Se establece un escalafón de Dibujantes con 9 cargos, que en la actualidad están servidos por personal contratado y empleados de la Planta Administrativa de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
La creación de este escalafón otorga estabilidad, y posibilidad de ascensos, a los empleados técnicos que actualmente se desempeñan como contratados, estimulándolos a servir con mayor eficiencia su labor, que es de gran utilidad para el trabajo de los arquitectos y topógrafos del Servicio.
El artículo 33 del proyecto señala el financiamiento del mayor gasto que origine la creación de estos cargos, que no significa un gravamen para el presupuesto de la Nación, toda vez que se trata de entradas provenientes de la aplicación de las leyes especiales referentes a ventas de terrenos fiscales rurales en Aisén y Magallanes.
El artículo 35, hace extensivo al personal del Ministerio de Tierras y Colonización, el precepto contenido en la ley 16.640 artículo 9º transitorio.
Todas las materias enunciadas son de evidente interés público, por lo que vengo en proponer para que se trate en la presente legislatura extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº-Facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para señalar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará.
Artículo 2°-Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que concede título gratuito de dominio en predios fiscales rurales o urbanos.
El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del Decreto Supremo a un persona que resida en el predio.
Dentro del plazo de 60 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar por instrumento privado, sin restricciones los términos de la concesión.. El interesado, o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación de la concesión, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción de dominio en favor del concesionario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación del postulante. Cumplidas estas formalidades el interesado adquirirá el dominio sobre el predio.
Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar la concesión el Presidente de la República podrá declararla caducada sin más trámite.
Artículo 3º-Los predios rústicos o ur-baños que una persona, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco a título gratuito en virtud de cualquiera de las normas que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización, ingresarán al haber de la sociedad conyugal. Esta norma no se aplicará si la beneficiaría del título es la cónyuge.
Artículo 4º-Las personas a quienes el Fisco otorgue título de dominio sobre un predio rural tendrán la obligación de efectuar una explotación personal.
En casos calificados la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa.
La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio.
Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción en favor del asignatario y la posterior inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco.
En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedará a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros.
Artículo 5º-En los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones se otorgarán sin más trámite por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 6º-Las Municipalidades deberán pronunciarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha en que le fueron remitidos los antecedentes por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sobre los planos de loteo de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales vigentes, necesitan someterse a su aprobación.
Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación.
Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración.
Los planos de loteamiento que se refieren a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales, que de acuerdo a un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debido a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas, y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización.
Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L. Nº 165 de 1960. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otro comprendido en un plano de loteo legal-mente aprobado siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las viviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.
Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del D.F.L. Nº 65, de 1960 y del artículo 21 del D.L. Nº 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país.
Artículo 8°-No podrá concederse título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rurales fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley 16.640, salvo, en las provincias de Magallanes donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera a 4.000 ovejunos de esquila adultos y en la de Aisén donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D.F.L. ERA. Nº 15, de 1963 y su Reglamento.
Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rurales a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior.
Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como aquellos de propiedad del peticionario.
Tratándose de personas casadas se consideran para los efectos de este artículo los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes.
Artículo 9º-En todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos postulantes a ventas o a arrendamientos de inmuebles fiscales, esta podrá formularse ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales expresamente autorizado por el Jefe Superior del Servicio, el que tendrá el carácter de Ministro de Fe para estos efectos.
Artículo 10.-En el caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio del inmueble concedido por el Fisco, o que, teniendo título definitivo no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título a los herederos del causante.
La calidad de heredero se hará valer ante el Presidente de la República, quien resolverá sin ulterior recurso.
Los descendientes del causante, podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado.
Artículo 11. -Cuando vencido el plazo del arrendamiento de inmuebles fiscales; el arrendatario continúe ocupando la propiedad, se considerará prorrogado indefinidamente dicho plazo por un nuevo pepiodo de pago, hasta que el Fisco decrete la terminación del arrendamiento.
Artículo 12.-Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 13.-Modifícase en el actual artículo 32 del D.F.L. Nº 336, la expresión "trescientos mil pesos" por "cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
Artículo 14. - La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón.
El Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la demolición de edificios o construcciones fiscales, sin esperar la tramitación de la resolución, cuando exista urgente necesidad para ello por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de estas demoliciones en la construcción o reparación de edificios fiscales ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente.
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contrataría General de la República.
La demolición de Escuelas y Hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, cuando corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso.
Las demás demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso segundo. En tal caso se podrá disponer la demolición por otro Servicio Público.
Artículo 15. - Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a cualquier título, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a permitir la constitución y ejercicio de servidumbres legales y ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requiera para obras de interés general o local, siempre que no afecte a más del 20% del total de la cabida del predio.
No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior.
La obligación que establece este artículo pasará a terceros adquirentes a cualquier título de los referidos inmuebles.
Artículo 16.-Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en los inmuebles sobre los cuales se hubiere concedido o se fuere a conceder títulos gratuitos de dominio, siempre que esas mejoras fueren construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional.
Artículo 17-La donación de cualquier clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación.
Tratándose de bienes raíces el Director de Tierras y Bienes Nacionales, designará al funcionario que en representación del Fisco suscribirá la correspondiente escritura pública.
Artículo 18.-Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado, y en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.
Artículo 19.-Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá cancelar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante una resolución.
En este caso se le hará entrega de todos los documentos que se hubieren acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos, determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aun cuando no retire la documentación.
Artículo 20.-Si a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 21.-El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, individualizando el terreno que se desea donar, la inscripción de dominio si la hubiere, y el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta.
El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la provincia, del lugar donde está ubicado el inmueble, si en aquél no lo hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante.
Artículo 22.-Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble, materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de quince días hábiles, contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente.
Si, a juicio del tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declarare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Si el tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La Resolución que se dicte con tal objeto será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa.
La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin más trámite, previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya debido incurrir hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el tribunal por Resolución inapelable.
Artículo 23.-Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación.
Artículo 24.-Las acciones o derechos que de acuerdo a las normas del Código Civil pudieren corresponderle al titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado, podrán ser ejercidas en contra del donante como si actualmente lo poseyese, con el objeto de que se les indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. El donante no podrá ejercer ninguna acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado.
Artículo 25.-Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples.
Podrán sin embargo, aceptarse en determinados casos, donaciones modales sin cláusula resolutoria y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.
Artículo 26.-Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para delegar determinadas atribuciones en Jefes de Departamento, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio, sin perjuicio de su responsabilidad.
Artículo 27.-Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa que tengan a lo menos 15 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, calificadas por el Director del Servicio, aunque no estén en posesión de los títulos exigidos por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren
Artículo 28.-Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, el escalafón de Dibujantes formado por los siguientes cargos:
1 cargo 6ª Categoría Dibujante Jefe. 1 cargo Gr. 4° Dibujante.
cargo Gr. 5º "
cargos Gr. 6º 2 cargos Gr. 7º 2 cargos Gr. 8º
Artículo 29.-Para ser designado en el cargo de Dibujante Jefe se requerirá estar en posesión del título profesional universitario de Arquitecto, otorgado por la Universidad de Chile o alguna Universidad reconocida por el Estado o ser egresado de alguna Escuela Universitaria que otorgue dicho título.
Artículo 30.-Para desempeñar el cargo de Dibujante se requerirá estar en posesión del título de Dibujante Técnico otorgado por la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado o alguna Universidad reconocida por el Estado.
Artículo 31.-El Presidente de la República encasillará en la nueva Planta de Dibujantes al personal que desempeñe o haya desempeñado durante el año 1967, funciones de dibujante en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales aunque no reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores y sin sujeción a los artículos 19 y 20 del D.F.L. 338, de 1960.
El personal encasillado de acuerdo con este artículo conservará los derechos que se establecen en los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960.
El encasillamiento se hará de acuerdo con las mayores remuneraciones que hubieren estado percibiendo y en igualdad en relación con la idoneidad de los empleados certificada por el Jefe del Departamento de Mensura.
Artículo 32.-El personal que se encasilla de acuerdo con el artículo anterior gozará de todos los derechos a los cargos en que fueren designados y podrá seguir ascendiendo dentro de este escalafón hasta el grado 2º, aun cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. 338, de 1960, y en la presente ley.
Artículo 33.-El mayor gasto que demande la creación de los cargos señalados en el artículo 28 se financiará con el producto del derecho que se establece a continuación.
Los adquirentes a título oneroso, de lotes de terrenos fiscales ubicados en las provincias de Aisén y Magallanes, en conformidad del D.F.L. RRA. Nº 15, de 1963, y a la ley Nº 13.908, respectivamente, deberán pagar un derecho por los gastos de mensura y confección del plano del lote, equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigentes a la fecha del decreto respectivo. Este derecho será a beneficio fiscal y deberá acreditarse su cancelación para dar curso al decreto de venta.
Artículo 34.-Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar, la totalidad de los derechos que poseen particulares sobre el bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, calle Rengo Nº 761, derechos que alcanzan al cincuenta por ciento de la propiedad y que se encuentran inscritos a fojas 13.881 Nº 16.490 del Registro de Propiedad, de 1962 y a fojas 18.640 Nº 20.262 del Registro de Propiedad de 1964, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar, la totalidad de los derechos que eventualmente y en la forma establecida por la ley acreditaren tener terceros sobre el bien raíz ubicado en Avenida Irarrázaval Nº 2305 de la comuna de Ñuñoa, el que ha sido denunciado como herencia yacente ante el Ministerio de Tierras y Colonización.
La expropiación señalada en el inciso primero de este artículo se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación de Empleados de dicho Ministerio, para el funcionamiento de una Clínica médico-quirúrgica. El solo hecho de que la Clínica deje de prestar sus servicios o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, en mérito al solo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
La expropiación autorizada en el inciso 2º del presente artículo, en el caso que deba llevarse a efecto, será realizada por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental, para el funcionamiento de una escuela especializada y demás fines propios de esa Institución. El solo hecho de que la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental, deje de existir o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, con el solo mérito del informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El gasto que demanden las expropiaciones individuales anteriormente serán de cargo al ítem 14/02/01/-053 Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 35.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.241.
Iº-Sustituyese el inciso primero del artículo lº por el siguiente: "Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera por sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma":
2°-Sustituyese la letra b) del artículo 1º por la siguiente: "b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolo en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasa comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años.
"El saldo de precio se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
"Tratándose de predios agrícolas estos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven.
"Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en éste artículo, no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de 5 años contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No regirá dicha prohibición respecto del Fisco, Banco del Estado, Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria y otras Instituciones en las cuales el Estado tenga participación o representación.".
3º-Derógase el artículo 2º transitorio.
Artículo 36.-Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. RRA. Nº 7, de 1963, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.-Hugo Trivelli S."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595822
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